T-560-11


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-560/11

 

Referencia: expediente T-2998762.

 

Acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Vallejo Calvo, en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C,  catorce (14) de julio dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

En la revisión del fallo no recurrido, dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Vallejo Calvo, a nombre de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, nacido en junio 10 de 1991 (f. 7 cd. inicial), contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección Nº 3 de la Corte, en marzo 31 de 2011, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante, que manifiesta actuar en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, quien también suscribe la demanda, interpuso el 14 de febrero de 2011 acción de tutela contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales “a la vida en conexidad con la salud”,  por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. En la demanda se afirma que Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a la Escuela de Policía Eduardo Cuevas de Villavicencio, a prestar el servicio militar obligatorio en agosto 15 de 2009 (f. 1 cd. inicial).

 

2. En noviembre del mismo año, fue destinado “al Departamento de Policía  Vaupés, a la Estación de Policía Carurú”, y a partir del 2 de abril de 2010 comenzó a tener trastornos psicológicos.

 

3. Indica que los médicos especialista y general que lo han venido tratando, le diagnosticaron “trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave”.

 

4. Precisa que el 17 de abril de 2010, a pesar que el superior inmediato de su hijo advirtió al “comandante de la Estación de Policía Carurú” sobre los trastornos que él presentaba, no se tomaron las medidas necesarias y el joven “en medio de una crisis nerviosa o psicológica por el maltrato físico y psicológico que recibía en la estación atentó contra su vida” (ib.).

 

5. La Policía Nacional otorgó el tratamiento médico psiquiátrico necesario y le reconocieron varias incapacidades. El 25 de agosto de 2010 lo citaron a medicina laboral del Departamento de Policía Meta, donde fijaron “cero (0) incapacidad”, pero agregando “no apto y no reubicación laboral y una disminución de la capacidad laboral de cero (0)” (ib.).

 

En diciembre 28 de 2010, el Comando del Departamento de Policía, Meta, mediante resolución de la misma fecha, notificó al joven Cristian  Mauricio la desvinculación de la prestación del servicio militar obligatorio por sanidad, en cumplimiento a lo establecido en acta de la Junta Médico Laboral N° 3228 del 25 de agosto de 2010. A partir de esa fecha, a su hijo no se le volvió a suministrar servicio médico.

 

6. Se asevera en la demanda que cuando Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a la Escuela Eduardo Cuevas de la Policía Nacional “estaba en perfectas condiciones físicas, psicológicas, anímicas y morales”, y entregan “un muchacho muy enfermo”.

 

B. Pretensión.

 

En la demanda se pide conceder la tutela a favor de Cristian Mauricio Mora Vallejo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, “se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía Meta, ordenó la desvinculación del servicio militar obligatorio”, solicitando ordenar a la Policía Nacional que le sean prestados los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos que requiere para lograr su total recuperación (f. 2 ib.).

 

C. Actuación procesal.

 

Mediante auto de febrero 14 de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela y ofició al Director General de la Policía Nacional para que, en el término de 2 días, se pronunciara sobre los hechos materia de la acción y ejerza sus derechos de defensa y contradicción, y remitiera copias auténticas de la resolución de diciembre 28 de 2010, de la historia clínica, de la Junta Médico Laboral y de la hoja de vida de Cristian Mauricio Mora Vallejo.

 

Pidió información sobre el trámite previsto para la impugnación de los pronunciamientos de la Junta Médico Laboral y cuál es el que corresponde adelantar cuando se desvincula del servicio militar obligatorio a un auxiliar de Policía, a partir de la decisión asumida por la mencionada Junta.

 

D. Respuesta de la entidad demandada.

 

La Jefe de Sanidad Seccional Meta, mediante escrito recibido en febrero 17 de 2011, afirmó:

 

“En el presente caso según se desprende del escrito de tutela, se advierte que la misma no está llamada a prosperar por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, esto es demandar ante la Justicia Contenciosa Administrativa, ya que está plenamente probado que se encuentra agotada la vía gubernativa y que sobre las decisiones del Tribunal Médico Laboral sólo son procedentes las Acciones Jurisdiccionales y no la acción de tutela por cuanto esta no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador, como así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 2 de agosto de 1996…” (f. 52 ib.).

 

Por tanto, solicitó negar la petición elevada, al estimar probado que el padecimiento del señor Mora Vallejo “es un trastorno de personalidad, el cual le impide adaptarse al medio policial, además que este trastorno no fue adquirido por la presión de la actividad  policial toda vez que esta patología es una preexistencia, es un rasgo de la personalidad, el diagnóstico, tratamiento y conducta a seguir específica, sin secuelas, no requiere más controles, razón por la cual la junta médico laboral lo declara no apto para la actividad policial, sin disminución de la capacidad laboral”.

 

E. Sentencia única de instancia.

 

Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora Vallejo, desde octubre de 2009, “recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siéndole diagnosticado tiempo después ‘trastornos de adaptación’ y ‘trastornos de habla y de lenguaje’ (fls. 62 anverso y 63) frente a los cuales, conforme a las terapias, la atención médica familiar, evolucionó satisfactoriamente” (f. 81 ib.).

 

Igualmente, afirma que la demandante no acredita que su hijo esté actualmente desprovisto de algún tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente hubiere sufrido una recaída, de manera que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la procedencia de la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Debe esta Sala de Revisión determinar si es procedente la tutela solicitada, en cuanto los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del joven Cristian Mauricio Mora Vallejo, quien mediante resolución de diciembre 28 de 2010, fue desvinculado de la prestación del servicio militar obligatorio, sin consideración a su estado de salud.

 

En consecuencia, reiterando pronunciamientos anteriores[1], esta Sala de Revisión abordará el análisis de (i) la legitimación por activa y por pasiva; ii) el marco jurídico aplicable; iii) la línea jurisprudencial en relación con este tipo de situaciones y, iv) se resolverá el caso concreto.

 

Tercera. Legitimación por activa y por pasiva.

 

Según se deduce del contenido de la demanda, María del Socorro Vallejo Calvo actúa en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, de 20 años de edad (19 al momento de ser presentada la demanda), quien, por ende, es mayor de edad y, en principio, capaz de determinarse por sí mismo lo que, sin embargo, ameritaría otro enfoque por la condición psicológica que aqueja al joven, en cuanto a si estaría en posición de promover la defensa de sus derechos.

 

Con todo, cualquier hesitación sobre la legitimación por activa de esta acción, queda superada por la realidad de que, aunque la redacción implica que es la señora María del Socorro quien acude a la jurisdicción constitucional “en mi calidad de madre”, la demanda también está suscrita por Cristian Mauricio Mora Vallejo y en su texto se lee, por ejemplo: “Solicito al señor Juez de tutela, ordene que al suscrito se le practique dictamen pericial…” (f. 6 ib).

 

Por ello, está suficientemente acreditada tal legitimación, al igual que la pasiva, por la evidencia de estar dirigida la demanda contra una entidad pública, como ciertamente lo es la Policía Nacional.

 

Cuarta. Marco jurídico aplicable.

 

Los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de la Policía Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez, se encuentran regulados por los  Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al efecto por la Rama Legislativa.

 

Los artículos 2° y 3° del Decreto 094 de 1989 definen la capacidad sicofísica y establecen la necesidad de que el personal al que dicha preceptiva se aplica reúna las condiciones para ingreso y permanencia en el servicio. Los Títulos III y IV regulan lo relacionado con las incapacidades e invalidez, y la composición y funciones de los organismos médico-laborales militares y de policía, respectivamente. Este último tema es tratado de manera análoga en el Título III del también citado Decreto 1796 de 2000.

 

Por su parte, los Títulos VII y XIX del referido Decreto 094 contienen, respectivamente, los listados de las lesiones y afecciones que alteran la aptitud y la capacidad, estableciendo las reglas aplicables para cada caso.

 

Dentro del Título IX, el artículo 79 desarrolla lo atinente a las enfermedades mentales, en relación con las cuales se advierte que la evaluación definitiva sólo operará después de “un largo período de observación”, con revisiones periódicas posteriores y la realización de exámenes de control.

 

De manera concordante, los artículos 89 y 90 del Decreto 094 de 1989 y 38 y 39 del Decreto 1796 de 2000, señalan que sólo habrá derecho a pensión de invalidez para los miembros de la Policía Nacional en los eventos en que se haya determinado una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, norma que sólo resulta aplicable a “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002”, límite temporal que fue declarado exequible por esta corporación[2].

Por su parte, tanto la Ley 352 de 1997 (art. 19) como el Decreto Ley 1795 de 2000 (art. 23), indican que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o que hayan sido dados de baja con asignación de retiro o pensión, entre otros. Contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo, pero no se hagan acreedores a pensión o asignación de retiro, pierden la calidad de afiliados y, en consecuencia, el acceso a los correspondientes servicios de salud.

 

Quinta. La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren detrimento en su estado de salud durante la prestación del servicio.  Reiteración de jurisprudencia.

 

En múltiples ocasiones[3], esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles.

 

 En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.

 

Esta Corte, en distintas Salas de Revisión, ha señalado que tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela[4].

 

Esas reglas jurisprudenciales resultan de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales, enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, como: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que resulte indispensable hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, para lograr que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el deber de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión a favor de la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el riesgo permanente que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.

 

El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en múltiples sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce a evitar la muerte, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales[5].

 

En relación con los derechos a la salud y a la vida digna, una consideración cardinal es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y evolución de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otros ámbitos[6].

 

Por su parte, el deber estatal de especial protección a las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales).

 

En estas circunstancias, tal como se ha resaltado jurisprudencialmente, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que posibiliten su recuperación y faciliten la reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, a través de preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, por los encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que incidan en el efectivo goce de estos derechos.

 

Finalmente, existe una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (arts. 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación de la democracia y el funcionamiento del Estado, defendiendo la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, como antes se indicó, no sólo se trata de trascendentales funciones cuya ejecución beneficia a toda la población, sino que, además, su cumplimiento implica serio y permanente riesgo para la vida y la integridad de quienes las desarrollan.

 

Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (art. 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen especiales deberes de atención hacia aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos.

 

Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la línea jurisprudencial de esta corporación en relación con estas materias. Por ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón), sostuvo la Corte:

 

“Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.”

 

Más adelante, en la misma providencia se lee:

 

“El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.”

 

En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relación con estos temas, se indicó:

 

“… no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.”

 

Estas reflexiones han llevado también a la Corte a considerar que las normas que rigen las prestaciones y servicios a que tienen derecho los miembros de la fuerza pública, deben ser interpretadas de manera tal que se acompasen plenamente con los mandatos constitucionales relativos a la especial protección que les es debida. En este sentido, se ha señalado:

 

“… las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.”[7]

 

En esa línea, expresó también la Corte en la misma providencia:

 

“... de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar...’.”

 

Después se realizó esta precisa síntesis sobre los aspectos que se comentan[8]:

 

“(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

 

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

 

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’[9], es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

 

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[10] no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.”

 

Recapitulando, la jurisprudencia ha asumido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que de lugar a desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

 

Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos eventos se ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o mantener, según el caso, la prestación de los servicios médicos requeridos para superar las afecciones que padezcan los demandantes[11].

 

Debe advertirse también que la Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, como a quienes, más allá del cumplimiento de este deber ciudadano, hacían parte de la Fuerza Pública de manera permanente, ya que los enfoques relacionados con el altruismo y el servicio a la comunidad que caracterizan esta misión, así como los riesgos que le son inherentes, se encuentran igualmente presentes en ambas circunstancias[12].

 

De otra parte, bajo similares consideraciones, la Corte ha encontrado que, en algunos casos, las evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de fijar el índice de disminución de su capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan.

 

Teniendo en cuenta que del referido índice depende el logro de la pensión de invalidez y, con ello, la posibilidad de proteger la calidad de vida y cuidar de manera adecuada la propia salud, en tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la realidad de sus afecciones.

 

En todo caso, en estas mismas sentencias esta corporación ha precisado que no le corresponde al juez de tutela decidir el otorgamiento o no de dicha prestación social, asunto que debe ser determinado por las autoridades competentes y con sujeción a las normas que regulan la materia.

 

Para concluir este análisis, se reitera que, conforme se expuso desde la citada sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que el Estado les suministre la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que resulte necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a raíz de su vinculación al servicio público que cumplen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Sexta. Análisis del caso concreto.

 

6.1. En el presente caso, en la demanda se afirma que Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó en agosto 15 de 2009 a la Policía Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio sin observaciones de salud[13], pero en abril de 2010 presentó “accidente por arma de fuego en hombro derecho” y el 27 del mismo mes “intento de suicidio, manifiesta ‘estaba aburrido por el mal trato que recibía del Comandante’” (f. 61 cd. inicial).

 

La entidad accionada decidió desvincularlo al acabar el servicio obligatorio, observando que la Junta Médico Laboral “no amerita incapacidad” y evaluó la disminución de su capacidad laboral en “0.00%” (f. 71 ib).

 

6.2. De conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, corresponde establecer si en el presente caso podía la Policía Nacional terminar la vinculación del joven Cristian Mauricio Mora Vallejo, dejándolo sin ningún tipo de asistencia médica.

 

Inicialmente, esa institución le suministró atención, pero después de que fuera evaluado por la Junta Médico Laboral, fue desvinculado “de la prestación del servicio Militar Obligatorio por sanidad” (Resolución N° 718 de diciembre 28 de 2010, fs. 47, 48, 56 y 57 ib.), lo que trajo consigo la terminación de la asistencia en salud de que disfrutaba.

 

6.3. Según se refiere en la demanda, Cristian Mauricio Mora Vallejo “se encuentra trastornado mentalmente” y, por ser su familia de escasos recursos económicos, reclama prestarle “los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos” requeridos para su recuperación (f. 3 ib.)

 

Por lo anterior, se debe acudir de nuevo a los fundamentos constitucionales, observados en la amplia jurisprudencia reiterada, y a lo que se entiende en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, acápite de enfermedades mentales, según el cual la evaluación definitiva de las “lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá (sic) después de un largo período de observación”, medida comprensible pues este tipo de enfermedades se caracteriza por su incierta evolución, e incluso por su posible aparición tardía, consideraciones que refuerzan la necesidad de hacer varias evaluaciones del paciente, antes de resolver de manera definitiva.

 

6.4. Por consiguiente, teniendo en cuenta que persisten los problemas de salud de Cristian Mauricio Mora Vallejo, es imperioso brindarle protección, de forma similar a como fue decidido, entre otras, en la sentencia T-411 de mayo 22 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, donde se consideró que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud de un soldado, retirado del servicio por problemas psicológicos que le afectaron gravemente durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual debía continuársele prestando la atención médica integral que necesitara.

 

Por ende, será revocado el fallo proferido en febrero 25 de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó el amparo de los derechos invocados, el cual se concederá en defensa de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Cristian Mauricio Mora Vallejo.

 

En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido en febrero 25 de 2011, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Cristian Mauricio Mora Vallejo.

 

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera Cristian Mauricio Mora Vallejo, ordenando realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr., entre otras, T-279 de abril 20 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual función

[2] C-924 de septiembre 6 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[3] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón); T-394 de septiembre 16 de 1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); T-376 de agosto 15 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-393 de marzo 27 de1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); T-761 de febrero 19 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández); T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-643 de agosto 1 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-810 de  agosto 4 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); T-1115 de  octubre 28 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); T-841 de octubre 12 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández); T-063 febrero 1° de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-568 de mayo 29 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[4] Cfr. T-643 de agosto 1° de 2003 y T-493 de mayo 20 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); y T-366 de mayo 10 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería).

[5] Entre los múltiples pronunciamientos, recuérdese lo reiterado durante el 2008, en los fallos T-023 de enero 22 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-102 de febrero 8 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)  y T-280 de marzo 14 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[6] Cfr. T-601 de junio 9 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-654 de agosto 9 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-011 de enero 17 de  2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[7] T-376 de agosto 15 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara), citada y reiterada, entre otras, en las sentencias T-761 de julio 19 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-411 de mayo 22 de  2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[8] T-063 de febrero 1° de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] “Tomado de la sentencia T-810 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).”

[10]“Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.”

[11] Cfr., entre otras, T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón); T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); y T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] En esta línea, esta Corte ha protegido los derechos fundamentales de militares y policiales en casos análogos al presente, aunque no relacionados con el servicio militar obligatorio. Cfr., entre otras, T-761 de julio 19 de 2001 (Clara Inés Vargas Hernández); T-643 de agosto 1°de 2003 (Rodrigo Escobar Gil); y T-020 de enero 22 de 2008 (Jaime Araujo Rentería).

[13] Cfr. historia clínica (fs. 59 a 69 cd. inicial) y texto de la demanda (“estaba en perfectas condiciones físicas, psicológicas, anímicas y morales”, f. 2 ib.).