T-507-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 Sentencia T-507/11

 

TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto

 

La figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentación de nueva tutela por los mismos hechos por parte del Gobernador del Magdalena

 

 

Referencia.: expediente T-2959022

 

Acción de tutela ejercida por Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra la Contraloría General de la República.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra la Contraloría General de la República.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Omar Ricardo Díazgranados Velásquez interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, ya que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, ante la decisión del ente accionado de suspenderlo del cargo de gobernador del departamento Magdalena.

 

1.     Hechos

 

1.1. Manifiesta el accionante que fue elegido por votación popular como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2008-2011.

 

1.2. Señala que mediante Auto Núm. 000776 del 02 de noviembre de 2010, la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República ordenó la apertura de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y de varios funcionarios de la Gobernación, por presunto detrimento al erario del departamento del Magdalena.

 

1.3. Especifica que una vez abierto el proceso de responsabilidad antedicho, la Contralora General de la República, mediante Resolución 033 del 24 de noviembre de 2010, solicitó al señor Presidente de la República suspenderlo del cargo hasta tanto finalizaran los procesos en su contra.

 

1.4. Sostiene que la solicitud de suspensión emanada de la Contralora está basada únicamente en el informe rendido en el corto tiempo de veinte (20) días calendario por las funcionarias comisionadas por la entidad, sin tener en cuenta la indagación preliminar que por espacio de seis (6) meses adelantó la Gerencia Delegada de la Contraloría en el Magdalena, la cual dictaminó la inexistencia de los hechos irregulares denunciados por la ciudadanía.

 

1.5. Afirma que la medida de suspensión del cargo fue expedida contrariando sus derechos al debido proceso (presunción de inocencia, competencia legal), derechos políticos y el derecho al trabajo.

 

Por lo anterior estima que la tutela debe concederse ya que, por un lado, no existe competencia para la suspensión y, por el otro, se viola el principio de presunción de inocencia. Sobre la base de lo expuesto solicita como medida provisional que se declare sin efecto la Resolución 033 de 2010, emanada de la Contraloría General de la República, y los actos de ejecución expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales lo suspenden del cargo. Adicionalmente solicita que se amparen sus derechos de forma definitiva.[1]

 

2.     Trámite procesal.

 

2.1. El 13 de diciembre de 2010 fue presentada por el señor Omar Díazgranados la presente acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

2.2. El 14 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela. Por considerar interviniente forzoso en estas diligencias y con la finalidad de una debida integración del contradictorio vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio Público. Previa motivación, no accedió a decretar la medida provisional solicitada por el accionante.

 

2.3. El 16 de diciembre de 2010, a las 5:50 p.m. el gestor del amparo radicó oficio en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual manifestó desistir de la presente acción, anunciando que instauraría nueva tutela ante los juzgados que no entraran en vacancia judicial.

 

2.4. El 11 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió no aceptar el desistimiento formulado respecto de la acción de tutela por considerar que en la situación debatida no solamente están los derechos individuales del accionante sino de por medio el interés colectivo de la comunidad magdalenense.

2.5. El 17 de enero de 2011 el abogado del señor Omar Díazgranados presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia atrás mencionada. El Tribunal, en providencia del 18 de enero de 2011, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso ya que el mismo es improcedente en materia de acción de tutela.

 

3.     Respuesta de la Contraloría General de la República.

 

El representante judicial de la institución fiscal se opuso a las pretensiones de la acción de tutela toda vez que, en su concepto, no existe mérito alguno para que se conceda el amparo ya que dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta, el ente de control recaudó pruebas de la ocurrencia del daño patrimonial y de la autoría del accionante. Estima que sin la medida de suspensión el accionante estaría en la capacidad de influencia en el actual y futuro desenlace de las actuaciones procesales que, en estricto sentido, es el objeto de la medida impugnada.

 

Sumado a lo anterior expone que del material probatorio recaudado se constató la pre-existencia de un presunto daño patrimonial público por el monto estimado de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES, CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS  ($2.058.196.791), expresados en sobrecostos y en la falta de entrega a sus destinatarios de todo el material contratado. Aduce que la investigación preliminar de la entidad ha encontrado de modo reiterado la ausencia de soportes que permitan comprobar el destino final dado a más de 24.000 kits escolares, así como la existencia de sobrecostos.

 

De otro lado, reitera los argumentos expuestos en la resolución que se ataca por vía de tutela y afirma que sobre el accionante pesan varias denuncias respecto de presuntas irregularidades en el manejo de los recursos públicos a su cargo.

 

Insiste en que: (i) se trata de una medida provisional que no separa definitivamente del cargo al funcionario involucrado, sino que corresponde a la naturaleza de una medida cautelar; (ii) el objetivo es que con la separación provisional del ejercicio del cargo por parte del involucrado no se afecten las investigaciones, se dificulte la tarea de fiscalización o se comprometa todavía más el interés colectivo; (iii) a diferencia de otras modalidades de suspensión, como la que se puede aplicar en el proceso disciplinario, en cabeza del contralor está sujeta a la regla de “verdad sabida, buena fe guardada” del numeral 8º del artículo 268 de la Constitución Política; y (iv) la suspensión y competencia de la Contraloría  encuentra respaldo jurisprudencial en la Sentencia T-107 de 2006.

 

Por último, se refiere ampliamente a cada uno de los hechos de la acción de tutela y a la competencia de la entidad, a la presunción de inocencia y la aplicación de medidas menos drásticas frente a irregularidades en el Sistema General de Participaciones.

El 14 de enero de 2011 el representante judicial de la entidad presentó escrito al Tribunal Administrativo del Magdalena denunciando la temeridad del accionante y su abogado ante la interposición de dos acciones de tutela por los mismo hechos. Por ello solicitó que conforme al Decreto 2591 de 1991 se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

 

4. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

El apoderado de la dependencia enunciada dio contestación a la acción de tutela manifestando que era innecesaria la vinculación de la Presidencia de la República en este asunto, ya que las entidades a las que representa pertenecen al sector central de la administración pública del orden nacional, sin que la ley le haya dada facultades o competencias en la atención de asuntos como los que aquí se discuten, tarea reservada a entidades diferentes a aquellas que representa, por lo que solicita que se excluya del debate.

 

5.     Intervención de la Procuraduría 43 judicial II de asuntos administrativos de Santa Marta.

 

El 11 de enero de 2011 la representante del Ministerio Público informa al magistrado sustanciador sobre la existencia de graves hechos relacionados con varias circunstancias que se presentaron en la vacancia judicial, que a su juicio evidenció la usurpación de la competencia del Tribunal. Sobre el particular afirma:

 

“a través de los medios de comunicación, la Procuraduría tuvo conocimiento el 7 de enero de 2011, en horas de la tarde, de la existencia de un fallo en que supuestamente el Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, dejaba sin efectos la Resolución Núm. 033 de 2010 expedida por la Contraloría General de la República, y ordenaba a la Presidencia de la República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia, el reintegro inmediato a sus funciones al petente”. 

 

Puso de presente que al observar las copias del expediente se le había mostrado un escrito de desistimiento ante el Tribunal, sin que dicha solicitud fuere resuelta, razón por la que opina que la competencia del Tribunal se encuentra vigente. Concordante con ello, estima que no se puede aceptar el desistimiento de la acción de tutela puesto que el caso tiene un trasfondo público y de interés general, ya que para el conglomerado magdalenense se debe tener certeza de la separación temporal del gobernador por la investigación de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República.

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El 18 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó el amparo solicitado. Como primera medida se refiere al trámite procesal y recalca que en el auto admisorio decidió no decretar medida provisional alguna, ya que no se avizoró dentro del plenario la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Se refiere luego a la competencia del Tribunal para fallar en primera instancia la tutela sometida a revisión, y no del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. Sobre el particular sostiene que el desistimiento no se entiende surtido con la presentación, sino con su aceptación por el juez de conocimiento. Adicionalmente, señala que en acatamiento a los criterios de reparto el competente es el Tribunal, sin que pueda desconocerse que por razones ajenas a estas reglas –vacancia judicial- el Juez Penal Municipal asume el conocimiento del asunto y se activa su competencia para proferir decisión de fondo. Ante dicho hecho compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta del mencionado funcionario judicial.

 

Del mismo modo se pronuncia sobre la presunta colisión de competencias sugerida por la Procuraduría en su intervención. Al respecto estima:

 

“Muy a pesar de que esta Corporación no ha perdido su competencia frente a la acción de tutela que cursa ante esta instancia, es lo cierto también por demás que la existencia de otro pronunciamiento judicial sobre el mismo punto aún lo fuere por un funcionario que desplazó al que venía conociendo inicialmente de la acción tutelar, enervaría por así decirlo, la posibilidad de adoptar una nueva decisión puesto que eventualmente conllevaría (de ser contraria) a trastocar la decisión proferida en la otra jurisdicción. Empero, reitera la Colegiatura que dada la circunstancia palmar de hallarse comprometidos derechos de interés general (gobernabilidad y postulados orientadores de la función pública – moralidad, igualdad, imparcialidad, etc. –), no puede llevar al extremo de considerar que se debe dar aplicación irrestricta al principio general de la seguridad jurídica bajo el entendido de que debe darse certidumbre y firmeza a la decisión tutelar del Juez penal a objeto de evitar que la situación jurídica de un individuo no sea modificada, más que por los procedimiento regulares y conductos legales establecidos previa y debidamente publicitados, cuando es lo cierto que, reitérase, han de ponderarse derechos de alcance fundamental de un individuo frente a los intereses generales, de tal suerte que en esa ponderación deberá darse prelación a estos últimos y en tal virtud bajo ese entendido deberá la Sala avocar el fondo del asunto aquí promovido.

 

En ese mismo orden, deberá la colegiatura acotar además que no emite pronunciamiento alguno en relación con la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garantías toda vez que la Corporación no es superior jerárquico del referido funcionario sino el Juez Penal del Circuito,  quien en el evento  de ser impugnada la decisión decidirá al respecto o incluso la Corte Constitucional por conducto de una Sala de Revisión en el evento de que el asunto fuere seleccionado, tramite éste que se surtirá de conformidad a lo normado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el mismo instante que la tutela sea remitida a dicha entidad para surtir con esta instancia.”

 

Sobre la base de los argumentos expuestos y luego de verificar los presupuestos legales y jurisprudenciales, concluye que se está frente a una  actuación temeraria en materia de tutela. Procedió a compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la actitud del accionante, toda vez que se puede ver incurso en una posible conducta punible. Igualmente, ordenó la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se investigue la conducta del abogado Jaime Cárdenas González, al haber presentado desistimiento de la acción tutelar sin hallarse expresamente facultado para efectuar tal actuación.

 

Puntualizado lo anterior, el Tribunal expuso argumentos relativos al carácter vinculante de las decisiones judiciales y la competencia de la Contraloría General de la República para solicitar la suspensión del Gobernador del departamento del Magdalena. Concluyó el dictamen judicial señalando que no se vulnera la presunción de inocencia alegada por el actor.[2]

 

La sentencia no fue impugnada.

 

III.           PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

·        Acción de tutela presentada por el señor Omar Díazgranados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 1 a 16).

·        Acta de posesión del accionante como Gobernador del departamento del Magdalena. (Folios 20 a 22).

·        Fotocopia de la Resolución Núm. 033 de 2010 de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se solicita la suspensión del accionante como Gobernador del departamento del Magdalena.  (Folios 157 a 159).

·        Oficios de desistimiento presentados por el accionante y un abogado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 292 a 299).

·        Fotocopia de la demanda presentada por el señor Omar Díazgranados ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta Reparto. (Folios 596 a 608).

·        Copia original de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. (Folios 464 a 505).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el l eideraall de la informaciófallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Planteamiento del problema jurídico.

 

La Sala debe resolver una cuestión previa, relativa a si se configura o no temeridad en el ejercicio de la acción de tutela sometida a revisión. Para ello se resolverá el siguiente problema jurídico:

 

-                    ¿Se configura o no temeridad cuando la acción de tutela es utilizada como mecanismo para declarar sin efecto una Resolución de la Contraloría General de República, teniendo en cuenta que el actor interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos antes de que su desistimiento hubiese sido aceptado por el juez de conocimiento de la 1era tutela?

 

En caso de que no exista temeridad, la Corte deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

-                    ¿La Contraloría General de la República vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia de un Gobernador de departamento al expedir una Resolución de suspensión provisional dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, invocando para ello la facultad prevista en el numeral 8º del artículo 268 de la Constitución?

 

-                    ¿En el caso sometido a revisión es aplicable el precedente de la Sentencia T-107 de 2006?

 

Entra la Corte a examinar los problemas anotados, comenzado por el asunto relativo a la presunta temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

 

3. De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela se introdujo en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas.

 

Bajo la premisa anterior, es indispensable el adecuado y transparente ejercicio de este medio de defensa judicial. En esta medida, las conductas o actuaciones procesales que contraríen la adecuada y recta administración de justicia están proscritas. De ahí que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 censure la actuación temeraria o irresponsable en el uso del mecanismo,  como medida para evitar y sancionar el abuso de la importante acción constitucional. Señala la norma:

 

ART. 38. —Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le  cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

 

Como se aprecia en la norma en cita, la figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto.

 

La sanción de este tipo de irregularidades está legitimada cuando se desconoce al rompe el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P) y porque se procura el respeto de los derechos ajenos y el control al abuso de los propios, sumado al mencionado buen funcionamiento y acceso a la administración de justicia (artículos  95 y 229 C.P). En la Sentencia T-323/93 este Tribunal sostuvo al respecto:

 

 “[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Sobre la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar:

(i) La identidad de partes;

 

(ii)   La identidad fáctica o de causa petendi;

 

(iii)  La identidad de objeto; y

 

(iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Sobre los requisitos descritos este Tribunal Constitucional en la Sentencia SU-713/06, precisó:

 

“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.  (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”

 

Cabe destacar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que la efectividad de los derechos fundamentales es uno de los fines del Estado Social y democrático de Derecho que impone a los jueces de tutela el deber de verificar cuidadosamente los citados requisitos, partiendo, claro está, de la presunción de buena fe del accionante. De esta manera,  no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario, constatar las particularidades del caso y la condición especial del gestor específico de cada amparo, para determinar si una actuación se erige o no como temeraria y si es necesaria la imposición de sanciones.[3]

 

En relación con los profesionales del Derecho, esta Corte, en Sentencia C-155A/93, al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puntualizó:

 

“El abogado que decide voluntariamente asumir la representación de una persona mediante el uso de la acción de tutela debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en últimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir conscientemente la eventual sanción que le corresponda.”

 

Así mismo, en la Sentencia T-883/01 se especificó respecto de los abogados:

 

“La falta se constituye en más grave cuando se trata de un profesional del derecho, que en calidad de apoderado judicial, debe acentuar el cuidado en la labor encomendada, colocando al servicio de los demás ciudadanos la capacidad y desempeño de su profesión para que así mismo pueda hacer un uso adecuado de los recursos otorgados por la Constitución y la ley, en aras de proteger a cabalidad los derechos de sus poderdantes. Para el profesional  en derecho, el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un deber y una obligación, pues  la Corte Constitucional, como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por el Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común”. (Sentencia T-082 de 1997).

 

3.2. En contraste, ha estimado este Tribunal que circunstancias especiales como el estado de ignorancia o indefensión del demandante, el surgimiento de hechos o situaciones que permitan plantear una nueva discusión por vía de tutela o la extensión de los efectos de una sentencia (inter comunis) dictada por esta Corporación, legitiman la presentación de una nueva acción de tutela, así ya se hubiera hecho uso de ella. Las expresadas son, entre otras, situaciones que obligan al juez constitucional a efectuar una valoración flexible respecto de la temeridad, ya que acudir a un criterio estrictamente formal puede resultar lesivo de la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación indicó en la Sentencia T-433/06:

 

“Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en:

 

(i) La condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[4] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[5],

 

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[6],

 

(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[7], y por último

 

(iv) Resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[8]

 

En conclusión, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento residual y extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario que pretende la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. De allí que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No obstante, la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación torticera o irresponsable; por tanto, se hace necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si se configura temeridad o no.[9]  

 

4. Análisis del caso concreto.

 

A efectos de examinar la cuestión previa relativa a la posible temeridad, es pertinente tener en cuenta que en el expediente aparece la acción de tutela  interpuesta el 13 de diciembre de 2010 por el señor Omar Díazgranados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como la fotocopia de la demanda de tutela presentada por el mismo accionante el 28 de diciembre de 2010 ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta reparto.[10]

 

Partiendo de la base que se encuentra una dualidad de acciones de tutela encaminadas al mismo objetivo, la Sala aplicará las reglas expuestas en materia de temeridad.

 

(i) Identidad de partes.

 

Este requisito se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que en los asuntos referidos el actor es el señor Omar Díazgranados y promueve las acciones de tutela contra la Contraloría General de la República. En otras palabras, ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, son propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural. Para una mejor ilustración, la Sala ha decidido presentar una fotografía comparativa de la primera página de cada una de las acciones de tutela referidas.[11]

 

 

 

(ii) Identidad fáctica o de causa petendi.

 

La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, ya que de la confrontación de los capítulos denominados por el accionante como “supuesto fáctico”, se aprecia que si bien el orden de los párrafos en algunos casos es distinto (en otros es idéntico), a pesar de que se cambian algunos conectores, es evidente que la acción de tutela se presenta por los mismos hechos.

 

(iii) Identidad de objeto.

 

Como fuere expuesto, la identidad de objeto hace relación al fin con el que se orienta la acción, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. En lo que concierne a los derechos invocados en esta oportunidad, en ambas solicitudes el actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de derechos políticos.[12] 

 

De otra parte, en la acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena por el señor Omar Díazgranados, consta que solicitó como medida provisional la suspensión de la Resolución Núm. 033 de 2010, pero no ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta (reparto). Si bien se presenta la diferencia señalada, lo cierto es que en los dos escritos se constata literalmente que las solicitudes están enfocadas al  mismo objeto: declarar sin efecto la Resolución de la Contraloría General de la República, mediante la cual se solicitó la suspensión de su cargo como Gobernador del departamento del Magdalena.

 

Del cuadro comparativo de las 2 acciones de tutela presentadas se aprecia que se da la identidad de fin o pretensiones:

 

Acción de tutela interpuesta el 13 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Acción de tutela interpuesta el 28 de diciembre de 2010 ante el Juez Penal Municipal de Santa Marta (reparto).

 

“Con base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el artículo 18 del Decreto-ley 2591, ruego a esa Honorable colegiatura, AMPARAR mis derechos fundamentales:

 

 

1.- DECLARAR SIN EFECTO la Resolución No. 033 de 2010 emanada de la Contraloría General de la República y los actos de ejecución expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales suspenden del cargo al señor Gobernador del Magdalena OMAR DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ.

 

3.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales.” (Sic).

 

(Folios 14 y 15)

 

“Con base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el artículo 18 del Decreto-ley 2591, ruego al Honorable Despacho AMPARAR los derechos fundamentales del accionante ordenando:

 

1.- DECLARAR SIN EFECTO la Resolución No. 033 de 2010 emanada de la Contraloría General de la República y los actos de ejecución expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales suspenden del cargo al señor Gobernador del Magdalena OMAR DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ.

 

3.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales.” (Sic).

 

(Folio 607)

 

(iv) Inexistencia de un motivo expresamente justificado para interponer la pluralidad de acciones de tutela.

 

- Según fue expuesto en las consideraciones precedentes, no basta que concurran en un caso concreto los tres (3) primeros elementos ya verificados y que en principio conducirían a resolver desfavorablemente las solicitudes. Adicionalmente, el juez constitucional está en la obligación de descartar o estudiar la existencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar el ejercicio plural de la acción de tutela. Sobre el particular la Sala observa lo siguiente:

 

- En primer lugar, en el caso sometido a estudio el señor Omar Díazgranados, en escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena a las 5:50 p.m. del 16 de diciembre de 2010, es decir, a tan solo 10 minutos de que el mencionado Tribunal entrara en vacancia judicial, solicitó el desistimiento de la acción de tutela “con el fin de instaurar la mencionada acción en otra instancia que no goce de la vacancia judicial”.[13]

 

Aduce el accionante como justificación de la interposición de la dualidad de acciones de tutela la inminente llegada del periodo de vacancia judicial y señala que la Corte Constitucional en las Sentencias T-010/98 y T-340/02 sostuvo que es procedente el desistimiento “antes que el juez de primera instancia profiera el fallo”.

 

Por lo anterior, decidió presentar una nueva acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, con la siguiente salvedad que puso de presente:

 

“Bajo juramento manifiesto que no he promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. Asimismo manifiesto al despacho, que una vez culmine el termino de vacancia judicial, procederé a retirar de la secretaria del Tribunal Administrativo, la Acción de Tutela ya formalmente desistida en fecha de 16 de diciembre de 2010”.

 

- En segundo lugar, el 11 de enero de 2011 el abogado Jaime Manuel Cárdenas González solicitó ante el Tribunal mencionado el archivo del expediente. Sin embargo, en providencia del mismo día, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no aceptar el desistimiento formulado respecto de la acción de tutela sometida a revisión y aceptó como representante judicial del señor Díazgranados al abogado mencionado, conforme a poder allegado el 14 de diciembre de 2011. El tribunal no aceptó el desistimiento y conservó su competencia aduciendo la preponderancia del interés general y no la mera suerte de los derechos del accionante, dijo entonces:

 

“Aparece evidente que el fondo de la cuestión litigiosa desatada el sub iuris guarda estrecha conexidad con derechos e intereses generales y en tal virtud resulta imposible aceptar el desistimiento habida cuenta de que tendría que abstenerse el Tribunal de emitir pronunciamiento definitivo en torno a lo debatido en la contención y con ello se cercenaría la posibilidad para los ciudadanos magdalenenses de obtener una decisión judicial relacionada con la protección de sus derechos”.

 

En efecto, el H. Consejo de Estado, como arriba se indicó, ha sido reiterativo en cuanto a sus pronunciamiento se relación con la imposibilidad de desistir de la acción de tutela, cuando, en casos como el del sub iuris, se ven vulnerados, sino asimismo, los de un grupo humano en general- en el sub iuris, OMAR DIAZ GRANADOS VELÁSQUEZ como su gobernador y posteriormente le ven destituido por encontrarse involucrado en graves imputaciones relacionadas con el presunto manejo inadecuado de recursos públicos en ejercicio de su gestión política”.[14]

 

La Corte comparte las razones expuestas por el referido Tribunal y agrega que el desistimiento no podía proceder porque, como incluso lo afirmara el propio Díazgranados, el 16 de diciembre de 2010, la acción de tutela solo se encontraba “formalmente desistida”; en otras palabras, radicada en la Secretaría del Tribunal, más no decidida la solicitud por el competente, máxime si la petición se entrega a pocos minutos del cierre del despacho.

 

Además, para la jurisprudencia de la Corte no ha sido suficiente que se ponga llanamente en conocimiento la existencia de otra(s) acción(es) de tutela, sino que se justifique el motivo por el cual se interpone la nueva acción. En lo que hace referencia al argumento expresamente justificado para interponer las acciones de tutela, en la Sentencia T-1014/99 se precisó que el juez tiene la potestad de verificarlo:

 

“de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez implica que es el juez quien determina el carácter del motivo (T-053/94 MP. Fabio Morón).  Sin embargo, en todo caso, éste debe ser expreso.  Ello significa que el accionante tiene la obligación, no sólo de manifestarle que ya ha interpuesto la acción, además debe expresar las razones por las cuales lo ha hecho, de tal forma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el juzgador evalúe si los motivos son justificados o no.  De lo contrario, le queda imposible ejercer sus funciones cabalmente.” Subrayado por fuera del texto original.

 

- De otra parte, en tercer lugar, el desistimiento de la acción de tutela cuando está de por medio el interés general no procede porque el asunto comparte núcleos entre lo público y lo privado; es decir, si bien tiene un elemento de mera afectación individual, la misma debe ceder frente a la seguridad jurídica de quienes directa o indirectamente se puedan ver afectados con lo decidido por el juez constitucional competente. Sobre el particular, en el Auto 314/06  la Corte especificó:

 

“La Corte Constitucional ha puntualizado que el desistimiento de la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor[15]; pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando además de aquellos, están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible  el desistimiento de quien promovió la acción. Al respecto ha dicho la Corte:

 

“Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.  Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.”[16] (…)

 

Es entonces criterio sentado por la Corporación, que cuando se trate de derechos fundamentales es posible el desistimiento, siempre y cuando se comprometan sólo los intereses del demandante, y este desistimiento puede estar condicionado en la forma prevista en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, norma especial para el procedimiento de tutela[17].”

 

La Sala advierte que el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta conoció y decidió de fondo un asunto sin esperar a que el Tribunal Administrativo del Magdalena tomara una determinación relacionada con el desistimiento, más aún cuando se trataba de un asunto  notorio en el departamento del Magdalena, como la suspensión de su Gobernador, razón por la que se desconoce lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-1014/99, en la que ante un mero desistimiento y pluralidad de acciones presentadas, la Corporación advirtió que tal conducta podría entenderse como una advertencia para el juez, ya que:

 

“El accionante inició la segunda acción apenas cuatro (4) días después de que el Juez 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá hubiera recibido el escrito. Si bien la omisión de éste al no tener en cuenta el desistimiento y archivar el expediente (art. 26 del Decreto. 2591 de 1991) no le es imputable, sí lo es que el Juez 1º Civil del Circuito de El Banco hubiera decidido de fondo el asunto, sin esperar a que el primero tomara una determinación sobre el desistimiento.” [18]

 

En el asunto sometido a revisión se presenta una situación similar a la subrayada en la providencia citada, ya que el Juez Municipal decidió de fondo un asunto que por reparto ya le correspondía al Tribunal Administrativo del Magdalena, impudencia que se evidencia en la decisión de 07 de enero de 2010, cuando el juzgado afirma:

 

“De igual forma, el representante [de la Contraloría General de la República), manifiesta que la presente acción fue presentada ante el tribunal administrativo del Magdalena y que el actor presentó desistimiento que no ha sido resuelto, razón por la cual existe un proceso en curso y que impide a este Despacho asumir el  conocimiento del  mismo.

 

Respecto a dicho estimativo es preciso decir que a foliatura aparece escrito de desistimiento por parte del actor, debidamente recibido en la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. (…)

 

Trae a colación las precisiones de la sentencia T-010 de 1998 y T-340 de 2002; en esta última haciendo alusión a que el desistimiento es viable y procedente antes que el juez de tutela profiera fallo de primera instancia.  (…)

 

Así las cosas, ni legal ni por vía de jurisprudencia se alcanza a vislumbrar que el actor perentoriamente tenga que esperar a que se concretice una formalidad como lo constituiría la expresión del Despacho judicial en cuanto a aceptar el desistimiento formalmente presentado y sobre todo, teniendo la imperiosa necesidad de presentarlo ante otra instancia judicial con ocasión de la premura significada en su deseo de que se amparen derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los cuales podrían seguir siendo conculcados, temporalmente hablando, en virtud de la vacancia judicial, como en este caso concreto. De tal manera, en este preciso punto, tampoco se encuentra de acuerdo el Despacho con las consideraciones del representante, y por tal razón se estima que si se puede asumir el trámite del proceso.” (Subrayado por fuera del texto original).

 

- En cuarto lugar, contrario a lo afirmado por el accionante y aceptado por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se tergiversó lo dispuesto en las Sentencias T-010/98 y T-340/02. Claramente en la providencia de 2002 se hace referencia a la admisibilidad del desistimiento y la posibilidad de declinar el ejercicio de una acción de tutela cuando existen exclusivamente intereses individuales del actor, como la entrega de un medicamento, el pago de la pensión o la respuesta a un escrito de petición:

 

“Como lo ha señalado esta Corporación[19] dicha disposición implica que si el desistimiento por parte del accionante se presenta antes de dictar sentencia de primera instancia y el mismo es jurídicamente admisible, no existe camino distinto al de archivar el expediente, como la misma norma lo ordena. Además, esta forma anormal de terminar el trámite de protección de derechos constitucionales fundamentales sólo es posible cuando están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor”.[20] 

 

Como se aprecia, no es acertada la afirmación del accionante en el sentido de sostener que la acción de tutela per se pueda desistirse  antes del fallo de primera instancia, sino que hay que verificar que se pueda conforme al precedente y a las circunstancias del caso concreto.

 

Ahora en lo que concierne a la Sentencia T-010 de 1998, se afirmó lo anterior y se agregó que ninguna persona distinta al interesado en la defensa de sus derechos puede solicitar el archivo o retiro de la demanda sin el consentimiento expreso del titular, pero nada se dijo que fundamente lo dicho por el accionante, todo lo contrario:

 

“Para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber.

 

Por otra parte, como ni la Juez ni la Corte podían presumir la mala fe de ESCALANTE EBRATH, tampoco les era posible aceptar en ese momento, sin confirmar, la aseveración del abogado en el sentido de que su prohijado acudiría a otra acción de tutela por los mismos hechos, pues ello habría implicado aceptar de antemano que obró temerariamente, sin prueba alguna al respecto.”[21]

 

Por lo expuesto, es claro que se aplicó de forma errada lo dispuesto en el precedente citado, configurándose una técnica ilegitima de interpretación jurisprudencial.

 

- En quinto lugar, es importante recordar que el señor Omar Díazgranados solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena medida provisional para que se protegieran sus derechos fundamentales, y motivadamente, el magistrado sustanciador la denegó al considerar:

 

“En lo que atañe al aserto de que con la expedición de la Resolución sub examine se desconoció la presunción de inocencia, basta con recordar que al tener la medida en comento el alcance provisional, habida consideración de que no se separa definitivamente al servidor involucrado, no se está presentando vulneración o desconocimiento alguno de su presunción de inocencia, pues ésta no se ha desvirtuado dentro del respectivo proceso fiscal.

 

Estando así las cosas, ante la palmar advertencia de que no aflora en el plenario un posible perjuicio irremediable que permita tomar la decisión de suspender los efectos de la Resolución 033 de noviembre 24 de 2010, no puede imprimírsele solución diversa a esta petición que la de denegarse como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de este proveído”. [22] (Subrayado por fuera del texto original).

 

Como se aprecia, no se decretó la medida provisional porque la determinación de la Contraloría General de la República precisamente está enfocada en apartar de forma inmediata y temporal al investigado para que se pueda adelantar la búsqueda del material probatorio sin la preeminencia y permanencia del servidor público en su cargo. Así las cosas, con la múltiple interposición de acciones de tutela para impedir que la determinación de la Contraloría se cumpliera, lo que se advierte es un abuso del exclusivo mecanismo tutelar y la clara existencia de un proceder obstructivo de las investigaciones de un órgano de control.

 

El señor Díazgranados Velásquez debió obrar con diligencia, cuidado y prudencia, y esperar el fallo de tutela que resolvía la situación jurídica que atravesaba en ese momento a pesar de la vacancia judicial, conducta con la que se afectó el normal funcionamiento de la administración de justicia y se generó inestabilidad en la administración del departamento.

 

Considera la Corte que con la interposición de la segunda acción de tutela, se pretendió soslayar por parte del accionante la negativa a la medida provisional, alterando también la naturaleza del reparto que por las especificidades del caso y de las partes involucradas corresponde a un juez colegiado (Tribunal)  y no a un Juzgado Penal Municipal. Por tanto, en un caso de la naturaleza como el sometido a revisión en el que no está de por medio un derecho preeminente, como la salud o la vida, se podía esperar el transcurso de la vacancia judicial para fallar el caso en los términos legales.

 

Finalmente, atendiendo a que el accionante regentaba el cargo de Gobernador de Departamento, se desvirtúa la posibilidad que la condición del actor lo ubicase en un estado de ignorancia, que excusare el abuso y la temeridad de la acción de tutela. Por tanto, dada la naturaleza del cargo al que fue electo y sus estudios debió prever las consecuencias de su obrar. [23]

 

En síntesis, para la Corte no resultan justificados los motivos presentados por el señor Omar Díazgranados por lo que se configura una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como bien lo expusiera el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 18 de enero de 2011, que se revisa, y por medio de la cual decidió denegar la solicitud de amparo:

 

“Descendiendo al asunto sub-iuris y de conformidad a lo antes expuesto, estima la Corporación que dentro del asunto de la referencia se configura una actitud temeraria por parte del accionante, empero, frente a la acción de tutela seguida ante el Juez Penal Municipal de Santa Marta, habida consideración de que esta acción se inicia con posterioridad a la que cursa en sede de instancia; sin embargo, dado que dentro de la segunda acción seguida por el actor –reitérase- ya se profirió decisión de fondo, hallándose en curso ésta se viciaría toda vez que no pueden existir dos acciones que procuren la misma finalidad. Empero, al verse comprometidos los intereses generales de toda la comunidad magdalenense, positiva o negativamente con un tema tan neurálgico como lo es la moralidad pública, la idoneidad y probidad de aquellos funcionarios electos que se encuentran regentando sus destinos es que posibilita a la Colegiatura declarar no sólo su competencia sino también con mayores veras la posibilidad de sentenciar de fondo el asunto sub iuris”.

 

Una vez verificado por el Tribunal la flagrante actuación temeraria y las personas involucradas, ordenó:

 

“1º) DENEGAR el amparo de tutela impetrado por la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de derechos políticos, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

 

2º) COMPULSAR copias al ente investigador, Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue al doctor OMAR RICARDO DIAZ GRANADOS VELÁSQUEZ por los hechos antes descritos.

 

3º) COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que, si así lo estima, se sirva investigar al señor Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garantía, y al mandatario judicial del actor doctor JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ por las presuntas comisiones de falta disciplinaria e infracción al estatuto deontológico, respectivamente.”

 

Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por el señor Omar Díazgranados Velásquez  resulta temeraria, en la medida en que existe identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos invocados, sin que medie justificación válida que permita concluir a la Sala que la pluralidad de acciones de tutela se encuentre razonablemente sustentada. En consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad por parte del accionante, la Sala confirmará el fallo sometido a revisión.

 

Adicionalmente, se ordenará enviar copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que haga parte de los respectivos procesos que se adelanten y deban adelantarse en contra del señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, el abogado Jaime Cárdenas González y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por el artilugio urdido tanto en contra de la administración pública como de la eficaz y recta impartición de justicia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 18 de enero de 2011, mediante la cual fue denegado el amparo solicitado por el señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez.

 

SEGUNDO.-  Por Secretaría General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que haga parte de los respectivos procesos que se adelanten y deban adelantarse en contra del señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, el abogado Jaime Cárdenas González y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por el artilugio urdido tanto en contra de la administración pública como de la eficaz y recta impartición de justicia.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Posteriormente el accionante presentó escrito en el cual insiste en la presunta falta de competencia de la Contraloría General de la República para solicitar la suspensión en su caso concreto. 

[2] El 25 de enero de 2011 el Ministro del Interior y de Justicia solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que precisara el alcance del fallo de tutela con el fin de que especificara con exactitud si se debe entender que la orden de suspensión del cargo emitida por la Contraloría General de la República mediante Resolución Núm.033 del 24 se encuentra vigente. Sobre el particular, el mencionado Tribunal denegó por extemporáneo e improcedente la solicitud de aclaración del fallo de tutela.

[3] En este ámbito la Corte ha sostenido que la temeridad da lugar a las sanciones contempladas en el Decreto 2591 e inclusive a las previstas en el Código de Procedimiento Civil (Arts. 72 a 74).

[4] Sentencia T-184 de 2005.

[5] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las Sentencias T-308/95, T-145/95, T-091/96, T-001/97.

[6] Sentencia T-721 de 2003.

[7] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458/03, T-919/03, T-707/03

[8] Sentencia SU-388/05.

[9] Relacionado con la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela pueden consultarse las Sentencias T-080/98, T-556/99, T-883/01, T-1134/05, T-1221/05, T-1204/08, T-618/09, T-151/10, T-082/10, T-556/10, entre otras.

[10] Folios 1 a 16 y 596 a 608.

[11] Folios 1 y 596 respectivamente.

[12] Folios 13 y 602 respectivamente.

[13] Folios 298 y 299.

[14] Folio 314. Para llegar a la conclusión trascrita el Tribunal se fundamentó en el Auto de 30 de enero de 2008, radicación número 2007-01440 (AC) y del Auto 314 de 2006 de la Corte Constitucional.

[15] Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992, T-433 de 1993, T-297 de 1995, T- 360 de 1997, Auto 286 de 2001 y  Auto 175 de 2005.

[16] Sentencia T-550 de 1992.                                                                             

[17] Ibídem

[18] Sentencia T-1014/99

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 826/01

[20] Sentencia T-340/02

[21] Sentencia T-010/98

[22] Folio 183. Auto admisorio de la demanda.

[23] Según el portal electrónico (www.votebien.com) Omar Díazgranados Velásquez: “es arquitecto y especialista en planificación territorial y gestión regional y local de proyectos, estudios que realizó en Universidad del Magdalena. Se ha desempeñado como diputado y ex presidente de la Asamblea Departamental de Magdalena, director del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito (INTRAMAG), gerente general y socio del Centro de Carreras Técnicas CEOTES y gerente general de Telecaribe. Además, fue secretario de despacho y secretario de planeación departamental.” Consulta efectuada el 22 de junio de 2011 en: http://www.terra.com.co/elecciones_2007/articulo/html/vbe910.htm#dos