T-420-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-420/11

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

 

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD/PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Enfermedades en las que la situación del paciente empeora con el paso del tiempo/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita

 

La fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la estructuración definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema de seguridad social, específicamente, al subsistema de pensiones pues de ahí se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en razón de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarrollándolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisión adoptará el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual cesó su actividad laboral, pues a partir de esa fecha cesó la cotización al sistema de seguridad social en materia pensional. Con base en esta definición es claro que la accionante cumplió de manera suficiente el otro requisito exigido por la legislación. Dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, completó cincuenta semanas de cotización. En el expediente consta que la señora cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007. A la luz de las Resoluciones referenciadas en el acápite de pruebas, pues no contestó la acción de tutela que dio paso a esta providencia, se infiere que el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cuenta estas consideraciones fácticas y jurídicas para resolver el presente caso. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta, bajo el argumento de que este es un mecanismo improcedente para exigir el pago de prestaciones sociales, pues tales pretensiones, a juicio del a quo, se debían adelantar ante la jurisdicción ordinaria. Como se explicó en el numeral 3 de esta providencia la pensión de invalidez sustituye el único ingreso de quienes se encuentran en situación de discapacidad, acreditada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Aparte de ello, el Juez no tuvo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita. Por las razones expuestas en esa providencia, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la demandante.

 

 

Referencia: expediente T-2926327 Acción de tutela instaurada por María Cristina Gutiérrez González contra el Instituto de los Seguros Sociales.  

 

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

 

 

Bogotá, DC.,  diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010),  dentro de la acción de tutela iniciada por María Cristina Gutiérrez González contra el Instituto de los Seguros Sociales.    

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. La señora María Cristina Gutiérrez González nació el 5 de abril de 1967 y tiene 43 años de edad, estado civil viuda, sin hijos, padece de insuficiencia renal crónica y degenerativa, glomerulonefritis rápidamente progresiva, hipertensión arterial y tiene antecedentes de infección por Hepatitis C. El 1 de noviembre de 2001, la actora se afilió al Instituto de los Seguros Sociales en calidad de cotizante y cotizó hasta el 4 de julio de 2007, para completar 286 semanas. El ingreso base de cotización era el correspondiente al salario mínimo.

 

2. El 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez valoró la capacidad laboral de la señora Gutiérrez González. Según esta entidad la solicitante padecía de “falla renal crónica secundaria a glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo origen era una enfermedad común. En este dictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indicó que “requiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas.” Entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha del dictamen transcurrieron 18 años. Durante ese período la señora Gutiérrez González se desempeñó como auxiliar de odontología.

 

3. El 20 de enero de 2006 la señora María Cristina Gutiérrez González solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen no profesional. El Instituto de los Seguros Sociales negó tal pretensión por medio de la Resolución N° 27301 del 28 de junio de 2006. Esta decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones N° 053474 del 14 de diciembre de 2006, la N° 001081 del 29 de mayo de 2008 y la N° 002160 del 27 de enero de 2009.

 

4. La accionante expresa que sigue cotizando al sistema de seguridad social, pero tan sólo en lo referente al subsistema de salud. La EPS del Instituto de los Seguros Sociales incapacitó a la señora María Cristina Gutiérrez González desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. En la actualidad la actora debe someterse a tres sesiones de diálisis a la semana.

 

5. El 28 de noviembre de 2010, la señora María Cristina Gutiérrez González, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos constitucionales. A continuación se transcribe lo que se  expuso en la demanda sobre la situación económica de la señora:

 

Mi poderdante no cuenta con los recursos económicos para costear su supervivencia ni el sostenimiento de su enfermedad como tampoco cuenta con los ingresos para poder contratar auxilio de una enfermera que le permita sobrellevar su enfermedad. Eventualmente recibe pequeñas colaboraciones económicas de algunos amigos y conocidos, pero no obstante esta ayuda no es suficiente.”

 

La pretensión de este caso, a más de amparar la protección de los derechos constitucionales invocados fue la siguiente:

 

Ordenese (sic) al Fondo de Pensiones del Seguro Social que reconozca y pague en las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia, la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho María Cristina Gutiérrez, a partir del momento en que fue dictaminada la invalidez, es decir, a partir del 30 de junio de 2005.”

 

Respuesta de la entidad demandada

 

Vencido el término de traslado de la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales no presentó ninguna intervención en el presente proceso.

 

Pruebas

 

3.1. Allegadas por la demandante.

 

- Copia del poder otorgado por la señora María Cristina Gutiérrez a su abogado. (F. 2)

- Copia del Resumen de la Historia Clínica de fecha del 9 de mayo de 2009 emitida por el Dr. Carlos Rebolledo del Hospital San José. (F. 3-4)

- Copia de la Historia Clínica N° 107829.4 emitida por el Hospital Militar Central. (F. 5-33)

- Copia de la Historia Clínica N° 485000 emitida por el Hospital San José. (Cuaderno anexo de pruebas F. 1-314)

- Copia del dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral N° 51.893.922 del 30 de junio de 2005, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. D.C. y Cundinamarca. (F. 34-36)

- Historial de semanas de cotización realizadas por la accionante ante el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 37-39)

- Copia de la Resolución N° 027301 del 28 de junio de 2006. (F. 40-41) Esta resolución negó la solicitud de pensión de invalidez de la actora. Los argumentos aquí transcritos se reiteran en las resoluciones subsiguientes. Del contenido de dicho documento se colige la posición asumida por el ISS sobre el presente proceso:

 

Que el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, modificado por el acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 normas vigentes al momento de estructuración de la invalidez señala ´Tendrán derecho a pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Ser inválido permanente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 433 de 1971.

b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.´

 

Que revisada la historia laboral tenemos que, la afiliada ha cotizado un total de 201 semanas durante toda su historia laboral, de las cuales ninguna semana fue cotizada dentro de los últimos seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumpliendo con los requisitos que exige la norma, motivo por el cual es procedente negar la prestación económica solicitada.”

 

- Copia de la Resolución N° 053474 del 14 de diciembre de 2006. (F. 42-44)

- Copia de la Resolución N° 001081 del 29 de mayo de 2008. (F. 45-46)

- Copia de la Resolución N° 002160 del 27 de enero de 2009. (F. 47-48)

- Copia de los certificados que acreditan la incapacidad de la señora María Cristina Gutiérrez González en los siguientes días: el 1 noviembre, el 1 y 31 de diciembre de 2009 por un tiempo de 30 días cada una; 30 de enero, 1 de marzo y 31 de marzo de 2010, por un tiempo de 30 días cada una. Dichos documentos fueron proferidos por el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 49-51)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera Instancia. Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

 

El 29 de noviembre de 2010, el Juez en mención negó la acción de tutela interpuesta. Su providencia se sustentó en que tal acción constitucional es un mecanismo improcedente para exigir el pago de prestaciones sociales, pretensiones que se deben adelantar ante la jurisdicción ordinaria:

 

El juez de tutela no puede declarar inexistente, revocar o inaplicar un acto administrativo y menos si (sic) este acto se halla en firme, solamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de competencia de orden constitucional para suspender sus efectos o para decretar su inhabilidad a través del ejercicio de las acciones correspondientes.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Uno.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[1] la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

 

2. En el presente caso la Sala Tercera de Revisión debe determinar si el ISS ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la señora María Cristina Gutiérrez González, pues dicha entidad se negó a reconocerle la pensión de invalidez so pretexto de que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley al momento de la estructuración de la invalidez, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

 

3. El primer asunto que esta Corte debe resolver es acerca de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta prestación constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes no sólo son sujetos de especial protección constitucional sino que también han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de establecer si se configura una posible vulneración a los derechos fundamentales del respectivo solicitante. De esta premisa se deduce que la acción de tutela sólo procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental,[3] se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerita la actuación del juez constitucional y cuando los medios ordinarios no son eficaces o idóneos para tramitar la necesaria salvaguarda por parte del Estado.[4]

 

4. En el presente caso concurren las condiciones para la procedencia de la acción de tutela. La señora María Cristina Gutiérrez González expresó en su demanda que “no cuenta con los recursos económicos para costear su supervivencia ni el sostenimiento de su enfermedad como tampoco cuenta con los ingresos para poder contratar auxilio de una enfermera que le permita sobrellevar su enfermedad.” Aunado a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 67.5% pues padece de “falla renal crónica secundaria a glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo origen era una enfermedad común. Aparte de ello, la señora no puede trabajar ni percibe ingreso alguno debido a su particular estado de salud y la única expectativa legítima que posee respecto a un ingreso estable es la pensión de invalidez cuyo reconocimiento invoca en el presente proceso. Exigirle a una persona de estas características que acuda a la jurisdicción ordinaria es someterla a una carga desproporcionada a la luz de la Constitución Política. En estricto sentido, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, que amerita una intervención perentoria por parte del Estado a través del juez constitucional.

 

5. Luego de la sentencia C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad en la cotización al sistema de seguridad en el subsistema de pensiones, se precisó que las entidades que prestan el servicio público de seguridad social y cuya función es reconocer y pagar pensiones de invalidez no están autorizadas a exigir el cumplimiento de dicha condición durante este trámite. De esta manera, quienes soliciten tal pretensión sólo han de cumplir dos exigencias: el referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado por la autoridad competente y el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

6. Según se estableció en la sentencia T-163 de 2011[5], la determinación de la fecha de estructuración en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene un tratamiento jurídico diferente a la generalidad de los casos:

 

“4.2. Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las  Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[6] Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez.

 

En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.” (Subrayado fuera del texto original)

 

7. Un criterio semejante se expuso en la sentencia T-710 de 2009.[7] La Sala Primera de Revisión sostuvo que “(…) a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez solicitada.”[8]

 

8. En definitiva, como lo afirma la sentencia T-163 de 2011 “es viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

 

9. En el presente caso la señora María Cristina Gutiérrez González se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotizó hasta el 4 de julio de 2007, lo cual sumó un total de 286 semanas cotizadas.[9] El ingreso base de cotización era el correspondiente al salario mínimo. El 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez valoró la capacidad laboral de la señora Gutiérrez González. Según esta entidad la solicitante padecía de “falla renal crónica secundaria a glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo origen era una enfermedad común. En este dictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indicó que “requiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas”.

 

10. Con relación a la regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, crónica o congénita acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez, es oportuno señalar que la fecha de estructuración de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en el cual la pérdida de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de estructuración de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá no acredita tales características. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 años desde la presunta fecha de estructuración de la invalidez y la solicitud de la pensión, aunado a que la señora Gutiérrez González cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que siguió trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de odontología, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permitían.

 

11. Conforme lo explicado anteriormente, la fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la estructuración definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema de seguridad social, específicamente, al subsistema de pensiones pues de ahí se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en razón de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarrollándolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisión adoptará el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual cesó su actividad laboral, pues a partir de esa fecha cesó la cotización al sistema de seguridad social en materia pensional. Con base en esta definición es claro que la accionante cumplió de manera suficiente el otro requisito exigido por la legislación. Dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, completó cincuenta semanas de cotización. En el expediente consta que la señora cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007. A la luz de las Resoluciones referenciadas en el acápite de pruebas, pues no contestó la acción de tutela que dio paso a esta providencia, se infiere que el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cuenta estas consideraciones fácticas y jurídicas para resolver el presente caso,

 

12. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta, bajo el argumento de que este es un mecanismo improcedente para exigir el pago de prestaciones sociales, pues tales pretensiones, a juicio del a quo, se debían adelantar ante la jurisdicción ordinaria. Como se explicó en el numeral 3 de esta providencia la pensión de invalidez sustituye el único ingreso de quienes se encuentran en situación de discapacidad, acreditada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Aparte de ello, el Juez no tuvo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.

 

13. Por las razones expuestas en esa providencia, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la señora María Cristina Gutiérrez González. En consecuencia, se le ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que reconozca y pague la pensión de invalidez a la solicitante.

 

14. Aparte de lo anterior, esta Sala aprecia la necesidad de ordenar el pago retroactivo desde el 4 de julio de 2007, descontando lo relativo a las incapacidades canceladas desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. Dicha orden, la de pago retroactivo, no es ajena a la acción de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional referenciada en el artículo 25 Decreto 2591, la cual se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas desde ese instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.[10]

 

15. Finalmente se ha de resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional. Así a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005[11] se dispuso el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009[12]  se ordenó el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia T-425 de 2009[13] se ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensión de invalidez está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN:

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2010, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Gutiérrez González, y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la solicitante.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se reconozca la pensión de invalidez a la señora María Cristina Gutiérrez González, que se  incluya en la nómina de pensionados y que se le paguen las mesadas adeudadas desde el 4 de julio de 2007, descontando las incapacidades canceladas desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010  y mientras subsista su condición de discapacidad.   

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-307 de 2010, T-065 de 2010, T-922 de 2009, T-885 de 2009, T- 797 de 2009, T-449 de 2008 y C-016 de 1998.

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004. 

[3] Esta postura también se ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007,  T-617 de 2007, T-236 de 2008, T-643 de 2009.

[4] Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-246 de 1996, T-826 de 2008, T-846 de 2009.

[5] Los hechos de ese caso se resumen de la siguiente forma: la peticionaria padecía de diabetes mellitus e insuficiencia renal crónica terminal. Por esta última enfermedad recibió tratamiento de terapia de reemplazo renal con hemodiálisis, cuatro horas al día, tres veces por semana. El grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009, calificó a la accionante con pérdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen común y fecha de estructuración el 22 de noviembre de 2008. Con fundamento en tal dictamen, la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez; la petición fue rechazada porque a juicio de la entidad, la actora no acreditó 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. 

[6] (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de la enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.-) define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

[7] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[8] El caso concreto se trató de una persona con VIH-SIDA, con pérdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuración de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicitó la pensión de invalidez, pero el fondo de pensiones se la negó bajo el argumento de no reunir las semanas de cotización requeridas a la fecha de estructuración de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estimó que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se ordenó, entonces, el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el momento en que hizo su solicitud pensional. Otro caso semejante, es la sentencia T-699A de 2007, el cual versa sobre enfermo de VIH-SIDA.  

[9] Folios 38-39.

[10] Esta orden también se ha proferido en la sentencia T-266 de 2010.

[11] En esta sentencia se ordenó: “Quinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo:

 i) Reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor Manuel José González Alarcón desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerándos de  esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia.

Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al señor Manuel José González Alarcón los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.”

[12] Se señaló en esta providencia: “En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo objeto de estudio y en su lugar concederá a Olga de Jesús Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, ordenando al Seguro Social a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, revoque su anterior determinación negativa y expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972.

 Se advierte que la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que se le reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto  del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnización sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la señora Olga de Jesús Cardona Arias.”

[13] La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancafé -en liquidación- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Rodrigo Ávila Cortés, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.”