T-692-11


II

Sentencia T-692/11

 

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Participación de población desplazada en proceso de elaboración y ejecución del Plan Integral Único

 

DERECHO DE PETICION Y PARTICIPACION DE LIDERES DE LA LIGA DE MUJERES DESPLAZADAS ANTE ALCALDIA-Vulneración al no suministrar datos para realizar veeduría encaminada a asegurar el goce efectivo de los derechos

 

 

 

Referencia: expediente T-3030853

 

Acción de tutela instaurada por Eidanis María Lamadrid Montes y Lubis del Rosario Cárdenas Viola, contra la Alcaldía de Turbaco.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia.

 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Eldanis María Lamadrid Montes y Lubis del Rosario Cárdenas Viola contra la Alcaldía de Turbaco, Bolívar.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de mayo de 2011, la Sala Quinta de Selección aceptó las insistencias y lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Las accionantes, miembros del Comité de Veeduría Ciudadana de la Liga de Mujeres Desplazadas, elevaron derecho de petición en noviembre 30 de 2010, ante la Alcaldía de Turbaco y a la fecha (diciembre 22 del mismo año) no han

obtenido respuesta, con lo que estiman vulnerado tal derecho.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda

 

Las actoras manifiestan que elevaron derecho de petición en noviembre 30 de 2010, en la Alcaldía de Turbaco, solicitando “informe detallado de los programas, proyectos y presupuesto ejecutado en vigencia 2010”, teniendo en cuenta como referente lo “concretado en las mesas de trabajo y plasmado en el plan integral único de atención a la población desplazada” (PIU) del referido municipio (fs. 2 y 3 cd. inicial).

 

Al igual, requirieron el “presupuesto de inversión de los programas discriminados por sectores, diferentes proyectos, enmarcados en el plan integral único, para la atención a la población desplazada reasentada en el municipio, que la administración ha dispuesto desarrollar durante la vigencia 2011”, con el propósito de  conocer si los recursos destinados por parte de la administración para atender las necesidades de la población reasentada en el municipio, se invirtió en su totalidad y las metas establecidas se han cumplido a la fecha.

 

Anexaron copia de la petición, donde se observa el sello de recibido por parte de la Alcaldía de Turbaco, en noviembre 30 de 2010 (fs. 5 a 7 ib).

 

B. Respuesta de la Alcaldía de Turbaco

 

El Secretario General del referido municipio, contestó en diciembre 27 de 2010 al Juzgado de conocimiento, que mediante oficio de diciembre 20  del mismo año, suscrito por el Alcalde Municipal, “se contestó a las tutelantes derecho de petición de fecha noviembre 30 de 2010, el cual fue recibido bajo radicado N° 3030-30-11-2010; contestación ésta que fue recibida en la dirección indicada por las hoy tutelantes…, el día 22-12-10, como se puede comprobar en el texto de la citada contestación que anexo a la presente”.

 

En consecuencia, requirió la exoneración de todo cargo, por considerar que no ha violado ningún derecho fundamental (f.11 cd. inicial).

 

C. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, mediante fallo de enero 4 de 2011, no tuteló el derecho de petición al estimar que en la respuesta al Juez de tutela, dada por la Alcaldía accionada, se observa copia de la contestación rendida a la señora Lubis Torres el 22 de diciembre de 2010, día hasta el cual se disponía. Aseveró que “cuando se entrega respuesta al derecho de petición estando en curso la acción de tutela, la Corte Constitucional ha expresado ‘improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto’” (f. 15 ib.).

 

D. Impugnación

 

En enero 13 de 2011 las actoras impugnaron el referido fallo, anotando que la referida respuesta no resolvió lo pedido “por la Veeduría Liga de Mujeres Desplazadas, toda vez que como se puede observar nuestra solicitud estaba encaminada a obtener por parte del ente territorial, informe detallado de los programas, proyectos y presupuesto ejecutado en el año 2010 atendiendo al programa Plan Integral Único de Atención a la Población Desplazada del Municipio de Turbaco e igualmente solicitamos el presupuesto de inversión para el año 2011, con el objeto de conocer si los recursos se invirtieron en su totalidad y en qué  fueron invertidos” (f. 21 cd. inicial).

 

E. Fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, mediante sentencia de febrero 22 de 2011, confirmó la providencia recurrida al considerar que el derecho de petición “no es una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario por lo tanto, no se puede entender negado o vulnerado este derecho, cuando la autoridad responde negativamente es decir, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”.

 

Consideró que, teniendo en cuenta lo anterior, “es procedente en este caso, declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado” (fs 11 a 21 cd. 2).

 

F. Solicitudes de insistencia

 

1. Defensoría del Pueblo

 

En mayo 24 de 2011, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó ante la Secretaría General de esta corporación, escrito para que se revisara la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, estimando que la Alcaldía de Turbaco omitió “dar respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de noviembre de 2010”, cobrando  relevancia en el presente caso el derecho de petición, pues lleva “a la efectiva protección de los derechos fundamentales de las peticionarias y ciento cincuenta (150) mujeres que pertenecen a la Liga de Mujeres Desplazadas, frente al goce efectivo de sus derechos a la participación, a obtener respuesta de fondo a las peticiones presentadas ante las autoridades públicas, el acceso a la información, al mínimo vital, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la generación de ingresos, a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal” (fs. 5 a 7 cd. Corte).

 

Aduce que la respuesta ofrecida por la Alcaldía no se refiere a ninguna de las solicitudes efectuadas por las representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.

 

2. Procurador General de la Nación

 

Mediante escrito de mayo 23 de 2011, el jefe del Ministerio Público presentó ante la Secretaría General de esta corporación, insistencia para que se revisara el asunto de la referencia, debido a sus “implicaciones significativas para la efectiva protección de los derechos fundamentales de las accionantes, además de las ciento cincuenta mujeres que pertenecen a la Liga de Mujeres Desplazadas a sus familias… y las demás personas desplazadas residentes en Turbaco o las que fueron expulsadas de este municipio”.

 

Lo anterior, en virtud de los autos de la Corte Constitucional 200 de 2007, 092 de 2008 y 009 de 2009, en los que ha dado a conocer la situación de grave riesgo y de vulnerabilidad en que se encuentra la Liga de Mujeres Desplazadas.

 

3. Magistrados de la Corte Constitucional

 

Con similar razón, insistieron los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, realzando este último que “de conformidad con los escritos dirigidos el 17 y 18 de mayo de 2011 al suscrito magistrado por el Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de los Andes, y el 19 de mayo del mismo año por la LMD”, esta Liga “ha recibido serias amenazas por parte de la organización armada ‘Bloque Central de las Águilas Negras’, al punto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha proferido medidas cautelares a su favor”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

Se debe establecer si la respuesta dada a las actoras, miembros del Comité de Veeduría Ciudadana de la Liga de Mujeres Desplazadas, en relación con el derecho de petición presentado por ellas a la Alcaldía de Turbaco, resolvió de manera clara, precisa y de fondo las inquietudes expresadas en dicha petición.

 

Antes de abordar la solución del caso concreto, esta Sala sintetizará los criterios jurisprudenciales sobre el amparo constitucional del derecho de petición y su aplicación a la protección de la población desplazada.

 

Tercera. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna y congruente. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política (art. 23) consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

 

Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto al efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión según corresponda, así no sea de manera favorable al peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

 

Si emitida la respuesta por él requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado[1]:

 

“… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[2] a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

 

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[3]. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental[4].”

 

Cuarta. Desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional estableció la obligación para el Estado de asegurar la participación de la población desplazada

 

La Corte ha advertido que la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, requiere que las organizaciones de población desplazada participen en la toma de decisiones sobre su atención como víctimas del delito de desplazamiento forzado, de manera que le asiste al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligación de garantizarles la participación durante todo el proceso de elaboración y ejecución del Plan Integral Único (PIU), así como en su posterior etapa de control y seguimiento. 

Al revisar la aplicación de los principios de coordinación de la política pública para la atención a la población desplazada, el auto 383 de 2010 indicó  que el éxito en la formulación e implementación de esa política, requiere la participación de dicha población desde donde se encuentre, es decir, desde sus respectivos municipios, y para que sea efectiva, debe garantizarse tal participación en las distintas instancias de coordinación, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

 

La Corte ha resaltado[5] que al Estado le asiste la obligación de apoyar acciones tendientes a superar las dificultades de interlocución de las organizaciones de población desplazada -OPD-, a nivel interno y con el Estado, en el marco de la implementación de la política pública,  pues son ellos los que en gran parte pueden aportar e incidir en la formulación de los proyectos y en la toma de decisiones, así como para apoyar la constitución y permanencia de las mesas de fortalecimiento y de brindar aportes presupuestales necesarios para el funcionamiento de las organizaciones de población desplazada, y su respectivo seguimiento.

 

Mediante la Ley 1190 de 2008, se otorgó al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, “Cnaipd”, la coordinación con los comités departamentales, municipales y distritales, de acciones dirigidas a asegurar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y concreción de los derechos de la población desplazada por la violencia que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones.

 

En la referida norma se implementaron algunas directrices para los gobernadores y alcaldes municipales y distritales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de la ley, por ello deben:

 

“i) diseñar, implementar y aplicar una estrategia que logre mayores compromisos presupuestales y administrativos a nivel municipal y departamental dirigida a personas en situación de desplazamiento; ii) definir metas puntuales a corto, mediano y largo plazo para las estrategias de promoción y coordinación con cronograma que permita hacer seguimiento permanente de las acciones realizadas; iii) diseñar un mecanismo de evaluación periódica que permita hacer los ajustes necesarios a las estrategias diseñadas, de tal manera que sea posible adoptar correctivos cuando se presenten retrocesos o rezagos en las metas definidas; iv) informar oportunamente de una manera adecuada, inteligible y accesible para la población desplazada sobre la forma como las entidades territoriales están trabajando en el mejoramiento de la atención a la población desplazada y de los avances logrados; v) adoptar y aplicar una estrategia que garantice la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de población desplazada en el ámbito territorial, en los procesos de diseño, coordinación e implementación de las estrategias de promoción y coordinación que se adelanten; vi) diseñar e implementar planes y programas con enfoques diferenciales dirigidos a las personas que en situación de desplazamiento, sean sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad.”

 

Igualmente, el otrora Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Nacional de Planeación, DNP, tenía la obligación de determinar mecanismos para  que los comités municipales, departamentales y distritales formularan e implementaran los Planes Integrales Únicos (PIU) y su articulación en los planes de desarrollo y los presupuestos locales, con adición obligatoria[6].

 

En consecuencia, el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, “Snaipd”, coordinará con los Alcaldes y Gobernadores acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas o reasentadas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones; las demás entidades integrantes del Snaipd, harán el acompañamiento, de acuerdo a sus competencias y en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a cargo de la Secretaría Técnica del Sistema.

 

Es válido resaltar que los gobernadores y alcaldes, en desarrollo del Plan Integral Único (PIU) departamental o municipal, respectivamente, deberán presentar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, un informe detallado sobre las acciones adelantadas para atender a la población desplazada, dicha información deberá contener como mínimo:

 

“i) la identificación y caracterización de la población en situación de desplazamiento ubicada en el departamento, el municipio y/o el distrito; ii) información del nivel de atención actual a la población desplazada ya identificada, indicando el número de población atendida, la evolución del presupuesto asignado y ejecutado para la atención a la población desplazada durante los dos últimos años, discriminando lo destinado según componentes y programas; iii) determinar cuáles son las prioridades de atención y los recursos físicos, humanos, logísticos, económicos y técnicos con que cuenta cada entidad territorial para atender a la población desplazada; iv) identificar los factores que han incidido en el compromiso presupuestal y administrativo efectivo de cada entidad territorial.”[7]

 

Así mismo, ha de tomarse en consideración que no acatar lo dispuesto en la Ley que se viene citando, “acarreará para los respectivos funcionarios, las sanciones disciplinarias a que diere lugar y podrán ser objeto de investigación disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002”[8].

 

Al notar la insuficiencia institucional y presupuestal, por inadecuada coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, pese a la normatividad vigente frente al desplazamiento forzado, y la falencia en la participación de líderes en la elaboración de la política pública, debido a las constantes amenazas que han recibido algunos de ellos, la Corte Constitucional ordenó en el auto 383 de 2010:

 

Al Ministro de Hacienda, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al antes Ministro del Interior y de Justicia, que convoquen un equipo interinstitucional que “(i) realice un acompañamiento técnico a las entidades territoriales y desarrolle una metodología para apoyarlas en el diseño y formulación del Plan Integral Único – PIU ‑, para su incorporación efectiva en los planes territoriales de desarrollo y para la apropiación y ejecución de las partidas presupuestales necesarias para atender a la población desplazada; (ii) diseñe e implemente un mecanismo de evaluación del contenido de los Planes Integrales Únicos –PIU‑, que permita determinar si se ajustan a los parámetros constitucionales y si resuelven las falencias y dificultades identificadas por la Corte en este auto, incluida la falta de participación de la población desplazada; (iii) desarrolle una estrategia de coordinación para que a más tardar, en el término de un año contado a partir de la comunicación del presente auto, por lo menos todas las entidades territoriales priorizadas tengan un Plan Integral Único –PIU‑ actualizado, armonizado con el respectivo plan territorial de desarrollo y cuente con la asignación presupuestal necesaria para su ejecución; y (iv) permita la articulación de tales planes con el Plan Nacional de Desarrollo.”

 

En materia de participación, tomando en cuenta que es derecho al alcance de cualquier persona que haga parte de una comunidad, incluidos jóvenes y niños, en cuanto hace referencia a la manera en que los individuos, en defensa de sus intereses, emiten opiniones y realizan acciones, resulta vital la información para el ejercicio de control por parte de la población desplazada.

 

Por ello, se ordenó al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de Acción Social, incluir como parte del protocolo de participación un sistema de incentivos (negativos y positivos), para lograr la formalización de espacios y procedimientos, que estimularan la participación de la población desplazada y así corregir prácticas que tendían a excluirla, el cual debe ser aplicado desde los respectivos niveles territoriales, de tal manera que se garantice la participación efectiva y se fortalezcan las organizaciones de población territorial, en los procesos de diseño y ejecución de los planes locales de atención a la referida población.

La orden impartida en el referido auto a las entidades territoriales es clara (punto décimo octavo), al fijar un período de seis meses para elaborar o actualizar, si aún no lo han hecho, el Plan Integral Único (PIU) y asegurar su inclusión y armonización en los planes de desarrollo territoriales.

 

Se deberá garantizar “la participación de la población desplazada en el proceso, así como las asignaciones presupuestales necesarias para su ejecución”, orden del auto en cita que “se extiende al resto de entidades territoriales no priorizadas”; y para garantizar su cumplimiento, el antaño Ministro del Interior y de Justicia debió diseñar una estrategia que contemple esos estímulos negativos y positivos, para asegurar que todas las entidades territoriales “cuenten al finalizar para el mes de abril de 2012 con un Plan Integral ÚNICO –PIU‑ actualizado, e incorporado a los planes de desarrollo territoriales, con acatamiento a los contenidos de los autos de seguimiento a la T-025 de 2004, en los que la Corte se ha pronunciado al respecto”.

 

También a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo se les ordenó que, dentro del ámbito de sus competencias, continúen haciendo seguimiento a las acciones dirigidas a la superación del estado de cosas inconstitucional y la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

Quinta. Análisis del caso concreto

 

5.1. Las señoras Eidanis María Lamadrid Montes y Ludis del Rosario Cárdenas Viola, integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, consideran vulnerado su derecho de petición, porque la Alcaldía de Turbaco, Bolívar, no dio respuesta de fondo a lo que le habían solicitado.

 

5.2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco negó el amparo pedido, al estimar que la respuesta fue emitida oportunamente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia.

 

5.3. No obstante, resulta evidente que la contestación emitida por la Alcaldía de Turbaco no cumple lo desarrollado jurisprudencialmente, pues en forma reiterada se ha manifestado que la respuesta debe ser “de fondo, oportuna y congruente”, requisitos incumplidos por el ente territorial demandado, puesto que la petición, radicada por las accionantes en noviembre 30 de 2011, solicitaba (f. 6 cd. inicial):

 

“… informe detallado de los programas, proyectos y presupuesto ejecutado vigencia 2010, esto teniendo en cuenta como referente lo concretado en las mesas de trabajo, y plasmado en el Plan Integral Único de Atención a la Población Desplazada del Municipio de Turbaco (PIU)…

 

… el presupuesto de inversión de los programas discriminados por sectores, los diferentes proyectos, enmarcando el plan integral único, para la Población desplazada de este municipio, que la administración ha dispuesto desarrollar durante la vigencia de 2011.

 

Esto con el propósito de conocer si los recursos destinados por parte de la administración, para atender las necesidades de la población desplazada con asiento en el municipio de Turbaco como lo establecen las normas antes mencionadas se invirtieron en su totalidad y las metas establecidas se han cumplido a la fecha.”

 

Sin embargo, en diciembre 20 de 2010 se obtuvo respuesta, suscrita por el Alcalde de Turbaco, en los siguientes términos:

 

“En atención al asunto referenciado contesto, que de conformidad a las normas relacionadas con la población desplazada; la acantonada en este municipio ha sido atendida por la administración a través de las distintas secretarías, y con la de Gobierno se coordinan las ayudas humanitarias que cada caso amerita, lo cual es notorio en este lugar especialmente en materia de medicamentos y educación en el sector bonanza como se los he reiterado en anteriores respuestas.

                                                                                                   

Y con relación a lo que solicitan sobre inversión, una vez el Honorable Concejo Municipal envíe para sanción el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 2011, pueden solicitar copia del mismo para lo de su cargo; también les recuerdo que se ha estado atento al Plan Integral Único.”

 

5.4. De tal manera, se colige que la Alcaldía de Turbaco aún está vulnerando el derecho de petición de las demandantes, lo cual conlleva, en el caso concreto, consecuencial quebrantamiento a los derechos a recibir información y a la participación de las señoras líderes de la Liga de Mujeres Desplazadas, al no suministrarles los datos que ellas requieren para realizar la veeduría encaminada a asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, que viene protegiendo la Corte Constitucional en los diferentes autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 (especialmente el auto 383 de 2010), siendo una finalidad primordial del Estado la protección de la comunidad, particularmente la que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades, máxime si está en juego la subsistencia digna de quienes se hallan en riesgo, como palmariamente ocurre con las personas desarraigadas.

 

Teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes constitucionales citados en la cuarta consideración de este fallo, referente al amparo instado a favor de los forzosamente desplazados y, en particular, al pleno acatamiento del auto 383 de 2010, para el cabal diseño y la eficaz realización de las políticas públicas encaminadas a restablecer las facultades de las mujeres, que requieren protección especial reforzada, con sus derechos a la información y a la participación como indispensables puntos de partida.

 

Por eso, la no ejecución de los diferentes deberes de los entes territoriales y el desentendimiento de las autoridades encargadas de la ejecución de los PIU, imposibilitaron la participación de los veedores y frustraron el desarrollo de lo ordenado en el auto 383 de 2010, resultando ostensible que ni la Alcaldía accionada, ni los despachos judiciales de instancia, realizaron una lectura cuidadosa de lo pedido, para percatarse que la respuesta no se efectuó de fondo, ni estuvo directamente relacionada con lo impetrado por las actoras.

 

5.5. Recuérdese que cuando el Estado incumple “su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales,… en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan”[9], resultan doblemente vulnerados los derechos de esa población.

 

Así, la respuesta de la Alcaldía de Turbaco constituye una inaceptable especie de autorización para que el Estado eluda sus obligaciones a favor de los desplazados forzosamente, mediante contestaciones evasivas, que conllevan negación de información y despojo de las posibilidades de participación de quienes mejor podrían propiciar el restablecimiento, mejoramiento, consolidación y estabilización de sus propias alternativas vitales. Para superar esto, la Alcaldía demandada debe suministrar, de manera completa y detallada, el informe de los PIU y de los diferentes programas de inversión, para el período 2010 ya vencido y el cursante 2011, respetando lo acordado en las diferentes mesas de concertación.

 

5.6. En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de las demandantes, para ampararles el derecho fundamental de petición invocado, en conexidad con los de recepción de información y de participación, se revocará el fallo proferido en febrero 22 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, que confirmó el adoptado en enero 4 del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, negando el amparo solicitado, el cual, por el contrario, debe ser concedido.

 

De tal manera, se dispondrá tutelar lo impetrado por Eldanis Lamadrid Montes y Lubis del Rosario Cárdenas Viola, integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, ordenándose que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, el Alcalde de Turbaco, Bolívar, si aún no lo ha efectuado, entregue el informe detallado y completo de todo lo solicitado por las actoras en el derecho de petición, que ellas le dirigieron en noviembre 30 de 2010 (f. 5 cd. inicial).

 

Además, reiterando lo ordenado por esta corporación en su auto 383 de 2010, por la Secretaría General de esta Corte se enviarán copias de la presente sentencia a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Justicia, y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que dentro de los quince (15) días subsiguientes dispongan y hagan realizar conjuntamente el acompañamiento técnico a la Alcaldía de Turbaco y especifiquen la correspondiente metodología, hacia la ejecución del Plan Integral Único (PIU) para atender a la población desplazada, verificando que ésta pueda realizar la participación debida, en orden a superar el estado inconstitucional de cosas que se padece.

 

Tales copias también serán enviadas al Procurador General de la Nación, a la Contralora General de la República y al Defensor del Pueblo, para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias realicen el ordenado seguimiento, supervisión y control, sobre las acciones adelantadas por el Alcalde de Turbaco para la superación, en todo el territorio de ese municipio, del estado inconstitucional de cosas y la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 22 de 2011 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, que confirmó el dictado en enero 4 de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, que negó el amparo solicitado por Eldanis Lamadrid Montes y Lubis del Rosario Cárdenas Viola, integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, contra la Alcaldía de Turbaco, por quebrantamiento del derecho fundamental de petición, en conexidad con los de información y participación que, en su lugar, se dispone TUTELAR.

 

Segundo.- ORDENAR consecuencialmente al Alcalde de Turbaco, Bolívar, que, si aún no lo ha realizado, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, entregue a las mencionadas actoras el informe detallado y completo de todo lo solicitado en el derecho de petición, que ellas le dirigieron en noviembre 30 de 2010.      

 

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corte, ENVÍENSE copias de la presente sentencia a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Justicia, y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que dentro de los quince (15) días subsiguientes dispongan y hagan realizar conjuntamente el acompañamiento técnico a la Alcaldía de Turbaco y especifiquen la correspondiente metodología, hacia la ejecución del Plan Integral Único (PIU) para atender a la población desplazada, verificando que ésta pueda realizar la participación debida, en orden a superar el estado inconstitucional de cosas que se padece.

Cuarto.- Por Secretaría General de esta Corte, ENVÍENSE copias de la presente sentencia al Procurador General de la Nación, a la Contralora General de la República y al Defensor del Pueblo, para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias realicen el ordenado seguimiento, supervisión y control sobre las acciones adelantadas por el Alcalde de Turbaco, con el acompañamiento antes determinado, para la superación en todo el territorio de ese municipio, del estado inconstitucional de cosas y la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de junio 9 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.”

[3] “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.”

[4] “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”

[5] Auto 333 de noviembre 27 de 2006

[6] Parágrafo 2°  del artículo 2° de la Ley 1190 de 2008.

[7] Art. 4° ib.

[8] Art. 8° ib.

[9] T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.