T-476-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-476/11

 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de salarios

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha presumido la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales términos, la suspensión por un periodo superior a los dos meses, con mayor razón cuando sólo se devenga el salario mínimo, como ocurre en el caso sub examine. Además, dicho salario comporta el único ingreso para el sostenimiento del accionante y su núcleo familiar, y no hay elementos de juicio para desvirtuar esta manifestación, ya que ni la entidad territorial contradijo tal hecho, ni obra prueba en contrario en el expediente.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Orden a Institución educativa para que proceda al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones al actor, quien se desempeñó como vigilante y le adeudan 34 meses de salario

 

 

 

Referencia: expediente T-2840061

 

Acción de tutela presentada por Luis Armando Vente Banguera contra la Alcaldía de Timbiquí (Cauca) y la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), el veinte (20) de agosto de dos mil diez(2010), dentro del proceso de tutela de Luis Armando Vente Banguera contra la Alcaldía de Timbiquí y la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís.

 

El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número 01 mediante Auto proferido el veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010). 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensiones

 

Considera el actor que los accionados vulneran su derecho fundamental al salario mínimo vital, y expone como sustento de su solicitud de amparo:

 

- Que mediante oficio del 22 de enero de 2007, suscrito por el rector y la coordinadora de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís,[1] se le pidió prestar sus servicios de vigilante desde el 24 de enero de 2007 en dicha institución, en turno de 7p.m a 7a.m.; agrega que se le informó que su remuneración sería cancelada por la Alcaldía  de Timbiquí, correspondiendo a un salario mínimo legal mensual.

 

- Asevera que su contrato se  prorrogó tácitamente hasta el 1 de julio de 2010.

Dice que presentó solicitudes, el 22 de septiembre de 2008, el 15 de abril de 2009, y el 19 de abril de 2010,  por intermedio del rector del plantel, para que se le gestionara el pago de las sumas adeudadas, pero que a la fecha sólo ha obtenido la cancelación de un abono por $3.500.000, quedando un saldo pendiente de  mas de dos años de trabajo. Agrega que en el 2009, recibió una respuesta del rector de la época, en la cual le informa que le está gestionando sus pagos atrasados.

 

- Afirma ser padre de ocho (8) hijos, incluyendo tres (3) menores de edad, por los cuales responde. Dice que dependen de él también una nieta que tiene bajo su cuidado y su compañera permanente, y que los únicos ingresos con los que cuenta para la subsistencia de su familia son los salarios que devenga por su trabajo como vigilante.

 

-  Pretende se le tutele su derecho fundamental al salario mínimo vital y que se ordene a la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís y a la Alcaldía de Timbiquí, el pago de sus salarios y las demás prestaciones sociales que se le adeudan.

 

2. Respuesta de los accionados

 

2.1. El Rector de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís,  en su respuesta a la tutela, señala que la entidad nominadora para los empleos de vigilancia de las instituciones educativas, es el Municipio, no el plantel que representa, pese a que reconoce que la orden de servicios suscrita en el año 2007, fue firmada por el rector de esa época Paulino Torres, en la que le pide al actor prestar servicios de vigilancia. Reconoce que la suma de $3.500.000, correspondientes a un abono por salarios cancelados al actor, fue pagada por la Alcaldía.

 

2.2. El Alcalde del Municipio accionado no dio respuesta al requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí. Sin embargo obra en el expediente escrito del 30 de junio de 2010, firmado por una persona, que dice ser el asesor jurídico de la Alcaldía de Timbiquí, Jesús Efrén Hurtado. El memorial no se acompaña de pruebas que acrediten tal calidad.[2] Al documento se adjunta respuesta dirigida al actor en la que se le informa que una vez revisados los archivos de la administración no se encontró constancia alguna que vincule al Municipio con la contratación, ni recibo donde conste que se le haya hecho un pago parcial por $3.500.000. Pero se agrega que si insiste en reclamar la cancelación de los servicios prestados, debe dirigirse a la institución educativa.[3]

 

3. Sentencias objeto de Revisión

 

3.1 Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia del 9 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la  Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís dar respuesta de fondo  a las solicitudes del actor dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

El despacho no tuteló el mínimo vital, sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando se demuestre un perjuicio irremediable.

 

Como sustento de su conclusión dijo que en el proceso no se probo la inminencia y gravedad de la conculcación de derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervención judicial inmediata e impostergable, por cuanto la relación laboral con el actor llegó a su fin por expiración del término para el cual se le contrató; que el tutelante no se encontraba inhabilitado para desempeñarse laboralmente en otro empleo, además que no obra documento que lo vincule con alguna de las entidades accionadas más allá del 24 de mayo de 2007, y por lo tanto se infiere que el debate probatorio debe darse ante la jurisdicción ordinaria respectiva.

 

3.2. Impugnación.

 

El actor considera que contrario a lo expuesto por el despacho, la relación laboral continuó hasta el 1 de julio de 21010 y reiteró que los únicos ingresos con que cuenta para su subsistencia son los provenientes de su trabajo como vigilante, y que el no pago de esos ingresos amenaza su existencia y la de los miembros de su familia, en condiciones mínimas de dignidad.[4]

 

3.3. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) en sentencia del 20 de agosto de 2010 confirmó la decisión, negando el amparo al mínimo vital esgrimiendo razones similares a las expuestas por el juez de primera instancia.

 

La Sala dispuso requerir al Municipio de Timbiquí para que enviara copias auténticas de la hoja de vida del actor, así como de las nóminas, cuentas de cobro y soportes contables que dieran fe de los pagos hechos al señor Vente Banguera, cuestionando a la entidad sobre a quien le correspondía definir sobre la vinculación del actor como celador del plantel mencionado. Solicitó también al rector que informara a la Corte, desde cuándo el accionante había prestado sus servicios y si aún continuaba vinculado a la institución.

 

El rector, mediante escrito del 26 de julio de 2010 respondió que el actor prestó sus servicios al plantel del 24 de enero al 24 de mayo de 2007, período que le fue cancelado. Adjuntó oficio fechado 1º de julio de 2010, dirigido al señor Vente Banguera en el cual le solicita no continuar prestando sus servicios.[5]

 

El Municipio dio respuesta a través de quien afirmó ser Alcalde encargado, sin aportar prueba de ello, el 30 de julio de 2010, exponiendo que no obra en sus archivos documento alguno que lo vincule con el actor, ni recibo de pagos. Agrega que la vinculación y cancelación de salarios del personal administrativo de la institución educativa en la que el actor dice haber laborado, está a cargo de la Secretaría de Educación Departamental, sin adjuntar prueba alguna.

 

4. Pruebas en sede de revisión

 

En procura de obtener mejores elementos de juicio, por auto del 11 de marzo de 2011 la Sala de revisión decidió: 1) Poner en conocimiento de la gobernación del Cauca el contenido del expediente 2840061 para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda. 2) Poner en conocimiento del alcalde del Municipio de Timbiquí el contenido del expediente 2840061 para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela o ratificara la respuesta dada por el asesor jurídico del Municipio, ya que éste actúo sin poder para representar al entidad territorial 3) Ordenar al Alcalde del Municipio de Timbiquí suministrar con destino al expediente la siguiente información (i) quien nombra el personal o celebra los contratos de prestación de servicios de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís. (ii) quién dio la orden, si lo supiera, para que el señor Vente Banguera prestara sus servicios de vigilancia en dicha institución educativa del 24 de enero de 2007 al 24 de mayo del mismo año. (iii) Si le consta que el señor Luis Armando Vente Banguera continuó prestando sus servicios en la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís después del 24 de mayo de 2007, y si le adeudan 34 meses de salario. (iv) Copia de los documentos donde conste el pago de $3.500.000 que afirma el señor Luis Armando Vente Baguera le hizo el Municipio, que meses cubrió tal pago, y por qué conceptos. 4) Al Señor rector de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís de Timbiquí, para que informara lo siguiente (i) si el señor Luis Armando Vente continuó después del 24 de  de mayo de 2007 prestando el servicio de vigilancia en dicho plantel y por qué tiempo realizo esa labor y (ii) Si la institución  depende del Municipio o de la Gobernación del Departamento del Cauca. 5) Al Señor Luis Armando Vente Banguera para que suministrara y enviara al expediente (i) Copia  del contrato que suscribió con la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís de Timbiquí. Si el contrato fue verbal informarlo así y relacionar el monto del salario pactado (ii) Remitir copia, si la tuviera, del recibo de pago por $3.500.000 (iii) Remitir copia de los documentos que reposan en su poder a través  de los cuales pueda probarse que laboró en el plantel  y que este le adeuda 34 meses de salario.

  

Intervenciones

 

- El Municipio de Timbiquí guardó silencio.

 

- El señor Luis Armando Vente Banguera, en su respuesta menciona que el rector de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, para la época, le solicito prestara sus servicios como vigilante por el término de 4 meses, contados desde el 24 de enero del año 2007. Afirmó que el contrato se prorrogó consecutivamente, que pactó de forma verbal su remuneración por un salario mínimo mensual vigente. Agrega que los $3.500.000 los recibió a través del inspector  de obras de la Alcaldía señor Rómulo Granja y el jefe de personal señor Hugo Zúñiga, por concepto de abono de los salarios atrasados, y que la orden de prestación de servicios indica la fecha en que empezó a laborar (enero 24 de 2007), y la carta de despido la fecha en que termino sus labores por orden expresa del empleador (julio de 2010).

 

- El rector de la institución, Efigenio Hinestroza Herrera, en su respuesta dice haber asumido su cargo a partir de agosto de 2009. Establece que cuando se posesionó ya el señor Vente Banguera prestaba sus servicios como celador, pero que no tiene conocimiento de quién dio la orden al accionante de continuar laborando después del 24 de  mayo de 2007, debido a que no encontró documento alguno al respecto, por lo que le pidió al señor Luis Armando Vente copia de la orden de trabajo que le permitía laborar en el lugar, como el empleado tampoco la exhibió, decidió enviarle un oficio con fecha 1° de julio de 2010,  dando por finalizada la prestación de sus servicios,  pues al no tener una vinculación legal y al no ser el plantel la entidad nominadora, no podía asumir esa responsabilidad contractual. Finalmente informa que la institución educativa no depende del Municipio de Timbiqui, sino del Departamento del Cauca. 

 

- La Gobernación del Cauca, por intermedio de la Secretaría de Educación sostuvo, que no se tuvo conocimiento de la vinculación del tutelante al  Santa Clara de Asís como celador, ya que el Departamento del Cauca realiza el reconocimiento y pago por prestación de servicios, cuando media un oficio suscrito por un funcionario competente, en este caso el director de núcleo educativo de Timbiquí, o el rector de la institución educativa dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento, donde se establece la necesidad de vincular a una persona idónea para prestar un determinado servicio, una vez  realizado este tramite es la oficina de talento humano la que se encarga del estudio y análisis de la viabilidad de la vinculación, previa la existencia de disponibilidad presupuestal, y si existe la vacante definitiva o temporal. Agrega que revisada la  base de datos de la secretaría,  no se encuentra ningún registro al respecto, por lo tanto el Departamento se exime de cualquier responsabilidad. (Anexa cuatro constancias de jefes de departamento en cuanto a la búsqueda en la base de datos sobre la vinculación del demandante donde consta que el accionante no se encuentra vinculado como funcionario de  la institución educativa).   

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

                                                                         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Esquema Fáctico

 

El demandante presentó acción de tutela contra el Municipio de Timbiquí y la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís por considerar que estas entidades vulneran su derecho fundamental al mínimo vital, al no pagarle los salarios a que tiene derecho por la prestación de los servicios que como vigilante prestó en dicho plantel desde el 24 de enero de 2007 al 1 de julio de 2010.

 

A juicio del accionante, a las entidades demandadas les corresponde la responsabilidad por el pago de su remuneración pactada en un salario mínimo, como quiera que desde el 24 de enero de 2007 venia laborando como vigilante en horas de la noche en la institución educativa, por solicitud expresa del rector de la época, quien le señaló que su sueldo lo pagaría la administración municipal, pero, que el Municipio sólo le ha hecho un abono de $3.500.000. Expone que únicamente cuenta con ese ingreso para su subsistencia y la de su familia, y que a pesar de haber elevado solicitudes desde el 2008 no le han cancelado los salarios correspondientes, adeudándole a la fecha de presentación de la tutela más de 34 meses de labor.

 

La institución educativa acepta que en el año 2007 el rector de la época solicitó al actor prestar servicios de vigilancia del 24 de enero al 24 de mayo de 2007, sin embargo, continuó laborando hasta el 1º de julio de 2010, pero que no le corresponde asumir el pago de los salarios porque no es el nominador. Entre tanto el Municipio, a través de personas que no demostraron legitimidad para representarlo, desconoce la existencia de vinculación con el señor Vente Banguera, aduce que no aparece constancia oficial de pago al accionante  por $3.500.000, y que el nominador del personal administrativo y docente de la institución educativa es el Departamento del Cauca.

 

Los jueces constitucionales decidieron denegar el amparo, al considerar que la acción de tutela no es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales del peticionario, debido a que existen otros mecanismos de defensa ordinarios y no hay afectación demostrada en el proceso, al mínimo vital.

 

3. Planteamiento del problema

 

Esta Sala de Revisión debe entonces determinar si existe vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del actor y su familia, por el incumplimiento en el pago de su salario, toda vez que éste es su único medio de subsistencia.

 

Para resolver el problema jurídico planteado se reiterara, de manera concisa,[6] la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela cuando se ve amenazado el mínimo vital.[7]

 

4. Procedencia de la acción de tutela por el no pago de salarios, cuando estos se erigen como mínimo vital se presume su afectación. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, la improcedencia

de la acción de tutela para resolver controversias originadas en las relaciones de trabajo, tendientes al pago de salarios, por estimar que se cuenta con otros medios de defensa ordinarios para el logro de una efectiva protección de los derechos reclamados.

 

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido también, que cuando se encuentra amenazado el mínimo vital de una persona, hasta el punto que no puede procurarse una existencia digna para sí y su familia, por ser el salario que reclama su única fuente de ingresos, es factible la procedencia del amparo constitucional para proteger ese derecho.

 

Ahora bien, ante la trascendencia que implica el derecho fundamental al mínimo vital para la vida en condiciones dignas, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha delineado algunas condiciones que conllevan a presumir la afectación de dicha garantía constitucional. Es así como en la sentencia T-148 de 2002[8] la Corporación estableció las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que pueda tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido: (i) Que exista un incumplimiento salarial (ii) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido[9], salvo que: no se haya extendido por más de dos meses,[10] o el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia[11],[12].

 

Procede la Sala entonces, a resolver de fondo el caso objeto de revisión.

 

5.  El caso concreto

 

De lo expuesto por las partes, así como de las pruebas decretadas, practicadas y aportadas al expediente, puede colegirse que el actor, por manifestación del rector de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, empezó a prestar sus servicios de vigilancia por un periodo inicial comprendido entre el 24 de enero  y el 24 de mayo de 2007.[13]

 

Igualmente, quedó establecido que el señor Vente Banguera después del 24 de mayo de 2007 continuó prestando la labor de vigilancia nocturna en la institución educativa y que, salvo el pago de $3.500.000 que afirma el actor le hicieron funcionarios del Municipio, se le ha incumplido con la cancelación de sus salarios. Incluso durante los años 2008, 2009 y 2010 elevó solicitudes ante la institución educativa, para que se gestionara lo relativo a sus salarios atrasados, sin obtener respuesta efectiva a tales requerimientos.[14]

 

El accionante señala que por sus servicios, pactó verbalmente con el rector de la época el pago de un salario mínimo mensual vigente, hecho que ninguno de los demandados cuestionó. Quedó además probado que continuó en el desempeño de su labores hasta el 7 de julio de 2010, fecha en la que mediante oficio de julio 1° del mismo año, el rector de la institución para la época, le comunica que no seguirá prestando sus servicios como vigilante, ya que la institución no tiene con que pagarle debido a que no es una entidad nominadora.[15] Comenta que a la fecha en que presentó la tutela se le adeudaban más de 34 meses de salarios. Manifiesta que ese salario representa el único ingreso con que cuenta para su supervivencia y la de su familia, compuesta por ocho (8) hijos, tres de ellos menores de edad, además de una nieta, también menor y  su compañera permanente. 

 

Las respuestas del Municipio de Timbiquí en sedes de instancia no fueron suscritas por el alcalde, sino por una persona que manifestó obrar como jefe de oficina jurídica[16] y posteriormente afirmó que se desempeñaba como alcalde encargado,[17] sin que obre prueba de tales calidades, con lo cual se  tiene por no contestado el escrito de tutela, aplicándose para el caso la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[18]

 

Como se mencionó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha presumido la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales términos, la suspensión por un periodo superior a los dos meses, con mayor razón cuando sólo se devenga el salario mínimo, como ocurre en el caso sub examine. Además, dicho salario comporta el único ingreso para el sostenimiento del accionante y su núcleo familiar, y no hay elementos de juicio para desvirtuar esta manifestación, ya que ni la entidad territorial contradijo tal hecho, ni obra prueba en contrario en el expediente.

 

La institución educativa del Municipio de Timbiquí se benefició de la prestación de los servicios como vigilante del actor. De ahí que al no recibir sus salarios mensualmente de manera oportuna, se le ha ocasionado un grave perjuicio para su manutención y la de su familia, y resulta desproporcionado remitirlo a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, porque tiene amenazada la posibilidad de llevar una existencia en condiciones mínimas de dignidad. Por ello no les asiste razón a los juzgados de instancia cuando desestimaron la procedencia del amparo por afectación al mínimo vital, argumentando que no existía prueba documental de la cual se dedujera la existencia de vínculo laboral y que, por lo tanto, el actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

Por el contrario, se observa en el expediente, copia del oficio que inicialmente le remitiera el rector del plantel educativo al actor, en el que le solicita prestar sus servicios como vigilante a partir del 24 de enero de 2007.[19] Copia de las comunicaciones del 22 de septiembre de 2008; 15 de abril de 2009; y 19 de abril de 2010,[20] en las que el señor Vente Banguera, informa que sigue prestando sus servicios como vigilante del plantel, pero que no le han sido cancelados sus salarios. La respuesta que recibe, según su dicho, a tales requerimientos, es el abono entregado por un inspector de obras y el funcionario a cargo de recursos humanos del Municipio, por un monto de $3’500.000, y el oficio del rector de la época, señalándole que está gestionando el pago de los demás salarios atrasados.[21] Luego se le entrega la comunicación en la que el rector de la institución le informa que no prestará más sus servicios al plantel educativo.[22]

 

A juicio de la Sala, en este caso existió un vínculo laboral.  La circunstancia de que no pueda probarse a través de decreto de nombramiento y acta de posesión, o mediante un contrato de trabajo o de prestación de servicios, no es óbice para que la relación de subordinación y dependencia, se reconozca, pues esta no pudo ser desvirtuada por la Institución Educativa Santa Clara de Asís. Por el contrario, con respecto al servicio prestado existió acuerdo de voluntades, el actor estuvo sujeto a los horarios y órdenes de su empleador durante todo el tiempo en que presto sus servicios a la institución. Ello se acredita a través de las pruebas documentales ya relacionadas.

 

En el caso objeto de análisis, las afirmaciones del demandante con respeto a la afectación al mínimo vital ante el retraso indefinido en el pago de sus salarios hacen procedente el amparo solicitado, dado que la conducta omisiva de la parte accionada para pagar las acreencias que adeuda al peticionario, quien asevera que éstas constituyen su única fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, no fueron controvertidas ni tampoco desvirtuadas por la parte demandada.

 

Cabe resaltar que el demandante confiando en la autorización para permanecer prestando sus servicios a cambio de una remuneración, autorización proveniente de quien representaba la institución educativa pública, en la que laboraba, desarrolló la labor encomendada, reclamando continuamente sus acreencias, las que no le fueron reconocidas oportunamente como consecuencia de actuaciones imputables a las entidades a las que corresponde la administración de la educación. Se presenta en este caso una situación que revela serias inconsistencias en cuanto al manejo del personal de vigilancia de un plantel educativo, que se agravan aún más cuando se reconoce la situación problemática, pero no se realiza mayor esfuerzo para solucionarla.

 

Al actor en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la irregularidad que configura su permanencia en el plantel, pese a la precariedad de las instrucciones que recibió a través de los rectores del plantel. Ello hace necesario que se ordene el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral, cuya existencia se ha demostrado en este proceso.

 

La incertidumbre en la cual vive el actor por la omisión del accionado frente a los pagos que le corresponden, ha contribuido a agravar su situación, dados los escasos recursos económicos que posee para sostener sus gastos y los de una familia, a la que debe procurarle alimentación, vivienda, educación, salud y seguridad social, vulnerándose además su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, su mínimo vital y su derecho al pago cumplido de una remuneración, todo lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable.

 

De esta forma, con fundamento en las consideraciones previas de esta providencia, los jueces constitucionales de conocimiento no debieron limitar la protección constitucional al derecho de petición, sino amparar el derecho fundamental al mínimo vital, por ende ambos fallos serán revocados y se concederá la tutela a esta garantía constitucional al señor Luis Armando Vente Banguera.

 

La Sala ordenará entonces a la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís que proceda al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados al actor, toda vez que aunque en diferentes oportunidades esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de acreencias laborales que se adeudan a un trabajador, como ya se dijo, sin embargo de forma excepcional, diferentes Salas de Revisión han ordenado el pago de tales prestaciones,[23] cuando de ellas depende el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y el de la familia de quien reclama el amparo.

 

Además, dadas las circunstancias especiales del caso, el grado de vulnerabilidad  en la que se encuentran el actor y su familia, compuesta entre otras, por 4 menores, sujetos de especial protección constitucional, por la falta del pago de los salarios y demás prestaciones y con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, demostrado previamente por el interesado, la Corte impartirá la orden mencionada, la que deberá cumplirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Tal pago deberá gestionarlo la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, ante la entidad territorial competente según corresponda.

 

El monto a sufragar por salarios adeudados se calculará sobre el salario mínimo legal mensual vigente para los años de 2007,[24] 2008,[25] 2009[26] y 2010,[27] debiendo cancelársele al actor los salarios desde mayo 25 de 2007[28] hasta el 7 de julio de 2010, fecha en que recibió el oficio de 1° de julio, en el que el rector del plantel, le manifestó al accionante que no continuaría prestando sus servicios. Al momento de la liquidación, deberá tenerse en cuenta el pago parcial que se le hizo al accionante por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que él mismo acepta y reconoce haber recibido.

 

Finalmente, en el evento de que el señor Vente Banguera considere que ha sido despedido sin justa causa, en razón de la comunicación  del 1º de julio de 2010  en la que se le pide no continuar prestando sus servicios, deberá acudir ante la jurisdicción competente para probar tal situación y solicitar las demás pretensiones a que haya lugar.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE: 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por Auto del 11  de  marzo de 2011.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), mediante el cual confirmó la sentencia de 9 de julio de 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital del señor Luis Vicente Vente Banguera y de su familia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, que reconozca y pague al señor Luis Vicente Vente Banguera, los salarios  y demás prestaciones adeudadas, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 1° de julio de 2010, dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Tal pago deberá gestionarlo ante la entidad territorial competente según corresponda.

 

Cuarto.- La Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, deberá remitir copia del acto mediante el cual se procede a tal reconocimiento, además de  la constancia de su notificación al actor.

 

Quinto.-  Advertir a los entes demandados que el desconocimiento de lo ordenado en esta providencia, conllevará a las consecuencias establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En el cuaderno principal obra oficio del 22 de enero de 2007 suscrito por Paulino Torres M,  rector, y Liberata Hurtado Hinestrosa, coordinadora de sede, dirigido al accionante en el cual le solicitan prestar servicios de vigilante nocturno en la sede de Puerto Luz a partir del 24 de enero de 2007. (Folio 6). En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ver folio 18

[3] Ver folio 19 y 20.

[4] Adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, de la cual se desprende que el actor cuenta con 52 años de edad, (Folio 33).

[5] Folio 50.

[6] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así ha procedido en varias ocasiones. Ver entre otras sentencias la T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)

[7] Folio 50.

[8] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] En la sentencia T-725 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). Se dijo: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

[10] Sentencia T-795 de 2001, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta se sostuvo: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”.

[11] Sentencia T-683 de 2001, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicho fallo se estableció: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.”

[12] Sentencia T-035 de 2001, (MP. Cristina Pardo Schlesinger). En ella se anotó: Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...”

[13] Ver folio 6.

[14] Ver folios 7, 8, 9 y 10. En el folio 9 obra escrito de fecha 10 de junio de 2009 suscrita por el rector de la institución, Paulino Torres Montaño, en la que en respuesta al actor, informa que está realizando gestiones ante la gobernación, la coordinadora de Puerto Luz y el alcalde para lograr el pago de los salarios atrasados.

[15] A folio 50 aparece oficio del 1º de julio de 2010, con recibido del 7, del mismo mes y año, dirigido al accionante, suscrito por el señor Efigenio Hinestroza Herrera, actual rector de la institución educativa, en el que textualmente le dice: “Comedidamente me dirijo a usted, para informarle no seguir prestando sus servicios como vigilante en la sede de Puerto luz, ya que la Institución no tiene con que pagarle por no ser una entidad nominadora”.

[16] Folio 18,19 y 20.

[17] Folio 51 y 52.

[18] El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano…”

[19] Folio 6.

[20] Folios 7, 8 y 9.

[21] Folio 9.

[22] Folio 50.

[23] Sentencias T-793 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-051 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[24] El SMLMV para el año 2007 fue de $433.700.

[25] El SMLMV para el año 2008 fue de $461.500.

[26] El SMLMV para el año 2009 fue de $496.900.

[27] El SMLMV para el año 2010 fue de $515.000.

[28] Fecha a partir de la cual el actor señala que no se le cancelaron más sus salarios.