T-712-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-712/11

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia/ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

 

REQUISITO DE INMEDIATEZ-Debe contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para reclamar la protección

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO-Afiliación con anterioridad y posterioridad a la Ley 100/93 según sentencia 784/10

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Liquidación de sumas actualizadas de acuerdo con el salario devengado por vínculo laboral con compañías petroleras antes de entrar en vigencia la Ley 100/93

 

 

Referencia: expediente T-3031261

 

Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad y disfruta de una pensión, que inicialmente era cercana a los setecientos mil pesos $700.000 (no se precisa en qué fecha). Presenta acción de tutela, mediante apoderado, contra las empresas Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited, para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, porque en su criterio estas le violaron sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, al haberse negado a hacer aportes pensionales por el tiempo laborado o a efectuar los pagos para que se emita un bonos representativo de esos aportes. Fundamenta su acción en los siguientes

 

Hechos

 

1. El señor Julio César Ariza Pinilla actualmente tiene sesenta y cinco (65) años de edad, y disfruta de una pensión que al serle reconocida era de aproximadamente setecientos mil pesos ($700.000). Dice, sin embargo, que para calcular el monto de su mesada pensional no fueron tenidos en cuenta los aportes correspondientes a los años que trabajó para las compañías demandadas, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.  Los siguientes fueron los períodos durante los cuales trabajó para las personas demandadas, y por los cuales las citadas compañías no hicieron ningún aporte pensional: para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company trabajó desde el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); para Perenco Colombia Limited, laboró desde el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[2] hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);[3] y para Occidental de Colombia Inc., trabajó entre el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).[4] No obstante, asegura que ninguna de esas compañías tiene la voluntad de hacer esos aportes.

 

2. Las razones que expusieron para rehusarse a ello, pueden sintetizarse del siguiente modo. Por una parte, el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), en la respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante, la Texas Petroleum Company- Chevron Petroleum Company se opuso a reconocerle algún dinero por concepto de pensiones, pues en su interpretación el Decreto 1299 de 1994, artículo 3, parágrafo, y la Ley 797 de 2003, artículo 9 literal c, la exoneran de hacerlo. Porque, según su criterio, la primera de las normas citadas dice expresamente que no será computable para el cálculo del bono pensional “[e]l tiempo de servicios prestados a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 [23 de diciembre de 1993], por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el respectivo empleador”. Y la segunda lo ratifica, aunque en los siguientes términos: “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Así, la compañía considera que como la relación laboral con el tutelante había finalizado antes  de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no hay lugar a que en el bono pensional se tenga en cuenta el período laborado a su servicio. Además, como la empresa no había sido ‘llamada a inscripción’ por parte del ISS para la época de la relación laboral, no le hizo descuento alguno por concepto de aportes para pensión al tutelante. Por tanto, tampoco por esta vía es posible exigirle el pago de cuotas pensionales.[5]

 

3. Por otra parte, en una respuesta del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), Perenco Colombia Limited también se negó a reconocerle aportes de carácter pensional al peticionario, por varias razones. Primero, porque mientras estuvo vinculado laboralmente a la compañía, esta no fue llamada por el ISS a cotizar el riesgo de vejez y, en consecuencia, no hay aportes siquiera con vocación de ser transferidos a dicha entidad. Segundo, porque de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no es válido computar el tiempo trabajado para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, cuando la vinculación había terminado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Tercero, porque según el artículo 115, literal e), de la Ley 100 de 1993, sólo tienen derecho al bono pensional quienes estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y en el caso del peticionario su relación laboral con esa empresa terminó en mil novecientos ochenta y cuatro (1984), razón por la cual Perenco Colombia Limited no está obligada a “expedir y pagar bien sea un título pensional a favor del ISS o un bono pensional a favor de un fondo privado de pensiones”.[6]

 

4.  Finalmente, en una respuesta del dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), la Occidental de Colombia Inc., le indicó al accionante que esa compañía no está obligada a emitir un bono pensional ni una cuota parte del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1748 de 1995, para el cálculo de los bonos pensionales tipo A, que reclama el actor, no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado para empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones, si ese vínculo laboral había concluido para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.[7]

 

5. En vista de esas decisiones, el actor instauró acción de tutela contra las mencionadas compañías, porque en su concepto le violaron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital. Y eso fue así, en su criterio, porque la obligación de esas compañías como empleadoras era proveer los dineros para las pensiones de sus trabajadores, conforme lo estableció el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y lo ratificó esta Corte en la sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), al examinar justamente el caso de una persona en las mismas condiciones del peticionario, que laboró para un empleador del sector privado, y cuya relación de trabajo había finalizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, solicita que (i) se les ordene a la Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que de acuerdo con la Ley 90 de 1946 le transfieran a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima legal establecida; y (ii) que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las tres compañías antes mencionadas. [8]

 

Respuesta de las autoridades accionadas

 

6. La acción de tutela interpuesta le correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) vinculó al proceso no sólo a las empresas demandadas, sino también al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos. El Instituto  de Seguros Sociales no se pronunció, pero las respuestas de las demás entidades pueden sintetizarse del siguiente modo:

 

7. Perenco Colombia Limited intervino para oponerse a las dos pretensiones. En su memorial dijo, nuevamente, que para efectos de obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no era válido computar el tiempo de servicios anterior al veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los servicios se hubieran prestado en beneficio de empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y la vinculación laboral hubiera terminado antes de la fecha en que entró en vigor la Ley 100. Además, señaló que para adquirir un bono pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 115 literal c, establece que la persona requiere estar vinculada mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. Pero, agregó, como en este caso la vinculación laboral del demandante terminó el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), no se causó para Perenco la obligación de expedir y pagar bien fuera un título pensional o un bono pensional a favor del ISS o de un fondo privado de pensiones, respectivamente.

 

8. Por su parte, Chevron Petroleum Company intervino para solicitar que se declare improcedente la tutela. En su concepto, la acción de tutela carece primero que todo del requisito de inmediatez, porque busca remediar una supuesta violación ocurrida hace más de veintisiete años, cuando el demandante dejó  de prestar sus servicios a favor de esta compañía. Pero, además, porque hay otro medio de defensa judicial para remediar ese problema, y esa tardanza para reclamar por una omisión que tuvo lugar hace tanto tiempo, demuestra que el perjuicio no es grave, ni exige una respuesta urgente, razón por la cual no es un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Finalmente, manifestó que esa compañía solo estuvo obligada a inscribirse en el régimen de los seguros sociales, y a cotizar a ese instituto en beneficio de sus trabajadores, a partir del primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

9. La compañía Occidental de Colombia Inc., a su vez, intervino para pedir que se declare improcedente el amparo invocado. En su concepto, esa debe ser la decisión del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, y no demuestra que esté en peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Por otra parte, asegura no estar obligada a reconocerle al peticionario los aportes pensionales que reclama, porque de acuerdo con la Ley 100 de 1993, los empleadores estaban obligados a trasladar un bono o título pensional por los periodos no cotizados, sólo a favor de los empleados con los cuales tuvieran contrato laboral al momento de entrar en vigencia dicha Ley; es decir, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, como el demandante terminó su relación laboral con la entidad en mil novecientos ochenta y ocho (1998), no tiene derecho al pago de esos aportes.

 

10. Asimismo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos presentó una intervención para oponerse a las peticiones del actor. Con esa finalidad, manifestó que el señor Julio César Ariza Pinilla tiene una cuenta activa en calidad de pensionado en esa entidad, con aportes correspondientes a los períodos comprendidos “entre: marzo a junio de 1998, septiembre a noviembre de 1999, marzo a octubre de 2000, enero de 2001 a junio de 2005, febrero de 2006 a noviembre de 2007 y como último período cotizado mayo de 2008”. Por  lo demás,  en criterio de este Fondo, no sería correcto ordenarle que cuantifique las cotizaciones de periodos previos al cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), “puesto que los periodos señalados como no pagados por los empleadores del accionante, debieron pagarse al ISS y en consecuencia, al haber[s]e trasladado el señor Julio César Ariza Pinilla al Régimen de Ahorro Individual, esas cotizaciones debieron reflejarse en la historia laboral para liquidar bono pensional, situación que no sucedió en el presente caso”. Así, solicita que se niegue la acción de tutela, porque ese Fondo no le ha violado al demandante sus derechos fundamentales.

 

Sentencias de tutela objeto de Revisión

 

11. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno de enero de dos mil once (2011), negó la tutela de los derechos invocados, porque, en su opinión, para acceder a la pensión de vejez “se debe computar el tiempo de servicio del trabajador, siempre y cuando la  vinculación se hubiere encontrando vigente, o se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y para tener el derecho al bono, “al tenor del artículo 115[de la Ley 100] es necesario que al momento de entrar en vigencia la citada Ley, el trabajador esté vinculado con contrato de trabajo a la empresa que tiene a su cargo el pago de la pensión”. Sin embargo, la vinculación del demandante con esas empresas terminó antes de esa fecha. Y, por otra parte, no se advierte que la tutela cumpla el requisito de inmediatez, o que esté demostrado un perjuicio grave o inminente.

 

12. El tutelante impugnó la providencia, con los mismos argumentos que empleó en la acción de tutela, y en segunda instancia conoció de ella el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante el fallo del nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Esta vez, lo hizo porque a su juicio el demandante tenía otros medios de defensa y no los usó. Además, porque dejó pasar mucho tiempo para instaurar el amparo, y por tanto este último violó el principio de inmediatez que gobierna la interposición de acciones de tutela.

 

Actuaciones posteriores a la segunda instancia

 

13. Mediante memorial del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company solicitó de nuevo que no se concediera la tutela al señor Julio César Ariza Pinilla. Esta vez lo hizo sobre la base de que la Constitución y la ley, tal y como estas han sido interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, autorizan a los empleadores en casos como este a no hacer aportes pensionales por los tiempos laborados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando el vínculo laboral con el trabajador haya terminado antes de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley. Pues, en la sentencia C-506 de 2001,[9] la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión, podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero sólo si la vinculación laboral estaba vigente, o se inició con posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[10]

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

1. El señor Julio César Ariza Pinilla opina que la Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia Inc., empresas para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le violan sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, pues por haberse negado a hacer aportes pensionales durante el tiempo laborado por él para estas, o a efectuar los pagos para que se emita un bono representativo de esos aportes, el monto actual de su pensión no es el correcto.  Solicita que se le protejan sus derechos, y que se ordene: (i) a esas entidades, cumplir con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y por tanto transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima legal establecida; y (ii) al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos, que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las tres compañías antes mencionadas. La Corte debe establecer ahora si esa omisión puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales del señor Julio César Ariza Pinilla. 

 

Asunto previo. Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso.

 

2. El señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad, recibe una pensión que inicialmente (no precisa en qué fecha) era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000), dice no contar con trabajo, y no especifica si presenta problemas de salud, si carece de afiliación al sistema de seguridad social, si otras personas dependen de esa pensión y, en caso afirmativo, si están afiliados a dicho sistema, ni si tiene otros ingresos distintos a esa pensión. Con todo, persigue mediante tutela se les ordene a la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de Colombia Inc., que le reconozcan los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboró para dichas empresas, y que se liquide nuevamente su pensión, teniendo en cuenta los nuevos aportes. Sin embargo, las compañías Chevron Texaco Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc., además de los jueces de instancia, consideran que la acción de tutela no es procedente, porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, antes de formular el problema jurídico, la Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente en este caso.

 

3. Para definir ese punto, debe tener en cuenta que la acción de tutela es un medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales, pero que no es el único disponible en el ordenamiento jurídico. Pues hay otros también llamados a cumplir con esa función y, por eso, la procedencia del amparo depende de que no existan más medios de defensa judicial, o de que existan pero no sean eficaces, o no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[11] Así las cosas, en este caso concreto, la Sala debe partir de la base de que el actor persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, a pesar de que para protegerlos cuenta, al menos en principio, con otro medio de defensa judicial, ante la justicia laboral ordinaria. Por tanto, la tutela sólo estaría llamada a definir si tiene derecho a que se conceda lo que pretende, si resulta que hay al menos indicios de que la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.[12]

 

4. Para empezar, la Sala debe emitir un pronunciamiento en torno al peso que debe asignarle a la sentencia T-784 de 2010[13] en ese juicio, porque el demandante la invoca de manera amplia en su acción de tutela y en su recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, que decidió no proteger sus derechos. En efecto, luego de examinar el caso resuelto por la Corte en esa oportunidad, y de compararlo con este, la Sala advierte que entre ambos hay algunas similitudes indudables: en primer lugar, en los dos casos la acción de tutela es presentada por personas que tuvieron vínculos laborales con compañías petroleras (Chevron Petroleum Company en la primera, y Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y Occidental de Colombia Inc.); en segundo lugar, en ambas ocasiones los tutelantes son personas que tuvieron ese vínculo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; en tercer lugar, los actores de las dos tutelas son individuos que solicitan se les ordene a sus antiguos empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; y, en cuarto lugar, ambos son  sujetos mayores de sesenta años de edad. Por tanto, hay similitudes relevantes entre ambos, y la Corte debe adoptar en principio lo establecido en la sentencia T-784 de 2010, que justificó la procedencia de la tutela del siguiente modo:

 

“[e]sta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66 años de edad, lo que haría suponer que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicción laboral el procedimiento haya perdido su razón de ser dada la congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma”.

 

5. Ahora bien, podría decirse que a pesar de esas semejanzas, este caso tiene al menos una diferencia relevante, si se lo compara con el caso resuelto por la sentencia T-784 de 2010. La diferencia sería la siguiente: en esta oportunidad, el demandante recibe una pensión que en sus inicios era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia T-784 de 2010, el accionante no contaba con una pensión, ya que de hecho los antecedentes de ese fallo señalan claramente que, a juicio del demandante, la empresa entonces accionada le violaba sus derechos en tanto “no le permit[ía] cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión”. Por consiguiente, sería posible aducir que está justificado un estudio independiente de este asunto por parte de la Sala, en el cual se verifique si hay un riesgo de que el demandante sufra un perjuicio irremediable.

 

6. No obstante, por un lado, no es cierto que esa diferencia baste para concluir que este caso no está controlado por lo que se decidió en la sentencia T-784 de 2010. Es verdad que no es lo mismo recibir una pensión que no recibirla en lo absoluto, y por eso en algunos casos es válido tratar de un modo diferente la procedencia de la tutela instaurada por una persona que percibe una mesada pensional, y la tutela interpuesta por una persona que no recibe ningún ingreso mensual. Pero cuando quien recibe la mesada pensional lo hace por un valor que no parece superar los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces su situación en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución)  de la de quien no recibe mesadas pensionales, pues en últimas ambas personas están en francas condiciones de vulnerabilidad económica. Pero, por lo demás, la Sala advierte que de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido presentada con un propósito distinto al de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

 

7. A partir de los elementos obrantes en el proceso, lo que puede inferirse es que el peticionario busca evitar un perjuicio grave e inminente, el cual demanda respuestas urgentes e impostergables. En efecto, por una parte, si bien su sola edad no es suficiente para justificar la gravedad del perjuicio,[14] lo cierto es que si una persona recibe a esa edad un ingreso mensual aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), es razonable pensar que solicite sus derechos pensionales para tratar de no quedarse en el futuro inmediato, o cuando sufra una pérdida severa de sus fuerzas, sin los bienes que hacen posible una existencia verdaderamente digna y humana.  Pues, por cierto, no es lo mismo que una persona a su edad o a una edad incluso superior deba subsistir con un ingreso aproximado de setecientos mil pesos ($700.000), a que quien se vea obligado a hacerlo sea una persona con menor edad, ya que si a la segunda ese dinero no le permite vivir dignamente, al menos tiene una importante fuerza laboral y puede participar competitivamente en el mercado de trabajo; en cambio si la primera advierte que esa suma no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, dado que no está en las mismas condiciones, es lo más probable que se vea forzada a vivir sólo con ese dinero. Ese perjuicio será, por lo tanto, mayor mientras más pase el tiempo, pero con ello no se quiere decir que el perjuicio no sea actual o inminente, pues el advenimiento de esa pérdida sustancial de su fuerza vital puede ocurrir de un momento a otro. Por tanto, el Estado Constitucional debe actuar cuanto antes, con el fin de evitar ese perjuicio.  

 

8. Con todo, la Sala tiene en cuenta que el demandante dejó pasar varios años para cuestionar las respuestas de las compañías demandadas. En efecto, la acción de tutela fue instaurada en el mes de enero de dos mil once (2011), a pesar de que la respuesta negativa de Chevron Petroleum Company, en este sentido, se hubiera dictado el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005); la de Perenco Colombia Limited lo hubiera sido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); y la de la Occidental de Colombia Inc., se hubiera expedido el dos (2) de noviembre del año dos mil (2000). Es decir, que cuando menos tiempo dejó pasar, trascurrieron algo más de dos años, desde la negativa de las empresas para reconocerle su reclamo. Esos término son sin duda amplios, y el demandante no expone ninguna razón para justificar ese paso del tiempo. No obstante, el actor propone un argumento en su amparo que es aceptable, y es que sólo juzgó que debía reclamar por la negativa de las compañías demandadas, cuando se enteró de la sentencia T-784 de 2010. Con lo cual sugiere que  la inmediatez sólo debe contarse en este caso desde cuando surgió el fundamento normativo para reclamar protección frente a esos actos.[15]

9. Y, luego de examinarlo, la Sala está de acuerdo con el argumento del actor, ya que el fundamento más relevante de su tutela sólo surgió de manera notoria con la sentencia T-784 de 2010, y al menos en un par de ocasiones la Corte Constitucional ha admitido que sea el fundamento notorio de la tutela, y no el momento de la supuesta violación del derecho, el punto de partida para computar la inmediatez. En efecto, así lo hizo en la sentencia T-815 de 2004,[16] caso en el cual estudió de fondo una acción de tutela, a pesar de que estaba en duda si el demandante cumplía con el requisito de inmediatez, porque el término de inmediatez debía contarse desde el momento en el cual había surgido el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”. En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008,[17] la Corte Constitucional resolvió el fondo de la acción de tutela instaurada contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de que se hubiera expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En este caso, por lo tanto, tampoco es cierto que la tutela carezca de inmediatez.

 

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar el asunto de fondo.

 

La sentencia T-784 de 2010 le da la razón al tutelante. La Sala Primera de Revisión tutelará sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social

 

10. La Sala no comparte una opinión planteada en este proceso, en el sentido de que el peticionario pretende algo que ya fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-506 de 2001,[18] y de un modo adverso a los intereses del tutelante. Porque en la sentencia C-506 de 2001 la Corte Constitucional declaró exequible un apartado del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[19] de acuerdo con el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión, podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero sólo si la vinculación laboral estaba vigente, o se inició con posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley. Esa norma, como se ve, no tiene relación directa con este caso porque el demandante no busca completar el tiempo de servicios exigido por la ley para pensionarse. Él ya reúne el tiempo de servicios establecido en la ley. El reclamo del accionante, según las pruebas obrantes en el expediente, no es entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios, y su caso no debe entenderse controlado por la sentencia C-506 de 2001.

 

11. En concepto de la Sala, lo que pretende el señor Julio César Ariza Pinilla es, más bien, que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, a su parecer vulnerados por las empresas demandadas debido a su decisión de no hacer los aportes correspondientes por los servicios prestados por él en beneficio de aquellos, durante unos períodos que no están en discusión. En consecuencia, lo que solicita es que la justicia constitucional les ordene: a la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company que haga los aportes correspondientes al período comprendido entre el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); a Perenco Colombia Limited, que efectúe los aportes correspondientes al período que transcurrió desde el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[20] hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);[21] y a Occidental de Colombia Inc., que haga los aportes correspondientes al período que corrió desde el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Todo ese tiempo –y esto no está en discusión- las compañías accionadas se beneficiaron del trabajo personal y subordinado del tutelante, y sin embargo no hicieron ningún tipo de aprovisionamiento pensional. La Corte Constitucional debe decidir entonces si esa omisión puede considerarse como una violación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Y luego de examinar el caso concluye que sí.

 

12. De hecho, en esta ocasión la Sala juzga pertinente estarse a lo considerado y decidido en la sentencia T-784 de 2010, pues en esa oportunidad se resolvió un caso igual a este en lo relevante: el de una persona que tuvo vínculos laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaba se le ordenara a esta última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos. En esa sentencia, la Corte Constitucional concluyó que al demandante se le había violado su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, resolvió: por una parte ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que liquidara “las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company”; y, por otra, ordenarle a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, “transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada”. Para sustentar su decisión, efectuó las siguientes consideraciones, que la Sala considera aplicables a este caso:

 

4. Afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993.

 

4.1. Régimen jurídico general establecido para el pago de pensión de jubilación a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993.

 

La Ley 6 de 1945 instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicción especial.

 

Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación. Así el  artículo 14 estableció: 

 

La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada

 

a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;

 

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.negrilla ausente en texto original-

 

No obstante, el artículo 12 de la mencionada ley indicó que ésta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la mencionada prestación y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores.  

 

La Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[22] y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[23].

 

Este mandato  consagró en Colombia un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, que, previsto en el artículo 72 de la antedicha ley, estableció una implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues estableció

 

Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.  Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. -negrilla y subrayado fuera del texto-

 

El régimen jurídico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituyó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.

 

Resalta la Corte que, a pesar de que la instauración iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social.

 

En aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendrían de acuerdo a lo establecido en el artículo 16[24] de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituyó un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiación del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. 

 

Posteriormente, el Código Sustantivo del trabajo[25] introdujo una disposición muy similar a la contenida en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, en cabeza del empleador. El artículo 259 señalo:

 

“1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

 

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

 

De lo hasta ahora dicho la Sala concluye que:

 

i.            La ley 6ª de 1945 asigna a los empleadores la obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

ii.          El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá esta obligación de forma progresiva en reemplazo de las empresas a ello obligadas.

iii.       Cuando el Instituto asumía el pago de dichas prestaciones, el empleador debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en la empresa –artículo 72 de la ley 90 de 1946-.

 

4.2. Régimen jurídico de los trabajadores de las empresas de petróleos

 

La industria petrolera tuvo un tratamiento diferente en cuanto a su obligación de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues mientras que todas las empresas debían afiliar a sus trabajadores, si se encontraban funcionando en el sitio donde estuviera operando esta entidad de derecho social, no ocurría lo mismo con las empresas petroleras.

 

El Decreto 1993 de 1967 y el Decreto 064 de 1968, aprobatorios de los Acuerdos No. 267 de 1967 y No. 264 de 1967 respectivamente, ordenaron, por vez primera, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de todos los trabajadores de la industria de petróleo. No obstante, ambos instrumentos dejaron a criterio de su Dirección General la fijación de la fecha en que iniciarían las cotizaciones para todos los riesgos[26]. Fecha que no fue señalada.

Es sólo hasta 1982 que el Director General del Instituto Sociales, por medio de la Resolución 3540 que llamó a inscripción, a partir del primero de septiembre de ese mismo año, al Régimen de los seguros sociales, en todo el país, a los patronos y trabajadores de las actividades de la industria del petróleo. 

 

Sin embargo, la Resolución 5043 de 1982 dejó sin efecto indefinidamente la resolución anteriormente reseñada, por cuanto la Junta administradora del Instituto de Seguros Sociales recomendó que para la puesta en marcha del sistema de seguros sociales era necesario un período de concertación entre el gobierno, los patronos y los trabajadores de esta rama.

 

Nuevamente, el Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto 3063 de 1989 ordenaron la afiliación obligatoria de los trabajadores nacionales y extranjeros de las actividades de exploración, explotación, extracción, refinación, transporte, distribución y venta de la industria del petróleo y sus derivados.

 

Por medio de la resolución 4250 de 1993, finalmente se fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios a “las personas jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores” que se dediquen a la industria del petróleo.     

 

En 1993 se expidió la ley 100 de 1993 la cual creó “el sistema de seguridad social integral” como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución.

 

Este conjunto de Normas, Instituciones y Procedimientos, se instituyó para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para enfrentar así las contingencias, que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes.

 

Dicho sistema está conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios.

 

El Subsistema General de Pensiones, de acuerdo con el artículo 10 de la referida ley, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en ésta.

Éste se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo con las excepciones previstas en el artículo 279[27] de la mencionada ley. En concordancia, el artículo 15[28] modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 señaló:

 

Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

 

PARÁGRAFO 1o.  En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

 

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

 

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

 

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

 

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

 

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

 

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

 

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

 

PARÁGRAFO <sic>. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

 

Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus  trabajadores, incluidos incluso aquellos patronos del sector privado que se dediquen  a la industria del petróleo. 

 

Sin embargo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petróleos.

 

En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales”.

 

13. Así las cosas, en la sentencia T-784 de 2010 la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la seguridad social, pues la reconstrucción que hizo del régimen pensional aplicable a quienes trabajaban para las empresas dedicadas a la actividad petrolera, le permitió acertadamente advertir que estas últimas sí estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exigirá de acuerdo con la ley. No obstante, está claro en el proceso que durante todo el tiempo que el señor Julio César Ariza Pinilla trabajó para las entidades demandadas, estas últimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del tutelante, quien prestó sus servicios personales bajo subordinación jerárquica, pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a este último al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana. La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema y por tanto la Sala Primera de Revisión tutelará en este caso el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Julio César Ariza Pinilla. En consecuencia,  revocará el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirmó el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

 

14. En ese sentido, le ordenará por una parte ordenarle a Citi Colfondos, entidad que le reconoció al tutelante y actualmente le paga una pensión, que en el término de un mes liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company; el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[29] y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),[30] durante el cual trabajó pata en Perenco Colombia Limited; y el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prestó sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Por otra parte, la Sala les ordenará a la Texas Petroleum Company– Chevron Texaco Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a la Occidental de Colombia y transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirmó el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Julio César Ariza Pinilla, vulnerados por la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.

 

Segundo.- ORDENAR a Citi Colfondos que en el término de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia, efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: i.)  el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company; ii.) el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[31] y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),[32] durante el cual trabajó pata en Perenco Colombia Limited; y iii) el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prestó sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Tan pronto efectúe la liquidación, debe informársela a la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y a Perenco Colombia Limited, para que estas transfieran la suma correspondiente.

 

Tercero.- ORDENAR a la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

 

Cuarto.- ORDENAR a Perenco Colombia Limited que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

 

Quinto.- ORDENAR a Occidental de Colombia Inc. que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una suma correspondiente.

 

Sexto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Julio César Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

[2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Folios 4 y 5.

[4] Folio 5.

[5] Folio 19.

[6] Folios 20 y 21.

[7] Folio 22.

[8] Folio 2.

[9] (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[10] Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241 numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

[11] En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1992 –“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”-establece: [a]rtículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias  en que se encuentre el solicitante”.

[12] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego en la Sentencia C-531 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio irremediable ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga en el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se pueden hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. ||B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia  y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada de la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.  || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

[13] (MP. Humberto Sierra Porto).

[14] Sentencia T-184 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una persona de sesenta y cuatro (64) años, con el fin de que se resolviera una controversia de orden pensional. Asimismo, en la sentencia T-209 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), la Corte Constitucional decidió declarar improcedente la tutela instaurada por un grupo numeroso de personas, dentro del cual había algunas que tenían más de setenta (70) años y hasta ochenta (80), que reclamaban el pago de una acreencia pensional. En este proceso, por su parte, está claro que el accionante tiene sesenta y cinco (65) años. Folio 1.

[15] Sentencia T-815 de 2004 (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en la cual estaba en duda si el demandante cumplía con el requisito de inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde el momento en el cual había surgido el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”. En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional resolvió el fondo de una acción de tutela instaurada contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de que se hubiera expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

[16] (MP.-E- Rodrigo Uprimny Yepes).

[17] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[18] (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[19] En específico, se pronunció sobre la constitucionalidad del aparte que enseguida se subraya del artículo 33: “[r]equisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. ||  A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. || 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. || PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

[20] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[21] Folios 4 y 5.

[22] Artículo 2, Ley 90 de 1946: Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.|| Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar alas respectivas cotizaciones.

[23] Artículo 8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.

[24] Artículo 16, Ley 90 de 1946: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiarán, en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

PARAGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático - Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste.

[25] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961.

[26] Artículo 5; Decreto 1993 de 1967: Las inscripción de patronos y trabajadores se iniciara en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. || La inscripción de trabajadores obligara a todos lo que se hallen al servicio de tales empresas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente Acuerdo el día a partir del cual se ordenen la inscripción. Los trabajadores que no queden comprendidos en la  inscripción inicial deberán ser inscritos en la forma u oportunidad señalada en los Reglamentos de Avisos, Carnets y Aportes del Instituto, sus Cajas, Seccionales y Oficinas locales.   

[27] Articulo 279, Ley 100 de 1993: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. || Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. || Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. || Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. || PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. || Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. || PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. || PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. || PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

[28] Artículo 15, ley 100 de 1993: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: ||  1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.  || 2. En forma voluntaria: ||  Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.  || Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. ||  PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley,

[29] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[30] Folios 4 y 5.

[31] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[32] Folios 4 y 5.