T-425-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-425/11

 

DERECHO DE PETICION-Elementos característicos y su alcance/DERECHO DE PETICION-Vulneración por despacho judicial que no resolvió de fondo solicitud para desarchivar un expediente

Es claro que el derecho de petición de la demandante fue conculcado por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, y continúa siendo transgredido, pues sólo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha, salvo que – por alguna circunstancia – sea imposible adelantar tal actuación. Como quiera que las autoridades judiciales en sede de tutela consideraron – equivocadamente – que no existía vulneración alguna, ambas decisiones que se revisan serán revocadas. En su lugar y tras amparar el derecho fundamental mencionado, se ordenará al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá tramitar todos los recursos a su alcance hasta tanto el expediente de divorcio de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello sea desarchivado. Para esto, deberá informar a la demandante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, qué actuaciones ha adelantado para el efectivo desarchivo del referido proceso y en cuánto tiempo lo tendrá a su alcance, señalando qué medidas adoptará para lograrlo. En caso de que no pueda ser desarchivado en menos de quince días, deberá informar a la peticionaria en cuánto tiempo será esto posible. En todo caso, la obligación de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para lograrlo, sólo cesará cuando se materialice tal actuación, salvo que sea imposible llevarlo a cabo.

 

 

Referencia: expediente T-2.931.735

 

Acción de Tutela instaurada por Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá; con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial, Isabel Bodensiek Bello instauró acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, por considerar que estas autoridades públicas transgredían su derecho fundamental de petición.

 

1. Hechos

 

La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 30). Los hechos relatados por la actora en la demanda se resumen así:

 

1. El veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), la accionante elevó una petición ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, para “(…) conocer sobre el desarchive del supuesto proceso de divorcio de Jaime Gómez M. contra la Señora Isabel Bodensiek Bello” (Cuad. 1, folio 5).

 

2. Apuntó que el juzgado previamente mencionado le comunicó que tal proceso fue remitido al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, el siete (7) de noviembre de 1990.

 

3. Por ello, expuso que el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) radicó otra petición ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá para conocer el desarchive del mentado proceso de divorcio, que catalogó como supuesto, dado que - afirmó – nunca fue notificada del mismo.

 

4. Indicó que en “(…) respuesta verbal motivada (…) del Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., comunica que el del (sic) proceso de divorcio (…) fue enviado desde el Juzgado 29 civil del Circuito de Bogotá D.C., según acta de reparto del 15 de noviembre de 1990, a folio 26, se (sic) remite (sic) el proceso al Juzgado 06 de Familia del Circuito de Bogotá” (Cuad. 1, folio 5).

 

5. En razón de lo anterior, enfatizó que procedió a radicar una nueva solicitud ante el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de 2010, “(…) para conocer sobre el desarchive del supuesto proceso de divorcio de Jaime Gómez M., contra la señora Isabel Bodensiek Bello” (Cuad. 1, folio 5). Empero, esta última autoridad judicial le indicó, el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), “(…) que el proceso de divorcio requerido fue remitido al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. y no a [ese] estrado judicial[.] Si el proceso fue remito (sic) se debe allegar el oficio correspondiente” (Cuad. 1, folio 5).

 

6. De otro lado, apuntó que la solicitud busca conocer la supuesta sentencia proferida el seis (6) de septiembre de 1988, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el referido proceso de divorcio. Esto, en razón a que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009) fue admitida la demanda de divorcio de matrimonio civil  por parte del Juzgado 2º de Familia del Circuito de Bogotá D.C., presentada por la señora Bodensiek contra el señor Gómez. Sin embargo, el Juzgado previamente mentado, mediante Auto del quince (15) de febrero de 2010, señaló que “(…) estando el expediente al despacho para fallar las (sic) excepción previa de cosa juzgada, [se] evidencia que no se allegó la demanda de divorcio que hizo parte fundamental del pronunciamiento de la Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito el 6 de septiembre de 1988. [Por ello] líbrese oficio al Juzgado mencionado, para que a costa de la parte interesada, nos remita copia auténtica de la demanda” (Cuad. 1, folio 6).

 

7. Enfatizó que con posterioridad, el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Bogotá, mediante Auto del seis (6) de abril de dos mil diez (2010), declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, así como la condena en costas a la parte demandante. Empero, en el expediente “(…) falta la elaboración del oficio donde se ordena al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D. C., para que remita copia autentica (sic) de la demanda, y de otras piezas procesales, y al no tener estas pruebas, no se cuenta con este material autenticado para que el Despacho pueda resolver esta excepción (…)” (Cuad. 1, folio 6). Por ello, elevó las referidas peticiones.

 

8. Expresó que el señor Gómez sólo realizó “(…) el denuncio del divorcio emanado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (…) hasta el pasado 17 de noviembre de 2009, como consta en el certificado o registro de matrimonio aportado al foliado por la apoderada [de éste último]” (Cuad. 1, folio 6). Esta actuación la ha perjudicado enormemente, ya que no ha podido adquirir ningún bien sometido a registro y mucho menos reiniciar una vida sentimental.

 

9. Finalmente, expuso que las respuestas dadas por las autoridades demandadas no cumplen con los requisitos mínimos para considerar que el derecho de petición ha sido satisfecho, pues no resolvieron de fondo y en término oportuno la solicitud elevada.

 

2. Solicitud de tutela

 

Con fundamento en lo anterior, deprecó al juez de tutela que ordenara a las autoridades demandadas “(…) que proceda[n] de inmediato a resolver de fondo la petición mencionada” (Cuad. 1, folio 9).

 

3. Intervención de las partes demandadas

 

Mediante Auto proferido el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por la señora Bodensiek contra los Juzgados Sexto y Dieciséis de Familia de Bogotá. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Segundo de la misma especialidad y a la Sala de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente, dispuso que se informara al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y al señor Jaime Gómez Méndez sobre la iniciación del trámite (Cuad. 1, folio 30).

 

3.1 Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá

 

La autoridad judicial demandada señaló que el señor Jaime Gómez Méndez solicitó, el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), el desarchivo del expediente de divorcio promovido por él. Tras ingresar tal solicitud, se dispuso “(…) oficiar a los diferentes archivo (Inpec, Fontibón, Imprenta, Santa fe) creados y administrados por el Consejo Superior de la Judicatura, para que procedieran a la búsqueda y remisión del precitado expediente al Juzgado (…)” (Cuad. 1, folio 44). Sin embargo, a pesar de haber enviado tales oficios – el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) – no ha obtenido respuesta alguna.

 

Expuso que con posterioridad, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), la actora elevó petición solicitando nuevamente el desarchive del expediente, “(…) para lo que el Juzgado[,] mediante auto del 26 de julio de 2010, le indicó que debía aportar la copia del oficio mediante el cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá [le] había remitido el expediente (…)” (Cuad. 1, folio 45).

 

Empero, enfatizó que el secretario del Juzgado 16 de Familia le informó verbalmente que en mil novecientos noventa (1990) actuó como oficina de reparto, “(…) adjudicándosele entonces el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto de Familia (…)” (Cuad. 1, folio 45). Sin embargo, no adoptó actuación procesal en el divorcio, pues el mismo se encontraba terminado mediante sentencia y en consecuencia se dispuso su archivo.

 

Finalmente, mencionó que a partir del Acuerdo 1213 de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las secciones de archivo central, que tienen bajo su custodia la totalidad de los expedientes remitidos.

 

3.2 Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá

 

El Juzgado accionado indicó que en noviembre de mil novecientos noventa (1990) recibió procesos de los juzgados 29, 30, 31 y 32 Civiles del Circuito para repartir en los juzgados de la Jurisdicción de Familia. Dentro de tales procesos envió al Juzgado 6º de Familia el proceso de divorcio iniciado por Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 78).

 

3.3 Juzgado Segundo de Familia de Bogotá

 

La autoridad judicial simplemente informó que “(…) el proceso de divorcio 08-1230 de Isabel Bodensiek Bello contra Jaime Gómez Méndez fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá (…) en segunda instancia con oficio 1148, el 17 de junio del año en curso [2010]” (Cuad. 1, folio 57).

 

3.4 Sala de Familia, Tribunal Superior de Bogotá

 

En el expediente no consta que la referida autoridad judicial haya ejercido su derecho de defensa dentro del término conferido por el juez de tutela.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a.     Copia de petición presentada por Jaime Gómez Méndez, el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado 6º de Familia en la que solicita “(…) el desarchivo del expediente # 18804 del 15 de noviembre de 1990, cuyos datos se encuentran en el Tomo 14 año 90 y que contiene el divorcio de Jaime Gómez Méndez vrs. Isabel Bodensiek Bello, para presentarlo ante el Juzgado 2º de Familia (…)” (Cuad. 1, folio 46).

 

b.     Auto proferido por el Juzgado 6º de Familia, el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en el cual se dispuso librar “(…) comunicación a los Archivos: Central, INPEC, Fontibón y Santa fe, para que de manera inmediata se sirvan remitir el proceso de divorcio promovido por Jaime Gómez Méndez en contra de Isabel Bodensiek Bello (…)” (Cuad. 1, folio 47).

 

c.      Petición presentada por Isabel Bodensiek, sin fecha[1], ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicita el desarchivo del proceso de divorcio iniciado por Jaime Gómez contra ella. En dicha solicitud enfatiza que nunca fue notificada del inicio de tal proceso (Cuad. 1, folio 63).

 

d.     Respuesta a la petición presentada por la gestora del amparo, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se indica que “(…) el proceso de divorcio fue remitido al juzgado 16 de familia el 07 de Noviembre de 1990. Visto en el tomo V página 578 y 579” (Cuad. 1, folio 1).

 

e.      Petición presentada por la actora, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó “(…) el desarchive del proceso de divorcio (…) que de acuerdo con la respuesta proveía (sic) por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, se encuentra en su Despacho (…)”. De otro lado, señaló que “(…) no tiene conocimiento de un proceso de divorcio en su contra, y si existió nunca fue notificada (…)” (Cuad. 1, folio 54).  (Cuad 1, folio 54 a 55).

 

f.       Auto proferido, el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado 6º de Familia, en el cual se le contesta a la demandante que “(…) conforme con la información contenida en el Oficio No. 1165 del 10 de mayo de 2010, del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, es claro para este Juzgado que el proceso de Divorcio promovido por Jaime Gómez en contra de Isabel Bodensiek fue remitido al Juzgado 16 de Familia de Bogotá y no a este estrado judicial como se informa en la petición (…)”. Igualmente, se enfatiza que “(…) si el Juzgado 16 de Familia remitió tal proceso a este Juzgado, deberá entonces el petente allegar copia del Oficio mediante el cual se envió” (Cuad. 1, folio 2).

 

g.     Copia del Auto proferido, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del seis (6) de abril de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad. En la providencia se indica que la sentencia del seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue confirmada por ese Tribunal mediante fallo del cuatro (4) de mayo de  mil novecientos ochenta y nueve (1989). Igualmente, se expresa que “(…) se aportó la copia auténtica del registro civil de matrimonio de los litigantes, en la que aparece inscrita la sentencia del 6 de septiembre de 1988 (…)” (Cuad. 1, folio 12). Esto, a juicio del Tribunal, se consolida como una prueba idónea para demostrar ese acto relativo al estado civil. Finalmente, se señaló que “(…) se advierte que (…) el fallo que decretó el divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 17 de noviembre de 2009, [pero] esa circunstancia no genera la inexistencia de aquella decisión (…)” (Cuad. 1, folio 13) (Cuad. 1, folio 11 a 14).

 

h.     Copia del Libro de procesos radicados en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Bajo la columna “Proceso” se observa la palabra “sucesión”, con fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el número 8329. Como demandante figura “(…) José Jaramillo Jaramillo (…)” y como demandada Isabel Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 75).

 

i.       Oficio remitido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia - autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela – con fecha doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), en el cual indica que “(…) recibió procesos de los juzgados 29, 30, 31 y 32 Civiles del Circuito (…) fueron recibidos para el (sic) mismo tiempo ser repartidos a los diferentes juzgados de la Jurisdicción de familia, por cuanto para la época no existía la Oficina Judicial Reparto. Dentro de los proceso (sic) se incluye Divorcio de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello, el cual correspondió al Juzgado 6º de Familia de esta Ciudad (…)” (Cuad. 1, folio 78).

 

j.       Copia de acta de reparto efectuada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, en la que se observa que al Juzgado 6º de Familia le correspondió el proceso de divorcio adelantado por Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 79).

 

k.     Auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el seis (6) de abril de dos mil diez (2010), mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso de divorcio iniciado por Isabel Bodensiek Bello contra Jaime Gómez Méndez. Dentro de las consideraciones de la providencia, se observa que la parte demandada “(…) allegó copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio entre los aquí partes, con la respectiva anotación de la sentencia de divorcio (…), copia auténtica de la escritura pública Nro. 12.985 de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), otorgada en la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá, de la cual se puede evidenciar la copia auténtica de la sentencia mencionada (…)” (Cuad. 1, folio 87 a 89).  

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia

 

Conoció de la causa en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) resolvió denegar el amparo deprecado.

 

A su juicio, enfatizó, “(…) las peticiones fueron respondidas por los órganos judiciales accionados (…)” (Cuad. 1, folio 92). Adicionalmente, en el acervo probatorio consta que el Juzgado Sexto de Familia requirió a las oficinas encargadas del archivo del expediente de divorcio, cuyo desarchivo requería la demandante, para saber su ubicación física.

 

2. Apelación

 

Inconforme con la decisión de primera instancia, la gestora del amparo elevó el recurso de alzada, que sustentó señalando que requiere el desarchivo del presunto proceso de divorcio por cuanto nunca fue notificada de su iniciación.

 

Adicionalmente, enfatizó que de los medios probatorios e intervenciones de las partes demandadas se desprende que el  “(…) divorcio de Jaime Gómez M. contra [ella]  si estuvo en poder del Juzgado 6º de Familia de Bogotá (…), el cual al parecer se limita a enviar una comunicación a las oficinas encargadas de custodiar los expedientes (…)” (Cuad. 1, folio 105).

 

Finalmente, solicitó que se ordene al referido juzgado que “(…) prosiga exigiéndole a las oficinas de custodia de expedientes, a las cuales según ella envió el expediente para que estas (sic) contesten lo ordenado por una juez de la República de Colombia y diligentemente busquen tal expediente solicitado (…)” (Cuad. 1, folio 106).

 

3. Segunda instancia

 

Conoció de la causa en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) resolvió confirmar la decisión impugnada.

 

Apuntó el ad quem que el Juzgado 6º de Familia de Bogotá dio respuesta a la petición presentada por la demandante, asunto que fue afirmado por ella misma al momento de instaurar la acción de tutela. Por ello, mal podría considerarse que hubo trasgresión alguna al derecho invocado. Finalmente, enfatizó que “(…) si la accionate estaba segura de que el proceso mencionado fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, debió anexar el oficio que se le solicitó para que dicho juzgado estuviera en la obligación de continuar la búsqueda del proceso y lograr el desarchive y no valerse indebidamente de este mecanismo de amparo constitucional” (Cuad. 2, folio 14).

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución

 

De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades públicas demandadas conculcaron el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Bodensiek. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (2.1) los elementos característicos del derecho de petición y su alcance. Posteriormente, (2.2) entrará a pronunciarse sobre el caso objeto de estudio.

 

2.1 Elementos característicos del derecho de petición y su alcance. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1.1 El artículo 23 de la Constitución contempla que toda persona cuenta con la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Adicionalmente, consagra expresamente como componente esencial del derecho en comento que la respuesta sea pronta. Por su parte y en desarrollo de tal postulado constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación, reiterada en la sentencia T-275 de 2005[2], ha determinado como características generales de este derecho las siguientes:

 

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.

 

2.1.2 Ahora bien, es importante diferenciar dos situaciones cuando quiera que el derecho de petición se ejerce ante una autoridad jurisdiccional. Como se desprende del artículo 23 de la Constitución, las personas tienen derecho de elevar solicitudes ante cualquier autoridad pública, por ello, los jueces de la república, cuando quiera que ante ellos se eleven peticiones, también deben solventarlas.

 

Sin embargo, es menester diferenciar dos situaciones disímiles. En efecto, el deber del juez varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre este punto, en la sentencia T-1124 de 2005[3], esta Corporación afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (subrayas fuera del original).

 

Así las cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habrán de ser solventadas en su debida oportunidad procesal.

 

2.1.3 Por lo demás, como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

 

Igualmente, es importante señalar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la contestación que la parte demandada dé dentro del proceso iniciado tras la instauración de una acción de tutela al juez constitucional, no suple el deber de responder de fondo la petición elevada. En este sentido, en la sentencia T-275 de 2005 – previamente mencionada -, donde se revisó un caso en el cual la parte demandante consideraba su derecho de petición conculcado en razón a que no le habían indicado qué exámenes le habían realizado antes de una intervención quirúrgica, esta Corporación enfatizó que “(…) El Director Médico de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los exámenes realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta en la respuesta al derecho de petición, por tal razón no es aceptable la conclusión del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como subsanada tal vulneración (…)”.

 

2.1.4 En suma, de las reglas previamente mencionadas ha de concluirse que el derecho de petición es fundamental y que su núcleo esencial radica en la resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada. Esta última ha de tratar el fondo del asunto planteado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente, en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para resolverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deberá resolverlas en 15 días hábiles.  Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice.

 

2.2 Análisis del caso concreto

 

2.2.1 Conforme con las consideraciones generales efectuadas previamente, lo primero que ha de señalar esta Sala de Revisión es que, tal y como se desprende de los medios probatorios obrantes en el expediente, las solicitudes elevadas ante las diferentes autoridades judiciales no fueron instauradas dentro de proceso judicial alguno o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales pertinentes. Por el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso de divorcio, ya finalizado mediante sentencia.

 

De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible -.

 

2.2.2 Ahora bien, de los medios probatorios obrantes en el expediente se evidencia que la última autoridad judicial que tuvo físicamente el proceso fue el juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá. En efecto, tras la petición elevada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por la señora Bodensiek ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, esta autoridad pública le informó que “(…) el proceso de divorcio fue remitido al juzgado 16 de familia el 07 de Noviembre de 1990. Visto en el tomo V página 578 y 579” (Cuad. 1, folio 1).

 

Empero, el referido juzgado 16 de familia le comunicó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela - que recibió procesos del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para ser repartidos y que el proceso de “(…) Divorcio de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello (…) correspondió al Juzgado 6º de Familia de esta Ciudad (…)” (Cuad. 1, folio 78). Esta afirmación encuentra sustento en el acta de reparto – obrante en el expediente – donde figura que el proceso de la referencia, donde aparece “(…) Jaime Gómez Méndez [como] demandante [e] Isabel Bodensiek Bello [como] demandada, [fue] repartido al juzgado 6º [de familia]” (Cuad. 1, folio 79).

 

Adicionalmente, cabe mencionar que al momento de ejercer su derecho de defensa, el juzgado 6º de Familia indicó que tras una comunicación con el secretario del Juzgado 16 de Familia se le reiteró que en mil novecientos noventa (1990) se le adjudicó “(…) el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto de Familia (…)” (Cuad. 1, folio 45). Sin embargo, enfatizó que no adoptó actuación procesal en el divorcio, pues el mismo se encontraba terminado mediante sentencia y en consecuencia dispuso su archivo.

 

2.2.3 Así las cosas, para la Sala no cabe duda de que el Juzgado 6º de Familia es el responsable del desarchivo del proceso, pues fue quien dispuso el archivo del mismo una vez le fue repartido por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá. Por lo demás, aquella autoridad judicial, mediante Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), tras recibir la petición elevada por la actora  el veintiuno (21) de julio del mismo año (Cuad 1, folio 54 a 55), le indicó - dentro del término de los quince (15) días hábiles - que no le habían repartido el expediente, sino que el mismo “(…) fue remitido al Juzgado 16 de Familia de Bogotá (…)” (Cuad. 1, folio 2). Sin embargo, como se indicó anteriormente, de los medios probatorios obrantes en este expediente es claro que tal afirmación no es cierta, por lo que tal respuesta no cumple con los requisitos indicados anteriormente, para que pueda considerarse satisfactoria del derecho de petición.

 

Es más, la misma autoridad judicial, tras haber recibido una solicitud del señor  Jaime Gómez Méndez, el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), quien solicitaba “(…) el desarchivo del expediente # 18804 del 15 de noviembre de 1990, cuyos datos se encuentran en el Tomo 14 año 90 y que contiene el divorcio de Jaime Gómez Méndez vrs. Isabel Bodensiek Bello, para presentarlo ante el Juzgado 2º de Familia (…)” (Cuad. 1, folio 46), dio una respuesta completamente diferente. En efecto, mediante el Auto proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), dispuso librar “(…) comunicación a los Archivos: Central, INPEC, Fontibón y Santa fe, para que de manera inmediata se sirvan remitir el proceso de divorcio promovido por Jaime Gómez Méndez en contra de Isabel Bodensiek Bello (…)” (Cuad. 1, folio 47).

 

2.2.4 Por lo anterior, es claro que el derecho de petición de la demandante fue conculcado por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, y continúa siendo transgredido, pues sólo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha, salvo que – por alguna circunstancia – sea imposible adelantar tal actuación. Como quiera que las autoridades judiciales en sede de tutela consideraron – equivocadamente – que no existía vulneración alguna, ambas decisiones que se revisan serán revocadas. En su lugar y tras amparar el derecho fundamental mencionado, se ordenará al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá tramitar todos los recursos a su alcance hasta tanto el expediente de divorcio de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello sea desarchivado. Para esto, deberá informar a la demandante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, qué actuaciones ha adelantado para el efectivo desarchivo del referido proceso y en cuánto tiempo lo tendrá a su alcance, señalando qué medidas adoptará para lograrlo. En caso de que no pueda ser desarchivado en menos de quince días, deberá informar a la peticionaria en cuánto tiempo será esto posible. En todo caso, la obligación de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para lograrlo, sólo cesará cuando se materialice tal actuación, salvo que sea imposible llevarlo a cabo.

 

IV DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa instaurada por Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá; con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informar a la señora Isabel Bodensiek Bello qué actuaciones ha adelantado y llevará a cabo para lograr el efectivo desarchivo del expediente contentivo del proceso de divorcio de Jaime Gómez Méndez contra Isabel Bodensiek Bello. Si el desarchivo del expediente no es posible dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, contados a partir de la anterior respuesta, deberá informarle las razones para esto y en cuánto tiempo logrará el efectivo desarchivo del mismo. Igualmente, ORDENAR al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá que adelante todas las medidas a su alcance para lograr el efectivo desarchivo del proceso mencionado. Esta obligación solo cesará hasta tanto tal actuación sea efectivamente materializada, salvo que la misma sea imposible. En este sentido, y hasta tanto el proceso no sea desarchivado, el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá deberá informarle periódicamente – cada quince (15) días – a la señora Bodensiek Bello qué medidas ha adoptado. En caso que no sea posible el desarchivo del expediente, ORDENAR al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá que inicie la reconstrucción del mismo, sin exceder el término de dos (2) meses para entregar el respectivo documento.

 

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] A pesar de ello, de los hechos narrados por la parte actora se desprende que tal petición fue presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

[2] En esta providencia, la Corte se refirió a un caso en el cual un paciente de un centro oftalmológico solicitó la copia de su historia clínica, su transcripción e información en torno a los exámenes diagnósticos realizados por tal institución antes de que le hubiesen sometido a una intervención quirúrgica. Empero, la clínica se abstuvo de transcribir la historia y de llevar a cabo la referida información. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa al Derecho de Petición, señaló que el núcleo esencial del mismo implica la resolución pronta y oportuna de la solicitud, por lo tanto, como quiera que las normas pertinentes consagraban que la historia clínica debía ser legible, al abstenerse de efectuar la trascripción, la entidad demandada vulneró el mentado derecho. Adicionalmente, con respecto a la información sobre los exámenes efectuados antes de la intervención quirúrgica, indicó que a pesar de que durante el trámite de la acción de tutela el centro clínico le informó al juez constitucional sobre tales actuaciones, esto no podía considerarse como una respuesta dada al peticionario, pues la misma no suple el deber de solventar la solicitud directamente. 

[3] En esta providencia, esta Corporación se refirió a un caso en el cual una persona le solicitó a una autoridad judicial la expedición de copias de los oficios de remisión de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así como los correspondientes oficios de devolución. Esta demanda había sido instaurada en favor de su hija para que le fuera autorizado un transplante de órganos. Esta solicitud fue elevada varios años después de que la acción en comento hubiera sido negada y tras la muerte de la menor. El Juzgado respondió que tras revisar en los archivos, no encontró constancia de la remisión. Igualmente, indicó que en el libro radicador de la época – diligenciado siete (7) años antes de la instauración de la última tutela – tampoco se encontró referencia alguna. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los elementos característicos del derecho de petición, indicó – en primer lugar – que nadie está obligado a lo imposible, pero – paso seguido – enfatizó que en el caso de copias que existan, las solicitudes solo se resuelven mediante la expedición de las mismas. Sin embargo, tras analizar la base de datos de la Corte, encontró que el expediente nunca fue remitido, por ello, resultaba imposible expedir las copias solicitadas. Sin embargo, como quiera que la actuación del juez, al haberse abstenido de remitir el expediente para una eventual revisión, podía dar lugar a sanciones, ordenó el envío de la sentencia a las autoridades competentes para que iniciaran las investigaciones pertinentes.