T-579-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-579/11

 

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela

 

La jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable. Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No hay incumplimiento injustificado de los términos judiciales por parte del Juzgado en solicitud de entrega de títulos judiciales en proceso laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios

 

 

 

Referencia: expediente T-3007282

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Barbosa Santibáñez, Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jorge Barbosa Santibáñez, Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1.           Hechos

 

El señor Jorge Barbosa Santibáñez y las señoras Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acción de tutela solicitando que se ampararan, entre otros, sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideran están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al no resolver la solicitud presentada el día 25 de enero de 2010 y reiterada el 3 de noviembre de 2010, de entregar los títulos judiciales que habían sido consignados para el pago de las acreencias laborales que les fueron reconocidas mediante sentencia proferida por ese mismo Juzgado, el 13 de julio de  2007.

 

Los siguientes son los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela:

 

1.1      Los tutelantes adelantaron un proceso laboral ordinario en contra de la Fundación San Juan de Dios, para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales que les adeudaba la entidad demandada desde el mes de noviembre de 1999, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007, condenando a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a los demandantes.

 

1.2      Mediante Decreto Departamental No. 099 del 21 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca ordenó la liquidación administrativa de la Fundación San Juan de Dios y de sus dos establecimientos hospitalarios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, la cual se regiría por las normas legales expedidas para los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional.[2]

 

1.3      El apoderado de los tutelantes interpuso acción ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, ante una petición de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios radicada el 5 de agosto de 2008, por medio de la cual se solicitaba la suspensión del proceso ejecutivo y la remisión del expediente al proceso de liquidación,[3] el Juzgado, mediante providencia del  1° de junio de 2009, consideró que no tenía competencia para librar mandamiento de pago, pues la entidad ejecutada se hallaba en liquidación, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Liquidador de la entidad.

 

1.4      Contra esa decisión, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la demanda ejecutiva se había dirigido contra la Beneficencia de Cundinamarca y no contra la Fundación San Juan de Dios, por lo cual resultaba improcedente la solicitud presentada por esta última, pues la ejecución se adelantaba contra otra persona jurídica.

 

Adicionalmente, argumentó que al resolver la demanda, el Juzgado accionado debió tener en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008[4] que, en su concepto, excluyó “los casos ya fallados por la [j]usticia ordinaria laboral de ser sometidos en su cumplimiento a parámetros o directrices distintos de los que tuvieron los [j]ueces al condenar en los respectivos procesos a pagar derechos laborales y costas, en procedimientos que se ajustan plenamente a los dispuesto para el efecto por la Constitución y la ley”.[5]

 

1.5      Mediante Auto del 3 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión de enviar el expediente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, el Juez consideró que, si bien es cierto, mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado había declarado el decaimiento del acto administrativo de reconocimiento de personería a la Fundación San Juan de Dios, esta decisión coincidió con la apertura del trámite de liquidación de la entidad, razón por la cual perdió la competencia para adelantar el proceso ejecutivo y debió remitir el expediente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia del proceso laboral ordinario solamente se había proferido contra la Fundación San Juan de Dios y, por lo tanto, la Beneficencia de Cundinamarca no estaba obligada según el título base de ejecución.

 

1.6      El 24 de septiembre de 2009, la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y sus Establecimientos Hospitalarios expidió las Resoluciones Nos. 0719, 0720, 0721, 0722 y 0723, por medio de las cuales ordenó el pago de las acreencias laborales a las que fue condenada mediante sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, a favor del señor Jorge Barbosa Santibáñez, y de las señoras Martha Leonor Pulido Fajardo, Elvia Liliana León Ballén, María Eugenia Saavedra Parra y Gloria Rocío Gutiérrez León, respectivamente.[6]

 

1.7      El 15 de diciembre de 2009, en cumplimiento de las resoluciones citadas, la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad con la que la Beneficencia de Cundinamarca suscribió el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pago No. 0038, constituyó depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en el Banco Agrario de Colombia, para el pago de las acreencias laborales de los peticionarios.[7]

 

1.8      A través de memorial de 25 de enero de 2010, el apoderado de los tutelantes presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá una solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales que habían sido puestos a disposición del juzgado para el pago de las acreencias laborales de los actores.

 

1.9      Mediante providencia de 17 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 1° de junio de 2009. Consideró que en el Auto apelado, el juez de primera instancia se pronunció sobre su falta de competencia para resolver la acción ejecutiva puesta en su conocimiento, decisión que no es apelable, de acuerdo con las normas procesales que regulan ese tipo de actuaciones. Por lo tanto, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que procediera a remitirlo a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

 

1.10 Por memorial de 3 de noviembre de 2010, el apoderado de los actores solicitó nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que le entregara los títulos de depósitos judiciales constituidos para el pago de las acreencias laborales a favor de sus poderdantes,[8] petición que no fue respondida.

 

1.11 El 22 de noviembre de 2010, los tutelantes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pidiendo se ordene a la autoridad judicial demandada responder las solicitudes presentadas y entregar inmediatamente  los títulos de depósitos judiciales que están a su disposición desde el 15 diciembre de 2009. Argumentan que la omisión del juzgado de ordenar la entrega de los mismos constituye una vulneración de sus derechos al debido proceso y le causa un perjuicio irremediable a su mínimo vital, pues los priva de la posibilidad de “disponer de lo que legal y judicialmente [les] corresponde”,[9] haciéndoles muy difícil satisfacer sus necesidades personales y familiares.

 

2.           Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

 

Mediante Auto del 25 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda e informara sobre el trámite que adelantó dentro del proceso laboral ejecutivo promovido por los tutelantes contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o, Bogotá D.C., la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. Igualmente, vinculó a las entidades demandadas dentro del citado proceso para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

 

2.1      El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá contestó la acción de tutela solicitando negar el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, quienes, en su concepto, interpusieron la acción para no adelantar el trámite procesal correspondiente.

 

Igualmente, informó que el proceso laboral ejecutivo fue tramitado por el Juez Adjunto Primero  designado a ese despacho en el año 2009 quien, mediante Auto del 1 de junio de 2009, decidió remitir el expediente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios por falta de jurisdicción y competencia. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante providencia del 3 de julio de 2009, confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación. El 22 de octubre de 2010 regresó el expediente con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de abstenerse de pronunciarse sobre el recurso, “por no ser el auto objeto de ataque, susceptible del recurso de apelación, disponiendo la remisión del proceso al liquidador sin que a la fecha ésta haya elevado solicitud de entrega de títulos ante este Juzgado”.[10]

 

Finalmente, señaló que mediante Auto del 29 de noviembre de 2010, ordenó la remisión del expediente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y dejó a su disposición los depósitos judiciales, razón por la cual perdió la competencia para pronunciarse sobre la entrega de dichos títulos.

 

2.2      La Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios contestó la acción de tutela informando que mediante las Resoluciones Nos. 719, 720, 721, 722 y 723, del 24 de septiembre de 2009, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales de los actores, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007.[11]

 

2.3      Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la decisión que se señala como vulneradora de los derechos fundamentales de los tutelantes, “no involucra el actuar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que […] es la Fundación San Juan de Dios quien debe expedir las órdenes concernientes a los pagos”.[12]

 

3.           Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante Auto del 29 de noviembre de 2010, en el cual se remitió el proceso ejecutivo al liquidador de la Fundación San Juan de Dios, por lo tanto a la fecha de la decisión, el Juzgado ya había perdido competencia para devolver tales títulos.

 

Esta decisión se tomó con fundamento en lo manifestado por la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá en el escrito de contestación de la acción de tutela, en la que señaló que el proceso ejecutivo adelantado por los actores contra la Fundación San Juan de Dios, fue tramitado por el Juez Adjunto 1 Laboral del Circuito de Bogotá, designado para el año 2009, quien mediante decisión del 1 de junio de 2009, decidió con relación al proceso, remitirlo “[…] por falta de Jurisdicción y competencia a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios”, y que luego de haber sido apelada y confirmada esta decisión, “[m]ediante proveído de fecha 29 de los corrientes, esta titular dispuso obedecer y cumplir, lo resuelto por el Superior, ello es remitir el proceso para que haga parte de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, dejando a disposición de la demandada, los depósitos judiciales.”[13]

 

El juez de primera instancia consideró que la remisión de los títulos de depósitos judiciales a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios era una consecuencia lógica de la decisión de remitir el expediente a esta y, por lo tanto, la decisión no transgredió los derechos fundamentales de los accionantes.[14]

 

4.           Impugnación

 

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los tutelantes, argumentando que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá no había perdido competencia para resolver la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales constituidos a favor de sus poderdantes, ya que, si el juez es competente para condenar a la entidad accionada, también lo es para ordenar la entrega de los títulos a los beneficiarios, pues de no hacerlo, estaría actuando en violación del principio de cosa juzgada, y estaría “incurriendo en dilación prohibida perentoriamente por la H. Corte Constitucional en la referida sentencia”.[15] Agregó que la Juez de instancia, vulneró con su actuación el derecho al debido proceso de sus poderdantes, al “omiti[r] arbitrariamente el deber de entregar los títulos a sus beneficiarios”.[16]

 

Igualmente, manifestó que la remisión de los títulos a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios  no era una consecuencia lógica de la remisión del expediente ya que “los títulos reclamados no fueron constituidos ‘por la misma causa’, esto es, en virtud del proceso ejecutivo, sino en cumplimiento de la sentencia que definió el proceso ordinario y que se encuentra en firme, por lo que, […] lo que ha debido hacer la Accionada era entregar los títulos a los destinatarios y luego enviar el expediente a la Liquidadora para efectos del proceso de ejecución respecto del cual alega incompetencia”.[17]

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2011, el apoderado de los actores precisó que mediante memorial del 11 de enero de 2011, la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios devolvió el expediente correspondiente a la acción ejecutiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que ese despacho ordenara la entrega de los títulos de depósitos judiciales.[18]

 

5.           Sentencia de segunda instancia

 

5.1      El 1° de febrero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales se entiende resuelta con el Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2010, aunque no se hubiera hecho manifestación expresa sobre el asunto en la mencionada decisión.

 

Respecto de las solicitudes de entrega de los títulos radicada con posterioridad a la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de enero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que estos constituían hechos nuevos sobre los cuales no se podía pronunciar, pues de hacerlo, conllevaría una vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso de la parte accionada, razón por la cual estimó que debía “prevenir a la juez del conocimiento para que atienda con celeridad las peticiones que se radiquen dentro del citado proceso y, de esta manera, no llegar a afectar derechos de las partes”.[19]

 

5.2      Mediante memorial de 7 de febrero de 2011, el apoderado de los tutelantes solicitó que se complementara la sentencia del 1° de febrero de 2011 en el sentido de que, por Secretaría, se informara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de prevenir a la juez de conocimiento para que atendiera con celeridad las peticiones radicadas en el citado proceso.

 

5.3      El 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la solicitud del apoderado constituía un recurso de reposición contra la decisión de segunda instancia, no previsto en el trámite de la acción de tutela y, por lo tanto, improcedente. Sin embargo, ordenó que por Secretaría se notificara en forma personal e íntegra el texto de la sentencia proferida por esa Sala el 1 de febrero de 2011.

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1.           Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.           Presentación del caso y problema jurídico

 

El señor Jorge Barbosa Santibáñez y las señoras Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que la decisión de no pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales constituidos para el pago de sus acreencias laborales, reconocidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de julio de 2007, constituye una omisión judicial que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito sostuvo que no entregó los citados títulos porque (i) la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios cuestionó la competencia del Juzgado para adelantar el trámite ejecutivo en su contra, argumento que fue acogido por la autoridad accionada, apelado por los accionantes en este trámite, y por lo tanto, pendiente de ser decidido en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que el expediente no se hallaba en su despacho; y (ii) el Tribunal citado confirmó la decisión sobre la falta de competencia, por lo que debió remitir el expediente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, y que como consecuencia lógica de esa decisión, no tenía competencia para decidir sobre la solicitud de entrega de los títulos constituidos a favor de los tutelantes pues, de una parte, al momento de recibir sus primeras solicitudes, se hallaba pendiente la decisión de segunda instancia sobre la eventual falta de competencia del Juzgado para adelantar el proceso ejecutivo contra la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Y, posteriormente, una vez confirmada la decisión relativa a la falta de competencia del Juzgado remitió el expediente a la Liquidadora.

 

Por lo anterior, la acción de tutela objeto de estudio le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de unas personas que ostentan la condición de demandantes en un proceso tramitado ante su despacho (Jorge Barbosa Santibáñez, Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra), al no resolver la solicitud de entrega de unos títulos de depósitos judiciales para el pago de unas acreencias laborales reconocidas, hasta tanto el juez de segunda instancia no se pronunciara sobre la apelación presentada por los accionantes contra su decisión de declararse incompetente para conocer la acción ejecutiva interpuesta, sin tener en cuenta que -en concepto de los actores- la decisión sobre la entrega de los títulos era independiente de la del juez de segunda instancia sobre la competencia del juzgado laboral para conocer la acción ejecutiva en contra de una entidad que está en liquidación?

 

Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión hará unas consideraciones sobre el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas y las aplicará al caso en estudio.

 

3.           Derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas

 

Los tutelantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideran están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al no resolver en forma oportuna la solicitud de entrega de los títulos judiciales para el pago de sus acreencias laborales. Por lo anterior,  es necesario estudiar la interpretación que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado a estos derechos.

 

En desarrollo de lo anterior, debe señalarse que la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia[20] y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.[21] La consagración de estos derechos, ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional, y de esta forma, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que se trata de derechos fundamentales susceptibles de protección jurídica a través de la acción de tutela.[22]

 

Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos sino que implica, además que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia se dijo:

 

“El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[23]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[24], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.[25]

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeros fallos que una parte importante del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,[26] lo constituye la garantía de que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional consideró que “[…] existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso”.[27]

 

Ahora bien, la consagración constitucional de los mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela, debe ser entendida como la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.[28]

 

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable.  Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado.

 

4.           Caso concreto

 

4.1.    En el presente caso, el señor Jorge Barbosa Santibáñez y las señoras Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por considerar que ese despacho está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no resolver dentro de los términos legales la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales constituidos para el pago de sus acreencias laborales.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá considera que no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, argumentando que, en un primer momento, no tenía el expediente en su poder. Y, posteriormente, se hallaba en firme la decisión que le privaba de competencia para resolver esa solicitud, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva debe adelantarse ante el liquidador de la entidad ejecutada.

 

En el análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisión encontró demostrado que el 25 de enero de 2010 el apoderado de los tutelantes solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá la entrega de los títulos constituidos para el pago de las acreencias laborales de sus poderdantes.[29] Esta solicitud fue reiterada el 3 de noviembre de 2010, y sólo fue contestada mediante auto del 29 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado de Primera instancia ordenó la remisión del expediente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios, junto con los títulos de depósitos judiciales cuya entrega estaba siendo solicitada.[30]

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si en el presente caso existió un incumplimiento de los términos judiciales para resolver la solicitud de entrega de los títulos por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y, de haber existido incumplimiento, si este estuvo justificado por un motivo que razonablemente le impidiera al juez de conocimiento resolver dentro de los términos legales.

 

4.2.    En ese sentido, la Sala de Revisión encuentra que la primera solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2010. En esa fecha, el expediente se encontraba a disposición de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que se estaba tramitando el recurso de apelación que había interpuesto la parte ejecutante contra la decisión del juez de primera instancia de declararse incompetente para proferir mandamiento de pago y de remitir el expediente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios para que este tramitara la acción ejecutiva, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.[31]

 

En este punto, debe tenerse en cuenta que en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación.[32] Además, en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se establece que cuando se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, la competencia del juez de primera instancia quedará suspendida“[…] desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.[33]

 

Con fundamento en las normas citadas, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de no resolver la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales presentada por el apoderado de los tutelantes el 25 de enero de 2010, hasta tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resolviera el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, no vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de los actores, porque la competencia de la autoridad judicial tutelada estaba suspendida hasta que se resolviera el recurso de apelación y se profiriera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda instancia.

 

Por lo tanto, la decisión del juzgado, se fundamenta en las normas procesales laborales y civiles que regulan el trámite del recurso de apelación contra decisiones que impidan continuar con el proceso. Por ello, la Sala considera que, frente a la solicitud presentada por el apoderado de los tutelantes el 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito no incurrió en un incumplimiento injustificado de los términos judiciales y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues al momento en que se presentó la solicitud, su competencia para decidir estaba suspendida.

 

4.3.    Ahora bien, la Sala de Revisión deberá determinar si respecto de la solicitud de entrega de los títulos presentada por el apoderado de los tutelantes el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito incumplió con los términos legales y si, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, ya que para ese momento el expediente ya había regresado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

En desarrollo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que al igual que en la solicitud presentada el 25 de enero de 2010, al momento de reiterar la solicitud el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá aún no había proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda instancia, a pesar de haber recibido el expediente el 22 de octubre de 2010, y por lo tanto, podría considerarse que no había recobrado su competencia para resolver la solicitud de entrega de los títulos. En consecuencia, tampoco el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues no incumplió con los términos legales para resolver lo solicitud al estar su competencia suspendida.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, con base en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez resuelto el recurso de apelación y recibido el expediente por el inferior, este debe proferir un auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda instancia, en el cual se dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.[34]

 

De la información suministrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en su escrito de contestación de la acción de tutela, la Sala encuentra que el auto por el cual se decidió “obedecer y cumplir, lo resuelto por el Superior, ello es remitir el proceso para que haga parte de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, dejando a disposición de la demandada, los depósitos judiciales”  fue proferido el 29 de noviembre de 2010.[35]

 

No obstante, el juez accionado expidió el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia. En el mencionado auto se ordenó remitir el expediente al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y dejar a disposición del liquidador los títulos de depósitos judiciales, resolviendo de paso la solicitud de entrega de los títulos judiciales presentada por el apoderado de los tutelantes, tal como lo manifestó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo proferido el 1 de febrero de 2011, en el cual se resolvió la impugnación de la sentencia de primera instancia. En dicha sentencia, la Corte señaló:

 

“Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que revisadas las documentales que se allegaron al escrito de tutela, no se advierte la vulneración de los derechos cuyo amparo peticionan los accionantes, pues las solicitudes a las que se circunscribe la acción, esto es, las radicadas el 25 de enero y el 3 de noviembre de 2010, relacionadas con la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos a su favor dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de la Fundación San Juan de Dios, se entienden resueltas con el proveído calendado de 29 de noviembre de 2010, aunque no se haga mención expresa allí de los mismos”.[36]

 

En las decisiones objeto de revisión por parte de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negaron la tutela argumentando que en “la actualidad [no] existe la omisión de pronunciamiento por parte del Despacho”.[37]

 

En el expediente no está acreditado a partir de qué fecha ingresó el expediente al despacho para proferir el mencionado auto y, teniendo en cuenta que antes de que se profiriera sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá expidió el auto mencionado, ordenando la remisión del expediente al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y poniendo a su disposición los títulos de los depósitos judiciales, la Sala de Revisión considera que no existe actualmente una vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

4.4.    Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela no se acreditó que la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios hubiera entregado los títulos judiciales a los actores, la Sala de Revisión ordenará a esta entidad que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entregue los títulos judiciales correspondientes, expedidos en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007.

 

4.5.    En consecuencia, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2010, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, que a su vez confirmó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2010, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos de los peticionarios, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia entregue los títulos judiciales correspondientes, expedidos en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Tres.

[2] Folio 73 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se diga expresamente otra cosa.

[3] Como documento anexo al escrito de tutela, los tutelantes aportaron copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 1° de junio de 2009, mediante el cual decide no librar mandamiento de pago y enviar el expediente al proceso de liquidación. En este documento se dice: “[y] es que la [s]eñora Apoderada General de la Fundación San Juan de Dios presentó el 5 de agosto de 2008 solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y remisión del expediente al “proceso de liquidación” de la Fundación mencionada, previo levantamiento de las medidas cautelares si hubiesen sido decretadas.” (Folio 41).

[4] MP. Jaime Araújo Rentería.

[5] Folio 42.

[6] Folios 118 – 160.

[7] Folios 171 – 175.

[8] Folio 176.

[9] Folio 194.

[10] Folio 276.

[11] Folios 224 y 225.

[12] Folio 299.

[13] Folios 276 - 278.

[14] Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2010. (Folios 308 – 314).

[15] Folio 321.

[16] Folio 321.

[17] Folio 323.

[18] Folio 3 del cuaderno No. 2.

[19] Folio 26 del cuaderno No. 2.

[20] Constitución Política de Colombia, artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

[21] Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […]”.

[22] Sentencia T-030 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que estaba adelantando un proceso laboral en contra de su antiguo empleador, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación. El tutelante interpuso la acción de tutela, porque, según él, el juez laboral le estaba causando un perjuicio irremediable al decidir que la audiencia de juzgamiento se adelantaría 14 meses después de haberse cerrado el debate probatorio, plazo muy superior al que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano a los jueces para proferir sentencia. Por su parte, el juez accionado informó que la demora en la resolución del proceso respondía a la alta carga laboral de su despacho, situación que había sido informada oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional consideró que, a pesar de estar acreditada la congestión del despacho tutelado, el juez de conocimiento había vulnerado los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas del tutelante, porque no le había explicado al tutelante las razones para fijar la fecha de la audiencia de juzgamiento en un plazo tan distante en el tiempo y no había puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situación particular del proceso del actor, por lo tanto, ordenó que se resolviera el proceso en los términos legales.

[23] [Ver,] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[24] [Ver,] Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.

[25] Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), (SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la exequibilidad del art. 61) (SPV. José Gregorio Hernández Galindo, sobre la exequibilidad del inciso primero del artículo 64), (SPV. Alejandro Martínez Caballero, sobre la exequibilidad del último inciso del parágrafo del artículo 205), (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la exequibilidad condicionada del artículo 64), (AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la exequibilidad del artículo 68), (SPV. Hernando Herrera Vergara, sobre la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 130). En esta sentencia, la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El aparte citado hace referencia al estudio del artículo 2° de la mencionada ley, en el cual se establece: “ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.

[26] Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

[27] Sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona en contra de quien se estaba adelantando una investigación penal y a quien se le había dictado medida de aseguramiento de  detención preventiva. La acción de tutela se interpuso porque el actor consideró que el proceso penal que se estaba adelantando en su contra estaba siendo dilatado injustificadamente, afectando sus derechos al debido proceso y a la pronta y cumplida justicia. En esta sentencia, la Corte consideró que en ese caso, existían dilaciones injustificadas en el proceso que se estaba adelantando en contra del tutelante, razón por la cual confirmó el fallo de instancia que había amparado los derechos fundamentales del actor y había ordenado al juzgado de conocimiento que diera cumplimiento perentorio a los términos procesales.

[28] Sentencia T-030 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), antes citada.

[29] Folios 4 y 5.

[30] Folio 176.

[31] Folios 44 y 45.

[32] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 65: “[…] Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo”.

[33] Código de Procedimiento Civil, artículo 354: Podrá concederse la apelación: // 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones. […] ”.

 

[34] Código de Procedimiento Civil, artículo 362: “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin”.

[35] Folio 277.

[36] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 2.

[37] Folio 313 del cuaderno No. 1 y folio 25 del cuaderno No. 2.