T-426-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-426/11

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Otorgamiento del título de una carrera universitaria, como parte de este derecho

De conformidad con lo anterior, el otorgamiento del título se constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la educación, siempre y cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de expedir su reglamento

La Corte en su jurisprudencia ha identificado al menos tres enfoques interpretativos de los Reglamentos Estudiantiles de los entes de educación superior

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DERECHO A OBTENER TITULO EDUCATIVO-Caso en que la demandante no actuó diligentemente respecto del cumplimiento de sus obligaciones

En primer lugar, de acuerdo al escrito de tutela la presunta vulneración del derecho se generó por la respuesta de la Universidad del Quindío, el 27 de abril de 2007, que denegó la primera solicitud hecha por la accionante para la programación de una fecha de grado. En dicha comunicación la Universidad le informó a la accionante que no era posible programarle una fecha de grado porque ésta no había culminado el programa preestablecido en el pensum, ya que no había cursado la materia de “taller de educación sexual” con código 01247. La accionante esperó hasta el 5 de mayo de 2009, dos años después de la negativa, para interponer un nuevo derecho de petición ante la Institución educativa solicitando que se revisara su caso, alegando que en su estado académico no se evidencia que no hubiere cursado materia alguna. Un año después, el 27 de octubre de 2010, la accionante interpone acción de tutela, esto es tres años después de que la presunta vulneración del derecho hubiera ocurrido. En segundo lugar, aunado a lo anterior, es importante mencionar que la accionante alega que terminó materias en el mes de junio de 1998, generándose para esa fecha  el derecho a recibir su título como Licenciada en Administración Educativa. Esto quiere decir que la accionante interpuso la acción de tutela doce años después de haber terminado materias. Al respecto dice la accionante, que no pudo graduarse al momento en el que culminó materias por que adeudaba dos matrículas. Aduce la accionante, que no le fue posible cumplir con sus obligaciones económicas ya que se encontraba en una difícil situación económica y debía atender las necesidades de sus dos hijas menores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha concedido la protección del derecho a obtener un título educativo cuando se han cumplido los requisitos académicos exigidos pero no se han cumplido las obligaciones financieras, cuando se acredite: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.”. Sin embargo, durante el término de los 9 años, la accionante no actuó diligentemente para proteger su derecho. En este caso, era su deber acudir ante la jurisdicción constitucional, o por lo menos ante la institución educativa para que le otorgaran su título, lo cual no hizo. Por lo que se evidencia que ésta no fue diligente respecto del cumplimiento de sus obligaciones.  Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que la acción de tutela impetrada por la accionante es improcedente.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Universidad se encuentra en el derecho de no otorgar el título ya que la accionante tenía el deber de cumplir sus compromisos

Es importante establecer que la Universidad del Quindío se encuentra en el derecho de no otorgar el título de Licenciada en Administración Educativa a la señora Irlais Alomía García, en virtud de la autonomía universitaria y el derecho a la educación. Esto ya que la accionante tenía el deber de cumplir sus compromisos con la institución educativa para poder acceder al título de grado. Ésta debía cumplir con lo establecido en el artículo 118, literal e), del Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío-, que dice que para obtener un título se debe estar a paz y salvo financiera y académicamente. En caso dado que la persona no se encuentre a paz y salvo, dice el parágrafo del artículo 141 del Estatuto Estudiantil, la Universidad se “reservará el derecho de expedir el respectivo título.”

 

 

Referencia: expediente T-2911253

 

Acción de Tutela instaurada por Irlais Alomia García contra Universidad del Quindío y otros

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ      

Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17)  de mayo de dos mil once (2011)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) en el asunto de referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos relatados por la accionante en la acción de tutela se resumen así:

 

1.1. La accionante entró en el primer semestre de 1996 al programa de Licenciatura en Administración Educativa ofrecido por la Universidad del Quindío, en la sede de Buenaventura-Valle, en convenio con la Universidad Surcolombiana de Neiva (la cual poseía el registro educativo del programa). Cursó 5 semestres como parte del programa. El 19 de junio de 1998, dice la accionante, terminó todas sus obligaciones académicas y, por tanto, canceló los derechos de grado. No obstante en esa fecha no pudo graduarse por no haber cancelado la matricula de los primeros dos semestres.

 

1.2. El 3 de enero de 2007, la tutelante canceló las matrículas adeudadas, quedando a Paz y Salvo financiero con la entidad educativa.

 

1.2. Por medio de comunicación del 28 de marzo de 2007, ésta solicitó a la institución educativa que le programara una fecha de grado del programa de Licenciatura de Administración Educativa. Como respuesta, el 27 de abril de 2007, en dos oficios diferentes, la Universidad del Quindío le informó que le faltaba por cursar para terminar el programa, la asignatura Taller de Educación Sexual, con código 1247. Dice la accionante, que esa asignatura no figuraba en el pensum o programa educativo.

 

1.3. En virtud de lo anterior, la accionante formuló un derecho de petición ante la Facultad de Administración Educativa de la Universidad del Quindío, exponiéndo su caso y solicitando la programación del grado.  

 

1.4. El 2 de junio de 2009, recibió respuesta al derecho de petición, y se le informó que se elevaría consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre su caso.

 

2.  Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

2.1      Recibo de pago del monto adeudado por la accionante a la Universidad del Quindío por concepto del primer y segundo semestre del programa en Licenciatura de Administración Educativa, con fecha del 30 de enero de 2007.[1]

2.2  Copia del recibo de pago de los derechos de grado del 19 de junio de 1998 proferido por la Universidad del Quindío.[2]

2.3         Copia del listado de notas y clases cursadas por la actora, proferidas por la Universidad del Quindío desde el primer semestre de 1994 hasta el primer semestre de 1998, donde se advierte que la estudiante no cursó la asignatura Taller de Educación Sexual.[3]

2.4        Copia del memorando general número 03645 del 10 de abril de 2007, por parte de la Sección de Matrículas de la Universidad del Quindío, donde se indica que la actora se encuentra a paz y salvo financieramente hasta el primer semestre de 2008.[4]

2.5        Solicitud de programación de fecha de grado, presentada por la actora el 28 de marzo de 2007, al Decano de la Facultad de Administración Educativa de la Universidad del Quindío. [5]

2.6         Copia del Oficio 001740 del 27 de abril de 2007, donde le informan a la solicitante que al revisar su estado académico y el archivo de actas de notas parciales y definitivas no se encuentra la nota correspondiente a Taller de Educación Sexual, y por tanto no se puede dar trámite a la solicitud de grado.[6]  

2.7         Oficio 002917 del 11 de junio de 2009, del rector de la Universidad del Quindío al Ministerio de Educación Nacional, solicitando información para tramitar el grado de quienes cursaron el programa de Licenciatura en Administración Educativa, teniendo en cuenta que el programa a la fecha no cuenta con registro calificado.[7] 

2.8        Copia de comunicación del Ministerio de Educación Nacional, con fecha de 10 de diciembre 2009, a la Universidad del Quindío, en donde informan que para efectos de desarrollar los programas académicos, las instituciones deben tener un registro calificado para cada uno de ellos.[8]

 

3. Solicitud de tutela.

 

El veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), la señora Irlais Alomía García interpuso acción de tutela contra la Universidad de Quindío, la Universidad Surcolombiana de Neiva (USCO) y el Ministerio de Educación Nacional por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, y al trabajo fueron vulnerados. En consecuencia,  solicitó que se ordene la autorización para los procesos de terminación de la carrera y graduación.

 

4. Intervenciones de las partes demandadas.

 

4.1. La Universidad Surcolombiana (USCO), por medio de comunicación del 8 de noviembre de 2011, solicita que la acción sea declarada improcedente ya que estos no han tenido conocimiento del caso. Agrega que la accionante no ha acreditado que la USCO haya vulnerado sus derechos, ni ha precisado las razones que configuran la vulneración de los mismos. Finalmente, concluye que dentro de los archivos de la universidad no hay prueba alguna de la existencia del Convenio entre la USCO y la Universidad del Quindío, sin embargo “según información suministrada por vía telefónica por parte de la Docente GRACE ÁLVAREZ, el convenio entre la Universidad del Quindío y la Universidad Surcolombiana si (sic) se llevó a cabo [el convenio]; pero el manejo académico y financiero estuvo bajo responsabilidad de la Universidad del Quindío.”[9]

 

4.2. La Universidad del Quindío, por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2010, dijo:

 

“El Programa en mención fue ofertado por la universidad Sur Colombiana de Neiva en desarrollo de un convenio que celebró con la Universidad del Quindío. Y mientras el convenio perdió vigencia, el Programa quedó sin registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional lo que ha motivado a la Universidad del Quindío a adelantar los trámites pertinentes ante el Ministerio dirigidos a solucionar el inconveniente que tienen seis estudiantes, incluyendo a la accionante, para otorgársele el título en el Programa en mención.”

 

Continúa diciendo la universidad, que elevó solicitud al Ministerio de Educación para que indicara la forma en la que se puede otorgar título de un programa inexistente, a lo que el Ministerio contestó que para otorgar un título académico se debe contar con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación. A raíz de la respuesta, la Universidad del Quindío se dirigió nuevamente al Ministerio de Educación, través de un escrito del 17 de febrero de 2010, para que este aclarara cuál era el procedimiento a seguir, dado que el programa no contaba con la calificación. Dice la entidad accionada, que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Con base en lo anterior, solicita la entidad accionada, que la acción sea denegada.

 

4.3. Por medio de comunicación radicada el 12 de noviembre de 2010, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita que el Ministerio sea desvinculado ya que la posible vulneración de los derechos de la accionante proviene de las instituciones educativas vinculadas, a saber la Universidad del Quindío y la Universidad Surcolombiana, en virtud de la autonomía universitaria. Al respecto cita numerosas sentencias de la Corte Constitucional en donde se establece que la autonomía universitaria no es absoluta e ilimitada, dado que el ejercicio de esta se conjuga con otros derechos como el derecho a la educación. Respecto a los reglamentos, si bien cada Universidad se encuentra facultada para fijarlos e interpretarlos de forma razonable, no está permitido que se interfiera de manera desproporcionada en los derechos fundamentales de los destinatarios. Concluye citando jurisprudencia, en donde se establece que efectivamente, los nuevos reglamentos o normas, deben regir hacía el futuro, y no pueden tener un efecto retroactivo.[10]

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En única instancia, conoció la acción de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el cual denegó la solicitud de la accionante por improcedente. Argumentó que la accionante no acreditó vulneración a derecho fundamental alguno, ya que no aportó prueba documental donde se evidencie que cumplió los “requisitos académicos diseñados por la Universidad del Quindío para acceder al título de Licenciado de Administración Educativa (…)”.[11]

 

III.  ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1.         Por medio de auto del seis (6) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicitó:

 

·       A la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA que allegara copia del convenio que suscribió con la Universidad del Quindío para el programa de Licenciatura en Administración Educativa vigente en el año de 1996. Adicionalmente, se solicitó información sobre las condiciones del Convenio mencionado y si dentro de los programas que ofrece la universidad actualmente existe alguno similar al de Licenciatura en Administración Educativa. En caso de existir un programa similar, se ordena anexar copia del pénsum.

·       A la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO información sobre las medidas que se han tomado respecto del caso de la accionante, si actualmente en la institución existe algún programa similar al de Licenciatura en Administración Educativa, si dentro del reglamento de la universidad, vigente en los años de 1996 a 1998, existía algún límite temporal para que una persona se graduara una vez empezado el programa y, el motivo por el cual se le informó a la accionante,  que le faltaba cursar la materia de Taller de Educación Sexual. Finalmente, se solicitaron copias del convenio suscrito con la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA para el programa de Licenciatura en Administración Educativa, vigente en el año de 1996, y copia del reglamento vigente de la Universidad en los años de 1996 a 1998. 

·       A la señora IRLAIS ALOMIA GARCÍA, que informara a este despacho el motivo de su inactividad desde el año de 1998 en relación con su grado en Licenciatura en Administración Educativa, del cual cursó materias desde 1996 hasta 1998 en la Universidad del Quindío.

·       Al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que informara a este despacho hasta qué fecha tuvo la Universidad Surcolombiana el registro académico del programa en Licenciatura en Administración Educativa. Adicionalmente se solicita que remita copias de los documentos relacionados a dicho registro. Finalmente, se ordena que el Ministerio de Educación informe a este despacho el procedimiento sugerido a seguir para que una persona, que cumple con los requisitos de grado, se gradúe de un programa que a la fecha no tiene registro académico, pero que durante el periodo en el que se cursaron las materias sí lo tenía. 

 

3.2. Al abordar el estudio del caso concreto se hará referencia a dichos hechos y al contenido de las pruebas allegadas al expediente, si a ello hubiere lugar.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Uno.

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

3. Corresponde a la Corte establecer si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante a la educación, a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la negativa por parte de la universidad para otorgarle una fecha de grado, teniendo en cuenta que la estudiante terminó materias hace 12 años, y hoy en día el programa de Licenciatura de Administración Educativa no cuenta con registro calificado por parte del Ministerio de Educación.

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho a la educación y su relación con el otorgamiento del título de una carrera; (iii) la autonomía universitaria para fijar sus reglamentos;  (iv) el caso concreto.

 

Procedibilidad de la acción de tutela.

 

4. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado o amenace violar los derechos fundamentales de un individuo. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protección de los derechos se han establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez.

 

5. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en  cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela.

 

6. El segundo requisito, la inmediatez, de creación jurisprudencial[12], mediante el cual se ha pretendido asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un término razonable.

 

Así las cosas, en cada caso concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y decantadas con el tiempo.

 

7. Con ambos requisitos se trata de conservar el alcance jurídico de la acción de la acción de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia  y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados.

 

El derecho fundamental a la educación y el otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de este derecho.

 

8. Para la Corte Constitucional, el derecho a la educación es considerado fundamental porque “es inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”.[13]

 

9. Asimismo, en la sentencia T-974 de 1999, se destacaron algunas características del derecho a la educación en los siguientes términos:

 

i.)      La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

 

ii.)     Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

 

iii.)    La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.

iv.)     El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación” (Sentencia T-534/97), así como de permanecer en el mismo (Sentencia T-329/97, entre otras).

 

v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo (Sentencia T-527/95, entre otras).

 

Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra” (Sentencia T-672/98).

 

Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria” (Sentencia T-672/98). Así mismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo”.

 

10. Por otra parte la Corte a través de su jurisprudencia ha establecido que el otorgamiento del título luego de culminado el plan de estudios de un programa en una universidad, hace parte del respeto al derecho a la educación y del núcleo esencial de este derecho. En efecto, en sentencia T-237 de 1995, esta Corporación indicó que “Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes.".

 

11. Igualmente en sentencia T-807 de 2003 la Corporación señaló que “el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo (…)”.

 

12. La ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, en el artículo 24 establece que:

 

“El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

 

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.”

 

13. De conformidad con lo anterior, el otorgamiento del título se constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la educación, siempre y cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido.

 

La autonomía universitaria. Reglamentos.

 

15. El artículo 69 de la Constitución establece que “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

 

En virtud de dicho artículo y de conformidad con la jurisprudencia proferida por esta Corporación, la autonomía se entiende como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios"[14]. Esta garantía pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento[15]. Las manifestaciones principales de la autonomía son la “capacidad de autorregulación filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[16].

 

16. En atención a la capacidad de autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus reglamentos, entendidos estos como “los textos sublegales en los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y académico”[17]. A través de estos, se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa, es decir, estudiantes, profesores, directivos y personal administrativo.

 

17. La Corte en su jurisprudencia ha identificado al menos tres enfoques interpretativos de los Reglamentos Estudiantiles de los entes de educación superior.

 

18. Desde la perspectiva del derecho a la educación, considerado como un derecho-deber, los reglamentos consolidan estas dos facetas: que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades[18].

 

19. Desde el punto de vista del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria, los reglamentos “comportan el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentran sometidos”. De las atribuciones se destaca la posibilidad de definir la misión y visión de la entidad, así como el proyecto educativo de la misma, el cual se ve reflejado en los currículos y planes de estudio. También cuenta con la posibilidad de definir la estructura y organización interna, así como la importante labor de interpretar y aplicar sus reglamentos.  El ejercicio de la autonomía universitaria encuentra sus límites en la Constitución y en la ley, razón por la cual los reglamentos y la interpretación que de ellos hagan las universidades, al ser manifestación principal de dicha autonomía, están sometidos al cumplimiento de los preceptos constitucionales. Es por ello que deben respetar los principios y derechos establecidos en el Ordenamiento Superior[19].

 

20. Esta sujeción de la autonomía universitaria a los principios y derechos Constitucionales permite concluir que ésta no es absoluta e ilimitada y que debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin vulnerar ninguno de los derechos protegidos en nuestra Constitución.  En caso que la actuación del ente universitario resulte arbitraria, esto es, que no se encuentre amparada en una justificación razonable y objetiva y se evidencie una vulneración de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de algún miembro de la comunidad educativa, se justifica la intervención del juez, con el objeto de controlar los actos de éstas instituciones[20].

 

21. Por último, la Corte ha identificado los reglamentos desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, entendiéndolos como una manifestación de la potestad normativa atribuida a los organismos de educación superior tanto por la Constitución (artículo 69 de la Constitución Política), como por la ley (Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organizó el servicio público de educación superior). Para esta Corporación los reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico, desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad).[21] (subrayado fuera del texto).

 

Caso concreto.

 

22. La señora Irlais Alomía García, interpuso acción de tutela el 27 de octubre de 2010, con el fin de que sus derechos a la educación, a la igualdad y al trabajo sean tutelados y, por tanto, se ordene a la Universidad del Quindío que le asigne una fecha de grado del programa de Licenciatura en Administración Educativa, del cual terminó materias y canceló los derechos de grado en el año de 1998[22]. Alega que no pudo graduarse en el momento en el que culminó las materias del programa porque adeudaba el pago de dos matriculas, las cuales canceló en el año 2007[23]. Luego de la cancelación de la obligación que tenía pendiente con la Universidad del Quindío, la accionante interpuso varios derechos de petición, con fechas del 28 de marzo de 2007[24], del 5 de mayo de 2009[25] y del 15 de marzo de 2011[26], solicitando la programación de una fecha de grado. Al recibir una respuesta negativa, en las tres oportunidades, por parte de la institución educativa, la accionante interpuso una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la educación.  Luego de analizar el caso, el juez de tutela de única instancia declaró la improcedencia de la acción arguyendo que no se encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

 

23. En virtud de lo expuesto para entrar a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, debe esta Sala entrar a revisar la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, observa la Sala que el requisito de inmediatez en el presente caso no se encuentra satisfecho.

 

En primer lugar, de acuerdo al escrito de tutela la presunta vulneración del derecho se generó por la respuesta de la Universidad del Quindío, el 27 de abril de 2007[27], que denegó la primera solicitud hecha por la accionante para la programación de una fecha de grado. En dicha comunicación la Universidad le informó a la accionante que no era posible programarle una fecha de grado porque ésta no había culminado el programa preestablecido en el pensum, ya que no había cursado la materia de “taller de educación sexual” con código 01247.[28] La accionante esperó hasta el 5 de mayo de 2009[29], dos años después de la negativa, para interponer un nuevo derecho de petición ante la Institución educativa solicitando que se revisara su caso, alegando que en su estado académico no se evidencia que no hubiere cursado materia alguna. Un año después, el 27 de octubre de 2010, la accionante interpone acción de tutela, esto es tres años después de que la presunta vulneración del derecho hubiera ocurrido.

 

El requisito de inmediatez exige que haya una racionalidad temporal para interponer la acción, esto es, un tiempo prudencial entre el hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.  Encuentra la Sala, que un tiempo mayor de 3 años, exactamente 40 meses, sin justificación alguna por parte de la accionante respecto al tiempo transcurrido, no es un tiempo prudencial para interponer la acción. En consonancia con lo anterior, la Corporación ha reiterado que “(a)sí mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible[30]. Por lo anterior, se entiende que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.

 

En segundo lugar, aunado a lo anterior, es importante mencionar que la accionante alega que terminó materias en el mes de junio de 1998[31], generándose para esa fecha  el derecho a recibir su título como Licenciada en Administración Educativa. Esto quiere decir que la accionante interpuso la acción de tutela doce años después de haber terminado materias. Al respecto dice la accionante, que no pudo graduarse al momento en el que culminó materias por que adeudaba dos matrículas. Aduce la accionante, que no le fue posible cumplir con sus obligaciones económicas ya que se encontraba en una difícil situación económica y debía atender las necesidades de sus dos hijas menores.[32]

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha concedido la protección del derecho a obtener un título educativo cuando se han cumplido los requisitos académicos exigidos pero no se han cumplido las obligaciones financieras, cuando se acredite: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.”[33]. Sin embargo, durante el término de los 9 años, la accionante no actuó diligentemente para proteger su derecho. En este caso, era su deber acudir ante la jurisdicción constitucional, o por lo menos ante la institución educativa para que le otorgaran su título, lo cual no hizo. Por lo que se evidencia que ésta no fue diligente respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

 

Así la jurisprudencia ha establecido en la sentencia T-730 de 2003[34] que:

 

(…)  si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal.  De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”.

 

24. Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que la acción de tutela impetrada por la accionante es improcedente.

 

25. De cualquier forma, luego de observar las pruebas aportadas al caso, esta Sala reitera que la “educación es un derecho deber que genera obligaciones tanto para las directivas de los planteles educativos como para los estudiantes sin importar el nivel o grado académico en el que se encuentren. La institución educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de calidad, dentro de la finalidad de la institución y sobre todo bajo los presupuestos de la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y de cátedra, entre otros. De otra parte, para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. (…).”[35]

 

Así, es importante establecer que la Universidad del Quindío se encuentra en el derecho de no otorgar el título de Licenciada en Administración Educativa a la señora Irlais Alomía García, en virtud de la autonomía universitaria y el derecho a la educación. Esto ya que la accionante tenía el deber de cumplir sus compromisos con la institución educativa para poder acceder al título de grado. Ésta debía cumplir con lo establecido en el artículo 118, literal e), del Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío[36] -, que dice que para obtener un título se debe estar a paz y salvo financiera y académicamente. En caso dado que la persona no se encuentre a paz y salvo, dice el parágrafo del artículo 141 del Estatuto Estudiantil, la Universidad se “reservará el derecho de expedir el respectivo título.”[37]

 

Al respecto, encuentra esta Sala que al cotejar el pensum académico enviado por la Universidad del Quindío del programa de Licenciatura en Administración Educativa[38], con el estado académico impreso el 17 de abril de 2007, aportado por la accionante, se concluye que ésta no cursó la materia de “taller de educación sexual” con código 01247, tal como la universidad le informó en las comunicaciones del 27 de abril de 2007[39].  Sobre este punto es menester aclarar que el estado académico certifica cuáles han sido las asignaturas cursadas, pero no muestra cuáles son las materias que se adeudan para culminar el programa que se está cursando[40]. Por lo tanto, se concluye que en virtud del Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío[41] y de la autonomía universitaria, se entiende que la accionante no se encuentra a paz y salvo académico y que por tanto, en principio, no se podría graduar.

 

Adicionalmente, observa la Sala que de acuerdo al artículo 53 del Estatuto Estudiantil, son aspirantes a reingreso “aquel estudiante que estuvo matriculado en algún programa de pregrado y posgrado en la Universidad del Quindío, y que terminó con sus respectivas calificaciones, al menos un período académico y obtuvo derecho a ingresar al siguiente.”[42] En virtud de lo anterior, la accionante podría optar por un reingreso, teniendo en cuenta que no ha cursado una de las materias para graduarse.

 

26. No obstante lo anterior, en la respuesta al último derecho de petición interpuesto por la accionante ante la Universidad del Quindío, la institución dijo:

 

“en la actualidad se están revisando los casos pendientes de grado de esta carrera de Administración Educativa, el convenio establecía que la administración de este programa a la Universidad del Quindío y el programa era propio de la Universidad Sur colombiana, por esta razón la Universidad del Quindío no puede unánimemente determinar su estudio o graduación, pues de hecho este programa ya no está vigente con la Universidad del Quindío y en la actualidad estamos atentos a algunas respuestas por parte del Ministerio de Educación nacional, entre esas la suya y poder precisar la posibilidad de grados o cualquier otra determinación que se nos indique.”[43]

 

De lo anterior, se entiende que la Universidad del Quindío contempla la posibilidad de otorgarle el título de grado a la accionante. Para dicho fin, se debe tener en cuenta lo que determine el Ministerio de Educación, ya que se trata de un programa que no cuenta con registro calificado. Lo anterior, en virtud del artículo 189, numeral 21, de la Constitución Política de 1991, que dicta que le corresponde al Presidente de la República ejercer la función de inspección y vigilancia de la enseñanza en el país, función que fue delegada al Ministerio de Educación en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, por medio del artículo 33 de la Ley 30 de 1992. Por lo tanto, corresponde a ésta entidad, orientar a la Universidad del Quindío sobre qué hacer respecto de los estudiantes que desean graduarse de un programa que actualmente no cuenta con un registro calificado.

 

27. En definitiva, encuentra esta Sala que la acción impetrada por la accionante es improcedente, sin perjuicio de la decisión que tomen las instituciones educativas. En caso dado que estas universidades, en virtud de su autonomía universitaria, consideren que la accionante sí cumple con los requisitos exigidos para obtener su título en Licenciatura en Administración Educativa, es menester que el Ministerio de Educación oriente a las entidades en el procedimiento a seguir y que estas acaten lo sugerido.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.

 

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cuaderno 2, folio 4.

[2] Cuaderno 2, folio 5.

[3] Cuaderno 2, folios 6-8.

[4] Cuaderno 2, folio 9.

[5] Cuaderno 2, folio 10.

[6] Cuaderno 2, folios 11-12.

[7] Cuaderno 2, folio 39.

[8] Cuaderno 2, folios 40-41.

[9] Cuaderno 2, folio 26.

[10] Cuaderno 2, folios 46-49.

[11] Cuaderno 2, folio 70.

[12] Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005.

[13] Sentencia T-642 de 2004.

[14] Sentencia T-286 de 2005

[15] Ver entre otras las sentencias T-492 de 1992, T-237 de 1995.

[16] Ver entre otras las sentencias T- 492 de 1992, T-187 de 1993, T-237 de 1995, T-310 de 1999, T-925 de 2002, T-8261 de 2003, T- 1228 de 2004, T-286 de 2005 y T-933 de 2005, T-254 de 2007, T-756 de 2007, T-234 de 2008, C-1053 de 2001.

17. Sentencia T-933 de 2005.

[18] Ver sentencia T-634 de 2003.

[19] Ver entre otras las sentencias T-187 de 1993, T-574 de 1993, T-237 de 1995, T-515 de 1995, T-180 de 1996, T-925 de 2002, T-286 de 2005, T-933 de 2005, T-023 de 2006, y T-234 de 2008.

[20] Sentencias T-180 de 1996, T-1228 de 2004 y T-286 de 2005

[21] Idem.

[22] Folio 5, cuaderno 2.

[23] Anexa la accionante copia del memorando general número 3645 de la Sección de Matriculas de la Universidad del Quindío, donde se declara que la accionante se encuentra a paz y salvo con la Universidad. Folio 9, cuaderno 2.

[24] Folio 50, cuaderno de pruebas.

[25] Folios 48-49, cuaderno de pruebas.

[26] Folios 43-45, cuaderno de pruebas

[27] Folio 11, cuaderno 2.

[28] Folio 11 y 12, cuaderno 2.

[29] Folios 48-49, cuaderno 2.

[30] Sentencia T-1140 de 2005.

[31] Se anexo al expediente la copa del recibo de pago de los derechos de grado. Folio 5, cuaderno 1.

[32] Folio 43, cuaderno de pruebas.

[33] Sentencia T-041 de 2009.

[34] En este caso, la Corte declaró improcedente una acción de tutela contra providencia judicial, dado que la sentencia acusada de incurrir en vía de hecho había sido proferida en el 2001.

[35] Sentencia T-465 de 2010.

[36] Si bien es cierto que el programa se dictaba por un Convenio Educativo entre la Universidad del Quindío y la Universidad Surcolombiana, de acuerdo al artículo sexto del convenio firmado entre las partes, el reglamento que aplica a los estudiantes del programa de Licenciatura en Administración Educativa, es el reglamento estudiantil vigente de la Universidad del Quindío. Folio 92, cuaderno de pruebas.

[37] Folio 102, cuaderno de pruebas.

[38] Folio 97, cuaderno de pruebas.

[39] Folio 11 y 12 cuaderno 2.

[40] Al respecto véase el artículo 153 del Estatuto Estudiantil, Acuerdo N°0043 de 1997.

[41] Acuerdo Número 0043 de 1997, vigente para la época en la cual la estudiante culminó materias, se encuentra en el Folio 98 y siguientes del cuaderno de pruebas.

[42] Folio 99, cuaderno de pruebas.

[43]Folio 47, cuaderno de pruebas.