T-583-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-583/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia

SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones

Se hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de subordinación e indefensión. Es evidente que la subordinación radica en la existencia o mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad será evidente.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso

La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,  procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. En este orden, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

 

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos judiciales

Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia  y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho.

 
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar/ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones

 

Como  los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede  utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. No obstante, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración

 

La acción de tutela procede, de manera excepcional, para evitar  que se produzcan amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el caso del no pago de la pensión a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de él depende su mínimo vital. Lo anterior, en consideración a que cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y oportuna, sus mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para suplir las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a empresa Fábrica de Muebles Barranquilla para cancelar en forma oportuna y completa las mesadas pensionales que le adeuda al accionante

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.021.116

 

Acción de Tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda Orozco en contra de Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos Ltda.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco contra Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos Ltda. 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de abril de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

El señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud presuntamente vulnerados por la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan b. Arguello e Hijos Ltda., al no cancelar en forma oportuna y completa su mesada pensional.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.        Relata que en virtud de Sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., se le reconoció y ordenó a la parte demandada el pago de su pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004 y en cuantía igual al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, con sus respectivos incrementos anuales. Dicha providencia no fue recurrida dentro de su oportunidad legal.

 

1.1.1.2.        Indica que la empresa accionada nunca ha cancelado el pago de las prestaciones sociales que debían ser canceladas una vez ejecutoriada la sentencia, como la sanción moratoria por el retardo en la cancelación.

 

1.1.1.3.        Afirma que la Fábrica de Muebles Barranquilla se ha limitado a pagar ocasionalmente sumas por el valor de $50.000, $30.000 o $70.000 pesos semanales, sin que nunca se le haya cancelado a cabalidad su mesada pensional, alegando para ello que la empresa atraviesa por una grave crisis económica.

 

1.1.1.4.        Manifiesta que la falta de pago oportuno y completo de su pensión de vejez afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital, teniendo que recurrir a la ayuda económica de sus hijos para su subsistencia y la de su esposa, quien no percibe renta alguna y depende en forma exclusiva de él.

 

1.1.1.5.        Enfatiza que la crisis económica que alega está atravesando la empresa accionada, no la exime de la obligación de pagar en forma oportuna e integral su pensión de jubilación.   

 

1.1.1.6.        Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir y la cancelación oportuna y cabal de su mesada pensional. 

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., quien guardó silencio frente al requerimiento del juez de tutela.

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.   Copia de la Sentencia 0-113-2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en su parte resolutiva señala: 1° CONDÉNESE  a la demandada FÁBRICA DE MUEBLES DE BARRANQUILLA – JUAN B ARGUELLO E HIJOS LTDA, a reconocer y pagar al actor, señor ALFREDO DE JESÚS MIRANDA OROZCO, una pensión vitalicia de vejez a partir del 24 de febrero de 2004 y en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

 

1.3.2.   Recibos de pago a nombre del señor Alfredo Miranda por concepto de pagos fraccionados de su mesada pensional[1]

 

1.3.3.   Declaración juramentada extraproceso rendida por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco en la que certifica que convive en unión marital de hecho desde hace 55 años con la señora Gilma Miranda Hernández, quien depende económicamente y en forma exclusiva de él.

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), decidió denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Inicialmente, resaltó la procedencia de la acción de tutela frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente un interés colectivo, o, como en el caso objeto de estudio, respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 

No obstante, advirtió que en el sub examine lo perseguido por el accionante es el pago de acreencias laborales, derivadas de la sentencia proferida en el curso del proceso ordinario laboral fallado a su favor. Lo anterior, deviene en la improcedencia de la tutela, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial, de conformidad con lo reiterado por el máximo Tribunal Constitucional, quien ha indicado que dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico[2]

 

Por otro lado, pese a reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales cuando se configura un perjuicio irremediable, arguyó que esta circunstancia no implica que deba soslayarse el requisito general de la inmediatez, el cual junto con la subsidiaridad son características ineludibles de la acción constitucional impetrada. 

 

En esta medida, concluyó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se reconoció a favor del accionante su derecho pensional data del año 2005 y la presentación de la acción de tutela sólo se dio hasta el 14 de diciembre de 2010, tiempo que sobrepasa el plazo razonable para la interposición de la acción.

 

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.

 

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

3.2.    PROBLEMA JURÍDICO

 

El señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco ejerce la acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, toda vez que la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla- Juan B Arguello e Hijos Ltda., se ha negado a cancelar en forma oportuna y completa su mesada pensional.

 

Expone el demandante que ostenta la calidad de pensionado en virtud de sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se ordenó a la accionada el pago de la pensión de vejez a favor del actor, providencia que no fue impugnada por la empresa demandada y, sin embargo, ha hecho caso omiso a lo allí ordenado aduciendo problemas económicos y presupuestales.

 

En el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, al cancelar en forma fraccionada e incompleta las mesadas pensionales a que tiene derecho.

  

         Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra particulares; segundo, el requisito de la inmediatez; tercero, la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales y; cuarto, el caso concreto.

 

3.2.1.  La procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión

 

Antes de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario analizar sumariamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que la presente actuación se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es, la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda.

 

Inicialmente ha de señalarse que el artículo 86 de la Carta Política en su inciso primero, de manera general, establece:

 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

Por su parte, el referido artículo contempla en su quinto inciso, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señalando:

 

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Al tenor de esta norma, es claro que el Constituyente previó tres situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra particulares; estas son: 

 

i)                  Cuando presta un servicio público;

ii)                Cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, y;

iii)             Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

Como desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 señala las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela contra particulares. De esta manera, para efectos del análisis y revisión de la presente actuación, haremos referencia al numeral 9°, el cual dispone:

 

(…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

 

Ahora bien, sobre este punto se hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de subordinación e indefensión. Al respecto,  la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la (sic) que se encuentra la persona.[3]

 

En corolario, es evidente entonces que la subordinación radica en la existencia o mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad será evidente.

Así las cosas, y realizado el anterior análisis, colige la Sala que el vínculo existente entre el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco y la Fábrica de Muebles Barranquilla evidencia una relación de subordinación. Lo anterior, por cuanto pese a que la relación laboral ya concluyó, la reclamación que hace el accionante respecto a la cancelación oportuna de su mesada pensional se deriva de la relación laboral ya extinta, siendo el responsable de su pago la empresa accionada, por lo cual advierte la Sala la viabilidad de la presente acción de tutela.

 

3.2.2.  Principio de inmediatez.

 

El citado artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,  procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

 

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[4], así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[5]

 

En este orden, si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

 

Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[6]. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso[7]

 

En este orden, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar[8]:

 

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[9], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de  una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.

 

3.2.3.  Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales.

 

Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. 

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia  y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho.[10]

 

En este orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el problema se resuelva y que se  cumpla  lo ordenado en la decisión judicial.

 

Así, en Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente:

 

 La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

 

A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

 

La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

 

(...)

 

El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.

 

Como  los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados.

 

Lo anterior se ve reflejado en la Sentencia T-363 del 8 de abril de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández:

 

En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

 

Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que " ...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículo 29 y 58 Superiores.

 

Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede  utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.

 

En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 del 16 de junio de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería:

 

Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

 

En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de1996[11]: En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.

 

En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.

 

No obstante, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Al respecto, en la Sentencia T- 631 del 31 de julio de 2003, MP Jaime Araújo Rentería, se aclaró:

 

Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[12], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.

 

Por lo anterior, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su  inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces.

 

3.2.4.  La afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Conforme lo expuesto precedentemente, tenemos que la acción de tutela procede, de manera excepcional, para evitar  que se produzcan amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el caso del no pago de la pensión a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de él depende su mínimo vital.

 

Lo anterior, en consideración a que cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y oportuna, sus mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para suplir las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación:

 

Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.[13]

 

Sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado:

 

La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social[14] (subrayas fuera del original). 

 

De igual forma, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas, la Corte ha indicado:

 

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.[15] (Subrayas fuera del original).

 

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enunciado los elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:

 

(i)                          Que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que;

 

(ii)                      La falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.[16]

 

De esta manera, en relación con la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas integralmente por su empleador, la jurisprudencia constitucional ha establecido:

 

(i) La acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales;

 

(ii)                       La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia;

 

(iii)                   Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.[17]

 

En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de manutención. 

 

De esta manera, se impone que ante la omisión reiterada del empleador, durante varios periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo, se presume judicialmente el menoscabo del derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar, invirtiéndose la carga de la prueba.  

 

Por otra parte, cabe advertir que no sólo existe vulneración a los derechos fundamentales del pensionado cuando hay omisión absoluta en el pago de las mesadas pensionales, sino que además se transgreden sus derechos cuando dicho pago es fraccionado o cancelado en forma inoportuna. 

 

En este orden de ideas, el pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido o fraccionado de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, es decir, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: (…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago íntegro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado. Aún más, la protección del derecho se concreta aún más en tanto la procedencia de la acción de tutela, (...) en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

 

Ahora bien, observa la Sala que una de las razones que las entidades tanto públicas como privadas que han asumido directamente el pago de las pensiones, aducen para excusarse del pago de las mesadas pensionales es que se encuentran atravesando una difícil situación económica. Sin embargo, debe aclararse que dicha crisis económica en ningún caso es óbice para liberarse del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. Así, lo ha mencionado esta Corporación en reiteradas oportunidades[18]: (…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado”[19]

 

 En este mismo sentido en la Sentencia T-020 de 2003, se indicó que el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”.

 

 

4.           CASO CONCRETO

 

4.1.         En el presente caso, la Sala establecerá si resulta procedente el amparo constitucional, ante el no pago oportuno y completo por parte de la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., de la mesada pensional del señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco.

 

Se observa que el accionante adquirió el estatus de pensionado a través de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral y que, adicionalmente, es una persona de la tercera edad que no percibe ingreso diferente al de su pensión de jubilación.

 

4.2.         Sostiene el juez de instancia que no procede la tutela para otorgar las pretensiones del actor, toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez para la procedencia de la acción. Lo anterior, por cuanto el peticionario cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para la consecución de ese fin y, adicionalmente, porque no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el reconocimiento de la pensión de jubilación se produjo en el mes de mayo de 2005 y sólo hasta el año 2010 se hizo uso de la acción constitucional de tutela.

 

4.3.         La Sala se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del accionante y los argumentos antes expuestos sobre la procedencia de la acción de tutela en casos como el que aquí se analiza. 

 

De esta manera, y en relación con lo esgrimido por el juez de instancia, debe decirse lo siguiente:

 

4.3.1.  Sobre el principio de subsidiaridad y en concordancia con las apreciaciones realizadas por la Corte respecto a la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, es claro que  el cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, debido a que en estos fallos  se reconocen derechos a favor de las personas y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento.      

 

Precedentemente  se explicó que tratándose de obligaciones de hacer, cuando su no cumplimiento afecta derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela y, excepcionalmente, si la obligación derivada de la providencia judicial es de dar y con el incumplimiento de dicha obligación se afectan derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es viable la protección a través de la acción de tutela.

 

4.3.2  Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala de Revisión no comparte la apreciación del juez de instancia, habida cuenta que a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable, como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual, puesto que pese a los requerimientos realizados por el accionante en el sentido de obtener un pago íntegro y oportuno de su mesada pensional, la empresa accionada continúa con su conducta omisiva con el argumento de sus problemas financieros.  

 

4.4.         Ahora bien, encuentra la sala necesario reiterar que el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad, la cual debe ser aplicada si, dentro del plazo establecido en la norma, el órgano, la autoridad competente, o la entidad accionada no rinde el informe solicitado[20]. En el caso concreto, el Juzgado Séptimo Civil de Barranquilla requirió a la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., para que en el término de dos (2) días informara lo que considerara pertinente y ejerciera así su derecho de defensa. No obstante, la empresa accionada guardó silencio, razón por la cual, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el actor.     

4.5.         En consecuencia, puede colegirse que el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco es una persona de la tercera de edad y que amén de la presunción de afectación al mínimo vital, la conducta omisiva de la empresa accionada afecta  negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia del actor y las personas que dependen económicamente de él, legitimando la intervención del juez constitucional, a través de la acción de tutela.   

 

En este orden de ideas, observa la Sala que la cuestión que se analiza es de evidente relevancia constitucional. En efecto, y como se expresó en la parte argumentativa de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión tiene un carácter prestacional, pero inherente a la protección de la vida en condiciones dignas del ex trabajador en su vejez, constituyéndose en un instrumento para amparar los derechos fundamentales como la vida, la integridad física y el mínimo vital.

 

Es por ello, que la omisión injustificada en el pago oportuno de las pensiones, bien sea por un ente de la seguridad social o por un particular que debe, se convierte en una vulneración de los derechos inalienables de las personas de la tercera edad, quienes por razones obvias se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, más aún cuando median graves desatenciones de los deberes insoslayables de los empleadores.

 

Hechas estas observaciones, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la condición de pensionado del accionante trae consigo la obligación de la entidad demandada de cancelar en forma oportuna y completa las mesadas pensionales, máxime tratándose de un adulto mayor que requiere una protección preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condición de indefensión y limitación.

 

Esta Sala encuentra pertinente señalar que el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco puede instaurar proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, pues a través de este mecanismo se puede lograr el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, persiguiéndose los bienes de la empresa accionada y tomar las medidas necesarias y conducentes para lograr la plena satisfacción del derecho pensional del accionante.

 

No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991).

 

Bajo este supuesto, se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales del señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco y hacer cumplir la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, se dispondrá revocar la decisión única de instancia y, en su lugar, se ordenará a la empresa Fábrica de Muebles barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia cancele al señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco las mesadas pensionales adeudadas a la fecha y, en lo sucesivo cancele en forma oportuna y completa las mesadas pensionales que se causen con los respectivos incrementos anuales. Así mismo, prevendrá al señor Alfredo de Jesús Mirando Orozco para que dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la notificación de esta providencia instaure el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas.

 

5.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, la cual denegó la tutela incoada por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco en contra de la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., y, en su lugar,  CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del señor Alfredo de Jesús Miranda  Orozco como mecanismo transitorio.

 

SEGUNDO.- ORDENAR  a la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda. que en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia CANCELE al señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco las mesadas pensionales que le adeuda.  

 

TERCERO.- ORDENAR a la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda. que en lo sucesivo cancele oportunamente y en forma completa al señor Alfredo de Jesús Miranda las mesadas pensionales que se causen.

 

CUARTO.- ADVERTIR al señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia debe iniciar el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas. De no hacerlo, finalizado dicho plazo expirarán los efectos de esta decisión.

 

QUINTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

A LA SENTENCIA T-583/11

 

 

PENSION DE VEJEZ-Vulneración del derecho a la seguridad social y no al mínimo vital por ser éste una consecuencia indirecta (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente T- 3.021.116

 

Acción de tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda contra de la Fábrica de Muebles Barranquilla –Juan B. Arguello e Hijos Ltda.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Si bien concuerdo con la decisión finalmente tomada en el presente proceso, a mi juicio, la determinación debió sustentarse en la vulneración derecho a la seguridad social y no en la afectación al mínimo vital, pues ésta es una afectación indirecta ocasionada por el no respeto del derecho anteriormente mencionado. 

 

En la Observación General No. 19 el Comité de Derechos Económicos y Culturales ha señalado que uno de los componentes del derecho a la seguridad social es que las prestaciones que se conceden por ese rubro deben ser suficientes en cantidad y duración a fin de los titulares del éste puedan costear los bienes y servicios que necesitan para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, permitir el acceso a la atención de salud y gozar de una debida protección y asistencia familiar.

 

De lo anterior, se deriva la intangibilidad de las mesadas pensiónales reconocidas, es decir que las sumas de dinero reconocidas por este concepto deben ser canceladas de forma completa y oportuna para que la persona titular de la pensión de vejez pueda acceder a los bienes necesarios para su congrua subsistencia.

 

De esta forma, las situaciones particulares del actor, como las dificultades económicas del órgano encargado de pagar las mesadas pensiónales, procedimientos administrativos o bancarios para el pagó de estos montos no son argumentos de recibo para en ningún momento para dejar de cancelar en forma oportuna o incompleta las prestaciones por vejez.

 

Es esta vulneración la que debió ser abordada en el caso concreto y no la afectación del mínimo vital, pues, como se menciono con anterioridad, ésta es únicamente una consecuencia indirecta. Un ejemplo puede ilustrar mejor este tópico: el caso de una persona que tenga un ingreso adicional a la pensión de vejez y que por alguna circunstancia no le sea cancelada en forma oportuna y/o completa su mesada pensional por parte la entidad o empresa encargada de esta actividad. En este evento, no podría tutelarse el derecho al actor por no existir una afectación al mínimo vital, por el contrario si se adopta la tesis acá esbozada permitiría que la garantía de los derechos fundamentales del individuo.

 

Corolario de lo anterior, la Sala Séptima debió tener como parte de su argumentación de su decisión, la existencia de una vulneración al derecho a la seguridad social. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 



[1]  - Recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2006, por el valor de $204.000 por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2006.

     - Recibo de pago de fecha 12 de julio de 2006, por el valor de $50.000 por concepto de valor abono a pensión correspondiente a la quincena del 26 de junio al 9 de julio de 2006. 

     - Recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2010, por el valor de $50.000 por concepto de valor a cuenta de la quincena de la semana del 13 sept del 2010 al 19 de septiembre del 2.010 de la pensión.              

[2] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[3] Ver Sentencias T-277 del 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-663 del 15 de agosto de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 del 5 de diciembre de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008

[5] sentencia C-590 de 2005,  T-844 de 2008

[6] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[7] Sentencia T-328 del 10 de mayo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[8] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,  T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,  T-265 de 2009,  T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[9] Sentencias T-1009 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas y T-299 del 27 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 

[10] Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de noviembre de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, T- 809 del 29 de junio de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, T-510 del 4 de julio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra  y T- 1051 del 28 de noviembre de 2002, MP. Clara Ines Vargas Hernández.

[11]Sentencia T-403 del 23 de agosto de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Ver, en particular, las sentencias T-720 del 5 de septiembre de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 del 27 de junio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] Sentencia T-020 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Sentencia T-126 del 17 de febrero de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Sentencia T-027 del 23 de enero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[17] Sentencia T-567 del 26 de mayo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas

[18] Sentencia T-067 de 2004

[19] Sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08,  T-020 y T-106 de 1999, entre otras.

[20] DECRETO 2591, ARTÍCULO 20: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.