T-555-11


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-555/11

 

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Padre en representación de hijo menor

 

La informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa, que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona esté legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”, con mayor razón si además es el titular de su representación, en este caso el papá, quien válidamente confirió poder para demandar la satisfacción de los derechos fundamentales que pudieren encontrarse afectados.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido

 

Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo.

 

TEST DE IGUALDAD-Aplicación

 

Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias en el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, esta corporación ha establecido la aplicación de un test de igualdad, para afrontar de la mejor manera posible la relatividad del concepto de igualdad.

 

TEST DE IGUALDAD-Objetivo perseguido a través del trato desigual/TEST DE IGUALDAD-Validez constitucional del objetivo perseguido a través del trato desigual

 

RAZONABILIDAD DEL TRATO DESIGUAL-Relación de proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido

 

El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderación entre principios constitucionales: cuando en la solución de un caso particular, dos o más derechos entran en colisión, porque la aplicación plena de uno de ellos conduce a la reducción significativa del campo de aplicación de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento jurídico, en su conjunto.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Alumno se graduó de bachiller por ventanilla

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por trato diferenciado en ceremonia de graduación de bachilleres/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden a Colegio para reformar Manual de Convivencia con el fin de evitar pluralidad discriminatoria de ceremonias o actos de grado

 

 

Referencia: expediente T-2983797.

 

Acción de tutela incoada por Guillermo Vásquez Luque en representación de su hijo David Felipe Vásquez Jiménez, contra el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, dentro de la acción de tutela incoada por Guillermo Vásquez Luque en nombre de su hijo David Felipe Vásquez Jiménez, contra el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.

 

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 3 de la Corte lo eligió para revisión, en marzo 17 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Guillermo Vásquez Luque pidió amparar el derecho a la igualdad de su hijo David Felipe Vásquez Jiménez, en noviembre 29 de 2010, ante el reparto de los Juzgados de Familia de Facatativá, aduciendo vulneración al derecho a la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

 

1. En la demanda se lee que David Felipe Vásquez Jiménez, menor de edad, cursó bachillerato en el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.

 

2. El Colegio accionado envió “el seguimiento”, donde el alumno Vásquez Jiménez obtuvo notas sobresalientes y aceptables[1], aprobando el grado undécimo; empero, la institución demandada le negó al estudiante otorgarle el título bachiller en un acto protocolario “con sus demás compañeros”, basándose en el artículo 44 inciso final del manual de convivencia, que dispone (fs. 2 a 4 cd. inicial, no está en negrilla en el texto original):

 

“El estudiando de grado undécimo OPTARÁ AL TÍTULO de bachiller y SERÁ PROCLAMADO en acto protocolario por el Colegio Seminario cuando:

 

- Se supere con criterio EXCELENCIA los logros de todas las asignaturas, áreas, subproyectos de educación, proyectos académicos, de grado y de conjunto de grados previstos y programados en el marco teórico del proyecto educativo Institucional.

- Se considera criterio de calidad y excelencia un promedio acumulado en los (4) semestres de cuatro cero (4,0) o un informe de la pruebas de estado que correspondan al criterio de excelencia. El promedio acumulado no admite aproximaciones.

- Cumpla con todas las exigencias y requisitos administrativos de ley.

- Si no cumple con los criterios de excelencia, el estudiante, de hecho, optará al título, y el Consejo Directivo analizará el caso y determinará el ‘modus operandi’.

 

Manifestó el señor Guillermo Vásquez Luque, padre y representante del estudiante, que tal determinación del Colegio accionado es “abiertamente inconstitucional, arbitraria, discriminatoria, y por lo demás injusta e ilegal, ya que no se tuvo… en cuenta la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en las que prevalecen los derechos de los niños o adolescentes sobre los demás (f. 4 ib., se encuentra en negrilla en el texto original).

 

3. Finalizó resaltando que su hijo “representó con honores al Colegio… en los años que estudió en los diferentes escenarios deportivos, ya que conformaba la selección de baloncesto, logrando ser campeones en varios oportunidades en las justas deportivas estudiantiles a nivel del Departamento y fue exaltado en la noche de excelencia del año 2009, con medalla al mérito deportivo y aplaudidos en la aula magna por el señor Rector, profesores y los demás padres de familia de la institución, en el año 2010” (f. 4 ib.).

 

4. En consecuencia pidió que, bajo los respectivos lineamientos normativos, se le permita a su hijo adolescente David Felipe Vásquez Jiménez “ser proclamado en acto protocolario con sus demás compañeros como bachiller el día 04 de diciembre de 2010 en las horas de la tarde en las instalaciones del Plantel Educativo, ya que éste obtuvo notas sobresalientes y aceptables cumpliendo con el pensum académico del centro educativo” (f. 5 ib.).

 

B) Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.

 

1. Manual de convivencia del Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá (cartilla incluida entre folios 5 y 6 ib.).

 

2. Informe individual de resultados de David Felipe Vásquez Jiménez, en septiembre 12 de 2010 (f. 14 ib.).

 

C) Actuación procesal inicial.

 

1. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá admitió la demanda en noviembre 29 de 2010 y notificó al Colegio Seminario San Juan Apóstol de la misma población, para que diera respuesta a lo pedido (f. 8 ib.).

 

2. En noviembre 30 siguiente el mencionado despacho judicial dispuso: i) citar a interrogatorio de parte al señor Guillermo Vásquez Luque, para “dilucidar los hechos de la presente acción constitucional”; ii) instar al ICFES para que vía fax o el medio más expedito, informe o certifique “en los exámenes de estado cuáles son las escalas de puntaje que corresponde a resultados excelentes”; y iii) requerir al Colegio demandado para que indique si el estudiante David Felipe Vásquez “va a ser o no proclamado en la referida ceremonia de grado, en caso negativo informe las razones y aporte documentos relacionados con dicha decisión”, además de señalar si la prueba de estado obtenida por este estudiante “corresponde a una escala de excelencia, en caso contrario informe la razones y aporte documentos con dicha decisión”; finalizó pidiendo anexar copia de las notas obtenidas por el alumno “en los últimos cuatro años” (f. 9 ib.).

 

2.1. En atención a lo anterior, en noviembre 30 de 2010 el señor Guillermo Vásquez Luque atendió el interrogatorio de parte propuesto por el antes referido despacho judicial, reiterando lo expresado en la demanda, con el aporte de copia del derecho de petición presentado a la institución accionada en noviembre 26 de 2010 (fs. 12 a 18 ib.).

 

2.2. En diciembre 1° de 2010 el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, “obedeciendo a lo ordenado en el auto” expresó que el alumno David Felipe Vásquez Jiménez “si va a ser proclamado como bachiller, en ceremonia programada para el próximo sábado 4 de diciembre a la hora de las 10 a.m. (sic), tal y como lo ha ordenado el Consejo Académico”; indicó además que el puntaje obtenido por dicho estudiante en “la prueba de estado ICFES… no está dentro del rango de excelencia” y finalizó aportando el resto de la información solicitada por el despacho de conocimiento[2] (f. 19 ib.).

 

2.3. No aparece que el ICFES hubiere contestado lo requerido por el Juzgado.

 

3. Mediante telefonema (junio 28 de 2011, f. 9 cd. Corte),  el señor Guillermo Vásquez Luque “manifestó que su hijo se graduó con otros compañeros en diciembre 4 de 2010 ‘por ventanilla’”.

 

D) Respuesta del Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.

 

El Rector de dicha institución educativa, en diciembre 1° de 2010 solicitó negar la tutela, manifestando que de conformidad con el Decreto 1290 de 2009 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en los artículos 5° y 6°, se concede autonomía a los establecimientos educativos para “definir y establecer su escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de evaluación”, por lo que considera que el manual de convivencia del Colegio se encuentra conforme a la norma antes citada (f. 21 ib.).

 

Anotó que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues el alumno Vásquez Jiménez “no cumple con los criterios de excelencia, pero optará al título”, según lo establecido por el manual de convivencia, “y con el modus operandi determinado por el Consejo Académico”, donde lo que se determinó para el 2010 es “que el 4 de diciembre a las 10 a.m., se graduarán y entregarán los diplomas en el Aula Magna a los estudiantes que no obtuvieron los requisitos de excelencia” (f. 22 ib.).

 

Explicó además que la institución educativa “entiende que hay situaciones singulares en los que al estudiante se le dificulta la disciplina académica, razón por la cual optan por una segunda vía para acceder al grado con protocolo, como es la estar (sic) dentro de los 50 mejores rangos de la prueba de saber el ICEFS. David Felipe tampoco la obtuvo… Aun hay una tercera vía. Si por alguna razón hay dificultades en el comportamiento, el sentido de pertenencia a la institución y el trabajo por la comunidad lo hace merecedor del galardón” (f. 22 ib.).

 

Anotó también que “algunos resultados en el deporte” son válidos “pero no suficientes” (f. 23 ib.).

 

Resaltó que no se le está negando al educando el grado, “solo que, dadas las circunstancias, no se invita a una ceremonia especial, grado con protocolo, gracia concedida a quienes en los seis años lucharon y se pusieron a prueba… todos absolutamente todos, contaron con las mismas oportunidades, solo que unos las aprovecharon y otros no. Triste realidad... La calidad no es un discurso, no es una buena intensión, debe convertirse en una forma de vida que se traduce en resultados” (f. 23 cd. inicial).

 

E) Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá en diciembre 2 de 2010, declaró que el Colegio accionado no vulneró el derecho a la igualdad del menor David Felipe Vásquez Jiménez, argumentando que “resulta constitucionalmente válido, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables como la de la medición del reglamento académico según su propios sistemas de evolución, conforme al principio de autonomía institucional”, encontrando en este caso el despacho judicial que la implementación de una ceremonia especial “de proclamación de bachiller sobre la base de criterios de excelencia como lo consagro el manual de convivencia del Colegio demandado, se cimienta en un fin constitucional válido como lo es incentivar la búsqueda de la excelencia académica”, ya que los estándares establecidos son “razonables, racionales y humanamente alcanzables” (fs. 47  y 50 ib.).

 

Agregó que realizar dos ceremonias de grado, “una de carácter protocolario y especial a quienes durante toda su etapa escolar se esforzaron por cumplir las labores académicas con calificación por encima de 4/5 y mantuvieron un comportamiento intachable, y otra igualmente importante pero de menor solemnidad para los estudiantes que aprobaron su año académico pero sin demostrar el mismo nivel de esfuerzo, excelencia y supremos méritos académicos” es procedente, “máxime cuando no se le está negando al alumno su derecho a recibir su título de bachiller” ( f. 50 ib.).

 

Frente al derecho a la igualdad, el Juzgado señaló que se requiere “un análisis entre ‘iguales’ y no entre ‘desiguales’”, por lo que no es procedente ponderar una vulneración entre estudiantes “distinguidos” y “no distinguidos”, pues “lo diferente lo generó el esfuerzo y el compromiso con las actividades estudiantiles” (f. 50 ib.).

 

Finalizó manifestando que la institución educativa demandada garantizó el desempeño normal del estudiante David Felipe Vásquez Jiménez durante su permanencia en el Colegio, y “aun permitió que se proclamara bachiller en una ceremonia de grado que ha de efectuar en horas de la mañana del día 4 de diciembre, lo que no permitió el Colegio es que el alumno que no cumple los criterios de excelencia predeterminados reciba un título en la ceremonia de proclamación especial de los excelentes. Distinción que se encuentra claramente establecida en el manual de convivencia al cual adhirió el demandante al momento de sentar su matrícula en la institución, y a la cual puede acceder en igualdad de condiciones de sus condiscípulos pero dado el desempeño académico logrado a lo largo de los años de educación básica y media no logró calificar en el estándar establecido por la institución educativa” (f. 56 ib.).

 

F. Impugnación.

 

En diciembre 3 de 2010, el actor Guillermo Vásquez Luque escribió “impugnó la decisión” al ser notificado, pero no sustentó.

 

G. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante fallo de febrero 9 de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia, confirmó la decisión recurrida, exponiendo similares argumentos a los expresados en primera instancia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Esta Sala de Revisión determinará si el derecho a la igualdad invocado por el señor Guillermo Vásquez Luque en representación de su hijo David Felipe Vásquez Jiménez, menor de edad, fue vulnerado por el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, al no permitirle graduarse en una ceremonia especial protocolaria, por no cumplir el criterio de excelencia determinado por la institución demandada, generando así que él joven obtuviera su título de bachiller en otras circunstancias, sin solemnidad alguna.

 

Tercera. Legitimación por activa y por pasiva.

 

3.1. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente previstos.

 

Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre podrá acudir ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

 

La informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa[3], que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona esté legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[4], con mayor razón si además es el titular de su representación, en este caso el papá, quien válidamente confirió poder para demandar la satisfacción de los derechos fundamentales que pudieren encontrarse afectados.

 

3.2. De otra parte y bajo similar análisis, ese mismo artículo 86 superior instituye, en su inciso final, que la acción de amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando el accionado esté encargado de la prestación de una servicio público, mientras el artículo 42 (numeral 1°) del Decreto 2591 de 1991 contempla tal procedencia cuando “contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio de educación”, tal cual ocurre en el presente asunto.  

 

Cuarta. El derecho a la igualdad.

 

El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes términos:

 

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado[5] que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo. Así, en sentencia T-330 de agosto 12 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, precisó:

 

“Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta,  para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.”

 

Habida cuenta del alcance de esa norma superior, debe esta Sala analizar si el comportamiento del Colegio demandado constituye una violación del derecho a la igualdad del estudiante David Felipe Vásquez Jiménez.

 

Quinta. El test de igualdad frente al caso concreto.

 

Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias en el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, esta corporación ha establecido la aplicación de un test de igualdad, para afrontar de la mejor manera posible la relatividad del concepto de igualdad, donde por lo menos se debe tener en cuenta tres aspectos: “los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.”[6]

 

Igualmente, en sentencia T-1577 de noviembre 14 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, se anotó:

 

“En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”

 

Respecto del caso concreto, i) el padre del estudiante David Felipe Vásquez Jiménez, menor de edad, solicitó que su hijo fuera graduado en la ceremonia protocolaria con sus demás compañeros destacados, pues obtuvo notas sobresalientes y aceptables, cumpliendo con el pensum académico de la institución educativa; ii) el don de que se trata es que el Colegio accionado permita que su graduación se realice en acto especial y no en ceremonia diferente, carente de solemnidad, que es para estudiantes que aprobaron su año académico “sin demostrar el mismo nivel de esfuerzo, excelencia y supremos méritos académicos”; y iii) finalmente, debe considerarse que el criterio referido por el Colegio demandado, para establecer distinción entre el alumno Vásquez Jiménez y condiscípulos suyos, es que “no se invita a una ceremonia especial, grado con protocolo, gracia concedida a quienes en los seis años lucharon y se pusieron a prueba” (f. 23 ib.).

 

Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad.

 

Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser observada desde dos enfoques: i) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, se impone la atención idéntica; ii) si la hay, entonces es válido un tratamiento diferente. Así se pronunció esta Corte en la precitada sentencia T-1577 de 2000:

 

“Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.

 

En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un ‘test de razonabilidad’.”

 

Ese test, propuesto inicialmente por la doctrina constitucional alemana, suele ser asumido desde tres enfoques, a saber:

 

5.1. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

 

Dentro del marco general de garantizar al estudiante del ciclo básico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la igualdad, el establecimiento educativo demandado señala que efectúa dos tipos de grado para los alumnos que finalizan sus estudios, el primero en un acto reservado para los estudiantes que por cumplir los criterios de excelencia establecidos en el manual se convivencia, acceden a una ceremonia especial protocolaria; la segunda, sin solemnidad, para los estudiantes que no alcanzaron esos estándares especiales, lo que según el Colegio accionado se funda en la búsqueda de un objetivo claro: destacar la excelencia para los estudiantes que “terminaron el proceso de grado once con promedio 5.00” (f. 23 ib.).

 

De esa manera, la distinción que el centro educacional demandado viene aplicando para el grado de los bachilleres, no obedecería al mero capricho de las directivas, sino que buscaría un objetivo encuadrable entre las metas propias del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la carta política y el Decreto 1290 de 2009, artículos 5° y 6°.

 

5.2. La validez constitucional de ese objetivo.

 

Este segundo elemento indaga la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a las personas, pues a la luz de las normas de la Constitución Política, solo en caso de que ese objetivo sea constitucional, podría ser admitida la diferencia en el trato como no discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el artículo 13 superior.

 

Esta corporación encuentra que el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo armónico e integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien, está claramente contemplado en el artículo 44 de la Constitución, que dispone (no está en negrilla en el texto original):

 

“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores...

 

Por su parte el artículo 45 ibídem estatuye en su inciso primero:

 

“El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.”

 

Empero, entre la búsqueda de ese objetivo y la aplicación del criterio para destacar la excelencia de algunos alumnos, para quienes se  establece una ceremonia de grado especial, no existe una relación necesaria y unívoca, por lo que la sola cita de los recién transcritos preceptos de la carta política no es suficiente para validar el tratamiento diferenciado en este caso.

 

Esa particular remisión a la igualdad, para acudir a la excelencia de otros estudiantes como justificación del trato dado a David Felipe Vásquez Jiménez, resulta inaceptable para esta Sala de Revisión, pues aunque el objetivo es legítimo a la luz de la Constitución, existen otras medidas que restringen en menor proporción el derecho a la igual, como es realizar un solo grado y en esa misma ceremonia premiar a los alumnos que tuvieron notas y comportamiento sobresalientes, como la institución accionada lo señala, donde además se puede exaltar o premiar la labor de los estudiantes que en otras áreas, como las artes y el deporte[7], también se destacaron.  

 

En conclusión, si bien el objetivo que dice buscar la entidad demandada con el tratamiento diferente que le dieron al estudiante David Felipe Vásquez Jiménez y a otros alumnos, se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas, como anteriormente se determinó, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto resulta inconsistente, razón suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso sí es discriminatorio y, por ende, viola el derecho fundamental a la igualdad.

 

Sin embargo, para resolver se examinará también la proporcionalidad que pueda existir entre el desmedro que generó el trato diferenciado y el beneficio que con él se consigue, presuntamente en procura del fin perseguido.

 

5.3. Razonabilidad del trato desigual. Relación de proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido.

 

En lo que hace a esta tercera cuestión, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderación entre principios constitucionales: cuando en la solución de un caso particular, dos o más derechos entran en colisión, porque la aplicación plena de uno de ellos conduce a la reducción significativa del campo de aplicación de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento jurídico, en su conjunto.

 

Para efectuar esta parte del test, “en la sentencia T-422 de 1992[8], la Corte Constitucional indicó, como pautas orientadoras, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; b) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso en términos del sacrificio de otros principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor en el ordenamiento que aquél que se pretende satisfacer con el trato diferenciado”[9].

 

Si la educación en Colombia debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos y a la democracia (art. 67 C.P.), entre otros aspectos, el mecanismo escogido por el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá para forzar logros de “excelencia” en preparación académica, lo que en principio puede parecer idóneo, no necesariamente lo es y el costo negativo llega a ser más elevado de lo que pudiera obtenerse, resultando contraproducente en la medida en que minimice la socialización entre los alumnos y cree resentimientos, generando riesgos contra la convivencia social pacífica, la comprensión recíproca y los sentimientos de igualdad y de dignidad[10].

 

De hecho, asumir como postulado para organizar la prestación del servicio público de la educación las teorías que aduce la institución accionada, podría conllevar que se acepte como válida para el sistema escolar colombiano la teoría “iguales pero separados”, lo que llevaría a engendrar manifestaciones de discriminación por fantasiosos niveles de intelectualidad o de comportamiento y a que no se recompense lo positivo sino que se vilipendie lo promedio.

 

Como se puede colegir volviendo al segundo aparte de la aplicación de este test, no existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir y el medio utilizado en este caso para lograrlo, lo que al examinar su adecuación con los principios y valores constitucionales, permite arribar a la conclusión de que el fundamento en que dice basarse la actuación del centro educativo demandado es impropio e inidóneo.

 

Frente a dar trato diferente al estudiante para lograr el fin que la demandada declara perseguir, basta señalar que el grado en ceremonia especial para “quienes en los seis años lucharon y se pusieron a prueba” (f. 23 ib.), también era merecido por el alumno Vásquez Jiménez, ya que si no se hubiera esforzado durante su vida académica, sus notas no hubieran sido sobresalientes y aceptables, ni habría aprobado sus periodos lectivos como en efecto lo hizo, incluyendo el undécimo, por lo que mal hizo el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá al no incluirle en la ceremonia protocolaria, junto con todos los demás graduandos y sin perjuicio de que en tal acto se otorgaren algunos reconocimientos positivos a unos pocos, por ostensible razones objetivas.

 

Al ser desproporcionado hacia el logro de la mejor formación moral o intelectual de los graduandos, el trato diferenciado que se ha puesto en evidencia es abiertamente violatorio del derecho a la igualdad, lo cual acarrea la revocatoria del fallo dictado en febrero 9 de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, que confirmó la negación del amparo proferida en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá.

 

Sexta. Carencia actual de objeto.

 

Sin embargo, se advierte que al ser decidida esta revisión ya el hecho que motivó la demanda ha tenido realización, como se confirma con lo expresado en junio 28 de 2011 (f. 9 cd. Corte) por el señor Guillermo Vásquez Luque, padre del joven afectado, quien “manifestó que su hijo se graduó con otros compañeros en diciembre 4 de 2010 ‘por ventanilla’”, emergiendo el daño consumado que indica el numeral 4° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

Ante ello, si bien el fallo revisado será revocado pues en las instancias no fue atendida en forma apropiada la petición de amparo formulada, hay una carencia actual de objeto (art. 24 ib.) que lleva a efectuar consideraciones como las planteadas en la sentencia T-449 de mayo 8 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: 

 

“Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho. Por ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de objeto por haber un daño superado es deber del juez de tutela… hacer un análisis de fondo del asunto y, si es del caso impartir una orden que, en cierta medida repare ese perjuicio.”

 

En tal virtud, se prevendrá al Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, por intermedio de su Rector, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la actitud que dio mérito a esta acción de tutela; así, deberá reformar, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo, el artículo 44 del Manual de Convivencia de ese centro de estudios, y lo demás que sea necesario, para evitar la realización discriminatoria de ceremonias o actos de grado por cada periodo lectivo.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo dictado en febrero 9 de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia, que confirmó la negación del amparo dictada diciembre 2 de 2010 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá.  

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por daño consumado.  

 

Tercero. PREVENIR al Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, por intermedio de su Rector, para que en ningún caso vuelva a incurrir en un acto como el que dio lugar a esta acción de tutela. En tal sentido, ORDENARLE que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reforme el artículo 44 del Manual de Convivencia de ese centro de estudios y lo demás que sea necesario, para evitar la pluralidad discriminatoria de ceremonias o actos de grado por cada periodo lectivo.

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Art. 43 del Manual de Convivencia del centro educacional accionado: “Además de los juicios valorativos como indicadores de evaluación, la calidad de los logros adquiridos se expresan con cinco niveles y se precisarán con una escala cuantitativa de uno (1) a cinco (5), así: excelente (E) (5.0) cuando supera con calidad todos los logros. Sobresaliente (S) (4.0-4.9) cuando el estudiante supera ampliamente la mayoría de los logros con calidad. Aceptable (A) (3.0-3.9) cuando se obtienen los logros previstos, con algunas limitaciones en los requerimientos. Insuficiente (I) (2.0-2.9) cuando no alcanza la mayoría de los logros y la calidad es insuficiente. Deficiente (D) (1.0-1.9) en caso de fraude o pérdida por inasistencia.” (Págs. 54 y 55, no se encuentra en negrilla en el texto original.)

[2] Cfr. observaciones y notas obrantes en el cd. 3.

[3] Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[4] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[5] Cfr. T-554 de octubre 9 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 de febrero 11 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón; T-273 de junio 14 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras.

[6] T-789 de junio 28 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Artículo 67 Constitución: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente…”

[8] “M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[9] T-789 de 2000, precitada.

[10] Cfr. art. 1° L. 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, indica: FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”