T-435-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencia T-435/11

 (23 mayo)

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE AUTORIZA LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración

En el presente caso no se presentó vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por un supuesto incumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado, dictado al interior de un proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autorizó el despido de un trabajador aforado. Esto puesto que dicha autorización no entraña la obligación para el empleador de efectuar el despido, el traslado o el desmejoramiento del trabajador y se constituye simplemente en un permiso para que el empleador los efectúe, representado en la verificación de la existencia de una situación que justifique la medida. Así, la labor judicial de cara al levantamiento del fuero sindical se encamina primordialmente a la verificación de la justa causa que requiere la norma para que cese la protección propia del fuero sindical, para que posteriormente, con dicha calificación judicial, sea el empleador que tome la respectiva determinación

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección

La protección del derecho de asociación sindical no se agota en la concepción simplista y equivocada de la inamovilidad del trabajador sindical, sino que es mucho más compleja, comprendiendo tanto la estabilidad laboral, como también -según lo indica la Constitución-, las demás garantías para el desempeño de las funciones propias del sindicato, además del aspecto colectivo e instrumental antes reseñados

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales

Los permisos sindicales, que deben atender los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, han sido considerados jurisprudencialmente como parte esencial del derecho de asociación sindical aunque se ha admitido que “el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión” en que la concesión del permiso implica una  grave afectación de sus actividades

PROTECCION DEL RETEN SOCIAL

Es factible decir que cuando las entidades públicas que entran en procesos de reestructuración o liquidación, buscan proteger a poblaciones como los discapacitados, los madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, o los pre-pensionados, brindando una protección reforzada a su estabilidad laboral, cumplen con ello un fin constitucionalmente legítimo, pues se dirigen a salvaguardar la situación de una población especialmente vulnerable

LIQUIDACION DE CAJANAL-Justa causa invocada para terminar contrato con trabajador aforado por supresión del cargo

La justa causa invocada, entonces, fue la liquidación de la entidad y la necesidad de terminar el vínculo con el trabajador aforado por la supresión de su cargo. Fue sólo con posterioridad a la determinación judicial que la entidad recordó que su trabajador, además de aforado, se encontraba protegido por el retén social como prepensionado y fue entonces cuando le comunicó al accionante que a pesar de la autorización judicial en donde se había dado el levantamiento del fuero sindical, su desvinculación no habría de realizarse pues se encontraba cobijado por el Retén Social como prepensionado, al contar con 65 años de edad

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL DESPIDO Y EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Caso en que el trabajador se encuentra en el retén social

Ante la modificación sustancial de las circunstancias concernidas con la relación laboral existente entre el actor y Cajanal, debidas a una decisión legítima de la entidad de mantener la vinculación hasta tanto el accionante no se pensionara, como medida para protegerlo por ser beneficiario del retén social, es necesario suspender los efectos de la autorización para el despido y del levantamiento del fuero sindical, pues de no hacerlo así se negaría al trabajador el acceso a la protección propia del derecho de asociación sindical mientras perdure su vinculación con Cajanal y se dé el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Como consecuencia de lo anterior se dispondrá la suspensión de los efectos de la autorización judicial de la desvinculación del accionante, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos requisitos: (i) O bien que el actor complete los requerimientos para pensionarse y sea incluido en la nómina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalización del proceso de liquidación de Cajanal y sea indispensable terminar la relación laboral entre Cajanal y el accionante. Igualmente, se advertirá que durante el tiempo que la suspensión del levantamiento del fuero sindical se encontrare vigente, el empleador deberá abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al demandante, así como de imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical válido y no hubieren sido negados por Cajanal mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad

 

 

Referencia: Expediente T-2.863.522

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal- de 22 de septiembre de 2010 (revocatoria de la sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 2010).

 

Accionante: Jaime Hernán Suárez Torres

Accionado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación.

 

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: debido Proceso, acceso a la justicia, e igualdad.

Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad accionada de dar cumplimiento a los fallos judiciales por los que se levantó el fuero sindical del que era beneficiario el accionante.

Pretensión:  Se haga efectivo el despido del accionante con base en la razón invocada por Cajanal al solicitar el levantamiento del fuero sindical, es decir, por la supresión del cargo del accionante en el proceso de liquidación de la entidad.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


I. ANTECEDENTES.

 

1. Fundamentos de la Demanda

 

1.1. Cajanal inició proceso de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Jaime Hernán Suárez Torres, solicitando se autorizara su despido a causa de la supresión y liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y la supresión del cargo del accionante, ordenado por el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009. Nunca se discutió la calidad de trabajador del demandado, como tampoco el hecho de ser cobijado por fuero sindical[1].

 

En la demanda[2], Cajanal solicitó la autorización de despido del señor Jaime Hernán Suárez Torres “quien actualmente está vinculado mediante CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO, JORNADA LABORAL 8 HORAS, CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO 9, de la Planta de Cargos de la Caja Nacional de Previsión Social – CajanalEICE En liquidación, cargo que corresponde a un Trabajador Oficial, y que ostenta fuero sindical de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINTRASSSI […] con ocasión de haber sido elegido como miembro de la JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. […]”[3].En la pretensión se invocó “como justa causa para que el señor Juez autorice el DESPIDO del trabajador aforado, la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Caja Nacional de Previsión Social – CajanalEICE(Artículo 410, Literal “a” del Código Sustantivo de Trabajo), ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de junio 12 de 2009 y el Decreto No. 4564 del 23 de noviembre de 2009 mediante el cual el Gobierno Nacional suprimió el cargo del demandado de la referencia[4]. En la demanda se destacan las siguientes afirmaciones de Cajanal:

 

“10. El Decreto de supresión de la planta mencionado en incisos precedentes, previó expresamente respecto de las situaciones jurídicas individuales protegidas por la Ley, existentes al momento de la expedición del Decreto de liquidación de la EICE, preservando algunos cargos de trabajadores oficiales protegidos por la garantía de fuero sindical, cuyos cargos quedarían efectivamente suprimidos, sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical, al vencimiento del término de este fuero, contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio.

 

11. Entre los cargos suprimidos por el plurimentado decreto, se encuentra el que ostenta el señor Jaime Hernán Suárez Torres […]

Funcionario que se mantendrá temporalmente vigente en la planta de personal hasta tanto se produzca la sentencia que autorice su despido o hasta tanto ocurra alguna de las circunstancias previamente enunciadas, contempladas en el Decreto en mención. (Subrayas en el texto original).”[5]

 

1.2. El 26 de enero de 2010, el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical en la que decidió “Conceder permiso a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación para despedir al trabajador oficial, amparado con Fuero Sindical en su calidad de Directivo Sindical, señor Jaime Hernán Suárez Torres, conforme se solicitó en la pretensión de la demanda[6].

 

1.3. El 11 de Junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, decidió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar el despido del trabajador aforado por existir una justa causa. En el fallo se expresa que “[e]s claro para la Sala de Decisión que la entidad demandante fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009, y que los cargos cuyos titulares se encuentran amparados con la garantía del fuero sindical, serían suprimidos en la medida en que se fueran autorizando los levantamientos del fuero sindical[7], y que en “el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, se establecieron los cargos de la planta global ocupados por servidores públicos que gozan de fuero sindical que serían suprimidos, entre los cuales se encuentra el ocupado por el demandado[8].

 

Igualmente determinó que “se encuentra acreditado que la liquidación de la entidad demandante es definitiva y su proceso liquidatorio no implica la ejecución del objeto social para el cual fue creada, ya que dentro del mismo las actividades que se ejecutan son totalmente diferentes a las que le corresponde en desarrollo de su objeto social, por cuanto la empresa sale de la vía jurídica ordinaria y se inserta dentro de un proceso liquidatorio que no corresponde al giro ordinario de sus actividades (artículo 3° Decreto 2196 de 2009); además el demandado no acreditó que el cargo que venía desempeñando sea actualmente necesario o indispensable para el desarrollo y ejecución del proceso liquidatorio de la empresa[9].

 

1.4. El 21 de junio de 2010, Cajanal le comunicó al accionante mediante oficio LIQ 99355, que a pesar de la autorización judicial para el despido -por el levantamiento del fuero sindical-, en el caso del accionante tal desvinculación no habría de realizarse pues se encontraba cobijado por el retén social como prepensionado por lo que le informaron que tendría “como plazo máximo hasta el día dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar su pensión de vejez ante el Seguro Social, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 1 del  Decreto Ley 3074 de 1988 […]”[10]. En el mismo documento, se le citó el 23 de junio de 2010 para que acudiera a la Oficina de Talento Humano de la entidad “para reasignarle las funciones a desempeñar, como quiera que ya no cuenta con el permiso sindical otorgado mediante comunicación de fecha doce (12 de abril de dos mil diez (2.010) LIO 76022[11].

 

La solicitud de presentarse para la reasignación de funciones y la indicación de que ya no gozaba de permiso sindical fue reiterada al trabajador el 28 de junio de 2010.

 

1.5. El 28 de junio de 2010, mediante oficio LIQ 103015, Cajanal le reiteró al accionante, la citación que le había hecho para la reasignación de funciones. La entidad dijo:

 

“Como quiera que hizo caso omiso al oficio suscrito por el Liquidador Dr. Jairo Cortés Arias, LIQ 99355 de fecha 21 de Junio de 2.010, en el cual lo cita para el día 23 de junio de 2010 a las 8:30 a.m., para que le fueran asignadas funciones, por medio de la presente nuevamente lo requerimos para que el día 30 de junio de 2.010, a las 8:30 a.m., se haga presente en la Coordinación de Talento Humano.”[12]

 

Finalmente, advirtieron que el incumplimiento a dicho requerimiento implicaría la iniciación de los procesos disciplinarios pertinentes “dado que Usted ya no cuenta con el permiso sindical otorgado, como quiera que mediante providencia de fecha 11 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., autorizó el Levantamiento de su Fuero Sindical y en consecuencia, continua (sic) vinculado laboralmente con CAJANALEICE en Liquidación, por ostentar la calidad de Prepensionado[13]

 

1.6. El accionante solicitó a la empresa mediante oficios CORRES 137514 del 29 de junio[14], CORRES 138432 del 30 de junio[15] y CORRES 149955 del 26 de julio de 2010[16], se diera cumplimiento a los fallos del proceso de levantamiento de fuero sindical.

 

En aquellas comunicaciones resaltó que el cargo en el que se desempeñaba ya no existía, pues el artículo 3 del Decreto 4564 de 2009 dispuso que “[e]n defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los servidores que ocupan los veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta garantía, se mantendrán temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio. Destacó entonces que, considerando en conjunto lo dispuesto por el Decreto 4564 de 2009 y la sentencia judicial que levantó su fuero sindical –que quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2010-, se debe deducir la supresión del cargo en que se desempeñaba, lo que activa una causal de retiro del servicio según lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968.

 

1.7. En respuesta a las anteriores comunicaciones, el 9 de Julio de 2010, la entidad, mediante oficio LIQ 110264, le solicitó al accionante reintegrarse a sus labores informándole que no podía dar al cumplimiento al fallo de levantamiento del fuero sindical ni terminar su contrato pues él era un prepensionado. Al respecto señalaron que:

 

“[…] teniendo en cuenta que adicionalmente Usted se encuentra dentro del Reten (sic) Social, por ostentar la calidad de Pre Pensionado y a la fecha tiene 65 años de edad, CAJANALEICE en Liquidación, le debe garantizar su ingreso económico mensual, el cual solo se logrará cuando ingrese a la nómina de pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley.”[17]

 

La entidad señaló igualmente que:

 

“En consecuencia, nuevamente le reiteramos que tendrá como plazo máximo hasta el día dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar  su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 […]”[18]

 

Finalmente, Cajanal reiteró la citación al accionante para la reasignación de funciones, advirtiendo de posibles consecuencias por “abandono del cargo[19]. La entidad accionada anexó el “Estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la entidad[20], suscrito en septiembre de 2009, en el que consta que el accionante, Jaime Hernán Suárez Torres, se encontraba en la doble condición de prepensionable y aforado[21].

 

1.8. El accionante, en respuesta a la comunicación del 9 de julio de 2010, le informó a la entidad, mediante comunicación del 26 del mismo mes y año[22], la incapacidad de reasumir sus funciones, pues el cargo en el que se desempeñaba había sido suprimido por la autorización de despido proferida por la autoridad judicial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25, lit. C. del Decreto-Ley 2400 de 1968.

 

1.9. El señor Jaime Hernán Suárez Torres interpuso acción de tutela el 2 de agosto de 2010.

 

2. Respuesta del Accionado[23].

 

En la contestación de la demanda, Cajanal recordó en primera instancia que estaba afectado por el estado de cosas inconstitucional decretado por esta Corte mediante sentencia T-068 de 1998, por lo que señaló la dificultad para contestar de manera oportuna y destacó cómo las autoridades debían tomar los correctivos desde una perspectiva de apoyo, vigilancia y control más que desde el punto de vista sancionatorio, de acuerdo con lo dicho en sentencia T-1234 de 2008 por esta Corporación.

 

Frente al caso concreto destacó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a disposición del actor y por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Se dijo en la contestación que debía tenerse en cuenta que el accionante tenía una doble condición de prepensionado y aforado y que se había autorizado la terminación de la relación laboral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio de 2010, que levantó el fuero sindical del actor.

 

A pesar de lo anterior, señaló que el accionante ostenta la calidad de prepensionado por tener 65 años de edad, por lo que destaca que Cajanal “debe garantizar su ingreso económico mensual, el cual sólo se logrará cuando él ingrese a la nómina de pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley[24]. Frente a esto, indicó que se ha citado al accionante en repetidas ocasiones a las oficinas de Talento Humano de la entidad con el fin de “reasignarle las funciones a desempeñar, a fin de legalizar la remuneración salarial mensual que percibe[25] y así permitir la protección que beneficia a los prepensionados en caso de liquidación de entidades.

 

Solicitó, por lo anterior, que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por el señor Jaime Hernán Suárez Torres.

 

3. Decisión de Tutela Objeto de Revisión  - Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal del 22 de septiembre de 2010, que revocó la sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 2010 que declaró infundada la tutela del accionante.

 

3.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 2010[26].

 

El juzgado destaca que la pretensión expuesta por el accionante se contrae a determinar si se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo para hacer cumplir un fallo de la jurisdicción ordinaria, en este caso, referida al levantamiento del fuero sindical, teniendo en cuenta que el peticionario es precisamente el trabajador al que afectaba la decisión judicial. El juez resaltó que:

 

“Válido es señalar, cómo (sic) si bien la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicción laboral o administrativa, igualmente ha diferenciado entre las que ordenan las obligaciones de hacer (como el reintegro de un trabajador) y las de dar (la reliquidación y el pago de una pensión), en cuanto que respecto de las primeras, por lo general, atendiendo la naturaleza de los derechos afectados, no existen mecanismos de defensa judicial efectivos para lograr el acatamiento; mientras que en relación con las segundas, el ordenamiento jurídico tiene establecido el proceso ejecutivo con esa misma finalidad, si se atiende el contenido de las obligaciones que genera la declaración judicial es meramente patrimonial”[27].

 

Basado en lo anterior, destacó que la sentencia que pretende hacer cumplir el accionante no es de aquellas que contienen los elementos característicos para solicitar su cumplimiento, bien por medio de la acción de tutela o por el proceso ejecutivo, puesto que la decisión de la jurisdicción laboral no contiene una orden de hacer o la determinación de una obligación encaminada a realizar el despido del accionante, sino que “facultó a la entidad para que una vez quedara en firme la sentencia desvinculara del trabajo al actor […] Como se ve, en la sentencia de fuero sindical no se emitió mandato alguno que deba ser cumplido por la accionada. No se trata de una obligación de dar o de hacer que deba ser acatada por Cajanal en Liquidación, sino de la potestad para despedir al accionante[28].

 

El Juez señaló que el levantamiento del fuero debía darse, y que de seguro el despido del trabajador se producirá, pero sólo cuando este haya agotado el procedimiento para acceder a la pensión, de forma que “el hecho de que Cajanal en Liquidación no proceda a despedir inmediatamente a Jaime Hernán Suárez Durán (sic), pese a que se encuentra autorizado judicialmente para hacerlo, no es una decisión que vulnere sus derechos fundamentales. Por el contrario, el comportamiento de la entidad accionada tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene como pre-pensionado, como también lo hizo cuando acudió ante el juez laboral para legitimar la desvinculación[29].

 

Con el ánimo de clarificar la situación del accionante frente a su pretensión aclaró que “[s]i el interés del actor es que al despedírsele se le reconozca y pague una indemnización, en lugar de que se le proteja como persona próxima a pensionarse, no encuentra el despacho razón objetiva para admitir que este último hecho constituye vulneración de sus derechos fundamentales, menos si cuando acudió como demandado al proceso de fuero sindical se opuso a las pretensiones de la entidad demandante, es decir, a que se autorizara su despido[30].

 

Finalmente, destacó que frente al derecho a la igualdad que el accionante considera vulnerado no se demostró que los casos fueran comparables. Por las anteriores consideraciones, declaró “infundada la acción de tutela interpuesta por Jaime Hernán Suárez Torres, con la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales[31].

 

3.2. Impugnación[32].

 

El accionante destacó en su impugnación que los argumentos del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá en torno a la ausencia de obligaciones de hacer o dar y a que la sentencia sólo concedía una facultad y no imponía una obligación, carecían de validez por lo siguiente:

 

“El despacho de conocimiento no le otorga fuerza vinculante a la sentencia del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, por cuanto dentro de los anexos de la acción de tutela no se evidencia la constancia secretarial del juzgado en el sentido que ordene OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE. Pero este yerro formal de la decisión de primera y segunda instancia fue subsanado de oficio en debida forma por la secretaría del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá tal y como se evidencia del INFORME SECRETARIAL de fecha 9 de agosto de 2010. Notificado por estado Nro. 120 de fecha 11 de agosto de 2010.

 

Una vez ordenado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que la sentencia debe obedecerse y cumplirse, se cae de su peso los argumentos de la Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito y por lo tanto debe entenderse que lo resuelto es una decisión judicial de obligatorio cumplimiento.”[33]

 

El accionante destacó igualmente que lo que se consigue con la decisión de primera instancia es permitirle arbitrariamente al empleador modificar la causal de despido, desconociendo que la redacción del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 y que dispone:

 

“La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

 

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”.

 

En opinión del accionante, la redacción del artículo, en especial, la referida a la obligación de expresar la justa causa invocada, implica que sólo frente a la causa invocada es que opera el levantamiento del fuero, y por ende, en este caso sólo operaría el levantamiento del fuero para la desvinculación del trabajador, no para mantenerlo hasta tanto cumpliera los requisitos de pensión, como ahora hace Cajanal.

 

En su sentir, el haber invocado esa causa para obtener el levantamiento del fuero obliga a la entidad a cumplir con el despido, y obrar de otra manera implica que el empleador está modificando la causal, de manera unilateral, vulnerando de paso el derecho al debido proceso. El accionante igualmente destacó que con la decisión del empleador, no acatando lo dispuesto por el juez frente al levantamiento del fuero sindical, se está afectando gravemente su derecho fundamental a la asociación, “por cuanto con la decisión del Juzgado 22 Laboral de Bogotá se me levanta el fuero sindical al que pertenecía desde hace 2 años para despedirme por la causal impetrada en la demanda, dejando de ser así directivo del sindicato SINTRASSSI[34].

 

El accionante reiteró igualmente su posición en torno a la inviabilidad de vincularlo nuevamente como trabajador por el hecho de que su cargo había sido suprimido de la planta de personal, y destacó que en el decreto de liquidación de la entidad es claro que el levantamiento del fuero se da con el propósito de desvincular al funcionario de la entidad[35], único sentido que considera acorde con la normativa, en especial analizando en conjunto los artículos 15[36] y 16[37] del Decreto 2196 de 2009.

 

Destacó igualmente que el Decreto 4564 de 2009, en su artículo 3 dispone que los trabajadores aforados debían ser desvinculados una vez quede ejecutoriada la sentencia de levantamiento del fuero y que una vez ello ocurriera se entenderían retirados del servicio los respectivos trabajadores:

 

“En defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los servidores que ocupan los veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta garantía, se mantendrán temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio”.

 

Realizando algunas consideraciones finales encaminadas a resaltar la procedencia del amparo de tutela -basado en consideraciones realizadas por la Corte en sentencias T-553 de 1995, T-323 de 2005, T-329 de 1994 y T-537 de 1994, en especial frente a las situaciones de cumplimiento de fallos judiciales y procesos de supresión y liquidación de entidades públicas-, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal del 22 de septiembre de 2010[38]

 

El Tribunal de segunda instancia decidió amparar el derecho al debido proceso del señor Suárez Torres, ordenando a Cajanal dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá del 26 de enero de 2010, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 11 de junio de 2010.

 

En opinión del Tribunal, resultaba claro a partir de las sentencias del proceso especial de fuero sindical, que el levantamiento del fuero de Jaime Hernán Suárez Torres tenía el claro propósito de facultar a Cajanal a proceder al despido del trabajador, teniendo en cuenta la supresión del cargo del accionante, y el proceso liquidatorio que afecta a la accionada.

 

Desde esta perspectiva, considera que “suprimido el cargo que ocupaba el actor en CAJANALEICE EN LIQUIDACIÓN y obtenida la aprobación del juez natural, para su despido, en razón de la condición de aforado dada su calidad de directivo sindical, ésta debió darse con la ejecutoria de la sentencia[39].

 

Así, “[r]esulta entonces claro, que en efecto, CAJANALEICE EN LIQUIDACIÓN no puede variar a su arbitrio las condiciones por las que solicitó el fuero sindical, pues ello tenía como única finalidad, materializar el despido del accionante ante la supresión del cargo, y que haya pasado por alto la edad del mismo y las condiciones especiales que lo rodeaban, como su condición de prepensionado, no la facultaba para que so pretexto de ello, intentara que Jaime Hernán Suárez Torres continuara vinculado a CAJANAL con los beneficios que el fuero sindical le brindaba[40].

 

Partiendo de esto, destacó el Tribunal que tampoco era la voluntad del señor Suárez Torres que se le garantizara el acceso a la pensión aplicando las garantías propias de los prepensionados, y que por ende, lo que debía haberse hecho por parte de Cajanal era dar cumplimiento a los fallos emitidos por la jurisdicción dentro del proceso especial de fuero sindical.

 

En opinión del Tribunal, “la actuación surtida por CAJANALEICE EN LIQUIDACIÓN, luego del levantamiento del fuero sindical del actor, constituye leve (sic) afrenta a sus derechos fundamentales, pues, aunque el fallo en la jurisdicción ordinaria laboral le fue adverso a sus intereses y pretensiones, es claro, que hoy día predica su cumplimiento, dado que el mismo no puede ser utilizado por la aquí accionada como medio para vincularlo laboralmente en condiciones distintas y sin el fuero que gozaba, lo cual obviamente desmejora sus condiciones, pese a que la actitud alegada por CAJANAL sea la más loable como la protección a su seguridad social[41].

 

Finalmente, frente al derecho a la igualdad alegado, manifestó que debía denegarse el amparo, puesto que las pruebas aportadas no permitían inferir la trasgresión alegada, pues no permitían realizar la comparación que demostrara que se encontraban en idénticas condiciones “dado que no se demuestra ni siquiera su edad o estado de prepensionados, máxime cuando según listado obrante, ninguna de ellas aparece en tal condición[42]

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno de enero de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.

 

2. Problemas de Constitucionalidad.

 

2.1. La Sala de Revisión debe determinar en primera instancia si procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales. Para esto se estudiará la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical y se reiterará la jurisprudencia frente al tema.

2.2. En segundo término, la Sala de Revisión determinará si los derechos del accionante se han visto vulnerados por la posición asumida por Cajanal frente al fuero que lo cobijaba, a la luz de la determinación de no dar por terminada la vinculación laboral del actor para protegerlo como beneficiario del retén social como prepensionado.

 

3. Estructura del Considerando.

 

3.1. Vulneración del derecho de acceso a la justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales.

 

3.1.1. El Derecho de acceso a la justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte ha establecido “en su consolidada jurisprudencia[43] y de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos[44], el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[45], al igual que los artículos 229 y 29 de la Constitución Política[46], que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades públicas como para los particulares, puesto que de su cumplimiento se deriva la realización efectiva de los derechos de los asociados y constituye una de las bases mismas del Estado Social de Derecho[47]. Al respecto, la Corte ha considerado que:

 

"La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

 

A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

 

La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados”[48].

 

Así, el incumplimiento de los fallos judiciales constituye un grave atentado contra el Estado de Derecho, pues se le restaría toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, con lo que los derechos reconocidos por estos se tornarían en declaraciones carentes de contenido y eficacia, además de que se estaría desconociendo el principio de buena fe[49], pues es claro que quien acude a la jurisdicción espera una solución con fuerza vinculante, definitiva y pertinente para resolver el conflicto.

 

Aún más, se ha dicho que ante un fallo ejecutoriado surge un derecho de carácter subjetivo[50], que es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad[51]. La Corte ha dicho además que “el incumplimiento de una sentencia por parte de la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una violación directa al derecho fundamental a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, además del derecho fundamental que el mismo fallo reconoce[52] y no ha logrado ejercerse[53].

 

De lo anterior se deriva que, en principio, a pesar de su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela pueda ser utilizada, en determinados casos, para hacer cumplir un fallo judicial, siempre y cuando se evidencie “afectación de derechos fundamentales y se verifique que los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces de acuerdo con las circunstancias del caso, lo que ‘implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía’ [54].

 

De lo hasta ahora expuesto, se concluye que el incumplimiento de una sentencia por parte de la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una violación directa al derecho fundamental a la administración de justicia y a la protección judicial efectiva, además del derecho fundamental que el mismo fallo reconoce[55] y no ha logrado ejercerse.

 

Sin embargo, no cualquier inejecución de una sentencia activa el mecanismo de la acción de tutela para exigir la realización del derecho fundamental de acceso a la justicia y de su cumplimiento, pues es claro que en el ordenamiento existen mecanismos judiciales ordinarios efectivos para tal fin[56]. Es claro que el principal dispositivo previsto en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de las sentencias “es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso[57]. De este modo, sólo en circunstancias extraordinarias en las cuales mecanismos como los antes señalados se presenten como inidóneos o carezcan de la eficacia necesaria para la realización del derecho fundamental comprometido, la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niegue a hacerlo, y el incumplimiento vulnere directamente el derecho fundamental del actor[58], es posible que se busque obtener el cumplimiento de una sentencia judicial a través de la acción de tutela.

 

Al respecto, la Corte ha dado lineamientos claros en cuanto a qué tipo de sentencias, y qué tipo de presuntas vulneraciones pueden protegerse por la vía extraordinaria de la acción de tutela. El principal de los criterios expuestos por la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales es la naturaleza de las obligaciones contenidas en las mismas. Así, “[p]ara efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare)[59]. Ha dicho la jurisprudencia que:

 “4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente  garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

 

5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.

 

6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[60], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”[61].

 

En conclusión, en caso de verificarse la inidoneidad de los mecanismos ordinarios para hacer cumplir la sentencia, deberá consultarse además el tipo de obligaciones en ella contenidas, con el fin de determinar si en el caso concreto la protección por vía de tutela es conducente, teniendo siempre presente la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

 

3.1.2. Hechos del Caso Concreto

 

3.1.2.1. La presente tutela se enmarca en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en contra de Jaime Hernán Suárez Torres por la decisión de Cajanal de (i.) no despedirlo argumentando que hacía parte del retén social como prepensionado, y por lo mismo, (ii.) no haberle dado cumplimiento al fallo del proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autorizó al empleador a desvincular al accionante por la supresión de su cargo, operada dentro del marco del proceso de liquidación de Cajanal.

 

Es necesario pues verificar que el supuesto incumplimiento de un fallo judicial, circunstancia que identifica el actor como causa de la vulneración de los derechos que invoca en la presente acción de tutela, se ha dado en realidad, y si las circunstancias que rodean el caso concreto apuntan a que la acción de tutela sea un mecanismo adecuado para brindar la protección solicitada por el accionante.

 

3.1.2.2. Como se estableció anteriormente, la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela puede ser extraordinariamente procedente para obtener el cumplimiento de fallos judiciales cuando las sentencias establezcan obligaciones de hacer o de dar[62], pues si no se propendiera por el cumplimiento de los fallos judiciales se estaría desconociendo uno de los pilares del Estado Social de Derecho y se terminaría restándole toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas y con ello, a los derechos reconocidos que se tornarían en declaraciones carentes de contenido y eficacia.

 

Sin embargo, el presente caso nos presenta una particularidad en cuanto a la sentencia que pretende ver cumplida el accionante, y es que ella no parece encaminarse a estructurar una obligación, sea de hacer, dar o no hacer, sino más bien a conceder una autorización, otorgar un permiso, de brindar al empleador, previa verificación de las circunstancias determinadas por la ley, la posibilidad de desvincular al trabajador aforado previo levantamiento de la protección que lo cobija como integrante de un sindicato, operada a través de un juez de la República. Así lo indica la norma procesal que regula la materia:

 

“La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada […]”[63].

 

Frente a la palabra permiso, es conveniente remitir a la definición del término que hace la Real Academia Española, que indica que se refiere a la “[l]icencia o consentimiento para hacer o decir algo[64], no a la orden o determinación de la obligación de hacerlo, y por ende, el punto de partida de la argumentación del accionante se presenta como equivocada. Es cierto que el juez laboral, en ejercicio de sus funciones y competencia expide una sentencia, pero en ella no impone al empleador la obligación de despedir al trabajador, desmejorarlo en sus condiciones o trasladarlo, sino que lo que hace es verificar la justa causa invocada, para que a la luz de la misma, cese la protección que se predica del fuero sindical, de manera que una vez levantado, sea el empleador el que determine la desvinculación, el desmejoramiento o el traslado, de acuerdo con sus necesidades.

 

3.1.2.3. Así, la función del juez es la de expresar su conformidad frente a la justa causa invocada, y una vez verificada la validez de la misma levantar el fuero sindical, facultad que le compete exclusivamente a él por expresa disposición legal. Al respecto es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en el que se da la definición de fuero sindical, que ayuda a esclarecer la labor que cumple el juez en el proceso especial de fuero sindical:

 

“Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo[65].

 

Con base en lo anterior, es claro que la labor del juez de cara al despido de un trabajador aforado consiste en calificar la existencia de una justa causa que excuse los efectos de la protección propia del fuero sindical, para que posteriormente, y de manera autónoma, sea el empleador el que disponga la desvinculación, el desmejoramiento o el traslado. Nótese que la disposición no indica que el despido, el desmejoramiento o el traslado deban hacerse por disposición del juez o que el empleador esté en obligación de hacerlo luego de la labor judicial, pues es claro que el análisis del juez se encamina exclusivamente a verificar la ocurrencia de la justa causa que permita al empleador disponer lo pertinente.

 

Este contenido normativo se refleja en las sentencias del proceso en el que se autorizó el despido del señor Jaime Hernán Suárez Torres, pues en ellas se indica que están dando la autorización, que no la orden, a Cajanal para realizar la desvinculación del trabajador, pues en ellas se dispone “[c]onceder permiso a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación para despedir al trabajador oficial, amparado con Fuero Sindical en su calidad de Directivo Sindical, señor Jaime Hernán Suárez Torres, conforme se solicitó en la pretensión de la demanda[66], decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia, en la que se consideró que “la Sala considera debidamente demostrada la existencia de la causal invocada por la entidad demandante para autorizar la desvinculación del trabajador demandado, debiéndose, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada[67].

 

3.1.2.4. Desde este punto de vista, las sentencias por medio de las cuales el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral autorizaron el levantamiento del fuero sindical que cobijaba al actor como directivo del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Sistema de Seguridad Social Integral (en adelante SINTRASSSI), no pueden ser consideradas como contentivas de la obligación para el empleador de efectuar el despido, pues lo que hacen es conceder una autorización para hacerlo, previa verificación de la existencia de una justa causa que en el presente caso gira en torno a “que la liquidación de la entidad demandante es definitiva y su proceso liquidatorio no implica la ejecución del objeto social para el cual fue creada[68].

 

Así, ante la falta de una obligación de hacer en las sentencias del proceso de levantamiento de fuero sindical, la no realización del despido por parte de Cajanal no implica un incumplimiento de una orden judicial, pues se ha establecido con claridad que del contenido de las sentencias como la que pretende ver cumplida el actor, no puede predicarse una obligatoriedad de hacer, dar o no hacer, sino simplemente de la autorización para realizarlo, en especial porque el contenido de las providencias judiciales se encamina a verificar la existencia de una justa causa que sirve como excepción a la protección que brinda el fuero sindical, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 405 del CST.

 

3.1.2.5. En estas circunstancias es necesario destacar que la supuesta vulneración de los derechos invocados por el actor no se presentó puesto que en ningún momento dejó de cumplirse un fallo judicial, ya que este solamente contenía una permisión, y no una obligación de cualquier naturaleza. Igualmente es necesario destacar que la pretensión del accionante no cumple con ninguna de las tres condiciones jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, pues no es claro que la sentencia que pretende hacerse cumplir sea de aquellas que contiene obligaciones de hacer  o dar, así como tampoco que el hecho de que no se haya dado el despido hubiere vulnerado directamente algún derecho fundamental del actor, y mucho menos que la autoridad accionada estuviera en la obligación de ejecutar el despido pretendido por el actor.

 

3.1.3. Conclusión.

 

En el presente caso no se presentó vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por un supuesto incumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado, dictado al interior de un proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autorizó el despido del trabajador aforado Jaime Hernán Suárez Torres. Esto puesto que dicha autorización no entraña la obligación para el empleador de efectuar el despido, el traslado o el desmejoramiento del trabajador y se constituye simplemente en un permiso para que el empleador los efectúe, representado en la verificación de la existencia de una situación que justifique la medida. Así, la labor judicial de cara al levantamiento del fuero sindical se encamina primordialmente a la verificación de la justa causa que requiere la norma para que cese la protección propia del fuero sindical, para que posteriormente, con dicha calificación judicial, sea el empleador que tome la respectiva determinación.

 

3.2. La actuación posterior a la autorización del levantamiento del fuero sindical de cara a la efectividad de los derechos fundamentales del actor.

 

3.2.1. La protección al derecho de asociación sindical.

 

3.2.1.1. Además de que el fuero sindical es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo[69], la Corte Constitucional ha reconocido que la Carta de 1991 le dio especial relevancia a esta protección, pasando de ser de una figura meramente legal a una de rango constitucional[70] encaminada a garantizar la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores[71]: “[p]or ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos [72][73].

 

Esto nos muestra como la protección propia del fuero sindical no se agota en sí misma, sino que trasciende para proteger el derecho de asociación sindical. Este derecho no sólo implica una faceta de protección individual para el trabajador, enmarcada en la figura de una mayor estabilidad laboral, sino que entraña una protección mayor[74], que además comprende una salvaguardia para otras garantías necesarias para su realización.

 

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociación sindical, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, presenta una dimensión individual[75], que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical[76]; una dimensión colectiva, vinculada a la idea básica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonomía para la conformación de las organizaciones sindicales, con sujeción al orden legal y a los principios democráticos, y al margen de toda intervención del Estado[77], como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no sólo los intereses laborales de sus afiliados, sino también su visión de la política general en temas que afectan o convocan a los trabajadores[78], y una dimensión instrumental, en la medida que la asociación sindical se crea “… sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”[79], en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, con la salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados públicos.[80].”[81]

Es importante, de cara al caso que se analiza, destacar que es esencial para la realización del derecho de asociación sindical el hecho de permitir a sus representantes los espacios necesarios para el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos[82].  Al respecto ha dicho la jurisprudencia:

 

“El derecho de asociación sindical que se traduce en la posibilidad de que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protección. Significa lo anterior, que no es suficiente la consagración de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario  rodearlo de todas las garantías que permitan su correcto ejercicio. Es precisamente lo que el artículo 39 de la Ley Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al reconocer a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical[83].”[84]

 

Así, la protección del derecho de asociación sindical no se agota en la concepción simplista y equivocada de la inamovilidad del trabajador sindical, sino que es mucho más compleja, comprendiendo tanto la estabilidad laboral, como también -según lo indica la Constitución-, las demás garantías para el desempeño de las funciones propias del sindicato, además del aspecto colectivo e instrumental antes reseñados.

 

3.2.1.2. Expresión de estas garantías adicionales necesarias para la concreción del derecho de asociación, es por ejemplo, la concesión de permisos sindicales, sobre los cuales la jurisprudencia ha destacado que:

 

“4.2. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el  desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.

 

4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.

 

4.4. La Recomendación 143 de la O.I.T “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, establece en sus artículos 10.1 y 10.3 lo siguiente:

 

 “ 10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa.

 

“ 3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior.”

 

4.5. Se hace mención a esta Recomendación, que si bien no tiene un carácter vinculante para los Estados, sí permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupación de esta organización mundial en  promulgar su reconocimiento. Más aún, cuando nuestra legislación no consagra expresamente la existencia de éstos, a pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical.”[85]

 

De acuerdo con lo anterior, los permisos sindicales, que deben atender los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, han sido considerados jurisprudencialmente como parte esencial del derecho de asociación sindical[86] aunque se ha admitido que “el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión[87] en que la concesión del permiso implica una  grave afectación de sus actividades[88].

 

3.2.2. La protección del retén social.

 

Una vez iniciados varios procesos de reestructuración del Estado se estableció la figura del retén social[89] como mecanismo para aliviar la afectación laboral causada en los mismos[90], atendiendo el mandato de igualdad dictado por la Constitución en su artículo 13. Así, se estableció que para tres categorías de trabajadores debía darse una protección especial, asociada a una estabilidad laboral reforzada, en caso de que el trabajador fuera madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, estuviere discapacitado o estuviera próximo a pensionarse.

 

Esta protección se adecúa al marco constitucional vigente y su garantía, como antes se dijo, busca alcanzar el ideal de igualdad material al brindar un escenario más favorable para personas que se verían en una situación especialmente gravosa en el caso de ser desvinculados de los empleos en el marco del proceso de reestructuración, por medio de la utilización de acciones afirmativas que equilibren de cierta forma su mayor vulnerabilidad[91].

 

Es así como en la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas adoptadas por la Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del programa de renovación de la administración pública, están destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional a través de la garantía de permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa de reestructuración –que se constituye en una acción afirmativa-, de los trabajadores en situación de especial vulnerabilidad, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a pensionarse[92].

 

De esta manera, es factible decir que cuando las entidades públicas que entran en procesos de reestructuración o liquidación, buscan proteger a poblaciones como los discapacitados, los madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, o los pre-pensionados, brindando una protección reforzada a su estabilidad laboral, cumplen con ello un fin constitucionalmente legítimo, pues se dirigen a salvaguardar la situación de una población especialmente vulnerable.

 

3.2.3. Hechos del Caso Concreto

 

3.2.3.1. La Sala ha considerado necesario realizar un análisis concreto en el presente caso de las actuaciones de Cajanal, operadas con posterioridad a la autorización por parte del juez laboral para el despido del señor Jaime Hernán Suárez Torres, puesto que las mismas exhiben circunstancias especialmente relevantes de cara a la verificación de una eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor.

 

3.2.3.2. Se ha establecido con claridad que el hecho de que se hubiera proferido una sentencia por parte del juez laboral en la que se autorizara el levantamiento del fuero sindical, no implicaba para Cajanal la obligación de despedir de inmediato al trabajador, pues el contenido del fallo se enmarca más en el propósito de verificar la existencia de una justa causa que justificara una decisión por parte del empleador,  y de autorizar el ejercicio de una potestad del empleador, que de darle una orden perentoria para modificar la situación del trabajador.

 

Sin embargo es necesario recordar que Cajanal solicitó la autorización de despido del señor Jaime Hernán Suárez Torres basado en que su cargo debía desaparecer en virtud del proceso de liquidación, sin que pusiera de presente al juez, o argumentara de alguna manera que el accionante se encontraba protegido por las disposiciones propias del retén social. Es así como en la pretensión de la demanda se invocó “como justa causa para que el señor Juez autorice el DESPIDO del trabajador aforado, la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Caja Nacional de Previsión Social – CajanalEICE(Artículo 410, Literal “a” del Código Sustantivo de Trabajo), ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de junio 12 de 2009 y el Decreto No. 4564 del 23 de noviembre de 2009 mediante el cual el Gobierno Nacional suprimió el cargo del demandado de la referencia[93].

 

El contenido de la sentencia de segunda instancia, dictada el 11 de Junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical, retoma el argumento de Cajanal y califica la situación expuesta como justa causa, válida para justificar el levantamiento del fuero sindical: “Es claro para la Sala de Decisión que la entidad demandante fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009, y que los cargos cuyos titulares se encuentran amparados con la garantía del fuero sindical, serían suprimidos en la medida en que se fueran autorizando lo levantamientos del fuero sindical[94], y que en “el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, se establecieron los cargos de la planta global ocupados por servidores públicos que gozan de fuero sindical que serían suprimidos, entre los cuales se encuentra el ocupado por el demandado[95].

 

La justa causa invocada, entonces, fue la liquidación de la entidad y la necesidad de terminar el vínculo con el trabajador aforado por la supresión de su cargo. Fue sólo con posterioridad a la determinación judicial que la entidad recordó que su trabajador, además de aforado, se encontraba protegido por el retén social como prepensionado[96] y fue entonces cuando le comunicó al señor Jaime Hernán Suárez Torres que a pesar de la autorización judicial en donde se había dado el levantamiento del fuero sindical, su desvinculación no habría de realizarse pues se encontraba cobijado por el Retén Social como prepensionado, al contar con 65 años de edad.

 

3.2.3.3. En este punto es necesario hacer un alto para indicar que, de acuerdo a la breve introducción teórica hecha en torno al tema del retén social, la decisión de proteger a un trabajador que pertenezca al retén social en  cualquiera de las tres modalidades identificadas como especialmente vulnerables es legítima, de modo que la decisión que en ejercicio de su potestad como empleador tomo Cajanal sobre la situación del señor Suárez Torres no es censurable desde el punto de vista de la efectividad de los derechos del trabajador, y por el contrario se encamina a garantizarlos en el sentido de facilitar la transición sin inconvenientes del trabajador asalariado a la población pensionada.

 

Se ha dado entonces una decisión válida del empleador que ha modificado de base las circunstancias para las cuales el juez laboral autorizó el levantamiento del fuero sindical, pues a pesar de la liquidación inminente de la entidad, es necesario que el señor  Suárez Torres complete los requisitos necesarios para pensionarse, de acuerdo a lo sostenido por la propia Cajanal que desea proteger a su trabajador parte del retén social. Cabría entonces preguntarse, ¿Qué repercusiones tiene ese cambio fundamental de las circunstancias frente a la efectividad de la autorización emitida por el juez laboral?

 

3.2.3.4. La respuesta a este interrogante pasa por indicar que la autorización para el despido, modificación o traslado del trabajador aforado no tiene un tiempo de caducidad establecido, situación reforzada por el hecho de que lo que se hace en el proceso de fuero sindical es verificar una circunstancia específica como suficiente y adecuada para relevar al trabajador de una protección especial a la que tiene derecho como representante sindical, para que luego el empleador, en ejercicio de sus facultades, proceda a hacer las modificaciones en las condiciones que considere pertinentes.Sin embargo, como antes quedó dicho, la situación expuesta al juez, la causal invocada, es única y es la sola base con la que el ordenamiento autoriza que cese la protección del fuero sindical, de manera que si las circunstancias cambiaran, como en este caso lo hicieron, la autorización sólo podría considerarse vigente si la causal invocada es válida y subsiste. Ese es el sentido del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando indica que “[s]e denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”, y del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando indica que “[l]a demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada”.

 

Es conveniente reiterar que la normativa referida al levantamiento del fuero sindical, limita su realización a la verificación de la existencia de una justa causa debidamente valorada por el juez. Haciendo una interpretación de las condiciones propias de la norma, sólo ante la ocurrencia de dicha causal, que el juez verifica previamente como justa, es que se le retira la protección al trabajador y que se permite que el empleador, en ejercicio de sus facultades como contratante, de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo.

 

El propósito del levantamiento del fuero sindical no puede ser otro diferente al de solucionar la situación que implica la activación de la causal identificada, de modo que debe entenderse que el permiso concedido por el juez solamente se encamina a solventar la causa expuesta por el empleador que solicita el levantamiento. El hecho de que el levantamiento del fuero sindical sirva a cualquier otro propósito distinto al de solucionar la situación considerada como una justa causa por el juez laboral implicaría una ilegítima extensión de sus efectos, pues es necesario considerar que sólo para el propósito puesto a consideración del juez, y debidamente valorada su virtualidad como justa causa, es que debe entenderse concedida la autorización.

 

3.2.3.5. En el presente caso es innegable que el momento de la liquidación definitiva de la entidad llegará en algún momento futuro, y seguramente antes de que ello ocurra, el accionante completará los requisitos para pensionarse y será incluido en la nómina del Seguro Social como pensionado. Es sólo cuando ocurra alguna de las dos circunstancias señaladas que será necesario desvincularlo de la entidad para los propósitos de la culminación del proceso de liquidación de Cajanal, y por lo mismo sólo cuando ocurra alguna de estas situaciones es que la justa causa invocada originalmente ante el juez laboral recobrará validez y vigencia y con ella, el levantamiento de los beneficios propios del fuero sindical.

 

De este modo es necesario indicar que sólo debe entenderse levantado el fuero sindical cuando la causa invocada por el empleador, en este caso referida a la necesidad de desvincular al trabajador aforado por estar la entidad en liquidación, ocurra efectivamente. En el caso que se estudia, por una decisión legítima de la entidad -tomada para proteger al trabajador beneficiario del retén social- la justa causa invocada ante el juez competente sólo se dará cuando el señor Jaime Hernán Suárez Torres complete los requisitos para pensionarse y sea incluido en la nómina como pensionado del Seguro Social, o bien finalice o sea inminente la finalización del proceso de liquidación de Cajanal, de manera que los beneficios propios del derecho de asociación sindical, entendidos estos como todas las garantías necesarias para el ejercicio de la representación sindical, deben mantenerse hasta que la causal no se dé efectivamente, lo cual ocurrirá en las dos circunstancias antes reseñadas.

 

3.2.3.6. Así pues, para este caso en particular, las circunstancias propias de las relación laboral entre el accionante y Cajanal, hacen necesario ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia que autorizó el levantamiento del fuero sindical hasta tanto no se produzca alguna de dos circunstancias: (i) o bien que Jaime Hernán Suárez Torres complete los requisitos para pensionarse, y sea incluido en la nómina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalización del proceso de liquidación de Cajanal y sea indispensable terminar la relación laboral entre Cajanal y Jaime Hernán Suárez Torres. Esta determinación se toma tanto como medida para garantizar las prerrogativas de las que es acreedor el accionante como parte del retén social como pre-pensionado, como también para garantizarle su derecho de asociación sindical, mientras subsista su vinculación laboral.

 

3.2.3.7. Finalmente, y como consecuencia de las anteriores consideraciones debe destacarse que medidas como las de desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al señor Jaime Hernán Suárez Torres no tienen validez alguna[97], así como tampoco ninguna eventual sanción por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical válido y no hubiere una justa causa para que la empresa no lo conceda, esto como garantía del derecho del accionante a asociarse en un sindicato y de gozar de las prerrogativas propias de su función como representante de la organización. Esta protección se concederá hasta tanto no cese la suspensión de los efectos de la autorización judicial de la desvinculación del accionante, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

 

3.2.4. Conclusión.

 

El levantamiento del fuero sindical está íntimamente ligado a la verificación de la existencia de una situación valorada como justa causa por el juez laboral, de modo que puede considerarse que sólo ante su existencia, o la inminencia de que ocurra, es que deben operarse los efectos que eliminan las garantías al trabajador propias del ejercicio de su derecho a asociarse en sindicato.

 

Así, ante la modificación sustancial de las circunstancias concernidas con la relación laboral existente entre Jaime Hernán Suárez Torres y Cajanal, debidas a una decisión legítima de la entidad de mantener la vinculación hasta tanto el accionante no se pensionara, como medida para protegerlo por ser beneficiario del retén social, es necesario suspender los efectos de la autorización para el despido y del levantamiento del fuero sindical, pues de no hacerlo así se negaría al trabajador el acceso a la protección propia del derecho de asociación sindical mientras perdure su vinculación con Cajanal y se dé el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Como consecuencia de lo anterior se dispondrá la suspensión de los efectos de la autorización judicial de la desvinculación del señor Suárez Torres, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos requisitos: (i) O bien que Jaime Hernán Suárez Torres complete los requerimientos para pensionarse y sea incluido en la nómina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalización del proceso de liquidación de Cajanal y sea indispensable terminar la relación laboral entre Cajanal y Jaime Hernán Suárez Torres.

 

Igualmente, se advertirá que durante el tiempo que la suspensión del levantamiento del fuero sindical se encontrare vigente, el empleador deberá abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al señor Jaime Hernán Suárez Torres, así como de imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical válido y no hubieren sido negados por Cajanal mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad[98].

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.– REVOCAR la Sentencia dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, del 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso del señor Jaime Hernán Suárez Torres y se ordenó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, del 26 de enero de 2010 y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral  el 11 de junio de 2010, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la asociación sindical.

 

Segundo.- SUSPENDER los efectos del levantamiento del fuero sindical y la autorización judicial para la desvinculación del señor Jaime Hernán Suárez Torres, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos requisitos: (i) que Jaime Hernán Suárez Torres complete los requerimientos para pensionarse y sea incluido en la nómina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalización del proceso de liquidación de la entidad y sea indispensable terminar la relación laboral entre Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE En liquidación y Jaime Hernán Suárez Torres.

 

Tercero.- ADVERTIR que durante el tiempo en que la medida de levantamiento del fuero sindical se encontrare suspendida, el empleador deberá abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al señor Jaime Hernán Suárez Torres, así como de imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical válido y no hubieren sido negados por Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE En liquidación mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad

 

Cuarto.-Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 12 Cuaderno Principal.

[2] Folios 59-69 Cuaderno Principal.

[3] Folio 59 Cuaderno Principal.

[4] Folio 60 Cuaderno Principal.

[5] Folios 61-62 Cuaderno Principal.

[6]Citado por el accionante en su escrito de tutela. Folio 2 Cuaderno Principal.

[7]Folio 14 Cuaderno Principal.

[8]Ibíd.

[9]Folio 15 Cuaderno Principal.

[10]Folio 18 Cuaderno Principal.

[11]Ibíd.

[12] Folio 10 Cuaderno Principal.

[13]Ibíd.

[14]Folios 20-23 Cuaderno Principal.

[15]Folios 24 y 25 Cuaderno Principal.

[16]Folios 26-36 Cuaderno Principal.

[17] Folio 37 Cuaderno Principal.

[18] Ibíd..

[19] Folio 38 Cuaderno Principal.

[20] Folios 40-42 Cuaderno Principal.

[21] Cfr. Folio 41 Cuaderno Principal.

[22] Oficio radicado con el número CORRES 149955, obrante a folios 26-36 Cuaderno Principal.

[23] Folios 90-96 Cuaderno Principal.

[24] Folio 95 Cuaderno Principal.

[25]Ibíd.

[26] Folios 109-115 Cuaderno Principal.

[27] Folio 112 Cuaderno Principal.

[28] Folio 113 Cuaderno Principal.

[29] Folios 113-114 Cuaderno Principal.

[30] Folio 114 Cuaderno Principal.

[31]Ibíd..

[32] Folios 118-127 Cuaderno Principal.

[33] Folio 120 Cuaderno Principal.

[34] Folio 122 Cuaderno Principal.

[35] Folio 122 Cuaderno Principal. El accionante cita e interpreta el Art. 16 del Decreto 2196 de 2009.

[36]Artículo 15. Supresión de cargos y terminación de la vinculación. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Caja­nalEICE, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Caja de Previsión So­cial, CajanalEICE, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Parágrafo. El personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero.

[37]Artículo 16. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspon­dientes en los mencionados procesos.

Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.

[38] Folios 8-16  Segundo Cuaderno.

[39] Folio 12  Segundo Cuaderno.

[40] Folio 13  Segundo Cuaderno.

[41] Folio 14  Segundo Cuaderno.

[42] Folio 15  Segundo Cuaderno.

[43] Así, en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporación sostuvo: “La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas,con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo.” (Sentencia T-554 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[44] El citado artículo señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

[45]El artículo 2 del mencionado Pacto indica:

“3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ”

[46] Sentencia T-440 de 2010

[47] Cfr. Sentencia T-440 de 2010.

[48] Sentencia T-553 de 1997.

[49]Cfr. Sentencia T-832 de 2008.

[50]Cfr. Sentencia T-1051 de 2002.

[51] Ibíd.

[52] Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.:“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”

[53] Sentencia T-440 de 2010.

[54] Sentencia T-131 de 2005.

[55] Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.:“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”

[56] Recuérdese el contenido del Art. 488 del Código de Procedimiento Civil: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”

[57] Sentencia T-440 de 2010.

[58] Cfr. Sentencia T-440 de 2010.

[59] Sentencia T-345 de 2010.

[60] Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[61] Sentencia T-631 de 2003. Ver igualmente sentencias T-345 de 2010, T-151 de 2007 y T-1057 de 2007.

[62]En esta circunstancia, siempre y cuando el proceso ejecutivo se presente como inidóneo e ineficaz de cara a las circunstancias del caso.

[63] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CPTSS, Art. 113 (Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001), Subrayas fuera del texto original.

[65] Código Sustantivo del Trabajo, CST, Art. 405 (Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957)

[66] Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá. Citado por el accionante en su escrito de tutela. Folio 2 Cuaderno Principal. (subrayas fuera del texto original).

[67]Folio 16 Cuaderno Principal.

[68]Folio 15 Cuaderno Principal.

[69] CST, Art. 405.

[70] En la sentencia C-1119 de 2005 se recordó que: “La garantía constitucional del fuero sindical, también se encuentra protegida por instrumentos y tratados internacionales, como lo recordó la Corte al examinar una disposición que contenía excepciones en relación con el amparo del fuero sindical en los casos de empleados públicos y trabajadores oficiales y privados que ocuparan cargos de dirección, confianza y manejo[70]. En efecto, se recordó en esa oportunidad que el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del artículo 8, estipula el Pacto que: "Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. || Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de 1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159..

[71] Ver por ejemplo los artículos 25, 39 y 53 de la Carta, en los que se habla de la protección especial al trabajo y a la asociación de los trabajadores para construir sindicatos.

[72] Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.

[73] Sentencia C-381 de 2000

[74]Vale la pena recordar lo dicho por la Corte en sentencia C-381 de 2000: “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”.

[75]    Sentencia T-1328 de 2001.

[76]   Hoy, en Colombia, un trabajador puede estar afiliado a mas de una organización sindical (Sentencias C-797, T-1756 y T-1758 de2000)

[77]    Sentencia T-441 de 1992

[78]Sentencia T-1328 de 2001

[79]    Sentencias T-1328 de 2001 y  T-441 de 1992.

[80]    Cfr. Sentencia T-764 de 2005

[81]Sentencia T-657 de 2009.

[82] Cfr. Constitución Politica, Art. 39.

[83] La garantía del “fuero sindical”  fue definida por el legislador como :”[l]a garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa  o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Código de Procedimiento Laboral, artículo 405, modificado por el Decreto 204 de 1957.

Por su parte, el artículo 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, señala los trabajadores que se encuentran amparados por la garantía foral, así:

“a)  Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

b)  Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

c)  Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y,

d)  Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”.

[84] Sentencia C-1119 de 2005.

[85] Sentencia T-322 de 1998.

[86] Cfr. Sentencia T-502 de 1998.

[87]Sentencia T-464 de 2010.

[88]Cfr. Sentencia T-502 de 1998.

[89]En la sentencia T-001 de 2010 se recordó del proceso que: “[E]n el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se estableció una protección laboral reforzada para “las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”, ante la contingencia de la supresión de la entidad en que laboran. Esta protección especial de la estabilidad laboral de tales personas, denominada Retén Social, busca asegurarles la percepción de un ingreso derivado de su relación de trabajo, el acceso a una pensión dada la proximidad de la adquisición del derecho pensional y, en suma, el respeto a su dignidad[89]. Se trata de una protección en mayor intensidad que la ordinariamente brindada a los demás servidores públicos. […] Posteriormente, la Ley 812 de 2003[89] -artículo 8°, literal d- modificó la protección conferida por la Ley 790 de 2002. Dispuso que los beneficios allí otorgados se aplicarían a los servidores públicos retirados del servicio por causa del programa de renovación de la administración pública del orden nacional, hasta el 31 de enero de 2004, exceptuando a las personas próximas a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. Así, para este grupo de personas no se estableció ninguna fecha límite para la aplicación de denominado Retén Social: en efecto, la Ley 812 de 2003 derogó de manera tácita la limitación contenida en el Ley 790 de 2002 -de 3 años contados desde la promulgación de la Ley- para completar los requisitos de pensión, además de extender el Retén Social a todo el plan de renovación de la administración pública. Luego, esta Corporación -sentencia C-991 de 2004[89]- declaró la inexequibilidad del límite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, por considerar, que constituía un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 2002[89], así como la vulneración del principio de igualdad, pues para la protección a las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción en el tiempo”.

[90]Cfr. Sentencia C-991 de 2004.

[91] Cfr. Sentencia T-1167 de 2005.

[92] Ibíd.

[93] Folio 60 Cuaderno Principal.

[94]Folio 14 Cuaderno Principal.

[95]Ibíd.

[96]Esto a pesar de que  tenía en su poder el “Estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la entidad”, suscrito en septiembre de 2009, en el que consta que el accionante, Jaime Hernán Suárez Torres, se encontraba en la doble condición de prepensionable y aforado.

[97]La entidad le había informado al trabajador  que debía dirigirse a la Oficina de Talento Humano de la entidad “para reasignarle las funciones a desempeñar, como quiera que ya no cuenta con el permiso sindical otorgado mediante comunicación de fecha doce (12 de abril de dos mil diez (2.010) LIO 76022. Comunicaciones similares a la presente fueron remitidas al accionante en al menos tres ocasiones, como quedó reseñado en el acápite de hechos de la presente sentencia.

[98]Cfr. Sentencia T-464 de 2010.