T-701-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T–701/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

 

EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión por parte de las salas de revisión

 

DECISIONES DE TUTELA DE INSTANCIA-Impugnación por la parte inconforme con el fallo

 

REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incluye sentencias proferidas por jueces de tutela que se presentan como presuntas vías de hecho

 

COSA JUZGADA EN TUTELA-No selección para revisión tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia

 

  

 

 

Referencia: expediente T-3.077.718

 

Acción de tutela presentada por Geovaldis González Jiménez, Alcalde (e) del municipio de Carmen de Bolívar en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, en la acción de tutela incoada por el Alcalde (e) de El Carmen de Bolívar, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

 

1. ANTECEDENTES

 

El señor Geovaldis González Jiménez, Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Bolívar, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad el día 25 de febrero de 2010, por considerar que dicho organismo vulneró su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, se deducen los siguientes hechos:

 

1.1.         EL PROCESO DE TUTELA CUESTIONADO

 

1.1.1.  Un grupo de nueve ex empleados de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar interpusieron acción de tutela en contra de la administración municipal de dicho entidad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

 

1.1.2.  Las pretensiones de dicha acción iban encaminadas a que se les reconociera el pago de los salarios atrasados, lo que según ellos, constituía un grave perjuicio a su derecho fundamental al mínimo vital.

 

1.1.3.  Las afirmaciones hechas por los accionantes, no tuvieron respuestas por parte de la entidad accionada.

 

1.1.4.  En sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, luego de analizar las particularidades del caso y de aplicar el precedente jurisprudencial en torno a la protección del derecho fundamental al mínimo vital frente a los trabajadores, tuteló las pretensiones de los accionantes y ordenó:

 

PRIMERO: TUTUELAR a favor de los Accionantes aquí Referenciados, (sic) sus Derechos Constitucionales Fundamentales como la Afectación al Mínimo vital, Pago oportuno, una vida digna y a la igualdad, en contra el Alcalde (sic) Municipal de esta Localidad y/o quien haga sus veces al momento de la Notificación, en razón a lo brevemente expuesto en la parte motiva de este Fallo.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de El Carmen de Bolívar, Representado legalmente por su Alcalde y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, PAGAR  las acreencias Laborales al Accionante a este asunto en cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($287.986.340)

 

TERCERO: En consecuencia de lo anterior ofíciese al señor gerente del Banco de Bogotá sucursal El Carmen de Bolívar, para que sirva hacer la retención de los dineros pertenecientes al Municipio de El Carmen de Bolívar, de cualquiera de sus cuentas en la cuantía señalada en el punto anterior.”[1]

 

1.1.5.  Esta sentencia no fue impugnada. Posteriormente, fue remitida a la Corte Constitucional, correspondiéndole el radicado No. T-2615717. La acción de tutela fue excluida de revisión por la Sala de Selección No. Cuatro, mediante auto del 23 de abril de 2010.

 

1.2.         HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO QUE ES REVISADO POR LA SALA.

 

1.2.1.  El actor interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de tutela  proferida el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

 

1.2.2.  El accionante afirma que tras dicho fallo, el día 1 de septiembre del mismo año, el señor Marvin Stephen Ferrer Torres, Secretario del juzgado accionado, envió el oficio No. 919 al Gerente del Banco de Bogotá (sucursal El Carmen de Bolívar), comunicándole que “mediante sentencia de tutela incoada por Marlis del Socorro Mesa Flores y otros en contra de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, se ordenó retener de las cuentas que tenga el municipio con excepción de “SGP Gratuidad Educativa” por cuantía de doscientos ochenta y siete millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta pesos ($287.936.340)”.

 

1.2.3.  Asimismo, sostiene que el 10 de septiembre de 2010, “se debitaron de la cuenta No. 286035324, denominada “Propósitos Generales del Municipio”, la suma de $252.476.607 y fueron depositados en la cuenta No. 132442042001 del Banco Agrario de Colombia (Sucursal San Jacinto), cuyo titular es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar”.

 

1.2.4.  Manifiesta que en el mes de octubre de esa anualidad, se debitaron de la misma cuenta denominada “Propósitos Generales del Municipio”, la cantidad de treinta y cinco millones quinientos diez mil doscientos setenta pesos, para sumar así un total de $287.986.340, que igualmente fueron depositados en la cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal San Jacinto.

 

1.2.5.  Por lo anterior, aduce que la administración municipal de El Carmen de Bolívar, no ha podido cumplir los últimos veinte meses con la obligación del pago de la planta de personal, pensionados, entre otros.

 

1.2.6.  Indica que el 10 de diciembre de 2010, la administración municipal presentó una solicitud ante el juzgado accionado, con el fin de que se levantara la medida cautelar que recaía sobre las cuentas del municipio.

 

1.2.7.  Al margen de lo anterior, narra que el juzgado accionado que profirió la decisión de tutela, decidió imponer medida cautelar sobre dichas cuentas, basado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias SU-118 de 2003, T-086 de 2003, T-1195 de 2004 y T-939 de 2005, pero que tal actuación es abiertamente contraria a la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, convirtiéndola en un proceso ejecutivo de carácter breve y sumario.

 

1.2.8.  De manera puntual, las razones por las cuales considera que la medida cautelar adoptada por el juzgado accionado en la sentencia de tutela es una vía de hecho, son las siguientes:

 

“10.1. La única medida provisional existentes en materia de tutela es la prevista en el artículo 7º del Decreto 2591 /91, y ella se adopta antes de la sentencia y para fines totalmente distintos al contenido cautelar de los decidido por el juzgado accionado.

 

10.2. El juzgado, para esgrimir UNA FUNDAMENTACIÓN APARENTE, expone que la medida provisional está fincada en el artículo 27, ídem, y en sentencias de la Corte Constitucional; ni la norma ni dichos fallos -atrás descritos- autorizan la implementación de dicha medida.

 

10.3. Ningún juez del país, salvo el accionado, ha tomado una decisión similar; tampoco, a nivel de jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe una precedente que lo avale.

 

10.4. La decisión de embargar recursos públicos para pagar deudas que no constan en documentos emanados del deudor constituye la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo de exacción y corrupción, razón por la cual, esta Alcaldía, ha denunciado penal y disciplinariamente al juez accionado.

 

10.5. Desconoce abiertamente el fallo emitido por sus superiores como es el caso del tribunal superior de Cartagena (sic) donde revoca decisiones emitidas por el señor juez como el caso de sentencia (sic) de 5 de agosto de 2010, del mismo órgano donde la magistrada ponente CLAUDIA YOLANDA MARTÍNEZ reitera de manera clara y precisa que no procedente (sic) decretar medidas cautelares en un trámite de tutela (…).[2]

 

1.2.9.  Con base en los hechos descritos, el actor solicita que se ordene al juzgado accionado el desembargo y entrega a nombre del municipio de El Carmen de Bolívar, los títulos judiciales por los valores antes reseñados.

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.3.1.  Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, la admitió y ordenó correr traslado al juzgado accionado, quien, dentro del término correspondiente, contestó con base en los siguientes argumentos:

 

La señora Claudia Cecilia Castillo Castillo, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, manifestó que funge como titular del despacho desde el día 17 de septiembre de 2010, por un término de tres (3) meses, debido a la suspensión provisional del juez anterior, el señor Alí Silva Cantillo.

 

Señala que recibió en su despacho las solicitudes escritas del Alcalde (e) de El Carmen de Bolívar, Geovaldis González Jiménez, a través de los cuales se solicitaba la entrega de un título judicial correspondiente, según lo indicado, a sumas de dinero del Sistema de Participación General, que fueron embargadas como medida previa dentro de la acción de tutela impetrada por Marlis del Socorro Meza y otros, contra el municipio de El Carmen de Bolívar.

 

Conforme a lo anterior, sostiene que ha resuelto todas las inquietudes presentadas ante su despacho por parte de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aún más, cuando los hechos relacionados en el escrito de tutela correspondieron al conocimiento y fallo del titular anterior, el señor Alí Silva Cantillo, encontrándose la suscrita juez, “fuera de la órbita del juez de tutela para tomar en consideración elementos fácticos que fueron tenidos en cuenta por el titular anterior para pronunciarse sobre el meollo de la tutela a que hace referencia el accionante en estos momentos”.  

 

En este sentido, considera que no debe prosperar la protección a los derechos supuestamente vulnerados como son el debido proceso, el mínimo vital y el de seguridad social. Frente a la vía de hecho alegada, indica que deja en consideración de la señora juez, el estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoya el accionante para manifestar tal violación, teniendo en cuenta que la suscrita funge como titular del despacho desde el 17 de septiembre de 2010, fecha en que la tutela ya se encontraba fallada.

 

1.4.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

1.4.1. Documentos obrantes dentro del expediente

 

1.4.2.  Copia del proceso de tutela iniciado por los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar en contra de la Alcaldía de dicho municipio, dentro del cual se emite sentencia el 25 de febrero de 2010, que ahora es atacada por vía de tutela.

 

1.4.3.  Copia de los peticiones elevadas por parte de la alcaldía municipal al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con fechas del 30 de agosto, 22 de octubre y 10 de diciembre de 2010, en las cuales se solicita levantar la medida cautelar que recae sobre las cuentas municipales, con el argumento de poder realizar el pago de la nómina municipal.

 

1.4.4.  Copia del escrito en el cual el juzgado accionado da respuesta a la petición elevada por la alcaldía municipal, con fecha del 14 de diciembre de 2010.

 

2.  DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.

 

Mediante sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar,  concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El ad quo expuso los requisitos generales que debían reunirse para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, contenidos en la sentencia C-590 de 2005. Al respecto, indicó que en el caso particular el mecanismo de protección constitucional no tiene como finalidad lograr la protección de derechos fundamentales frente a una sentencia producto de un proceso ordinario, sino que se trata de la acción de tutela contra un fallo de tutela, lo que por regla jurisprudencial es improcedente.

 

Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el accionante, tendiente que se ordene el levantamiento de la medida cautelar que ordenó el embargo de una de las cuentas del municipio, el a quo adujo que el Tribunal Superior de Bolívar, en distintos fallos, ha declarado la improcedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro en acción de tutela o la retención de dineros.

 

En este sentido, adujo que una medida cautelar como la que se acusa no es procedente en el trámite constitucional de la acción de tutela, y por tanto, no podían embargarse los recursos de la entidad pública accionada bajo el pretexto de cumplir con las órdenes de las medidas de protección.

 

Por lo anterior, el a quo ordenó dejar sin efecto la medida cautelar del 25 de febrero de 2010, adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar en la sentencia de tutela, en donde se ordena al gerente del Banco de Bogotá de dicha sucursal, la retención de los dineros pertenecientes al municipio. Igualmente, ordenó compulsar copias del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, para que estudiara la actuación del juzgado accionado.

 

2.2.   IMPUGNACIÓN

 

2.2.1. Fabián Rico Ortega

 

         El señor Fabián Pico Ortega, apeló la decisión del a quo, actuando como tercero con interés legítimo, por cuanto es uno de los actores  dentro del proceso de tutela que dio origen al fallo que ahora se revisa y en donde se ordenó la retención de los dineros del municipio.

 

Manifestó el recurrente que los fallos de tutela “solo pueden ser modificados durante el trámite de la impugnación o en la eventual revisión que realiza la Corte Constitucional. En consecuencia, modificar un fallo por fuera de estos dos momentos desconoce  de manera manifiesta las formas propias  aplicables a la acción de tutela, y por ende el debido proceso, por cuanto se afecta el principio de la competencia y de legalidad que regulan los artículos 1º, 29 y 121 de la Constitución Política”.

 

Además, sostuvo que la competencia de la sentencia atacada, la continúa teniendo el juez de instancia y es él quien tiene la facultad de resolver asuntos relacionados con sus decisiones. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del a quo por improcedente.

 

2.2.2. Ever Méndez Sandoval

 

En igual calidad, el señor Ever Méndez impugnó la decisión del juez de primera instancia por tener interés legítimo dentro del proceso de tutela, en tanto es uno de los accionantes dentro de la sentencia de tutela que aquí se revisa. Concretamente, manifestó que en el caso particular, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

 

2.2.3. Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar

        

En su calidad de titular del juzgado accionado, la señora Claudia Cecilia Castillo Castillo, consideró que no debían compulsarse copias al Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que no existía razón para ello. Lo anterior, debido a que la suscrita funcionaria dio respuesta a los derechos de petición presentados por los accionantes, en donde les manifestó que la petición no era el mecanismo idóneo para solicitar la entrega de los títulos en cuestión. Por lo anterior, indicó que no existió ninguna falta disciplinaria frente al deber legal de responder a las solicitudes de los accionantes.

 

2.3.   SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOLÍVAR

 

En sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

Como primer argumento, aclaró que la acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual se busca proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados o vulnerados.

 

Seguidamente, desarrolló el concepto de debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

 

El Tribunal resaltó que  a pesar de que es discutible que mediante una sentencia de tutela puedan adoptarse medidas cautelares como las ordenadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el 25 de febrero de 2010, precisó que en el caso particular, no era posible acceder a la suspensión de dicha medida, pues sería desconocer:

 

“-   La improcedencia de la acción de tutela para revisar fallos de tutela.

 

-         La ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la orden de medida cautelar cuyo levantamiento se pretende pro vía de tutela corresponde a la emitida por el juez accionado mediante fallo de tutela 25 de febrero de 2010 (sic).

 

-         La omisión del entonces Municipio accionado, en su oportunidad, de impugnar el fallo de tutela del 25 de febrero de 2010, hoy cuestionado, tal como loa afirmó en los hechos (…) (sic).

 

-         La exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional del fallo de tutela de 25 de febrero de 2010”.

 

Así, sustentado en la jurisprudencia constitucional[3], el ad quem  concluyó que para el caso concreto “es improcedente  la presente acción para enervar lo decidido por el juez accionado mediante fallo de 25 de febrero de 2010, puesto que entrar a debatir un tema que ya surtió cada una de las etapas contempladas en la ley (no se impugnó el fallo y fue excluido de revisión), por ende, con sentencia firme, sería atentar contra la seguridad jurídica”.

 

Finalmente, conforme con el artículo 230 de la Constitución Política, consideró que en uso de sus atribuciones directivas dentro de los procesos a cargo (en el presente caso la tutela), es el juez accionado quien tiene la facultad  de encauzar al ordenamiento jurídico las decisiones tomadas al interior de los mismos y de adoptar las medidas necesarias en aras de preservar la legalidad de las actuaciones judiciales y de las que efectúe con posterioridad. 

3. CONSIDERACIONES

 

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección que efectuó la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

3.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Con base en los antecedentes descritos, debe la Sala entrar a determinar si en el presente caso el ejercicio de la acción de tutela resulta procedente contra una decisión de tutela que ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de una entidad territorial.

 

En este sentido, se reiterará la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela cuando ésta se interpone contra sentencias de la misma naturaleza y, conforme a ello, estudiará el caso concreto.

 

3.2.1. La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Por regla general, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela promovida contra sentencias de tutela no procede en ningún caso. La principal razón para sostener dicha posición consiste en dar aplicación y eficacia al principio de seguridad jurídica, pues de no ser así, los fallos de tutela entrarían en un círculo indefinido dentro del cual la parte inconforme tendría la posibilidad de interponer el recurso de amparo cuantas veces lo considerara necesario, y por tanto, no finiquitaría el debate que se lleva cabo, en el que finalmente se busca la protección inmediata de derechos y garantías fundamentales.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente al respecto, lo que ha llevado a señalar que bajo ninguna circunstancia tal situación sea admisible, aún más cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[4].

 

En este sentido, se ha indicado que la acción de tutela contra sentencias de tutela no procede:

 

(i)               Porque el mecanismo para impugnar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma y,

(ii)             Porque ante el no agotamiento de lo anterior, tan solo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional.[5]

 

Con base en lo anterior, puede señalarse que si no se impugnó o si no fue seleccionada por la Corte, es natural que intentar una nueva acción de tutela resulte contra producente para la seguridad jurídica dentro de un ámbito de aplicación de normas y principios constitucionales.

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que las consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión de un expediente de tutela por parte de las respectivas Salas de selección de esta Corporación, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de única o segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.[6]

 

En relación con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, tras conocer de situaciones específicas en donde se adelantaban acciones de tutela contra fallos de tutela ejecutoriados, profirió la sentencia SU-1219 de 2001, en la cual desarrolló las razones por las cuales no procedía la acción de tutela contra decisiones de tutela.

 

En primer lugar, la sentencia señala que el ordenamiento jurídico previó los mecanismos procesales adecuados para atacar las decisiones de tutela de instancia, es decir, la impugnación que pueda presentar la parte inconforme con el fallo. Al respecto señaló:

 

“El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él – la revisión.”[7]

 

En segundo lugar,  indica que la Constitución reguló un proceso especial ante cualquier falla al interior del mecanismo de protección de derechos fundamentales. Así, la revisión por parte de la Corte Constitucional incluye las sentencias proferidas por los jueces de tutela que se presentan como presuntas vías de hecho:

 

“el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.”[8]

 

En tercer y último lugar, sostiene que “la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia”, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional. Es decir, la materialización de esta figura impide que vuelvan a reabrirse debates que por haber sido excluidos para su eventual revisión, se tornan inmutables y su decisión, definitivamente vinculante.

 

En suma,  con la SU-1219 de 2001, la Corte indicó con vehemencia la imposibilidad de que proceda la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo que dentro un Estado Social de Derecho garantiza el principio de seguridad jurídica, y busca además,“i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”[9]

 

Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-590 de 2005, desarrolló íntegramente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, dentro del primer catálogo, precisó claramente que la acción de tutela podría proceder siempre y cuando “no se trate de sentencias de tutela[10].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 

 

Por otro lado, con el fin de ilustrar en forma clara los argumentos hasta ahora expuestos, para la Sala resulta necesario presentar brevemente varios pronunciamientos recientes de esta Corporación en torno a la materia.

 

En la sentencia T-104 del 15 de febrero de 2007[11], la Sala Octava de Revisión estudió el caso de un accionante que fue llamado a calificar servicios por parte del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-. El actor interpuso la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en ambas instancias fallaron en su contra. En razón a ello, interpuso acción de tutela contra la providencia de segunda instancia, proceso dentro del cual el juez de tutela le dio la razón y concedió la respectiva protección. Esta sentencia no fue objeto de impugnación y quedó en firme, con efectos de cosa juzgada constitucional habida cuenta que esta Corte la excluyó de revisión, mediante providencia del 25 de abril de 2002, adoptada por la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas. Posteriormente, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, interpuso acción de tutela contra el fallo de tutela que revocó su decisión, la cual fue concedida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Así, en dicha oportunidad y con argumentos similares a los mencionados en esta providencia, la Corte concluyó que:

 

 Visto desde la perspectiva del demandante  en  efecto  él cuenta con una decisión de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional  que  no ha sido cumplida,  y ello porque  otro juez de tutela   desconoció dicha cosa juzgada,   sin competencia para hacerlo -pues  no existe autoridad diferente a la Corte constitucional para  revisar  una acción de tutela  máxime si ha  hecho tránsito a  cosa juzgada constitucional-  y anuló dicha decisión y ordenó  proferir una nueva sentencia”.[12]

 

En consecuencia, esta Corporación dejó sin efectos la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante, previamente reconocidos mediante amparo constitucional.

 

Más recientemente, en la sentencia T-137 del 24 de febrero de 2010[13], la Corte tuvo la oportunidad de revisar un caso excepcional en donde el actor, pese a habérsele negado el amparo, presentó sucesivamente multiplicidad de tutelas.

 

Se trata de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral, en el que solicitaba la indexación de la primera mesada pensional. El juez de tutela confirmó las decisiones de los jueces laborales, bajo el argumento de que no procedía la acción de tutela contra providencias. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la Sala de Selección Nº Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto del 28 de julio del mismo año.

 

No obstante, la inconformidad del accionante lo llevó a instaurar otra demanda ordinaria laboral argumentando las mismas pretensiones, pero le fue infructuosa por existir cosa juzgada constitucional. Ante esta circunstancia, interpuso nuevamente acción de tutela, siendo rechazada por la misma razón. El actor por tercera vez interpuso las anteriores acciones, obteniendo iguales resultados.

 

Frente a los hechos descritos y apoyada en la jurisprudencia constitucional, la respectiva Sala de revisión, advirtió que la multiplicidad de acciones de tutela intentadas por el actor, pretendía revivir un debate ya resuelto por vía de tutela “y, por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente”. En consecuencia, negó el amparo solicitado y confirmó las sentencias de instancia.

 

Conforme a lo expuesto, puede concluirse que el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no es una práctica que tenga aceptación con el fin de hacer cumplir o revocar un fallo de igual procedencia, puesto que para ello existen otros mecanismos previstos por el ordenamiento para lograr tal cometido.

 

4.                CASO CONCRETO

 

Como ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, el señor Geovaldis González Jiménez, Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Bolívar, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, el 25 de febrero de 2010.

 

La sentencia atacada ordenó retener una suma de dinero que serviría como garantía para el cumplimiento del amparo otorgado por parte del juez frente a la protección del derecho al mínimo vital de varios ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar.

 

Ante esta situación, la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, pasados algunos meses desde la notificación del fallo, dirigió varios escritos al juzgado accionado con el fin de liberar los dineros retenidos mediante la orden dada y así poder pagar las nóminas atrasadas de los empleados del municipio.

 

La acción de tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha municipalidad, quien ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el erario del municipio, por considerar arbitraria la actuación del juez cuestionado.

 

Impugnada la decisión, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, decidió revocar la decisión del ad quem basándose en lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia, encontrando que para el caso particular la acción de tutela no procedía por ningún motivo, más aún cuando no fue escogida por la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que consolidaba la figura de la cosa juzgada constitucional[14].

 

Una vez consultada la base de datos de la Secretaría General de esta Corporación, se verificó que el proceso de tutela dentro del cual se profirió el fallo hoy atacado, fue excluido de revisión por la Sala Nº Cuatro, del 23 de abril de 2010. En relación con este tema es importante recordar que el legislador consideró que el debate sobre una controversia objeto de tutela quedaba cerrado definitivamente cuando esta Corporación decide no seleccionar el proceso de tutela.

 

Ahora bien, la Sala encuentra que no es necesario realizar más consideraciones de fondo para determinar que en el caso particular la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. La jurisprudencia constitucional es clara al respecto cuando sostiene la acción de tutela intentada contra sentencias de tutela, no procede.

 

Además, es claro que en el caso bajo examen, (i) se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en la acción anterior y frente a la cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) que aún cuando el accionante alega que en el proceso de tutela cuestionado se incurrió en una vía de hecho, no la impugnó, sino que propuso una tutela contra tutela, que conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resultaba del todo improcedente.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar, el día 29 de marzo de 2011.

 

Por otro lado, la Sala recuerda que el titular actual del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, es quien, en ejercicio de sus atribuciones como juez de cumplimiento dentro del proceso de tutela, debe actuar con eficacia frente a las solicitudes que se presenten por parte de los interesados respecto de la sentencia proferida por ese despacho el 25 de febrero de 2010, en el sentido de tomar las decisiones pertinentes para poner fin a dicho debate, y por tanto es allí donde deben cuestionarse las órdenes relacionadas con el cumplimiento y no a través de la acción de tutela.

 

En efecto, el despacho del Magistrado Sustanciador recibió vía fax, copia del auto proferido el 2 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el cual, haciendo uso de sus facultades constitucionales como juez de tutela, ordenó “la inmediata liberación de los dineros que ascienden a $286.305.000 consignados en la cuenta SGP Municipio del Carmen de Bolívar – Educación No. 285045497 del Banco de Bogotá,(…)”.

 

En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar fallos de tutela donde ha operado la cosa juzgada constitucional.

 

5.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar, el día 29 de marzo de 2011, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dentro de la solicitud de tutela promovida por el señor Geolvaldis González Jiménez, Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Bolívar, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 71, cuaderno de tutela.

[2] Folio 4, cuaderno de tutela.

[3] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Art. 243 numeral 1 Constitución Política.

[5] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Sentencia SU-1219 de 2001.

[7] SU-1291 de 2001.

[8] Ibíd.

[9]Cfr. T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1204/88, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”

[10]Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[11] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] Ibíd.

[13] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] Art. 243 numeral 1 Constitución Política.