T-647-11


II

Sentencia T-647/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Improcedencia salvo ostensible y grave actuación de hecho perpetrada por funcionario judicial

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la Constitución

 

DECISIONES JUDICIALES-Adopción con estricto apego al ordenamiento jurídico y primacía de derechos fundamentales/PROCESO ORDINARIO-Espacio idóneo para eventual corrección de actuaciones que afecten garantías comprometidas

 

JUEZ DE TUTELA-Excepción para revisar decisión judicial no lo convierte en juez de instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Racionalidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por errónea interpretación judicial de la ley y para controvertir pruebas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad

 

JUEZ DE TUTELA-No puede desconocer la autonomía e independencia de los jueces, el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho

 

PENSION LEGAL Y MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reconocimiento y pago de tasa máxima de interés moratorio vigente según Ley 100/93

 

El derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo que norma se le reconoció su condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal.

 

 

PENSIONES LEGALES Y CONVENCIONALES-Diferencia

 

Las pensiones legales se obtienen por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normatividad respectiva y tienen como origen el fenómeno laboral, bien sea por jubilación, vejez, invalidez o la sustitución por causa de muerte; al contrario de las pensiones convencionales, que son las que los empleadores dan anticipadamente en virtud de acuerdos pactados con los trabajadores o asociaciones patronales, donde se determinan las condiciones que las regirán

 

ACCION DE TUTELA DE PENSIONADOS POR CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA PUBLICA MUNICIPAL CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-No reconocimiento de intereses moratorios de mesadas pensionales

 

 

 

Referencia: expediente T-3057633.

 

Acción de tutela incoada por María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi Balanta, contra las salas laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi Balanta contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la mencionada Sala del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 20 de mayo de 2011, la Sala Quinta de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los accionantes, pensionados de la extinta “Empresa Pública Municipal de Buenaventura”, presentaron acción de tutela mediante apoderada, en diciembre 9 de 2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, que se afirma fueron vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, por cuanto dichas corporaciones negaron el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a los que creen tener derecho.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda

 

1. Los accionantes son pensionados del municipio de Buenaventura, de acuerdo con convención colectiva de trabajo aplicable a los años 1989, 1994 y 1997, en virtud del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1848 del mismo año para la pensión de invalidez.

 

2. El municipio de Buenaventura se atrasó en el pago de “(17) mesadas pensionales que se les estuvo adeudando indistintamente, (10) mesadas correspondientes a los meses de marzo a diciembre durante el año de 1999, y (7) mesadas de junio a diciembre durante el año 2.000, las cuales fueron canceladas extemporáneamente y arbitrariamente”(sic); en 2002 fueron canceladas en su totalidad, pero sin el reconocimiento de “los respectivos intereses moratorios a los que tenían derecho por las mesadas pensionales insolutas” (f. 3 cd. inicial).

 

3. Por ello en 2005, argumentando que la situación “lesionó severamente los derechos fundamentales” y “ocasionó graves perjuicios económicos y una deprimente y penosa situación social”, instauraron  demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el referido municipio, pidiendo reconocer “la tasa moratoria más alta vigente al momento en que se efectúe el pago”, en aplicación “del art. 141 de la Ley 100 de 1993” (f. 4 ib.).

 

4. En el referido proceso ordinario laboral, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en enero de 2007, concedió la pretensión solicitada frente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero negó y absolvió al municipio al pago de la indexación y de las demás pretensiones (fs. 306 a 326 cd. 2).

 

5. La anterior decisión fue impugnada por las dos partes. Los demandantes manifestaron su inconformidad en cuanto la parte resolutiva no aclaró que las sumas debidas de los 10 meses previos al 2000, debían ser canceladas con intereses a la tasa moratoria más alta y no se puede absolver al municipio por indexación o corrección monetaria (fs. 328 a 338 ib.); y la demandada, argumentando que no están obligados a cancelar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estando el municipio bajo lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y habiendo actuado siempre de buena fe (fs. 339 a 342 ib.).

 

6. La apelación fue resuelta en noviembre 9 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Laboral, que revocó el fallo referido al considerar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “solo están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social, y como la pensión de que gozan los demandantes… fue reconocida en virtud de la norma convencional vigente para la época de sus desvinculaciones laborales… no tienen derecho al pago de tales intereses” (fs. 35 a 58 cd. 3).

 

7. Inconformes los demandantes con el fallo de segunda instancia, interpusieron recurso extraordinario de casación, invocando el fallo C-601 de 2000 de la Corte Constitucional y en cuanto “al haberse revocado los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 concedido en primera instancia a favor de los pensionados, se están violando los derechos fundamentales”; en julio 14 de 2009 la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia al no prosperar ninguno de los tres cargos formulados (fs. 109 a 137 ib.), anotando expresamente que “le asiste razón al sentenciador de segunda instancia, porque en lo que respecta a las pensiones que no tienen como fuente una norma del régimen de seguridad social, el precedente jurisprudencial invocado como respaldo de su decisión ha sido objeto de constante reiteración, es decir, que se mantiene vigente, pues no se encuentra fundamento alguno para modificarlo” (f. 121 ib.).      

 

8. Con todo, la parte actora estima que sus referidos derechos se encuentran quebrantados y, al haber agotado los medios judiciales en la vía ordinaria, acudieron a la acción de tutela, que conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declarando la improcedencia de la acción en febrero 24 de 2010 (fs. 31 a 36 ib.).

 

Impugnada tal decisión, la Sala de Casación Civil expresó, en mayo 11 de 2010, que las sentencias de la Corte Suprema son “intangibles” y, en consecuencia, resolvió: “1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a partir del auto admisorio” y, subsecuentemente, “2. … no admitir la solicitud de amparo presentada por los accionantes…”.

 

9. Invocando quebrantamiento del acceso a la administración de justicia, la apoderada de los actores, manifestando apoyarse en el auto 100 “del 16 de abril de 2008, mediante el cual se le da la posibilidad a los demandantes de recurrir a dos alternativas”, acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a impetrar atención sobre la pretendida tutela, que pasó así a la respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dando lugar a la actuación que en seguida es sintetizada.

 

B. Fallo de primera instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de enero 31 de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que ésta solo opera contra “sentencias judiciales cuando se incurre en yerros de tal naturaleza que manifiestamente adviertan violación a los derechos fundamentales, lo que no puede predicarse en la eventualidad que ahora tiene a estudio la Sala, porque el proceso laboral al que se refieren los accionantes, se situó con el agotamiento de las instancias pertinentes y las sentencias que le pusieron fin se profirieron con estricto apego a la prueba que les sirvió de fundamento, de ahí que, si las decisiones adoptadas no son del agrado de los interesados, ello simplemente no puede ser alegado dentro de este procedimiento” (f. 154 cd. inicial).

 

Finalizó advirtiendo que frente a los reclamados derechos de igualdad, trabajo y seguridad social no se advierte vulneración alguna, pues los peticionarios disfrutan actualmente de la pensión de vejez e invalidez (según el caso), de la cual derivan el sustento que les permite vivir en condiciones dignas.

 

C. Impugnación

 

La apoderada de los demandantes impugnó el referido fallo, expresando que “no se trata de un desagrado”, pues la ausencia del reconocimiento de los intereses moratorios a que dice tienen derecho en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atañe a “un derecho accesorio o consecuencial al principal como son las pretensiones reconocidas por convención colectiva o por normatividad anterior a la Ley 100, de los extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, bajo el marco normativo de la Constitución Política y de los mismos lineamientos jurisprudenciales”, en cuanto dichos intereses son de aplicación a todo tipo de pensiones y no tan solo aplicados discriminatoriamente “a un grupo privilegiado y excluyente” (f. 178 ib.).

 

D. Fallo de segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de marzo 9 de 2011, modificó el fallo recurrido, negando el amparo al derecho a la igualdad, en cuanto la apoderada “no allegó elemento alguno que permita deducir específicamente, que se le está dando un trato discriminatorio a sus clientes, frente a otros pensionados que se encuentren en iguales condiciones y que les hayan reconocido los intereses aquí alegados”, confirmando por razones distintas lo demás, atinente a la declaración de improcedencia (fs. 4 a 15 cd. 4).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, vulneraron los derechos de los accionantes, por cuanto en un proceso ordinario laboral de mayor cuantía no les fue concedido el pago de los intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reconocimiento de “la tasa máxima de interés moratorio vigente” para el momento en que se efectúe el pago.

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones, se estimó inviable la especial protección constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos dirigidos a que las garantías fundamentales sean debida y oportunamente amparadas.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].

 

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio… supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

 

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

 

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

 

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].

 

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

 

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema se expuso, en dicho fallo, que no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripción).

 

Previamente, en esa misma providencia C-590 de 2005 se lee:

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, … cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

h. Violación directa de la Constitución.”

 

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].

 

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Cuarta. Análisis de la sentencia C-601 de mayo 24 de 2000, que estudió la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

 

La Ley 100 de 1993 consagró, en su artículo 141: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

 

Al estudiar la exequibilidad de parte del referido artículo, la Corte consideró que introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no  existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia  de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales”.

 

En esa oportunidad, esta corporación realizó el estudio de la temporalidad de la norma, al afirmar que la correcta interpretación de la misma se da al entender “que a  partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad  o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

 

Reiteró que es evidente desde el punto de vista constitucional que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales  atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley” (no está en negrilla en el texto original).

 

No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo que norma se le reconoció su condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal.

 

Por ello fue declarado exequible lo demandado del referido artículo, al considerar que la disposición solamente es aplicable para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que fueron acogidas por ésta, con fundamento en la normatividad integral de la misma.

 

Es pertinente recordar que las pensiones legales se obtienen por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normatividad respectiva y tienen como origen el fenómeno laboral, bien sea por jubilación, vejez, invalidez o la sustitución por causa de muerte; al contrario de las pensiones convencionales, que son las que los empleadores dan anticipadamente en virtud de acuerdos pactados con los trabajadores o asociaciones patronales, donde se determinan las condiciones que las regirán[13].

 

Quinta. Análisis del caso concreto

 

El proceso ordinario laboral, de donde emanó la presente acción de tutela, culminó en casación, resolvió de fondo la pretensión económica sobre el pago de intereses moratorios e hizo tránsito a cosa juzgada.

 

5.1. Los accionantes María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi Balanta consideran violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, por parte de las salas laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al negarles el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a que creen tener derecho.

 

5.2. Así, fue interpuesta acción de tutela contra los fallos proferidos por las citadas Salas Laborales, en noviembre 9 de 2007 por la del citado Tribunal, en segunda instancia, y en julio 14 de 2009 por la de la Corte Suprema, que no lo casó, que resultaron contrarios a las pretensiones de los promotores de la acción de tutela, siendo del caso efectuar un breve recuento de lo acaecido en aquella acción ordinaria laboral.

 

Los demandantes, pensionados por convención colectiva de la extinta “Empresa Pública Municipal de Buenaventura”, iniciaron proceso ordinario laboral de mayor cuantía en enero 28 de 2005 (f. 173 cd. 2), contra el referido municipio, pidiendo les reconocieran “intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las cantidades o valores consignados” extemporánea e inoportunamente en 2002 (f. 6 ib.).

 

Afirmaron que los mencionados intereses moratorios fueron “acordados y negociados en la cláusula 17, parágrafos 1°, 2° y 3° de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos” y, además, se pactó el pago de indemnización moratoria “diaria por cada día de retardo que actualmente se debe y que se generaron como consecuencia de horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados, correspondientes a prestaciones sociales (cesantías) del año 1997, conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con la ley 6ª  de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año” (f. 17 ib.).

 

5.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en enero 26 de 2007, profirió el fallo de primera instancia, condenando al municipio de Buenaventura a pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, a los actores MARIA FANY CUERO CAMPAZ (7 mesadas), SIXTO GAMBOA CASQUETE (7 mesadas), SANTIAGO AMÚ LEMOS (10 mesadas), ROSALÍA HUTADO VIDAL (7 mesadas) y RAMÓN CUNDUMI (7 mesadas), por diversos meses entre 1999 y 2002, por intereses moratorios en “proporción igual a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, absolviendo al ente territorial demandado “de las demás pretensiones” (fs. 324 y 325 ib.).

 

5.4. La parte demandante apeló en enero 31 de 2007, al considerar que el municipio no puede ser absuelto del pago de la “indexación o corrección monetaria”, por lo cual requirió revocar el numeral segundo del fallo y, en su lugar, condenar “al reconocimiento y pago de los solicitados intereses comerciales de mora y la indexación para mantener el monto real de la deuda”; por su parte, el apoderado del municipio manifestó que “la actuación de la Administración Municipal siempre estuvo precedida por los principios de la buena fe, pues amén de que las finanzas del Municipio se encontraban bajo las directrices contenidas en la Ley 550 de 1999, ésta realizó diligentes esfuerzos para que los demandantes pudieran recibir el pago de las mesadas pensionales que se encontraban atrasadas”.

 

En consecuencia, pidió absolver al municipio del pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

5.5. Como ya se observó, el referido fallo fue revocado en noviembre 9 de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que “los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social y, como la pensión de que gozan los demandantes…  fue reconocida en virtud de la norma convencional vigente para la época de sus desvinculaciones laborales, fuerza concluir que no tienen derecho al pago de tales intereses” (fs. 44 y 45 cd. 3).

 

Entre otras bases, lo anterior fue sustentado citando diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de todo lo cual fue revocado el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo impugnado, que condenaba al municipio de Buenaventura “a pagar a los demandantes los intereses moratorios consagrados” en el precitado artículo 141 de la Ley 100, absolviéndose en consecuencia “de tal concepto al municipio demandado” (f. 49 ib.).

 

5.6. La parte actora, inconforme con tal decisión, formuló recurso extraordinario de casación, argumentando que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma invocada desconoce la jurisprudencia constitucional (C-601 de 2000).

 

5.7. Frente a ello, indicó la Sala de Casación Laboral (f. 120 ib):

 

“… los intereses reclamados no forman parte del acuerdo de reestructuración de pasivos, ‘pues en el citado acuerdo se pactó en la cláusula 17, parágrafo 2°, el pago de unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2001 -folio 89-´; y lo que se demanda son los intereses por la mora en el pago de las mesadas de los años 1999 y 2000, que tuvieron origen en una convención colectiva de trabajo, las unas, y, en normas de derecho ajenas al sistema de seguridad social integral, como son el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario.”

 

Agregó que “aunque su reconocimiento fue de orden legal, según los actos administrativos de reconocimiento, la fuente de donde emanan es diferente al estatuto integral de seguridad social” (f. 121 ib.).

 

Así, en julio 14 de 2009 dicha Sala no casó la providencia de noviembre 9 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, “en virtud de lo infructuoso de las pretensiones” (f. 136 ib.).

 

5.8. Es así ostensible que el proceso ordinario laboral de mayor cuantía fue agotado a cabalidad, hasta el recurso extraordinario de casación, pero ahora la parte demandante pretende que el amparo constitucional se convierta en una instancia más, adicional a las instituidas en el procedimiento previsto, utilizado plenamente.

 

Sea de advertir que el punto que se debate no registra relevancia constitucional, pues aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, la realidad se circunscribe a disputas en torno a la interpretación que conduzca a la satisfacción de un interés particular netamente económico, que no involucra alguna comprobable vulneración de normas superiores.

 

Consecuentemente, las siguientes razones conducen a concluir que no le asiste razón a la parte actora y sí a los despachos judiciales contra cuyas decisiones se incoó la presente acción de tutela, y a los que resolvieron de fondo sobre ésta:

 

5.8.1. Debe descartarse la supuesta falta de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia y la final solicitud de tutela, se debió a haberse tenido que acudir a lo permitido en el auto 100 de abril 16 de 2008 de esta corporación.

 

5.8.2. Independientemente de las determinaciones asumidas en cada nivel judicial, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tramitaron el proceso ordinario laboral de mayor cuantía con el lleno de las formalidades establecidas para ello, descartándose la existencia de alguna vulneración al debido proceso.

 

5.8.3. De otra parte, está claro desde la demanda del proceso ordinario laboral, que los accionantes se encuentran pensionados y disponen de los beneficios consiguientes, lo que implicaría que es irreal que los invocados derechos a la seguridad social y al mínimo vital estén siendo conculcados.

 

5.8.4. Tampoco aparece acreditado que los actores estén afrontando perjuicios irremediables, que condujeren a procurar un mecanismo transitorio de protección, como para vencer la subsidiariedad de la acción tutelar, siendo que, en todo caso, ya acudieron a la vía ordinaria prevista al efecto; en los análisis en ésta realizados por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a las normas legales aplicables y lo expuesto en la precitada sentencia C-601 de 2000, tampoco se evidencia arbitrariedad, ni siquiera desacierto, que remotamente pudiere constituir vía de hecho.

 

6. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo proferido en marzo 9 de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que modificó el dictado por la del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para negar la tutela del derecho a la igualdad pedida mediante apoderada por María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi Balanza, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declarándola improcedente en lo demás.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 9 de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que modificó el de la respectiva Seccional del Valle del Cauca, para negar la tutela del derecho a la igualdad pedida mediante apoderada por María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi Balanza, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declarándola improcedente en lo demás.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030  y T-330 de 2011.

[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] “Sentencia T-173/93.”

[5] “Sentencia T-504/00.”

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[8] “Sentencia T-658-98.”

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[10] "Sentencia T-522/01."

[11]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.