T-577A-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-577A/11

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA-No puede revivir términos vencidos ni subsanar omisiones del accionante

 

DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE-No vulneración por cuanto Ingeominas respetó debido proceso en contrato de concesión  minera

 

Referencia: expediente T-3.004.339

 

Demandante: Andrés Cambas Vásquez

 

Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, por medio del cual se confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de enero del mismo año, en el trámite del amparo constitucional impetrado por Andrés Cambas Vásquez contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

El 13 de enero de 2011, el señor Andrés Cambas Vásquez, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso que, según afirma, han sido vulnerados por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, al tomar la decisión de declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales por abstenerse, sin justa causa, de suscribir la minuta de un contrato de concesión minera que le había sido adjudicado por esa entidad.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. El 25 de octubre de 2006, el señor Andrés Cambas Vásquez y cinco personas más, presentaron ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería, en adelante INGEOMINAS[1], una propuesta conjunta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como “carbón mineral y demás minerales concesibles”, localizado en el Departamento del Cesar (municipios de Chiriguaná y El Paso). A dicha solicitud le fue asignado el radicado número HJP-13331.

 

2.2. Una vez realizada la evaluación técnica de la propuesta por parte de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, se determinó que el área libre[2] susceptible de contratar era de 34 hectáreas (ha) y 2.535 metros cuadrados (m2), distribuidas en dos (2) zonas no colindantes: a la Zona 1 le correspondió un área de 23.75627 (ha) y a la Zona 2 un área de 10.49785 (ha). Por cada zona se adelantó un trámite independiente para efectos de la adjudicación del contrato de concesión minera.

 

2.3. Lo anterior, obedeció a que la alinderación inicialmente descrita por los proponentes presentaba superposición[3] parcial con otras solicitudes o títulos mineros[4] que se encontraban vigentes para ese momento, siendo necesario que la autoridad minera dividiera la zona susceptible de contratar.

 

2.4. La Zona 1, que conservó el radicado No. HJP-13331, fue adjudicada a los proponentes, quienes posteriormente suscribieron el respectivo contrato de concesión que, valga resaltar, contó con la firma del demandante.

 

2.5. En cuanto hace a la Zona 2, luego de una reevaluación técnica y jurídica de la propuesta, mediante Auto GCTM No. 001355, del 30 de octubre de 2008, la entidad demandada dispuso la creación de una placa alterna para efectos de iniciar el proceso de adjudicación de esa extensión, correspondiéndole el radicado No. HJP-14001X.

 

2.6. Agotado el respectivo trámite y como quiera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001[5], la entidad procedió a elaborar la minuta del contrato de concesión No. HJP-14001X, para lo cual, previamente, requirió a los proponentes, a efecto de que en un término perentorio de dos (2) meses aceptaran o rechazaran el área determinada como libre para contratar, pues, de lo contrario, se entendería desistida su voluntad de continuar con el trámite de la solicitud.

 

Así mismo, los requirió para que dentro del mismo término suscribieran el contrato de concesión, con la advertencia de que en caso de no proceder conforme a lo solicitado, quedarían inhabilitados por cinco años para contratar con el Estado.

 

2.7. Como quiera que, vencido el término concedido, algunos de los proponentes no dieron cumplimiento al anterior requerimiento, mediante Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, el Subdirector de Contratación y Titulación Minera resolvió declarar desistida la propuesta de contrato de concesión minera No. HJP-14001X y declarar inhabilitados por cinco años para contratar con las entidades estatales, contados a partir del 23 de septiembre de 2009, al demandante y a dos proponentes más. Ello,  con fundamento en la causal contenida en el numeral 1°, literal (e), del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según la cual  son inhábiles para celebrar contratos estatales “quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado”.

 

2.8. De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, el anterior acto administrativo fue notificado personalmente a cada uno de los interesados, informándoles que contra el mismo procedía el recurso de reposición. No obstante, como quiera que el actor no se presentó a la diligencia de notificación personal, la entidad demandada procedió a notificarlo por edicto.

 

2.9. Finalmente, el 9 de diciembre de 2010, el Grupo de Información y Atención al Minero expidió la constancia de ejecutoria de dicho acto, en la que se indicó que la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010 “quedó ejecutoriada y en firme el 23 de noviembre de 2010 como quiera que no presentaron recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa”.

 

2.10. Para el actor, el que se le haya inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales, por el hecho de no suscribir la minuta de un contrato de concesión minera, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.

 

3. Fundamentos de la demanda

 

3.1. Teniendo como soporte el escenario descrito en precedencia, el demandante señala que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del hecho de no haber tenido conocimiento del trámite adelantado por INGEOMINAS respecto de la propuesta HJP-14001X, pues afirma que nunca fue informado de la creación de la placa alterna para la Zona 2 dentro del expediente HJP-13331, con lo cual se modificó el área libre inicialmente establecida para contratar, ni de las actuaciones posteriores.

 

De hecho, sostiene que la gestión de la propuesta de contrato de concesión minera fue encomendada a otro de los proponentes, quien sería la persona encargada de atender todo lo relacionado con dicho trámite ante la entidad demandada. Sin embargo, precisa que esa delegación no fue plasmada en ningún documento por escrito, sino que se trató de un acuerdo informal o implícito. En todo caso, asevera que esa persona nunca lo mantuvo informado del proceso ni de la existencia de algún requerimiento o acto administrativo que ameritara su intervención directa.

 

Por esa razón, reconoce que no se presentó a firmar la minuta del contrato de concesión minera dentro de la propuesta HJP-14001X, aún cuando dos de los proponentes sí lo hicieron, pues además de desconocer por completo dicha actuación, no estaba interesado en contratar por un área de tan solo 10.49785 hectáreas de exploración y explotación, que no le representaría la suficiente utilidad que requería.

 

Sobre el particular, señala expresamente que “no continuar con el trámite de la solicitud de un área minera ante el INGEOMINAS, en razón a que el área libre reportada por la entidad era de solo 34 hectáreas, estuvo enmarcada en el contexto de mi libre albedrío, el cual, a su vez, hace parte de mi esfera íntima, es decir, de mi vida privada”. (Sic)

 

Adicionalmente, manifiesta que había trascurrido más de dos años desde la fecha de presentación de la propuesta inicial (25 de octubre de 2006), razón por la cual pensó que ya no les iban a adjudicar el contrato de concesión.

 

3.2. Puntualmente, en lo que respecta a la resolución por medio de la cual se le declaró inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales, señala que tampoco fue informado o notificado de dicho acto, negándosele la oportunidad de impugnar la decisión y vulnerando así sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.  

 

Para el actor, además, la decisión adoptada por Ingeominas carece de cualquier fundamento jurídico, pues no consultó el marco normativo aplicable en materia de inhabilidades. En su criterio, el contrato de concesión minera no se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, sino por el Código de Minas –Ley 685 de 2001– que, a su vez, remite al Código Contencioso Administrativo.

 

Aún así, considera que hubo una indebida interpretación y aplicación del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a la figura del desistimiento, toda vez que la consecuencia de ello no es la inhabilidad del peticionario o proponente sino el archivo del expediente, sin perjuicio de que se pueda volver a presentar otra propuesta.

 

3.3. Con todo, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó y, en todo caso, no resulta eficaz para reivindicar sus calidades profesionales, las cuales se han visto seriamente cuestionadas en razón de la decisión adoptada en su contra por el ente demandado.

 

4. Pretensiones

 

Bajo el entendido de que la decisión de INGEOMINAS de declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con el Estado, desconoce en gran medida sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, el actor promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, solicitando al juez  constitucional que se ordene a esa entidad revocar la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, “por medio de la cual se entiende desistida para unos proponentes la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. HJP-14001X y se declaran unas inhabilidades y se continúa con los demás proponentes”.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Oposición a la demanda de tutela

 

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Instituto Colombiano de Geología y Minería    -INGEOMINAS-, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.

 

6.1. Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-

 

Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 20 de enero de 2011, en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos:

 

Tras realizar un recuento detallado de las actuaciones adelantadas con ocasión de las propuestas HJP-13331 y HJP-14001X, que tuvieron por objeto la suscripción de un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de carbón mineral en dos zonas del Departamento del César, concluye que dichos procedimientos se adelantaron con sujeción a las normas que regulan la materia, atendiendo al debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas y respetando el principio de publicidad respecto de cada uno de sus actos.

 

En efecto, afirma que en el año 2006, el demandante y cinco personas más presentaron ante la entidad una propuesta de contrato de concesión minera, a la cual le correspondió el radicado HJP-13331. Luego de determinar que el área libre susceptible de contratar era de 34 hectáreas y 2.538 metros distribuidos en dos zonas, el Grupo de Titulación y Contratación Minera consideró viable crear una placa alterna para la Zona 2, informando oportunamente dicha situación al actor, mediante comunicación dirigida a la dirección que consignó en el formulario de la  propuesta.

 

Lo anterior, según la entidad, “obedeció a que ingresado en el sistema de información gráfico de INGEOMINAS, la alinderación descrita por los solicitantes dentro de la propuesta de contrato de concesión HJP-1331, se encontró que dicha área presentaba superposición parcial con las solicitudes GF7-143, GIK-103 y con los títulos 144-97 y 147-97, vigentes a la fecha de presentación de la propuesta, procediendo la entidad a eliminar de oficio las superposiciones mencionadas y definiendo el área libre susceptible de contratar, en donde efectivamente se determinó que una vez efectuado ese recorte de áreas, la zona susceptible de contratar se dividió en dos zonas no colindantes la una de la otra, por la existencia de solicitudes y títulos mineros”.

 

Siendo así, afirma que no es cierta la afirmación del demandante, en cuanto señala en su escrito de tutela que, sin razón aparente y de manera inconsulta, fue creada una placa alterna para la Zona 2, pues esa decisión, que implicó la delimitación del área libre susceptible de contratar, quedó consignada en la minuta del contrato de concesión minera que él mismo suscribió respecto de la Zona 1 dentro del trámite correspondiente al expediente HJP-13331.

 

Por otro lado, sostiene que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el artículo 21 de la Ley 685 de 2001 expresamente señala que “serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este Código”.

 

Conforme con ello, afirma la autoridad minera que para efectos de declarar la inhabilidad del actor, se basó en el numeral 1°, literal (e) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según el cual, son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. Decisión que se ajusta al ordenamiento legal pertinente.

 

En cuanto hace a la notificación del acto mediante el cual se declaró la mencionada inhabilidad, manifiesta que la misma se efectuó personalmente, previa comunicación dirigida a cada uno de los proponentes para que se presentaran a conocer el contenido de la decisión. Sin embargo, informa que el actor no asistió a la diligencia de notificación personal, mientras que los demás proponentes inhabilitados sí lo hicieron.

 

Con todo, considera la entidad demandada que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor para promover la presente acción, pues la decisión adoptada en su contra es el resultado del descuido y la desidia en que incurrió frente a un trámite que por su naturaleza ameritaba un seguimiento permanente del proceso y no una simple delegación de funciones en otro proponente, carente de cualquier formalidad como lo exige la ley.

 

Por último, advierte que la acción de tutela es improcedente en el presente caso, toda vez que el actor tuvo la oportunidad procesal de interponer el correspondiente  recurso de reposición y no lo hizo; al tiempo que cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que considera infringió sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2011, negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, que el acto administrativo mediante el cual se declaró al actor inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales fue debidamente notificado, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, sin que exista vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

En virtud de ello, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por una autoridad administrativa, cuando se ha omitido el deber legal de desplegar todos los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le otorga al particular para la defensa de sus derechos e intereses.

 

2.     Impugnación del fallo

 

Durante el término otorgado para el efecto, el demandante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su demanda de tutela y realizando algunas precisiones adicionales.

 

Para efectos de aclarar el verdadero alcance de su solicitud, comienza señalando que la presente acción de tutela no tiene por objeto cuestionar la validez jurídica del trámite de notificaciones adelantado por INGEOMINAS, sino obtener la protección de su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que como consecuencia de la inhabilidad declarada en su contra, no podrá seguir ejerciendo la actividad contractual que por varios años ha desarrollado a través de la empresa EQUITEC S.A., de la cual es socio fundador y miembro de la junta directiva.

 

Adicionalmente, considera que no es viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para revertir los efectos negativos de la decisión adoptada por la entidad demanda, toda vez que, a su juicio, el contrato de concesión minera “no se enmarca dentro del ámbito de la contratación pública regida por la ley 80 de 1993” y para reivindicar su buen nombre no es pertinente hacer uso de dicho mecanismo.

 

3. Segunda instancia

 

En providencia del 23 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo dictado por el fallador de primer grado, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la actuación adelantada por la autoridad demandada, pudiendo ejercer la correspondiente acción ante el juez contencioso administrativo, quien no puede ser sustituido por el juez constitucional ni siquiera transitoriamente, ya que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga viable su intervención de manera excepcional.

 

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio Nº 709, del 03 de marzo de 2011, efectuó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 10 de marzo del mismo año.

 

La Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), seleccionó con fines de revisión el asunto de la referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto)

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

En el caso sub-exámine, el demandante es una persona mayor de edad que actúa por sí mismo en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra  plenamente legitimado para instaurar la presente acción.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991,  el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública del orden nacional, y en la medida en que a él se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 

 

3. Presentación del asunto

 

De acuerdo con la situación fáctica descrita, se le atribuye al Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso del señor Andrés Cambas Vásquez, como consecuencia de la decisión de declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales, por no haber suscrito uno de los contratos de concesión minera que le fueron adjudicados.

 

Frente a lo anterior, el actor aduce que su incumplimiento obedeció al hecho de no haber tenido conocimiento del trámite adelantado por la autoridad minera respecto de la propuesta HJP-14001X, cuestionando con ello la falta de notificación de los actos administrativos expedidos dentro de dicha actuación.

 

En procura de la protección de los mencionados derechos, solicitó el amparo constitucional en contra de INGEOMINAS, a fin de que se le ordene a dicha entidad revocar la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, “por medio de la cual se entiende desistida para unos proponentes la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. HJP-14001X y se declaran unas inhabilidades y se continúa con los demás proponentes”.

 

La entidad demandada sostiene que la acción de tutela es improcedente, al no haber vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor, ya que su actuación se ajustó al marco normativo aplicable en materia de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, conforme al régimen de contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993, respetando para el efecto las reglas propias del debido proceso administrativo, en particular el principio de publicidad de sus actos.

 

Aclaró, además, que de existir algún juicio de reproche frente a la decisión adoptada, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia que de ellos se suscite.

 

Los jueces de instancia coincidieron en la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor no agotó los recursos legales que tuvo a su alcance dentro de la actuación administrativa para la protección de los derechos que considera quebrantados; al tiempo que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como mecanismo preferente y eficaz para la reivindicación de dichas garantías.

 

Desde esa perspectiva, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas que eventualmente deberían abordarse para efectos de darle solución, la Sala debe iniciar por definir la procedibilidad de la presente acción de tutela. Ello, sobre la base de las consideraciones expuestas por la entidad demandada y los jueces de instancia, en el sentido de sostener que, en el presente asunto, no se agotaron los recursos ordinarios disponibles en la actuación administrativa adelantada por Ingeominas y que existe otro medio judicial de defensa al cual acudir para resolver la cuestión jurídica planteada.

 

4. Aspecto de procedibilidad: el principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.

 

El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[6] A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Bajo esa orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.”[7]

 

Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.

 

Así las cosas, en virtud del principio de subsidiariedad que informa la acción de tutela, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley como instrumentos preferentes a los que se debe acudir para lograr su protección, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la acción de amparo constitucional.

 

Acorde con ello, esta Corporación en la Sentencia SU-037 de 2009[8], fue enfática en señalar que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.”

 

Concretamente, indicó en la citada providencia que, “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se sujeta a la activación de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”

 

Con todo, ha de anotarse que, no obstante la regla general de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otras vías ordinarias a las que se puede acudir en procura de lograr la protección de garantías de raigambre iusfundamental, será el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente apropiado para prodigar una protección inmediata, real y efectiva de dichas garantías, evento en el cual la acción de tutela se erige como el mecanismo directo de protección[9].  

 

4.1. El perjuicio irremediable

 

Como ya se explicó, aún cuando la acción de tutela es un medio subsidiario y residual de defensa, la propia Constitución habilita al juez de tutela para tramitar una solicitud de amparo constitucional, a pesar de que  exista otro instrumento de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Así entonces, la posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.

 

A propósito del concepto de perjuicio irremediable, conviene destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño[10].

 

Partiendo de tal definición, la Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [11]

 

Particularmente, en la Sentencia T-225 de 1993, reiterada en pronunciamientos posteriores sobre la materia[12], la Corte ha indicado que:

 

“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder   prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.

 

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”

 

Delimitado el alance de principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.

 

5. Caso concreto

 

5.1. Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso

 

Según quedó previamente expuesto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso del actor, tiene su origen en la actuación adelantada por la autoridad demandada, que culminó con la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, expedida por el Subdirector de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, mediante la cual se le inhabilitó por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales. Dicha sanción le fue impuesta, como consecuencia de abstenerse de suscribir uno de los contratos de concesión minera que le habían sido adjudicados, previa propuesta que presentó en conjunto con cinco personas más ante dicha entidad.

 

El actor señala al respecto, que no fue informado del trámite adelantado por la entidad demandada frente a su propuesta de contrato de concesión, pues no le fueron notificados los actos administrativos que allí se expidieron. Desde ese punto de vista, el objeto central de la presente acción de amparo constitucional va encaminado a que el juez de tutela revoque de manera inmediata la citada resolución que, a su juicio, se expidió con desconocimiento del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

 

Con base en la reflexión contenida en el acápite precedente, cabe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cual se puede acudir para demandar la legalidad del acto administrativo que en esta ocasión se cuestiona. En efecto, dicho mecanismo se halla consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, conforme con el cual, habrá una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo además solicitar la reparación del daño.

 

Sobre el particular, la norma en cita dispone expresamente:

 

 

“ART. 85. Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.”

 

Así mismo, cabe señalar         que, conforme al numeral 2° del artículo 136 del mismo ordenamiento, la acción de nulidad y restablecimiento está sometida a un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

 

En las condiciones anotadas, bien podría afirmarse que para el momento en que se expidió la Resolución No. 002213, del 9 de agosto de 2010, el actor contaba con la posibilidad de acudir a la referida acción, en procura de enervar los efectos negativos que, en su sentir, le produjo dicho acto administrativo, por tratarse del escenario propicio para controvertir su legalidad, a través de un proceso dotado de todas las formalidades y garantías necesarias para la solución efectiva de la problemática plateada.

 

En este punto, es importante resaltar que dicho proceso cuenta con la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto que se acusa, siendo éste un instrumento eficaz para la protección inmediata  de los derechos fundamentales que hayan resultado vulnerados en razón de su expedición[13].

 

Sin embargo ocurre que, actualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó, sin que el actor hubiere acudido oportunamente a dicho mecanismo en procura de lograr la garantía de sus derechos subjetivos. A este respecto, habrá de señalarse que la acción de tutela no ha sido instituida para cohonestar la falta de diligencia de quien teniendo interés en proteger sus derechos fundamentales no hace uso del mecanismo preferente y adecuado para ello.

 

Frente a esta circunstancia, expone el actor como razones que pretenden justificar su actitud pasiva, el hecho de que no tuvo conocimiento del trámite adelantado por la autoridad demandada frente a la propuesta de contrato de concesión No. HJP-14001X, ya que no fue notificado de la creación de la placa alterna para la Zona 2, ni de las demás actuaciones posteriores que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, cuyo contenido, según afirma, tampoco le fue notificado, negándosele la oportunidad de impugnar la decisión y vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

 

De esa manera, a fin de establecer la eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa que tenía a su disposición el actor frente a la conducta que asumió, es necesario establecer si, en efecto, éste no fue vinculado formalmente a la actuación adelantada por Ingeominas como reiteradamente lo afirma.

 

Conforme con el material probatorio que obra dentro el expediente, advierte la Corte que desde un comienzo el demandante sí fue debidamente informado de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por Ingeominas respecto de la propuesta de contrato de concesión No. HJP-14001X.

 

Para comprobar este aserto, basta con evocar el trámite impartido por la autoridad demandada a la propuesta de contrato de concesión formulada por el actor, tal y como a continuación se expone:

 

Como ya se mencionó, el actor y cinco personas más presentaron, el 25 de octubre de 2006, una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en una región del Departamento del César. La autoridad demandada procedió a realizar la evaluación tecnico-jurídica de la propuesta, encontrando que el área requerida por los proponentes presentaba algunos inconvenientes para contratar, por cuanto existían otras solicitudes y títulos mineros respecto de esa zona, razón por la cual, procedió a delimitar el área total susceptible de contratar, dando como resultado 34 hectáreas y 2.538 metros cuadrados, distribuidos en 2 zonas ubicadas en el Municipio de El Paso (Cesar) [14].

 

Teniendo en cuenta la anterior distribución, por Auto No. 001355 del 6 de noviembre de 2008, se creó la placa alterna No. HJP-14001X para la Zona 2[15]. Conforme con ello, quedó establecido que el área libre susceptible de contratar para la Zona 1 era de 23.75627 (ha) y para la Zona 2 de 10.49785 (ha).

 

Dicho auto le fue comunicado al actor mediante oficio GIAM-01-05310 de la misma fecha, remitido a la dirección[16] de residencia que éste informó en el formulario de la propuesta[17].

 

Sobre la base de que las dos zonas no eran colindantes, para efectos de su adjudicación se adelantaron procesos independientes. Así,  en cuanto hace a la Zona 1, agotado el trámite correspondiente, el actor suscribió el respectivo contrato de concesión minera por un área determinada como libre para contratar de 23.75627 (ha), en los términos y condiciones allí establecidos[18].

 

Hasta este punto, para la Sala es claro que el actor siempre tuvo conocimiento de que el área libre susceptible de contratar se encontraba distribuida en dos zonas no colindantes, cada una de ellas con una extensión determinada, tal y como le fue explicado en el Auto del 6 de noviembre de 2008, y como quedó pactado en el contrato de concesión minera que el mismo firmó respecto de la Zona 1.

 

Concretamente, en el citado auto se indicó lo siguiente:

 

 

“(…) Que el día 2 de agosto de 2008 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera realizó la reevaluación técnica de la propuesta donde determinó que el área libre susceptible de contratar corresponde a 34,2538 Hectáreas distribuidas en dos (2) zonas.

 

Que en atención al procedimiento dispuesto por el Instituto y teniendo en cuenta  las dos (2) áreas libres, se hace necesario la creación de una (1) placa alterna, para la Zona dos (2) de la propuesta de contrato de concesión No. HJP-13331, de conformidad con la evaluación técnica realizada el 2 de agosto de 2008.

 

(…)” (Negrilla fuera del texto original)

 

Ahora bien, en lo que concierne a la actuación que dio lugar a la expedición del acto administrativo objeto de reproche, también la Sala de Revisión encuentra acreditado que con posterioridad a la adjudicación y celebración del contrato estatal respecto de la Zona 1, por Auto No. 001733 del 6 de julio de 2009, se efectuó un requerimiento a los proponentes para efectos de que aceptaran o rechazaran el área de 10.49789 hectáreas determinada como libre para contratar, correspondiente a la Zona 2. Así mismo, se les hizo un llamado para que en el término perentorio de dos (2) meses acudieran a suscribir el correspondiente contrato estatal, “so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la solicitud”.

 

El anterior acto administrativo fue notificado por estado que se publicó el 21 de julio de 2009, previa comunicación remitida al actor a la misma dirección consignada en la propuesta, en la que se le informó sobre el particular[19] .

 

Como quiera que vencido el término concedido, el demandante y dos proponentes más no dieron cumplimiento al anterior requerimiento, mediante Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, el Subdirector de Contratación y Titulación Minera entendió desistida la propuesta de contrato de concesión por ellos presentada y, en consecuencia, los declaró inhabilitados por el término de cinco (5) años para celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, literal (e) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993[20], haciéndoles saber que contra la misma procedía el recurso de reposición.  

 

Posteriormente, mediante oficio del 12 de octubre de 2010, la autoridad demandada le comunicó al actor acerca de la expedición del referido auto, con el fin de que acudiera a notificarse personalmente de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recibo[21]. Dado que el actor no atendió la diligencia de notificación personal, para efectos de cumplir con este presupuesto procesal, el 9 de noviembre de 2010, se publicó el Edicto No. 03156-2010[22], el cual se desfijó el 16 de noviembre del mismo año,  quedando ejecutoriada y en firme la referida resolución el 23 de noviembre de 2010, al no haberse interpuesto contra la misma ningún recurso[23].

 

Valga resaltar que la anterior comunicación, así como las demás que se realizaron, fue enviada a la misma dirección que para estos efectos el actor aportó en el documento que contenía la propuesta de concesión.

 

Así las cosas, para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, en cuanto señala en su demanda de tutela que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición porque desconocía el trámite que Ingeominas le dio a su propuesta de contrato de concesión minera, más específicamente, el proceso que se adelantó para efectos de la adjudicación de la Zona 2, radicado bajo el número HJP-14001X, por el hecho de no haber sido notificado de sus decisiones.

 

De acuerdo con el anterior recuento, es claro que el actor sí fue debidamente informado de todas las actuaciones que se adelantaron con el fin de adjudicar los dos contratos de concesión minera a los que se ha hecho referencia y que todas las comunicaciones, desde que se presentó la propuesta, fueron enviadas a la misma dirección de residencia, conforme se desprende de los elementos de juicio que obran en el expediente[24].

 

En ese sentido, no resulta razonable que, habiéndose remitido todas las comunicaciones a la misma dirección, el actor solo haya recibido aquellas referentes al trámite que se adelantó para efectos de la adjudicación y posterior firma del contrato de concesión minera respecto de la Zona 1, y no haya sucedido lo mismo en relación con el segundo proceso que se inició para efectos de la adjudicación de la Zona 2. Ello resulta aún más extraño, si se tiene en cuenta que en la actuación que se surtió con respecto al contrato de adjudicación de la Zona 1, se advertía con claridad que el área de terreno que se solicitaba fuera adjudicada, se encontraba distribuida en dos zonas no colindantes, lo que no dejaba duda acerca del conocimiento que tenía el actor que los procesos de adjudicación de las dos zonas se llevarían de manera separada e independiente.  

 

A este respecto, no se encuentra acreditado en el expediente que el actor hubiese informado sobre un posible cambio de residencia o domicilio, que pudiera justificar el desconocimiento de la actuación administrativa, ni que así lo haya manifestado en el trámite de la acción de tutela. En relación con la falta de comunicación de la actuación administrativa adelantada respecto de la Zona 2, el demandante no hace referencia distinta al hecho de sostener que no le fue informada, aspecto éste que objetivamente está desvirtuado.

 

La Corte advierte, además, que el demandante incurre en una clara contradicción, pues si bien en la demanda de tutela sostiene que la falta de vinculación al proceso de adjudicación de la Zona 2, es la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, en la impugnación sostiene que  no busca cuestionar la validez jurídica del trámite de notificaciones, sino reivindicar su derecho al buen nombre, por encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado, circunstancia que pone aún más en duda la afirmación inicial de que la presunta violación de sus derechos fundamentales deviene de no haber tenido conocimiento, desde su inicio, de la actuación adelantada por Ingeominas sobre la Zona 2 de adjudicación.

 

Por otro lado, tampoco resulta admisible la aserción del actor, según la cual, no es viable promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de que el contrato de concesión minera no se rige por las disposiciones del Estatuto General de Contratación -Ley 80 de 1993-, sino por el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, pues si bien es cierto aquel tiene una regulación especial en dicho Código, también lo es que en materia de inhabilidades o incompatibilidades, el propio artículo 21 del mismo, hace remisión expresa a la Ley 80 de 1993 para efectos de su aplicación.

 

En todo caso, valga señalar que, por tratarse de materias directamente relacionadas con una actividad del Estado, cualquier conflicto que surja en relación con estos temas es susceptible de ser resuelto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo al juez contencioso y no al juez constitucional, a quien le corresponde definir acerca de la aplicación de uno u otro estatuto.

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante no actuó con diligencia en el proceso que se inició con ocasión de su propuesta de contrato de concesión minera No. HJP-14001X, sino que, por el contrario, descuidó por completo dicho trámite, no atendió los llamados efectuados por la entidad para que aceptara o rechazara las condiciones en las cuales habría de celebrarse el referido contrato, no interpuso el respectivo recurso de reposición contra la resolución que en esta oportunidad cuestiona y, adicionalmente, pudiendo evitarlo dejó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducara, no puede ahora pretender que por medio de esta acción subsidiaria y residual, se revivan términos ya vencidos o que se remplace la labor del juez contencioso administrativo como si se tratara de una vía judicial alterna, adicional o complementaria de la establecida por el legislador como preferente para la defensa de sus derechos.

 

Bajo las anteriores circunstancias, queda por señalar que tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acción de tutela, pues el actor no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio de tal trascendencia que denote una grave amenaza de sus derechos fundamentales, máxime cuando dicho presupuesto se encuentra subordinado al ejercicio de un medio judicial ordinario o especial preferente en el que se pueda resolver definitivamente la controversia suscitada y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo, aspectos que no se satisfacen en el presente caso.

 

Por lo anteriormente expuesto, no resulta procedente conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el fallo judicial dictado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 23 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el dictado el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Andrés Cambas Vásquez contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-.

 

SEGUNDO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, es un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, que tiene como objeto realizar la exploración básica para el conocimiento del potencial de recursos y restricciones inherentes a las condiciones geológicas del subsuelo del territorio colombiano; promover la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación y participar, por delegación, en actividades relacionadas con la administración de dichos recursos (Decreto No. 252 de 2004).

[2]Área libre: Área disponible o no adjudicada, que podrá ser otorgada a un solicitante.”

[3]Superposición: La extensión a la cual las imágenes adyacentes cubren el mismo terreno, expresada en porcentaje.”

[4]Título minero: Es el acto administrativo escrito (documento) mediante el cual se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo minero de propiedad de la Nación.”

Fuente: http://www.ingeominas.gov.co/Servicios-de-informacion-al-ciudadano/Glosario/S.aspx

 

[5] "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones".

[6] Sentencia SU-037 de 2009.

[7] Ver, entre otras, Sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010.

[8] Dicho pronunciamiento fue reiterado en las Sentencias T-565 de 2009, T-883 de 2009, T-520 de 2010, y T-764 de 2010 y 859 de 2010.

[9] Ver, entre otras, las Sentencias T-083 de 2004, T-1244 de 2008, T-715 de 2009,  T-778 de 2010 y T-859 de 2010.

[10] Consultar, entre otras, las Sentencia T-225 de 1993, SU-086 de 1999, SU-544 de 2001, SU-037 de 2009 y T-859 de 2010.

[11] Consultar las Sentencias T-498 de 2007, SU-037 de 2009 y T-859 de 2010.

[12] La línea de orientación trazada en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-424 de 2010, T-859 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011 y T-377 de 2011.

 

[13] Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

[14] Folios 260 a 263.

[15] Folio 293.

[16] Calle 111 No. 6-65, Bogotá D.C.

[17] Folio 295.

[18] Folios 303 a 313.

[19] Folio 439.

[20] Folios 457 a 459.

[21] Folio 461.

[22] Folios 466 y 467.

[23] Folio 507.

[24] Folios 295 y 316.