T-463-11


Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-463/11

 

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Fundamental de aplicación inmediata

 

Una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias.

 

NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional

 

El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado. La Corte ha precisado las diferencias existentes entre el desacato y las demás medidas encaminadas al cumplimiento de la sentencia, resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposición de esta sanción, ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, dicha ejecución, en el evento de ser tardía, no impide que pueda aplicarse la medida disciplinaria.

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

 

El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

 

DEBIDO PROCESO-Orden a Gobernador de Bolívar entregar al actor copia auténtica del documento que avala las reservas técnicas y de capitalización que constituyó la Lotería de Bolívar

 

 

Referencia: expediente T-2938208

 

Acción de tutela instaurada por Fredy Rafael Solano Flórez, contra el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del no impugnado fallo proferido en diciembre 9 de 2010 por la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela incoada por Fredy Rafael Solano Flórez, contra del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal.

 

El proceso llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Segunda de Selección, en auto de febrero 16 de 2011, lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Fredy Rafael Solano Flórez instauró acción de tutela, contra del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, aduciendo vulneración de su  derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1.  Señaló el actor que en diciembre 24 de 2007 se realizó el sorteo Nº 4501 de la Lotería de Bolívar, del cual resultó favorecido con el premio mayor, que fue cancelado solo parcialmente, adeudándosele hasta agosto 27 de 2008 la suma de $487.048.200, más los intereses moratorios que aduce se siguen causando.

2.  Añadió que por la crisis económica y financiera de la “Lotería de Bolívar, la Superintendencia de Salud solicitó la liquidación de la empresa”, quedando la obligación a su favor relacionada en el listado denominado “situación de pasivos a agosto 27 de 2008” (f. 1 ib.).

 

3.  De esa manera, en agosto 8 de 2010 elevó petición ante la Gobernación de Bolívar, encargada de realizar los pagos como consecuencia de la liquidación de la Lotería, para que emitiera “acto administrativo que ordenara el pago del premio con sus respectivos intereses o lo negara”, y “expendiera copia del documento que avalaba las reservas técnicas y de capitalización constituidas por la Lotería de Bolívar de conformidad con el numeral 2° del artículo 47 de la Ley 643 de 2001 y artículo 27 del Decreto 2975 de 2004” (f. 1 ib.).

 

4.  Precisó que al no recibir respuesta oportuna, instauró acción de tutela contra dicha entidad, en septiembre 8 de 2010, siendo resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería en septiembre 29 del mismo año, providencia que amparó su derecho de petición, sin que hubiese sido objeto de impugnación.

 

5.  Manifestó que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo cual promovió incidente de desacato en octubre 8 de 2010, resuelto por el mencionado Juzgado mediante auto de octubre 29 del mismo año, “imponiendo sanción por desacato al Gobernador de Bolívar, consistente en cinco (5) días de arresto y multa en cuantía de cinco (5) salarios legales mensuales vigentes” (f. 2 ib.).

 

6.  En cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, artículo 52, la consulta de tal sanción correspondió al Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, que en decisión de noviembre 23 de 2010 la revocó, al “considerar que se había cumplido con la orden contenida en la sentencia de 29 de septiembre anterior, ya que la Gobernación de Bolívar había aportado copia de la Resolución N° 007 de 5 de octubre de 2010, por medio de la cual se le negaba el reconocimiento de la acreencia solicitada y se disponía anexar a la misma copia del documento que avalaba las reservas técnicas y de capitalización constituidas por la Lotería de Bolívar (Acuerdo 0010 de 2006)” (f. 2 ib.).

 

7.  Agregó el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta que “el documento a que hace mención la citada Resolución no es el que avala las reservas técnicas y de capitalización de la Lotería de Bolívar, sino el acuerdo proferido por el consejo nacional de juegos de suerte y azar CNJSA para que las distintas Loterías constituyan las reservas técnicas ahí descritas, es decir, que regula las loterías en general, por lo que el verdaderamente solicitado nunca fue puesto en… conocimiento”, y en la resolución se niega el pago del saldo del premio mayor que ganó, “‘por cuanto aún no se han cumplido las etapas procesales exigibles para reconocer créditos por parte de la entidad de liquidación’” (f. 2 ib.), sin indicar con precisión cuánto tiempo requiere la entidad para agotar esa etapa y emitir el pronunciamiento de fondo solicitado.

 

8.  Finalizó pidiendo que se declare que el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, vulneró su derecho constitucional al debido proceso al proferir el auto de noviembre 23 de 2010, revocando la sanción impuesta al Gobernador de Bolívar dentro del incidente de desacato, y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto dicha decisión.

 

B. Omisión de la Gobernación de Bolívar.

 

El Gobernador de Bolívar fue vinculado al trámite de esta acción, concediéndosele “el derecho de contradicción” (f. 172 ib.), pero no respondió.

 

C. Respuesta de la Lotería de Bolívar en Liquidación.

 

El Gerente Liquidador, en contestación de diciembre 7 de 2010, señaló que la “liquidación en Colombia, está sometida a un procedimiento regulado por el Decreto Ley 254 de 2000, y no es posible efectuar reconocimientos y pagos individuales, sino que debe respetarse la prelación de créditos establecida en la ley; por ello, la orden de expedir el acto administrativo dada en sede de tutela contradice todo el ordenamiento legal en vigor” (f. 176 ib.).

 

Agregó que el actor pidió el “documento que avalaba las reservas técnicas. El único documento que existe legamente y que determina las reservas técnicas es hasta el momento de la petición el Acuerdo N° 0010 de 2006, expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar; si el accionante pretendía otro documento debió expresarlo, pero hasta el momento de la petición no existía otro documento que avalara reservas técnicas” (fs. 176 y 177 ib.).

 

D. Respuesta del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal.

 

Con escrito de diciembre 7 de 2010, una Magistrada de la Sala de Decisión Penal de dicho Tribunal remitió copia del auto de noviembre 23 de 2010, por medio del cual se resolvió revocar la providencia consultada en octubre 29 del mismo año, “proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se había sancionado al Gobernador del Departamento de Bolívar por desacato al fallo de tutela de septiembre 29 de 2010 que había amparado el derecho fundamental de petición al señor Fredy Rafael Solano Flórez”; precisó que en dicho fallo “se encuentran contenidas las razones que motivaron” la revocatoria, destacándose que “la directora del Departamento Administrativo Jurídica de la gobernación de Bolívar, con fecha 10 de noviembre del presente año y hallándose pendiente surtir el trámite de su consulta, remitió a esta Sala, copia de la Resolución N° 007 de octubre 5 de 2010 proferida por el Gerente Liquidador de la Lotería de Bolívar, con lo cual demuestra que dio cumplimiento al fallo que tuteló el derecho de petición al señor Fredy Rafael solano Flórez” (fs. 195 y 200 ib.).

 

 

E. Sentencia única de instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de diciembre 9 de 2010, negó la tutela por improcedente, al estimar que revisado “el pronunciamiento objeto de reproche pronto se advierte que de forma razonada la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales consideró que la Gobernación de Bolívar no había incurrido en desacato, y el hecho que no se haya confirmado la sanción impuesta al mencionado ente departamental no es razón suficiente para catalogar ese pronunciamiento constitutivo de una vía de hecho” (f. 207 ib.).

 

Agregó que la “sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario” (fs. 207 y 208 ib.), situación que ocurrió en el caso “si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que en cumplimiento a la orden impartida el 29 de septiembre de 2010 por el juez de tutela de primera instancia, el Gerente Liquidador de la Lotería de Bolívar profirió la Resolución 007 de 5 de octubre siguiente”.

 

Finalizó anotando que el desacato consiste en llevar a cabo una acción u omitir un deber que, objetivamente, conlleve el incumplimiento del fallo de tutela, mientras que, subjetivamente, “se debe deducir la responsabilidad del obligado en negarse a cumplir la sentencia, elemento este último que, como ya se dijo, no se logró acreditar en el incidente de desacato propuesto por Fredy Rafael Solano Flórez contra la Gobernación de Bolívar” (f. 209 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Debe esta Sala establecer si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al proferir el auto de noviembre 23 de 2010, mediante el cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería al Gobernador de Bolívar, restringió el alcance de la protección inicialmente otorgada al señor Fredy Rafael Solano Flórez, mediante la acción de tutela de septiembre 29 de 2010.

 

Para resolver el presente caso, la Sala estudiará: i) la naturaleza del desacato, la afectación de derechos fundamentales y la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que a su término se adopten; ii) la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva; iii) por último, será revisado el caso concreto.

 

Tercera. Naturaleza y posible afectación de derechos fundamentales en el incidente de desacato y procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que a su término se adopten.

 

Reiteradamente ha resaltado esta corporación que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho, instituido por la Carta Política de 1991, y del derecho de acceder a la administración de justicia a que se refiere su artículo 229, es el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales.

 

Esta Corte ha precisado también que uno de los supuestos de la supremacía constitucional, cuya guarda le ha sido encomendada, es la real y efectiva protección de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política, para lo cual es imperativo asegurar el exacto cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en protección de tales derechos, para el caso, dentro del marco de la acción de tutela establecida en el artículo 86 superior.

 

Así, es claro que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias.

 

Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, dentro de los cuales se destacan las facultades que le atribuye el artículo 27 de esta norma, conforme al cual puede, entre otras medidas, solicitar la iniciación de investigaciones disciplinarias contra las autoridades renuentes. El mismo precepto establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52 del antes citado Decreto, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado[1].

 

La Corte ha precisado las diferencias existentes entre el desacato y las demás medidas encaminadas al cumplimiento de la sentencia, resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposición de esta sanción, ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, dicha ejecución, en el evento de ser tardía, no impide que pueda aplicarse la medida disciplinaria.

 

De otra parte, ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el debido proceso.

 

Tal circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó el amparo, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el despacho judicial que conoce del incidente se niega injustificadamente a reconocer el desacato que se ha planteado. De otra parte, el accionado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos necesarios para ello.

 

Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[2] que, excepcionalmente, es posible cuestionar mediante acción de tutela el resultado del incidente de desacato promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó su apertura[3]. En relación con la situación de este último, en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló:

 

“Del texto subrayado (se refiere al art. 27 del Decreto 2591 de 1991) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

 

Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

 

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

 

Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho.

 

Si por el irrespeto del debido proceso en el trámite del incidente de desacato se ve truncada la plena realización del derecho constitucional consagrado en el artículo 229 C. P., el accionante estará legitimado para pedir la protección del debido proceso a través de tutela.”

 

Ahora bien, del texto del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 emerge que contra la decisión del incidente de desacato no procede recurso alguno, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta, únicamente si se ha resuelto sancionar al probable renuente.

 

Así las cosas, particularmente frente a la decisión que descarta la existencia de desacato, no habría ninguna posibilidad de reconsideración. Ello en términos del artículo 86 superior, significa que no existe otro medio de defensa judicial, circunstancia que, desde el punto de vista puramente conceptual, milita a favor de la procedibilidad de la tutela frente a un caso como el que se analiza.

 

Cuarta. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política (art. 23) consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

 

Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

 

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado[4]:

 

“… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[5] a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

 

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[6]. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental[7].”

 

Quinta. Caso concreto.

 

5.1. Corresponde a esta Sala establecer si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dentro del incidente de desacato, restringió el alcance de la protección inicialmente otorgada al señor Fredy Rafael Solano Flórez. Para ello se observará la parte resolutiva de la sentencia de tutela, dictada en septiembre 29 de 2010; la respuesta emitida por la Gobernación de Bolívar mediante Resolución N° 007 de octubre 5 de 2010, y los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar (noviembre 23 de 2010).

 

La tutela de septiembre 29 de 2010, concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, amparó el derecho de petición del señor Solano Flórez y ordenó a la Gobernación de Bolívar dar respuesta a lo pedido en agosto 8 de 2010 (f. 44 ib.).

 

En noviembre 3 de 2010, dicha Gobernación emitió resolución negándose a reconocer la acreencia solicitada y anexó copia del “documento que avala las reservas técnicas y de capitalización”, Acuerdo N° 010 de 2006 (“por el cual se establecen las reservas técnicas para el pago de premios y de capitalización para los operadores del juego de lotería”), expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, CNJSA.

 

Determinado el desacato y en desarrollo de lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la consulta de la sanción impuesta correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que en decisión de noviembre 23 de 2010 revocó la sanción, por considerar que sí se había cumplido la orden contenida en la sentencia de septiembre 29 del mismo año.

 

5.2. Con todo, aprecia esta Sala de Revisión que la respuesta emitida por la Gobernación de Bolívar en Resolución N° 007 de octubre 5 de 2010, satisfizo solo parcialmente lo pedido por el actor en agosto 8 de 2010 (f. 44 ib.), pues como se pudo verificar respecto a la acreencia solicitada, resultó desfavorable a sus intereses, pero cumplió con los fines del derecho de petición citados en el aparte cuarto de esta providencia, siendo de fondo y congruente a lo pedido.

 

Lo contrario sucedió, sin embargo, respecto a la solicitud del “documento que avalaba las reservas técnicas y de capitalización que constituyó” la Lotería de Bolívar (f. 44 ib.), pues resulta palmario concluir que el documento aportado por la Gobernación no resolvió lo pedido, en este aspecto, y resultó incongruente frente a la solicitud, dado que el Acuerdo N° 010 de 2006, no es el documento que avala la reserva técnica y de capitalización de la Lotería, sino el instrumento por medio del cual se reglamenta.

 

De lo expuesto, es cardinal colegir que la decisión adoptada en noviembre 23 de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual las peticiones deben ser contestadas de fondo y de manera congruente, condiciones que se cumplieron solo parcialmente en el caso bajo estudio.

 

Así, se incurrió en una flagrante vía de hecho, a raíz de la cual resultó violado el derecho fundamental al debido proceso, dejando al actor sin mecanismo judicial para hacer cumplir la tutela de septiembre 29 de 2010, lo cual impone que ahora sea otorgado el amparo constitucional.

 

5.3. En conclusión, debe ser revocado el fallo proferido en diciembre 9 de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “negar por improcedente” la tutela pedida por el señor Fredy Rafael Solano Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, amparo que se debe conceder para proteger el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la providencia dictada por dicho Tribunal en noviembre 23 de 2010, que al resolver la consulta respectiva, revocó la sanción que por desacato le había impuesto al señor Gobernador del departamento de Bolívar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en octubre 29 del mismo año.

 

Al resultar inconsecuente e injusto sancionar a quien no ha incurrido en desacato alguno, se ordenará al señor Gobernador de Bolívar actual, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha efectuado, entregue al señor Fredy Rafael Solano Flórez copia auténtica del documento que avala las reservas técnica y de capitalización que constituyó la Lotería de Bolívar, en lo atinente al premio al cual le acertó el señor Solano Flórez en el sorteo realizado en diciembre 24 de 2007.

 

De no acatar lo así ordenado, se hará efectiva sobre el mencionado servidor público la sanción de cinco (5) días de arresto y multa por el equivalente de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 9 de 2010 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la tutela solicitada por el señor Fredy Rafael Solano Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la providencia dictada por dicho Tribunal en noviembre 23 de 2010, que al resolver la consulta respectiva, revocó la sanción que por desacato le había impuesto al señor Gobernador del departamento de Bolívar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en octubre 29 del mismo año.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al señor Gobernador de Bolívar actual, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha efectuado, entregue al señor Fredy Rafael Solano Flórez copia auténtica del documento que avala las reservas técnica y de capitalización que constituyó la Lotería de Bolívar, en lo atinente al premio al cual le acertó el señor Solano Flórez en el sorteo realizado en diciembre 24 de 2007.

 

Tercero.- De no acatar lo así ordenado, se hará efectiva sobre el mencionado servidor público la sanción de cinco (5) días de arresto y multa por el equivalente de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. sobre el concepto de desacato, entre otras, T-554 de octubre 23 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-766 de diciembre 9 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-684 de julio 22 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-465 de mayo 6 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Cfr. sobre este aspecto, entre otras, T-763 de diciembre 7 de 1998, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-994 de noviembre 21 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[3] Cfr. específicamente sobre la legitimación por activa de la persona que promovió la inicial acción de tutela, T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.”

[6] “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.”

[7] “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”