T-661-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-661/11

 

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura según auto A004/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de temeridad

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza y alcance

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades públicas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización

 

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance de los defectos sustantivos y procedimentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Ejercicio de la función judicial/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Autonomía e independencia judicial/FUNCION JUDICAL-Es reglada, independiente y autónoma

 

PRINCIPIO DE SEPARACION DE JURISDICCIONES-Garantiza la especialidad judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Vía de hecho por defectos graves

 

ACCION DE TUTELA-No tiene término de caducidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia mientras subsista la violación del derecho fundamental/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aspectos que deben tenerse en cuenta

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-No es suficiente comparar la fecha de interposición y de la providencia para verificar su cumplimiento

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Trámites administrativos constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CONTRA SENTENCIAS NO EJECUTORIADAS DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procedencia

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad/JURISPRUDENCIA-Criterio auxiliar de la actividad judicial/DECISIONES DEL RECURSO DE CASACION-Fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos análogos

 

RECURSO DE CASACION-Carácter extraordinario/RECURSO DE CASACION-Error in indicando y error in procedendo

 

CONVENCION COLECTIVA-No es ley/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento puede alegarse en casación por violación indirecta/CONVENCION COLECTIVA-Carácter de prueba

 

CONVENCION COLECTIVA EN PROCESO LABORAL-Medio de prueba

 

CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho

 

AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica/AUTONOMIA JUDICIAL-No es absoluta

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Irregularidad sustantiva al exigir cumplimiento de requisitos relativos al depósito de convención colectiva aportada a proceso laboral no anula la sentencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error debe ser de tal magnitud que desvirtúe la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Preservación y respeto por las jurisdicciones naturales/JUEZ DE TUTELA-Debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Intérprete autorizada del derecho laboral como máximo representante de la jurisdicción ordinaria

 

ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORES OFICIALES DE HOSPITAL CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia de reintegro por reestructuración administrativa y supresión de cargos

 

 

Referencia: expediente T-2860290

 

Acción de tutela instaurada por Norma  Constanza Herrán Ricaurte y otros contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,  y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia en la tutela presentada por Norma  Constanza Herrán Ricaurte y otros, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

Obrando a través de apoderado judicial los peticionarios Norma Constanza Herrán Ricaurte , Gloria Inés Roa Cárdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, María Imelda Aroca de Matta, Efraín Guzmán Rodríguez, Lilia González Díaz, Lily Ipuz Medina, María Chalo Rondón Moya, Omar Lara, María Visitación Barragán, Lilia Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondragón, María Mireya Díaz Devia, Jaime León Sánchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Solórzano, presentaron  acción de tutela en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes con ocasión del despido de que fueron objeto por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E. alegando la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al trabajo.

 

1.    Hechos de la demanda

 

El relato de los hechos de manera sucinta es como sigue:

 

1. Los accionantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., y en vigencia de las relaciones laborales de las que eran parte se vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato Anthoc al cual pertenecían.

 

2. Las mencionadas personas fueron invitadas por el Hospital a firmar sendos planes de retiro voluntario, que implicaban que los trabajadores renunciaran a los derechos laborales adquiridos en las convenciones colectivas. El plan de retiro voluntario fue propuesto a los trabajadores oficiales advirtiéndoles que, en caso de que no se acogieran al mismo, serían despedidos en forma unilateral de acuerdo con las causales del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamenta el contrato individual de trabajo. Dicha proposición se hizo en los siguientes términos:

 

“En caso de no aceptar el Plan de Retiro Compensado, su retiro del servicio se realizará por terminación unilateral del contrato conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945 (...)."

 

3. Al considerar que el plan de retiro voluntario planteado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. era lesivo de sus derechos mínimos laborales, los trabajadores oficiales de la E.S.E., que hoy aparecen como accionantes en tutela, se abstuvieron de acogerse al mencionado plan.

 

4. En consecuencia, a partir del 30 de noviembre de 2000 la entidad hospitalaria dispuso el retiro de los accionantes, decisión que implicaba una determinación unilateral por parte del empleador según las condiciones establecidas en el plan de retiro formulado por la entidad, entendiéndose que el retiro se había producido por terminación unilateral del contrato de trabajo "conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945". Aún así, en los actos de despido, el empleador mencionó que el retiro se producía como consecuencia de una supresión del empleo de los hoy accionantes en tutela.

 

5. Frente a la situación antes descrita, los accionantes interpusieron acción laboral de reintegro contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. solicitando además de la reinstalación a las labores, el reconocimiento de sus respectivas indemnizaciones por retiro sin justa causa, la pensión sanción y las cotizaciones para pensiones y seguridad social; derechos todos ellos que fueron consagrados en las sucesivas convenciones colectivas suscritas con el sindicato Anthoc.

 

6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de julio de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando   al Hospital a reintegrar sin solución de continuidad a los demandantes, tras considerar que su retiro se había producido sin justa causa, al no estar contemplado en el Decreto 2127 de 1945, la supresión del empleo como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Como consecuencia de la prosperidad de la acción de reintegro, el juzgado de primera instancia dio aplicación a los derechos laborales contenidos en las sucesivas convenciones colectivas en las que era parte el sindicato Anthoc, al cual pertenecían los accionantes.

 

7. El apoderado del Hospital interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado laboral de primera instancia, presentando los mismos medios exceptivos que ya habían sido manifestados durante las oportunidades pertinentes de la primera instancia. En este recurso de apelación, el apoderado de la demandada no hizo referencia alguna a la idoneidad probatoria y solemne de las convenciones colectivas allegadas al proceso y utilizadas como fundamento de la decisión asumida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

 

8. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual profirió  sentencia el 3 de mayo de 2006, confirmando la decisión de primera instancia en el entendido que el Hospital había despedido sin justa causa a los accionantes, señalando que estaba probada la intención de retirar sin justa causa a los trabajadores oficiales antes mencionados, puesto que así lo había expresado el empleador cuando les reconoció las respectivas indemnizaciones.

 

9. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación argumentando que la sentencia de primera instancia era violatoria de la ley por la vía indirecta, (i) en cuanto tomó por existentes pruebas que no existían  y dejó de apreciar pruebas regularmente aportadas al proceso y (ii)  que las convenciones colectivas que se habían hecho valer a lo largo del proceso laboral, no contaban con la respectiva nota de depósito de que habla el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

10. Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, ejecutoriada el 14 de agosto del mismo año, resolviendo “casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué”. En lo pertinente sostuvo, que las convenciones colectivas allegadas al proceso no habían recibido la correspondiente nota de depósito de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo,  por lo tanto, las mismas no debían  haber sido tenidas en cuenta por los  respectivos jueces  laborales.

 

11. En la sentencia de reemplazo, consideró la Corte Suprema de Justicia que los despidos de los accionantes se habían producido con base en los acuerdos de reestructuración suscritos por el Hospital, caso en el cual primaba el interés general de la supervivencia económica del ente demandado sobre el interés particular de los trabajadores cuyo puesto de trabajo fue "suprimido" por parte del empleador.

 

12. Durante las instancias del proceso ordinario laboral, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito encontraron probado que con posterioridad al despido de los accionantes, el Hospital contrató, por prestación de servicios, a varios funcionarios a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que desempeñaran exactamente las mismas funciones que eran cumplidas por quienes hoy obran como accionantes en tutela. Este hecho, indica el apoderado judicial de los accionantes, no pudo ser controvertido por el apoderado del Hospital cuando presentó el recurso de apelación, como tampoco fue tratado por la Corte Suprema de Justicia cuando casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué al proferir la respectiva providencia de reemplazo.

 

13. Finaliza el relato fáctico indicando que los accionantes ya habían  presentado acción de tutela por estos mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esa Corporación y rechazada por improcedente por la Sala de Casación Civil. Esta última se abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de revisión, considerando que la acción de tutela no era procedente contra providencias judiciales.

 

2.    Fundamentos jurídicos

 

Se indica en la demanda, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo. La demostración de tal aserto está justificada así:

 

2.1.         Vía de hecho por defecto procedimental

 

A juicio del apoderado de los accionantes, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, desbordó la competencia funcional que le asistía como juez de casación por haber aceptado como válidos ciertos hechos nuevos formulados en el recurso extraordinario y que no habían sido debatidos en las instancias del proceso ordinario laboral, como fue afirmar que las convenciones colectivas aportadas desde el inicio del proceso no contenían la  nota de depósito de que habla el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala el actor, que con dicha actuación, la autoridad judicial accionada incurrió en violación del derecho a la defensa de sus poderdantes, quienes  sufrieron un trato desigual cuando fue desatado el recurso de casación presentado por el Hospital, en la medida en que no tuvieron oportunidad de controvertir las “inadvertidas razones incluidas en el recurso extraordinario”.

Adujo que cuando se instauró la demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. esta entidad se abstuvo de contestarla  en  el desarrollo de  la primera instancia, y sólo hizo uso de su derecho de réplica cuando se celebró la primera audiencia de trámite dentro del proceso, momento en el cual sólo formuló las excepciones de "improcedencia del reintegro convencional', "improcedencia del pago de salarios dejados de percibir", “terminación unilateral del contrato de trabajo", "improcedencia de la pensión sanción", e "improcedencia de los intereses comerciales y moratorios". Nada dijo el apoderado del Hospital en  relación con la autenticidad de las convenciones colectivas que se querían hacer valer dentro del procedimiento.

 

La parte accionante recordó que cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió en primera instancia el fondo del litigio, decidió conceder prosperidad a las pretensiones de los demandantes -hoy accionantes en tutela- sobre la base de las previsiones del Decreto 2127 de 1945,  donde  no se establece como causal de terminación del contrato de trabajo, la supresión de la relación de trabajo de que eran parte los trabajadores oficiales del Hospital. Dijo el Juzgado Laboral del Circuito:

 

En el anterior orden de ideas quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la desvinculación de los aquí demandantes como trabajadores oficiales, por los servicios prestados al demandado, no obedecieron a una causal justa, sino a una causal de terminación legal del contrato, apoyándose en la supresión de los cargos de cada uno de los actores y adoptada en desarrollo de las normas que autorizaron las reestructuraciones del ente cuestionado; es decir, que la terminación de los vínculos laborales se llevó a efecto en apoyo de un despido autorizado por la Ley, pero sin justa causa,"

 

"En síntesis los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no incluyeron como justa causa del despido, la supresión, aún con pensión legal por reestructuración del patrono oficial inspirada en el principio de primacía del interés general sobre el particular del cargo desempeñado por el trabajador despedido".

 

De este modo, consideró el juez laboral de primera instancia que, aun cuando fuera cierto que el despido de los trabajadores oficiales del Hospital se produjo como consecuencia de la supresión de los puestos de trabajo, ello no convertía en justificada la terminación de la relación laboral,  porque  ello sólo puede concluirse cuando se configuran las causales taxativas establecidas en los artículos 48 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo -Decreto 2127 de 1945-, entre las que no se encuentra la supresión que alegó el hospital demandado al momento de comunicar el despido a los accionantes. Subraya  asimismo  que  el Juzgado avaló la idoneidad probatoria y sustantiva ad solemnitatem de los documentos aportados al proceso como prueba de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato Anthoc, aspecto en relación con el cual vertió las siguientes consideraciones:

 

"Según las Convenciones Colectivas que se trajeron como fuente del derecho reclamado y en particular con la Acción de Reintegro, a los folios 505 al 579 se ha podido establecer que las referidas convenciones cumplen con los requisitos estipulados por el Art. 469 y siguientes del CST, como también que cada uno de los aquí demandantes son beneficiarios de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, ya que en particular probaron ser afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia — ANTHOC-, como también haber hecho cada uno los aportes estatutarios y encontrarse a paz y salvo."

 

Indicó la acción de tutela que contra la citada sentencia, el Hospital interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, el cual fue sustentado con base en los mismos motivos que fueron esbozados en la primera instancia y sin que en parte alguna del recurso de alzada se mencionara el aspecto relacionado con el sello de depósito de las convenciones colectivas de trabajo “enrostradas por la parte demandante”, las cuales habían servido de base jurídica para la decisión asumida por el juzgador laboral de primera instancia.

 

El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, desestimando los argumentos vertidos en el recurso de alzada, considerando que el retiro de los trabajadores oficiales del hospital demandado se produjo por la mera voluntad del empleador y sin que mediara ninguna de las justas causas establecidas en la normatividad -legal y convencional- que regía las relaciones laborales de todos y cada uno de los trabajadores que hoy aparecen como accionantes en tutela. Las consideraciones del Tribunal fueron expresadas en los términos que a continuación se citan:

 

"Del estudio que se hace de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y la indemnización a los trabajadores demandantes, se observa con toda claridad que ésta, la indemnización, se reconoció por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en un monto equivalente al plazo presuntivo, más no en razón del plan de reestructuración consagrado en el Acuerdo 074 de 2000, (...), lo que indica que la empleadora y aquí demandada, no solo equivocó el procedimiento para desvincular el personal por supresión de cargos, sino que inobservó las normas convencionales vigentes y aplicables a los demandantes."

 

Así las cosas, entendió el Tribunal que como quiera que, se dijo en los actos reconocedores de las indemnizaciones de los actores, era claro que el despido se había producido sin justa causa, siendo procedente la acción de reintegro establecida en las convenciones colectivas suscritas por el sindicato Anthoc. Subraya la parte accionante que el Tribunal nada dijo en relación con las notas de depósito que deberían acompañar las convenciones colectivas que se hicieron valer en el proceso, dado que en momento alguno ese argumento había sido expuesto en  el recurso de apelación, situación que restringía la competencia funcional del Tribunal como juez de apelaciones en consonancia con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante lo anterior, el apoderado del Hospital interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes reseñada, basando su recurso en un presunto error de derecho -vía indirecta- cometido por el Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto consideró sustancialmente hábiles unas convenciones colectivas que supuestamente no contaban con el sello de depósito por parte del Ministerio del Trabajo, argumento éste, que  a juicio del apoderado de los accionantes, constituye un hecho nuevo que no había sido mencionado en las instancias del proceso laboral y que hacía sustancialmente inepto el recurso de casación interpuesto por la parte derrotada en las instancias

 

Señala el actor que contrario a la idea de rigurosidad que siempre ha  irrogado la jurisprudencia de la Corte Suprema, la Sala de Casación  Laboral en la sentencia del 19 de mayo de 2009, que ahora se ataca por vía de tutela, consideró que se encontraban probados los cargos así formulados en el recurso de casación, aun cuando se trataba de hechos que no habían sido objeto de debate en las instancias del proceso laboral, tesis en sustento de la cual esgrimió los siguientes argumentos:

 

"En lo que respecta al primer cargo estimó el Tribunal que, contrario a lo afirmado por el apelante, las convenciones colectivas, con base en las cuales ordenó el reintegro de los demandantes,"...sí ostentan la nota de depósito que las convierte en prueba idónea.'"

 

"La anterior afirmación del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de depósito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios 510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen con su cometido, ya que, dada la precariedad de su impresión que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan que se trate del acto mismo de depósito, pues allí no se alcanza a leer tal cosa en ninguno de ellos."

 

Tal situación, indica la parte accionante, es abiertamente violatoria del derecho de defensa de los hoy accionantes en tutela, en la medida en que se trata de un hecho nuevo que no pudo ser discutido en las instancias del proceso laboral y que sorpresivamente fue formulado en el recurso de casación, cuando ya no era posible subsanar ningún defecto de validez presente en las pruebas regularmente aportadas al proceso.

 

Se afirma en la demanda, que “resulta contrario al principio de lealtad procesal que la parte demandada dentro del proceso laboral, quien tuvo a su disposición las convenciones colectivas cuya validez resultó desvirtuada por la Corte Suprema, hubiese esperado solamente hasta el momento de la casación para formular sus reparos en relación con dichos documentos, pues si los argumentos vertidos en el recurso extraordinario hubieran sido ventilados en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de la primera instancia o, incluso, en la sustentación del recurso de apelación, hubiese sido posible arrimar al proceso copias hábiles que permitieran configurar los derechos laborales en ellas consagrados a favor de los accionantes.”

 

Culmina afirmando que “la laxitud con la que la Corte Suprema analizó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Hospital Lleras Acosta, constituye una clara violación del derecho de defensa de los accionantes y un trato injustificadamente ventajoso para los intereses de la parte que fuera derrotada en las instancias”.

 

2.2.         Vía de hecho por defecto sustantivo

 

2.2.1.  Afirman los  accionantes que la Corte Suprema permitió la aplicación de la figura de la "supresión" del empleo, propia de las relaciones legales y reglamentarias, a unos trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.

 

Indica el apoderado, que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que aplicó erróneamente la figura de la supresión del empleo al caso de sus poderdantes, siendo que ellos eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo y cuya prestación del servicio se regía únicamente por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

 

Considera que la vía de hecho la cometió la autoridad judicial accionada cuando emitió la sentencia de reemplazo después de haber casado la de segunda instancia, y en ella dijo: "En instancia se debe agregar que no queda duda de que los demandantes fueron desvinculados como consecuencia de la supresión de sus cargos en ejecución de la reestructuración de la planta de personal, aprobada mediante el Acuerdo 74 de 2000, conforme lo demuestran nítidamente las copias de las cartas dirigidas a éstos con fecha del 3 de noviembre de 2000".

 

Expone la parte demandante que la Corte Suprema de Justicia estimó como  justa la desvinculación de los demandantes y sostuvo que aun cuando no se realizó con base en las causales de las normas pertinentes del Decreto 2127 de 1945, el despido de los hoy accionantes estaba soportado legalmente en los acuerdos de reestructuración suscritos por el Hospital, en especial el Acuerdo número  74 de 2000.

 

Tal interpretación, considera el accionante, constituye una clara violación tanto de la Ley 443 de 1998 y sus normas complementarias-, como del Decreto 2127 de 1945, en la medida en que hizo una aplicación flagrantemente indebida de aquella y dejó de aplicar el mencionado decreto. Dichas violaciones, sostuvo la demanda “constituyen vías de hecho por defecto sustantivo por cuanto que en la providencia fechada el 19 de mayo de 2009 se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, realizando la H. Corte Suprema una interpretación de la normatividad que contraría abiertamente los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.”

 

La demanda recuerda la clásica distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, encontrándose los primeros vinculados y prestando sus servicios personales por virtud de una relación de carácter legal y reglamentaria; mientras que los segundos -como es el caso de los hoy accionantes- se encuentran vinculados al Estado por virtud de un contrato de trabajo. Dicha clasificación fue establecida por primera vez en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, texto que se recuerda en la demanda así:

 

"Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales."

 

Dicha distinción, arguyó la parte actora, es de suma importancia para las consecuencias que surgen en lo relacionado con las garantías que cobijan a uno y otro trabajador, “siendo que mientras los empleados públicos encuentran sus condiciones de estabilidad, remuneración y prestación del servicio descritas en la ley o en el reglamento; para los trabajadores oficiales, por su parte, dichas condiciones están normadas por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y, además, pueden verse modificadas por virtud de la generación de conflictos colectivos, la presentación de pliegos de petición y la suscripción de convenciones colectivas. Igualmente, como las condiciones de estabilidad de unos y otros servidores se ven reguladas por estatutos distintos, las eventualidades de retiro del servicio sólo pueden aplicarse de acuerdo con los estatutos que regulan la situación laboral de cada tipo de servidor público. Entre dichas eventualidades de retiro del servicio, se encuentra la de la supresión del empleo que sólo es aplicable al caso de los empleados públicos, y no al caso de los trabajadores oficiales toda vez que en la normatividad no existe la figura de la supresión de la relación de trabajo”.

 

En efecto, sostuvo que la figura de la supresión del empleo es una situación jurídica aplicable única y exclusivamente a los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, trátese de empleados escalafonados en carrera administrativa o de empleados de libre nombramiento y remoción, restricción que se hace evidente al revisar las tempranas normas que regularon la figura de la supresión del cargo o empleo público.

 

Por un lado, el Decreto 2400 de 1968 estableció en relación con la supresión del cargo desempeñado por un empleado público, que ello equivale a colocar al servidor en situación de retiro así:

 

"ART. 28.- La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera”.

 

Y por otra parte, en lo que se refiere a empleados públicos nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, señala el Decreto 1950 de 1973:

 

"ART. 117- La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe"

 

Así las cosas, indica, el ordenamiento jurídico no consagra la figura de la supresión del empleo para ser aplicada al caso de los trabajadores oficiales -como es el caso de mis poderdantes-, situación que resulta aún más clara cuando se revisa la normatividad actual que regula la figura de la supresión del cargo o empleo público, la cual está contenida en la Ley 443 de 1998, destinada única y exclusivamente a regular el régimen de carrera administrativa de los empleados públicos. En el artículo 39 de la mencionada ley se establece:

 

"ART 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional"

 

Y finalmente, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre empleo público y carrera administrativa, establece que la supresión del cargo es una causal de retiro del servicio, pero sólo en relación a los empleados de libre nombramiento remoción y los empleados escalafonados en carrera administrativa.

 

Sostiene el apoderado que al revisar las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con el retiro del servicio del trabajador por terminación del contrato de trabajo -artículos 49 y siguientes-, es claro que en ninguna de las causales allí establecidas se incluye la que tiene que ver con la "supresión" de la relación laboral o del "cargo", como equivocadamente lo entendió la Corte Suprema cuando expidió la sentencia que hoy se censura por vía de tutela.

 

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto,  considera que “es claro que ni la figura de la supresión del empleo les es aplicable a mis poderdantes por ser trabajadores oficiales, ni el Código Sustantivo del Trabajo -que es la norma rectora de sus relaciones de trabajo-consagra como causal de terminación del contrato laboral la "supresión" del empleo. La anterior conclusión, hace evidente y palmaria la vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral cuando al asumir el papel de juez de segunda instancia y después de haber casado la sentencia proferida por el ad quem, aplicó la figura de la supresión del empleo al caso de los hoy accionantes en tutela para concluir, con base en ese dudoso proceder hermenéutico, que el despido de que habían sido objeto los mencionados señores se había producido con justa causa legal.”

 

2.2.2 También existió vía de hecho por defecto sustantivo, porque la Corte Suprema realizó una indebida interpretación del principio constitucional de primacía del interés general.

 

Aduce la parte demandante  que la Sala de Casación Laboral consideró que era justo el despido de los accionantes en la medida en que con la aparente "supresión" de las relaciones laborales de dichos ex trabajadores oficiales, se buscaba la protección del interés general representado en la viabilidad económica del Hospital. Estima el apoderado que con dicha interpretación, la autoridad judicial accionada incurrió en clara violación de reiterada jurisprudencia constitucional atinente a la relación que existe entre la vigencia de los derechos constitucionales por un lado -como es el caso del derecho al trabajo y la primacía el interés general por el otro, siendo clara la jurisprudencia constitucional en afirmar que no es posible suprimir un derecho constitucional individual so pretexto de la prevalencia del interés general, porque  “ello desnaturalizaría el carácter "social" del Estado de Derecho Colombiano.”

 

Entiende el apoderado que no era suficiente  “con que la Sala Laboral afirmara que la supresión de las relaciones laborales de sus poderdantes se hizo en procura del interés general,  sino que era necesario que se analizara si el retiro de los hoy accionantes en tutela dejaba a salvo su derecho fundamental al trabajo  o si, por el contrario, se suprimía de la faz jurídica que los amparaba como coasociados, evento este último que resulta inaceptable a la luz de varios de los principios y normas establecidos por el Constituyente Primario y que, por lo tanto, hacía perentorio el reintegro de mis poderdantes en aras de garantizar la integridad del ordenamiento constitucional.”

 

Finalmente, señala que la sentencia acusada en lugar de realizar el necesario análisis de ponderación entre el interés general y la pervivencia de los derechos fundamentales de los hoy accionantes en tutela, dio por sentada la idoneidad de los despidos masivos realizados por el Hospital y olvidó apreciar las pruebas arrimadas al proceso, las cuales eran conclusivas en evidenciar que con posterioridad al retiro del servicio de mis poderdantes, el hospital realizó contrataciones masivas en la modalidad de prestación de servicios, para desempeñar las labores de aseadores, camilleros, vigilantes, etcétera, que eran desempeñadas por quienes hoy acuden al mecanismo constitucional de amparo.

 

3.    Pretensiones

 

La parte accionante solicita  que  se deje sin efectos la decisión asumida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir una nueva sentencia como juez de casación en la que se confirmen las decisiones que en las instancias habían sido asumidas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, como por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

4.    Pruebas en el expediente

 

Son relevantes las siguientes pruebas que obran en el proceso:

-Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por Norma Constanza Herrán Ricaurte, Gloria Inés Roa Cárdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, María Imelda Aroca de Matta, Efraín Guzmán Rodríguez, Lilia González Díaz, Lily Ipuz Medina, María Chalo Rondón Moya, Omar Lara, María Visitación Barragán, Lilia Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondragón, María Mioreya Díaz Devia, Jaime León Sánchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Solórzano.

 

-Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Laboral- dentro del mismo proceso, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.

 

-Copia simple de la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 19 de mayo de 2009, por medio de la cual se casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y, en su reemplazo, se denegaron las súplicas de la demanda ordinaria laboral.

 

-Copia simple de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional de la presente acción de tutela, en los que se observa que la última se abstuvo de remitir el expediente para su revisión por la Corte Constitucional.

 

-En sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se solicitara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, el cual fue enviado efectivamente y hace parte del material probatorio que la Corte verifica en este  caso.  

 

5.    Intervenciones dentro del proceso de tutela

 

La sentencia de  primera  instancia dispuso notificar a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, intervenciones que se resumen así:

 

1. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, sostuvo que en ninguna de las instancias hubo vulneración de los derechos de los accionantes y resaltó que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando existan verdaderos errores judiciales que puedan ser considerados como vías de hecho, pero no cuando se trate de diferencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico que hace parte de la autonomía funcional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.

 

2. Por su parte, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para asumir el conocimiento de la presente tutela. Aducen, igualmente, que de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución, el conocimiento del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de esa Corporación y, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede "actuar como tribunal de casación", ni producir decisiones en este campo.

 

Sostuvieron que como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, “pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por ello, no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.”

 

Afirmaron que, en tanto existe una clara disposición que atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho  precepto es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuadas por la Corte Constitucional a otras autoridades judiciales distintas a las señaladas en el ordenamiento legal. Anotaron que  la Corte Constitucional actúa por fuera de sus funciones, “con desconocimiento de principios tan claros a un Estado de Derecho como el de la legalidad e invitando a los Jueces a que se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente”. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela interpuesta.

 

3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E. señala que los demandantes interpusieron otra acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por los mismos motivos invocados en este asunto, la que fue tramitada y fallada por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, razón por la cual considera que se debe dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Como prueba de lo anterior remite copia del oficio  609 del 19 de enero de 2010, dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dieron respuesta a esa acción de tutela manifestando que no estaba llamada a prosperar por no advertir ninguna de las causales de procedibilidad contra la misma.

 

6.    Sentencia de primera instancia. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

 

Con fundamento en el auto 100 de 2008, expedido por la Corte Constitucional, para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar acciones de tutela en su contra, el peticionario presentó su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura.

El argumento principal por medio del cual la sentencia de primera instancia niega la acción de tutela solicitada, recae sobre el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Las razones aducidas por el a quo son las  siguientes:

 

1. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte, que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Por tanto, si esta demanda de tutela está dirigida contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2009, no puede asumirse como un plazo razonable que haya sido formulada el 2 de julio de 2010, luego de que fue inadmitida a trámite por la Sala de Casación Civil de esa Corporación el 11 de marzo de 2010, cuando ya había transcurrido más de un año de proferida la primera de las decisiones en cita.

 

2. No se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales  los accionantes no hayan formulado esta acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, “sin que para tales efectos sea atendible que se aduzca que primero la instauraron ante la Corte Suprema de Justicia porque, se repite, luego de que fue inadmitida a trámite por la Sala Civil de esa Corporación el 11 de marzo de 2011, tan sólo fue presentada otra vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 2 de julio de 2010, cuando ya había pasado más de un año de haber sido proferido el fallo de casación.”

 

7.    Sentencia de segunda instancia

 

Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia del ad quem confirma el proveído de primera instancia con similares argumentos, que se concretan igualmente en la falta de inmediatez en la presentación de la demanda. Textualmente dijo así : 

 

      “Es claro que desde la fecha en que a estos accionantes la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación, decisión que constituye la inconformidad de éstos  transcurrieron más de siete meses desde la emisión del referido fallo de casación, y cuando instauraron la demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que igual atendiendo plural jurisprudencia de esta Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional en el punto, de  pie para señalar sin dubitación alguna que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado  que los actores no acudieron en un término prudencial a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación de la Sala a quo, mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia”.      

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.    Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar  los  presentes  fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.    Presentación del caso y problema jurídico

 

El apoderado judicial de los ex empleados del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E., acude a la acción de tutela para que los jueces constitucionales  protejan el  derecho fundamental  al debido proceso y, en tal medida,  ordenen dejar sin efecto una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordenó casar un fallo del Tribunal Superior de Ibagué, en el que supuestamente se incurrió en vicios sustanciales y procedimentales.

 

Los demandantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. En vigencia de sus contratos de trabajo se vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato del cual hacían parte. Posteriormente, el Hospital entró en reestructuración administrativa y se suprimieron sus cargos. La entidad les propuso acogerse a un plan de retiro voluntario que no aceptaron por implicar la renuncia a  sus derechos laborales. En consecuencia, el Hospital procedió a dar por terminados sus contratos de trabajo de manera unilateral, el 30 de noviembre de 2000.

 

Los accionantes interpusieron acción laboral de reintegro contra el Hospital. Por sentencia de 16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital. Este fallo fue apelado por el apoderado de la entidad demandada y decidido por el Tribunal Superior de Ibagué, el cual confirmó la decisión de primera instancia. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia señalando principalmente que  advertía que no se había hecho el depósito formal de las convenciones colectivas de trabajo que amparaban los derechos de los accionantes.

 

Los afectados interpusieron acción de tutela tras considerar que se había incurrido en vías de hechos por defecto procedimental y sustantivo. En las instancias se dijo que la tutela era improcedente porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez al interponer la acción de tutela.

 

La descripción de la situación fáctica planteada muestra que el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar, si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedibidad de la acción de tutela  al haber casado, supuestamente de manera errónea, una  sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.

 

Para ese efecto, la Sala estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, incluidas las que profiere la Corte Suprema de Justicia; (ii) analizará la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso; (iii) precisará el alcance de los defectos sustantivos y procedimentales en el marco de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y (iv) determinará el alcance de la figura  de las convenciones; colectivas para finalmente resolver el caso concreto.

 

Previamente, estudiará la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias  del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para conocer  de esta acción de tutela.

 

3.    Asunto previo: competencia de la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de la presente acción de tutela

 

Los actores en un  primer momento presentaron la acción de tutela de la referencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de dictar sentencia la envió a  la Sala de Casación Civil de la misma Corporación para su conocimiento en segunda instancia, habiendo sido rechazada sin  enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia,  acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo quien decidió admitir y avocar el conocimiento de la misma.  Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación.

Esta Sala considera, como lo ha hecho en casos anteriores, que estas decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004, que  dispuso:

 

“En esa medida, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

 

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

 

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

 

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

 

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto original.)

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión considera acertada la  decisión de los jueces de instancia de declararse competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia, y desacertado  en cambio, el señalamiento que hacen algunos intervinientes en punto a la posible temeridad en la presentación de esta tutela. Ya la propia jurisprudencia citada dispuso que tratándose de la misma acción que se interpone nuevamente luego de la negativa de las Salas de Casación de la Corte Suprema de dar trámite a la tutela inicial,  no cabe predicar  su negativa  “con fundamento en la temeridad por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela”.

 

4.    Naturaleza y alcance de las Convenciones Colectivas de Trabajo

 

La Sentencia SU-1185 de 2001, fijó los lineamientos y las pautas de interpretación constitucional y legal de las convenciones colectivas, las cuales se traen a esta causa por ser importantes para resolver el caso sub examine.

 

De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral  que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores[1]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen  las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores.

 

El contenido de la convención colectiva, es definido por el artículo 468 del C.S.T al determinar que: “además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.

 

En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de las  formalidades  determinadas en el artículo 469 del C.S.T, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

 

De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes.   

 

5.    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

En sentencias anteriores la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

 

Ha reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[2],  y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa actuaciones de hecho que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[3]

 

Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad.

 

Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y demarcó ciertos criterios generales y específicos los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y, posteriormente ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes[4].

 

Los llamados criterios generales de procedibilidad  son “aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” en tanto que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución[5] y los criterios específicos o defectos atienden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario.[6]

 

Así las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente, son los siguientes:

 

“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[7]

 

Mientras tanto, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[8], se han resumido en:

 

“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales".[9]

 

Debido a la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la acción de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie respecto a la noción del llamado defecto sustantivo  y defecto  procedimental  con miras a fijar el alcance  que  le ha dado la jurisprudencia constitucional. Así mismo, se referirá a la procedencia excepcional  de la tutela sobre interpretaciones judiciales.

 

5.1.         Caracterización del defecto sustantivo según la jurisprudencia constitucional

 

La Corte ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo, señalando que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad  que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[10]. En la sentencia SU 159 de 2002, se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

 

“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[11], bien sea, por ejemplo  (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[12], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[13], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[14] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

 

En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[15]

 

Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuración de una violación al debido proceso por defecto sustantivo, se procederá a analizar los alcances de la jurisprudencia en punto al defecto procedimental.

 

5.2.         Caracterización del defecto procedimental según la jurisprudencia constitucional

 

Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

 

Las citadas cláusulas establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas.[16]

 

El defecto procedimental  absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[17] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. El defecto procedimental  en la concepción de exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

 

5.3.         Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales

 

Teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio se reprocha la decisión de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia aduciendo entre otras razones, vicios en la interpretación de esa Corte al casar una  sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, esta Sala de Revisión estima conveniente referir su jurisprudencia sobre la  procedencia de  la acción de tutela para discutir la existencia de vías de hecho derivadas de la interpretación que hace la Corte Suprema como  máximo tribunal de casación.

 

Efectivamente, resulta un lugar común en la doctrina especializada y en la jurisprudencia constitucional reconocer que el ejercicio de la función judicial no sólo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la norma, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado social de derecho, en que él se enmarca.

 

Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.[18]

 

Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales.

 

Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados.[19]

 

De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, a la eficacia de los derechos fundamentales y a la  supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto[20]; iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela[21].

 

En este orden de ideas, en sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional dijo que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[22], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[23], (iii) sin respetar el principio de igualdad[24], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[25].

Ahora bien, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro[26] que no constituye una vía de hecho por defecto en la interpretación judicial cuando se trata de: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[27], ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[28] y iv) discutir una lectura normativa que no comparte[29], porque  para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia.

 

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

 

6.    Caso concreto

 

Los accionantes (15 en total) a través de apoderado judicial invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por las supuestas irregularidades en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes hechos:

 

Los actores, trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., cobijados por las convenciones colectivas suscritas con el sindicato al cual se encontraban adscritos, fueron despedidos a partir del 30 de noviembre de 2000 de manera unilateral, de conformidad con las condiciones establecidas en el plan de retiro voluntario al que se le invitó a participar pero que resolvieron no acogerse por considerarlo lesivo de sus derechos laborales.

 

Por lo anterior, interpusieron ante el Juzgado 2o Laboral del Circuito de Ibagué, acción laboral de reintegro, solicitando además  la cancelación de las prestaciones a que tuvieran derecho de conformidad con las convenciones que suscribieron, tales como indemnización por retiro sin justa causa, pensión sanción y cotizaciones para pensiones y seguridad social. Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2003, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital al reintegro, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 3 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

El apoderado judicial del Hospital interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2009, casó parcialmente la decisión del Tribunal. Para ello, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) que las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, no habían recibido la correspondiente nota de depósito de conformidad con lo previsto en el artículo 469 del C.S.T y, por tanto, no han debido ser tenidas en cuenta por los falladores de las instancias; y (ii) que los despidos se produjeron con base en los acuerdos de reestructuración suscritos con el Hospital, caso en el cual prima el interés general de la supervivencia económica de la entidad, sobre el interés particular de los trabajadores cuyo puesto de trabajo fue suprimido.

 

Inconformes con la decisión, los actores interpusieron la presente acción de tutela, por considerar que el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que las convenciones colectivas aportadas no contenían la nota de depósito, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que aceptó como válidos hechos nuevos formulados en el recurso de casación que no fueron debatidos en las instancias, con lo cual se les vulneró a los accionantes el derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de controvertir tales razones.

 

Adicionalmente, estiman que  al resolver el recurso de casación, el Alto Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que la figura de la supresión del empleo público contemplada en la Ley 443 de 1998, sólo puede ser aplicada a las relaciones legales y reglamentarias y no a los contratos de trabajo que tenían suscritos los actores, los que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que no contempla como causal de despido la supresión de la relación de trabajo. También incurrió la Corte Suprema de Justicia en el mismo defecto, al quitar total eficacia al derecho al trabajo so pretexto de dar aplicación al interés general, que antes que haber sido definido dentro del proceso de reestructuración, fue desvirtuado al demostrarse que con posterioridad al despido fueron vinculadas personas para desempeñar las misma funciones.

 

Ahora bien, se  señala  que por los mismos hechos los accionantes ya habían presentado  una acción de tutela, la cual fue denegada en sentencia del 26 de enero de 2010 por la Sala de Casación Penal y luego inadmitida mediante sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

 

El 6 de julio de 2010, los actores radicaron la presente acción de tutela cuyo conocimiento fue avocado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, y en segunda instancia, ante el Consejo Superior de la Judicatura, instancias que declararon improcedente la acción de tutela impetrada.

 

6.1.         Cumplimiento de los criterios generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

Previo al análisis de los cargos propuestos por los accionantes, es preciso verificar si se cumplen los criterios generales (ver, Supra, fundamento 4  de esta decisión) de procedibilidad excepcional de la acción de tutela.

 

(i) La situación fáctica reseñada plantea claramente un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra primordialmente una supuesta afectación de los derechos al debido proceso y del trabajo por la presunta existencia de una causal de procedibilidad en una sentencia emitida por parte de una autoridad judicial; (ii) la tutela efectivamente se dirige a cuestionar irregularidades procesales y sustantivas que se habrían producido en el fallo de la Corte Suprema de Justicia; (iii)  los  hechos que generan la vulneración que acusa la demanda se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela y no se trata de un caso de tutela contra otra decisión de tutela; (iv) la decisión cuestionada es una sentencia de casación y, por ende, es  la acción de tutela  el único mecanismo existente para remediar la presunta violación de los derechos fundamentales de los reclamantes.

 

Se satisfacen de esa forma los primeros criterios mencionados. Sin embargo, existe una duda importante planteada por las sentencias de instancia en relación al cumplimiento del presupuesto  de inmediatez en la presentación de la tutela.  Procede la Corte a estudiar la cuestión.

 

En principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está frente a una vulneración pasada de la Constitución (y no presente o continuada) y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue amparar, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.

 

Según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, en tanto su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo[30]. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable[31] entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela[32], evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.[33]

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto[34], aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger.[35]

 

En el presente caso, las sentencias objeto de revisión consideran que el  demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación  y la presentación de la tutela transcurrió más de un año calendario.

 

Al respecto debe precisarse, que la acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal el 19 de diciembre de 2009, en cumplimiento del requisito de inmediatez respecto a la sentencia contra la cual se dirigía la presente acción -que está fechada el 19 de mayo de 2009-, y si el presente trámite se adelantó luego con un extenso periodo de tiempo transcurrido entre la decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema y la presentación del libelo introductorio, es debido  al trámite de archivo que la misma Corte Suprema dio a la solicitud inicialmente presentada, y no a la negligencia ni desidia de quien presentaba la tutela.

 

Las sentencias objeto de revisión toman como punto de partida la fecha nominal de la respectiva providencia (19 de mayo de 2009), sin tener en cuenta el momento en que quedó ejecutoriada (agosto de 2009). Al respecto debe aclararse que aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  dio curso desfavorable a las solicitudes de la acción de tutela, dicha instancia judicial sí dio trámite a la acción presentada, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991. Impugnada esa decisión, el conocimiento de la tutela en segunda instancia correspondió a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, la cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado,  rechazarla de plano y ordenar su archivo en providencia de 11 de marzo de 2010. Como consecuencia de ello, el expediente fue archivado y no se cumplió con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 relativo al envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

El desarchivo del expediente para la obtención de los anexos necesarios para la nueva interposición de la acción de tutela ante otra autoridad judicial sólo se produjo el 30 de junio de 2010, en ejercicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto número 100 de 2008, según consta en copia del acta de entrega de los mencionados anexos que fue allegada con el escrito de la acción dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La  tutela se interpuso entonces  el  2 de julio de 2010, cuando no habían pasado siquiera 4 meses desde la decisión de archivo proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta extraño que las sentencias de instancia hubieran considerado que la demanda de tutela ignoró  la exigencia de la inmediatez.

 

En este punto ha sostenido la Corte Constitucional, que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, en tanto su finalidad radica en poder remediar situaciones en las que la violación o amenaza inminente de derechos fundamentales exige la correspondiente respuesta proporcionada y oportuna de la autoridad judicial. Los cotejos escuetos de las fechas en las que se interpone la tutela y la fecha de la providencia enjuiciada no son en ocasiones  suficientes para efectos de verificar el cumplimiento del requisito que se viene estudiando,  en la medida en que  también es necesario efectuar un análisis de carácter subjetivo en relación con el caso concreto, que permita establecer si de acuerdo a las dificultades propias que ofrece el tema objeto de la acción de tutela, el tiempo en el que fue presentada la solicitud de amparo puede ser considerado como un término razonable.

 

En otras palabras, no es suficiente una comparación ligera y  superficial de la fecha en que fue proferida la sentencia presuntamente violatoria de los derechos del interesado, en relación con la fecha de radicación de la acción de tutela. Es necesario también que el juez de tutela realice un examen de  razonabilidad respecto del tiempo requerido por el solicitante para la elaboración de la correspondiente acción, siendo insuficiente un análisis meramente cuantitativo del tiempo transcurrido entre la sentencia y la presentación de la acción de tutela.

 

Por tanto, si bien en algunas oportunidades la Corte ha señalado que un término superior a un año para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial puede resultar excesivo[36] en la medida que desaparecería el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional, en casos como el presente, el interesado no debe soportar las contingencias de las instancias judiciales que claramente no pueden pesar en su contra.  Por lo tanto, tales trámites constituyen una causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentación de la acción. En suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento administrativo de la  rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer este recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentación de la acción de tutela. [37] 

 

Por lo tanto, se  entiende que el  requisito de la presentación oportuna de la tutela  también se cumple en este caso.

 

Constatados los presupuestos especiales de procedencia se analizarán  los cargos de la demanda.

 

6.2. Primer cargo: Que los accionantes fueron sorprendidos en la casación con un hecho nuevo que no fue tratado en las instancias, como lo es el que las convenciones colectivas no contaban con la respectiva nota de depósito de la oficina correspondiente.

 

Este cargo puede escindirse en dos quejas: la primera se relaciona con la aseveración del apoderado sobre la presencia de  un hecho nuevo que no se había propuesto en las instancias del proceso laboral, siendo entonces sorprendidos los accionantes que no pudieron, dentro del asunto,  alegar sobre la autenticidad de los sellos correspondientes a los depósitos de las convenciones; y la segunda, apunta a que según lo afirmó la sentencia atacada  las convenciones colectivas allegadas al proceso no tienen validez alguna, por cuanto los sellos que constatan el correspondiente depósito son “ilegibles”.

A la primera queja, esta Sala responde lo siguiente:

 

6.2.1.El hecho nuevo en palabras de la Corte Suprema de Justicia, está constituido por aquellas situaciones que se proponen por fuera de los términos procesales legalmente establecidos y que implican una modificación extemporánea del pleito en cuanto amplían el marco de los supuestos fácticos, e inciden en la causa petendi, o en las excepciones de manera sorpresiva respecto de la contraparte, la cual quedaría privada de ejercer debidamente su defensa, y se le afectaría su derecho al debido proceso, si el juez se pronunciase sobre esos hechos nuevos”.[38]   

 

En ese orden, la Sala de Casación Laboral en el estudio del recurso de casación propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, bien podía analizar la prueba de las convenciones colectivas que se habían arrimado al proceso desde la primera instancia. En la forma como estaba construido el cargo, por la vía indirecta, “por haberse dado plena eficacia a las convenciones colectivas a pesar de carecer de la constancia de depósito ante el Ministerio”, la Sala de Casación al concentrarse en la observancia de las pruebas, claramente debía analizar la fuerza probatoria de las convenciones que se reputaron legales a lo largo de todo el proceso.

 

En efecto, desde la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué  se expuso lo siguiente:

 

“según las convenciones colectivas que se trajeron como fuente del derecho reclamado y en particular con la acción de reintegro, a los folios 505 al 579 se ha podido establecer que las referidas convenciones cumplen con los requisitos estipulados por el artículo 469 y siguientes del CST…”

 

A  su vez, el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, indicó que las convenciones “ostentan la nota de depósito que las convierte en prueba idónea”.      

 

La novedad de la circunstancia alegada por el apoderado carece de asidero en los hechos probados y constatados dentro del proceso laboral, en cuanto el cumplimiento de los requisitos del  artículo 469  del CST  era  un  predicado de las sentencias de instancia y,  por ende,  una vez atacado  en casación debía desatarse por la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral. Esta sentencia, efectivamente, despacha el primer cargo desvirtuando las razones del Tribunal al avalar el cumplimiento de  los presupuestos del  artículo 469, en punto al depósito de las convenciones.        

 

Los accionantes además, mediante apoderado judicial[39] presentaron oposición a la demanda de casación aduciendo que dentro del expediente obraba la prueba ad sustancian actus de las Convenciones Colectivas de Trabajo, cumpliendo con las exigencias sustanciales y procesales. Recordó el apoderado de los accionantes, dentro de la réplica al recurso de casación,  que en el curso de la audiencia de conciliación y la primera de trámite adelantada ante el juzgado de instancia, adicionó la demanda en el acápite de pruebas, para que se oficiara al Ministerio de la Protección Social y se allegara al expediente copia de la cadena convencional con su debida constancia de depósito.

 

Por todo, no se trató de un hecho nuevo que sorprendiera a los accionantes en el proceso laboral quienes claramente intervinieron dentro del proceso aportando los elementos necesarios para probar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 469. En este primer matiz del cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  desbordó  entonces, su competencia funcional como juez de casación.

 

6.2.2. Ahora bien, lo que sí merece un  mayor detenimiento es la segunda queja  que se deriva  del primer cargo, atinente a la decisión de la Sala de Casación Laboral de minimizar  la validez de las convenciones colectivas que se querían hacer valer dentro del proceso por la presunta carencia de los  sellos de depósito. La ilegibilidad de los sellos, no permitió, a juicio de la Corte Suprema detectar si eran realmente los sellos daban cuenta del respectivo depósito de las convenciones.

 

Esta arista del cargo involucra  dos grandes temas que han sido tratados por la jurisprudencia y que en este caso vale considerar: (i) el del recurso de casación y las convenciones colectivas y (ii) el del  recurso de casación desde la óptica de la Corte Suprema y la Corte Constitucional.

 

Según lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional y obtener la realización efectiva de la justicia material en las controversias entre particulares. Este medio especial de impugnación procede contra sentencias no ejecutoriadas dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y, eventualmente, contra las dictadas por los jueces del circuito, a través de la figura procesal de la casación per saltum.

 

La finalidad del recurso extraordinario de casación se encuadra dentro del mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, en el que se le impone al Estado el deber de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, razón por la cual es un instituto procesal que no sólo persigue garantizar los derechos y las libertades de los particulares en una causa litigiosa, sino también la consecución de unos propósitos de interés público. De ahí, que el artículo 230 del Texto Fundamental le otorga a la jurisprudencia el alcance de criterio auxiliar de la actividad judicial, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 169 de 1899, que le confiere a las decisiones de casación, la fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos análogos.[40]

 

Ha sido calificado  de “extraordinario”, por cuanto se parte del supuesto de que al momento de su ejercicio el proceso ya ha finalizado y su culminación ha tenido lugar a través de una decisión que se presume válida y en todo ajustada a la juridicidad[41]. Por ello, el citado recurso es excepcional, no constituye una tercera instancia y su procedencia tiene un alcance restringido, circunscrito a la revisión de determinadas sentencias y al cumplimiento de exigentes requisitos establecidos en la ley. En materia laboral, la Corte Suprema de Justicia sólo ejerce sus funciones como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en el 87 del Código Procesal del Trabajo.

 

Atendiendo a su naturaleza jurídica, el conflicto que surge como consecuencia de la interposición del recurso de casación comporta un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley, descartándose cualquier controversia en torno a lo que fue la composición del litigio ante el juez competente. En otras palabras, dado el carácter extraordinario del recurso, lo que se entra a revisar en sede casación es el fallo de instancia y, en ningún caso, la situación fáctica y jurídica que le dio origen. Con base en ello, se han estructurado dos grandes categorías de causales para recurrir en casación, a saber: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales. [42]

 

Por otra parte, ha sostenido este Tribunal que por no ser la convención colectiva una ley[43], es claro que su desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de violación directa sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y como tal deben ser aportadas y apreciadas por los jueces. En ese orden, la Corte Constitucional ha hecho precisiones[44] respecto de la convención colectiva como prueba dentro del proceso laboral señalando  lo siguiente:

 

El artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es un acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral. Una vez aportada la convención al proceso en debida forma, como medio de  prueba de la norma que contiene el derecho que se quiere hacer valer en el juicio, ésta debe entenderse plenamente acreditada,  sin que le sea dable al juez acudir para establecerla, a instrumentos probatorios ajenos al texto mismo de la convención (artículos 61 y 87 numeral 1º inciso 2º del Código Procesal Laboral).

 

La Corte Constitucional ha señalado en esa línea,[45]que una cosa es que la convención colectiva deba ser aportada y apreciada en el trámite de la casación como prueba, “por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso extraordinario por la causal de violación directa de la ley, puesto que la convención carece del valor material propio de esta última norma jurídica,  y otra distinta, es considerar erróneamente que la convención colectiva sólo tiene el carácter de prueba y negarle así su condición de fuente formal del derecho. En verdad, sostiene la jurisprudencia,  el valor normativo de la institución es incuestionable, y el deber de interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para las autoridad judiciales (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares.[46]

 

La convención colectiva “no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales”.[47]

 

Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aun cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. Esta limitación se constituye a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico, por virtud del cual, éste responde a una estructura jerárquica, en la cual se otorga supremacía a la Constitución sobre todas las demás normas jurídicas y hace obligatorio para todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores al momento de aplicar el derecho, que se  convierten en el eje central para la construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento jurídico.[48]

 

Tal doctrina aplicada al presente caso, muestra cómo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enjuiciada en esta Sala de Revisión de tutela, al exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST relativos al depósito de las convenciones aportadas al proceso laboral, incurrió en una irregularidad sustantiva al no armonizar su decisión con toda la preceptiva constitucional y haber dirigido en principio  su juicio a la  formalidad de los sellos que le daban validez al depósito de las convenciones. Depósitos que sí se habían hecho en su momento y cuyos sellos podían  estar ilegibles pero no se reputaban  inexistentes. 

 

En efecto, se lee en la sentencia objeto de impugnación lo siguiente:

 

"La anterior afirmación del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de depósito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios 510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen con su cometido, ya que, dada la precariedad de su impresión que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan que se trate del acto mismo de depósito, pues allí no se alcanza a leer tal cosa en ninguno de ellos."

 

Sin embargo, la Corte pudo constatar lo siguiente:

 

1. Las convenciones colectivas allegadas al proceso laboral iniciado por los accionantes contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E están autenticadas por el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial del Tolima, quien dio fe de la autenticidad de los documentos estampando un sello visible sobre cada folio de las convenciones colectivas de trabajo que fueron oportunamente depositadas ante dicha entidad.   

 

2. Así, puede observarse que la Convención Colectiva de Trabajo  vista a folio 540 a 562, al anverso del folio 562 se registra en la parte superior, la nota de depósito que se efectuara en  su momento ante la autoridad administrativa.

 

3. Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo vista a folio 511 a 539 del expediente, al anverso superior del folio 539 registra prueba fidedigna de haber sido depositada ante el Ministerio de la Protección Social.

 

4. Además de lo anterior,  la Corte Suprema contaba con la información  del Coordinador del Grupo del Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, quien certificó lo siguiente:

 

“Que revisado el archivo sindical aparecen :

 Compilación de normas convencionales suscritas entre el departamento del Tolima y la secretaría de salud del Tolima en representación de las instituciones  o dependencias  que conforman el subsector oficial del sector salud en el departamento, con la Asociación Nacional de trabajadores y empleados de hospitales, clínicas, consultorios y demás entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad Seccional del Tolima “ANTHOC SECCIONAL TOLIMA”, quien actúa en representación y a nombre de los trabajadores de las instituciones y dependencias descritas anteriormente:

Vigencia: 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993

Depósito: 29 de abril de 1992.

Convención colectiva suscrita entre las IPS Públicas del  departamento del Tolima y la Asociación Nacional de Trabajadores y empleados de hospitales, clínicas, consultorios y demás entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad seccional Tolima Anthoc Tolima.  

Vigencia: 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Depósito: 31 de julio de 1998”.

 

5. Se constató así que, el depósito de la convención colectiva de trabajo firmada el 27 de marzo de 1990 entre el Departamento del Tolima Servicio Seccional de Salud del Departamento del Tolima y Sintrasatol con vigencia entre el primero de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, fue realizado el 9 de abril de 1990. A folio 125 del cuaderno contentivo del proceso ordinario laboral, se lee lo siguiente:

 

“Ibagué , abril 9 de 1990.

Señor:

Jefe de Relaciones Colectivas. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Yesid Hernando Camacho Jimenez,… en mi calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Salud del  Tolima SINTRASATOL, me permito depositar ante el Despacho a su cargo, copia firmada en original de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Tolima y el  Servicio Seccional de Salud del mismo…..” 

 

6. Se probó igualmente que el depósito de la convención colectiva de trabajo firmada el 20 de abril de abril de 1992, entre el Departamento del Tolima y la Secretaría de Salud del Tolima en representación de las instituciones o dependencias que conforman el Subsector Oficial del Sector Salud en el Departamento del Tolima con Anthoc Seccional Tolima, con vigencia entre el primero de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, fue realizado el  29 de abril de 1992.[49]                     

 

7. Que el depósito de la convención colectiva firmada el 29 de julio de 1998 entre las I.P.S. públicas del Departamento del Tolima y Anthoc Seccional Tolima, con vigencia entre el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre  de 1999, fue realizado el 31 de julio de 1998, según sello perfectamente legible  al reverso del folio 35 del cuaderno correspondiente al proceso laboral. En el mencionado sello se lee:

 

“Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dirección Regional Tolima. 

  Constancia de Depósito: fecha 31 de julio de 1998.”

 

Así pues, ante la ilegibilidad de los sellos de depósito de las Convenciones Colectivas, aducida por la sentencia acusada, habrá que anotar  que si bien algunos aparecen de manera ilegible, ello no puede restarle validez a la prueba allegada por cuanto se repite, frente a la comprobación sustancial de que las convenciones existen como normas que gobiernan los beneficios y derechos de los miembros afiliados al sindicato Anthoc y que sus depósitos efectivamente se realizaron, era menester dar por satisfecha  la exigencia del artículo 469 de Código de Procedimiento Laboral. 

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema incurrió así en una valoración que desborda las ritualidades impuestas al depósito de las convenciones y, por ello, estima esta Sala  que se  ignoró principalmente que el  recurso extraordinario de casación debe armonizarse con la vigencia del derecho sustancial plasmado en el artículo 228 C.P. Reciente sentencia de la Corte Constitucional ha recordado que  todos los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, no sólo cuando tramitan acciones de tutela o cuando hacen parte de la jurisdicción constitucional en sentido funcional[50], sino también cuando actúan de ordinario en los asuntos propios de su respectiva jurisdicción (en sentido orgánico). Esto se explica en virtud de la “omnipresencia” de la Constitución en todas las áreas jurídicas y porque “un rasgo típico del constitucionalismo contemporáneo es la competencia que corresponde a los jueces ordinarios para que resuelvan los litigios a la vista de todo el ordenamiento jurídico, incluida por tanto la Constitución”.[51]

 

Sin embargo, aprecia esta Sala, que la anotada irregularidad no proviene de una actuación caprichosa ni arbitraria de la Sala de Casación Laboral, sino de un entendimiento distinto de la naturaleza del recurso de  casación entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional.  En efecto, la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es inobjetable si se parte de la visión tradicional de la casación, que está centrada exclusivamente en el carácter extraordinario y dispositivo de ese recurso. Pero esa visión, en ciertos eventos, resulta incompatible con la igualdad, la primacía de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial. Y precisamente por esa razón es que la Corte Constitucional se ha visto forzada en algunos casos a elaborar una doctrina constitucional sobre el significado de la casación en un Estado Social de Derecho, fundado en la igualdad material,  en la primacía de los derechos de la persona  y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP arts. 1º, 5º 13, y 228). [52]  

 

Ahora bien, en el escenario de una supuesta causal de procediblidad de la tutela, se pregunta esta Corte si la irregularidad advertida tiene un efecto claro y directo en la decisión que se ataca, ya que solo así configuraría un defecto sustancial tal como lo proponen los accionantes. Al respecto valga recordar que al tenor de la jurisprudencia constitucional, los errores en una providencia judicial enjuiciada  deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[53]. Contrario sensu, cuando el vicio encontrado en una decisión judicial no tiene un efecto determinante en la sentencia cuestionada que afecte los derechos sustanciales de las partes, no puede servir de pretexto para impugnarla mediante el mecanismo de la  tutela. Así lo manifestó la Corte Constitucional desde la sentencia T-008 de 1998  cuando consideró que  si bien era cierto que en el proceso penal impugnado en ese casusa, el funcionario judicial había practicado y valorado una prueba obtenida con violación del debido proceso, ese dato no era suficiente para ordenar a través de una acción de tutela, la anulación de la sentencia condenatoria. A juicio de la Corte, la nulidad de la mencionada prueba no tenía como efecto necesario una variación del sentido del fallo, dada la existencia de otras pruebas que razonablemente podían conducir a la misma decisión.

 

Lo propio ha sucedido en este caso, donde el eje de la  decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema estaba conformado por dos argumentos ajenos a los derechos consagrados en las convenciones colectivas:  (i) que no procedía el reintegro de los accionantes ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué por cuanto del Acuerdo 74 de 2000, que reestructuró la planta de personal del Hospital, se deducía que a los trabajadores oficiales no podía aplicárseles la indemnización aplicable a los empleados públicos, si no la prevista en la ley para ese tipo de servidores, porque la convención nada disponía al respecto y  (ii) que  la desvinculación de los demandantes obedeció a la supresión del cargo, por lo que no tenía que acudirse al contenido de las convenciones colectivas en la medida en que  la facultad de reestructurar las empresas del Estado para hacerlas más eficientes y operativas era un objetivo de la reestructuración que se cumplió a cabalidad.                       

 

En efecto, la sentencia atacada consideró (i) que cuando una entidad de derecho público reestructura su planta de personal y suprime cargos, no hay lugar al reintegro, puesto que el interés general está por encima del interés particular; (ii) entendió igualmente que cuando se ha reestructurado una planta de personal y se han suprimido cargos el reintegro no es procedente, ya que de conformidad con jurisprudencia de la propia Corte Suprema es un contrasentido que la Constitución autorice a la administración para reestructurar entidades, suprimir y fusionar cargos y luego el juez en forma autónoma ordene el reintegro a un cargo que no existe por haberse suprimido en aras de la eficiencia y mejoramiento del ente público y; (iii) destacó finalmente que  lo que hizo el Hospital siguiendo las directrices del Acuerdo 74 de 2000 fue una verdadera “reestructuración” cuya finalidad era la reorganización de la empresa para el “mejoramiento del servicio y el mantenimiento del equilibrio de ingresos y egresos, aspectos bajo los  cuales ha entendido la jurisprudencia de la sala que existe una prevalencia sobre los convenios colectivos”.

 

Así pues, retomando lo expuesto, la irregularidad advertida en torno a los sellos de depósito de las convenciones colectivas aportadas al proceso no tiene la virtualidad de anular la sentencia de la Sala de Casación máxime cuando la propia sentencia apunta a señalar que “ni aún aportando las convenciones en debida forma, hubieran podido  ser oponibles al plan de reestructuración que aplicó la empresa mediante el Acuerdo 74 de 2000”. Lo anterior por cuanto,  la irregularidad que se detecta no fue el motivo principal para casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. Haber apreciado los sellos de depósito de manera sustancial y no meramente formal como aquí se advierte no  arrojaría una decisión distinta a la adoptada por la sentencia de casación,  por cuanto el sustento de la misma se movió dentro de los pilares argumentativos reseñados, que son claramente ajenos a los derechos contenidos en las convenciones reseñadas.

 

En consecuencia,  en punto a este cargo, la Sala confirma las sentencias de instancia por los motivos expuestos y porque entiende, que no toda irregularidad conduce a la declaratoria de una vía de hecho en la decisión objeto de reproche constitucional.

6.2.         Los cargos restantes

 

La  Sala encuentra que los cargos restantes corresponden a interpretaciones razonables y no arbitrarias de la Sala de Casación Laboral,  respecto de las cuales se pueden tener discrepancias pero que no constituyen aseveraciones ni  juicios caprichosos que merezcan anularse en esta sede.

 

Los cargos referidos pueden sintetizarse así: (i) al resolver el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que la figura de la supresión del empleo público contemplada en la Ley 443 de 1998, sólo puede ser aplicada a las relaciones legales y reglamentarias y no a los contratos de trabajo que tenían suscritos los actores, los que se rigen por las normas del C.S.T., estatuto que no contempla como causal de despido la supresión de la relación de trabajo; (ii) incurriendo también en un defecto sustantivo al “quitar total eficacia al derecho al trabajo so pretexto de dar aplicación al interés general que antes que haber sido definido dentro del proceso de reestructuración, fue desvirtuado al demostrarse que con posterioridad al despido fueron vinculadas personas para desempeñar las misma funciones.”

 

Considera esta Sala que tanto la consideración referente a la aplicación  errónea por parte de la Corte Suprema de la causal de supresión  del empleo a los accionantes, como la concerniente a la interpretación de esa Corporación   en cuanto a la existencia de un interés general para justificar la supresión de empleos con fundamento en un proceso de reestructuración administrativa, son aseveraciones que aparecen motivadas y respaldadas por las normas pertinentes y por  jurisprudencia anterior de esa Corporación, evidenciando así  que la discusión jurídica descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no son susceptibles de ser corregidos por vía de tutela.

 

Las razones son las siguientes:

 

1.  La sentencia de la Sala de Casación Laboral explica fundadamente cada una de sus aseveraciones en torno a los cargos propuestos por el casacionista: (i) la facultad de reestructurar la entidad dispuesta por el Acuerdo 74 de 2000; (ii)  la desvinculación de los accionantes como consecuencia de la supresión de sus cargos en ejecución de la reestructuración de la planta de personal aprobada mediante el mencionado  Acuerdo; y,  (iii)  en consecuencia, la improcedencia del reintegro de los accionantes quienes tenían por el contrario la opción indemnizatoria.   

 

2. Hace un análisis de la aplicación del Acuerdo 74 de  2000 que no se aprecia arbitrario, ni es abiertamente irrazonable, y lo propio cabe decir de la interpretación realizada en torno a las dinámicas de reestructuración de entidades estatales, tesis, que según se advierte en el fallo cuestionado, sigue jurisprudencia anterior de esa Sala en torno al mismo punto. 

 

3. Señaló el fallo cuestionado que conforme a reiterada jurisprudencia de esa misma Sala, especialmente la consagrada en la sentencia de 18 de junio de 2004 (radicación 21940),  no procede el reintegro en el sector público cuando obra la desaparición o supresión del cargo; según  la sentencia de 30 de abril de 2004  de  la Sala de Casación Laboral  (radicación 21562), también citada en apoyo de la sentencia que se ataca, “no tiene sentido que en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos se ordene la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión  judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales. Es por esa razón que en los casos de conflicto entre normas laborales y legales o convencionales que garantizan estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.”

 

4. La sentencia de 2 de diciembre de 1997, (radicación 10157) al resolver un asunto semejante,  también utilizada como precedente en la sentencia atacada, indicó: “si el empleador con desconocimiento de la ley procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y ésta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria”.

 

5. De igual modo, se acogen los planteamientos de la sentencia de 4 de marzo de 2004 ( radicación 21109), donde se sostuvo que “si el artículo 20 transitorio de la Constitución Política autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente”.

 

6. De esa forma, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no solo expone los diferentes argumentos jurídicos aplicables al caso concreto, sino que además hace explícita su coincidencia con la tesis expuesta por esa misma Corporación en torno a los temas que guiaron la decisión de casar la sentencia del Tribunal Superior  de Ibagué.

 

7. En suma, además de tener en cuenta la posición de la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral  para fundamentar sus asertos, la sentencia cuestionada realiza además una interpretación jurídicamente válida de la misma, sin que se advierta que la misma es caprichosa o subjetiva. Mediante  sentencia T-588 de 2005, esta Corporación señaló que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias. Por ende, se reitera, que  el juez constitucional no es el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho laboral.

 

Conforme a lo expuesto, en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza, el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo representante de la respectiva jurisdicción ordinaria,  o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad, lo que se demostró no sucede en este caso, o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes, lo que tampoco se advierte puesto que los accionantes en su momento fueron indemnizados conforme lo prevén las normas legales para su caso.           

 

Se reitera así la  jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal y, en este caso, es evidente que la sentencia de la Sala de Casación Laboral se mantuvo en la línea dogmática y jurisprudencial consolidada de la propia Corporación.

 

Por las razones aducidas, se confirmarán las sentencias de instancia proferidas por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- CONFIRMAR por las razones expuestas, las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Tercero.-  DISPONER que a través de la Secretaria General de esta Corporación se devuelva el expediente Radicado 2001-00311 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima promovido por Gloria Inés Roa de Trujillo contra el Hospital Federico Lleras Acosta.

 

Cuarto.-  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489),  sostuvo: “...Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley...”.

[2] Los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales hacen parte del “bloque de constitucionalidad”, proveen sustento normativo adicional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[3] Sentencia C-543 de 1992.

[4] Véase Sentencia SU-913 de 2009.

[5] Sentencia C-590 de 2005.

[6] Sentencia T-1240 de 2008.

[7] Sentencia T-1341 de 2008.

[8] Sentencia T-693 de 2009.

[9] Ibíd.

[10]  Sentencia T-1143 de 2003.

[11] Sobre el particular, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999 .

[12] Cfr. sentencia T-522 de 2001. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[13] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000

[14] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999  y C-984 de 1999.

[15] Sentencia T-462 de 2003.

[16]  Sentencia  T-064 de 2009.

[17] Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002).

[18]  Sentencia T-1263 de 2008.

[19] Ibídem.

[20] La sentencia T-588 de 2005,  explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional  que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”.

[21] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, T-345 de 2005 y  T-070 de 2007.

[22] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

[23] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.

[24] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

[25] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

[26] T-1263 de 2008, entre otras.

[27] T-565 de 2006.

[28] T-1036 de 2002.   

[29]  T-955 de 2006.

[30] Sentencia T-051 de 2006.

[31] “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.

[32] Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005.

[33] Sentencia T-1089 de 2005.

[34] Sentencias T-684 de 2003 y T-123 de 2007.

[35] Sentencia T-1086 de 2005. “El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre  justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.”

[36] Sentencia T-222 de 2006, en la que la acción de tutela fue presentada un año y 10 meses después de proferida la sentencia atacada; igualmente puede verse la Sentencia T-001 de 2007.

[37] Sentencia T- 808 de 2007.

[38] Sentencia del 16 de septiembre de 2008, M.P. Eduardo López Villegas, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[39] Folio 48 del expediente relativo al proceso ordinario.

[40] T-SU-1185 de 2001.

[41] Cfr. la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- del 2 de agosto de 1994, Radicación N° 6735.

[42] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 29 de julio de 1980.

[43] Se considera que la convención colectiva no es una ley, toda vez que no proviene de la autoridad constitucional facultada para el desarrollo de la potestad legislativa, es decir: el Congreso y eventualmente el Gobierno.  Corte Constitucional . Sentencia C-009 de 1.994.

[44] SU-1185 de 2001.

[45] Ibídem.

[46] Ibídem

[47]Ibídem

[48] Ibídem.

[49] Folio 64 del cuaderno  correspondiente al proceso laboral.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[51] Sentencia SU 917 de 2010. 

[52] Sentencia T-1306 de 2001

[53] Sentencia  T-955 de 2006