T-456-11


Sentencia T-053/10

SENTENCIA T-456/11

(Mayo 27)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer lugar es necesario verificar el cumplimiento de cada uno de tales requisitos, mientras que las de carácter específico se dirigen directamente a evaluar los defectos de las actuaciones judiciales y en caso de evidenciarse, el juez constitucional podrá dejar sin efecto o modificar la providencia judicial cuestionada

 

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCION REIVINDICATORIA-El Tribunal en su decisión los verificó de una manera razonada y fundamentada

 

 

La Sala de Revisión evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, verificó de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, sin que con ello signifique un desbordamiento del ámbito de su competencia, toda vez que precisamente la preeminencia de los títulos, aspecto en el que radica el reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los demás, abren paso a la reivindicación del bien como sucedió en este caso.  En efecto, de la constatación de la cadena de títulos encontró el Tribunal cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en el proceso reivindicatorio es anterior a la posesión del demandado La Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no constituye la vía de hecho alegada por el accionante, toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, se fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos, en donde sin duda el título esgrimido por el demandante es anterior a la posesión del demandado, requisito que junto con los demás imponían la decisión objeto de reproche.

 

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-2.891.196

Fallo de tutela objeto de revisión: Fallo de primera instancia proferido el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y fallo de segunda instancia proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Accionante: Gilberto López Guevara

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y vivienda digna.

Conducta que causa la vulneración: La revocatoria del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado en contra del accionante por el señor Héctor Hernando Hernández Hernández, con lo cual la autoridad judicial incurrió en una errada interpretación probatoria y desbordó los límites de la competencia funcional que le señaló el recurso de apelación.

Pretensión: efectuar una valoración “en justicia de las pruebas recaudadas y se enmiende el lamentable error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir sin ningún fundamento jurídico la sentencia que resolvió el recurso de apelación.”

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y pretensión[1]

 

1.1. Fundamento de la pretensión

 

El accionante fundamenta su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

 

1.1.1 Sostiene que el señor Héctor Hernando Hernández Hernández inició en su contra proceso ordinario reivindicatorio para obtener la restitución del 43% del apartamento 101 situado en el “Edificio Marina” de la carrera 19 No.62-45 y 62-49 de Bogotá, en condición de poseedor irregular sin justo título y de mala fe desde el 20 de enero de 1998.

 

1.1.2 Como fundamento fáctico de las pretensiones del proceso ordinario, el demandante indicó en el escrito de demanda[2]:

 

(i) Que el bien objeto de la reivindicación, se encuentra dividido materialmente de hecho en dos unidades habitacionales independientes denominadas nuevo apartamento 101, que comprende una extensión de 57% y apartamento 102 con el 43%.

 

(ii) Alega ser propietario de la totalidad del inmueble, por haberlo adquirido en proporción del 57% por venta que le hizo el señor Jorge Antonio Duque Rojas, mediante Escritura Pública 4703 del 2 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 37 de Bogotá[3] y el 43% restante, por venta que le hizo la señora Filomena Rojas Cifuentes[4] el 21 de septiembre de 1998 por escritura pública 4840 de la misma Notaria.

 

(iii) Reclama que la obligación de hacer entrega real y material del 43% del bien no se ha cumplido por parte de la señora Filomena Rojas Cifuentes, debido a la negativa del demandado el señor Gilberto López Guevara, en virtud de los derechos de posesión que alega sobre dicha porción, derivados de la promesa de compraventa celebrada el 20 de enero de 1998 con la señora Filomena Rojas Cifuentes, la cual no se ha solemnizado por no haberse aprobado el desenglobe del bien, pese a los varios intentos que de común acuerdo hicieron las partes[5].

 

(iv) Explica que a su vez, la señora Filomena Rojas Cifuentes inició en contra del señor Héctor Hernando Hernández Hernández, un proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para obtener el pago del saldo del precio de la compraventa de la porción correspondiente al 43% del inmueble, la que no prosperó ante la inexigibilidad de la obligación, aunque mediante incidente de oposición al secuestro el Juez declaró al señor Gilberto López Guevara como poseedor material del bien.

 

 (v)  Invoca como títulos de tradición, la compraventa realizada el 20 de agosto de 1987, por la señora Filomena Rojas Cifuentes, según escritura pública 2837 de la Notaría 37 de Bogotá, así como la venta efectuada el 27 de julio de 1989 mediante escritura pública 2552 de la Notaría 1° de Ibagué, por la citada señora a favor del señor Jorge Antonio Duque Rojas de una cuota de dominio del inmueble equivalente al 57%. Precisa que en razón de la división material que realizaron los copropietarios del apartamento y que nunca legalizaron, la señora Filomena Rojas Cifuentes tomó posesión de hecho del 43% del inmueble y Jorge Antonio Duque Rojas del otro 57% del inmueble.

 

1.1.3 El proceso ordinario culminó en primera instancia con sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó por improcedente la pretensión reivindicatoria, al considerar que no se cumplían los presupuestos de la acción por cuanto el demandado no era poseedor.

 

1.1.4  Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2010,  revocó la sentencia de primera instancia y concedió la reivindicación solicitada ordenando la entrega de la parte del inmueble solicitada en la demanda, por estimar que el título del demandante era anterior a la posesión del demandado.

 

1.1.5  El accionante interpuso la presente acción de tutela, en la que alega que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho “al darle una errada interpretación o valoración probatoria a uno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS.”

 

1.1.6  Sostiene que se vulneró su derecho a la igualdad, porque al realizar el análisis de los requisitos jurisprudenciales para los procesos reivindicatorios, “no midió con el mismo rasero” a las partes, pues sin razón, contabilizó el término de preeminencia de los títulos de cada uno, a partir de fechas distintas: el del demandante desde el 20 de agosto de 1987, según la cadena de títulos que allegó al proceso, mientras que su derecho de posesión lo hizo valer únicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que celebró el negocio jurídico con la señora Filomena Rojas Cifuentes, con lo cual desconoce la posesión que ha ostentado por más de 20 años, con un título anterior a aquel mediante el cual Héctor Hernández adquirió la propiedad.

 

1.1.7. Afirma que el título de propiedad y su posesión provienen de una fecha y causa común, es decir el 20 de agosto de 1987, época en que la vendedora adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de reivindicación. Explica que para establecer si el título del demandante o la posesión del demandado es anterior y en cabeza de quien radica la preeminencia, debe tenerse en cuenta “la fecha en que tanto el demandante como el demandado hicieron sus respectivas transacciones, como es de pública aceptación y conocimiento, la del suscrito GILBERTO LOPEZ GUEVARA (20 DE ENERO DE 1998), data de OCHO MESES Y UN DIA antes que la realizada por el demandante HECTOR HERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la cual se realizó el 21 de septiembre de 1998 y si se cuenta siguiendo la pauta interpretativa del Tribunal que sólo aplicó discriminatoriamente para una de las partes, también la posesión mía es anterior a su titulación.”

 

1.1.8. Se dejó de hacer realidad la igualdad procesal de las partes, puesto que el fallador no tuvo en cuenta que además de la cadena de títulos del demandante, también se encontraba demostrada la cadena de posesiones del demandado que databan desde antes de la existencia del título del demandando, en donde es obvio que la vendedora Filomena Rojas, “no le transmitió al demandante la posesión pues ya se había desprendido de la misma con antelación a mi favor y por ello transmitió la que ella ostentaba desde 1987, por ello el título del demandante no data de 1987 como erradamente indica el Tribunal sino desde septiembre de 1998, es decir con posterioridad a la posesión que yo ostento.”

 

1.1.9 Incurre el Tribunal en un error de interpretación, al afirmar en los antecedentes del fallo que con la venta celebrada entre Hernando Hernández y Jorge Antonio Duque Rojas el 2 de agosto de 1995, quedó pendiente la entrega de una porción de terreno, puesto que “el demandante jamás ha tenido la posesión de la parte del inmueble que yo poseo, pues ni siquiera desde agosto 2 de 1995 cuando el demandante compró a JORGE ANTONIO DUQUE ROJAS el 57% de la propiedad que éste ostentaba, nunca le fue entregada la posesión de la parte del predio en disputa y por el contrario la posesión, el suscrito la ha ostentado no solo a partir del 20 de enero de 1998, sino desde 1987 y aún desde 1985 por la suma de posesiones en cabeza de la señora FILOMENA ROJAS CIFUENTES, que me fue transmitida.” (negrilla del texto)

 

1.1.10. También sostiene que la sentencia reprochada incurrió en una vía de hecho por desbordar el ámbito de competencia que le fue delimitado por el propio demandante en su escrito de apelación, que se ciñó “a no encontrarse demostrada la calidad de poseedor del actor, que no podían imponerse obligaciones de un contrato de promesa de compraventa a una persona que no intervino en este.”. No obstante, al esgrimir la pretendida tesis de la preeminencia de los títulos, el Tribunal procedió a fallar sobre hechos ajenos al debate procesal, a los propios de la demanda y a los invocados en el recurso, con lo cual le quitó la oportunidad “de alegar los correspondientes hechos exceptivos sobre el particular.” 

 

2.     Respuesta de los accionados

 

Mediante Auto del 13 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio.

 

2.1 Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

 

El Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, dio respuesta a la acción para afirmar que la decisión judicial cuestionada no contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional, dado que en la motivación se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes.

 

2.2 Intervenciones de los terceros interesados

 

Haciendo uso de la oportunidad que fue concedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante hizo un recuento de los hechos de la presente acción y el señor Héctor Hernández, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, ante la inexistencia de la vulneración. Por su parte, el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, no efectuó pronunciamiento sobre la presente acción por cuanto el expediente se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de la segunda instancia y además, por considerar  que la presente acción no se dirige contra ese despacho judicial.

 

3.     Decisiones de tutela objeto de revisión

 

3.1 Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2010

 

Después de examinar la sentencia acusada, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un comportamiento ilegitimo que justifique la intervención del Juez constitucional para poner a salvo los derechos fundamentales invocados. Una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal para proferir el fallo se elimina la posibilidad de conceder la protección constitucional, dado que se trata de razonamientos objetivos, realizados sin arbitrariedad o capricho, ni desconocimiento de las normas que rigen los asuntos de tal carácter, los cuales se encuentran amparados por los principios de independencia y autonomía judicial. Por lo anterior, denegó el amparo solicitado por el actor.

 

3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Impugnada por el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la providencia proferida por el Tribunal es razonable y alejada de la arbitrariedad, al conceder la reivindicación suplicada con fundamento en que todos los elementos de la acción de dominio se encontraban presentes en el caso que ocupaba su atención. Por tanto, sostiene que el juez constitucional no puede reabrir un debate, para que se realice un reexamen sobre discrepancias del accionante, pues este excepcional mecanismo no es una tercera instancia.

 

4.     Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión

 

4.1. Mediante Auto del 13 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el envío del expediente del proceso ordinario reivindicatorio y al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el envío del expediente del proceso ejecutivo, siendo demandante la señora Filomena Rojas Cifuentes y demandado el Señor Héctor Hernando Hernández e incidentante el señor Gilberto López Guevara.

 

4.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó por Auto del 3 de mayo de 2011, que mediante oficio No.1494 recibido en esta Corporación el 15 de abril de 2011, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente solicitado el cual consta de seis (6) cuadernos. También se recibió el Oficio No.11-0603, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente solicitado se encuentra en el archivo central y será remitido a esta Corporación una vez sea desarchivado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de Sala de Selección número Dos de 16 de febrero de 2009.

 

2. Cuestión de constitucionalidad

 

En el presente asunto debe la Corte resolver si se ha configurado una vía de hecho por defecto fáctico que constituya vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna del accionante en la actuación judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso reivindicatorio de la cuota parte del inmueble respecto del cual alega derechos de posesión.

 

Para resolver el anterior problema, la Sala Segunda de Revisión se referirá en primer lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos generales y específicos que esta Corporación ha señalado en forma reiterada y en segundo lugar hará referencia a los elementos estructurales de la acción reivindicatoria. Efectuado dicho estudio, la Sala resolverá el caso concreto a la luz del análisis previo de las causales generales de procedencia de la acción y la verificación de la existencia del defecto fáctico alegado.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

De conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporación[6], la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, procede en casos excepcionales contra providencias judiciales, siempre que, además de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, concurran los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales[7].

 

3.1. La Corte Constitucional ha señalado los siguientes requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional cuando se trata de decisiones judiciales:

 

-            Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

-            Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

-            Que se cumpla el requisito de la inmediatez. En este evento, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

-            Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

-            Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

-            Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

3.2. Dentro de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se han precisado:

 

-         Defecto orgánico: Tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiere la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

-         Defecto procedimental absoluto: Ocurre, cuando el juez de instancia actúa por fuera del procedimiento establecido, es decir, no cumple con su deber de atender el trámite que se sigue en cada asunto.

 

-         Defecto fáctico: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. También se presenta cuando falte la apreciación del material probatorio que se encuentra en el expediente o, simplemente, cuando se presente un error grave en su valoración. La evaluación del material probatorio en manera alguna puede ser arbitraria, irracional o caprichosa, como cuando se ignora la prueba, se omite su valoración, da por probado un hecho sin razón.

 

-         Defecto material o sustantivo: Cuando la autoridad judicial decide con base en normas inexistentes, o  inaplicables por haber perdido vigencia o por ser inconstitucionales, o en aquellos casos en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

-         Error inducido: Sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En este caso, aunque el defecto no sea atribuible a la autoridad judicial, la decisión se presenta equivocada.

 

-         Decisión sin motivación: Cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos fácticos y jurídicos y la decisión o una insuficiente sustentación o justificación de la actuación.

 

-         Desconocimiento del precedente: Tiene ocurrencia cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte Constitucional a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

-         Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. 

 

Conclusión

 

De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer lugar es necesario verificar el cumplimiento de cada uno de tales requisitos, mientras que las de carácter específico se dirigen directamente a evaluar los defectos de las actuaciones judiciales y en caso de evidenciarse, el juez constitucional podrá dejar sin efecto o modificar la providencia judicial cuestionada.

 

4. Elementos estructurales de la acción reivindicatoria

 

4.1. La acción reivindicatoria o acción de dominio, ha sido definida en el artículo 946 del Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Se dirige contra el actual poseedor (Art.952 C.C.) y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles (Art.947 C.C.).

 

En el ejercicio de esta acción, cobra vigencia la precisión y alcance del derecho de dominio y el de la posesión. En los términos del artículo 669 del Código Civil, el dominio o propiedad “es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella…”. La tradición es el modo de adquirir el dominio, la cual consiste, en los términos del artículo 740 del C.C. “en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación (art.745 C.C.). Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se realiza a través de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (art. 756 C.C.). En estos casos es obligatorio registrar el título traslaticio de dominio (art. 759 C.C.).

 

Por su parte, el artículo 762 del mismo estatuto, establece que la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”

 

4.2. La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe  la existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material  del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.

 

En la Sentencia T-076 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir de los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en procesos de reivindicación:

 

“1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.

 

1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo.

 

1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.

 

1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es,  que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84)”[8].

 

4.3. Además de los elementos enunciados, la acción reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado. En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del Código Civil, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por eso, la acción se edifica enfrentando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado.

 

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente:

 

"La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”. [9]

 

Por lo anterior, para contrarrestar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo.

 

4.4. Así, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que adelanta el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requiere el enfrentamiento de los títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Para el éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los títulos de adquisición sean anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda.

 

5. El caso concreto

 

5.1. De conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero efectuar la verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

-  El presente asunto reviste relevancia constitucional, puesto que la controversia relacionada con la restitución que pretende obtener el accionante por la vía de la revocatoria de la decisión judicial reprochada respecto de la cuota parte del bien que alega tener en posesión, puede llegar a afectar sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda, lo que en principio amerita la intervención del juez constitucional.

 

-    A partir de los documentos que obran en el expediente, el actor agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para dirimir la controversia. En el proceso ordinario reivindicatorio contestó la demanda, aportó pruebas e intervino en todas las etapas. En su oportunidad interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue denegado mediante Auto proferido el 7 de julio de 2010 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 366 del C.P.C. al no haber acreditado el interés objetivo para recurrir en casación, siendo el perjuicio patrimonial causado con el fallo inferior a la cuantía exigida.

 

-   En el presente caso, la Sala constata que la providencia judicial cuya revocatoria se pretende por esta vía, afecta los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda del accionante, en tanto que ordena la reivindicación y entrega al demandante de la porción de terreno cuyos derechos de posesión alega y en los cuales vive junto con su familia.

 

-  Respecto del requisito relacionado con la inmediatez en la presentación de la tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, la Sala considera que se cumple, pues la sentencia atacada fue proferida el 16 de junio de 2010 y la tutela fue interpuesta el 10 de agosto de 2010, pasados apenas dos meses de que tuvo conocimiento de la decisión.

   

-  La presente acción está encaminada a controvertir una providencia judicial que ha ordenado la reivindicación del inmueble objeto de la controversia, con lo cual es evidente que no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad, ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos.

 

5.2. Verificado el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad del mecanismo constitucional, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y según lo expuesto en la jurisprudencia citada en forma precedente, entra la Sala a determinar en el presente asunto, si se presenta el defecto fáctico alegado por el accionante en la valoración probatoria hecha por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación formulada por el demandante o si el error destacado en el juicio valorativo o en la interpretación del material probatorio, se presenta ostensible y manifiesto.

 

Como lo ha dicho la Corte Constitucional[10], en la valoración del defecto fáctico, no corresponde al juez de tutela convertirse “en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[11], ni tampoco realizar una nueva valoración del acervo probatorio para emitir un nuevo juicio suplantando al juzgador en la valoración autónoma de los medios de prueba que obren en el expediente, sino examinar si en el caso concreto, el juez cuestionado actuó de manera arbitraria o con evidente irregularidad.[12]

 

5.3. Precisa el actor que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por errada interpretación o valoración probatoria, en “uno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS”.

 

Para explicar el error de la providencia judicial argumentó que: (i) el título y la posesión no provienen de fechas distintas, sino que tienen una fecha y causa común. Explica, que el Tribunal se equivocó al afirmar que el título de dominio del actor es del 20 de agosto de 1987, según la cadena de títulos que hizo valer en el proceso, mientras que su derecho de posesión se lo hace valer únicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que celebró la promesa de compraventa con la señora Filomena Rojas Cifuentes, pues en su parecer, para determinar en cabeza de quien radica la preeminencia, debe tenerse en cuenta la fecha en que cada una de las partes realizaron las transacciones. Así entonces, siendo la del accionante el 20 de enero de 1998 y la de su demandante el 21 de septiembre de 1998, es claro que la de él es 8 meses y un día anterior a la realizada por el señor Hernández;  (ii) adicionalmente estima, que el Tribunal no tuvo en cuenta que además de la cadena de títulos del demandante, también se encontraba demostrada la cadena de posesiones del demandado, que adquirió con anterioridad al título esgrimido, si se tiene en cuenta que la vendedora Filomena Rojas no le transmitió al señor Hernández la posesión toda vez que de ella se había desprendido con antelación a su favor. Por tanto, es errado sostener como lo hace el Tribunal, que el título del demandante es de 1987, puesto que éste nace desde septiembre de 1998, es decir con posterioridad a la posesión que ostenta.   

 

También sostiene que la sentencia reprochada desbordó el ámbito de competencia, pues la tesis de la preeminencia de los títulos es ajena al debate procesal, el cual ciñó el propio demandante en su escrito de apelación a la demostración de la calidad de poseedor del demandado y al efecto relativo de los contratos.

 

5.4. La sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó por vía de apelación el fallo de primera instancia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda por considerar que el demandado no era poseedor. En su lugar ordenó la reivindicación y la consecuente entrega al señor Héctor Hernando Hernández Hernández de la porción de terreno en discusión, por encontrar presentes cada uno de los elementos trazados jurisprudencialmente para la prosperidad de la acción reivindicatoria, al tenor de lo preceptuado en el artículo 946 del Código Civil. Así estructuró y argumento el fallo bajo análisis:

 

-   Encontró acreditado el derecho de dominio del demandante “con la aportación de copia auténtica de las escrituras públicas Nos 4703 de 12 de agosto de 1995 (sobre el 57%) y 4840 de 21 de agosto de 1998 (sobre el 43% restante), ambas otorgadas en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá en las cuales se instrumentó la compraventa del inmueble en disputa efectuada, respectivamente por los señores Jorge Antonio Duque Rojas y Filomena Rojas Cifuentes, y con el certificado de tradición que demuestra el registro de los mencionados títulos, documentos que fueron aportados junto con el libelo introductorio (fls. 16 a 74, c. 1), debiéndose agregar que la señora Duque Rojas adquirió el aludido inmueble mediante escritura pública 2837 de 20 de agosto de 1987, documento que aportó el demandante (fl. 244, c. 2) y que prueba la vetustez de su título.”

 

-  Contrario a las afirmaciones del Juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio, evidenció la posesión material en el demandado a partir de la propia confesión del señor Gilberto López en el escrito de contestación de la demanda, de las declaraciones de los testigos y de la prueba trasladada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo de Filomena Rojas contra Héctor Hernández, que reconoció a Gilberto López como poseedor material del inmueble dentro del incidente de oposición. En relación con la calidad de poseedor del demandado, anotó el Tribunal que “si bien el contrato de promesa de compraventa, por regla, “…no constituye un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CSJ, CCXLIII,530), lo cierto es que tampoco excluye de tajo la posibilidad de que el promitente comprador se constituya, desde el momento de la entrega material del predio prometido en venta, puesto que, como acontece –según las probanzas enantes mencionadas- en el caso sub lite, en determinados eventos la posesión puede nacer con la entrega del predio que se hace en cumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato preparatorio a la venta.”

   

-   Ninguna objeción encontró tampoco frente a la identidad entre el inmueble de propiedad del demandante, señalado en las pretensiones de la demanda y sobre el cual detenta la posesión el señor Gilberto López.

 

-  En relación con la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, afirmó: “Como a las premisas recién consignadas se suma el carácter singular del bien en disputa, cuya naturaleza reivindicable no ha puesto en tela de juicio ninguno de los interesados,…”

 

Por último, en relación con la preeminencia de los títulos sostuvo: “…así como la preeminencia del título de dominio del actor (que, se itera, data del 20 de agosto de 1987, según la cadena de títulos que hizo valer en el proceso) sobre la posesión del demandado (que, según lo dicho por él mismo al sustentar su defensa de “ausencia de causa”, inició el 20 de enero de 1998, ver fl.146, c. 1), se colige la viabilidad de la reivindicación impetrada por Héctor Hernando Hernández Hernández.”

 

5.5. Con base en el anterior análisis, la Sala de Revisión evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, verificó de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, sin que con ello signifique un desbordamiento del ámbito de su competencia, toda vez que precisamente la preeminencia de los títulos, aspecto en el que radica el reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los demás, abren paso a la reivindicación del bien como sucedió en este caso. 

 

En efecto, de la constatación de la cadena de títulos encontró el Tribunal cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en el proceso reivindicatorio es anterior a la posesión del demandado. Consideró que el título de dominio del demandante es del 20 de agosto de 1997, si se tiene en cuenta las escrituras públicas Nos 4703 de 12 de agosto de 1995[13] y 4840 de 21 de agosto de 1998[14], en las cuales se instrumentó la compraventa del 100% del inmueble efectuada, respectivamente por los señores Jorge Antonio Duque Rojas (57% del inmueble) y Filomena Rojas Cifuentes (43%), títulos que fueron registrados en la oficina de instrumentos públicos según el certificado de tradición que obra en el expediente, los cuales provienen de la escritura pública No. 2837 de 20 de agosto de 1987[15], contentiva de la compraventa que hizo la señora Filomena Rojas Cifuentes, que también fue debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos[16].

 

Nótese como el fallador para tener por cumplido el requisito, tuvo en cuenta no sólo, como erradamente lo pretende el actor, “la fecha en que tanto el demandante como el demandado hicieron sus respectivas transacciones” o la “cadena de posesiones del demandado”, sino la demostración de que el derecho de dominio que adquirió el demandante respecto de cada una de las cuotas partes que conforman la totalidad del bien, lo obtuvo a través de un título que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos según consta en el folio de matrícula inmobiliaria, y que éste a su vez lo obtuvo de quien adquirió en idénticas condiciones, todo lo cual es anterior a la posesión alegada por el accionante.

 

Por lo anterior, al enfrentar el título de dominio esgrimido por el demandante que proviene de la cadena de títulos ya descrita desde el 20 de agosto de 1987, contra la posesión alegada por el demandado, que surge a partir del 20 de enero de 1998 con la entrega del 43% que conforma la totalidad del bien en virtud de la promesa de compraventa que no se ha perfeccionado, es evidente que el cumplimiento del requisito con fundamento en la adquisición del derecho de dominio del demandante, que se encuentra respaldada por la cadena de títulos debidamente registrados en la oficina de instrumentos públicos, es anterior a la posesión del demandado.

 

Así las cosas, como ya se indicó, la sentencia proferida en tales condiciones por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó revocar el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; conceder la reivindicación y la consecuente entrega al demandante del bien en disputa, por encontrar cumplidos todos y cada uno de los elementos que estructuran la acción pretendida.

 

5.6. En este orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no constituye la vía de hecho alegada por el accionante, toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, se fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos, en donde sin duda el título esgrimido por el demandante es anterior a la posesión del demandado, requisito que junto con los demás imponían la decisión objeto de reproche.

 

Por lo anteriormente expuesto, una vez esta Sala ha constatado que la Sentencia proferida el 16 de junio de 2010 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en el defecto fáctico alegado y por tanto, no está inmersa en una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, confirmará la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 2010;  pero por las razones expuestas en ésta providencia.

 

6.  Razón de la decisión

 

La valoración del material probatorio realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estaba fundada en el análisis y verificación objetiva, razonada  y rigurosa del cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria en tanto que encontró el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad del bien pretendido con el inmueble en posesión del demandado, que se trata de derechos de cuota parte y además que el título de propiedad del demandante es anterior a la posesión del demandado, con lo cual se imponía, como en efecto lo hizo ordenar la reivindicación del bien de manos del poseedor y la entrega del mismo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por Gilberto López Guevara contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El 11 de agosto de 2010, el señor Gilberto López Guevara interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, había vulnerado sus derechos fundamentales.

[2] Ver a folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela, escrito de la demanda del proceso ordinario reivindicatorio, presentada por el señor Héctor Hernando Hernández Hernández y que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 

[3] Ver folio 16 cuaderrno 1del expediente del proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

[4] Ver a folio 43 cuaderno1 expediente proceso reivindicatorio, escritura pública de compraventa de Filomena Rojas Cifuentes, a través de su apoderada general, la señora Martha Elena Duque Rojas.

[5] Ver Folio 168 cuaderno 1 expediente proceso ordinario de reivindicación que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. En la diligencia de interrogatorio de parte rendido el 7 de febrero de 2007, el señor Gilberto López  afirmó: “PREGUNTA No.4.- sírvase decir al juzgado si usted compareció a la notaría en el día y hora fijados para firmar la escritura de compraventa. CONTESTO.- ese día nos reunimos con la señora MARTHA HELENA, con el señor JAVIER RIVERA SERRATO quien la acompañaba, y con doña AMPARO MOYA en el apartamento y acordamos que ella se tomaba dos meses para reunir los documentos solicitar el desenglobe del apartamento y así tramitar la escritura correspondiente. // PREGUNTA No.5.- manifieste al juzgado si al cumplirse el plazo de los dos meses que usted menciona en la respuesta anterior otorgaron la escritura pública respectiva. CONTESTO.- yo me dedique a reunir los documentos y testimonios de los vecinos y fue así como, le envié una carta dirigida al doctor apoderado de doña MARTHA de quien no recuerdo el nombre, en donde le envié toda la documentación para que él realizara el trámite respectivo. Y no lo pudo hacer ya que el ente respectivo lo negó., ya que la construcción en donde vive el señor HERNANDO HERNANDEZ estaba construida en un área de la cual hace parte la zona común del edificio y por eso no aprobaron la división del edificio y por ende los papeles.”     

[6] Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.

[7] Ver entre otras las sentencias  C-590 de 2005 y T-129 de 2008.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 4987, diciembre 2 de 1997.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No.     , octubre 23 de 1992. 

[10]  Sentencia T-377 de 2009 y T-693 de 2010.

[11] Sentencia T-442 de 1994.  

[12] Sentencia T-336 de 2004.

[13] Fl.16 Cd.1 del expediente del proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

[14] Fl.43 Cd.1 expediente proceso reivindicatorio.

[15] Fl.244 Cd.2 expediente proceso reivindicatorio.

[16] Fl.73 Cd. 1 expediente proceso reivindicatorio.