T-473-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-473/11

 

 

DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario

 

Esta Corporación ha sostenido que en cuanto el servicio de transporte ambulatorio no esté incluido en el POS porque no se reconoce una UPC adicional para la zona de residencia del peticionario, las EPS tienen la obligación constitucional de asumir el desplazamiento y la manutención de las personas que necesiten del mismo para acceder materialmente a los servicios de salud, si se dan dos condiciones: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tienen] los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) [si] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Igualmente, las EPS deben garantizar los medios de transporte y el traslado a un acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado

 

DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS para suministrar transporte en ambulancia con acompañante desde la residencia hasta otra ciudad para asistir a citas médicas

 

 
Referencia: expediente T-2938929

 

Acción de tutela presentada por Roberto Collante Vargas, Personero Municipal de Hispania (Antioquia), en representación de Iván Darío Quiroz, contra COOMEVA EPS. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El accionante pretende que se ampare el derecho a la salud de Iván Darío Quiroz y, en consecuencia, se ordene a COOMEVA EPS que le preste el servicio de transporte en ambulancia desde el municipio de Hispania (Antioquia) hacia la ciudad de Medellín. Como sustento de lo pretendido informa (i) que el peticionario padece de “meningitis vaculitis SNC – sinusitis con traqueotomía, gastrostomía y parálisis del lado izquierdo”; (ii) que tiene que asistir a la ciudad de Medellín para la práctica de diversos tratamientos, terapias y revisiones médicas y; (iii) que ante la incapacidad económica de éste y de su familia se requirió a COOMEVA EPS para que proporcione el transporte en ambulancia.[3] Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones pues asegura que el transporte interinstitucional por vía terrestre únicamente se debe reconocer a las personas que residen en lugares para los cuales pagan una UPC adicional, e Hispania no es uno de ellos.

 

2. El treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) concedió el amparo de los derechos fundamentales de Iván Darío Quiroz, razón por la cual ordenó a COOMEVA EPS el suministro de transporte en ambulancia con derecho a recobrar al FOSYGA el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra. La sentencia fue apelada, y por medio del fallo de tutela del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) revocó la decisión, porque no encontró en el expediente historia clínica u órdenes del médico tratante que dieran cuenta del estado real de salud paciente, ni de la necesidad de trasladarse a otro municipio, y mal estaría en conceder el amparo bajo aspectos inciertos.

 

Pruebas solicitadas en sede de revisión.

 

3. Teniendo en cuenta que en el expediente estaba acreditado que ni Iván Darío Quiroz ni sus familiares tienen recursos para cubrir el transporte; que él es dependiente de otra persona para su movilidad y que requiere a atención permanente para el ejercicio de sus labores cotidianas,[4] en aras de establecer el grado de necesidad del transporte pretendido y su modalidad, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) la Sala solicitó a COOMEVA EPS que remitiera dos conceptos médicos que explicaran, de acuerdo con la historia clínica del accionante, si la denegación del desplazamiento en ambulancia ponía en riesgo su vida, integridad física o estado de salud. La entidad, dentro del término establecido por el respectivo auto, envió dos conceptos médicos que resaltan el alto nivel de gravedad que tienen los padecimientos de Iván Darío Quiroz, su falta de autonomía para moverse de un sitio a otro y la prioridad que debe otorgársele a su transporte en ambulancia.[5] Igualmente, la entidad informó que el médico que ofreció tratamiento en la ciudad de Medellín no se sentía en capacidad para emitir un concepto porque hace más de dos meses que no examina al paciente. 

 

4. De la misma forma, la Sala le solicitó al accionante que remitiera a la Corporación las órdenes respectivas, si las tuviera, que dieran cuenta de los procedimientos médicos adelantados en la ciudad de Medellín en relación con la enfermedad. El demandante allegó diferentes tipos de órdenes médicas que, efectivamente, dan cuenta de tratamientos que se tuvieron que realizar en la ciudad de Medellín a finales del año dos mil diez (2010).[6]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia.

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

El transporte ambulatorio como medio para acceder al sistema de salud en procedimientos requeridos pero no disponibles en el lugar de residencia del peticionario.

 

5. Corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si ¿se vulnera el derecho fundamental a la salud de un paciente ambulatorio que necesita tratamientos médicos en un municipio diferente al que reside, cuando la EPS respectiva le niega el traslado en ambulancia con acompañante bajo el entendido de que ese servicio no está incluido en el POS, a pesar de que no cuenta con los recursos económicos para cubrir tal transporte y depende de otra persona para ser asistido permanentemente?

 

6. El goce efectivo del derecho a la salud depende en ciertos casos de la capacidad con la que cuenta una persona para ir de un sitio a otro. Así, para garantizarle a un paciente que necesita tratamiento en un lugar distinto del de su residencia la posibilidad de gozar efectivamente su derecho a la salud, en algunas ocasiones, es preciso remover las barreras que le impiden o dificultan trasladarse entre lugares. Pero en otros casos, desde una dimensión positiva, es necesario garantizarle los medios para su desplazamiento adecuado y oportuno. Así las cosas, se ha entendido que el derecho a la salud ampara a las personas frente a la falta de un servicio aceptable de transporte para acceder al servicio de salud, pues de ese modo se logra superar de una manera admisible dos tipos de falencias primarias del Sistema de Salud. (i) En primer término, permite subsanar un problema de accesibilidad al sistema en general, que en principio se presenta cuando, por ejemplo, la zona geográfica desde la cual se va a trasladar el solicitante está ubicada lejos del centro de salud, cuando hay obstáculos para ir desde ese sitio al establecimiento que presta los correspondientes servicios o cuando no se cuenta con los recursos económicos para el traslado.[7] (ii) En segundo lugar, el servicio de transporte persigue superar los problemas iniciales de disponibilidad, que se experimentan cuando el tratamiento requerido no se presta (o se presta de manera deficiente) en el lugar de residencia del paciente.[8]

 

7. En vista de la necesidad de un transporte óptimo que contribuya a garantizar los derechos constitucionales de las personas, el regulador contempló dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) el servicio de transporte ambulatorio  como medio para acceder al Sistema.[9] Sin embargo, lo supeditó a que en la zona de residencia del peticionario se reconozca una UPC adicional,[10] que por lo general se hace para lugares distanciados geográficamente de los centros de salud pertinentes.[11] En ese sentido, el transporte ambulatorio incluido actualmente en el POS si bien conduce a garantizar el acceso físico al Sistema, no presta ninguna contribución positiva para paliar la inaccesibilidad económica, pues no contempla dicho servicio para los casos en los que el solicitante reside en una zona que se considera cercana a los centros de salud, pero tiene una reducida capacidad para desplazarse autónomamente hasta tales centros y no cuenta con medios instrumentales ni recursos económicos suficientes para sufragar el desplazamiento de un sitio a otro. 

 

8. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido[12] que en cuanto el servicio de transporte ambulatorio no esté incluido en el POS porque no se reconoce una UPC adicional para la zona de residencia del peticionario, las EPS tienen la obligación constitucional de asumir el desplazamiento y la manutención de las personas que necesiten del mismo para acceder materialmente a los servicios de salud, si se dan dos condiciones: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tienen] los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) [si] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.[13] Igualmente, las EPS deben garantizar los medios de transporte y el traslado a un acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.[14]

 

Al negarle al tutelante la prestación de un servicio de ambulancia para su desplazamiento a la ciudad de Medellín se violó su derecho a la salud.

 

9. A pesar de que el transporte ambulatorio no está incluido en el POS para las circunstancias de Iván Darío Quiroz, pues el municipio de Hispania (Antioquia) no es uno de aquellos en los que se reconoce una UPC adicional,[15] la Sala considera que el tutelante tiene derecho constitucional a ello. Así, constata que cumple todos los requisitos constitucionales necesarios y suficientes para acceder a ese servicio. En efecto: (i) ni el peticionario ni sus familiares tienen recursos para sufragar el desplazamiento, dado que su único ingreso económico es una renta aproximada de trescientos mil pesos ($300.000) quincenales,[16] los cuales alcanzan sólo a garantizar su sostenimiento digno;[17] además, (ii) el transporte se hace necesario para proteger la vida y la integridad física de Iván Darío Quiroz, y así lo demuestran la gravedad de sus padecimientos, los tratamientos que ha tenido que realizarse en la ciudad de Medellín[18] y el concepto médico del Dr. Rodrigo Corrales Hernández, Jefe regional de Medicina Laboral de COOMEVA EPS, según el cual la movilización y traslado de Iván Darío Quiroz “(…) deben tener una justificación médica prioritaria, dadas las altas probabilidades de complicaciones (…)”.[19]  

 

10. Por otro lado, advierte la Sala que es necesario reconocerle a Iván Darío Quiroz el acompañamiento de un familiar para su desplazamiento a la ciudad de Medellín, toda vez que: (i) según lo expresado por el médico Rodrigo Corrales Hernández, “[e]l paciente es dependiente en actividades de la vida diaria y no presenta control del tronco (…)”, circunstancias que le impiden procurarse autónomamente el traslado; y además (ii) requiere atención permanente para realizar las labores cotidianas, ya que de conformidad con lo manifestado por el médico Joaquín Alonso Palacio Roldán, padece de “(…) paraplejia de varios meses de evolución debido a un trauma encéfalocraneano (…)”; finalmente, como se expuso, (iii) ni él ni sus familiares tienen recursos para cubrir el transporte y estadía en la ciudad de Medellín, como en otros lugares que sean necesarios de acuerdo a la orden médica.  

 

11. Ahora bien, establecida la necesidad de amparar el transporte hacia la ciudad de Medellín como protección al derecho a la salud, deberá determinar la Sala si dicho traslado debe hacerse en ambulancia o, por el contrario, puede realizarse por un medio diferente. Al respecto basta informar que los dos conceptos médicos allegados por COOMEVA EPS indican que el desplazamiento debe hacerse en ambulancia. Así, el Dr. Rodrigo Corrales Hernández afirmó que “[e]n caso de requerirse dicha movilización, ésta debe ser en ambulancia (…).”; y el Dr. Joaquín Alonso Palacio Roldán, médico adscrito al Hospital San Juan del Suroeste del municipio de Hispania, señaló que por parte suya, cuando lo había evaluado, “(…) se solicitó el traslado del paciente en ambulancia. (…).De esta forma, a partir del reconocimiento que hace la accionada sobre la necesidad de efectuar el traslado en ambulancia, la Corte lo ordenará para todos aquellos tratamientos que sean prescritos en la ciudad de Medellín. 

 

12. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión tutelará el derecho a la salud del señor Iván Darío Quiroz. En consecuencia revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), y confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Para proteger el derecho del peticionario, le ordenará a COOMEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la disponibilidad del transporte en ambulancia con acompañante del señor Iván Darío Quiroz desde su residencia hasta el centro o institución de salud en que la atención médica le sea prestada, con la finalidad de que pueda asistir a las citas médicas ordenadas por el médico tratante. Si para la fecha de notificación de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplicará para las sucesivas ocasiones en que su médico le prescriba un tratamiento o cita en otra ciudad. Asimismo, se autorizará a COOMEVA EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulación, no le corresponde asumir.[20]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales; y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia), el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en cuanto dispuso proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida de Iván Darío Quiroz.

 

Segundo.- ORDENAR a COOMEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre el transporte en ambulancia con acompañante al señor Iván Darío Quiroz desde el municipio donde reside hasta el centro o institución de salud en que la atención médica le sea prestada, con la finalidad de que pueda asistir a las citas ordenadas por el médico tratante. Si para la fecha de notificación de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplica para todas las ocasiones en que su médico le prescriba un tratamiento o cita en otra ciudad.

 

Tercero.- AUTORIZAR a COOMEVA EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulación, no le corresponde asumir.

 

Cuarto.- por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En el proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por Roberto Collante Vargas, Personero Municipal de Hispania (Antioquia), en representación de Iván Darío Quiroz, contra COOMEVA EPS.  || Los fallos en referencia fueron elegidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas por ejemplo en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez).

[3] Dentro del proceso de tutela, la señora Dora Helena Quiroz Londoño, hija del peticionario, declaró lo siguiente: “(…) [d]íganos si don IVÁN DARÍO o algún miembro de la familia cuenta con los recursos económicos para costear el transporte de su papá a la ciudad de Medellín a las citas y tratamientos médicos? CONTESTÓ: [n]o, imposible, si fueran pasajes normales, pero trescientos ochenta y seis que cobra la ambulancia, porque por las condiciones en que se encuentra no se puede llevar en carro normal o en un taxi, pero no se puede, y como dije antes, somos dos hijos y cuál de los dos más pobre. (…)”. Berta Oliva Medina, vecina de Iván Darío Quiroz, también declaró dentro del proceso, y a la pregunta sobre la situación económica de éste y su familia, contestó: “(…) [p]ara mí está muy difícil, porque uno que tenga un enfermo en una casa, inválido totalmente, que haya que bregarlo día y noche, por eso lo trajeron acá para que la hija pudiera estar ayudándole a la mamá a bregarlo. [El devengaba] un sueldo bien poquito porque él era minero, uno como minero es a lo que se saca al día, entonces el sueldo [debía] ser muy poquito. [P]ara mí están sufriendo y económicamente están mal. (…).”. La señora María Ruth Sanmartín, a la misma pregunta anterior, respondió: “(…) [p]ues [es] muy pobre y está postrado en la cama debido al accidente que tuvo allá en Amagá (…).” (Folios 19 al 21 del cuaderno segundo).      

[4] Ibíd.

[5] Conceptos médicos de los doctores Rodrigo Corrales Hernández, Jefe regional de Medicina Laboral de COOMEVA EPS, y Joaquín Alonso Palacio Roldán, médico adscrito al Hospital San Juan del Suroeste del municipio de Hispania. El primero de ellos, respecto la necesidad del desplazamiento, sostuvo lo siguiente: “(…) su movilización y traslado deben tener una justificación médica prioritaria, dadas las altas probabilidades de complicaciones. || En caso de requerirse dicha movilización, ésta debe ser en ambulancia (…).”  El segundo concepto enfatiza en el estado de salud del accionante, allí se informa que Iván Darío Quiroz presenta “(…) deshidratación, desnutrición debido a la incapacidad para ingerir sus propios alimentos, traqueotomía, gastrostomía, paraplejia de varios meses de evolución debido a un trauma encéfalocraneano (…)” Por lo tanto señala que en su momento, cuando lo evaluó, “(…) solicitó el traslado del paciente en ambulancia. (…). . (Folios 20 y 21 del cuaderno principal).

[6] Órdenes médicas remitidas por el accionante. Obran prescripciones de COOMEVA EPS, la Clínica del Rosario de Medellín y los médicos Juan F. Monroy y Darío Monroy. (Folios 77 al 88 del cuaderno principal).

[7] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No 14 del año 2000, por medio de la cual se plantean cuestiones sustantivas acerca del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Párrafo 12º. Sobre la accesibilidad física al sistema como elemento esencial del derecho a la salud. “Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales (…)”. 

[8] Ibíd. Sobre la disponibilidad como elemento esencial del derecho a la salud. “(…) Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.”

[9] Acuerdo 008 de 2009 de la CRES, artículo 34. “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca.”.

[10] Ob, cit. Acuerdo 008 de 2009 de la CRES, parágrafo del artículo 50. “En las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, se cubrirá el servicio de transporte del paciente ambulatorio que de acuerdo con la cobertura establecida en este Título, requiera un servicio de cualquier complejidad, no disponible en su municipio de residencia”.  

[11] El Acuerdo 023 del 16 de mayo de 2011 de la CRES, por medio del cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado a partir del primero de abril de 2011, otorga en su artículo segundo una prima adicional (10%) a la UPC-C (régimen contributivo) para “(…) los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá (...)”; exceptuando las siguientes ciudades: “(…) Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia (…)”. Asimismo, se reconoce una prima adicional un poco menor (6%) para las ciudades de “(…) Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y a los municipios de Soacha, Bello, Itagüí, Envigado, Sabaneta y Soledad (…)”.

[12] Sentencia T-352 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte ordenó el suministro del servicio de transporte a un paciente que padecía de insuficiencia renal crónica y cáncer de próstata, a pesar de que para sus circunstancias no estaba incluido en el POS. Asimismo, sostuvo que las EPS deben cubrir el transporte ambulatorio “(…) cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, [pues] esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. (…)”.

[13] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[14] Ibíd.

[15] Ob, cit. Articulo segundo del Acuerdo 023 de 2011 de la CRES.

[16] Copias de los tres últimos pagos quincenales realizados a favor de Iván Darío Quiroz por concepto de nómina. (Folios 2 y 3 del cuaderno principal)

[17] Ob, cit. Pág. 2. Declaraciones rendidas en la primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión. Al respecto se hace necesario mencionar que el accionante representado tenía dos hijas que, de acuerdo a sus declaraciones, no contaban con los recursos económicos para cubrir el transporte en ambulancia sin perjuicio de sus necesidades básicas. Por lo tanto, la Sala, teniendo en cuenta que la entidad demandada no se opuso a tales afirmaciones, hará uso de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y entenderá que los familiares de Iván Darío Quiroz carecen de recursos económicos para financiar el transporte en ambulancia.   

[18] Las diferentes órdenes médicas que remitió el accionante dan cuenta de la necesidad de trasladarse a la ciudad de Medellín para efectuarse tratamientos. (Folios 77 al 88 del cuaderno principal). Además, COOMEVA EPS dentro de las pruebas solicitadas en el proceso de revisión, señala que el médico Carlos Betancur, director de la Clínica CES, brindó tratamiento de salud en la ciudad de Medellín a Iván Darío Quiroz. (Folio 22 del cuaderno principal).   

[19] Ob, cit. Pág. 3. Conceptos médicos remitidos por COOMEVA EPS.

[20] La Sala debe precisar que el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 fue derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, a propósito del recobro al FOSYGA por costos no incluidos en el plan de beneficios de salud. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se debe autorizar tal reembolso para la EPS, porque la ausencia de capacidad económica del accionante no desvirtuada por la entidad, aunada a la desprotección del derecho a la disponibilidad en salud, hacen pertinente que los costos del transporte en ambulancia sean asumidos por el FOSYGA.