T-536-11


Sentencia T-536/011

Sentencia T-536/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expedientes T-2912348 y 2918630 (acum.)

 

Acciones de tutela  instauradas, de una parte, por José Raúl Rengifo Luna y otros (Expediente T-2912348), y de otra por Jesús Alfonso Bacca Zambrano y otros (Expediente T-2918630) contra ECOPETROL S.A.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

Acciones de tutela

 

1. Dos grupos de personas interpusieron, cada uno por su parte, acciones de tutela contra ECOPETROL S.A. porque a su juicio los ha discriminado desde cuando puso en marcha dentro de la compañía una “política de compensación salarial”, en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para algunos (los actores) no tiene carácter salarial, mientras para otros que  -supuestamente- ocupan sus mismos cargos y desempeñan las mismas funciones sí lo tiene. Los demandantes aseguran que esa diferencia de trato responde a un criterio de distinción. En efecto, dicen que ellos por hacer parte del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 tienen derecho a cesantías con retroactividad y a pensionarse con cargo a la empresa, y que por eso reciben la retribución establecida en esta política a título de simple ‘beneficio económico sin incidencia salarial’. En cambio, los demás miembros de la compañía que tienen sus mismos cargos y funciones, pertenecen al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, no tienen derecho a cesantías retroactivas ni a pensionarse con cargo a la empresa, y en contraprestación obtienen el pago a título de factor constitutivo de salario.  Los actores no están de acuerdo con la distinción sobre la base de ese criterio porque, como lo sostiene el apoderado de los demandantes en el expediente T-2912348:

 

“[d]esde que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio, con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual, con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”.

 

2. En concepto de los demandantes, esa diferencia de trato les viola sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación y a la libertad sindical, a contar con un salario igual por trabajo igual, y a la remuneración mínima vital y móvil. Y por ello, en el expediente T-2912348, se solicita ordenarle a ECOPETROL S.A. que:

 

“proceda a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplica a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y reembolse retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro hasta est[a] fecha”.[2]

 

De un modo similar, en el expediente T-2918630 los actores solicitan ordenarle a ECOPETROL S.A. que:

 

“proceda a igualar los salarios de los actores al devengado por los directivos sin retroactividad de cesantías y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias de los accionantes, como asistentes, subordinados o compañeros de estos efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y reembolsándonos retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada a actor el mismo estímulo al ahorro hasta la fecha”.

 

3. Los accionantes del expediente T-2912348 están representados por el abogado Iván Landínez Vargas. Este primero instauró el amparo sólo en representación del señor José Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Pero, ese mismo día, reformó la demanda para que en ella se tuvieran como accionantes a las siguientes personas:

 

 

Nombre y número de cédula del accionante

1

José Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá

2

Alberto Mendoza Rojas, cc. 91.206.992 de Bucaramanga

3

Alfonso Enrique Núñez Nieto, cc. 84.041.105 de Maicao

4

Álvaro de Jesús Vargas Aragón, cc. 8’744.963 de Barranquilla

5

Álvaro Fernando Bejarano Montes, cc. 19.549.043 de Bogotá

6

Ana Fabiola Garzón Wilches, cc. 60.301.366 de Cúcuta

7

Ana Rocío Lozano Leguízamo, cc. 21.176.239 de Acacías

8

Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, cc. 63.320.654 (S.D)

9

Ariel Granados Cabarca, cc. 91.208.790 de Bucaramanga

10

Blanca Nubia Giraldo Peláez, cc. 42.874.544 (S.D)

11

Braulio López Castellanos, cc. 5.712.569 de Puente Nacional

12

Carlos Alberto Flórez Schneider, cc. 91’222.741 de Bucaramanga

13

Carlos Alberto Reyes Serpa, cc. 91.212.885 de Bucaramanga

14

Carlos Arturo Castro Jaramillo, cc. 10.253.647 de Manizales

15

Carlos César Piedrahita Escobar, cc. 70.096.123 de Medellín

16

Carlos Eduardo Peñuela González, cc. 19.403.564 de Bogotá

17

Carlos Germán Meneses Amaya, cc. 91.102.231 de Socorro

18

Carlos Julio Cortés Ochoa, cc. 19.377.674 de Bogotá

19

Carlos Molina Freyle, cc. 73.096.101 de Cartagena

20

Carlos Reinel Sanabria Durán, cc. 88.135.312 de Ocaña

21

Carlos Ricardo Gómez Linares, cc. 19.436.205 de Bogotá

22

Celio Alberto Rodríguez Amado, cc. 91.103.925 de Socorro

23

Constantino Luis Meramo Chaljub, cc. 73.118.768 de Cartagena

24

Daniel Ortiz Plata, cc. 91.213.087 de Bucaramanga

25

Darío Julián Murillo Rodríguez, cc. 19.261.282 de Bogotá

26

David Alberto López Gómez, cc. 79.279.068 de Bogotá

27

Delmiro Sibel Masmela Silva, cc. 13.921.742 de Málaga

28

Didier Saldarriaga Patiño, cc. 10.110.063 de Pereira

29

Édgar Santos Solano, cc. 12.119.794 de Neiva

30

Eduardo Villegas Naranjo, cc. 70.040.180 de Medellín

31

Elvis Benavides López, cc. 91.428.320 de Bucaramanga

32

Emilio Héctor Cely Otálora, cc. 6.766.477 de Tunja

33

Gabriel de Jesús Bonfante Lugo, cc. 73.100.086 de Cartagena

34

Gerardo Ortiz Villanoel, cc. 17.308.704 (S.D)

35

Germán Humberto Zárate Gómez, cc.91.235.962 de Bucaramanga

36

Germán Puentes Pineda, cc. 91.219.700 de Bucaramanga

37

Germán Rojas Ortiz, cc. 91.236.373 de Bucaramanga

38

Gloria Amparo Chávez Montoya, cc. 40.374.393 de Villavicencio

39

Guillermo José Medina Salgado, cc. 92.225.809 de Tolú

40

Guillermo Martínez Narváez, cc. 13.894.772 de Barrancabermeja

41

Gustavo Adolfo Zúñiga Bernal, cc. 79.230.671 de Bogotá

42

Gustavo Alberto Ruiz Vera, cc. 19.383.537 de Bogotá

43

Gustavo Alonso Pérez Cañizares, cc. 13.843.182 de Bucaramanga

44

Gustavo Galán Pinilla, cc. 5.796.313 de Zapatoca

45

Gustavo Villalba Acosta, cc. 73.108.080 de Cartagena

46

Héctor Javier Casas Vanegas, cc. 19.364.009 de Bogotá

47

Henry Alfonso Gómez Martínez, cc. 91.216.375 de Bucaramanga

48

Henry Muñoz Nivia, cc. 5.947.470 de Líbano

49

Hermes Javier Ramírez Mesa, cc. 19.412.472 de Bogotá

50

Hernán Enrique Ramírez Romero, cc. 79.290.024 (S.D)

51

Hernando José Lakah Durango, cc. 6.889.741 de Montería

52

Hernando Ospina Rincón, cc. 18.503.265 de Dosquebradas

53

Hilmar Antonio Quintero Silva, cc. 91.230.493 de Bucaramanga

54

Hugo Jerez Mateus, cc. 91.215.264 de Bucaramanga

55

Ismael Enrique Leal Guzmán, cc. 19.451.423 de Bogotá

56

Iván E. Barandica Cañón, cc. 16.687.329 de Cali

57

Iván Enrique León Martínez, cc. 91.342.385 de Piedecuesta

58

Iván Guillermo Hernández Niño, cc. 79.050.685 de Engativá

59

Jaime Alberto Gómez Vallejo, cc. 19.476.837 de Bogotá

60

Jaime Cárdenas Zuluaga, cc. 17.149.563 de Bogotá

61

Jairo Ernesto Sánchez Díaz, cc. 91.320.923 de Puerto Wilches

62

Jairo Quintero Rodríguez, cc. 13.892.625 de Barrancabermeja

63

Jairo Tapias Morales, cc. 13.891.962 de Barrancabermeja

64

Jairo Zapata Villalobos, cc. 91.210.509 de Bucaramanga

65

Janeth Cecilia Rincón Agudelo, cc. 51693187 de Bogotá

66

Javier  Navarrete Amaya, cc. 19.294.400 de Bogotá

67

Javier Alfonso Bayona Arias, cc. 91.422.349 de Barrancabermeja

68

Javier Cabra Torres, cc. 79.118.830 de Fontibón

69

Javier Eduardo Hernández Trucco, cc. 73.117.667 de Cartagena

70

Jesús Alfredo Torres Mejía, cc. 91.321.518 de Puerto Wilches

71

Jesús Álvaro Rubiano Jiménez, cc. 19.224.085 de Bogotá

72

Jesús Milagro Torregoza Dávila, cc. 8.702.095 de Barranquilla

73

John Jairo Chica Valencia, cc. 19.362.376 de Bogotá

74

Jorge Eliécer Hernández Sánchez, cc. 91.207.478 de Bucaramanga

75

Jorge Hernando Camargo Pico, cc. 4.277.236 de Tibasosa

76

José Alcides Sánchez Torres, cc. 19.227.587 de Bogotá

77

José del Carmen Villamil Benítez, cc. 19.096.056 de Bogotá

78

José Guillermo León Flórez, cc. 19.363.116 de Bogotá

79

José Luis Villalba Severiche, cc. 92.026.731 de Sincé

80

José María Ramírez Aldana, cc. 10.537.556 de Popayán

81

José Tomás Mejía Chapetón, cc. 92.225.353 de Tolú

82

José Uriel Camacho Mendoza, cc. 91.215.376 de Bucaramanga

83

Juan Carlos Alzate Pérez, cc. 91.426.456 de Barrancabermeja

84

Juan Carlos Villegas Vera, cc. 19.425.080 de Bogotá

85

Juan Federico Diago Suárez, cc. 73.092.824 de Cartagena

86

Juan Vicente Clavijo Perdomo, cc. 79.427.423 de Bogotá

87

Julio Alberto Acosta Peralta, cc. 19.338.025 de Bogotá

88

Julio Josué Figueroa Medina, cc. 91.205.480 de Bucaramanga

89

Julio Villamizar Contreras, cc. 91.065.760 de San Gil

90

Libardo Carreño Jiménez, cc. 5.579.889 de Barichara

91

Libia Mantilla Meza, cc. 63.302.831 de Bucaramanga

92

Ludwing Rojas Eslava, cc. 91.201.843 de Bucaramanga

93

Luis Alberto Aldana Mendoza, cc. 11.306.403

94

Luis Alfonso Giraldo Martínez, cc. 10.254.072 de Manizales

95

Luis Alfredo Gómez Vergara, cc. 13.849.411 de Bucaramanga

96

Luis Antonio Gutiérrez Arciniegas, cc. 91.223.170 de Bucaramanga

97

Luis Arturo Pinto Ayala, cc- 17.328.993 de Villavicencio

98

Luis Ernesto Torres Torres, cc. 80.263.684 (S.D)

99

Luis Horacio Coronado Valencia, cc. 98.514.820 de Itagüí

100

Luis Miguel Jiménez Sanguino, cc. 91.203.194 de Bucaramanga

101

Luis Óscar Pachón Niño, cc. 91.240.961 de Bucaramanga

102

Luz Elena Sanabria Mulfold, cc- 51.698.615 de Bogotá

103

Marbel Sandoval Ordóñez, cc. 41.753.070 de Bogotá

104

Marcelo Sarmiento Valdivieso, cc. 91.218.381 de Bucaramanga

105

Marco Tulio Torres Rueda, cc. 17.306.983 de Villavicencio

106

María Antonia Gamboa de Bernal, cc. 51.583.559 de Bogotá

107

María Clemencia R. Serrano Suárez, cc. 63.280.452 de Bucaramanga

108

María Isabel Cardona Salazar, cc. 51.784.154 de Bogotá

109

María Isabel Gil Romero, cc. 21.232.466 de Villavicencio

110

María Piedad Díaz Méndez, cc. 51.595.057 de Bogotá

111

Mario Alberto Criales Cárdenas, cc. 19.424.921 de Bogotá

112

Martha Galindo Sánchez, cc. 63.314.645 de Bucaramanga

113

Martín Eliécer Granados Sanabria, cc. 13.468.818 de Cúcuta

114

Mauricio Cardeñosa Mendoza, cc. 79.355.025 de Bogotá

115

Mauricio Edmundo Amaya González, cc. 91.427.014 de Barrancabermeja

116

Mercedes Torres, cc. 51.623.043 de Bogotá

117

Merlene Cotes Van-Griecken, cc. 40.916.616 de Riohacha

118

Miguel Ángel González Morales, cc. 13.846.589 (S.D)

119

Miguel Ángel Ramírez Devia, cc. 7.524.558 de Armenia

120

Miguel Ángel Romero Rojas, cc. 17.342842 de Villavicencio

121

Miller José Ortiz Suárez, cc. 13.446.192 de Cúcuta

122

Néstor Albeiro Clavijo Velásquez, cc. 79.287.338 de Bogotá

123

Néstor Julio Quevedo Cubillos, cc. 79.147.619 de Usaquén

124

Néstor Pinto Flórez, cc. 12.521.355 de la Jagua de Ibirico

125

Nubia Esperanza Ramírez Pabón, cc. 60.278.016 de Cúcuta

126

Nubia Valencia Solano, cc. 63.291.217 de Bucaramanga

127

Omaira María Quintero Campo, cc. 26.676.650 de Aguachica

128

Ómar Estupiñán López, cc. 91.230.906 de Bucaramanga

129

Óscar Mauricio Rodríguez Blanco, cc. 17.319.358 de Villavicencio

130

Pedro Alfonso Quintero García, cc. 91.216.005 de Bucaramanga

131

Pedro Claver Segrera Yoly, cc. 73.122.259 de Cartagena

132

Pedro Pablo Porras Ramírez, cc. 13.887.640 de Barrancabermeja

133

Rafael Enrique Ramos Jiménez, cc. 19.403.931 de Bogotá

134

Rafael Ulises Barbosa Ávila, cc. 91.240.396 de Bucaramanga

135

Ramón Humberto Andrade Corredor, cc. 19.442.159 de Bogotá

136

Ramón Laureano Patrón Lacombe, cc. 19.310.543 de Bogotá

137

Ricardo de Jesús Romero Erime, cc. 8.669.207 de Barranquilla

138

Ricardo Henríquez Luqe, cc. 19.408.451 de Bogotá

139

Ricardo Segundo Altahona Quijano, cc. 8.684.742 de Barranquilla

140

Rubén Darío Giraldo Giraldo, cc. 10.111.650 (S.D)

141

Santiago José bravo Montenegro, cc. 79.146.850 de Usaquén

142

Saúl Ernesto Guevara Ochoa, cc. 19.386.279 de Bogotá

143

Segundo Eutimio Gallego Virguez, cc. 17.109.743 de Bogotá

144

Sergio Ferreira Álvarez, cc. 91.222.475 (S.D)

145

Sixto Arturo Espinosa Jiménez, cc. 93.361.499 (S.D)

146

Sonia Helena Castro Dávila, cc. 31.848.796 de Cali

147

Wilhem Alonso de Jesús Gallego Sánchez, cc. 19.485.442 de Bogotá

148

William Fernando Lizarazo Galvis, cc. 13.844.848 de Bucaramanga

149

Yolanda Arenas Zuleta, cc. 40.384.116 (S.D)

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), le reconoció al abogado Iván Landínez Vargas personería para obrar a nombre de todas las anteriores personas, salvo en lo que respecta a Milton Romero Vásquez y Orlando Davitta Morato, pues en el auto admisorio de la tutela no se los mencionó. Luego de que la tutela fue admitida, el apoderado de los demandantes presentó memorial para reformar de nuevo su demanda, e incluir otros demandantes. Esta vez, sin embargo, advirtió que quienes iban a ser agregados a su demanda inicial, ya habían presentado otra acción de tutela por los mismos hechos pero se las habían negado. A su juicio, esta nueva presentación del amparo estaba justificada, sin embargo, porque la vulneración continuaba y esa –según su opinión- debía considerarse como una causa para desvirtuar la temeridad. Dijo, en su nuevo memorial:

 

“[l]os referidos actores presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que el resto de los accionantes en este trámite. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente en primera instancia por el juzgado octavo administrativo del circuito de Cartagena y despachada desfavorablemente por conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar […].

 

Sin embargo, dichos accionantes insisten en que la vulneración persiste en el tiempo por lo que se configura uno de los casos excepcionales en los cuales puede intentarse nuevamente otra acción de tutela de conformidad como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-1104 de noviembre de 2008, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto […]”.

 

Y a continuación mencionó a las siguientes personas, a quienes dijo representar también dentro del presente proceso:

 

 

Nombre y número de cédula del accionante

1

Aída Lucía Vélez Castro, cc. 46.460.979 de Cartagena

2

Alba Lucía Vesga Martínez, cc. 97.928.476 de Barrancabermeja

3

Alex Carban Bowie Pomare, cc. 8.698.069 de Barranquilla

4

Alexánder Menco Rodelo, cc. 72.126.171 de Barranquilla

5

Alfredo de Jesús Cortés Castro, cc. 12.555.759 de Santa Marta

6

Alfredo Tada Guarín, cc. 19.304.829 de Bogotá

7

Alirio Parada Rincón, cc. 19.883.826 de Barrancabermeja

8

Álvaro Mendoza Vásquez, cc. 19.398.943 de Bogotá

9

Andrés López Luis, cc. 19.296.035 de Bogotá

10

Aquileo Enrique Valencia Orozco, cc. 15.247.517 de Ariguani

11

Arcesio Bello Montaño, cc. 11.075.401 de Chiriná

12

Audberto Segovia Caro, cc. 91.423.474 de Bucaramanga

13

Belisario Delgado Rugeles, cc. 5.626.297 de Charalá

14

Calixto Reyes Gaviria, cc. 19.359.978 de Bogotá

15

Camilo Rivera Moreno, cc. 5.008.054 de Chimichagua

16

Carlos Alberto Hoyos Vásquez, cc. 16.596.969 de Cali

17

Carlos Alberto Medina, cc. 6.758.985 de Tunja

18

Carlos Andrés Echeverría Ordóñez, cc. 19.378.845 de Bogotá

19

Carlos Arturo Castro Pérez, cc. 91.228.501 de Bucaramanga

20

Carlos Enrique Sánchez Ortiz, cc. 70.061.281 de Medellín

21

Carlos Ernesto Ayala Pinzón, cc. 91.215.920 de Bucaramanga

22

Carlos Fernando Rueda Silva, cc. 91.207.258 de Bucaramanga

23

Carlos Julio Ramírez Ortiz, cc. 91.227.650 (S.D)

24

Catalino Miguel Alfaro Montes, cc. 5.714.453 de Puerto Wilches

25

César Augusto Tovar Chía, cc. 79320958 de Bogotá

26

Charles Orlando Duéñez Gómez, cc. 91.066.860 de San Gil

27

Clara Inés Ayala Perdomo, cc. 51.587.660 de Bogotá

28

Claudia Patricia Soto Tavera, cc. 63.318.525 (S.D)

29

Clemencia Emilia Vargas Córdoba, cc. 51.563.151 de Bogotá

30

Consuelo Margarita Aldana Cortés, cc. 39.685.327 de Bogotá

31

Cristian Alfonso Barajas González, cc. 19.300.424 de Bogotá

32

Daniel Antonio Chávez Cifuentes, cc. 19.3523750 de Bogotá

33

Daniel Mantilla Meza, cc. 91.211.088 de Bucaramanga

34

Darío Miranda Rodríguez, cc. 19.424.909 de Bogotá

35

David Tadeo Durán Ramos, cc. 5.083.718 de Río de Oro

36

Derisnel Mejía Zapata, cc. 13.889.604 (S.D)

37

Édgar Francisco Pantoja Agreda, cc. 19.446.097 de Bogotá

38

Édgar Mauricio Rodríguez Echeverría, cc. 91.246.026 de Bucaramanga

39

Édgar Porras Díaz, cc. 91.238.708 de Bucaramanga

40

Edilberto Álvarez Gutiérrez, cc. 13.893.040 de Barrancabermeja

41

Edinson Celis Atehortúa, cc. 91.102.872 de Socorro

42

Efrén Evelio Suárez Uribe, cc. 71.185.227 de Puerto Berrío

43

Enrique Luis Mejía Redondo, cc. 18.934.947 de Codazzi

44

Enrique Peñaranda Acevedo, cc. 13.460.050 de Cúcuta

45

Esperanza Márquez Manosalva, cc. 37.255.412 de Cúcuta

46

Fabio Martínez Garzón, cc. 19.402.676 de Bogotá

47

Félix María Gutiérrez Rivera, cc. 13.258.368 de Cúcuta

48

Francisco Eduardo Forero Joves, cc. 10.521.352 de Popayán

49

Francisco Javier Porras Cepeda, cc. 4.053.076 de Belén

50

Francisco José Díaz-Granados Porras, cc. 73.097.531 de Cartagena

51

Fredy Bertel Villalobos, cc. 13.894.848 (S.D)

52

Gerardo Santos Castañeda, cc. 13.840.347 de Bucaramanga

53

Germán Alberto Delgado Gordillo, cc. 79.298.149 de Bogotá

54

Germán Pimentel Sandoval, cc. 91.223.843 de Bucaramanga

55

Gloria América Fierro Gómez, cc. 51.678.510 de Bogotá

56

Gloria Esperanza Cobaleda Cobaleda, cc. 41.727.901 de Bogotá

57

Gloria Inés Silva Ortega, cc. 37.930.071 de Barrancabermeja

58

Gloria Tabares Ramírez, cc. 35.324.992 de Fontibón

59

Guillermo Enrique Villamil Vela, cc. 6.762.607 de Tunja

60

Gustavo Arbeláez Cárdenas, cc. 19.320.481 (S.D)

61

Gustavo Hernando Gómez, cc. 91.065.545 de San Gil

62

Gustavo Navas Guzmán, cc. 19.406.150 de Bogotá

63

Gustavo Olmos Marrugo, cc. 73.085.060 de Cartagena

64

Héctor Hugo Pérez Vega, cc. 91.231.673 de Bucaramanga

65

Henry Acero, cc. 13.893.721 de Barrancabermeja

66

Herbert Darío Peña Ogliastri, cc. 13.905.756 de Concepción

67

Herman Aparicio Calderón, cc. 19.379.989 de Bogotá

68

Hermes Antonio Márquez Paternina, cc. 91.421.188 de Barrancabermeja

69

Hernán Ramiro Patiño Gaviria, cc. 8.408.187 de Bello

70

Hernando Enrique Gutiérrez Lozano, cc. 19.423.059 de Bogotá

71

Hernando Medina Torres, cc. 5.764.789 (S.D)

72

Hugo Barrios Barceló, cc. 8.701.779 de Barranquilla

73

Hugo Villamizar Ariza, cc. 11.378.239 de Fusagasugá

74

Irma Ileana Mantilla Gómez, cc. 63.329.141 de Bucaramanga

75

Jaime Alberto González Vivas, cc. 7.217.225 de Duitama

76

Jaime Luna Vargas, cc. 13.832.835 de Bucaramanga

77

Jairo Humberto Guzmán Mejía, cc. 19399868 de Bogotá

78

Jairo Noriega Salazar, cc. 13.888.725 de Barrancabermeja

79

Javier Lucinio León Beltrán, cc. 79.400.608 de Bogotá

80

Javier Patiño Gentil, cc. 88.136.327 de Ocaña

81

Jesús Alberto Duque Villegas, cc. 71.582.381 de Medellín

82

Jesús Alonso Garrido Garrido, cc. 72.128.430 de Barranquilla

83

John Everth García Prieto, cc. 16.696.475 de Cali

84

John Jairo Sarmiento Mantilla, cc. 91.210.545 de Bucaramanga

85

Jorge Elberto Dávila Ferro, cc. 91.214.176 de Bucaramanga

86

Jorge Enrique Forero Sanabria, cc. 91.227.105 de Bucaramanga

87

Jorge Enrique Pérez Valderrama, cc. 3.622.284 de Sopetrán

88

Jorge Enrique Roa Beltrán, cc. 19.384.670 de Bogotá

89

Jorge Hernando Herrera Jaimes, cc. 91.202.749 de Bucaramanga

90

Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, cc. 79.105.491 de Bogotá

91

Jorge Leguizamón Cuervo, cc. 79.256.204 de Bogotá

92

Jorge Saúl Rocha Reyes, cc. 19.270.413 de Bogotá

93

José Antonio Cepeda Vergara, cc. 73.075.630 de Cartagena

94

José Armando Jiménez Obando, cc. 11.430.688 de Facatativá

95

José Claudio Luengas Castellanos, cc. 4.268.834 de Sutatenza

96

José del Carmen Sandoval Ríos, cc. 13.922.785 de Málaga

97

José del Carmen Vargas Cornejo, cc. 13886590 de Barrancabermeja

98

José Eddie Montoya Patiño, cc. 16.476.908 de Buenaventura

99

José Édgar Sánchez Camargo, cc. 6.196.606 (S.D)

100

José Ernesto Quiroga Díaz, cc. 88.153.902 de Pamplona

101

José Eugenio de la Ossa Quiroz, cc. 9.132.156 de Magangué

102

José Héctor  Calderón Amaya, cc. 79.308.816 de Bogotá

103

José Joaquín Ortega Peña, cc. 91.201.874 de Bucaramanga

104

José Lusbin Rueda Rincón, cc. 91.228.435 de Bucaramanga

105

José Manuel Vargas Niño, cc. 91.221.983 de Bucaramanga

106

José María Soria, cc. 91.210.699 de Bucaramanga

107

José Miguel Forero Quintanilla, cc. 91.211.498 de Bucaramanga

108

Juan Carlos Da Silva Pulgarín, cc. 19.438.209 de Bogotá

109

Juan Carlos Rodríguez Rojas, cc. 79.238.077 de Bogotá

110

Juan Clímaco Camacho Martínez, cc. 13.887.385 de Barrancabermeja

111

Juan Guillermo Espinal Vásquez, cc. 19.374.455 de Bogotá

112

Julio Martín Peña Mejía, cc. 91.253.978 de Bucaramanga

113

Juvenal Esteban Otero Gamero, cc. 6.887.279 de Montería

114

Libardo José Cabarique Serrano, cc. 13.889.867 de Barrancabermeja

115

Ludwing Dulcey Cáceres, cc. 91.209.697 de Bucaramanga

116

Ludy Cristancho Argüello, cc. 63.337.492 de Bucaramanga

117

Luis Alberto Rodríguez Franco, cc. 19.912.510 (S.D)

118

Luis Alberto Rojas Gallo, cc. 19.439.142 de Bogotá

119

Luis Alfonso Carvajal Henao, cc. 91.421.051 de Barrancabermeja

120

Luis Antonio Martínez Duarte, cc. 13.831.344 de Bucaramanga

121

Luis Carlos Lobo Alcocer, cc. 91.425.944 de Barrancabermeja

122

Luis Edison Pachón Agudelo, cc. 79.312.124 de Bogotá

123

Luis Enrique Escobar Quintero, cc. 14.875.916 de Buga

124

Luis Enrique Rueda Carreño, cc. 91.217.815 de Bucaramanga

125

Luis Fernando Jaimes Rincón, cc. 91.233.095 de Bucaramanga

126

Luis Gabriel Barragán Villegas, cc. 13.891.234 de Barrancabermeja

127

Luis Humberto Bohórquez Pedraza, cc. 91.214.351 de Bucaramanga

128

Luis Miguel Cárdenas Barrios, cc. 9.313.698 de Corozal

129

Luis Orlando Soto Ortiz, cc. 19.316.387 de Bogotá

130

Luz Ángela Novoa Mantilla, cc. 63.305.200 de Bucaramanga

131

Luz Mónica Ricaurte González, cc. 51.808.195 (S.D)

132

Manuel Laureano Segundo Núñez Isaza, cc. 9.519.714 (S.D)

133

Margarita Rosa Díaz Bohórquez, cc. 41.684.624 de Bogotá

134

María Alexandra López Bello, cc. 51.766.545 de Bogotá

135

María Elizabeth Gómez Urrutia, cc. 51.646.318 de Bogotá

136

María Victoria Torres Ordóñez, cc. 63.336.796 de Bucaramanga

137

Martha Fabiola Espinosa Gil, cc. 63.329.111 de Bucaramanga

138

Martín Mojica Alarcón, cc. 13.841.445 de Bucaramanga

139

Mauricio Peñaloza Medina, cc. 79.386.321 de Bogotá

140

Melba Palomar Avilés, cc. 51.615.776 de Bogotá

141

Melquíades Domínguez Pereira, cc. 16.617.719 de Cali

142

Miguel Alberto Ramírez Suárez, cc. 19.166.063 (S.D)

143

Miguel Ramiro Hernández Vargas, cc. 19.266.702 de Bogotá

144

Nancy Adriana Vega R., cc 37.889.794 de San Gil

145

Nancy Elga Reyes N., cc. 37.830.077 de Bucaramanga

146

Nelson Álvarez Sánchez, cc. 6.656.022 de San José del Guaviare

147

Nelson Díaz Mantilla, cc. 91.214.178 de Bucaramanga

148

Nelson Mantilla Moreno, cc. 91.239.849 de Bucaramanga

149

Néstor Cardozo Torres, cc. 91.152.125 de Floridablanca

150

Norberto Flórez Vanegas, cc. 13.893.600 de Barrancabermeja

151

Octavio de Jesús Ortiz Ríos, cc. 71.182.407 de Puerto Berrío

152

Olger Afranio Gómez Gómez, cc. 13.892.507 de Barrancabermeja

153

Ómar Cáceres Rodríguez, cc. 91.207.060 de Bucaramanga

154

Orlando Martínez Morato, cc. 13.888.046 de Barrancabermeja

155

Orlando Martínez Navarro, cc. 73.096.397 de Cartagena

156

Óscar David Díaz Barrios, cc. 91.213.012 de Bucaramanga

157

Óscar Jorge Ariza González, cc. 13.446.361 de Cúcuta

158

Pedro Nel Duarte Carreño, cc. 13.844.648 de Bucaramanga

159

Rafael Antonio Pedraza Gómez, cc. 17.333.555 (S.D)

160

Ricardo Restrepo Manrique, cc. 19.347.298 de Bogotá

161

Rodrigo Andrade Ortiz, cc. 19.442.997 de Bogotá

162

Rosmira Merchán Peñuela, cc. 41.639.011 de Bogotá

163

Rubén Pico Angarita, cc. 91.100.833 de Socorro

164

Sandra Consuelo Velandia Herrera, cc. 21.176.491 de Acacías

165

Sanín Isaac Chima Bettin, cc. 13.894.609 de Barrancabermeja

166

Sergio Mauricio Concha García, cc. 79.285.055 de Bogotá

167

Tarcicio Espinosa Espinosa, cc. 9.283.706 de Turbaco

168

Vicente Gómez Ramírez, cc. 73.090.271 de Cartagena

169

White Luis Francisco Roa Mejía, cc. 19.471.333 de Bogotá

170

Wilfredo Guerrero García, cc. 91.217.596 de Bucaramanga

171

William Angarita Mejía, cc. 91.228.794 de Bucaramanga

172

William Arias Llano, cc. 18.410.770 de Montenegro

173

William Armando Rodríguez Pinzón, cc. 79.265.710 de Bogotá

174

William Barajas Fernández, cc. 91.210.625 de Bucaramanga

175

William Correa Ballesteros, cc. 16.261.104 de Palmira

176

Wilson Ernesto Morales Ruiz, cc. 19.226.288 de Bogotá

177

Wilson Orlando Peralta Chingaté, cc. 79.371.218 de Bogotá

178

Zabulón Agudelo Echeverry, cc. 78015.690 de Cereté

 

Con todo, dentro de las personas mencionadas, las siguientes no le confirieron poder para actuar: Fabio Angarita Álvarez, Luis Eduardo Solano Jerez, Luis  Enrique Niño Rojas y Édgar Francisco Pantoja Agreda.

 

4. Los accionantes del expediente T-2918630 fueron por su parte representados por la abogada Marelbis Fernández Amaris. Esta instauró el amparo a nombre de las siguientes personas:

 

 

Nombre y número de cédula del accionante

1

María Victoria Bacca Castro, cc. 37.927.894 de Barrancabermeja

2

Jairo Rueda Lozada, cc. Cc. 13.893.873 de Barrancabermeja

3

Jesús Alfonso Bacca Zambrano, cc. 77.021.611 de Valledupar

4

Wolfran Bustamante Bacca, cc. 19.366.083 de Bogotá

 

La apoderada aseguró que esta era la segunda vez que sus poderdantes interponían una acción de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, a su juicio en este caso la nueva promoción del amparo está justificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida, en su opinión, por ejemplo en la sentencia T-1104 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto). Desde su punto de vista, esta última permite interponer una acción de tutela por segunda vez, por cuanto “la flagrante violación de los derechos fundamentales […] persiste y se ha agravado […] por el mismo trascurso del tiempo e igualmente se ha configurado la violación de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la movilidad del salario, la desprotección de la familia, entre otros”.

 

Respuesta de ECOPETROL S.A.

 

5. En las respuestas a ambos procesos, ECOPETROL S.A. pidió de forma principal que la tutela se declarara improcedente, y de manera subsidiaria solicitó que se negara. En cuanto a su pedimento principal, ECOPETROL S.A. lo sustentó por una parte en que en este caso los demandantes cuentan con un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para defender sus derechos, y no prueban ni es posible advertir que estén en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Por tanto, la acción de tutela de un lado no está llamada a proceder ni como mecanismo principal, ni como instrumento de protección subsidiario. Pero, por otra parte, la entidad demandada entiende que en este caso se infringió el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues a su juicio “[l]os hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la inmediatez”. Finalmente, en cuanto su petición subsidiaria, la soportó en que los mismos demandantes aprobaron no asignarle carácter salarial al estímulo que ahora reclaman como factor constitutivo de salario, y lo hicieron libremente y por voluntad propia. Además, esa diferencia se estableció (i) con el propósito de “brindar mayor competitividad a nuestra compañía” y (ii) tuvo en cuenta “los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disímiles condiciones laborales existente al interior de la Empresa, derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto procurando así incremento efectivo anual en el ingreso monetario del sector petrolero, lo que dista de carácter discriminatorio”.

 

Decisiones judiciales bajo revisión

 

6. Expediente T-2912348.  En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela impetrada, a favor de todos los demandantes. En la parte motiva de su decisión, el Juzgado manifestó que, en su criterio la tutela es el único medio de defensa judicial a disposición de los demandantes, toda vez que se trata de un conflicto de carácter económico, cuyo conocimiento no se le confiere en la ley a ninguna autoridad judicial. Además, adujo que la tutela no se había interpuesto en contravía del principio de inmediatez, pues por una parte no se conoce la fecha exacta en la cual se implementó la política de compensación y, por tanto, tampoco se sabe a partir de cuál punto debe contabilizarse la supuesta falta de inmediatez. Pero, por otra parte, tampoco sería válido concluir que ha habido un retardo porque en este caso la violación se hizo efectiva recientemente, cuando los demandantes o bien terminaron ya su relación laboral con la demandada, o bien estuvieron próximos a hacerlo. En cuanto a la presentación de más de una acción de tutela por los mismos hechos, el Juzgado dijo que en este caso ese proceder no era constitutivo de temeridad, porque de una parte la violación de los derechos era continua y, de otra, no se había comprobado la mala fe. Finalmente, el Juzgado consideró que había un tratamiento diferenciado, adverso a los tutelantes en materia salarial, que a su juicio resultaba violatorio del derecho a la igualdad. Por eso, le ordenó a ECOPETROL S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes procediera a aplicar, a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor salarial. Por consiguiente, dispuso que ECOPETROL S.A. debía reliquidarles retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

 

En segunda instancia, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos. Primero, lo modificó en lo relativo a los demandantes Juan Guillermo Escobar Vásquez, Luis Enrique Escobar Quintero, Hernando Enrique Gutiérrez Lozano y Carlos Andrés Echeverría, a quienes excluyó de los beneficiarios de la decisión, por solicitud expresa de su apoderado. Segundo, lo adicionó en el sentido de ordenar que se reliquidara también el ingreso base de liquidación pensional, “sobre el cual se estableció o se establecerá el monto de la pensión de jubilación que se reconozca a cada uno de ellos, y como resultado de ello cancele retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele a cada accionante la política salarial del estímulo al ahorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia”

 

7. Expediente T-2918630.  En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió declarar improcedente el fallo impetrado. Para decidir, comparó las dos acciones de tutela instauradas por los demandantes, y tras verificar que había existido identidad de sujetos, de objeto y de razón jurídica, concluyó que era preciso atenerse a lo resuelto en el primer proceso de tutela. Con todo, manifestó que no había existido temeridad, por cuanto los actores creían de buena fe estar ante una circunstancia nueva, posterior a los fallos del primer proceso de tutela, que los habilitaba para interponer de nuevo un amparo.

 

En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) decidió revocar en todas sus partes la decisión de primera instancia. Para fundamentar su resolución, la Sala del Tribunal manifestó que los demandantes no habían obrado de mala fe, y que en su acción de tutela tenían razón pues había habido una violación del derecho a la igualdad de trato. Por tanto, resolvió declarar ineficaz la cláusula que de renuncia al carácter salarial de la retribución, y ordenarle a ECOPETROL S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes efectuara las diligencias tendientes a cancelarles a los demandantes los valores por estímulo al ahorro, y a liquidarles nuevamente, de una parte, las prestaciones legales causadas luego de que les empezó a pagar la retribución teniendo en cuenta la incidencia salarial de la misma, y de otra parte el ingreso base de liquidación y las mesadas pensionales ya pagadas con fundamento en este. 

 

II.  CONSIDERACIONES[3]

Las acciones de tutela en este caso son improcedentes. Reiteración de jurisprudencia

 

1.  La Corte Constitucional ha resuelto casos iguales a este en las siguientes sentencias: T-764 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-969 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-1033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1048 de 2010  (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-112 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-290 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas esas providencias se ha pronunciado sobre acciones de tutela instauradas por trabajadores activos o retirados y pensionados de ECOPETROL S.A., que demandan a la compañía por considerar que los ha discriminado desde que puso en marcha la “política de compensación salarial”, en tanto les ha pagado una retribución específica sin carácter salarial, al mismo tiempo que a personas supuestamente en sus mismos cargos y con las mismas funciones les ha pagado esa misma remuneración como factor constitutivo de salario. Y la Corte Constitucional, de manera unívoca, clara, constante e invariable, ha dicho que la acción de tutela es improcedente, en casos con esas características para proteger los derechos fundamentales supuestamente conculcados. En esta oportunidad, la Sala lo reitera y pasa a desarrollar los argumentos en que se sustenta.

 

Hay otros medios de defensa judicial, y la tutela no se empleó para evitar un perjuicio irremediable

 

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, la tutela procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, cuando los hay pero no son eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). En este caso los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz de los derechos: la acción laboral ordinaria.[4] Por lo tanto, el amparo sólo está llamado a proceder si el juez de tutela cuenta con los suficientes elementos de juicio para concluir que hay necesidad de evitar un perjuicio irremediable.[5] La Sala piensa que en este caso, sin embargo, en ninguno de los dos expedientes es posible llegar a esa conclusión.

 

3. Para empezar, advierte que la persistencia del tratamiento desigual no es de suyo un perjuicio irremediable.[6] Por tanto, si es cierto que hay riesgo de un perjuicio irremediable, este debe provenir no del trato diferente propiamente tal  sino de las implicaciones materiales que tiene para los peticionarios –y sus derechos fundamentales- dicho trato. No obstante, en los expedientes no hay siquiera rastros de las incidencias materiales que ha tenido el trato dispensado por ECOPETROL a los hoy demandantes. En consecuencia, no puede decirse que sufran un perjuicio, o que sea grave, actual o inminente, ni que demande actuaciones urgentes e impostergables. En efecto, los demandantes no aportan pruebas ni siquiera indiciarias de lo perjudicial del tratamiento que reciben, y que estén relacionadas por ejemplo (i) con su edad, (ii) con sus gastos mensuales, (iii) con el número de personas que depende de sus ingresos, (iv) con si cuentan actualmente con seguridad social, (v) con si tienen problemas de vivienda, (vi) con si experimentan problemas de salud, (vi) con si enfrentan dificultades para satisfacer necesidades básicas suyas o de su familia, (vii) con su situación económica actual, (viii) con las implicaciones que tendría no acceder a sus pretensiones en tutela, etc.  No hay más que afirmaciones generales acerca del trato diferenciado, y por tanto no obran pruebas o elementos de convicción suficientes para concluir que existe la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, sólo por eso los jueces debían declarar la acción de tutela improcedente.

4. Por lo demás, en casos como este, en los cuales hay un número significativo de tutelantes, una relevante cantidad de asuntos por esclarecer y una sensible complejidad de los aspectos directamente relacionados con el conflicto, la notoria falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable o la ineficacia del otro medio de defensa judicial, debe conducir a declarar improcedente el amparo. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-335 de 2000.[7] En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente la tutela invocada por un grupo de trabajadores que reclamaba la protección de su derecho a un salario igual, por trabajo igual, tras estimar no sólo que el asunto tenía una significativa complejidad sino sobre todo que las pruebas aportadas por ellos no demostraban de manera clara y cabal la discriminación alegada, y que el juez no podía suplir esa falencia con arreglo a sus poderes. La Corte estableció, entonces, la siguiente regla de procedencia:

 

“para que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.  De no ser así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión”.[8]

 

5. Esa misma regla de procedencia estuvo implícita en un caso igual a este, resuelto por la sentencia T-969 de 2010.[9] En esa ocasión, otro grupo de ECOPETROL S.A. instauró, como ahora, un amparo para perseguir la igualación en el carácter salarial de los emolumentos pagados en virtud de la política de compensación emprendida por esa compañía. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente el amparo, en sustancia, por la falta de material probatorio que sustentara los elementos estructurales básicos de su alegato. Dijo, en párrafo que debe citarse:

 

“2.2.1 Para esta Sala de Revisión, el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, pues no es un mecanismo judicial que – bajo las circunstancias del caso – resulte procesalmente viable. En efecto, tal y como fue indicado por la autoridad judicial de primera instancia, tras efectuar un análisis amplio sobre la materia, los demandantes buscan obtener la reliquidación de su mesada pensional, para lo que alegan la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad. Violación que, por lo demás, no fue demostrada dentro del proceso, dado que no aportaron medios probatorios que así lo acreditaran o que demostraran que el trato diferente, dado a ciertos trabajadores de la empresa, resultara discriminatorio”. 

 

6. Ciertamente, el juez de tutela tiene en principio no solamente la competencia sino la obligación de decretar la práctica de pruebas de oficio.[10] No obstante, en casos como este en los cuales hay un número amplio de aspectos por tratar y una notoria falta de elementos de juicio, no puede decirse que el juez de tutela obre en contra de la Constitución por declarar improcedente el amparo, sobre la base de que no hay razones para concluir que la tutela se instauró con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, y como lo plantean en la acción de tutela, los demandantes creen ser víctimas de una discriminación salarial, pero en sentido estricto sólo prueban de manera cabal que dentro de ECOPETROL S.A. hay un grupo de trabajadores que recibe una clase de emolumentos a título salarial, y que hay otro que lo recibe a título no salarial. Esa sola constatación no es, desde luego, suficiente para concluir que ha habido una discriminación inconstitucional, o que busquen evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en tanto la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos no prohíben cualquier clase de tratamiento diferente para dos grupos de personas, sino el tratamiento diferenciado que carezca de justificación constitucional suficiente.[11]

 

7. Ahora bien, los demandantes además afirman que esa diferencia es por otra parte injustificada por dos razones. Primero porque en la práctica conduce a diferenciar entre empleados antiguos y nuevos. Y segundo porque lleva a diferenciar a dos grupos de trabajadores que, sin embargo, desempeñan las mismas funciones, ocupan los mismos cargos y sobrellevan la misma carga laboral.  No obstante, a juicio de la Sala, ninguno de esos dos motivos es suficiente por sí solo o en conjunto con el otro, ni normativa ni fácticamente, para sustentar la tesis de los demandantes, de acuerdo con la cual en ECOPTEROL S.A. se ha puesto en marcha una política de compensación discriminatoria e inconstitucional. Por tanto, y como pasa a explicarse, la tutela debe declararse improcedente en vista de que falla al aportar elementos de juicio suficientes para el proceso constitucional.

 

7.1. En cuanto al primer argumento, es preciso indicar que no hay suficientes razones que soporten la aserción sobre la cual se edifica. No hay elementos en los expedientes que permitan asegurar, más allá de una duda razonable en procesos de tutela, que todos los empleados que reciben la retribución a título de salario sean nuevos. Pero incluso si se asume que es cierta, de cualquier modo el argumento construido sobre esa ficción no es en principio decisivo para concluir que habido un tratamiento discriminatorio injustificado. Para empezar, porque en principio es válido asumir –sin establecerlo como fundamento de la decisión- lo dicho de paso por la Sala Tercera de Revisión, al resolver un caso similar a este, y en las acciones de tutela no se refuta ese argumento:

 

“para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros”.[12]

 

Pero, además, porque el hecho de ser un trabajador antiguo o un trabajador nuevo no está relacionado necesariamente con ninguno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la Constitución. De hecho, ni siquiera está relacionado con un criterio que tampoco es constitucionalmente neutro en cualquier caso, como la edad de los demandantes, pues quienes han demandado –como en este caso- la igualdad salarial por parte de ECOPETROL S.A. ante la justicia constitucional se han hallado, por ejemplo, “entre los 45 y 53 años”[13] o “entre los 48 y los 51 años”.[14] Por consiguiente, ni siquiera en la hipótesis de que su primer argumento fuera cierto, habría bastante mérito para concluir que han sido discriminados.

 

7.2. Ciertamente, los demandantes exponen otro motivo adicional. Manifiestan en general que, por causa de la política de compensación salarial, ellos reciben una retribución salarial inferior a la de otros de sus compañeros que sin embargo desempeñan sus mismas funciones y ejercen sus mismos cargos. Por eso, la diferencia de trato es injustificada. Lo que es más, el apoderado del expediente T-2912348 dice incluso:

 

 “[d]esde que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio, con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual, con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”.

 

No obstante, en uno y en otro expediente se echan de menos los elementos básicos estructurales de cualquier alegato por violación del derecho a tener un salario igual, por trabajo igual. Primero que todo, en ninguno se aportan los medios de prueba indispensables para acreditar que, en realidad, hacen el mismo trabajo que aquellos trabajadores con quienes pretenden compararse. Dicen cumplir las mismas funciones, pero no explican cuáles son, ni dan tampoco pruebas para sustentar su aserto. Dicen ejercer los mismos cargos, pero no explicitan cuáles son, ni ofrecen pruebas para sustentar su alegato. Manifiestan tener tanta o más carga de trabajo que sus pares, pero no establecen cuánta es su carga y cuánta la de sus compañeros. Y los poderes del juez constitucional son insuficientes para subsanar esa deficiencia, especialmente en un caso en el cual los demandantes son más de trescientos.

 

Pero, segundo, los actores tampoco exponen los elementos de juicio indispensables para determinar cuál es su salario, y cuál el de sus compañeros. Asumen, de algún modo porque entienden que es obvio, que si un emolumento en específico no tiene para un grupo de trabajadores la incidencia salarial que sí tiene para otro grupo, cuyos miembros desempeñan las mismas funciones de quienes pertenecen al primero,  entonces hay una violación del derecho constitucional a recibir igual salario, por trabajo igual. Sin embargo, esa suposición no es obvia, pues puede ocurrir que el salario sea igual, sólo que constituido en uno y otro caso por causas jurídicas distintas (en un caso por determinado beneficio salarial, y en otro por otro distinto). 

 

Por tanto, la Corte Constitucional considera que las acciones de tutela presentadas por los demandantes son improcedentes, y así lo establecerá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

8.  Pero antes de resolver, la Sala considera preciso rechazar, por infundada, la tesis sostenida en este proceso por los apoderados de ambos grupos de accionantes, acerca de la continuidad en la violación de un derecho fundamental como causal de justificación para interponer más de una acción de tutela por los mismos hechos. La supuesta continuidad en la violación de un derecho fundamental, no es por sí sola una justa causa para instaurar más de una acción de tutela por los mismos hechos. La Corte ha considerado que lo es, cuando la presenta un sujeto de especial protección constitucional o en estado de particular vulnerabilidad, que se encuentra ante una situación excepcional:

 

“[t]ratándose de sujetos de especial protección constitucional o en estado de especial vulnerabilidad, esta Corporación ha señalado que no resulta procedente negar el amparo por una actuación temeraria aunque se presente la identidad de partes, causa petendi y objeto, cuando el juez de tutela advierta que no obstante la presentación de varias acciones de tutela, persiste la violación de los derechos fundamentales, constituyéndose así en una situación excepcional justificativa de la interposición de una nueva acción”.[15]

 

En consecuencia, si bien en este caso no hubo temeridad, pues las acciones de tutela fueron instauradas en la buena fe de que era posible instaurar de nuevo una acción de tutela por los mismos hechos, la Corte Constitucional considera que el argumento empleado por los apoderados de los demandantes no es una justificación para promover dos o más acciones de tutela iguales, ante distintas autoridades judiciales de la República.

 

9. Por lo demás, en vista de que la tutela instaurada es improcedente, Ecopetrol S.A. podrá iniciar las acciones conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- En el expediente T-2912348, REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. por José Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá, Aída Lucía Vélez Castro, cc. 46.460.979 de Cartagena, Alba Lucía Vesga Martínez, cc. 97.928.476 de Barrancabermeja, Alberto Mendoza Rojas, cc. 91.206.992 de Bucaramanga, Alex Carban Bowie Pomare, cc. 8.698.069 de Barranquilla, Alexánder Menco Rodelo, cc. 72.126.171 de Barranquilla, Alfonso Enrique Núñez Nieto, cc. 84.041.105 de Maicao, Alfredo de Jesús Cortés Castro, cc. 12.555.759 de Santa Marta, Alfredo Tada Guarín, cc. 19.304.829 de Bogotá, Alirio Parada Rincón, cc. 19.883.826 de Barrancabermeja, Álvaro de Jesús Vargas Aragón, cc. 8’744.963 de Barranquilla, Álvaro Fernando Bejarano Montes, cc. 19.549.043 de Bogotá, Álvaro Mendoza Vásquez, cc. 19.398.943 de Bogotá, Ana Fabiola Garzón Wilches, cc. 60.301.366 de Cúcuta, Ana Rocío Lozano Leguízamo, cc. 21.176.239 de Acacías, Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, cc. 63.320.654 (S.D), Andrés López Luis, cc. 19.296.035 de Bogotá, Aquileo Enrique Valencia Orozco, cc. 15.247.517 de Ariguani, Arcesio Bello Montaño, cc. 11.075.401 de Chiriná, Ariel Granados Cabarca, cc. 91.208.790 de Bucaramanga, Audberto Segovia Caro, cc. 91.423.474 de Bucaramanga, Belisario Delgado Rugeles, cc. 5.626.297 de Charalá, Blanca Nubia Giraldo Peláez, cc. 42.874.544 (S.D), Braulio López Castellanos, cc. 5.712.569 de Puente Nacional, Calixto Reyes Gaviria, cc. 19.359.978 de Bogotá, Camilo Rivera Moreno, cc. 5.008.054 de Chimichagua, Carlos Alberto Flórez Schneider, cc. 91’222.741 de Bucaramanga, Carlos Alberto Hoyos Vásquez, cc. 16.596.969 de Cali, Carlos Alberto Medina, cc. 6.758.985 de Tunja, Carlos Alberto Reyes Serpa, cc. 91.212.885 de Bucaramanga, Carlos Arturo Castro Jaramillo, cc. 10.253.647 de Manizales, Carlos Arturo Castro Pérez, cc. 91.228.501 de Bucaramanga, Carlos César Piedrahita Escobar, cc. 70.096.123 de Medellín, Carlos Eduardo Peñuela González, cc. 19.403.564 de Bogotá, Carlos Enrique Sánchez Ortiz, cc. 70.061.281 de Medellín, Carlos Ernesto Ayala Pinzón, cc. 91.215.920 de Bucaramanga, Carlos Fernando Rueda Silva, cc. 91.207.258 de Bucaramanga, Carlos Germán Meneses Amaya, cc. 91.102.231 de Socorro, Carlos Julio Cortés Ochoa, cc. 19.377.674 de Bogotá, Carlos Julio Ramírez Ortiz, cc. 91.227.650 (S.D), Carlos Molina Freyle, cc. 73.096.101 de Cartagena, Carlos Reinel Sanabria Durán, cc. 88.135.312 de Ocaña, Carlos Ricardo Gómez Linares, cc. 19.436.205 de Bogotá, Catalino Miguel Alfaro Montes, cc. 5.714.453 de Puerto Wilches, Celio Alberto Rodríguez Amado, cc. 91.103.925 de Socorro, César Augusto Tovar Chía, cc. 79320958 de Bogotá, Charles Orlando Duéñez Gómez, cc. 91.066.860 de San Gil, Clara Inés Ayala Perdomo, cc. 51.587.660 de Bogotá, Claudia Patricia Soto Tavera, cc. 63.318.525 (S.D), Clemencia Emilia Vargas Córdoba, cc. 51.563.151 de Bogotá, Constantino Luis Meramo Chaljub, cc. 73.118.768 de Cartagena, Consuelo Margarita Aldana Cortés, cc. 39.685.327 de Bogotá, Cristian Alfonso Barajas González, cc. 19.300.424 de Bogotá, Daniel Antonio Chávez Cifuentes, cc. 19.3523750 de Bogotá, Daniel Mantilla Meza, cc. 91.211.088 de Bucaramanga, Daniel Ortiz Plata, cc. 91.213.087 de Bucaramanga, Darío Julián Murillo Rodríguez, cc. 19.261.282 de Bogotá, Darío Miranda Rodríguez, cc. 19.424.909 de Bogotá, David Alberto López Gómez, cc. 79.279.068 de Bogotá, David Tadeo Durán Ramos, cc. 5.083.718 de Río de Oro, Delmiro Sibel Masmela Silva, cc. 13.921.742 de Málaga, Derisnel Mejía Zapata, cc. 13.889.604 (S.D), Didier Saldarriaga Patiño, cc. 10.110.063 de Pereira, Édgar Francisco Pantoja Agreda, cc. 19.446.097 de Bogotá, Édgar Mauricio Rodríguez Echeverría, cc. 91.246.026 de Bucaramanga, Édgar Porras Díaz, cc. 91.238.708 de Bucaramanga, Édgar Santos Solano, cc. 12.119.794 de Neiva, Edilberto Álvarez Gutiérrez, cc. 13.893.040 de Barrancabermeja, Edinson Celis Atehortúa, cc. 91.102.872 de Socorro, Eduardo Villegas Naranjo, cc. 70.040.180 de Medellín, Efrén Evelio Suárez Uribe, cc. 71.185.227 de Puerto Berrío, Elvis Benavides López, cc. 91.428.320 de Bucaramanga, Emilio Héctor Cely Otálora, cc. 6.766.477 de Tunja, Enrique Luis Mejía Redondo, cc. 18.934.947 de Codazzi, Enrique Peñaranda Acevedo, cc. 13.460.050 de Cúcuta, Esperanza Márquez Manosalva, cc. 37.255.412 de Cúcuta, Fabio Martínez Garzón, cc. 19.402.676 de Bogotá, Félix María Gutiérrez Rivera, cc. 13.258.368 de Cúcuta, Francisco Eduardo Forero Joves, cc. 10.521.352 de Popayán, Francisco Javier Porras Cepeda, cc. 4.053.076 de Belén, Francisco José Díaz-Granados Porras, cc. 73.097.531 de Cartagena, Fredy Bertel Villalobos, cc. 13.894.848 (S.D), Gabriel de Jesús Bonfante Lugo, cc. 73.100.086 de Cartagena, Gerardo Ortiz Villanoel, cc. 17.308.704 (S.D), Gerardo Santos Castañeda, cc. 13.840.347 de Bucaramanga, Germán Alberto Delgado Gordillo, cc. 79.298.149 de Bogotá, Germán Humberto Zárate Gómez, cc.91.235.962 de Bucaramanga, Germán Pimentel Sandoval, cc. 91.223.843 de Bucaramanga, Germán Puentes Pineda, cc. 91.219.700 de Bucaramanga, Germán Rojas Ortiz, cc. 91.236.373 de Bucaramanga, Gloria América Fierro Gómez, cc. 51.678.510 de Bogotá, Gloria Amparo Chávez Montoya, cc. 40.374.393 de Villavicencio, Gloria Esperanza Cobaleda Cobaleda, cc. 41.727.901 de Bogotá, Gloria Inés Silva Ortega, cc. 37.930.071 de Barrancabermeja, Gloria Tabares Ramírez, cc. 35.324.992 de Fontibón, Guillermo Enrique Villamil Vela, cc. 6.762.607 de Tunja, Guillermo José Medina Salgado, cc. 92.225.809 de Tolú, Guillermo Martínez Narváez, cc. 13.894.772 de Barrancabermeja, Gustavo Adolfo Zúñiga Bernal, cc. 79.230.671 de Bogotá, Gustavo Alberto Ruiz Vera, cc. 19.383.537 de Bogotá, Gustavo Alonso Pérez Cañizares, cc. 13.843.182 de Bucaramanga, Gustavo Arbeláez Cárdenas, cc. 19.320.481 (S.D), Gustavo Galán Pinilla, cc. 5.796.313 de Zapatoca, Gustavo Hernando Gómez, cc. 91.065.545 de San Gil, Gustavo Navas Guzmán, cc. 19.406.150 de Bogotá, Gustavo Olmos Marrugo, cc. 73.085.060 de Cartagena, Gustavo Villalba Acosta, cc. 73.108.080 de Cartagena, Héctor Hugo Pérez Vega, cc. 91.231.673 de Bucaramanga, Héctor Javier Casas Vanegas, cc. 19.364.009 de Bogotá, Henry Acero, cc. 13.893.721 de Barrancabermeja, Henry Alfonso Gómez Martínez, cc. 91.216.375 de Bucaramanga, Henry Muñoz Nivia, cc. 5.947.470 de Líbano, Herbert Darío Peña Ogliastri, cc. 13.905.756 de Concepción, Herman Aparicio Calderón, cc. 19.379.989 de Bogotá, Hermes Antonio Márquez Paternina, cc. 91.421.188 de Barrancabermeja, Hermes Javier Ramírez Mesa, cc. 19.412.472 de Bogotá, Hernán Enrique Ramírez Romero, cc. 79.290.024 (S.D), Hernán Ramiro Patiño Gaviria, cc. 8.408.187 de Bello, Hernando José Lakah Durango, cc. 6.889.741 de Montería, Hernando Medina Torres, cc. 5.764.789 (S.D), Hernando Ospina Rincón, cc. 18.503.265 de Dosquebradas, Hilmar Antonio Quintero Silva, cc. 91.230.493 de Bucaramanga, Hugo Barrios Barceló, cc. 8.701.779 de Barranquilla, Hugo Jerez Mateus, cc. 91.215.264 de Bucaramanga, Hugo Villamizar Ariza, cc. 11.378.239 de Fusagasugá, Irma Ileana Mantilla Gómez, cc. 63.329.141 de Bucaramanga, Ismael Enrique Leal Guzmán, cc. 19.451.423 de Bogotá, Iván E. Barandica Cañón, cc. 16.687.329 de Cali, Iván Enrique León Martínez, cc. 91.342.385 de Piedecuesta, Iván Guillermo Hernández Niño, cc. 79.050.685 de Engativá, Jaime Alberto Gómez Vallejo, cc. 19.476.837 de Bogotá, Jaime Alberto González Vivas, cc. 7.217.225 de Duitama, Jaime Cárdenas Zuluaga, cc. 17.149.563 de Bogotá, Jaime Luna Vargas, cc. 13.832.835 de Bucaramanga, Jairo Ernesto Sánchez Díaz, cc. 91.320.923 de Puerto Wilches, Jairo Humberto Guzmán Mejía, cc. 19399868 de Bogotá, Jairo Noriega Salazar, cc. 13.888.725 de Barrancabermeja, Jairo Quintero Rodríguez, cc. 13.892.625 de Barrancabermeja, Jairo Tapias Morales, cc. 13.891.962 de Barrancabermeja, Jairo Zapata Villalobos, cc. 91.210.509 de Bucaramanga, Janeth Cecilia Rincón Agudelo, cc. 51693187 de Bogotá, Javier  Navarrete Amaya, cc. 19.294.400 de Bogotá, Javier Alfonso Bayona Arias, cc. 91.422.349 de Barrancabermeja, Javier Cabra Torres, cc. 79.118.830 de Fontibón, Javier Eduardo Hernández Trucco, cc. 73.117.667 de Cartagena, Javier Lucinio León Beltrán, cc. 79.400.608 de Bogotá, Javier Patiño Gentil, cc. 88.136.327 de Ocaña, Jesús Alberto Duque Villegas, cc. 71.582.381 de Medellín, Jesús Alfredo Torres Mejía, cc. 91.321.518 de Puerto Wilches, Jesús Alonso Garrido Garrido, cc. 72.128.430 de Barranquilla, Jesús Álvaro Rubiano Jiménez, cc. 19.224.085 de Bogotá, Jesús Milagro Torregoza Dávila, cc. 8.702.095 de Barranquilla, John Everth García Prieto, cc. 16.696.475 de Cali, John Jairo Chica Valencia, cc. 19.362.376 de Bogotá, John Jairo Sarmiento Mantilla, cc. 91.210.545 de Bucaramanga, Jorge Elberto Dávila Ferro, cc. 91.214.176 de Bucaramanga, Jorge Eliécer Hernández Sánchez, cc. 91.207.478 de Bucaramanga, Jorge Enrique Forero Sanabria, cc. 91.227.105 de Bucaramanga, Jorge Enrique Pérez Valderrama, cc. 3.622.284 de Sopetrán, Jorge Enrique Roa Beltrán, cc. 19.384.670 de Bogotá, Jorge Hernando Camargo Pico, cc. 4.277.236 de Tibasosa, Jorge Hernando Herrera Jaimes, cc. 91.202.749 de Bucaramanga, Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, cc. 79.105.491 de Bogotá, Jorge Leguizamón Cuervo, cc. 79.256.204 de Bogotá, Jorge Saúl Rocha Reyes, cc. 19.270.413 de Bogotá, José Alcides Sánchez Torres, cc. 19.227.587 de Bogotá, José Antonio Cepeda Vergara, cc. 73.075.630 de Cartagena, José Armando Jiménez Obando, cc. 11.430.688 de Facatativá, José Claudio Luengas Castellanos, cc. 4.268.834 de Sutatenza, José del Carmen Sandoval Ríos, cc. 13.922.785 de Málaga, José del Carmen Vargas Cornejo, cc. 13886590 de Barrancabermeja, José del Carmen Villamil Benítez, cc. 19.096.056 de Bogotá, José Eddie Montoya Patiño, cc. 16.476.908 de Buenaventura, José Édgar Sánchez Camargo, cc. 6.196.606 (S.D), José Ernesto Quiroga Díaz, cc. 88.153.902 de Pamplona, José Eugenio de la Ossa Quiroz, cc. 9.132.156 de Magangué, José Guillermo León Flórez, cc. 19.363.116 de Bogotá, José Héctor  Calderón Amaya, cc. 79.308.816 de Bogotá, José Joaquín Ortega Peña, cc. 91.201.874 de Bucaramanga, José Luis Villalba Severiche, cc. 92.026.731 de Sincé, José Lusbin Rueda Rincón, cc. 91.228.435 de Bucaramanga, José Manuel Vargas Niño, cc. 91.221.983 de Bucaramanga, José María Ramírez Aldana, cc. 10.537.556 de Popayán, José María Soria, cc. 91.210.699 de Bucaramanga, José Miguel Forero Quintanilla, cc. 91.211.498 de Bucaramanga, José Tomás Mejía Chapetón, cc. 92.225.353 de Tolú, José Uriel Camacho Mendoza, cc. 91.215.376 de Bucaramanga, Juan Carlos Alzate Pérez, cc. 91.426.456 de Barrancabermeja, Juan Carlos Da Silva Pulgarín, cc. 19.438.209 de Bogotá, Juan Carlos Rodríguez Rojas, cc. 79.238.077 de Bogotá, Juan Carlos Villegas Vera, cc. 19.425.080 de Bogotá, Juan Clímaco Camacho Martínez, cc. 13.887.385 de Barrancabermeja, Juan Federico Diago Suárez, cc. 73.092.824 de Cartagena, Juan Vicente Clavijo Perdomo, cc. 79.427.423 de Bogotá, Julio Alberto Acosta Peralta, cc. 19.338.025 de Bogotá, Julio Josué Figueroa Medina, cc. 91.205.480 de Bucaramanga, Julio Martín Peña Mejía, cc. 91.253.978 de Bucaramanga, Julio Villamizar Contreras, cc. 91.065.760 de San Gil, Juvenal Esteban Otero Gamero, cc. 6.887.279 de Montería, Libardo Carreño Jiménez, cc. 5.579.889 de Barichara, Libardo José Cabarique Serrano, cc. 13.889.867 de Barrancabermeja, Libia Mantilla Meza, cc. 63.302.831 de Bucaramanga, Ludwing Dulcey Cáceres, cc. 91.209.697 de Bucaramanga, Ludwing Rojas Eslava, cc. 91.201.843 de Bucaramanga, Ludy Cristancho Argüello, cc. 63.337.492 de Bucaramanga, Luis Alberto Aldana Mendoza, cc. 11.306.403, Luis Alberto Rodríguez Franco, cc. 19.912.510 (S.D), Luis Alberto Rojas Gallo, cc. 19.439.142 de Bogotá, Luis Alfonso Carvajal Henao, cc. 91.421.051 de Barrancabermeja, Luis Alfonso Giraldo Martínez, cc. 10.254.072 de Manizales, Luis Alfredo Gómez Vergara, cc. 13.849.411 de Bucaramanga, Luis Antonio Gutiérrez Arciniegas, cc. 91.223.170 de Bucaramanga, Luis Antonio Martínez Duarte, cc. 13.831.344 de Bucaramanga, Luis Arturo Pinto Ayala, cc- 17.328.993 de Villavicencio, Luis Carlos Lobo Alcocer, cc. 91.425.944 de Barrancabermeja, Luis Edison Pachón Agudelo, cc. 79.312.124 de Bogotá, Luis Enrique Rueda Carreño, cc. 91.217.815 de Bucaramanga, Luis Ernesto Torres Torres, cc. 80.263.684 (S.D), Luis Fernando Jaimes Rincón, cc. 91.233.095 de Bucaramanga, Luis Gabriel Barragán Villegas, cc. 13.891.234 de Barrancabermeja, Luis Horacio Coronado Valencia, cc. 98.514.820 de Itagüí, Luis Humberto Bohórquez Pedraza, cc. 91.214.351 de Bucaramanga, Luis Miguel Cárdenas Barrios, cc. 9.313.698 de Corozal, Luis Miguel Jiménez Sanguino, cc. 91.203.194 de Bucaramanga, Luis Orlando Soto Ortiz, cc. 19.316.387 de Bogotá, Luis Óscar Pachón Niño, cc. 91.240.961 de Bucaramanga, Luz Ángela Novoa Mantilla, cc. 63.305.200 de Bucaramanga, Luz Elena Sanabria Mulfold, cc- 51.698.615 de Bogotá, Luz Mónica Ricaurte González, cc. 51.808.195 (S.D), Manuel Laureano Segundo Núñez Isaza, cc. 9.519.714 (S.D), Marbel Sandoval Ordóñez, cc. 41.753.070 de Bogotá, Marcelo Sarmiento Valdivieso, cc. 91.218.381 de Bucaramanga, Marco Tulio Torres Rueda, cc. 17.306.983 de Villavicencio, Margarita Rosa Díaz Bohórquez, cc. 41.684.624 de Bogotá, María Alexandra López Bello, cc. 51.766.545 de Bogotá, María Antonia Gamboa de Bernal, cc. 51.583.559 de Bogotá, María Clemencia R. Serrano Suárez, cc. 63.280.452 de Bucaramanga, María Elizabeth Gómez Urrutia, cc. 51.646.318 de Bogotá, María Isabel Cardona Salazar, cc. 51.784.154 de Bogotá, María Isabel Gil Romero, cc. 21.232.466 de Villavicencio, María Piedad Díaz Méndez, cc. 51.595.057 de Bogotá, María Victoria Torres Ordóñez, cc. 63.336.796 de Bucaramanga, Mario Alberto Criales Cárdenas, cc. 19.424.921 de Bogotá, Martha Fabiola Espinosa Gil, cc. 63.329.111 de Bucaramanga, Martha Galindo Sánchez, cc. 63.314.645 de Bucaramanga, Martín Eliécer Granados Sanabria, cc. 13.468.818 de Cúcuta, Martín Mojica Alarcón, cc. 13.841.445 de Bucaramanga, Mauricio Cardeñosa Mendoza, cc. 79.355.025 de Bogotá, Mauricio Edmundo Amaya González, cc. 91.427.014 de Barrancabermeja, Mauricio Peñaloza Medina, cc. 79.386.321 de Bogotá, Melba Palomar Avilés, cc. 51.615.776 de Bogotá, Melquíades Domínguez Pereira, cc. 16.617.719 de Cali, Mercedes Torres, cc. 51.623.043 de Bogotá, Merlene Cotes Van-Griecken, cc. 40.916.616 de Riohacha, Miguel Alberto Ramírez Suárez, cc. 19.166.063 (S.D), Miguel Ángel González Morales, cc. 13.846.589 (S.D), Miguel Ángel Ramírez Devia, cc. 7.524.558 de Armenia, Miguel Ángel Romero Rojas, cc. 17.342842 de Villavicencio, Miguel Ramiro Hernández Vargas, cc. 19.266.702 de Bogotá, Miller José Ortiz Suárez, cc. 13.446.192 de Cúcuta, Nancy Adriana Vega R., cc 37.889.794 de San Gil, Nancy Elga Reyes N., cc. 37.830.077 de Bucaramanga, Nelson Álvarez Sánchez, cc. 6.656.022 de San José del Guaviare, Nelson Díaz Mantilla, cc. 91.214.178 de Bucaramanga, Nelson Mantilla Moreno, cc. 91.239.849 de Bucaramanga, Néstor Albeiro Clavijo Velásquez, cc. 79.287.338 de Bogotá, Néstor Cardozo Torres, cc. 91.152.125 de Floridablanca, Néstor Julio Quevedo Cubillos, cc. 79.147.619 de Usaquén, Néstor Pinto Flórez, cc. 12.521.355 de la Jagua de Ibirico, Norberto Flórez Vanegas, cc. 13.893.600 de Barrancabermeja, Nubia Esperanza Ramírez Pabón, cc. 60.278.016 de Cúcuta, Nubia Valencia Solano, cc. 63.291.217 de Bucaramanga, Octavio de Jesús Ortiz Ríos, cc. 71.182.407 de Puerto Berrío, Olger Afranio Gómez Gómez, cc. 13.892.507 de Barrancabermeja, Omaira María Quintero Campo, cc. 26.676.650 de Aguachica, Ómar Cáceres Rodríguez, cc. 91.207.060 de Bucaramanga, Ómar Estupiñán López, cc. 91.230.906 de Bucaramanga, Orlando Martínez Morato, cc. 13.888.046 de Barrancabermeja, Orlando Martínez Navarro, cc. 73.096.397 de Cartagena, Óscar David Díaz Barrios, cc. 91.213.012 de Bucaramanga, Óscar Jorge Ariza González, cc. 13.446.361 de Cúcuta, Óscar Mauricio Rodríguez Blanco, cc. 17.319.358 de Villavicencio, Pedro Alfonso Quintero García, cc. 91.216.005 de Bucaramanga, Pedro Claver Segrera Yoly, cc. 73.122.259 de Cartagena, Pedro Nel Duarte Carreño, cc. 13.844.648 de Bucaramanga, Pedro Pablo Porras Ramírez, cc. 13.887.640 de Barrancabermeja, Rafael Antonio Pedraza Gómez, cc. 17.333.555 (S.D), Rafael Enrique Ramos Jiménez, cc. 19.403.931 de Bogotá, Rafael Ulises Barbosa Ávila, cc. 91.240.396 de Bucaramanga, Ramón Humberto Andrade Corredor, cc. 19.442.159 de Bogotá, Ramón Laureano Patrón Lacombe, cc. 19.310.543 de Bogotá, Ricardo de Jesús Romero Erime, cc. 8.669.207 de Barranquilla, Ricardo Henríquez Luqe, cc. 19.408.451 de Bogotá, Ricardo Restrepo Manrique, cc. 19.347.298 de Bogotá, Ricardo Segundo Altahona Quijano, cc. 8.684.742 de Barranquilla, Rodrigo Andrade Ortiz, cc. 19.442.997 de Bogotá, Rosmira Merchán Peñuela, cc. 41.639.011 de Bogotá, Rubén Darío Giraldo Giraldo, cc. 10.111.650 (S.D), Rubén Pico Angarita, cc. 91.100.833 de Socorro, Sandra Consuelo Velandia Herrera, cc. 21.176.491 de Acacías, Sanín Isaac Chima Bettin, cc. 13.894.609 de Barrancabermeja, Santiago José bravo Montenegro, cc. 79.146.850 de Usaquén, Saúl Ernesto Guevara Ochoa, cc. 19.386.279 de Bogotá, Segundo Eutimio Gallego Virguez, cc. 17.109.743 de Bogotá, Sergio Ferreira Álvarez, cc. 91.222.475 (S.D), Sergio Mauricio Concha García, cc. 79.285.055 de Bogotá, Sixto Arturo Espinosa Jiménez, cc. 93.361.499 (S.D), Sonia Helena Castro Dávila, cc. 31.848.796 de Cali, Tarcicio Espinosa Espinosa, cc. 9.283.706 de Turbaco, Vicente Gómez Ramírez, cc. 73.090.271 de Cartagena, White Luis Francisco Roa Mejía, cc. 19.471.333 de Bogotá, Wilfredo Guerrero García, cc. 91.217.596 de Bucaramanga, Wilhem Alonso de Jesús Gallego Sánchez, cc. 19.485.442 de Bogotá, William Angarita Mejía, cc. 91.228.794 de Bucaramanga, William Arias Llano, cc. 18.410.770 de Montenegro, William Armando Rodríguez Pinzón, cc. 79.265.710 de Bogotá, William Barajas Fernández, cc. 91.210.625 de Bucaramanga, William Correa Ballesteros, cc. 16.261.104 de Palmira, William Fernando Lizarazo Galvis, cc. 13.844.848 de Bucaramanga, Wilson Ernesto Morales Ruiz, cc. 19.226.288 de Bogotá, Wilson Orlando Peralta Chingaté, cc. 79.371.218 de Bogotá, Yolanda Arenas Zuleta, cc. 40.384.116 (S.D) y Zabulón Agudelo Echeverry, cc. 78015.690 de Cereté.

 

Segundo.- En el expediente T-2918630, REVOCAR el fallo expedido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez revocó el expedido el once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Civil del Circuito. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Victoria Bacca Castro, cc. 37.927.894 de Barrancabermeja, Jairo Rueda Lozada, cc. Cc. 13.893.873 de Barrancabermeja, Jesús Alfonso Bacca Zambrano, cc. 77.021.611 de Valledupar, y Wolfran Bustamante Bacca, cc. 19.366.083 de Bogotá contra ECOPETROL S.A.

 

Tercero.- ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan.

 

Cuarto.- Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En la revisión de los fallos expedidos el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, y el nueve de septiembre de dos mil diez (2010) por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por  José Raúl Rengifo Luna y otros contra ECOPETROL S.A. (Expediente T-2912348); y de los fallos proferidos el once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por Jesús Alfonso Bacca Zambrano y otros contra ECOPETROL S.A. (Expediente T-2918630).  Las mencionadas providencias fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección Número dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de  dos mil once (2011). En ese mismo auto se dispuso acumular los expedientes contentivos de los fallos que aquí se revisan, con el expediente T-2912347, pero la Sala Primera decidió, mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil once (2011) DESACUMULAR los expedientes T-2912348 y T-2918630 del expediente T-2912347, para dictar sobre ellos una sentencia independiente”.

[2] Folio 181 del Cuaderno principal del expediente T-2912348.

[3] La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Sentencia T-1033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad, al examinar este mismo caso, la Corte Constitucional señaló que “los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación de los derechos laborales, así como de establecer la eventual responsabilidad que le asiste a ECOPETROL S.A., por la implementación de la política de compensación salarial. De allí que aunque el debate se inició bajo el argumento de una presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la movilidad del salario, y a la afectación del mínimo vital de los accionantes, ciertamente en su conjunto tal violación responde básicamente al cumplimiento de una cláusula contractual que se anexó al contrato de trabajo y al debate sobre los derechos derivados del mismo; de tal forma que la responsabilidad eventual de la empresa demandada deviene con ocasión de un conflicto laboral que significa en últimas,  el cumplimiento o incumplimiento de un negocio celebrado entre las partes”. En efecto, la Ley 1118 de 2006, ‘por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones’, dispuso en su artículo 7 que una vez se cambiara la naturaleza jurídica de la compañía la totalidad de los servidores públicos de la misma tendrían el carácter de trabajadores oficiales. Textualmente dispuso: artículo 7. Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROLS.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROLS.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de ECOPETROLS.A. continuarán rigiéndose  por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. || PARÁGRAFO PRIMERO: A ECOPETROLS.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan”.

[5] Sobre las características del perjuicio irremediable, véase la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. […] B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. […] C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”.

[6] Esa conclusión puede  extraerse invariablemente de todas las decisiones adoptadas por la Corte, a propósito de las tutelas promovidas como causa de la implementación de la política de compensación salarial de ECOPETROL S.A. Y en específico puede inferirse de la sentencia T-969 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), en la cual la Sala Tercera de Revisión manifestó, al resolver uno de estos casos, que para acreditar un perjuicio irremediable no era suficiente señalar cualquier trato diferente, entre otras razones porque “el derecho a la igualdad, reconocido en la Constitución, implica que las situaciones similares deben ser tratadas de la misma manera. Por el contrario, aquellas disímiles no requieren un trato igualitario”, y en casos como este no es evidente que se trate de situaciones similares que, por tanto, deban recibir un trato semejante.

[7] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[8] En esa misma sentencia, la Corte Constitucional también explicó la diferencia entre ese caso y otros, en los cuales la Corte había protegido efectivamente el derecho a la no discriminación salarial. Adujo: “en todos los casos en los cuales la Corte ha admitido la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, han quedado plenamente demostradas, mediante pruebas documentales incontrovertibles adjuntadas total o parcialmente por la parte actora, las políticas discriminatorias de las respectivas empresas y sus efectos sobre los derechos sindicales de los trabajadores. En efecto, en la mayoría de los casos citados, bastaba, por ejemplo, atender a las convenciones y los pactos colectivos firmados por las partes para encontrar diferencias económicas claras e incontrovertibles que sólo podían explicarse por la pertenencia del trabajador a la asociación sindical”. Sentencia T-335 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[9] (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[10] Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en las sentencias T-864 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) T-498 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta última, al estudiar una tutela que había sido negada por el juez de instancia, bajo el argumento de que no fue anexada la documentación que acreditaba la necesidad de una menor de edad de recibir un tratamiento para su tumor cerebral, dijo: “la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado”. 

[11] Por eso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, relativa a la Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, dijo al respecto: 57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.

[12] Sentencia T-969 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[13] Como ocurrió en la sentencia T-969 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez)

[14] Como aconteció en los casos resueltos por la sentencia T-112 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[15] Sentencia T-567 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).