T-519-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-519/11

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Acción Social autorizó y pagó la prórroga de la ayuda humanitaria

 

 

Referencia.: expediente T- 2.931.172

 

Demandante: Asaira Liliana Cañas Carrillo

 

Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos por medio de Auto del 25 de febrero del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La demandante Asaira Liliana Cañas Carrillo, interpuso la presente acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad por el hecho de que no le ha otorgado la tercera prórroga de la ayuda humanitaria a que considera tiene derecho en su condición de desplazada y jefe de hogar.  

 

2. Hechos

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Fue desplazada junto con su núcleo familiar de la vereda Juan Frío, ubicada en el municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander, el 14 de septiembre de 2008.

 

2.2. Debido al desplazamiento, fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, y le fueron otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia y dos prórrogas de las mismas.

 

2.3. No ha logrado su autosostenimiento porque no ha sido incluida en ningún programa de proyecto productivo, y lo que devenga desempeñando oficios varios no le alcanza para suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

 

2.4. Como su situación se tornará aun más gravosa porque debe ser intervenida quirúrgicamente en uno de sus ojos y no podrá trabajar por algún tiempo, elevó una petición ante la entidad demandada para solicitar la tercera prórroga de la ayuda humanitaria.

 

2.5. Dicha solicitud hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido respondida por Acción Social.

 

3.  Pretensiones

 

La demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la entrega de la tercera prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia pretendida.

 

4. Oposición a la demanda

 

Dentro del término procesal correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a través de apoderada judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la señora Cañas Carrillo, por cuanto en el presente caso se configuró un hecho superado, pues a la demandante ya se le aprobó la entrega de una nueva prórroga de la ayuda humanitaria por valor de $765.000 y se le asignó el turno 3C-23538.

 

5. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Remisión de la señora Asaira Liliana Cañas a la especialidad de oftalmología (Folio 13 del cuaderno 2).

-         Concepto del optómetra en el cual refiere que la única opción para el tratamiento de miopía que padece la accionante, es un proceso oftalmológico (Folio 14 del cuaderno 2).

-         Fotocopia del comprobante de documento de identidad en trámite (Folio 15 del cuaderno 2).

 

6. Pruebas solicitadas por la Corte

 

Mediante Auto del 15 de Abril de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a Acción Social para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala lo siguiente:

 

1.     Los criterios que maneja para dar prioridad a la entrega de la atención humanitaria.

 

2.     Las ayudas humanitarias pendientes de pago a la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo o la fecha de cancelación de las mismas si ya se generó su pago.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, señale:

 

1.     Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuáles son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos.

 

2.     Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo familiar”[1].

 

El 29 de abril de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a través de apoderada judicial, mediante escrito[2] dirigido a la Secretaría de esta Corporación, se pronunció frente a los requerimientos que elevó la Corte, en los siguientes términos:

 

Manifiesta que conforme con la Sentencia T-496 de 2007[3] de esta Corporación, se estableció el esquema de turnos para la entrega de la atención humanitaria, garantizando de esta forma el derecho a la igualdad y a la equidad de las personas que la requieren.

 

Agrega, que mediante el proceso de caracterización del núcleo familiar de la señora Cañas, se determinó que se encuentra en un grado de vulnerabilidad Medio Bajo[4], conforme con los parámetros expuestos en las sentencias T-025 de 2004[5] y C-278 de 2007[6], toda vez que la información suministrada por el núcleo familiar en el momento de efectuar su declaración de desplazamiento permitió establecer que:“los miembros del hogar NO pertenecen plenamente a grupos de especial protección constitucional, entre los que señalan: “(jefatura femenina (que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores, discapacitados o adultos mayores bajo su responsabilidad), discapacidad, adulto mayor (quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos), menores (Niños que no tengan acudientes) y pertenencia a grupos étnicos)[7]y por tanto, le fue asignado el turno correspondiente y el cual se encontraba pendiente de pago hasta que existiera disponibilidad presupuestal.

 

Concluye, que la prórroga pretendida por este mecanismo se encontraba disponible para ser pagada, desde el 1 de febrero de 2011, y fue cobrada por la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo, con cédula de ciudadanía No. 60.262.990, el 7 de febrero de 2011. De ahí que en el presente caso se configura un hecho superado.

 

La señora Cañas Carrillo, el día 18 de mayo de 2011, por fuera del término procesal otorgado, allegó respuesta a los requerimientos solicitados por medio del Auto del 15 de abril de 2011, mediante la cual informó que no ha trabajado y en la actualidad no desempeña labor alguna, y por tanto, no cuenta con ingresos económicos que le permitan su subsistencia y la de su núcleo familiar. Agregó, que sus condiciones económicas se mantienen y que tiene pendiente una operación para corregir la miopía que padece.

 

III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 22 de Octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, denegó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al considerar que se encuentra en turno para recibir la prórroga requerida, la cual le será cancelada tan pronto tenga la entidad demandada disponibilidad presupuestal para ello. Tuteló el derecho de petición de la señora Cañas Carrillo, ordenándole a Acción Social que le informe, por escrito, el número de autorización de la ayuda y los motivos por los cuales no ha sido aún entregada.

 

2. Impugnación

 

La anterior decisión no fue impugnada por las partes.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

 

2.2.         Legitimación pasiva

 

La entidad Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de una entidad pública encargada de prestar y coordinar la atención a la población en situación de desplazamiento, y se le atribuye la vulneración de los derechos en cuestión.

 

3.                Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto se considera que Acción Social le vulneró a la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas al no otorgarle la tercera prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, a la que, según manifiesta, tiene derecho.

 

Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, Acción Social, allegó al proceso una prueba con relación a la entrega de la tercera prórroga de ayuda humanitaria a la demandante, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situación reseñada se ha configurado un hecho superado.

 

4. Hecho Superado

 

La Corte, en reiterada jurisprudencia[8], ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

En cuanto a ello, esta Corporación ha sostenido:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[9]

 

En el caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo tuvo origen en la falta de respuesta por parte de Acción Social a la petición que elevó     solicitando la entrega de la tercera prórroga de la ayuda humanitaria. Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta Corporación, específicamente, el 29 de abril de 2011, la entidad accionada, remitió a esta Sala un informe detallado de las ayudas que ha recibido la accionante y que se relacionan a continuación:

 

IDENT. DE ENTREGA

FECHA DE ENTREGA

BENEFICIARIO

COMPONENTE

ASISTENCIA

2075170

26/11/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Entrega recursos para transporte

Apoyo Económico

2075170

26/11/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Acompañamiento psicosocial

Talleres

2075170

26/11/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Asistencia alimentaría

Raciones

2097861

03/12/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Acompañamiento psicosocial

Talleres

2097861

03/12/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Entrega recursos para transporte

Apoyo Económico

2097861

03/12/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Asistencia alimentaría

Raciones

2097862

29/12/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Acompañamiento psicosocial

Actividades Lúdicas o Rec.

2097862

29/12/2009

Asaira Liliana Cañas Carrillo

Asistencia alimentaría

Raciones

 

Así como también las siguientes prórrogas:

 

NOMBRE DEL

BENEFICIARIO

FECHA DE PAGO

VALOR

ARCHIVO

Asaira Liliana Cañas Carrillo

25/11/2009

$915.000

INFORME PROCESO 98541119

Asaira Liliana Cañas Carrillo

26/05/2009

$1.095.000

INFORME PROCESO 98450518

Asaira Liliana Cañas Carrillo

07/02/2011

$765.000

INFORME PROCESO 21370201

 

En tal informe, se evidenció que la tercera prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia pretendida por la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.262.990, en esta acción, le fue cancelada a la peticionaria, el 7 de febrero de 2011, por el valor que le había sido informado inicialmente, $765.000. 

 

Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos fundamentales de la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo ha sido superada, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión, constatada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, procederá a confirmar la decisión de única instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto en la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folios 16 y 17, cuaderno 1.

[2] Folios 22 al 27 del cuaderno 1.

[3] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Folio 24, del cuaderno 1.

[5] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[7] Ibidem.

[8] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.