T-586-11


SENTENCIA T- de 2011

Sentencia T-586/11

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Regla jurisprudencial

 

La tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar aclaración, corrección o adición sobre pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir entre 2001 y 2005

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3019424.

 

Acción de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital.

 

Procedencia: Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. 

 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección Cuarta lo eligió para revisión en abril 15 de 2011.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Amérita Triana Álvarez promovió acción de tutela en enero 31 de 2011, contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría Distrital de Bogotá, aduciendo violación de sus derechos fundamentales “a la salud… a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital e igualdad”, por los hechos que a continuación son sintetizados.

 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

 

l. Afirmó Amérita Triana Álvarez que trabajó para la Secretaría de Educación de Bogotá desde 1989 y “aproximadamente en el año 2001 me cancelaron el vínculo laboral con dicha entidad” (f. 21 cd. inicial), por lo cual, junto con otros compañeros, inició acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría referida, que terminó mediante sentencia proferida en febrero 7 de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el cual ordenó en ese momento reintegrar “a los mencionados accionantes a los cargos que desempeñaban en la Secretaría de Educación Distrital para el momento en que fueran suprimidos los mismos, a fin de que obre conforme a lo previsto por los artículos 406 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código de Procedimiento Laboral” (f. 21 ib.).

 

2. Efectuado dicho reintegro, la actora indicó que no se pagaron las obligaciones laborales debidas desde 2001 hasta 2005 y, en esa medida, a la fecha de presentación de esta acción (enero de 2011) no tiene las semanas de cotización exigidas para acceder a una pensión de jubilación, pues “las semanas que faltan para la pensión al parecer son las que estuve por fuera del servicio cuando fui desvinculada de la Secretaría de Educación” (f. 21 ib.).

 

3. En julio 26 de 2010, la Secretaría accionada emitió la Resolución N° 1749, a partir de la cual se le informó a la señora Triana Álvarez su desvinculación por edad de retiro forzoso, resolución ejecutoriada en octubre 27 del mismo año.

 

Advirtió la peticionaria que existe un perjuicio irremediable, ya que actualmente no cuenta con los medios de subsistencia necesarios, lo que afecta su mínimo vital porque vive en arriendo y responde económica y moralmente por un niño de 13 años de edad.

      

Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a las entidades accionadas efectuar el pago de las prestaciones sociales reclamadas.  

 

B. Documentos cuya copia obra en el expediente.

 

1. Cédula de ciudadanía de Amérita Triana Álvarez (f. 1 ib.).

 

2. Certificación suscrita por el rector del Colegio Pedagógico Moreno Páez, en donde consta que la actora es acudiente de Jhojan Stiven Triana Polanco (f. 2 ib.).

 

3. Certificación emitida por la Jefe de Nómina de la Secretaría accionada, sobre los aportes pagados por la entidad a nombre de Amérita Triana Álvarez (f. 3 ib.), así:

 

Desde

Hasta

Abril 19, 1989

Diciembre 15, 1989

Enero 15, 1990

Diciembre 16, 1990

Enero 21, 1991

Diciembre 16, 1991

Enero 20, 1992

Diciembre 21, 1992

Febrero 15, 1993

Diciembre 30, 1995

Enero 1°, 1996

Febrero 28, 2001

Octubre 3, 2005

Octubre 25, 2010

 

4. Oficio de la Jefe de Personal de la nombrada Secretaría, que informó a la actora la ejecutoria de “la Resolución N° 1749 del 26 de julio de 2010” (fs. 5 y 6 ib.).

 

5. Misiva que comunicó a la señora Triana Álvarez la supresión del cargo en el que se desempeñaba, a partir de febrero 26 de 2001 (fs. 7 y 8 ib.).

 

6. Informe del Instituto de Seguros Sociales, en el cual no aparecen cotizaciones a nombre de la accionante entre marzo 31 de 2001 y octubre 1° de 2005 (f. 9 ib.).

 

7. Sentencia proferida en febrero 7 de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó el reintegro laboral de la accionante (fs. 10 a 20 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de febrero 2 de 2011, avocó conocimiento de la presente acción, solicitándole a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Educación que en el término de dos días a partir de la notificación de este auto, se pronunciaran y aportaran las pruebas necesarias.

 

A. Respuesta de la Alcaldía Mayor y de la Secretaría de Educación de Bogotá.

 

La Secretaría referida respondió la acción mediante escrito de febrero 7 de 2011, incluyendo un informe de la Alcaldía Mayor.

 

Así, en primer lugar advirtió que la sustentación ofrecida por el Juez en el fallo de tutela de febrero 7 de 2005, que ordenó el reintegro de la hoy accionante, se encaminó a reprochar su desvinculación sin haberse llevado a cabo el proceso de levantamiento del fuero sindical, por lo cual la orden se circunscribió simplemente a reintegrar.

 

Indicó que “en el citado fallo… no hubo disposición o pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela relacionado con el tema específico de la no solución de continuidad de la accionante una vez se produjera el reintegro al cargo que desempeñaba para el momento que fue suprimido el mismo, así como tampoco, se señaló en ningún aparte de la sentencia, lo referido a los pagos de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la empleada pública durante el lapso en que no hubo prestación real del servicio” (f. 48 ib.).

 

La Secretaría dio cabal cumplimiento a lo ordenado, emitiendo la Resolución N° 3918 de septiembre 28 de 2005, por la cual se reintegró a la señora Triana Álvarez al cargo de Auxiliar de Servicios Generales a partir de octubre 3 de 2005, de donde deduce que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Como segundo punto, explicó la Secretaría que inició un proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, para el caso de la accionante y otros empleados reintegrados; como medida previa, se consignó a órdenes de dicho Juzgado $ 233.987.401, para el pago de indemnizaciones en caso de resultar condenada la administración.

 

También avisó que dicho proceso aún se encuentra en curso, sin que hasta esa fecha existiera orden judicial que obligue a la administración a pagar las prestaciones que se reclaman. Por ello, encuentra que no se supera la subsidiariedad en este asunto.

  

El tercer argumento, se refirió a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y la existencia de perjuicio irremediable, pues la Secretaría afirmó que en nada afecta el no pago de las prestaciones sociales de 2001 a 2005, la solicitud de la pensión de jubilación, ya que la peticionaria “de manera voluntaria renunció a la obtención de dicho reconocimiento, y en su lugar, optó por el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, la cual le fue concedida mediante Resolución 036648 del 24 de noviembre de 2004, en la que se señaló la indemnización en cuantía única de tres millones trecientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro pesos ($3.396.524)”, de manera que no existe la inminencia o urgencia que la actora aduce.

  

Como colofón, la Secretaría de Educación y la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitaron negar la acción de tutela.

 

B. Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá emitió sentencia en febrero 14 de 2011, negando la pretensión de la señora Triana Álvarez, principalmente al estimar que al juez de tutela no le compete desconocer procedimientos adelantados en otras instancias judiciales; así, si el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá no estableció efectos económicos en la sentencia mediante la cual ordenó el reintegro laboral, y la actora no los reclamó en tiempo, no es posible a través de otra acción de tutela, bastante posterior, interpretar, aclarar o complementar aquella decisión.

 

Agregó, entre otras razones, que no se superó la subsidiariedad ya que está en curso un proceso laboral y no observó un perjuicio irremediable probado.

    

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

 

El magistrado sustanciador decidió, por medio de auto de junio 20 de 2011 (f. 9 cd. Corte), oficiar a las partes para obtener mayor información, así:

 

Primero: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la señora Amérita Triana Álvarez para solicitarle comedidamente que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe a este despacho bajo la gravedad de juramento, lo siguiente:

 

a) ¿Ha recibido usted pago alguno por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de jubilación, efectuado por el Instituto de Seguros Sociales o cualquier otra entidad administradora de fondos de pensiones?

 

b) ¿Ha realizado solicitudes de pensión de vejez o de jubilación al Instituto de Seguros Sociales? Si es así, indique en qué fecha fue la última solicitud y remita a esta corporación la copia auténtica de los documentos que soporten la respuesta dada.

 

c) Indique si al momento de su reintegro, octubre 3 de 2005, o con posterioridad, usted realizó alguna solicitud a la entidad demandada o al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, encaminada a pedir el pago de las prestaciones sociales que hoy reclama. De ser ello así, adjunte copia auténtica de los documentos que sustenten lo afirmado.

 

d) Por último, informe a este despacho si tiene conocimiento del proceso de levantamiento de fuero sindical que la entidad accionada aduce haber iniciado en su caso, surtido en el Juzgado 10 Laboral de Circuito de Bogotá.

 

Segundo: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Secretaría de Educación Distrital y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informen a este despacho:

 

a) ¿Es cierto que está en curso un proceso laboral de levantamiento del fuero sindical de Amérita Triana Álvarez? De ser ello así, se solicita allegar a esta corporación copia auténtica del fallo de primera instancia y del recibo del depósito judicial que, se aduce, ha sido realizado. Así mismo, indiquen en qué etapa procesal se encuentra el referido proceso.  

 

b) Se afirmó en las respuestas dadas por ambas entidades que la accionante, de manera voluntaria, renunció a la pensión de jubilación y, en su lugar, optó por el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. Al respecto se servirán adjuntar copia auténtica de la prueba que exista sobre lo afirmado.”

 

La Secretaría General de la Corte informó haber recibido respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de Educación Distrital, mas no de la señora Amérita Triana Álvarez.

 

A. Informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respondió así:

 

“a) Es cierto que cursó un proceso laboral de levantamiento de fuero sindical con radicado 2005-00661, promovido por Bogotá Distrito Capital contra los señores Amérita Triana Álvarez… del cual conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que decidió el asunto mediante sentencia del 19 de abril de 2010, negando las pretensiones de la demanda.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del asunto en segunda instancia, y mediante providencia del 19 de noviembre de 2010, adicionó el fallo apelado por Bogotá Distrito Capital, en el sentido de declarar que, desde el día 18 de agosto de 2001, los demandantes no se encontraban amparados por garantía de fuero sindical, y que en consecuencia, la entidad demandada no necesitaba de autorización para retirarlos del servicio.

El proceso referenciado se encuentra… terminado.”

 

Anexó copias de los siguientes documentos, entre otros:

 

1.     Demanda laboral de autorización para retirar del servicio a diferentes empleados, incluida la actora.

2.     Sentencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, de abril 19 de 2010, emitida dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, que absolvió a los demandados y aclaró que no es dable el permiso puesto que los empleados involucrados no gozan de fuero sindical.

3.     Sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de noviembre 19 de 2010, que confirmó dicha decisión.

4.     Resolución N° 437 de febrero 9 de 2006, por la cual la Secretaría de Educación efectuó un depósito judicial a órdenes del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. 

5.     Acción de tutela instaurada por Amérita Triana Álvarez contra la Secretaría de Educación Distrital.

 

Lo atinente al literal b) fue remitido a la Secretaría de Educación Distrital.

 

B. Informe de la Secretaría de Educación Distrital.

 

Dicha Secretaría remitió copia de la Resolución N° 036648 de noviembre 24 de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que concedió indemnización sustitutiva de la pensión a la señora Triana Álvarez.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos “a la salud… a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital e igualdad” de la accionante fueron vulnerados por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta misma ciudad, al no pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los años 2001 a 2005. Para ello, previas algunas consideraciones sobre la eventual improcedencia de la acción de tutela frente a una situación como la planteada, será abordado el estudio del caso concreto.

 

Tercera. Observaciones sobre la improcedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual implica que es un medio de carácter residual y subsidiario.

 

Así, se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[1], a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales”[2]. Por ello, la tutela es generalmente improcedente para obtener el pago de acreencias laborales[3], ya que existen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, o en la contenciosa administrativa, según el caso.

 

Sin embargo, se han desarrollado excepciones que posibilitan el estudio de cada caso concreto por vía de tutela, ante (i) la inminencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la inexistencia o la ineficacia del medio judicial de defensa.

 

Dichas exigencias de procedibilidad tienen como objetivo evitar que la acción de tutela desplace las acciones ordinarias y desarticule el sistema de competencias y procedimientos de la justicia, en su conjunto. En sentencia T-1222 de noviembre 22 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corte afirmó:

 

“... el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.”

 

3.2. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo solicitado. De no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto.

 

A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[4], esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición.

Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales.

 

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó:

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

 

Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original).

 

Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario.

 

De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

 

A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

 

Es por ello que en la misma providencia precitada se expresó:

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

 

Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta corporación ha señalado que atañe igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado en interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente aún habiéndose interpuesto de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora[5].

 

Se halla establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

 

Así, al estudiar las circunstancias particulares del presente asunto, se deberá corroborar si efectivamente se configuraron las causales excepcionales para permitir la procedencia de este mecanismo constitucional.

 

Cuarta. Caso concreto.

 

4.1. Amérita Triana Álvarez promovió acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital, aduciendo violación de sus derechos a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, ya que dichas entidades se negaron a pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los años 2001 a 2005, argumentando que durante ese tiempo no hubo vinculación laboral y que, habiéndose ordenado el reintegro, no fue dispuesto pago por el lapso referido.

 

La actora había iniciado un proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical, correspondiéndole al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la Alcaldía Mayor y a la Secretaría de Educación, negando el reintegro de Amérita Triana Álvarez, debido a que no se probó plenamente la pertenencia de la demandante al sindicato. Decisión impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

No obstante lo anterior, Amérita Triana Álvarez instauró, al igual que unos compañeros, acción de tutela solicitando de nuevo el reintegro, la protección al derecho de asociación sindical y el cumplimiento de recomendaciones que la Organización Internacional del Trabajo OIT había realizado a Colombia en 2005.

Se expidió en segunda instancia la sentencia de febrero 7 de 2005, que revocó la improcedencia determinada por el a quo y, al conceder la tutela, ordenó reintegrar “a los mencionados accionantes a los cargos que desempeñaban en la Secretaria de Educación Distrital para el momento en que fueran suprimidos los mismos, a fin de que obre conforme a lo previsto por los artículos 406 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código de Procedimiento Laboral”.

 

Con todo, no se hizo mención del ya referido proceso ante la jurisdicción ordinaria, ni hubo pronunciamiento respecto de las prestaciones laborales que hoy se reclaman.

 

4.2. Considera esta Sala que, una vez dictada dicha providencia en aquella acción de tutela, la demandante pudo solicitar su aclaración, corrección o adición, de estimar que había lugar a ello, en cuanto el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá nada estipuló sobre el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre 2001 y 2005, obligación de cubrimiento que no se puede presumir y ha de ser expresamente declarada por el juez.

 

Con la actual acción se pretende modificar el fallo de tutela proferido en 2005 y obligar a la Secretaría de Educación Distrital a pagar cifras no ordenadas judicialmente. No obstante, la tutela no es mecanismo que pueda conducir a ese fin, estando para ello consignadas en el ordenamiento procesal colombiano las figuras de aclaración, corrección o adición o modificación de fallos. Igualmente, se advierte que la actora también tenía la acción común para procurar el pago de lo eventualmente adeudado una vez logró su reintegro.

 

Está expresado que uno de los óbices de la procedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, es precisamente que se quiera evadir el trámite ordinario, o suplir lo que no se planteó en su oportunidad, o pretender cambiar una decisión ya tomada en esa vía regular, sin tratarse de una real vía de hecho. Cuando lo primero sucede, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, para no quebrar la subsidiariedad que le es propia a esta vía tutelar, que no es una “tercera” instancia, ni es un mecanismo de modificación de sentencias.

 

4.3. De otra parte, se observa que tampoco fue acatado el principio de inmediatez, debido a que las acreencias laborales solicitadas corresponderían a los años 2001 a 2005, lo que a la fecha de interposición de la nueva acción de tutela, que ahora motiva esta revisión, constituye un lapso asaz extenso, que impondría analizar si pudiese tener alguna remota justificación, análisis de improcedencia innecesario frente a la inferencia lógica de que no media un ilegítimo perjuicio real, menos que éste fuere insuperable, convirtiendo en superflua cualquier consideración sobre la prescripción de al menos algunos de los hipotéticos derechos reclamados.

 

4.4. Destáquese además que está acreditado que la actora recibió indemnización sustitutiva de la pensión, a partir de la Resolución N° 036648 del 24 de noviembre de 2004, emitida por el ISS, razón para estimar, adicionalmente, que tampoco se presenta la afectación al mínimo vital”, incluida en la relación de los derechos supuestamente conculcados.

4.5. Por las razones precedentes, esta Sala de Revisión confirmará el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en febrero 14 de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación, ambas de Bogotá.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en febrero 14 de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA T-586/11

 

 

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, EN LA QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LA SEÑORA AMÉRITA TRIANA ÁLVAREZ PROMOVIÓ ACCIÓN DE TUTELA EN ENERO 31 DE 2011, CONTRA LA ALCALDÍA MAYOR Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ.

 

 

Referencia: expediente T-3019424

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos "a la salud... a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital e igualdad" de la accionante fueron vulnerados por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta misma ciudad, al no pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los años 2001 a 2005 o la tutela carece de inmediatez y subsidiariedad?

 

Motivo de la Aclaración: en los casos en los cuales el accionante conozca la decisión con posterioridad debe flexibilizarse el análisis del requisito de inmediatez.

 

 

Aclaro el voto frente a la Sentencia T - 586 de 2011, pues aunque comparto la decisión adoptada considero que la orden dada a la Alcaldía de Girón debió haber sido ordenar directamente la reubicación.

 

1.    ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T - 586 DE 2011

 

La accionante interpuso la acción de tutela alegando vulneración a derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas, al negarse éstas a pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los años 2001-2005, argumentando que durante ese lapso de tiempo no hubo vinculación laboral y que, habiéndose ordenado por vía judicial el reintegro, no fue dispuesto en el fallo pronunciamiento alguno respecto al tema específico de la no solución de continuidad y pago de acreencias laborales dejadas de percibir durante ese período de desvinculación.

 

La Sentencia confirmó el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en febrero 14 de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Amérita Triana Álvarez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital, por estimar que al juez de tutela no le compete desconocer procedimientos adelantados en otras instancias judiciales, frente a las cuales no se hace uso a tiempo de las posibilidades de solicitar aclaración, corrección, adición o modificación de las decisiones adoptadas

 

FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN

 

De los hechos narrados en la providencia, se desprende que la peticionaria mediante acción de tutela proferida el 7 de febrero de 2005 obtuvo su reintegro al cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, del cual había sido desvinculada en el año 2001.

 

Pese al reintegro de la demandante, la entidad accionada no realizó el pago de los aportes a seguridad social entre los años 2001 a 2005, por cuanto la orden del juez de tutela se limitó a su reintegro más nada se dijo sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas. Por lo anterior, la accionante no cumple con el número de semanas de cotización exigidas para obtener su pensión de jubilación.

 

Considera el Despacho Sustanciador que la accionante una vez dictada la providencia pudo solicitar su aclaración, corrección o adición, o bien, pudo acudir a la acción ordinaria para lograr el pago de las sumas adeudadas, de lo cual se desprende que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad para la procedencia de la acción.

 

De la misma forma, se alega la falta del requisito de la inmediatez, en tanto la presente acción de tutela se presentó en el 2010, lapso extenso e injustificado para solicitar el pago de los aportes adeudados entre el 2001 y 2005.

 

Difiero de algunas de las apreciaciones realizadas en la providencia, pues frente al requisito de la inmediatez podría tenerse en cuenta que tan sólo en el año 2010, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, la accionante se percató de la ausencia del pago de los aportes a seguridad social en el periodo comprendido entre el año 2001 y 2005, circunstancia que flexibiliza el estudio del requisito de la inmediatez.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 



[1] “Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[3] Cfr. entre muchas otras, T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-408 de enero 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-372 de mayo 11 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.