T-703-11


Bucaramanga, 10 de febrero del 2010

Sentencia T-703/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL-Falta adecuación de causales de procedencia contra sentencias judiciales/DEFECTO SUSTANTIVO-Definición

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades públicas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-No constituye vía de hecho

 

DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Improcedencia

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DSICIPLINARIA-Garantía integrante del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/DERECHO DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR-Aplicación de garantías superiores por infracciones y sanciones en materia penal

 

FALTA DISCIPLINARIA DE ABOGADOS-Elemento material constituido por injurias, insultos o acusaciones temerarias que implican afirmación de hechos falsos

 

PODER DISCIPLINARIO-Función de control y vigilancia de la profesión del derecho

 

 

 

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE PROFESION DE ABOGADO-Interés público y ejercicio

 

SANCION DISCIPLINARIA-Imposición no puede considerarse afectación a la honra y buen nombre del disciplinado

 

 

 

Referencia: expediente T-2747715

 

 

Acción de tutela instaurada por Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela instaurada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

I. Antecedentes

 

El abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó acción de tutela contra las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, invocando la protección de su derecho al debido proceso, a la honra, trabajo, rectificación de la información e igualdad entre otros, supuestamente violados en el trámite de un proceso disciplinario que culminó en la imposición de una sanción por una conducta que considera atípica.

 

1. Hechos

 

Señala el accionante, abogado de profesión, que la sanción disciplinaria que se le impuso por parte de las autoridades demandadas tuvo como fundamento los hechos ocurridos en febrero de 2006 y denunciados por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que se circunscribieron a lo siguiente:

 

- El 7 de febrero de 2006 el accionante actuó en representación de su padre como abogado en una audiencia de tránsito para discutir la procedencia de un comparendo que le había sido impuesto. 

 

- El 8 de febrero de 2006, la Inspectora de Tránsito instauró queja en contra del accionante al haberla interrumpido en repetidas oportunidades en el desarrollo de la diligencia y por haber emitido palabras de connotación ofensiva y deshonrosa contra ella. 

 

- El 1º de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al accionante, por estar incurso en las faltas descritas en los artículos 50 y 52 numeral primero del Decreto 196 de 1971.

 

- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, confirmó la sanción por la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del citado decreto; para ello advirtió que existía certeza de que el disciplinable había actuado con ánimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la inspectora, lo cual conllevó a la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.

 

- Afirmó el accionante que, el 20 de diciembre de 2007, su padre fue absuelto del comparendo por otra inspectora de tránsito que sí dio todas las garantías, siendo claro que acogieron los argumentos de defensa por él presentados.

 

- Señaló que a  folios 42 al 45 del expediente de alzada se incluyen dos salvamentos de voto indicando que la conducta por la que se le investiga es atípica y que no es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura porque “el legislador no la consagró como falta disciplinaria del artículo 50 del Decreto 196 de 1971 por cuanto estaba reducida a la administración de justicia y no a la administración pública sí consagrado en la nueva ley posterior 1123 del 2007 que comenzó a regir luego de dicha conducta estudiada o sea a posteriori y sin retroactividad, además el proyecto de ley en su artículo 33 del Consejo superior de la judicatura fue el que resultó en el artículo 32 vigente, siendo que en su antecedentes se buscaba tipificar nuevas conductas”.

 

2. Material probatorio allegado al expediente

 

Son pruebas relevantes en el expediente, las siguientes:

 

-Copia de la audiencia pública llevada a cabo en la Inspección de Tránsito de Bucaramanga.

 

-Declaraciones juramentadas rendidas ante la Magistrada Sustanciadora  de la primera instancia en el proceso disciplinario.

 

-Copia de la diligencia de ampliación de queja formulada por el señor Iván Gonzalo Reyes contra la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga.

 

En sede de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó al Consejo Seccional de Santander el envío del expediente relativo al proceso disciplinario seguido contra el accionante, para lo cual señaló tres días hábiles y suspendió los términos del proceso. Dentro del término señalado se envió copia íntegra de las diligencias disciplinarias solicitadas.

 

3. Fundamentos jurídicos de la demanda

 

Señala el accionante que la conducta endilgada dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que condujo a la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses,  confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, específicamente el principio de legalidad.

 

En efecto, indica el señor Reyes Ribero que la conducta por la cual fue investigado y sancionado es atípica debido a que  los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, que no contemplaba como falta disciplinaria el irrespeto a las autoridades administrativas.

 

El artículo 50 de la precitada normativa, establece:

 

“Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar y denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.(…)”(Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Ahora bien, el citado precepto fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

 

"Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Sostiene que se le aplicó una sanción de suspensión de su tarjeta profesional por 2 meses por una “conducta no irrespetuosa de su parte realizada en una audiencia en representación de su padre como abogado, en la primera audiencia de tránsito ante un comparendo de tránsito ilícito, siendo que él fue quien calificó a folio 32, folio 138 y folio 260 entre otros que dicha inspectora de tránsito no era apta para dicho cargo y no fui yo, que teniendo nombre similar, pero respetando siempre a todos, acudí a denunciar a dicha funcionaría por los medios legales y a solicitar ese día intervención de la autoridad disciplinaria de control de la dirección de tránsito de Bucaramanga para que se hiciese una audiencia con el respeto a los derechos de mi cliente, siendo que no se leyeron sus derechos artículo 33 de la C.P. de 1991, se volvió a señalar el otorgamiento de un poder verbal siendo que reposaba uno escrito, y no se permitió dejar constancias mecanográficas por mi padre y por mí, ordenándonos callar y lo más grave diligencia que se llevó a cabo en casi su totalidad por una secretaria sin la dirección de la inspectora con preguntas determinadas”.

 

De manera general, el actor aduce infracciones sustanciales y manifiestas principalmente del núcleo esencial del derecho al debido proceso por violación al principio de tipicidad legal en conexidad con el derecho a la honra, al trabajo, a la debida administración de justicia, a la igualdad y a la rectificación de la información. Añade que se está incumpliendo igualmente con la Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 de San José de Costa Rica, según la cual “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”.

 

Insiste en que el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 estipula faltas contra la administración de justicia y no contra la administración pública, diferenciándose de lo contemplado en el artículo 32 de la nueva Ley 1123 del 2007 que sí estipuló faltas contra las autoridades administrativas. Hace énfasis en que su padre y a la vez su cliente fue quien dijo que la  funcionaria pública no era apta para adelantar dicha diligencia por cuanto no la dirigió en su totalidad, no le leyó los derechos consagrados en el artículo 33 de la C.P., no le dejó hacer constancias, etc., siendo ésta la razón de la sanción que siempre se dirigió con total respeto y apego de la Constitución, ley y en ejercicio de los derechos de mi cliente y deberes como abogado y ciudadano dando lugar a solicitar la intervención de la autoridad disciplinaria”.

 

4. Solicitud de la tutela

 

Solicita el amparo a los derechos invocados “como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto inminentemente me llegará la aplicación de una sanción de suspensión por una conducta atípica, siendo que se me va afectar gravemente e ilícitamente mi honra, trabajo, representación jurídica de derechos de terceros”. Por ello, pide que  se revoque y declare nula la sentencia impugnada y se ordene al Registro Nacional de Abogados, borrar la sanción considerada “atípica”.

 

5. Intervención de algunas de las autoridades demandadas

 

5.1. Mediante escrito del 19 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la acción de tutela referida, vinculó al Procurador Judicial que  actuó como agente del Ministerio Público en el proceso disciplinario señalado y le corrió traslado por el término de 48 horas a las partes accionadas.

 

5.2.Dentro del término del traslado la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente por no tratarse de una auténtica vía de hecho, único supuesto en donde cabe la tutela contra decisiones judiciales. 

 

5.3. El Procurador Judicial vinculado al trámite manifestó que él no había sido el agente encargado de asistir al proceso disciplinario señalado, sino el doctor Raúl Gómez Quintero Procurador 52 Judicial II Penal.

 

5.4. Transcurrido el término de traslado los demás miembros de la parte accionada no se pronunciaron al respecto.

 

6. Sentencia de primera instancia

 

Los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se declararon impedidos para conocer de la presente tutela por cuanto habían participado en la decisión objeto del proceso disciplinario. La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de marzo de 2010 por el grupo de conjueces nombrados para el efecto, quienes conceden el amparo solicitado, luego de analizar si el derecho al debido proceso frente a la administración de justicia se aplica a la actuación adelantada ante una autoridad de tránsito.

 

Estimó la sentencia que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, a ésta clase de diligencias no le es aplicable la prohibición del artículo 50 del Decreto 196 de 1971. La infracción por la cual fue condenado el accionante sólo se subsume en el tipo irrogado cuando ha sido llevada a efecto dentro de diligencias de índole jurisdiccional. La conducta censurable del tutelante se efectuó en una audiencia de carácter administrativo y no jurisdiccional. Por tanto, la prohibición del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, no le es aplicable. Concluyó que sancionarlo por la conducta efectuada contra la funcionaria del Tránsito, es contrario al principio de legalidad, y por ende, violatorio del derecho al debido proceso”.

 

7. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también en Sala de Conjueces y en providencia de 21 de junio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, luego de sostener que  no existe vía de hecho en las sentencias atacadas, porque las divergencias interpretativas no constituyen un defecto sustantivo que conduzca a una vía de hecho. Indicó que, conforme a las exigencias jurisprudenciales, “no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria, es decir carente de todo soporte de razonabilidad y racionalidad, por ello frente a tal conflicto de interpretaciones el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la correcta interpretación del derecho”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problema jurídico

 

El accionante promueve acción de tutela tras considerar que la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra desconoce  principalmente su derecho fundamental al debido proceso. El  Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 4 de marzo de 2010, concedió el amparo deprecado y declaró que las sentencias que impusieron la sanción trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso, en especial lo concerniente al principio de legalidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de junio  de 2010, revocó el anterior proveído luego de considerar que lo que se advierte en este caso es una simple disparidad de posiciones en cuanto hace relación a los criterios interpretativos utilizados por el actor para determinar el sentido del tipo disciplinario imputado y, por ende, tal circunstancia no puede ser catalogada como una vía de hecho.

 

Precisados tales supuestos, corresponde determinar a esta Sala si las sentencias demandadas han quebrantado el derecho al debido proceso del demandante al emitir sentencia condenatoria basada en el artículo 50 del Decreto 169 de 1971 cuando el sujeto afectado con la infracción ostenta la calidad de autoridad administrativa.

 

La Corte advierte que, a pesar de que la tutela pretende atacar decisiones judiciales, el actor no adecuó claramente en  ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales el  supuesto defecto en el que se encuentran incursas las sentencias cuestionadas. De cara a la doctrina constitucional vigente  y atendiendo los argumentos expuestos por el peticionario, es preciso concluir que la misma se encuadra en la posible ocurrencia de un defecto de orden sustantivo, toda vez que el mismo se ha definido como aquel que ocurre cuando: (i) la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto o (ii) en una irrazonable o desproporcionada interpretación judicial. Por tanto, el marco normativo para resolver el caso, se encuentra constituido por la doctrina constitucional referida a estos temas.

 

Para el efecto, deberá la Corte revisar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales y confrontar tal doctrina con el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

En forma reiterada la Corte Constitucional ha fijado su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

 

Ha reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política[1],  y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[2]

 

Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y demarcó ciertos criterios generales y específicos,  los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y, posteriormente, ampliando las causales de procedencia en la sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en fallos recientes[3].

 

Los llamados criterios generales de procedibilidad  son “aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” en tanto que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución[4] y los criterios específicos o defectos atinentes a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario[5].

 

Así las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente, son los siguientes:

 

“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[6]

 

Por su parte, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[7], se han resumido en:

 

“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”[8]

 

Como se indicó en precedencia, las alegaciones concretas que se plantean en este caso pretenden demostrar la existencia tanto de un defecto sustantivo como de un defecto en la interpretación de las decisiones cuestionadas, por lo que la Corte se refiere brevemente a los alcances de estos criterios específicos de procedibilidad.

 

4. Caracterización del defecto sustantivo según la jurisprudencia constitucional

 

Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una  providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida por el fallador, (ii) cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[9].

 

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales

 

Por ser el argumento axial de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, la Sala aborda el tema de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de interpretaciones judiciales. Desde la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional precisó que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[10], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[11], (iii) sin respetar el principio de igualdad[12], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[13]”.

 

También la jurisprudencia  ha señalado [14] que no constituye una vía de hecho por defecto en la interpretación judicial : (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[15]; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[16]; y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte[17], porque para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia.

 

En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

 

6. Análisis del caso concreto

 

6.1. Cumplimiento de los criterios generales de la tutela contra decisiones judiciales

 

La presente tutela cumple los presupuestos generales enunciados ut supra, tal como se constata a continuación:

 

6.1.1. En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que según lo afirma el accionante, el derecho fundamental al debido proceso ha sido presuntamente vulnerado en el procedimiento que finalmente terminó con la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Además de ello, la tutela se dirige a cuestionar interpretaciones sustantivas que se habrían producido en el fallo de los órganos disciplinarios atacados.

 

6.1.2. Los hechos que generan la vulneración que acusa la demanda, se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela y no se trata de un caso de tutela contra otra decisión de tutela.

 

6.1.3. Se cumple igualmente con el presupuesto de la inmediatez, en tanto el accionante acudió a la tutela el 10 de enero de 2010 y la decisión de  segunda instancia fue dictada el 24 de agosto de 2009, término que se considera razonable y proporcionado.

 

6.1.4. La irregularidad manifestada por el accionante tiene incidencia directa en las decisiones cuestionadas en tanto está referida a una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y errada interpretación de normas legales, lo que indica que  de tener sustento lo pedido, las decisiones judiciales cuestionadas perderían su valor, razón suficiente para considerar acreditado este requisito.

 

6.1.5. Por tratarse del ataque contra una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre, el accionante carece de otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia que califica de lesiva a sus derechos.

 

6.2. Para efectos de resolver la presente tutela, la Sala comprueba los siguientes supuestos fácticos acreditados en el expediente:

 

- La queja que motivó la investigación disciplinaria, que terminó en sanción al accionante, fue presentada por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Dentro de las pruebas se aprecia que, el día 7 de febrero de 2006, compareció ante ese despacho el señor Gonzalo Reyes Tristancho en calidad de contraventor, en compañía de su hijo Iván  Gonzalo Reyes Ribero, quien lo representaba a su vez como abogado. El objeto de la diligencia era (i) realizar audiencia pública en relación a la orden de comparendo número 598885 y (ii) rendir descargos y explicaciones de  los hechos que motivaron la presunta infracción de tránsito.

 

La queja aparece redactada de la siguiente manera:

 

“Iniciada la audiencia contravencional de descargos y explicaciones por parte del presunto contraventor Sr. Gonzalo Reyes Tristancho y habiéndosele reconocido personería al abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero, éste interrumpe el desarrollo de la Audiencia, alegando que se le debía dejar constancia que en el expediente desde el día 2 de febrero de 2006 obraba poder conferido a él por el Sr Reyes Tristancho, a lo cual el despacho le informó que ya se le había reconocido personería dentro de la misma diligencia; seguidamente, el abogado no deja hablar al presunto contraventor e insistía en  que debía dejar constancia de la copia del poder que obraba en el expediente desde el día 2 de febrero de 2006 y que el original no lo había entregado porque era para demandarme ante la Fiscalía o entutelarme, lo cual manifiesta en reiteradas oportunidades, sin dejar que se desarrollara normalmente la diligencia, no permitiendo que se le formularan a su cliente Sr. Reyes Tristancho, las correspondientes preguntas sobre sus datos personales y generales de ley. Por tal circunstancia, me vi obligada a solicitar la presencia de la asesora jurídica de ésta Dirección de Tránsito.”

 

- El 22 de febrero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la queja, dispuso adelantar la indagación preliminar correspondiente y ordenó la práctica de varias pruebas con el propósito de verificar los hechos que motivaron la acción disciplinaria.

 

- Mediante providencia del 31 de agosto de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Iván González Reyes por la posible incursión en las faltas contempladas en los artículos 52 numeral 1 y 50, del Decreto 196 de 1971. El primer cargo por haber interrumpido en repetidas oportunidades el normal desarrollo de la diligencia y el segundo cargo por haber emitido palabras de connotación ofensiva y deshonrosa contra la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga.

 

- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, ordenó correr traslado común a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas respectivas.

 

- A través de proveído del 30 de octubre de 2007, la Sala mencionada, aplicando lo consagrado en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, cerró el ciclo instructivo, corriendo traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.

 

- El 19 de noviembre de 2007, el investigado rindió sus alegatos de conclusión e insistió en la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para resolver este asunto, dado que el irrespeto descrito en el tipo irrogado se refiere a funcionarios de la Rama Judicial y no a funcionarios administrativos, como es la quejosa.

 

- En escrito del 21 de noviembre de 2007, el Procurador Judicial 52 rindió concepto a favor del disciplinado, al reconocer que:

 

“ (…) no se advierte falta disciplinaria toda vez, que el hecho de que el togado haya advertido irregularidades procesales, y solicitar constancias e inclusive poner de presente a otros entes competentes, no conlleva per se una falta disciplinaria, sino más bien una escasa elegantia juris.

 

- El 1 de julio de 2008, la Sala de primera instancia sancionó con cuatro  meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Iván Gonzalo Reyes, por estar incurso en las faltas descritas en los artículos 50 y 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. El fundamento de la decisión se concretó en lo siguiente:

 

“ (…) en la audiencia se estaban presentando altercados que no permitían su normal desarrollo, y todos coinciden en que quien lo alteraba era justamente el abogado, quien se negaba a que su poderdante contestara las preguntas que se le formulaban, incluso efectuando apreciaciones que no corresponden al caso como su ilustración universitaria. En segundo lugar, se dijo: ‘Frente a la segunda conducta, concluyó que conforme a lo manifestado por los testigos al unísono, cuentan como el togado se refería de manera grosera a la inspectora, aún más, puso en tela de juicio su desempeño en el cargo, frases que no dejan asomo de duda a la instancia sobre la comisión de la falta atribuida al togado.”

 

- El 22 de julio de 2008, el accionante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión e insistiendo en que no tiene competencia la Sala de instancia para adelantar la investigación disciplinaria en relación con el referido tipo, toda vez que no se trataba de una funcionaria de la Rama Judicial, sino de la Administración Pública.

 

- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirma la sentencia impuesta por la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, al hallar certeza de que “el disciplinable actúo con ánimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas, a la Inspectora”.

 

6.3. Inexistencia de vía de hecho en la decisión cuestionada

 

Se recuerda que el accionante inicia acción de tutela contra los organismos encargados de conocer su caso en primera y segunda instancia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 no le es aplicable, toda vez que las faltas allí relacionadas se refieren únicamente a las infracciones cometidas contra las autoridades judiciales y que una inspectora de tránsito no ostenta esta calidad. Sin precisarlo, alega la existencia de causales de procedibilidad contra las decisiones mencionadas.     

 

El artículo 50 de la precitada normativa, establece:

 

“Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.”

 

Los cargos endilgados son comunes a las sentencias atacadas, las cuales imponen sanción al accionante aplicando el contenido del artículo 50 del Decreto 196 de 1971.

 

La Sala advierte, en primer lugar, que las decisiones cuestionadas  identificaron de manera pormenorizada los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación disciplinaria contra el actor y expusieron detalladamente los hechos y la génesis de la queja impulsada por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 

 

El fallo de primera instancia objeto de censura concluyó que el actor entorpeció el desarrollo de la audiencia contravencional de descargos y que “intentaba coaccionar a la Inspectora mediante amenazas ante la Fiscalía y la denuncia ante organismos de control para que fuera sancionada”. Comprobó la providencia, mediante testimonios allegados al expediente, que el lenguaje utilizado por el disciplinado fue atrevido y deshonroso a lo largo de la diligencia en la que se discutía la legalidad de la imposición de un comparendo.

 

Los testimonios que sirvieron de sustento a la decisión de primera instancia están relacionados detalladamente en el fallo de la siguiente manera: 

 

- Testimonio de la señora Rosa Myriam Peñaloza Sanabria, quien recepcionó inicialmente la diligencia de audiencia pública y el interrogatorio efectuado al señor Gonzalo Reyes Tristancho, destacando que el percance se suscitó porque el togado interrumpía constantemente la diligencia, sin permitirle a su poderdante hablar, advirtiéndole que era él quien debía absolver el interrogatorio; al ser requerido por la Inspectora para que permitiera el curso de la diligencia destacó su condición de abogado especialista. Finalmente señala que después de la audiencia “ (...) el abogado empezó a decirle a la inspectora con amenazas que la iba a investigar en todo lo que él pudiera y que la iba a hundir (...)”[18].

 

- Declaración de la señora Elvia Liliana Sarmiento Osma, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, quien fue requerida por la Inspectora Séptima para colaborar en una audiencia que se llevaba a cabo en su despacho y en la cual un abogado entorpecía su normal desarrollo, constatando que en efecto ello sucedía, “(...) porque en forma grosera le decía a la inspectora que no iba a permitir que el investigado contestara las preguntas que le hacia la inspectora (...) procediendo a requerir al profesional, quien le advirtió que su poderdante solo contestaría los generales de ley, más no sobre los hechos, pues estaba amparado por la Constitución Nacional. Destaca que, luego de calmar los ánimos y observar que la diligencia al parecer conservaba su rumbo, se retiró del recinto, enterándose que con posterioridad la audiencia se suspendió por la actitud del togado. Destaca que este interrumpía constantemente en forma grosera e irrespetuosa a la inspectora (...) le gritaba que la doctora era una ignorante del derecho, mediocre en forma repetitiva y que la doctora estaba prejuzgando ya al contraventor sin haber iniciado la audiencia (...) cada vez que la doctora iba a hacerle una pregunta al demandado el abogado la interrumpía gritando a la inspectora que le estaba violando los derechos consagrados en la Constitución (…)”[19].

 

- Testimonio del señor Javier Ricardo Meléndez Rojas, abogado sustanciador de la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, quien en razón a la cercanía de su oficina con la de la Inspectora Séptima de Bucaramanga, el día de los hechos y ante la irrupción de la tranquilidad que allí reinaba, se acercó a la oficina en la que se desarrollaba la audiencia pública, advirtiendo de entrada que el abogado del presunto contraventor no lo dejaba responder las preguntas argumentando que no debía declarar en contra de sí mismo. Señaló que la inspectora le insistió en la importancia del interrogatorio para el curso de la investigación e indicó que el abogado “(…) trataba de coaccionar a la doctora diciéndole que se iba a quejar ante los diferentes organismos encargados de investigar a los funcionarios públicos por posibles arbitrariedades cometidas, decía que iba a ir a la Fiscalía, que iba a ir a la Procuraduría, que iba a ir a la Personería, que iba a llamar a un funcionario de la Personería para que fuera testigo del abuso de autoridad y la violación al debido proceso, él decía que era abogado egresado del externado decía que la doctora no era apta para ocupar el cargo de Inspectora (…)”[20].

 

- Declaración del señor Jhon Alexander Medina Pérez, auxiliar que recepciona diligencias en la Inspección Séptima de Tránsito de Bucaramanga, quien señaló que el día de los hechos el togado no permitía que el presunto contraventor, quien era su padre, respondiera las preguntas que se le estaban formulando, interrumpía constantemente pretendiendo “ (…) que era él quien debía absolverlas, dice no recordar si las palabras expresadas por el abogado eran altaneras, pero sí fueron groseras. Destaca que la situación se tornó en extremo bochornosa, al punto que debió suspenderse la diligencia advirtiendo el profesional que formularía denuncia ante la Procuraduría o Personería por vulneración de sus derechos (…)”[21].

 

- Testimonio del señor Ciro Tobar, auxiliar administrativo de la Inspección Séptima de tránsito de Bucaramanga, cuya oficina se ubica frente a la de la Inspectora en donde sucedieron los hechos, quien indica que se acercó al lugar por cuanto observaba que el abogado manoteaba, se paraba, se sentaba, refiriendo que observó cruce de palabras entre Inspectora y abogado, que luego hizo presencia la Asesora Jurídica, a la que el profesional cuestionó sobre su intervención, indicando que él era egresado de la Universidad Externado de Colombia [22].

 

Por su parte, la sentencia de segunda instancia relacionó las diferentes actuaciones procesales y los medios de pruebas allegados, cuestionó  los argumentos usados para realizar la imputación de la conducta reprochada y expuso las razones para no compartir la posición del apelante con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, concluyendo que:

 

“(…) en el presente evento existe certeza que el disciplinable actuó con ánimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga, tal como lo demuestran las pruebas adosadas dentro del dossier, tal como se señaló en precedencia, siendo un hecho incontrovertible y demostrado que el abogado REYES RIBERO, lanzó expresiones indecorosas contra la titular de la citada Inspección de Tránsito, con las cuales afectó el patrimonio moral y la autoestima de la funcionaría ofendida, por tanto, encuentra la Sala que el inculpado es autor responsable de la comisión de la conducta tipificada como disciplinariamente reprochable en el artículo 50 del Estatuto Deontológico del Abogado a título de dolo.”

 

A la luz de lo anterior, la Sala considera que:

 

- No cabe hacer reproche constitucional alguno a la interpretación que de los hechos y de las normas hicieron las autoridades judiciales accionadas y con fundamento en las cuales respaldaron sus decisiones. Sin perjuicio de ello, vale reconocer que, si bien en relación con el supuesto que le fue planteado al juez disciplinario se podría formular una tesis jurídica que condujera a una decisión opuesta o diferente a la finalmente adoptada por las autoridades accionadas, como en efecto fue la expuesta por el actor, ello no conduce a que el juez de tutela adquiera competencia para imponerla con la simple descalificación fundada en lo que considere una “mejor” opinión o “mejor” criterio sobre la manera como debe resolverse el asunto.

 

- Si bien la tutela se plantea con entidad constitucional por estar eventualmente comprometido el debido proceso del accionante, la controversia se restringe en estricto sentido a la interpretación de normas de rango legal que efectivamente se hicieron dentro del ámbito de la autonomía del proceder de las corporaciones accionadas, siendo menester reiterar que cuando la discusión jurídica reposa sobre un problema de interpretación de la ley, analizado dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela.

 

- Las sentencias cuestionadas analizaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto al tema que guió el cargo más importante planteado por el accionante: el  principio de legalidad y su proyección especial en el ámbito de la potestad sancionadora disciplinaria.

 

- En efecto, según sostenida jurisprudencia constitucional, el  principio de legalidad de las sanciones contenido en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria y disciplinaria, toda vez que la misma Carta enuncia que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De igual forma la jurisprudencia ha señalado que en el derecho disciplinario y sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente[23].

 

- Los fallos objetados se inclinaron por una de las interpretaciones razonables del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, coincidiendo además con la que ha concurrido en las sentencias de los operadores disciplinarios: las faltas contra la administración de justicia de que habla la citada norma abarcan por igual todas las actuaciones que realicen los abogados en el ejercicio de su profesión, tal  y como lo consagra el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución, no solo ante las autoridades judiciales o administrativas si no con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Es una de las interpretaciones posibles de la norma que se enmarca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable y que, además, no resulta contraria a los valores, principios y derechos constitucionales.

 

- Entendieron las sentencias, siguiendo doctrina reiterada del Consejo Superior de la Judicatura[24], que el elemento material u objetivo de la falta  disciplinaria prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, está constituido por las injurias, entendidas como los insultos que tienen connotación ofensiva y deshonrante, proferidos verbalmente o por escrito, o las acusaciones temerarias que implican afirmación de hechos delictivos o ilícitos falsos. Uno u otro constituyen falta disciplinaria en la medida que se originan en los asuntos profesionales de los abogados, es decir, aquellos que se profieran contra jueces, magistrados, testigos, curadores, etc., que hayan intervenido o deban intervenir en los asuntos profesionales del injuriante.

 

- Considera esta Sala que el hecho de que los sujetos procesales y algunas autoridades dentro de este asunto no coincidan con la interpretación acogida por los operadores disciplinarios, a quienes la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación, ya que se trata de una interpretación distinta, que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

- Una interpretación diferente de la norma aplicada, incluso por la que se  decantó la sentencia de primera instancia revisada en este proceso de tutela, consistente en delimitar la tipificación de la falta únicamente a la administración de justicia, podría ir en contra de la función social de la abogacía de colaborar con todas las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización  de una recta y cumplida administración de justicia, tal y como se consigna en el artículo primero del Decreto 196 de 1971, norma aplicable al expediente adelantado en contra del accionante.

 

- Las decisiones cuestionadas se acompasan con la doctrina de la Corte Constitucional sobre los fines que cumple el abogado en un estado democrático[25], así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión del derecho en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

 

El interés público inmerso en el control disciplinario sobre la profesión de abogado ha sido tema traído por la jurisprudencia constitucional, señalando que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[26]: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, ya que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión pone en riesgo  el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe[27].

 

- Así las cosas, se destaca que, aún si la Corte no coincidiera con el criterio de los fallos enjuiciados, no podría predicarse una vía de hecho por interpretación judicial ante la sola  discrepancia, por cuanto, se repite, esta excepcional figura está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez y que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de los jueces de la jurisdicción disciplinaria facultara a la Corte Constitucional para revocar sus fallos por vía de tutela, esta Corporación generaría una instancia adicional para suplantar las atribuciones que la ley les ha conferido.

 

6.4. Se aprecia además por parte de esta Sala, que los argumentos expuestos ahora en la tutela fueron los mismos despachados por las sentencias objeto de censura y que se circunscribían a cuestionar la falta de competencia del juez disciplinario para imponer sanciones cuando se trata de conductas dirigidas a autoridades administrativas y no judiciales.

 

La sentencia de primera instancia efectivamente se ocupó de ese cargo con la siguiente argumentación:

 

“Se advierte entonces que también se halla estructurada la comisión de la falta disciplinaria atentatoria de la administración de justicia, en el entendido que tal y como se indicara en auto que dispuso no reponer la apertura de investigación, no puede limitarse el ámbito de protección de la norma disciplinaria al decir que como la inspectora de tránsito no es autoridad judicial sea inexistente la falta, ya que ella cobija las demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.” 

 

A los mismos reproches la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respondió lo siguiente:

 

“Y mucho menos valedero el argumento, que ante el hecho de haberse proferido los improperios contra una Inspectora de Policía, quien no corresponde a la estructura de la Rama Judicial, ello no le da competencia a esta jurisdicción para asumir el conocimiento de estas diligencias, lo cual no es de recibo, si se tiene en cuenta que tal exigencia no la refiere el tipo disciplinario por lo cual se hizo el juicio de reproche, en tanto allí se refiere a la administración de justicia, siendo las inspecciones de tránsito como el caso de ocupación, administradoras de justicia del orden administrativa; en consecuencia sin tener vocación de prosperidad los argumentos defensivos expuestos por el censor.”

 

En la misma línea, la sentencia de segunda instancia añadió:

 

“ (…) el cuestionamiento traído por el censor, en cuanto que el asunto de ocupación no es de competencia de esta jurisdicción, no tiene asidero jurídico, dado que el asunto materia de debate es el procesamiento y juzgamiento del proceder antiético de un profesional del derecho sobre el cual tiene plena competencia la jurisdicción disciplinaria a la luz de los artículos 256 numeral 3o de la C.N. y 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 196 de 1971, normatividad que sustenta la competencia de vigilar, procesar y sancionar la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión.”

 

6.5. Advierte así esta Sala de Revisión que la labor adelantada por las sentencias cuestionadas hace parte de la función interpretativa de las normas disciplinarias y las decisiones que profirieron no se aprecian  subjetivas o irrazonables por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que se aplicó la norma cuestionada a su caso.

 

En relación con el resto de derechos, que de manera colateral se dicen afectados, valga señalar que, de conformidad con el criterio sentado por esta Corporación[28], la imposición de una sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como afectación a la honra y al buen nombre de quien es disciplinado, por cuanto ambos derechos derivan de la propia conducta del interesado y, por ende, no se ven afectados por la imposición de una sanción de esta índole, debido a que la percepción de la comunidad respecto al proceder de una persona surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la imposición de una sanción disciplinaria no constituye en sí misma un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre[29].

 

6.6. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, había revocado el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos decretada en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, revocó el  fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 4 de marzo de 2010. 

 

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA T-703/11

 

 

 

 

CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD-Fundamento abarca posibles situaciones que podrían justificar la impugnación contra decisión judicial

 

SOLICITUD Y TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Deviene en nuevas oportunidades a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada

 

 

 

Referencia: expediente T-2747715

 

Acción de tutela de Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala de Casación Laboral accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[30], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[31], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1] Los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del “bloque de constitucionalidad”, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[2] Sentencia C-543 de 1992.

[3] Véase Sentencia SU-913 de 2009.

[4]  Sentencia C-590 de 2005.

[5] Sentencia T-1240 de 2008.

[6] Sentencia T-1341 de 2008.

[7] Sentencia T-693 de 2009.

[8] Ibidem.

[9] Sentencia T-462 de 2003.

[10] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

[11] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.

[12] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

[13] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

[14] T-1263 de 2008.

[15] T-565 de 2006.

[16] T-1036 de 2002.   

[17] T-955 de 2006.

[18] Folios 42 y 43.

[19] Folios. 44 a 46.

[20] Folios. 47 a 49.

[21] Folios 50 y 51.

[22] Folios 52 y 53.

[23] Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-386 de 1996; C-211, C-564 y C-1161 de 2000; C-922 de 2001 y C- 475 de 2004.

[24] Sentencia del 22 de octubre de 1998. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[25] Ver sentencias C-002 y C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999, C -393 de 2006 y C-212 de 2007.

[26] Sentencia C-060 de 1994. Reiterada en las sentencias C-393 de 2006 y C-884 de 2007.

[27] Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993.

[28] Ver  los fundamentos de la sentencia T-262 de 2008. 

[29] Ver sentencias T-954 de 2005 y T-143 de 2003.

[30] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010 y  T-464 de 2011, entre otras.

[31] C-590 de 2005.