T-695-11


Sentencia T-650/09

Sentencia T-695/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/VIA DE HECHO-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ley 100/93, norma aplicable al momento del fallecimiento del causante

 

AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Permanencia

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE CAUSANTE EN CALIDAD DE INACTIVO-Niega reconocimiento por cuanto no se registra cotizaciones en los últimos tres años

 

 

Referencia: expediente T-3.074.089

 

 

Acción de tutela presentada por María Helena León Beltrán contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once  (2011)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la decisión adoptada en primera instancia por el la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil once 2011 y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y Pretensiones

 

La señora María Helena León Beltrán, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes hechos:

 

1.- Manifiesta la accionante, quien cuenta con 81 años de edad, haber convivido con el señor Carlos Julio Flórez Duarte por mas de 48 años, acompañándolo hasta el día de su fallecimiento el 15 de julio de 2007.

 

2.- El señor Flórez Duarte estuvo afiliado al Instituto Seguro Social desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 21 de septiembre de 1988, aportando un total de 499 semanas para pensión.

 

3.- Ante el fallecimiento del señor Carlos Julio Flórez, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de junio de 2008. Tal solicitud fue negada en Resolución del 15 de noviembre del mismo año, confirmada el 24 de junio de 2009.

 

4.- El ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en su lugar otorgó la indemnización sustitutiva, por cuanto el señor Flórez Duarte no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que cotizó 0 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.

 

5.- Por lo expuesto, la accionante inició proceso ordinario laboral,  que fue resuelto por el  Juzgado Primero Laboral de Villavicencio mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, en la cual se negaron las pretensiones de la accionante, bajo el argumento que para la fecha del fallecimiento del señor Flórez el ISS no era el fondo administrador de pensiones por retiro (ausencia de calidad de afiliado), señalando:

 

si bien es cierto del reporte de cotización de semanas expedido por el ISS y que obra al folio 5, se tiene que entre el 1 de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988, el señor CARLOS JULIO FLOREZ DUARTE (q.e.p.d.) estuvo afiliado al ISS y cotizó como trabajador de TRANS ARIMENA S.A., un total de 499 semanas, también es cierto que para la fecha en que ocurrió su deceso, 15 de julio de 2007, el ISS no era su entidad administradora de pensiones, pues como se dijo, dicho vinculo se había roto, por RETIRO, desde el 21 de septiembre de 1988, es decir, desde hace 8 años, 7 meses y 25 días.

 

No sobra acotar que la afiliación constituye la puerta de acceso al sistema de seguridad social integral, y por tanto se erige en la fuente de derechos y obligaciones que ofrece o impone aquel; siendo válido reseñar además que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, el cual para la situación entre el ISS y el señor Carlos Julio Flórez Duarte (q.e.p.d.) se había rescindido desde el 21 de septiembre de 1988, cesando como es natural, las obligaciones reciprocas”

 

6.- Así mismo, señaló el a quo que “ni las normas consagradas en el Decreto 758 de 1990, ni lo dispuesto al respecto en la ley 100 de 1993, son las aplicables a este caso, toda vez que la afiliación del señor Carlos Julio Flórez  Duarte (q.e.p.d.) al ISS, data desde el primero de marzo de 1979, cuando estaba en vigencia el Decreto 3041 de 1966, tal como lo indica el apoderado del actor en sus alegatos de conclusión[1]

 

7.- Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto en providencia del 27 de septiembre de 2010, en la cual se confirmó la decisión del a quo al manifestar:

 

Se logra apreciar de una parte que si bien es cierto que el señor CARLOS JULIO FLOREZ DUARTE, entre el 19 de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988 se encontraba afiliado al sistema pensional de la entidad demandada, que además el mismo cotizó un total de 499 semanas, también lo es que el mismo para el 15 de julio de 2007, día en que ocurrió su deceso, no se encontraba afiliado al sistema pensional del Instituto de Seguro Sociales.”

 

8.- Adicional a lo anterior el juez de segunda instancia confirmó que la normatividad aplicable al caso concreto era el Decreto 3041/224 de 1966, pues esta era la legislación vigente al momento de realizar las cotizaciones[2].

 

9.- La parte actora presentó recurso de casación, pero este fue negado por falta de interés jurídico para recurrir, ya que no se cumplía con el requisito de la cuantía para que procediera la casación.

 

10.- Considera la accionante que las decisiones emitidas por los jueces laborales incurrieron en vías de hechos por cuanto no se dio aplicación a la normatividad contenida en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y porque erró el juez ordinario al considerar que el señor Flórez tenía la calidad desafiliado, cuando en realidad se encontraba inactivo.

 

Solicitud de la tutela

 

Con fundamento en los hechos expuestos solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el 15 de julio de 2007, en adelante con los correspondientes intereses moratorios hasta que se cancele dicha prestación.

 

Intervención de las autoridades judiciales y entidad demandadas

 

La Sala de Casación Laboral, quien conoció de la acción de tutela en primera instancia, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Además vinculo al Instituto de Seguros Sociales.

 

Una vez notificadas de la acción de tutela, sólo el Instituto de Seguros Sociales de manera extemporánea dio respuesta a la acción de tutela impetrada. Dentro de sus argumentos de defensa se pueden resaltar: ¨ (…) Ahora bien, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, dicho mecanismo constitucional tan solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.) (…) Como se puede observar ninguno de los elementos del perjuicio irremediable han sido demostrados por la accionante para que proceda el amparo constitucional (…)¨    

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera Instancia

 

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia negó el amparo  solicitado al considerar que: “La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de compasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.(…) En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 25 de octubre de 2010, que confirmó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que denegó las pretensiones de la demanda, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias. (…) ”.

 

Segunda Instancia

 

Por sentencia de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia de cinco (05) de mayo de 2011, confirmó negar la tutela solicitada al considerar que: “Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual negó las pretensiones incoadas por el apoderado de MARÍA ELENA LEÓN BELTRÁN en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja la Corporación Judicial demandada se apoyó en el estudio del acervo y en las previsiones establecidas en el Decreto 3041 de 1966 aplicable al caso, elementos que le sirvieron para concluir que no concurrían los presupuestos exigidos en la ley para que se le reconociera a la actora la pensión de jubilación anhelada. (…) ”.

 

Pruebas que reposan en el expediente

 

-. Copia de la cedula de ciudadanía numero 21.212.368 de la señora María Elena León Beltrán  (fl. 13 cuaderno principal)

 

-. Copia de la declaración extrajudicial ante el Notario Segundo del Circulo de Villavicencio en la que la señora María Elena León Beltrán declara que convivió en unión libre de hecho durante treinta y ocho (38) años con el señor Carlos Julio Flórez Duarte y de cuya unión tuvieron una hija quien a la fecha es mayor de edad. Tal unión duro hasta la muerte del señor Flórez Duarte. (fl. 14 cuaderno principal)   

 

-. Copia del registro civil de nacimiento del señor Carlos Julio Flórez Duarte (fl. 15cuaderno principal)

 

-. Copia del registro civil de defunción del señor Carlos Julio Duarte (fl. 16 cuaderno principal)

 

-. Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor Carlos Julio Duarte en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988 al Instituto del Seguro Social (fls. 17 a 20 cuaderno principal).

 

-. Copia de la Resolución Nos. 056282 del 27 de noviembre de 2008 emitida por el Instituto del Seguros Social en la que se niega la pensión de sobrevivientes a la señora María Elena León Beltrán y por el contrarió concede una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por un valor de $2.604.393.  (fls. 21 a 22 cuaderno principal).

 

-. Copia de la Resolución Nos. 003576 del 24 de junio de 2009 emitida por el Instituto del Seguros Social en la que confirma negar la pensión de sobrevivientes a la señora María Elena León Beltrán. (Fls. 27 a 29 del cuaderno principal)

 

 -. Copia de la sentencia 002 del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio del 19 de marzo de dos mil diez (2010) en la que resuelve declarar probada de oficio las excepciones de ausencia de la calidad de afiliado del causante Carlos Julio Flórez (q.e.p.d.) al momento de fallecimiento y la falta de la prueba de la causa de muerte del señor Flórez. (fls. 44 a 50 del cuaderno principal)

 

-. Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del 27 de septiembre de 2010 en la que confirmó la sentencia proferida por el Juez de instancia (fls. 61 a 71 del cuaderno principal)

 

-. Copia de la providencia de 25 de octubre de 2010 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resuelve negar el recurso de casación al considerar que la cuantía de lo pretendido por la demandante no supera el monto mínimo para recurrir en casación. (fls. 72 a 74 del cuaderno principal) 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en un primer momento, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias.

 

Una vez establecido lo anterior, la Sala estudiará la posible configuración de un defecto sustantivo o material en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 27 de noviembre de 2010, por las siguientes razones:

 

a) Se señaló que la normatividad aplicable al caso de la accionante era el Decreto 3041 de 1966 sin las posteriores modificaciones.

 

b) Se indicó que el actor se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social por no haber realizado cotizaciones el los años anteriores a su fallecimiento.

 

A fin de resolver el asunto la Sala procederá a pronunciarse acerca de los siguientes tópicos: (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará el caso concreto.

 

3. Causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución y Reiteración de Jurisprudencia

 

Esta Sala de Revisión procede a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[3] en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En una consolidada línea jurisprudencial[4], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones.

 

En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[5] por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.[6] 

 

La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.[7]

 

No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.[8]

 

En sentencia T-231 de 1994 se determinaron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

En la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[9].

 

Con posteridad, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.[10]

 

Requisitos Generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]

 

a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

 

b. No existencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

 

c. Verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de  razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

 

d. Que la irregularidad procesal que se presente, tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

 

e. Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela, ya que la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

 

Requisitos Especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[13] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

 

a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

 

b. Cuando se presenta un defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[14], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[15], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[16].[17]  

 

c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

 

d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[18].

 

e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

 

f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

 

Lo anunciado no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, para lo cual, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa al resolver el problema planteado.

 

h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[19].

 

La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[20].

 

En la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[21].

 

Adicionalmente, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

 

“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.  

 

“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”

 

Así pues, sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencia de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

4. Caso concreto

 

En el asunto sub examine la señora María Elena León Beltrán, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, ya que en decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que afirma tener derecho.

 

Al cuestionarse en esta oportunidad las decisiones proferidas en sentencias ordinarias, corresponde a esta Sala determinar si se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Una vez resuelto lo anterior, se estudiará la posible configuración de un defecto sustancial, pues considera la accionante que no se aplicó la normatividad correcta al momento del proferir las sentencias controvertidas.

 

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en el caso concreto

 

Previa a la determinación de la existencia del aludido defecto sustancial, es preciso establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencias.

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, lo que acarrea además, en el caso concreto, la afectación del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

 

Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de reproche, no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, pues interpuesto el recurso de casación este fue negado por falta de interés jurídico para recurrir, al no cumplirse el requisito de la cuantía.

 

Así mismo, el amparo constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la providencia cuestionada data del 27 de septiembre de 2010, y la acción de tutela es interpuesta el 3 de febrero de 2011, cumpliéndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior.

 

Finalmente, no se cuestiona decisión proferida dentro de un trámite de  tutela.

 

Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo del asunto sub examine.

 

Defecto Sustantivo

 

En primer lugar, considera la accionante que los jueces de instancia no acertaron en la normatividad aplicable al momento de resolver lo referente a su solicitud de pensión de sobrevivientes, pues en su entender la norma que debió ser aplicada es el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, pero con las modificaciones implementadas por del Decreto 232 de 1984.

 

Es del caso resaltar que el a quem al momento de proferir la providencia cuestionada, señaló que la legislación aplicable era la contenida en el Decreto 3041 de 1966, pero sin las posteriores reformas. En este evento la accionante no cumpliría con los requisitos para obtener la pensión pues aquella disponía:

 

Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez,

 

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

 

Por su parte los requisitos para la pensión por invalidez se encontraban consagrados en el artículo 5, que disponía:

 

Artículo 5: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

 

a)    Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1946.

b)    Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres años.

 

Se recuerda que el señor Flórez no reportaba cotizaciones en los últimos 6 años, por lo que no cumple con el requisito contenido en literal b. De allí que le resultara desfavorable a la accionante la solución del caso concreto bajo la aplicación de esta disposición.

 

En contraposición a lo señalado por los jueces ordinarios, la parte actora considera que se debió aplicar el Decreto antes citado -3041 de 1966-, pero con las reformas introducidas Decreto 232 de 1984, pues fue en vigencia de este que el señor Flórez Duarte realizó las cotizaciones. En este supuesto la normatividad aplicable sería la siguiente:

 

Artículo 5: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley 433 de 1971.

 

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época

 

Las anteriores exigencias fueron mantenidas en el Decreto 758 de 1990.

 

En caso de ser aplicada esta normatividad, la accionante si tendría derecho a la pensión de sobreviviente, pues el señor Flórez había cotizado mas de 300 semanas y, como se señaló, en esta disposición no importa el tiempo en que se realizaron las mismas. De allí, la insistencia de la accionante en señalar que la normatividad aplicable es esta última.

 

Sobre el particular, encuentra la Sala que no le asiste razón ni a los jueces ordinarios laborales ni a la parte accionante. Por el contrario, considera que acertó el Instituto de Seguro Social al expedir las Resoluciones que negaron la pensión de sobreviviente en atención a lo dispuesto en la ley 100 de 1993.

 

Lo anterior, por cuanto el hecho que define la normatividad aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la muerte del señor Flórez Duarte y, en el caso en concreto, la misma data del 2007, fecha en la cual la disposición vigente era la ley 100 de 1993 con sus respectivas reformas.

 

Ahora, en relación con la posible configuración de un defecto sustancial dentro de la providencia que puso fin al proceso ordinario laboral,  al considerar que el señor Flórez Duarte se encontraba desafiliado, observa la Sala que le asiste razón a la accionante al señalar que en realidad su fallecido compañero ostentaba la calidad de inactivo y no de desafiliado como se afirmara en las cuestionadas providencias.

 

Lo anterior, pues como bien se señaló, la normatividad aplicable viene dada por el momento del fallecimiento del causante de la pensión, que en el caso en particular es la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En lo que respecta a la calidad de inactivo es preciso traer a colación lo dispuesto por el Decreto 692 de 1994, que regula la ley 100 de 1993 y en su artículo 13 señala lo siguiente:

 

ARTICULO 13. PERMANENCIA DE LA AFILIACION. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

 

En el caso objeto de estudio el señor Carlos Julio Flórez tenía mas de seis meses de no realizar pago de cotizaciones, razón por la cual, de conformidad con la norma antes transcrita, tenía la calidad de inactivo y no de desafiliado como lo afirmaron los jueces ordinarios.

 

Pues bien, partiendo del hecho de que la normatividad aplicable al caso de la señora María Helena León Beltrán es la ley 100 y de que señor Flórez Duarte ostentaba la calidad de inactivo, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en tal disposición en materia de pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, el artículo 46 dispone:

 

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:.

 

En aplicación de esta disposición, es claro que la accionante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, pues como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el señor Carlos Julio Flórez no registraba cotizaciones en los últimos 3 años, razón por la cual no procede la pensión de sobrevivientes en este caso.

 

De lo expuesto se concluye que:

 

-         Erró el juez ordinario al indicar que la normatividad aplicable era el Decreto 3041 de 1966, cuando en realidad la legislación ajustable en este caso es la ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas, pues se recuerda la normatividad viene dada por el momento de la muerte del causante de la pensión.

 

-         Erró el juez ordinario al afirmar que el señor Flórez Duarte ostentaba la calidad de desafiliado, cuando en realidad al momento de su fallecimiento se encontraba inactivo.  

 

-         De conformidad con la ley 100 de 1993, la accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino a la indemnización sustitutiva, la cual ya le fue entregada.

 

Por lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el fallo de tutela de segunda instancia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia de cinco (05) de mayo de 2011 que negó el amparo solicitado por la señora María Helena León Beltrán.

 

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 48, cuaderno 2

[2] Folio 48 y 66, Cuaderno 2

[3] Ver las sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.

[4] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.

[5] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

[6] Ver sentencia T 252 de 2008.

[7] Ibídem.

[8] Ver sentencia T 322 de 2008.

[9] Ver sentencia T 322 de 2008 que cita las sentencias T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem. En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.

[12] Sentencia T-698 de 2004.

[13] Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.

[14] Sentencia C-590 de 2005

[15] Sentencia SU-1185 de 2001.

[16] En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[17] Ver sentencia T 252 de 2008.

[18] Ver sentencia SU-014 de 2001.

[19] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

[20]  Sentencia T-933 de 2003, entre otras.

[21] Ver sentencia T-252 de 2008 que cita: En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: “se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.” A propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre  la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud  caprichosa y arbitraria cuando el juez: “se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).”  La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces  argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, “está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye “el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental”. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la Sala, tiene lugar  la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia;  (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola  los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que  el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior.