T-666-11


Sentencia T-666/11

Sentencia T-666/11

 

 

ACCION DE TUTELA-Garantía efectiva de los derechos fundamentales

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DE ACCION COMUNAL-Carencia actual de objeto por hecho superado al permitir el ingreso de adultos mayores al salón comunal

 

 

 

Referencia: expediente T-2818888

 

Acción de tutela instaurada por Sigifredo Díaz Fernández y Ana Tulia de Mendoza contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los  fallos proferidos en el asunto de la referencia  en la tutela presentada por Sigifredo Díaz Hernández  y otros, contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

El ciudadano Sigifredo Díaz Hernández, en su condición de Secretario Ejecutivo del Consejo Local del Adulto Mayor de la Localidad 16 de Puente Aranda y Ana Tulia de Mendoza, actuando como Presidente y Representante Legal de la Institución Inadulmares, de Adultos Mayores del Barrio La Alquería, en la ciudad de  Bogotá,  presentaron acción de tutela contra  la Directiva de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería en cabeza de su presidente y representante legal, José Arturo Contreras, por violación del derecho fundamental a la libre asociación, el cual está siendo violado al no permitirles ingresar a las instalaciones del salón comunal del mencionado barrio.

 

1.     Hechos

 

Los hechos que soportan el relato fáctico de la demanda son los siguientes:

 

La institución  Inadulmares,  integrada  por  adultos mayores del barrio La Alquería en la ciudad de Bogotá,  es una organización constituida hace once años, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 26 de febrero de 1999, según copia del certificado de existencia y representación  que se aporta al expediente. Se trata de  una institución sin ánimo de lucro, cuyos objetivos son los de promover y fortalecer en el adulto mayor el sentido de pertenencia frente a su comunidad, defender  sus derechos y desarrollar programas para el manejo o administración de recursos económicos, que le permitan a la institución desarrollar su misión.

 

Señalan los accionantes que durante los once  años de existencia de la institución, nunca habían tenido problemas con la Junta de Acción Comunal, mucho menos con sus presidentes. Sin embargo, la presidencia del señor José Arturo Contreras, les ha hecho la vida imposible hasta el punto  de que  últimamente no los deja entrar al salón comunal para hacer sus  ejercicios de gimnasia.  

 

Indican que se ha iniciado una persecución contra ellos y  el  22 de marzo de 2009 les envió una comunicación informándoles que a partir del 24 de marzo de 2009 debían cancelar a nombre de la tesorería de la Junta, en el Banco Colpatria,  la suma de cincuenta mil pesos  por cada hora que se hiciera uso del salón comunal.

 

Aducen que es  inaudito  que ellos, que  son los fundadores de ese barrio y  que construyeron  con esfuerzo y sacrificio los salones comunales tengan que soportar ahora  que  “venga una persona que apareció de la noche a la mañana, a prohibirnos el ingreso a las instalaciones del salón para poder llevar a cabo nuestros ejercicios de gimnasia. Esto nos parece injusto y violatorio de nuestros derechos como personas mayores, como personas vulnerables.”

 

Adjuntan como prueba de la violación de sus derechos, copia del acta de fecha 16 de abril de 2009, donde consta que “a las  4 de la tarde  de ese día, se presentó el señor Alarcón, miembro de la junta y nos manifestó que no nos abría el salón por no haberles presentado el recibo de pago de $50.000 pesos por cada  hora”.

 

-Ante tal situación, el día 17 de abril de 2009, se firmó en las instalaciones de la Personería Local un acta de acuerdo voluntario contando con la presencia de la Alcaldesa Local de Puente Aranda, el Personero Local, el Presidente de la Junta, señor José Arturo Contreras y la señora Presidente de Inadulmares, donde quedó claramente convenido que estaban en desacuerdo en el cobro por el préstamo del salón para las actividades del adulto mayor.

 

-A la fecha de  interposición de la tutela, ese acuerdo de compromiso no  ha sido cumplido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería; sin embargo, el 4 de noviembre de 2009, recibieron  una comunicación firmada por el señor presidente de la junta, donde les informa que  luego de estudiada la solicitud por ellos presentada, les  habían cedido en forma gratuita los espacios de lunes a viernes, que siempre han tenido en el salón comunal desde hace muchos años, para realizar los respectivos  ejercicios de gimnasia.

 

2.     Pretensiones

 

Solicitan en consecuencia,  que se amparen los derechos de asociación y protección a la tercera edad,  y  se  ordene al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería,  que en el término de 48 horas, proceda a “permitirles el ingreso a las instalaciones del salón comunal a todos los afiliados a la institución "Inaldumares", en los horarios preestablecidos y autorizados por él mismo y de manera gratuita”.

 

3.     Pruebas relevantes dentro del expediente

 

- Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro, denominada "InaduImares".

 

- Comunicación de fecha  21 de agosto de 2008, dirigida a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería.

 

- Comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, firmada por el presidente de la junta de acción comunal y dirigida a la junta directiva de Inadulmares.

 

- Acta  del  16 de abril de 2009 de Inadulmares, donde consta que el presidente de la junta no autorizó la apertura del salón comunal.

 

- Acta de acuerdo voluntario del 17 de abril de 2009, llevada a cabo en el despacho de la Alcaldía Local de Puente Aranda, con la asistencia de la directiva de acción comunal y la directiva de Inadulmares.

 

- Comunicación del 4 de noviembre de 2009 de la junta de acción comunal, firmada por su presidente y donde autoriza de manera gratuita la utilización de las instalaciones del salón comunal.

 

- Comunicación del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Alquería de 10 de febrero de 2010, dirigida a la Junta Directiva de Inadulmares, donde informa que deben pagar $60.000 pesos semanales por utilizar el salón.

 

4.     Intervención del accionado 

 

Las razones expuestas por el representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Alquería, para solicitar la improcedencia de la presente acción de tutela,  son  las siguientes:

 

Argumenta que el cobro del dinero para hacer uso de los salones comunales, que a su vez  se reinvertirá en el aseo y mantenimiento del salón, se efectuó en desarrollo de la autonomía para administrar los recursos de la comunidad prevista en los estatutos comunales y además, por considerar que la Institución Inadulmares transgredió el acuerdo que habían celebrado, en tanto que los días jueves en los que realizan las reuniones de la junta directiva, queda desaseado y lo utilizan para fines políticos.

 

Precisa que esta situación no se presenta en los espacios asignados en la mañana para las clases de gimnasia y aclara que los integrantes de la Institución cuentan con los recursos necesarios para sufragar el costo, dado que su Presidenta les cobra una suma por tal servicio.

 

Sostuvo que el acuerdo suscrito entre las partes no se ha cumplido porque el salón comunal no se ha utilizado para las actividades  del adulto mayor, sino que en época de elecciones se hacen reuniones políticas, beneficiándose  económicamente de ellas, igualmente se utiliza el salón comunal para la venta de licores y para promover festines, dejándolo desordenado y desaseado completamente. Por ello, se les ha cobrado la suma de  sesenta mil pesos para pagar el aseo y el mantenimiento del salón comunal.

 

Señala que los accionantes tienen plena disponibilidad del salón comunal los días lunes, martes, miércoles y jueves, de 7 a 8 de la mañana y prueba de ello es que el encargado de las llaves les abre las puertas a las 6:45 a.m. para que entren a practicar sus ejercicios. Sostiene que es mal intencionado el aserto de la tutela al indicar que los accionantes no pueden entrar al mencionado salón.

 

Indica que es inaudito que los miembros de Inaldumares se presten para hacer ejercicios en el andén frente a las instalaciones del salón comunal, “tomándose fotos para allegar pruebas ficticias al despacho del juez, salidas de toda realidad, engañando a la justicia para sacar provecho de esta situación  lo que es completamente denigrante y deplorable.”       

 

5.     Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela, tras señalar, que si bien conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley 743 de 2002, todos los miembros de la comunidad tienen derecho de acceder a los bienes, beneficios y servicios administrados por las JAC,  también lo es, que la misma norma faculta a los organismos de Acción Comunal, a través de sus reglamentos, a que realicen préstamos o alquiler de espacios o salones y servicios comunales, sin eximir de los cobros, por uso del salón a entidades como la que representan los accionantes.   

 

Por lo tanto, no es el juez constitucional competente para atender un conflicto que corresponde solucionar a las autoridades comunales, Distritales o locales, a través de los conciliadores, de Asojuntas de la localidad respectiva o directamente con las instancias superiores.

 

Finalmente señaló, que  no se advierte su vulneración al derecho de los adultos mayores, ya que no se le está negando la posibilidad de asociarse, sino que conforme al reglamento de las JAC, se debe exigir una cuota  por el alquiler del salón, “lo que desencadena en un conflicto económico  que no puede dirimir el juez constitucional.”

 

6.     Impugnación

 

Los accionantes, inconformes con la decisión de instancia, señalaron que desde la elección de la actual JAC de La Alquería, les han vulnerado sistemáticamente los derechos que les asisten como adultos mayores integrantes de una asociación.

 

Consideran que falta a la verdad el accionado cuando señala que la mayoría de socios de la institución "Inadulmares" no residen en el sector, cuando éste es un requisito indispensable para integrar la sociedad. Asimismo  sostuvieron,  que “no es aceptable, que luego de 11 años, debamos  mendigarle para que cumpla con sus objetivos sociales, cuando el propietario de dicho espacio es el Distrito, por lo que el presidente de la JAC no está autorizado para explotar el lugar”.

 

Rechazan la afirmación que se hace sobre el cobro mensual a los afiliados a la organización de la suma de $16.000, cuando en realidad el pago es semestral en un monto de $15.000, los que emplean para pagar  a los instructores.

 

Finalmente, señalan que si bien se trata de un conflicto organizativo de competencia de la Junta de Convivencia y Conciliación de la JAC del Barrio La Alquería, son conscientes de que dicha Comisión no ha mediado para tratar de solucionar el conflicto, por lo que la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable y  proteger el derecho de asociación y los que tienen como adultos mayores.

 

7.     Sentencia de segunda instancia

 

De acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, la acción de tutela de la referencia no resulta procedente   para proteger  los derechos a la libertad de asociación y a los que le asisten a las personas de la tercera edad, por las siguientes razones:

 

-El hecho de que el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería no les permita a los accionantes el acceso al Salón Comunal del sector para el desarrollo de algunas de las actividades que tienen previstas, no  les coarta la posibilidad de agruparse o de continuar con la sociedad constituida legalmente y menos se constituye en una vulneración que afecte tal autonomía para asociarse; por el contrario, prevalece su existencia, precisamente, porque a través de las acciones ordinarias y como organización, pueden reclamar la protección de sus derechos, “ya que no puede pensarse que cualquier impedimento en el desempeño de alguna de sus funciones desencadene la desintegración de la sociedad constituida legalmente.”

 

-Con relación a los derechos de la tercera edad, señaló que  a la luz de  las previsiones del artículo 46 de la Carta Política, los actores intervinientes han garantizado la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y  no existe asomo de acto que permita inferir que se les haya impedido ejercer tales derechos, por el contrario se trata de una organización para el adulto mayor, que no solo ha ejercido sus derechos como tal, sino que la sociedad ha contribuido en búsqueda de la integración a la vida activa y comunitaria.

 

-Añadió que si bien es cierto que al Estado, la sociedad y la familia les corresponde concurrir a su protección, en el sub lite, la controversia que se presenta entre los accionantes y el representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, no demuestra atentados o agravios que permitan inferir  afectación de los  derechos alegados.

 

 

II.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Problema jurídico y caso concreto 

 

Debe la Corte estudiar si la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de asociación y de la tercera edad de los accionantes, por el hecho de no permitírseles el acceso al salón comunal del Barrio La Alquería a realizar actividades para su bienestar.

 

Los representantes de la Institución Inadulmares de Adultos Mayores, Barrio La Alquería, Localidad 16 Puente Aranda, interpusieron acción de tutela contra el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la libre asociación y por la violación de la Ley 1251 de 2008, al exigirles el cobro de la suma de $60.000 semanales por el uso del salón comunal, en el que realizan una hora diaria de gimnasia y otras actividades propias  de los adultos mayores. Sostienen que tal actuación, desconoce el acuerdo celebrado el 17 de abril de 2009, en presencia del Personero Local y la Alcaldesa Local de Puente Aranda, según el cual, podían utilizarlo en forma gratuita, tal como se venía haciendo de tiempo atrás.

 

-Los juzgados de instancia negaron el amparo solicitado, ante la no demostración de un perjuicio irremediable que atente contra los derechos de los actores o de la sociedad que representan; además, por cuanto tienen a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para resolver su conflicto, como es acudir a los conciliadores de la Asociación de Juntas de Acciones Comunales Locales o a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta de Acción Comunal del barrio.

 

-Revisado el expediente por esta Sala, se advirtió que era procedente vincular a la Dirección General del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público (DADEP), al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), y a la Alcaldía Local de Puente Aranda, autoridades distritales que podrían tener interés en las resultas de esta tutela.

 

 -Adicionalmente, con el fin de verificar los supuestos de hecho y normativos que originaron la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, la Sala ordenó la práctica de algunas pruebas  para obtener elementos de juicio dirigidos a adoptar una decisión definitiva.

 

-Por ello, se ordenó al Director General del Departamento Administrativo de la  Defensoría del Espacio Público (DADEP), a la Alcaldesa Local de Puente Aranda  y  al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, que suministraran a esta  Corporación información completa  sobre las normas que regulan el uso de los salones comunales y demás instalaciones, así como la información relacionada con la naturaleza jurídica, administración y reglamentación de los mismos.

 

-En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, se recibieron los informes solicitados, de los cuales puede hacerse el siguiente relato:

 

-El representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, indicó  que en el año de 1968, cuando fue constituida la urbanización del  Barrio La Alquería,  la  Compañía de Inversiones Bogotá, en un acto jurídico simbólico hizo entrega a la comunidad del barrio de las zonas verdes y desde entonces la comunidad se hace cargo de la conservación de los espacios respectivos.

 

 -Desde el día 28 de diciembre de 1970, fecha en la cual se constituyó la Junta de Acción Comunal del barrio La Alquería, esta última asume el cuidado y conservación de los parques y zonas verdes del barrio.

 

-Desde hace más de 40 años, la mencionada Junta, con  el apoyo de la comunidad y mediante realización de bazares, bingos, rifas y eventos, se recaudaron recursos para la construcción del salón comunal junto con las casetas adjuntas, los que se conservan en su poder hasta la fecha de hoy, todo lo anterior con conocimiento del entonces propietario  Compañía de Inversiones de Bogotá, quien nunca se opuso a la realización de tales obras en los predios de sus propiedad.

 

 -El 15 de Abril de 1983, se efectuó la entrega y recibo de las zonas  entre la Compañía de Inversiones Bogotá. En el acta respectiva, obra constancia de  la existencia de las edificaciones pero nunca de la entrega real y material de las mismas, por cuanto la propiedad y la tenencia estaba en manos de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, localidad 16 de Puente Aranda.

 

-El propietario del terreno donde está construido el salón comunal del barrio La Alquería es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP-. Es decir, está construido sobre espacio público y lo administra la Junta de Acción Comunal del Barrio la Alquería, Localidad 16 de Puente Aranda, la que cuenta con un reglamento de uso y administración que fue expedido por la entidad de inspección, vigilancia y control de la Juntas Comunales -IDPAC-.

 

-Sobre este punto, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público explicó, que  dicho salón es un bien de uso público, construido sobre zona verde con recursos públicos. Indicó en relación con su administración, lo siguiente:

 

“Tradicionalmente en el Distrito Capital, las Juntas de Acción Comunal como organizaciones sociales y comunitarias sin ánimo de lucro, que cuentan con reconocimiento del DAACD hoy IDPAC, han tenido de “hecho” la administración de dichos bienes públicos, situación irregular que se ha venido tratando a través de nuestro programa denominado Acuerdo de Sostenibilidad y Gestión Concertada de Espacio público. En consecuencia, dichas organizaciones deben legalizar en derecho la administración de dichos bienes públicos suscribiendo el respectivo contrato de administración con este Departamento en su calidad de administrador del patrimonio inmobiliario del Distrito.  

 

-En relación con  la posibilidad de que se cobren sumas de dinero por el uso del salón comunal, el representante legal de la Junta de Acción Comunal, expuso:

 

“Estamos frente a una propiedad privada que cumple una función social en beneficio del interés colectivo, y que actualmente se encuentra administrada por la Junta Directiva de la Junta de Acción comunal del Barrio la Alquería, encabezada por el Presidente y Representante Legal, conforme a nuestros Estatutos Comunales existentes y demás normas concordantes, como quedó sustentado anteriormente, que carece de ayuda gubernamental. Es bien sabido que como organización comunal estamos frente a una entidad ‘sin ánimo de lucro’, al servicio de la comunidad; que genera una serie de Derechos para todos nuestros afiliados como llevar a cabo sus actividades culturales, sociales, recreativas, de capacitación, información y todas aquellas orientadas al beneficio general de la ciudadanía; pero también conlleva obligaciones de carácter administrativo, fiscales y financieros que se deben cumplir a cabalidad.”

 

-Con referencia a la situación generada en la tutela, en punto a la autorización de los miembros de  Inadulmares para utilizar el salón comunal de manera gratuita, el presidente de  la Junta de Acción Comunal del barrio La Alquería indicó:

 

“Desde luego que pueden utilizarlo  de manera gratis. Desde el acuerdo suscrito entre  las partes  ante la Personería de Bogotá el día 17 de Abril del año 2009, tienen toda la autorización en forma gratuita, tal como quedó suscrito en el acuerdo, con el objeto de brindarles el espacio más que merecido de recreación a su organización de adultos mayores todos los días de lunes a viernes, en los horarios de 7:00 á 8:00 a.m. para realizar gimnasia dirigida; además, los días Jueves en el horario de 2:00 a 6:00 p.m. está autorizado el préstamo gratuito del salón para sus reuniones sociales y clase de danzas. Como prueba de lo anterior se anexa carta de fecha 16 de Diciembre de 2010 y su correspondiente contestación de fecha Enero 27 de 2011, en donde da cuenta de lo afirmado.”

 

Indicó igualmente que afortunadamente “las relaciones hoy son de respeto y buen trato personal, y no se necesita la  intervención de la Comisión de Convivencia y Conciliación, toda vez que actualmente no existe conflicto entre las precitadas organizaciones, por el contrario se vienen llevando buenas relaciones dentro de sus límites prevaleciendo el respeto y la  ayuda mutua entre las partes. Para su conocimiento envió copia informal de carta fechada el día 3 de Marzo de 2011, de las actividades que se vienen adelantando mancomunadamente.”

 

-Se constató en el expediente, que efectivamente existen las mencionadas cartas en las fechas relacionadas en las pruebas, que dan cuenta de (i) las relaciones entre las partes involucradas en la tutela; (ii) de la actitud de la Junta de Acción Comunal, al permitir el uso del salón comunal sin cobro alguno; y (iii) de la invitación que cursa la Institución Inadulmares al Presidente de la Junta para que asista a  varias celebraciones organizadas por la Asociación.

 

3.    Carencia actual de objeto por un hecho superado

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[1].

 

En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte  ha indicado que  esta circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[2].

 

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas reseñadas en el presente caso,  la Sala encuentra evidente que lo solicitado en la tutela de la referencia ya fue  satisfecho  por parte de la persona accionada y los accionantes pueden ejercer libremente  su derecho  de asociación  utilizando el salón comunal de manera gratuita, en los horarios dispuestos para ello y con la finalidad de cumplir las  actividades  y objetivos propios de la Institución Inaldumares. Existe por lo tanto una  carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la vulneración alegada en la tutela ha cesado.

 

Por lo anterior, la Sala confirmará las decisiones de instancia por la razón expuesta en este fallo, es decir, ante la  carencia actual de objeto por hecho superado. 

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la referencia  decretada mediante  auto de 28 de febrero de  2011. 

 

Segundo.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente sentencia, esto es, por la configuración de carencia de objeto por hecho superado, las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2010, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado 58 Penal Municipal  de Bogotá del 25 de marzo de 2010.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]  T-901 de 2009, entre muchas otras.

[2] T- 957 de 2009