T-617-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-617/11

 

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

 

Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un amplio espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando la situación específica de la persona que ha visto sus derechos lesionados convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez, como en el caso de sujetos de especial protección constitucional, o de personas que se encuentren en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras circunstancias.

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El accionante no dejó transcurrir un año en inactividad para promover la acción de tutela pues interpuso los recursos propios de la vía gubernativa

 

Esta Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo, a propósito de la inmediatez, en razón a que dicho juez colegiado no tuvo en cuenta que durante el año transcurrido, el peticionario se encontraba agotando la vía gubernativa ante el Consejo Superior Universitario de la universidad demandada. La Corte constata que el peticionario no dejó transcurrir un año en inactividad para promover la presente acción de tutela, sino que durante ese tiempo interpuso los recursos propios de la vía gubernativa ante la universidad, contra los actos que le resultaban desfavorables, y una vez resuelta su solicitud de manera desfavorable, insistió ante las directivas para conseguir su reingreso, mediante dos derechos de petición. Se observa claramente, de acuerdo con dicho material probatorio, que el peticionario fue diligente y que solo transcurrieron cinco meses desde el momento en que se surtió la última actuación por parte del ente educativo y éste el momento que debía ser tomado en consideración por la autoridad judicial, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

Es importante tener en cuenta que este principio de autonomía universitaria no se traduce en una especie de soberanía educativa y que encuentra límites claros para su ejercicio, sin que pueda considerarse válido que los centros de educación superior se sustraigan al respeto de la ley y de los derechos fundamentales de la comunidad educativa, quedando al margen del amparo constitucional todas aquellas actuaciones de los centros universitarios que los desconozcan. La propia Constitución establece límites al ejercicio de dicha autonomía, como los siguientes: (i) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República; (ii) la prestación del servicio público de educación exige el cumplimiento estricto de la ley; y (iii) el respeto por los derechos fundamentales de la comunidad educativa, en especial, derechos que pueden verse particularmente afectados por sus actuaciones, como los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso y la igualdad.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso

 

En virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior tienen la potestad de estipular, con carácter obligatorio para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno recogido en el reglamento y en un conjunto de cuerpos reglamentarios que deben contener las disposiciones que serán aplicables a las distintas situaciones que surjan dentro del establecimiento y que estipularán las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en la vida universitaria.  El derecho de adoptar sus propios reglamentos, no obstante, tampoco es absoluto y queda sujeto a las limitaciones enunciadas en relación con el ejercicio de la autonomía universitaria. De esta manera, las reglamentaciones de los entes de educación superior al regular el ejercicio del derecho a la educación no pueden fijar requisitos ni adoptar medidas que lo restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, ni mucho menos darles aplicación a situaciones concretas en las que, antes que buscar optimizar la satisfacción de este derecho, se impida u obstruya su legítimo ejercicio, haciéndolo nugatorio. Uno de dichos derechos, es el debido proceso, el cual debe ser respetado no sólo en las actuaciones judiciales, sino que debe tener plena vigencia dentro de toda actuación administrativa que adelanten los entes de educación superior. Lo anterior implica el respeto estricto de las garantías propias del debido proceso en sí consideradas, como el derecho de defensa, la aplicación del procedimiento previamente establecido, la motivación de los actos, los principios de la doble instancia y de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, no sólo el reglamento debe ceñirse a la Constitución y a la ley, sino que también su interpretación y aplicación debe ajustarse al ordenamiento jurídico, lo cual implica, desde luego, el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria.

 

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-No tiene efectos retroactivos

 

A los reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley, de conformidad con el cual éstas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, como garantía para la protección de situaciones que han quedado consolidadas bajo la vigencia de un régimen normativo anterior. Es por ello que las instituciones universitarias no pueden válidamente dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicarlos reglamentos con dichos efectos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Hacerlo desconoce los artículos 58 y 83 de la Constitución Política que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza legítima.

 

 

MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Finalidad/MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Debe ser completa y suficiente, es decir que contenga razones de hecho y razones de derecho que han llevado a su expedición

 

Esta Corporación ha indicado que en el contexto de un Estado Social de Derecho, el deber de motivación de los actos administrativos tiene dos finalidades. De un lado, la de asegurar la garantía constitucional al debido proceso, según la cual, cuando está en discusión la disposición de un derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisión a fin de controvertirla adecuadamente. Por otro lado, la motivación del acto tiene como propósito evitar los posibles abusos de autoridad. Ahora bien, es importante tener en cuenta que dicha motivación ha de ser completa y suficiente, lo que significa que debe “[…] dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”, y que se traduce en que contenga las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedición, esto es, una fundamentación fáctica que no se base en meras afirmaciones y una argumentación jurídica que no se limite a la simple citación de normas relacionadas con el tema. Así, no sólo se desconoce el derecho al debido proceso administrativo ante la ausencia absoluta de una argumentación que justifique la decisión (deber de motivación), sino que este derecho fundamental también se ve afectado cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas. Cabe entonces afirmar que los actos administrativos proferidos por las autoridades universitarias deben contener una motivación suficiente respecto de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que las llevaron a adoptarlos, pues lo contrario implica un desconocimiento de las garantías del debido proceso. Lo anterior, como se ha dicho, reviste gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa de parte del destinatario del acto, pues sólo en la medida en que conozca las razones específicas que llevaron a la autoridad que lo expidió a proferirlo, podrá controvertir la decisión contenida en el.

 

 

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un problema de aplicación de dos normas que tienen consecuencias jurídicas distintas

 

La Sala Octava de Revisión detectó que el problema planteado remite a la aplicación de dos normas a su caso que tienen consecuencias jurídicas distintas, pues resulta claro que una cosa es el resultado del PAPA con la exclusión de las asignaturas reprobadas, y que en relación con la asignatura Mecánica de Suelos II, fue tomada como equivalente a dos materias y, en consecuencia perdida seis veces y no tres, como ocurrió en la realidad, y otra muy distinta si en el cálculo para determinar el promedio, las materias reprobadas son tomadas en consideración, como ocurrió en el caso de los dos estudiantes accionantes en tutela. A este respecto, la Sala manifestó la importancia de la observancia del principio de favorabilidad, el cual además, fue consagrado en el propio Acuerdo N° 014 de 2008. En este orden, la Sala Primera de Revisión considera que la manera adecuada para que proceda la reparación del derecho vulnerado es que la universidad demandada expida un nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo la solicitud de permanencia en dicho centro de educación superior del accionante. Dicho acto debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan explícitos los fundamentos jurídicos aplicables al caso del tutelante.

 

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION

JUEZ DE TUTELA FRENTE A CONTINUIDAD EN PROCESO EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan más expeditos los términos de la acción de tutela

Es necesario tener en cuenta que resultan más expeditos los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, entre otras cosas, se ejercería con bastante dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven el caso del actor. Considera esta Sala que aparece como una carga desproporcionada imponerle al actor que asuma las consecuencias de la larga espera que implica para él acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues una acción de dicha naturaleza puede tardar varias años en ser resuelta. En consideración a que lo que está en juego es la posibilidad de culminar su carrera profesional de ingeniería civil, la cual, además, ha cursado en un 91%, se observa que las consecuencias que dicha espera puede acarrear para su proyecto académico son nefastas, al punto de que es posible que le impida definitivamente llevarlo a buen término, por lo cual se configura en este caso un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Caso en que la Universidad Nacional no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y de irretroactividad en la pérdida de calidad de estudiante de Ingeniería civil

 

 

 

Referencia: expediente T-3022760

 

Acción de tutela instaurada por Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de enero de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 15 de abril de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El ciudadano Rogcivex Muñoz Marín interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por el Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, al haber decidido que perdiera su calidad de estudiante de la carrera de Ingeniería Civil que venía cursando en la Sede Manizales por una aplicación, a su juicio, indebida, de la normatividad reglamentaria de dicho ente de educación superior.

El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1.   Rogcivex Muñoz Marín inició la carrera de Ingeniería Civil en la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, en el primer semestre del año 2000. Señala que, debido a problemas que le acarreó el hecho de verse en la necesidad de trabajar y estudiar simultáneamente, en el segundo semestre de 2008 perdió la calidad de estudiante, por haber desaprobado por tercera vez la asignatura Mecánica de Suelos II.

 

1.2.   Sostiene que en el segundo semestre académico de 2009 la universidad aceptó su reingreso a la carrera que había iniciado, en consideración a que cumplía el requisito de tener un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado (en adelante PAPA) igual o superior a 2.7, ya que su promedio era de 3.0. En dicho semestre cursó la asignatura Cimentaciones[1] y la aprobó de manera satisfactoria, con una calificación de 3.1, por lo cual su PAPA continuaba en 3.0.

 

1.3. Relata el peticionario que la universidad expidió la orden de pago de matrícula para el primer semestre de 2010,[2] y que él procedió a cancelarla. No obstante lo anterior, al ingresar al Sistema de Información Académica (en adelante SIA) con la intención de conocer la fecha de la citación para realizar la inscripción de asignaturas, encontró que la institución universitaria no efectuó tal citación, por cuanto había perdido de nuevo la calidad de estudiante al arrojar un PAPA. de 2.9.

 

1.4. El actor alega que el descenso de 3.0 a 2.9 en su PAPA se debió a la aplicación que el ente educativo hizo de la Resolución N° 056 del 2 de enero de 2009, expedida por la Vicerrectoría Académica, mediante la cual se aprobaron las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de la carrera de Ingeniería Civil de la sede Manizales. Explica que el artículo 2 de dicha resolución establece la equivalencia de la asignatura Mecánica de Suelos II por dos materias, a saber: Cimentaciones y una de libre elección, y que al habérsele aplicado dicha resolución aún cuando había cursado la asignatura denominada Mecánica de Suelos II con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, en lugar de aparecerle perdida tres veces –como en efecto ocurrió-, figura en el SIA desaprobada seis veces, con la consecuencia de que su PAPA bajara a la nota de 2.9.

 

1.5. Considera que tal actuación por parte de la universidad desconoció una situación académica consolidada, como quiera que había cursado con anterioridad la asignatura objeto de modificación por equivalencia doble. Expone, además, que el ente educativo no tuvo en cuenta que con la expedición de la orden de pago de la matrícula del primer semestre de 2010, generó la confianza legítima de que podría continuar con normalidad sus estudios académicos.

 

1.6. El ciudadano Muñoz Marín sostiene que, pese a encontrarse matriculado en el primer semestre académico de 2010, la universidad no le permitió realizar la inscripción de asignaturas, bajo el argumento de que el Acuerdo N° 008 de 2008 (art. 44, inc. 3°),[3] que no regía a la fecha de su ingreso a la universidad, por ser posterior, exigía tener un PAPA de 3.0, mientras que el suyo, por la aplicación de la modificación en las equivalencias de asignaturas de su carrera, era de 2.9.

 

1.7. El accionante, mediante escrito presentado al Consejo Superior Universitario el 28 de enero de 2010, solicitó un nuevo reingreso, pidiendo que se hiciera una excepción a la norma precitada, en consideración a las particularidades de su caso y tomando en cuenta que había aprobado el semestre en el cual se le permitió el reingreso para el segundo período académico de 2009, tal y como lo exige la universidad.[4]

 

1.8. Refiere que, mediante Resolución N° 057 del 23 de febrero de 2010, el Consejo Superior Universitario negó su solicitud, aduciendo que, una vez estudiado su caso por la Comisión Delegataria, se consideró que “el rendimiento académico semestral no corresponde con la exigencia del programa curricular y que no es viable conceder una excepción en razón a que no se evidencia esfuerzo del estudiante para mejorar de manera sensible su rendimiento académico”.[5] Inconforme con dicha decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo, mediante escrito enviado por correo el 4 de mayo de 2010.[6]

 

1.9. El 23 de junio de 2010 fue notificado de la Resolución N° 119 del 25 de mayo de 2010, expedida por el Consejo Superior Universitario del centro de educación superior accionado, mediante la cual dicho órgano decide no reponer el acto administrativo anterior y, en consecuencia, no autorizar su permanencia en la universidad. La decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos: (i) la aplicación de las disposiciones reglamentarias vigentes al estudiante Muñoz Marín, que no podían inaplicarse, porque ello configuraría un trato desigual en relación con los demás estudiantes que se encuentren en similar situación; (ii) el hecho de que el peticionario hubiese cursado el 91,1% del programa académico no es motivo suficiente que lleve a dejar de aplicar las disposiciones que le cobijan; y, (iii) el estudiante no cumplió con su deber de mantener el promedio académico establecido por la normativa interna de la Universidad Nacional.[7]

 

1.10. Posteriormente, con fechas 6 y 27 de julio de 2010, elevó derechos de petición ante las directivas de la universidad, obteniendo, asimismo, respuesta desfavorable.[8]

 

1.11. Alega también el actor que, en su caso, la universidad llevó a cabo una aplicación de la disposición reglamentaria que le era más desfavorable. Explica su aserto, señalando que, si bien la Resolución Nº 689 de 22 de mayo de 2008 estipula la creación de una nueva historia académica a los estudiantes de dicho ente educativo que se encontraran matriculados al momento de su entrada en vigencia, en la cual sólo serían incluidas las asignaturas cursadas y aprobadas con exclusión de aquellas que tuvieran perdidas al momento de la creación de la nueva historia académica,[9] y agrega que él cumplía con dicha condición al encontrarse matriculado en la universidad en dicho momento. El plantel aplicó el artículo 4, parágrafo 1º, del Acuerdo Nº 014 de 29 de agosto de 2008 que establece una excepción en la aplicación de esta normativa para los estudiantes a quienes se les hubiere autorizado el reingreso a partir del segundo período académico de 2009.[10]

 

1.12. Señala, finalmente, que en la actualidad cuenta con 163 créditos aprobados de los 191 que forman parte del plan curricular de la carrera de Ingeniería Civil, por lo cual sólo le quedan pendientes 28. Adicionalmente, afirma que tiene aprobado el trabajo de grado y ya ha presentado las pruebas ECAES, obteniendo un puntaje superior al promedio nacional y al promedio de la universidad.

 

2.  Respuesta de la entidad accionada

 

2.1. La jefe de la Oficina Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia dio contestación a la acción de tutela y solicitó que se negara, por considerar que el ente educativo ha actuado de conformidad con la normatividad interna aplicable al caso del joven Muñoz Marín. Los argumentos expuestos en su escrito, fueron los siguientes:

 

2.1.1. En primer lugar, señaló que el accionante, al haber obtenido el reingreso al programa curricular de Ingeniería Civil en el segundo semestre de 2009, tuvo un promedio semestral ponderado de 3.0, con lo cual su P.A.P.A. fue de 2.9. Lo anterior implicó la ausencia del cumplimiento de las exigencias académicas mínimas, lo cual le acarreó la pérdida de la calidad de estudiante, según lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008 que, en su inciso tercero contempla como causal “[p]resentar un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado menor que tres punto cero (3.0)”, tal y como lo tuvo en cuenta el Consejo Superior Universitario para no autorizar la permanencia del peticionario en el plantel al no observar un progreso en su rendimiento académico.

 

2.1.2. En relación con la aplicación de la Resolución N° 056 de 2009, por medio de la cual se aprobaron las equivalencias de asignaturas en la carrera cursada por el actor, indicó que no es cierto que la universidad haya desconocido una situación académica o un derecho consolidado con relación al estudiante, porque lo que ocurrió fue que su bajo rendimiento conllevó la pérdida de tal calidad. Adicionalmente, expuso que el Acuerdo N° 008 de 2008 (aprobado el 15 de abril de 2008), y la Resolución N° 056 de 2009, que entró en vigencia el 2 de enero de 2009 le eran plenamente aplicables al señor Muñoz Marín, como quiera que recuperó su calidad de estudiante en el segundo semestre de 2009.

 

2.1.3. Con posterioridad afirma que, dado que el tutelante perdió su calidad de estudiante en el segundo semestre de 2008 y que la recuperó sólo en el segundo semestre de 2009 al habérsele otorgado el reingreso para ese período académico, le era plenamente aplicable la excepción contenida en el parágrafo 1° del artículo 4 del Acuerdo N° 014 de 2008, según la cual, a los estudiantes que hubieren obtenido el reingreso a partir del segundo semestre de 2009, no se les excluirían de la nueva historia académica las asignaturas perdidas, razón por la cual cuando se llevó a cabo la conversión de su historia académica, sí le fueron contabilizadas las materias reprobadas, arrojando como resultado que su PAPA fuera de 2.9.

 

2.1.4. Por otra parte, la universidad sostuvo que la expedición de la orden de pago de matrícula del primer semestre de 2010 del ciudadano Muñoz Marín no le otorgó la calidad de estudiante para dicho período académico ni un derecho consolidado, pues al finalizar cada semestre, el ente de educación superior expide los recibos de pago de todos los estudiantes que posiblemente continuarán cursando su carrera, sin que dicho recibo, considerado de manera aislada, les confiera un estatus. Recalca la jefe de la Oficina Jurídica que para mantener su calidad de estudiantes, los alumnos deben cumplir otros requisitos que, en el presente caso, no se vieron satisfechos, lo cual, sin lugar a dudas, implica el deber de devolución de los dineros pagados por el accionante a la universidad por concepto de matrícula.

 

Añade, sobre este punto en concreto, que el ex-estudiante no puede alegar que la decisión fue intempestiva ni que no conocía la normatividad vigente y que, por ende, regía al momento de su reingreso a la universidad. Tampoco que se vulneró la confianza legítima generada por el centro educativo y que, en consecuencia, este último está obligado a adelantar una “actuación ilegal” consistente en permitir que continúe su formación académica, sin cumplir los requisitos necesarios para ello. Lo anterior, adujo, implicaría que la universidad actuara en contra de su normatividad (expedida en virtud del principio de autonomía universitaria) y con desconocimiento del principio de equidad que debe guiar la actuación pública, máxime cuando de administrar bienes escasos, como la educación pública, se trata, ya que esta debe estar garantizada a quienes reúnan los requisitos y los méritos académicos para realizar sus estudios superiores.

 

2.1.5. Indicó, por otra parte, que dicha institución respetó en todo momento las garantías del debido proceso administrativo al señor Muñoz Marín en relación con la solicitud de excepción que presentó ante el Consejo Superior Universitario, pues recibió respuesta a la misma de manera oportuna. Posteriormente interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo desfavorable a sus intereses (Resolución N° 057 de 2010), el cual fue desatado por el Consejo Superior Universitario, mediante Resolución N° 119 de 2010, actuando en derecho en todas sus actuaciones.

 

Agregó que no es cierto que las decisiones administrativas no hubieran estado suficientemente motivadas, como quiera que se explicó al peticionario que la razón para no autorizar la aplicación de una excepción al artículo 44, inciso 3° del Acuerdo N° 008 de 2008, fue su bajo rendimiento académico en el semestre en que se produjo su reingreso.

 

2.1.6. Para terminar, la universidad señaló que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que ahora ataca por vía de tutela. Consideró así que esta acción resulta improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

3.1. El 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, profirió sentencia en la que negó la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Rogcivex Muñoz Marín. Como fundamento de su decisión, el despacho señaló que la universidad accionada actuó de conformidad con la reglamentación adoptada en ejercicio de la autonomía otorgada por la propia Constitución Política, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues fue este último quien incumplió sus deberes como estudiante.

 

3.2. Se concluyó que en la providencia, al momento en que el peticionario reingresó a la universidad, en el segundo semestre de 2009, ya estaba vigente el Acuerdo N° 008 de 2008 y, por ende, regulaba su caso, sin que le fuera válido alegar la aplicación de reglamentos anteriores que perdieron vigencia en virtud del artículo 61 del acuerdo mencionado, máxime si se toma en consideración que no tenía derechos adquiridos por su bajo rendimiento académico.

 

3.3. Por último, expuso que no se aprecia la vulneración del derecho al debido proceso del actor, como quiera que su solicitud de aplicación de excepción de la normativa referida fue resuelta de manera oportuna y de fondo, mediante las Resoluciones Nos. 057 y 119 de 2010.

 

4. Impugnación

 

4.1. El señor Muñoz Marín manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, reiterando el relato de los hechos expuestos en su escrito de tutela como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación.

 

4.2. Expone que la decisión objeto de impugnación parte de un análisis equivocado de la aplicabilidad de los diversos cuerpos reglamentarios adoptados por la universidad, en tanto pasó por alto el principio de irretroactividad contemplado en el ordenamiento jurídico, en aras de dar prevalencia absoluta al principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 constitucional.

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

5.1. Mediante fallo del 4 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, resolvió la impugnación de la sentencia de primera instancia y revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 26 de enero de 2011, decidiendo, en su lugar, rechazar la acción de tutela por improcedencia.

 

5.2. A juicio del Tribunal, en el presente caso no se satisfizo el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, ya que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción constitucional acaecieron en el primer semestre de 2010 y sólo hasta el 13 de enero de 2011 el accionante acudió al juez constitucional a solicitar el amparo de los derechos que considera vulnerados por la universidad, sin que se encuentre probado algún hecho justificatorio de la tardanza en la presentación de la acción.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

 

2.1. Rogcivex Muñoz Marín interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación, los cuales considera vulnerados en virtud de la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de no aprobar su permanencia en el centro educativo, luego de que reingresara a continuar con sus estudios de Ingeniería Civil en el segundo semestre de 2009.

 

Dicha negativa obedeció al bajo rendimiento académico del peticionario, lo que lo llevó a tener un PAPA de 2.9 después de culminado el período académico del reingreso. Así, señala la universidad, en aplicación, del artículo 44, inciso 3º, del Acuerdo 008 de 2008, al no contar el estudiante con un promedio ponderado acumulado de 3.0, éste perdió su calidad de tal.

 

No obstante, el joven Muñoz Marín, estima que dicha situación acaeció como consecuencia de la indebida aplicación de diversas reglamentaciones del ente educativo, así:

 

a.     La disposición reglamentaria por la cual se establecieron las equivalencias de asignaturas del pénsum académico de la carrera de Ingeniería Civil, según la cual, la materia Mecánica de Suelos II, pasó a ser reemplazada por Cimentaciones y una asignatura de libre elección. Así, a pesar de haber cursado dicha materia antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 056 de 2009 ésta le fue aplicada de manera retroactiva, trayendo como consecuencia que en su historia académica la asignatura le apareciera perdida seis veces, en vez de tres y que, por consiguiente, su P.A.P.A. descendiera de 3.0 a 2.9.

 

b.    La excepción contenida en el parágrafo 1 del artículo 4º del Acuerdo 014 de 2008, según la cual, a los estudiantes que hubiesen obtenido el reingreso a partir del segundo semestre académico de 2009, no se les excluirían de la nueva historia académica las materias perdidas, a pesar de que el ámbito de aplicación de la resolución que lo ordena (Resolución N° 689 de 2008) le cobijaba, como quiera que se encontraba matriculado al momento de su entrada en vigencia y, por ende, tenía derecho a que las asignaturas reprobadas fueran excluidas de su nueva historia académica.

 

c.     El artículo 44, inciso 3º, del Acuerdo N° 008 de 2008 de conformidad con el cual los alumnos que no contaran con un P.A.P.A mínimo de 3.0, perderían la calidad de estudiantes, mientras que la reglamentación anterior estipulaba que tal calidad se perdía por no alcanzar un promedio ponderado acumulado mínimo de 2.7.

 

Puntualiza dos circunstancias adicionales que, en su opinión, conllevaron la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo y a la educación, a la par que el desconocimiento del principio de confianza legítima, configuradas por (i) el hecho de que el Consejo Superior Universitario no motivó de manera suficiente los actos administrativos de negativa a la solicitud de aplicación de una excepción de la disposición que establece la pérdida de la calidad de estudiante por tener el P.A.P.A por debajo de la calificación de 3.0, ni aquel por el cual dicho órgano decidió no reponer tal decisión. A juicio del actor, en las resoluciones mencionadas, la universidad se limitó a señalar que la razón era su bajo rendimiento académico, sin hacer mención de los argumentos que la llevaron a dar una aplicación desfavorable de las reglamentaciones antes mencionadas. Y, de otra parte, (ii) la circunstancia de que la universidad expidió la orden de pago de matrícula correspondiente al primer semestre de 2010, pese a lo cual no se le permitió realizar la inscripción de asignaturas, ni la continuación de sus estudios durante dicho período académico.

 

2.2. Los jueces constitucionales negaron el amparo. El de primera instancia, por encontrar la actuación de la universidad accionada conforme a derecho y no constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales del peticionario, quien no cumplió con los deberes correlativos a su derecho a la educación; y el juez colegiado de segunda instancia, al estimar que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez para su procedencia, ya que el accionante dejó transcurrir aproximadamente un año desde el momento en que acaecieron los hechos presuntamente violatorios de sus derechos y la presentación de la solicitud de amparo de los mismos.

 

2.3. En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala Primera de Revisión responder a las siguientes cuestiones: (i) ¿Puede un ente de educación superior, en virtud del ejercicio de la autonomía universitaria, aplicar a un estudiante la normatividad reglamentaria de forma tal que su interpretación implique la interrupción de su proceso educativo? (ii) De igual manera, habrá de analizar esta Sala si la motivación ofrecida por la entidad  (Universidad Nacional de Colombia) para negar la permanencia del estudiante en el plantel desconoce algunos de los elementos básicos del debido proceso constitucional, en actuaciones administrativas.

 

Para responder a estas cuestiones, la Sala de Revisión procederá de acuerdo con la siguiente metodología: (i) estudiará previamente el aspecto relativo a la procedencia de la acción de tutela, como quiera que el Tribunal Administrativo de Caldas considera que no se cumple, en el presente caso, el requisito de inmediatez; una vez precisado el asunto previo relativo a la procedencia de esta acción, la Sala Primera de Revisión; (ii) estudiará brevemente la jurisprudencia que se ha pronunciado en torno al tema de la armonización entre el principio de autonomía universitaria y los derechos a la educación y al debido proceso del alumnado; (iii) repasará la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de los actos administrativos, en tanto garantía inherente al debido proceso administrativo; y, finalmente, (iv) a la luz de las anteriores consideraciones, analizará si la actuación desplegada por la universidad accionada desconoció los derechos invocados por el peticionario.

 

3. Asunto previo: Procedencia de la acción de tutela por cumplimiento del requisito de inmediatez

 

3.1. El presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos de la acción de tutela tiene su origen en el propio artículo 86 de la Constitución. Esto es así, si se tiene en cuenta que esta disposición define que uno de los elementos principales de esta acción constitucional es “la protección inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por acción u omisión, bien sea de autoridades públicas o de los particulares. De lo anterior se desprende, entonces, que es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

 

3.2. Esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia constante que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela pueda interponerse en cualquier tiempo. Así, por ejemplo, en sentencia SU-961 de 1999[11], la Corte precisó:

 

"La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez´. [...] Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Ésta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción".

 

De igual manera, la jurisprudencia ha tomado en consideración que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento que desestabilice el orden institucional, pues su ejercicio debe respetar los principios de seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados. Así pues, esta Corporación ha procurado resolver la tensión entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad, mediante la introducción del principio de inmediatez, en especial cuando la acción constitucional va encaminada a controvertir la constitucionalidad de una providencia judicial.[12]

 

Estas consideraciones son plenamente aplicables a cualquier solicitud de amparo constitucional, pero tienen una relevancia aún mayor en casos en los que se controvierten actuaciones de las autoridades judiciales o administrativas, como quiera que las mismas no pueden quedar sujetas por un tiempo indefinido a la posibilidad de ser invalidadas por vía de tutela.

 

Con todo, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un amplio espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[13] y, en segundo lugar, cuando la situación específica de la persona que ha visto sus derechos lesionados convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez, como en el caso de sujetos de especial protección constitucional, o de personas que se encuentren en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras circunstancias.[14] En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido:

 

“De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[15] 

 

3.3. En un caso como el sometido a estudio por esta Sala de Revisión, en que el peticionario controvierte dos actos administrativos adoptados por la Universidad Nacional de Colombia, mediante los órganos decisorios competentes para ello, es necesario evaluar si se cumple el requisito de inmediatez. Más aún cuando el juez colegiado de segunda instancia decidió rechazar por improcedente la acción, al considerar que al haber dejado el actor transcurrir un año desde el momento en que la universidad no le permitió realizar la inscripción de las asignaturas correspondientes al primer semestre de 2010, para acudir ante el juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

Esta Sala, no obstante, no comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a propósito de la inmediatez, en razón a que dicho juez colegiado no tuvo en cuenta que durante el año transcurrido, el ciudadano Muñoz Marín se encontraba agotando la vía gubernativa ante el Consejo Superior Universitario de la universidad demandada. En efecto, el accionante elevó solicitud de aplicación de la excepción al artículo 44, inciso 3°, del Acuerdo 008 de 2008, el 28 de enero de 2010, apenas unos días después de que no se le permitiera inscribir las asignaturas del primer período lectivo de 2010. Una vez notificado de la Resolución N° 057 del 23 de febrero de 2010, por la cual el Consejo Superior Universitario da respuesta negativa a la solicitud referida, interpuso recurso de reposición el día 4 de mayo de 2010, el que fue decidido el 25 de mayo, mediante Resolución N° 119 de 2010. Adicionalmente, elevó con posterioridad dos derechos de petición ante las directivas de la universidad, con fecha 6 de julio y 27 de julio de 2010, cuyas respuestas fueron proferidas el 7 de julio y el 3 de agosto de 2010, respectivamente.[16]

 

Así las cosas, la Corte constata que el peticionario no dejó transcurrir un año en inactividad para promover la presente acción de tutela, sino que durante ese tiempo interpuso los recursos propios de la vía gubernativa ante la universidad, contra los actos que le resultaban desfavorables, y una vez resuelta su solicitud de manera desfavorable, insistió ante las directivas para conseguir su reingreso, mediante dos derechos de petición. Se observa claramente, de acuerdo con dicho material probatorio, que el peticionario fue diligente y que solo transcurrieron cinco meses desde el momento en que se surtió la última actuación por parte del ente educativo y éste el momento que debía ser tomado en consideración por la autoridad judicial, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.

 

Se concluye, de conformidad con lo expuesto, que esta acción constitucional no es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, pues el mismo se encuentra satisfecho.

 

4. La aplicación de la reglamentación de la Universidad Nacional de Colombia, en virtud del principio de autonomía universitaria, no puede desconocer los derechos al debido proceso y a la educación del estudiantado

 

4.1. Esta Corporación ha señalado que el principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 de la Carta Fundamental es “la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros”.[17] Asimismo, se ha considerado que la autonomía otorgada a las universidades implica “la capacidad de autorregulación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación pública”.[18]

 

Es importante tener en cuenta que este principio de autonomía universitaria no se traduce en una especie de soberanía educativa y que encuentra límites claros para su ejercicio, sin que pueda considerarse válido que los centros de educación superior se sustraigan al respeto de la ley y de los derechos fundamentales de la comunidad educativa, quedando al margen del amparo constitucional todas aquellas actuaciones de los centros universitarios que los desconozcan.

 

La propia Constitución establece límites al ejercicio de dicha autonomía, como los siguientes: (i) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República; (ii) la prestación del servicio público de educación exige el cumplimiento estricto de la ley; y (iii) el respeto por los derechos fundamentales de la comunidad educativa, en especial, derechos que pueden verse particularmente afectados por sus actuaciones, como los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso y la igualdad.[19]

 

4.2. A partir de las anteriores consideraciones, puede afirmarse que, en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior tienen la potestad de estipular, con carácter obligatorio para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno recogido en el reglamento y en un conjunto de cuerpos reglamentarios que deben contener las disposiciones que serán aplicables a las distintas situaciones que surjan dentro del establecimiento y que estipularán las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en la vida universitaria.

 

El derecho de adoptar sus propios reglamentos, no obstante, tampoco es absoluto y queda sujeto a las limitaciones enunciadas en relación con el ejercicio de la autonomía universitaria. De esta manera, las reglamentaciones de los entes de educación superior al regular el ejercicio del derecho a la educación no pueden fijar requisitos ni adoptar medidas que lo restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, ni mucho menos darles aplicación a situaciones concretas en las que, antes que buscar optimizar la satisfacción de este derecho, se impida u obstruya su legítimo ejercicio, haciéndolo nugatorio.[20] En relación con la armonización de estos preceptos constitucionales que pueden verse enfrentados en diversas situaciones que se presenten dentro del ámbito universitario, esta Corporación ha sostenido enfáticamente que:

 

“[L]a educación, en su dimensión de derecho-deber, dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la imposición de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicación no conduzca a la negación de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educación y de aquellos que le son afines y complementarios”.

 

Teniendo la educación el carácter de derecho fundamental[21], es claro que la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares[22] y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protección[23].[24]

 

Uno de dichos derechos, como fue enunciado antes, es el debido proceso, el cual debe ser respetado no sólo en las actuaciones judiciales, sino que debe tener plena vigencia dentro de toda actuación administrativa que adelanten los entes de educación superior. Lo anterior implica el respeto estricto de las garantías propias del debido proceso en sí consideradas, como el derecho de defensa, la aplicación del procedimiento previamente establecido, la motivación de los actos, los principios de la doble instancia y de favorabilidad.

 

De conformidad con lo anterior, no sólo el reglamento debe ceñirse a la Constitución y a la ley, sino que también su interpretación y aplicación debe ajustarse al ordenamiento jurídico, lo cual implica, desde luego, el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la existencia de independencia por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida”,[25] de suerte que “corresponde a las propias autoridades universitarias, como labor primigenia, la producción y aplicación de su propia normatividad y por ello el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la norma o la interpretación sean incompatibles con la Constitución así como cuando de ellas se desprenda la violación de los derechos fundamentales”.[26]

 

4.3. Una manifestación del estricto cumplimiento que deben dar las autoridades universitarias al debido proceso administrativo dentro de dicho ámbito, es el deber de dar aplicación a principios como el de la irretroactividad y la favorabilidad en la interpretación de la normatividad reglamentaria a un caso concreto. Esto se desprende del deber ya enunciado de armonizar su autonomía universitaria para darse su propia reglamentación e interpretarla cuando a ello hubiere lugar, y la obligación constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria. Si bien las autoridades cuentan con la potestad constitucional de crear el marco normativo que regule las diversas actividades del centro y de darles aplicación, éstas no pueden perder de vista que deben velar, en todo caso, por la más amplia garantía de los derechos fundamentales de los administrados, entre otros, la educación y el debido proceso.

 

Así lo ha entendido esta Corporación en reiteradas oportunidades, al señalar que, dadas las características de los reglamentos universitarios, los cuales tienen un valor normativo similar al de los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, que constituyen normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios, es forzoso concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley, de conformidad con el cual éstas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, como garantía para la protección de situaciones que han quedado consolidadas bajo la vigencia de un régimen normativo anterior. Es por ello que las instituciones universitarias no pueden válidamente dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicarlos reglamentos con dichos efectos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Hacerlo desconoce los artículos 58 y 83 de la Constitución Política que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza legítima.

 

Esta doctrina fue sentada en sentencia T-098 de 1999,[27] en la que la Corte estudió el caso de unas estudiantes de la Universidad Manuela Beltrán, a las que, en curso del último semestre de la carrera se les aplicó la modificación del acuerdo que establecía los requisitos de grado, lo cual les impedía obtener el título profesional. La Sala Segunda de Revisión consideró que para ese momento las alumnas habían consolidado una situación digna de protección que no podía ser variada o desconocida por la universidad ni siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido ésta la competencia de que es titular para modificar el reglamento.

 

La Sala Primera de Revisión reiteró esta jurisprudencia en sentencia T-886 de 2009,[28] en la que consideró que había tenido lugar una aplicación retroactiva de la modificación del reglamento a la accionante en tutela, a quien al momento de cumplir los requisitos para obtener el título, se le tuvieron en cuenta las nuevas condiciones que resultaban más gravosas y que habían entrado en vigencia posteriormente. Así, a pesar de que a la fecha en que la estudiante presentó la documentación requerida para obtener su título ya había sido expedido tal reglamento, la Sala consideró que a ella le cobijaba la reglamentación anterior, vigente al momento de su ingreso a la universidad accionada.

 

4.4. Pues bien, en punto del análisis de la situación puesta a consideración de la Sala Primera de Revisión, en lo atinente a la aplicación que se hizo del nuevo plan de equivalencias (Resolución Nº 056 de 2009) sobre la historia académica del peticionario, señor Muñoz Marín, con la consecuencia negativa del descenso de su PAPA de una calificación de 3.0 a 2.9 al computarle la calificación de la asignatura Mecánica de Suelos II, seis veces, en vez de tres, como debía ser, (pues se estableció por la universidad una equivalencia al respecto, por dos materias: cimentaciones y una de libre elección). La circunstancia de que se incluyera en su nueva historia académica las asignaturas perdidas, computadas en la forma descrita, le acarreó la pérdida de la calidad de estudiante y obstaculizó la posibilidad de obtener el título universitario, a pesar de haber cursado el 91% de las asignaturas de la carrera de Ingeniería Civil.

 

En efecto, el joven Muñoz Marín había cursado y perdido tres veces la asignatura Mecánica de Suelos II del anterior plan de estudios de la carrera de Ingeniería Civil y, debido a ello al finalizar el segundo semestre de 2008 perdió la calidad de estudiante. En enero de 2009 fue expedido y entró a regir el nuevo plan de equivalencias entre el pensum anterior y el nuevo, y la materia mencionada pasó a ser reemplazada por Cimentaciones y una asignatura de libre elección. Con todo, la Sala considera que la reforma no tenía la potencialidad de afectar las historias académicas de aquellos estudiantes que hubiesen perdido esta asignatura con anterioridad a la expedición de la Resolución N° 056 de 2009, de manera que les fuera duplicada la calificación para efectos de calcular su PAPA, porque indefectiblemente tendría un impacto negativo sobre dicho promedio y podría, como ocurrió en el presente caso, conllevar incluso la pérdida de la calidad de estudiante.

 

4.5. De otra parte, es importante poner de presente que la anterior actuación por sí sola no tenía la potencialidad de acarrear la consecuencia que finalmente trajo para el estudiante Muñoz Marín, de una nueva pérdida del cupo universitario al finalizar el segundo semestre académico de 2009. Lo que a la postre determinó su salida del centro universitario fue la aplicación que llevó a cabo la universidad en relación con dos disposiciones que le eran igualmente aplicables: (i) de una parte, la Resolución N° 689 de 2008, que reglamentó la creación de las nuevas historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional, con exclusión de las asignaturas perdidas y, cuyo artículo 1°, dispone que será de aplicación a todos los estudiantes de la universidad que se encontraran matriculados y los que se encontraran en reserva de cupo al momento de la entrada en vigencia de dicha reglamentación, esto es, el 22 de mayo de 2008. Y, por otro lado, (ii) la disposición contenida en el Acuerdo N° 014 de 2008, artículo 4, parágrafo 1, en la que se estipuló una excepción al plan de transición en relación con la aplicación del Acuerdo N° 008 de 2008, consistente en excluir del beneficio de la transferencia de la historia académica sin las asignaturas perdidas, a los estudiantes que hubiesen obtenido el reingreso al plantel a partir del segundo semestre de 2009.

 

Se observa que la decisión de la universidad de aplicar al estudiante Muñoz Marín esta última disposición, la que le resultaba más desfavorable, aunada a la aplicación del plan de equivalencias que bajó su PAPA, determinaron su salida del centro educativo a pesar de haber obtenido un promedio semestral de 3.1 en el período académico en que se dió su reingreso al plantel, lo cual le hubiese permitido mantener el ponderado acumulado de la carrera en 3.0, que es el requisito exigido por la universidad en el artículo 44, inciso 3° del Acuerdo N° 008 de 2008.

 

4.6. La Sala constata, asimismo, que al accionante le asiste razón cuando afirma que el Consejo Superior Universitario del plantel educativo accionado no cumplió con su deber de motivación de los actos administrativos por los cuales le negó la posibilidad de permanencia en la universidad para poder culminar sus estudios y obtener el título de ingeniero civil. En efecto, nótese que la Resolución N° 057 de 2010, se limita a (i) consignar el Promedio Semestral Ponderado obtenido por el señor Muñoz en el segundo semestre de 2009; (ii) señalar que “en sesión 01 de 2010, realizada el 18 y 19 de febrero, la Comisión Delegataria analizó la situación del estudiante y considera que el rendimiento académico semestral no corresponde con la exigencia del programa curricular y que no es viable conceder una excepción en razón a que no se evidencia esfuerzo del estudiante para mejorar de manera sensible su rendimiento académico[29]; y, por último, (iii) exponer que “el Consejo Superior Universitario en su sesión 02 de 2010, realizada el 23 de febrero, consideró que los argumentos académicos presentados por la Comisión Delegataria son razonables y decidió no aprobar la solicitud”.[30]

 

De manera muy similar resolvió el recurso de reposición promovido por el estudiante, mediante Resolución N° 119 de 2010, en la que aparece como motivación del acto que el Consejo Superior Universitario en su sesión 07 de 25 de mayo de 2010, no aprobó que el ciudadano Muñoz Marín pudiera mantener la calidad de estudiante con un Promedio Semestral Ponderado menor a 3.5, con base en las siguientes consideraciones: (i) la universidad dio al estudiante la oportunidad de continuar sus estudios, a pesar de haber perdido tal calidad en el segundo semestre académico de 2008; (ii) la aplicación de las disposiciones reglamentarias fue transparente y que, de otra manera, hubiese actuado al margen del principio de igualdad; (iii) el hecho de que haya cursado el 91,1% del programa no configura una razón suficiente para la inaplicación de las mismas, que además rigen para todas las personas que se encuentren en una situación similar; y, finalmente, (iv) que el derecho a la educación conlleva unos deberes, como el de mantener un promedio académico establecido por la normativa interna de la universidad, el que el estudiante incumplió.

 

Esta Corporación ha indicado que en el contexto de un Estado Social de Derecho, el deber de motivación de los actos administrativos tiene dos finalidades. De un lado, la de asegurar la garantía constitucional al debido proceso, según la cual, cuando está en discusión la disposición de un derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisión a fin de controvertirla adecuadamente. Por otro lado, la motivación del acto tiene como propósito evitar los posibles abusos de autoridad.

 

Ahora bien, es importante tener en cuenta que dicha motivación ha de ser completa y suficiente, lo que significa que debe “[…] dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”,[31] y que se traduce en que contenga las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedición, esto es, una fundamentación fáctica que no se base en meras afirmaciones y una argumentación jurídica que no se limite a la simple citación de normas relacionadas con el tema.[32] Así, no sólo se desconoce el derecho al debido proceso administrativo ante la ausencia absoluta de una argumentación que justifique la decisión (deber de motivación), sino que este derecho fundamental también se ve afectado cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas.[33]

 

Cabe entonces afirmar que los actos administrativos proferidos por las autoridades universitarias deben contener una motivación suficiente respecto de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que las llevaron a adoptarlos, pues lo contrario implica un desconocimiento de las garantías del debido proceso. Lo anterior, como se ha dicho, reviste gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa de parte del destinatario del acto, pues sólo en la medida en que conozca las razones específicas que llevaron a la autoridad que lo expidió a proferirlo, podrá controvertir la decisión contenida en el.

 

En este sentido se pronunció recientemente la Sala Octava de Revisión en sentencia T-039 de 2011,[34] al analizar los fallos proferidos dentro de un proceso de tutela promovido con base en hechos similares a los que tuvieron lugar en esta ocasión. La sala procedió a conceder el amparo invocado por vulneración del derecho al debido proceso de la estudiante de la carrera de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional, Sede Manizales, quien, al igual que Rogcivex Muñoz Marín había obtenido el reingreso en el segundo semestre de 2009 y le fue aplicada la normatividad reglamentaria del plantel de similar manera.

 

La Sala estimó que en las resoluciones mediante las cuales se negó la petición de permanencia en el centro educativo y se resolvió el recurso de reposición contra dicho acto, elevados por la accionante, la universidad no explicó si aplicó o no, ni por qué, el parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo N° 014 de 2008, según el cual a la actora no la cobijaba la exclusión de las asignaturas reprobadas al realizar la nueva historia académica, o si aplicó o no y por qué el artículo 2 de la Resolución N° 689 de 2008 a partir del cual podía hacérsele extensivo tal beneficio por haber entrado a regir cuando ella se encontraba matriculada y con calidad de estudiante en dicha universidad. Concluyó, de conformidad con lo anterior, que efectivamente se había configurado una vulneración del derecho al debido proceso de la peticionaria, “en el contenido específico de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa”, derivada de la motivación insuficiente de los actos administrativos referidos. Señaló al respecto:

 

“En efecto, la Universidad evade sistemáticamente consignar en los actos administrativos, así como en la respuesta a la demanda de tutela, si a la ciudadana demandante se le realizó o no una nueva historia académica en los términos de la Resolución 689 de 2008 o en los términos del Acuerdo 014 de 2008. Está omisión no sólo vulnera nominalmente el derecho de la actora a conocer la motivación de los actos que la afectan sino que tiene la potencialidad de configurar un yerro cuya consecuencia implica la amenaza de su derecho de acceso a la educación.

 

El derecho fundamental al debido proceso de la actora, implica que debe conocer en estricto sentido los fundamentos normativos de su situación. Así, la Universidad sólo atina a afirmar que como el P.A.P.A de la tutelante es inferior a 3.0, y que como el artículo 44 del Estatuto Estudiantil vigente implica que un P.A.P.A inferior a 3.0 resulta una causal de pérdida de la calidad de estudiante, entonces la consecuencia no puede ser otra que la establecida en la norma. Sin embargo la demandante plantea una perspectiva perfectamente plausible, que lo es aún más si la entidad demandada se niega persistentemente a controvertirla”.

 

De esta manera, al igual que en el presente caso, la Sala Octava de Revisión detectó que el problema planteado remite a la aplicación de dos normas a su caso que tienen consecuencias jurídicas distintas, pues resulta claro que una cosa es el resultado del PAPA con la exclusión de las asignaturas reprobadas, y que en relación con la asignatura Mecánica de Suelos II, fue tomada como equivalente a dos materias y, en consecuencia perdida seis veces y no tres, como ocurrió en la realidad, y otra muy distinta si en el cálculo para determinar el promedio, las materias reprobadas son tomadas en consideración, como ocurrió en el caso de los dos estudiantes accionantes en tutela. A este respecto, la Sala manifestó la importancia de la observancia del principio de favorabilidad, el cual además, fue consagrado en el propio Acuerdo N° 014 de 2008.[35]

 

En este orden, la Sala Primera de Revisión considera que la manera adecuada para que proceda la reparación del derecho vulnerado es que la universidad demandada expida un nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo la solicitud de permanencia en dicho centro de educación superior del señor Rogcivex Muñoz Marín. Dicho acto debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan explícitos los fundamentos jurídicos aplicables al caso del ciudadano Muñoz Marín.

 

Si bien esta Corporación reconoce plenamente la autonomía universitaria con que cuenta el ente accionado y en virtud de la cual puede expedir e interpretar su propia reglamentación, considera que esta facultad no le otorga la posibilidad de actuar al margen de los principios constitucionales, como el de favorabilidad, ni mucho menos desconocer con ello los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad universitaria. La omisión aquí detectada no puede, de ninguna manera, ser alegada como ejercicio del principio de autonomía universitaria, pues ello implicaría afirmar que en Colombia existe el deber genérico de las autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos administrativos, pero las universidades públicas están eximidas de dicho deber, por virtud de su autonomía. Lo anterior resulta a todas luces inaceptable y no se corresponde con el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la autonomía universitaria, en los términos de las consideraciones aquí consignadas.

 

Así, una interpretación válida constitucionalmente debe sujetarse al principio de favorabilidad que implica que si hay duda en la aplicación de dos disposiciones que arrojen consecuencias jurídicas distintas, la autoridad debe optar por aquella que garantice más ampliamente los derechos fundamentales en juego y en ningún caso por aquella que termine haciéndolos nugatorios. De igual manera, no puede apartarse del principio de irretroactividad, en cuanto no puede afectar con reglamentos que entren en vigencia con posterioridad, situaciones académicas consolidadas en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que se vean afectadas.

 

4.7. Finalmente, sobre la supuesta improcedencia de la acción de tutela alegada por el ente universitario accionado, en la medida en que el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos expedidos por el Consejo Superior Universitario, se debe afirmar que las características del caso, referidas a la continuidad del proceso educativo, así como la persistente actitud de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten el caso en uno de urgente solución. Por esa razón es necesario tener en cuenta que resultan más expeditos los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, entre otras cosas, se ejercería con bastante dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven el caso del actor.

 

Considera esta Sala que aparece como una carga desproporcionada imponerle al actor que asuma las consecuencias de la larga espera que implica para él acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues una acción de dicha naturaleza puede tardar varias años en ser resuelta. En consideración a que lo que está en juego es la posibilidad de culminar su carrera profesional de ingeniería civil, la cual, además, ha cursado en un 91%, se observa que las consecuencias que dicha espera puede acarrear para su proyecto académico son nefastas, al punto de que es posible que le impida definitivamente llevarlo a buen término, por lo cual se configura en este caso un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela.

 

4.8. En esta ocasión, retomando las consideraciones aquí expuestas, la Sala encuentra que la actuación de la universidad accionada no atendió los parámetros señalados, como quiera que (i) por los resultados de pérdida de la calidad de estudiante del joven Muñoz Marín, se observa que aplicó a su caso la normativa vigente de manera desfavorable, en tanto lo incluyó en la excepción al beneficio de la creación de una nueva historia académica con exclusión de las asignaturas perdidas, en vez de haberlo cobijado con dicho beneficio, a pesar de haber estado matriculado y tenido la calidad de estudiante al momento de la entrada en vigencia de la disposición que lo beneficiaba; (ii) además, aplicó a su historia académica de 2008, de manera retroactiva, el plan de equivalencias expedido en el año 2009 afectando de manera negativa su PAPA, con lo cual no pudo mantener el promedio mínimo para continuar sus estudios en la universidad; y (iii) por último, no motivó de manera suficiente los actos administrativos mediante los cuales resolvió la petición del actor, todo ello con la consecuente afectación de sus derechos al debido proceso y a la educación.

 

Por todo lo anterior, y reiterando el precedente jurisprudencial en los términos de la sentencia T-039 de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenará a la Universidad Nacional de Colombia subsanar la vulneración del derecho al debido proceso y el consecuente desconocimiento del derecho a la educación del ciudadano Rogcivex Muñoz Marín, mediante la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo el caso, teniendo en cuenta  los fundamentos jurídicos expuestos en esta sentencia relativos a la (i) motivación suficiente que garantice los derechos del peticionario, sustentando su elección para la aplicación de una u otra norma y por qué se aplica y (ii) la solución, debe observar los principios de favorabilidad e irretroactividad. Para ello, se dejarán sin efecto las Resoluciones Nos. 057 del 23 de febrero de 2010 y 119 del 25 de mayo del mismo año expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y se ordenará a dicho Consejo expedir una nueva resolución, susceptible de ser recurrida en vía gubernativa.

 

5. Conclusión

 

En atención a las consideraciones consignadas en esta sentencia, es importante reiterar que las universidades no pueden, valiéndose de la autonomía que les reconoce la Constitución Política en su artículo 69, sustraerse al deber de interpretar la normativa que las rige y que han dictado, en armonía con los valores y principios constitucionales y en el contexto del ordenamiento jurídico vigente. De esta manera, está en el deber de observar los principios de favorabilidad y de irretroactividad en la solución de los casos que los miembros de la comunidad universitaria pongan a su consideración.

 

Asimismo, las autoridades de las universidades públicas, en tanto que autoridades administrativas, están vinculadas por el deber de motivación de sus actos, los cuales deben ser debida y suficientemente justificados desde una perspectiva fáctica y con fundamentos jurídicos. No de otra manera puede ser garantizado el debido proceso y, específicamente, el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte procederá a revocar la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, el 4 de marzo de 2011 y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del señor Rogcivex Muñoz Marín.

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas –Sala de Decisión-, del 4 marzo de 2011, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER la solicitud de amparo elevada por Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de Colombia.  

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 057 del 23 de febrero de 2010 y 119 del 25 de mayo de 2010 expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para resolver la situación del ciudadano Rogcivex Muñoz Marín.

 

Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, o a quien corresponda, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, EXPIDA una nueva resolución debida y suficientemente motivada, susceptible de recurrir en vía gubernativa, en la que se analice de nuevo el caso, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

 

Cuarto.- La universidad deberá enviar copia de la resolución mediante la cual se dé cumplimiento a la orden impartida, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación al interesado.

 

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 A LA SENTENCIA T-617/11

 

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Universidad Nacional aplicó retroactivamente el régimen de transición para estudiantes reintegrados (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente T-3.022.760

 

Acción de tutela instaurada por Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, aclaro mi voto a la presente providencia.

 

Si bien comparto la decisión adoptada, esto es, conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, o a quien corresponda, que expida una nueva Resolución debida y suficientemente motivada en relación con la situación académica de Rogcivex Muñoz Marín, difiero sustancialmente de varios de los argumentos brindados en la sentencia de la referencia para favorecer las pretensiones de la parte actora.

 

2. Es importante aclarar que el actor perdió la calidad de estudiante de la Universidad Nacional de Colombia en el segundo semestre de dos mil ocho (2008) y, un año después -esto es, en el segundo semestre académico de dos mil nueve (2009)- fue aceptado su reintegro. Sin embargo, para el primer semestre de dos mil diez (2010) fue nuevamente excluido como estudiante de la institución educativa, en razón a que no cumplía con el Promedio Aritmético Ponderado Acumulado (PAPA) de 3.0.

 

Para el caso, conforme con los elementos aportados y con los hechos demostrados en él, es relevante destacar que el ente universitario había efectuado una equivalencia entre la materia que el actor había perdido (Mecánica de Suelos II) y una nueva, denominada Cimentaciones. El asunto central y que, a la postre, dio origen a la acción de tutela, fue la consideración por parte de la Universidad Nacional de Colombia de las notas que el actor había obtenido en la materia Mecánica de Suelos para calcular el Promedio Aritmético Ponderado Acumulado (PAPA) que era de 2.9.

 

Para llevar a cabo ese cálculo y la consecuencia jurídica que de él devino         -como lo es la perdida de la calidad de estudiante-, la institución educativa utilizó principalmente tres normas. La Primera, el Acuerdo No 008 de 2008, que establecía que la persona perdería tal calidad si tenía un promedio inferior a 3.0. La segunda, la Resolución No 689 de 2008, que contempló la creación de una nueva historia académica de los estudiantes de la mentada Universidad. Finalmente, la tercera, el acuerdo No 014 de 2008, que dispuso la aplicación por una única vez de un plan de transición  y que, expresamente, contempló que para los estudiantes que hubieran obtenido el reingreso a partir del segundo semestre académico de 2009, se les aplicaría la Resolución No 689 de 2009, salvo aquello consagrado en su artículo 2º, que establecía la exclusión de las asignaturas que el estudiante hubiese perdido para el cálculo del promedio ponderado (PAPA) al momento de la creación de la nueva historia académica.

 

Así las cosas, a mi juicio, el problema central surgió por la aplicación del régimen de transición para los estudiantes que hubieran sido reintegrados para el segundo semestre del año dos mil nueve (2009) -supuesto en el que se encontraba el señor Muñoz Marín-, ya que determinó cómo se les computarían las materias que habían perdido en el PAPA.

 

En este sentido, se trata de un conjunto de normas que cobijan unas consecuencias jurídicas actuales. El asunto puede ser entendido de la siguiente manera: si X perdió la calidad de estudiante antes de Z fecha y fue reintegrado en W momento, entonces se le aplicará T consecuencia (Siendo T el cómputo de todas las materias para obtener el PAPA, independientemente de que hubieran sido o no fijadas equivalencias). No es una disposición que afecte el hecho de que la persona hubiera perdido materias sino exclusivamente su reintegro. Esto último, desde mi perspectiva, permite evidenciar que no se están aplicando normas de manera retroactiva, sino las disposiciones que reglamentaban el reintegro actual de un estudiante.

 

3. Ahora bien, la sentencia definió uno de los problemas jurídicos en relación con la aplicación de las mencionadas normas y el desconocimiento de elementos estructurales del debido proceso, como lo son la favorabilidad y la irretroactividad en la aplicación de las normas jurídicas.

 

En este sentido, los demás miembros de la Sala consideraron que las disposiciones anteriormente descritas fueron aplicadas de manera retroactiva, pero esto es suponer que un régimen de transición no debe -o puede- tener en consideración hechos pasados. Piénsese, de manera ilustrativa, en el régimen pensional colombiano. ¿La posición de los demás magistrados aceptaría que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 para hacer parte del régimen de transición? Sin duda admitirían tal cómputo de años cotizados, así como las edades definidas por el legislador, lo que demuestra que no por tener en cuenta hechos pasados -acaecidos antes de su entrada en vigencia- debe contemplarse que una norma tiene efectos retroactivos.

 

De esta manera, las disposiciones anteriormente esbozadas regulan el cálculo del PAPA de los estudiantes que hubieren sido favorecidos con el reintegro en un determinado momento. Asunto que tuvo en cuenta las materias que habían perdido durante su historial académico. Al fijarse lo anterior para el reintegro, lo que se estaba haciendo era regular ese momento con base en hechos pasados y no aplicando retroactivamente nuevas Resoluciones y Acuerdos.

Así las cosas, como quiera que a mi juicio y por las anteriores consideraciones, el argumento de la irretroactividad resulta infundado, aclaro mi voto al respecto.

 

4. Tampoco me parece que se trate de un problema de interpretación desfavorable para el antiguo estudiante de la Universidad Nacional, pues se está aplicando una norma especial que excluye del beneficio de traspaso de la historia académica a determinados sujetos: quienes se reintegraban en el segundo semestre de 2009. No se trata así de dos lecturas de una misma norma, sino de la aplicación de dos normas diferentes. En efecto, como fue indicado anteriormente, el Acuerdo No 014 de 2008, dispuso la aplicación por una única vez de un plan de transición  y, expresamente, estableció que para los estudiantes que hubieran obtenido el reingreso a partir del segundo semestre académico de 2009, no regiría el artículo 2º de la Resolución  No 689 de 2009, que determinó la exclusión de las materias perdidas para el cálculo del PAPA.

 

Entonces, si son dos normas jurídicas disímiles y la Universidad Nacional aplica aquella que fija expresamente una excepción, no se configura una interpretación desfavorable de una sola disposición. Lo anterior conlleva a que también me aparte del argumento de la favorabilidad.

 

5. Por lo demás, en lo que sí concuerdo y que sustenta el motivo por el cual encuentro que debía ampararse el derecho fundamental al debido proceso administrativo, es el argumento atinente a que la respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia en las Resoluciones No. 057 de 2010 y No. 119 de 2010 –en las que definía la pérdida de calidad de estudiante de Rogcivex Muñoz Marín- fue insuficiente. En este sentido, a mi juicio no bastaba –como bien lo señaló la sentencia- con indicarle al actor que no tenía un rendimiento académico suficiente, sino que era necesario –para proteger el mentado derecho fundamental- describir las razones jurídicas por las cuales se aplicaba de esa manera el reglamento y todo el conjunto de normas que, a la postre, fue utilizado por la entidad educativa al momento de ejercer su derecho de defensa.

 

Por lo anterior, concuerdo con este sustento argumentativo de las órdenes dadas en esta providencia para reparar el daño causado al derecho fundamental al debido proceso administrativo, que puede encontrarse en el último párrafo de la página 21 de esta providencia en los siguientes términos: “Dicho [nuevo] acto [administrativo] debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan explícitos los fundamentos jurídicos aplicables al caso del ciudadano Muñoz Marín”.

 

Fecha ut supra,

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 



[1] Asignatura ésta que, en virtud de la Resolución N° 056 de 2009 “Por la cual se aprueban las equivalencias del Plan de Estudios del Programa Curricular de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Sede Manizales, aprobado según Acuerdo Número 217 de 2008 del Consejo Académico” pasó a reemplazar, junto con una de libre elección, a la anterior asignatura de Mecánica de Suelos II.

[2] Obra en el expediente fotocopia de la orden de pago de matrícula para el primer semestre del año 2010, en la que se lee que fue emitida el 9 de diciembre de 2009 y en la que se observa el sello bancario con fecha de pago del 14 de enero de 2010. (Folio 33 del cuaderno principal del expediente. En adelante, se entenderá que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).

[3] El artículo 44 del Acuerdo N° 088 del 15 de abril de 2008, dispone que “[…] un estudiante de pregrado pierde la calidad de estudiante por alguna de las siguientes razones: 3. Presentar un Promedio Aritmético Ponderado menor que tres punto cero (3.0)”.

[4] Folio 24.

[5] Folio 23.

[6] Folios 29 a 32.

[7] Folios 115 y 116.

[8] Folios 21, 27 y 28.

[9] Folios 34 y 35.

[10] El Acuerdo Nº 014 de 2008, establece en lo pertinente: “ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia que se encuentren matriculados y los que se encuentren en reserva de cupo a la entrada en vigencia del presente Acuerdo y cuya actividad académica se encuentra regulada por normas anteriores a la expedición del Acuerdo 008de 2008 del Consejo Superior Universitario, se aplicará por única vez el plan de transición adoptado mediante el presente Acuerdo. // ARTÍCULO 4. REINGRESO. A los estudiantes de pregrado a quienes se les autorice reingreso a partir del segundo período académico de 2009, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Rectoría Nº 689 de 2008, con excepción de lo prescrito en el artículo 2º de la misma”. (Subrayas ajenas al texto original). (Folios 39 y 40). A su turno, el artículo 2º de la Resolución Nº 689 de 2008, dispone: “ARTÍCULO 2. La creación de las historias académicas se hará con las reglas generales que se enuncian a continuación: a) La nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir, se excluirán las asignaturas que el estudiante tenga perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica. b) En la nueva historia académica no se tendrán en cuenta las reservas de cupo que el estudiante tenga o haya tenido. c) La nueva historia académica no conservará el historial de bloqueos que el estudiante tenga registrado en el SIA, pero el historial se guardará asociado a la historia académica anterior permitiendo su consulta cuando lo requieran las Direcciones de Área Curricular o las Secretarías de Facultad y Sede […]”. (Folio 34).

[11] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Sentencia T-315 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[13] Ver, entre otras, la sentencia T-154 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se estableció que en el caso concreto que se estudiaba, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde la negativa por parte de la EPS en el reconocimiento del tratamiento prescrito por el médico tratante, no se configuraba la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez, como quiera que “en el caso concreto la falta de autorización del suministro de los medicamentos por parte de la EPS constituye la conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus efectos independientemente de la fecha de la orden médica”.

[14] T-792 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión consideró que pese a que la acción de tutela fue interpuesta un año después del hecho vulnerador del derecho, se trataba de una persona que había sido víctima de desplazamiento forzado y que había intentado reclamar ante la entidad, por medio de derechos de petición, la cesación de la conducta violatoria; adicionalmente, tuvo en cuenta que los derechos invocados continuaban afectados y que la situación causaba un grave perjuicio a la peticionaria.

[15] Sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[16] Folios 21, 27 y 28.

[17] Sentencia T-925 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[18] Sentencia T-310 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[19] Sentencia T-310 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[20] Sentencia T-254 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[21] A partir de la importancia que la Carta Política le otorga a la educación, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Nación, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a ésta una proyección múltiple: es un servicio público con función social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicación inmediata. (Cfr. Sentencias T-772 de 2000 y T-767 de 2005).

[22] Sentencia C-489 de 1995. Sobre el concepto de núcleo esencial se pueden consultar, entre otras,  las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995.

[23] Ibídem.

[24] Sentencia T-254 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[25] T-1228 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[26] Ibídem.

[27] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[28] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[29] Folio 113.

[30] Folio 114.

[31] Consultar entre otras las sentencias T- 723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y  T- 576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).  En el primer caso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte estudió la acción de tutela de un integrante de las Fuerzas Militares que fue desvinculado del servicio con un acto que no fue debidamente motivado. La Sala se pronunció sobre el deber de motivar los actos administrativos en uso de la facultad discrecional y consideró que los derechos de defensa y debido proceso del accionante fueron vulnerados, ya que los actos administrativos mediante los cuales se le negó el cambio de fuerza militar, su retiro del servicio y el no haber sido llamado a curso de teniente coronel no fueron motivados, tornando la facultad discrecional en arbitrariedad y ordenó al Ejercito Nacional que explicara, a través de un acto administrativo motivado, las razones de las decisiones adoptadas con respecto al accionante. En el mismo sentido, la segunda sentencia llevó a cabo un análisis del deber de motivación con fundamento en el principio de publicidad de los actos admnistrativos.

[32] Sentencia SU-250 de 1998 (M.P: Alejandro Martínez Caballero). En esta oportunidad se estudiaron varios casos de notarios que habían sido desvinculados sin motivación o con motivación insuficiente. La Corte reiteró el principio de publicidad de la función administrativa y delimitó todas las dimensiones del deber de motivación de los actos administrativos. Para el caso particular, se resalta lo siguiente: “La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente: la motivación es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Por ejemplo: no bastaría jubilar a un funcionario invocando simplemente una razón de “incapacidad física”; habrá que concretar qué incapacidad física en particular y cómo se ha valorado y en qué sentido la misma justifica legalmente la resolución. No cabe sustituir un concepto jurídico indeterminado que esté en la base de la Ley de cuya aplicación se trata por otro igualmente indeterminado; habrá que justificar la aplicación de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata […]”.

[33] Sentencia SU-250 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).  

[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[35] El artículo 7 del Acuerdo N° 014 de 2008, preceptúa: “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las autoridades administrativas y académicas de la Universidad Nacional de Colombia, en el marco del presente Plan de Transición, deberán garantizar especialmente la aplicación del principio de favorabilidad prescrito en la Constitución Política de Colombia”.