T-491-11


Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-491/11

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se presentó en un término razonable en caso de extinción de dominio

 

 

Referencia: expediente T-2919132

 

Acción de tutela instaurada por Edith Johana Cerpa Salazar, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en noviembre 19 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Edith Johana Cerpa Salazar, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Segunda de la Corte, en auto de febrero 27 de 2011, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Edith Johana Cerpa Salazar, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A.     Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1.  Señaló la actora que la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente trámite de extinción de dominio en abril 19 de 2002, sobre bienes de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Alfonso, Shirley Andrea, Edith Johana y Carolyn Melissa Cerpa Salazar, pues según la Fiscalía, existían elementos de juicio que vinculaban al señor Alfonso Cerpa Herrera como miembro del frente 18 de las FARC, “razón por la que recibía dineros provenientes de secuestros y extorsiones” (f. 1 ib.).

 

2.   Agregó que por lo anterior la Fiscalía ordenó la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad de su familia, “así como la suspensión de su poder dispositivo y la respectiva inscripción de tal medida en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria” (f. 2 ib.).

 

3.  Precisó que en agosto 31 de 2004, el “Fiscal de primera instancia dispuso la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los inmuebles, establecimientos de comercio y dineros depositados en cuentas bancarias afectadas de manera cautelar en este trámite” (f. 2 ib.), contra lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

 

4.  Así, mediante resolución de noviembre 22 de 2003, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó “reponer el numeral primero de la resolución de 31 de agosto de 2004”, estimando procedente la acción de extinción de dominio.

 

5.  Entonces, el defensor del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera interpuso apelación, alegando que los testigos a que hacía referencia la Fiscalía carecían de credibilidad, pues en otros procesos en que habían obrado como testigos sus dichos habían sido desechados” (f. 2 ib.), e incluso se les había compulsado copias para ser investigados por falso testimonio.

 

Al desatar tal recurso, el Fiscal de segunda instancia confirmó la resolución recurrida, estimando que el Fiscal de primera instancia era autónomo para tomar la decisión adoptada.

 

6.  Añadió la demandante que en fallo de junio 19 de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de su padre y su núcleo familiar, decisión que, apelada, fue confirmada en octubre 10 de ese año por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

 

7.  Manifestó que con posterioridad al fallo de segunda instancia que declaró la extinción de los bienes de propiedad del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su núcleo familiar, el señor Nelson Elías Celis Giraldo fue condenado por falso testimonio, al admitir que había sido sobornado para mentir en varios procesos de extinción de dominio, entre ellos el atinente al señor Cerpa Herrera. De esa manera, considera que las providencias que ordenaron la extinción del dominio “son insuficientes en cuanto a las subsunción de los hechos en el supuesto que dio or

8.  Finalizó pidiendo dejar sin efecto la providencia de octubre 10 de 2008, dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y, en consecuencia, se ordene la devolución de los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectación y cancelación en los registros respectivos (f. 11 ib.).

 

B.     Respuesta de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

 

El respectivo Fiscal, en respuesta de octubre 6 de 2010, señaló que mediante resolución de agosto 17 de 2005 se “dictó la procedencia dentro del radicado 1416…  remitiéndose la actuación con Oficio 368 de abril 14 de 2006 al Juzgado 3° Penal Especializado de Descongestión” (f. 251 ib.), que en junio 19 de 2008 declaró la extinción de dominio, decisión que fue confirmada en octubre 10 del mismo año por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó además que dicha “actuación fue fallada y confirmada bajo los parámetros legales por parte del titular del despacho”, cuya dirección él asumió en marzo 1° de 2010.

 

C. Respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

En escrito de octubre 6 de 2010, la Coordinadora de Asuntos Legales y Contenciosos de esa Dirección, precisó que la actora “tuvo la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción del derecho de dominio radicado bajo el número E.D. 1416”, por lo que puede concluir que está buscando una tercera instancia procesal, que no es admisible.

 

Respecto a la acción de tutela, indicó que en ningún momento sustituye “los procedimientos establecidos por la vía ordinaria, salvo el caso en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (f. 323 ib.).

 

Agregó que no fue propósito del constituyente establecer “una vía alterna, sino una vía especial para casos proporcionados a su fin, es decir, cuando un derecho fundamental está siendo o ha sido afectado, o hay inminencia sobre su lesión y no existe otro medio de defensa judicial” (f. 323 ib.). En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos invocados.

 

D. Respuesta del Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

 

En escrito de octubre 7 de 2010, el servidor judicial a quien le correspondió asumir lo que se había encomendado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, precisó que en junio 19 de 2008 se había proferido sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio “sobre varios bienes en cabeza del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su núcleo familiar. Pronunciamiento realizado de forma pormenorizada, bajo un detallado análisis, no solo del material testimonial allegado al proceso, sino de las diversas pruebas documentales que conformaron el acervo probatorio” (f. 256 ib.).

 

Así consideró que lo pretendido es reabrir etapas resueltas, introduciendo “particular e interesada visión de la situación procesal, máxime cuando procesalmente se observa, con el mismo sentido y propósito, sendas acciones de tutela interpuestas ante la Corte Suprema de Justicia, bajo los números 41814 de abril 16 de 2009 M.P. José Leonidas Bustos Martínez por el señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y 47010 del 8 de marzo de 2010 M.P. Alfredo Gómez Quintero por la señora Edith Amparo Salazar de Cerpa y otros, que sin duda reflejan el querer de la aquí accionante, en ahondar e insistir sobre temas tratados y dilucidados en sendas oportunidades” (fs. 257 y 258 ib.).

 

Culminó manifestando que la acción de tutela no puede constituir “una tercera instancia, ni puede pretenderse con su uso convertirla en un recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos establecidos en la ley colombiana” (f. 258 ib.).

 

E.     Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

 

En comunicación de octubre 8 de 2010, un Magistrado de dicha Sala Penal señaló que la decisión proferida en octubre 10 de 2008 se dictó con apego a la legalidad, efectuándose “un juicioso análisis tanto de los argumentos expuestos por el sujeto procesal apelante, apoderado de los afectados con la decisión de extinción del dominio de bienes, como de las pruebas obrantes al diligenciamiento, mismas que conllevaron a impartir confirmación al fallo de primer grado por haberse demostrado la causal contemplada en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, relativa al origen ilícito de los bienes” (f. 326 ib.).

 

También resaltó que luego de casi 2 años de proferida la decisión de extinción de dominio, la actora acuda a la acción de tutela con el objeto de obtener su revocatoria, la cual “resulta improcedente, no sólo por el transcurso del tiempo (principio de inmediatez), sino porque su inconformidad ha debido debatirse al interior del proceso mismo, no siendo viable que ahora pretenda hacer uso de este medio de defensa judicial que se caracteriza, entre otras cosas, por su subsidiariedad” (f. 327 ib.).

 

F.  Sentencia de primera instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 15 de 2010, negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que lo pretendido por la actora está dirigido a crear una tercera instancia, proponiendo una discusión ya finiquitada.

Además, señaló que no cabe duda “de que el propósito de la actora es insistir a través del mecanismo constitucional en su tesis, cuando aquélla fue despachada desfavorablemente en múltiples instancias, no sólo por vía ordinaria sino además constitucional… de cara al mismo caso[1].

 

Concluyó manifestando que la demanda de amparo contraría el principio de inmediatez, dado que la decisión atacada data de octubre 10 de 2008, por lo cual “forzoso le resultaba a la actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no, casi dos años después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta admisible que le surja tardíamente interés en el proceso” (f. 407 ib.).

 

G. Impugnación.

 

El apoderado de la actora recurrió contra tal decisión, mediante escrito presentado en noviembre 5 de 2010, anotando que lo pedido no atenta contra “el principio de inmediatez, pues de un lado, debían agotarse los mecanismos ordinarios respectivos antes de proceder a su interposición, y de otro, con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia surge un hecho nuevo, no conocido al momento de debatirla dentro del trámite de extinción, como lo fue la sentencia condenatoria proferida por el Juez 1° Penal del Circuito de Montería en contra de Nelson Celis Giraldo, a la sazón el principal testigo en contra de la familia Cerpa en dicho proceso, y quien también aleccionara a los otros dos declarantes que allí atestiguaron” (f. 6 cd. 2.).

 

De tal manera, insistió en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados y en la revocatoria de las decisiones judiciales cuestionadas.

 

H. Segunda instancia.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de noviembre 19 de 2010, confirmó la sentencia referida, al estimar que en las evidencias allegadas al expediente se observó que la sentencia cuestionada se profirió en octubre 10 de 2008; y que en enero 21 de 2009 el “Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó a Nelson Elías Celis Giraldo como autor del delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo con el de soborno. De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 1° de octubre de 2010, es decir, cuando han transcurrido casi dos (2) años de proferida la primera providencia, y más de un año luego de dictada la segunda, términos que superan ampliamente ‘el lapso… de los seis meses’ que adoptó la Sala[2](f. 15 ib.).

 

Por ende, la parte actora sí tardó el tiempo indicado para presentar su demanda, actitud que descarta “las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución” (fs. 15 a 16 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza.

 

Esta Sala de Revisión determinará si los derechos invocados por la señora Edith Johana Cerpa Salazar, fueron conculcados por las sentencias proferidas en el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes cuya propiedad ostentaban ella y su familia, dado que con posterioridad al fallo de segunda instancia el señor Nelson Elías Celis Giraldo fue condenado por falso testimonio, al admitir haber sido sobornado para mentir en el proceso adelantado en contra del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera.

 

Para definir si en el caso concreto procede esta acción, debe analizarse previamente el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Tercera. Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para reclamar oportunamente la concesión del amparo pedido; de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo, frente al caso concreto.

 

La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz ni oportuna en otra jurisdicción.

 

A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[3], esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición.

Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la real vulneración o el riesgo contra verdaderos derechos fundamentales.

 

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó:

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

 

Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disponerlo el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original).

 

En otras palabras, en vista de la gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, entre otras razones por célere, lo cual justifica y conlleva acudir pronto al procedimiento preferente y sumario.

 

Así, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración acusada, o ausencia de fundamento, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

 

A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

 

Es por ello que en la misma providencia precitada se expresó:

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

 

Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta corporación ha señalado que atañe igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado en interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente aún habiéndose interpuesto de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora[4].

 

Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

 

Cuarta. Caso concreto.

 

4.1. Debería esta Sala establecer si la decisión judicial adoptada dentro del trámite de extinción del derecho de dominio sobre bienes cuya propiedad ostentaban Edith Johana Cerpa Salazar y su familia, resultó derivada de una vía de hecho conculcadora de los derechos reclamados, entendiendo que con posterioridad a dicho fallo fue condenado Nelson Celis Giraldo[5], por un delito de falso testimonio, conforme a indagatoria rendida en agosto 10 de 2006 (fs. 199 a 206 cd. inicial), donde expresó que participó en varios procesos de extinción de dominio realizando falsas imputaciones, entre ellos el seguido sobre bienes del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su familia.

 

Sin embargo, es indispensable efectuar previamente algunos análisis sobre la posibilidad de abordar el estudio de fondo antes referido.

 

4.2. Así, es conveniente referirse primero a la sentencia T-590 de agosto 27 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que esta Corte tuteló un caso similar al acá estudiado, incluso bajo la influencia de la sentencia anticipada proferida en contra del señor Celis Giraldo, decisión que fue referida por la señora Cerpa Salazar en su demanda, pretendiendo apoyarse en ella. Sin embargo, el caso ahora bajo estudio difiere en presupuestos de la sentencia mencionada, que no puede constituir precedente para ésta, dado que en esa oportunidad el allá actor sí cumplió con el requisito de inmediatez, al presentar su reclamación de amparo en no más de dos meses, contados desde la decisión condenatoria a Celis Giraldo. 

 

4.3. Con independencia de que documentos relevantes allegados en copia a la presente actuación, permitan constatar que las decisiones judiciales cuestionadas no se basaron exclusivamente en lo depuesto por Nelson Celis Giraldo, sino que también se verificaron informes de inteligencia y experticias contables, que no fueron desvirtuados y permitieron “concluir irregularidades en el manejo de la contabilidad” (f. 164 ib.), es ostensible que la decisión judicial de segunda instancia, que habría afectado a la ahora actora con la extinción del dominio de bienes probablemente suyos, se produjo por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en octubre 10 de 2008, y la que condenó a Nelson Celis Giraldo por falso testimonio tiene fecha enero 21 de 2009.

 

De tal forma, Edith Johana Cerpa Salazar tuvo dos años desde la decisión adoptada por el Tribunal y más de 19 meses desde la condena contra Celis Giraldo para reclamar lo ahora pretendido, pero solo el 1° de octubre de 2010 efectuó la solicitud de amparo constitucional, mientras sus progenitores ya habían reaccionado el 16 de abril de 2009 (Carlos Alfonso Cerpa Herrera) y el 8 de marzo de 2010 (Edith Amparo Salazar de Cerpa), mediante sendas acciones de tutela igualmente frustráneas[6].

 

De esa manera, el tiempo transcurrido entre dichas decisiones judiciales y la presentación de la acción de tutela, dejan en evidencia un irrazonable desentendimiento, del cual puede inferirse la inexistencia de violación de algún derecho fundamental legítimo y/o real. En otros términos, de ese lapso considerable se deduce ausencia de apremio, gravedad y verosimilitud en la hipotética conculcación del derecho.

 

4.4. Por lo expuesto, es imperioso concluir que la acción presentada por la señora Edith Johana Cerpa Salazar no procede, en cuanto no cumple con el principio de inmediatez, presupuesto instituido como esencial para la viabilidad de la acción de tutela, más aún cuando esta demandante omitió explicar las razones por las cuales dejó transcurrir más de 19 meses, en el menor de los casos, sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer un derecho que de verdad estimare lesionado.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida en noviembre 19 de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la dictada en octubre 15 de 2010 por una Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de esa misma corporación, negando por improcedente la tutela solicitada por la señora Edith Johana Cerpa Salazar contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en noviembre 19 de 2010 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la dictada en octubre 15 de 2010 por una Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de esa misma Corte, negando por improcedente la tutela solicitada por la señora Edith Johana Cerpa Salazar contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] “En aquella oportunidad la aquí actora no concurrió en calidad de accionante, lo fueron su madre y hermanos.”

[2] “Cfr. Sent. de 2-07-07, exp. No 050012203000 2007 00188 01.”

[3] C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[5] Proceso N° 2008-00404, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería e iniciado por Alejandro Manuel Arrieta Barrera, donde manifiesta que el imputado manipuló pruebas en su contra dentro del proceso de extinción de dominio.

[6] Cfr. fs. 257 y 258 ib. cd. inicial.