T-752-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-752/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios

 

La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida por el juez constitucional tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del juez ordinario. En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material. Cuando una empresa encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectación de los mismos.

 

 

ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas

 

Dentro del grupo de servicios públicos domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, el cual (i) sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en conexión directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, la educación, la salubridad pública etc.; (ii) por tanto, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o bien contra particulares que estén afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental.

 

DERECHO DE ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS DESDE LA OPTICA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección, en especial a niños

 

El artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Desde este punto de vista, los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación -sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el pago de las facturas por consumo-; ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En consecuencia todos los habitantes del territorio nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOS-Protección

SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional

En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional. En esta medida el Estado debe garantizar sin discriminación alguna, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye, como es obvio la solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreción del “bienestar general” y “la prosperidad general”, sin que dichos postulados se tornen puramente  en ilusorios, o en la prosperidad del menor número; sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio.

 

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Sólo puede ser amparado por tutela, cuando afecte derechos fundamentales/SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-No es un derecho autónomo

 

No existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante.

 

 

 

Referencia.: expedientes Acumulados T-2755275, T-3089356 y T-3131610.       

Acciones de tutela instauradas por Diana Romero Hoyos contra  la Empresa de Acueducto de Bogotá,  Sonia Patricia Navia Aguirre contra las Empresas Públicas de Medellín y Luz Miriam Castañeda contra la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC- S.A.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente  las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro los procesos de revisión de los fallos proferidos  por: el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el cual revocó el fallo del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-2755275); por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín en única instancia (expediente T- 3131610)  y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas en única instancia (Expediente T-3089356). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados por presentar unidad de materia, mediante  Auto proferido por la Sala de Selección número siete, del 28 de julio de 2011 y por Auto del 31 de agosto del mismo año, expedido por  la Sala Quinta de Revisión.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

EXPEDIENTE T-2755275

 

La accionante impetró acción de tutela contra  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y solicitó hacer parte del proceso a la Empresa Aseo Capital S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y el derecho al acceso al agua potable.

 

 Hechos

 

La ciudadana Diana Romero Hoyos relató de la manera que a continuación se resumen, los supuestos fácticos del asunto sub examine:

 

1.     La empresa accionada le suspendió el servicio del agua potable desde el día cinco (5) de marzo de 2010, mediante acta Núm. 105404, debido a que se adeuda la suma de $ 896.000 por concepto de prestación del servicio.

 

2.     Aduce que es madre cabeza de familia y que sus precarios ingresos de sólo doscientos mil pesos ($200.000) mensuales no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas y las de sus dos menores hijos de 3 y 9 años, respectivamente. De igual manera, señala que así la entidad demandada le refinancie la deuda, en el momento no se cuenta con recursos para pagar el consumo y la cuota de refinanciación.

 

3.     Argumenta que pertenece al SISBEN –estrato uno- con un puntaje de 6.47, lo que la ubica dentro de las personas que viven en estado de pobreza en la ciudad de Bogotá.

 

4.     Manifiesta que la falta del preciado líquido le está causando un perjuicio irremediable ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentación y cuidado en general de sus dos hijos, lo que de paso los expone permanentemente a la posibilidad de adquirir enfermedades.

 

5.     Por último, argumenta que ha podido provisionarse de agua a través de los vecinos pero que ya algunos le han empezado a negar el agua que necesita para solventar sus necesidades básicas vitales.

 

Solicitud de Tutela

 

Con base en los anteriores hechos, el día veintiséis (26) de marzo de 2010, la accionante  solicitó el amparo a sus derechos fundamentales  al mínimo vital, a la salud y el derecho al agua potable; para ello solicitó que se ordene a Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá  que le reconecte el servicio de agua en su lugar de residencia.

 

Contestación de la entidad demandada

 

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Dirección Comercial de la Zona 4 de la EAAB-ESP, se opuso a las pretensiones de la accionante; para ello argumentó:

 

1.    Que el predio ubicado en la carrera 73ª núm. 76-58 Sur, del Barrio Caracolí, de la ciudad de Bogotá, no registra pago alguno desde el mes de noviembre del año 2005. Señala además, que dicho inmueble pertenecía al ciclo I de facturación hasta el 14 de julio del año 2009[1].

 

2.    Advierte que la actuación de la empresa no es caprichosa ni arbitraria, sino que se encuentra facultada por expresas disposiciones legales contenidas  en la Ley 142 de 1994, la cual permite en su artículo 140 la suspensión del servicio cuando el usuario incumple con sus obligaciones.

 

3.    Señala que si procediera a reconectar el servicio, sin el correlativo pago de la deuda, estaría generando una situación de desigualdad frente a otros tantos usuarios que se encuentran en condiciones de precariedad económica y generaría una situación crítica y caótica para las empresas de servicios públicos.

 

4.    Por último, reitera  que si la accionante cancela la deuda o en su defecto celebra un plan de acuerdo de pago, la empresa procederá de inmediato a la reconexión del servicio, con el fin de dar continuidad al contrato de prestación del servicio.

 

Adicionalmente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante escrito presentado por la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que a la accionante le asisten otros medios alternativos de defensa judicial. De igual manera, señaló que la empresa demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto la discusión en el presente caso se centra en un aspecto meramente económico.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Primera Instancia

 

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de abril de 2010, concedió el amparo tutelar del derecho al agua potable de los menores Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, hijos menores de la accionante. En pro de la protección constitucional argumentó que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha reconocido como derecho fundamental el acceso al agua potable  en las siguientes circunstancias: “i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinado al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; iii) cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.”

 

De igual manera, advirtió que como quiera que la presente acción de tutela busca garantizar derechos fundamentales de menores de edad, la carta Política en su artículo 44, le prodiga una especial protección a este sector de la población colombiana, hasta el punto de que los derechos de los niños prevalecen por encima de los demás.

 

Impugnación

 

La entidad demandada se opuso a la decisión tomada por el a quo, ya que en su sentir, no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez que la suspensión del servicio de agua obedece sólo a causas imputables a la usuaria del servicio y lo único que ha hecho la empresa es sujetarse a la legislación vigente.

 

De igual manera, solicitó que se aclarara el alcance del fallo, ya que se hizo mención de otros medios que tiene la empresa para cobrar lo adeudado pero no se especificó cuál es el procedente, tampoco se hizo un requerimiento a la usuaria para que no abusara del consumo del agua perjudicando aún más los intereses económicos de la empresa de acueducto.

 

Por último, argumentó que el fallo proferido por el juez de conocimiento atenta contra el principio a la igualdad, ya que existen personas que se encuentran en similares condiciones que las de la accionante, y por esta razón,  no debe autorizarse la reconexión del servicio sin el correlativo pago de la deuda.

 

Segunda Instancia

 

Correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta Civil del Circuito quien mediante Auto del cinco (5) de mayo de 2010, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, por cuanto no se vinculó a la acción de tutela a la Empresa Aseo Capital, y la misma, puede verse afectada por la decisión tomada en el presente asunto.

 

En esa medida el expediente fue devuelto al juzgado de origen para que se subsanara la nulidad, y en caso de que el nuevo fallo fuera impugnado, se remitiera nuevamente al Juzgado Treinta Civil del Circuito.

 

Subsanación de la Nulidad

 

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal vinculó a esta tutela,  a la Empresa Aseo Capital mediante proveído del 6 de mayo de 2010, dándole el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la misma.

 

Mediante escrito presentado en la secretaría del juzgado el 10 de mayo de 2010, la entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la accionada; al respecto consideró que la suspensión de los servicios públicos requeridos se debió a la mora en el pago de más de 68 mensualidades y por tanto las empresas sólo están actuado conforme a la legislación vigente (ley 142 de 1994). Arguye que lo único que pueden hacer frente al presente caso, es refinanciar la deuda; sin embargo, precisan que la actora nunca ha manifestado tal intención ante la Empresa aseo Capital, además que el servicio se ha prestado de manera ininterrumpida, situación que torna en improcedente la presente acción de tutela.

 

Una vez se le garantizó el debido proceso a la Empresa Aseo Capital, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, procedió a emitir nuevo fallo el 21 de mayo de 2010, el cual estuvo sustentado en las mismas argumentaciones  que el proferido el 16 de abril del mismo año; es decir, concedió el amparo tutelar del derecho al agua potable de los menores Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, hijos de la accionante.

 

En cuanto al derecho presuntamente vulnerado por la Empresa Aseo Capital, denegó el amparo, ya que dicho servicio nunca ha sido suspendido.

 

Una vez impugnada esta nueva sentencia por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo idénticos argumentos que la anterior (impugnación al fallo del 16 de abril de 2010), el expediente fue enviado de nuevo al Juzgado Treinta Civil del Circuito para que se pronunciara en segunda instancia.

 

Fallo de Segunda Instancia

 

El Juzgado Treinta Civil del Circuito decidió revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción. Dicha decisión la argumentó de la siguiente manera:

1.    Cuando la empresa demandada procedió a suspender el servicio del agua potable la accionante no ejerció ningún mecanismo de contradicción, tampoco solicitó petición alguna, ni interpuso los recursos pertinentes; así mismo, no manifestó su intención de allegar fórmulas de arreglo que permitieran la normalización del servicio de agua potable en el predio habitado por ella y sus dos menores hijos.

 

2.    Existiendo otros mecanismos de defensa judicial, no se acreditó por parte de la tutelante la ineficacia o falta de idoneidad de los mismos.

 

3.    Por último, adujo que si la accionante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletivo de las instancias ordinarias.

 

Es de anotar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y en virtud del mismo reconectó el servicio de agua al predio donde vive la accionante, el pasado 2 de junio de 2010.

 

Pruebas relevantes allegadas al expediente

 

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

-         Copia del acta de corte del servicio.

-         Copia de la factura de enero de 2010 por valor de $ 896.622.

-         Copia del puntaje del SISBEN.

-         Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

Actuaciones de la sala Quinta en sede de Revisión

 

Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, esta Sala, con el fin de mejor proveer, resolvió comisionar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para que indagara en qué estado se encuentra la prestación de los servicios públicos a la accionante; al respecto se ordenó inspeccionar:

 

i)      Si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. le está prestando actualmente los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en forma normal; igualmente si la empresa de Aseo Capital S.A. le está prestando en la actualidad el servicio público de recolección de basuras de manera normal; en caso negativo, desde qué fecha están suspendidos esos servicios y cómo se está proveyendo de agua.

ii)    A qué título ocupa  o habita el inmueble situado en la carrera 73 A número 76-58 sur (dueña, arrendataria etc.) y qué otras personas viven en él.

iii) Qué persona figura como usuaria en las facturas de los servicios públicos de agua, aseo y alcantarillado correspondientes al inmueble precitado. En caso de no ser ella porqué razones.

iv) Qué bienes tiene de su propiedad y cuánto dinero devenga mensualmente.

v)    A cuánto dinero asciende la deuda actual por los servicios de agua, aseo y alcantarillado del inmueble mencionado, quién debe pagar y por qué.

vi) Si conoce al señor José Alain Sabogal y qué relación tiene dicho señor con ella y con el inmueble citado.

 

De igual manera, se ordenó una inspección judicial al inmueble referido con el fin de que se determinaran sus condiciones físicas, estado de conservación, condiciones de higiene y las personas que lo habitan.

 

A las empresas de Aseo y de acueducto de Bogotá, se les solicitó informar si actualmente estaban prestando los servicios públicos; en caso negativo desde cuándo se suspendieron y por qué razón; a sí mismo se pidió que informaran sobre los montos adeudados, la estratificación del predio objeto de esta acción y los beneficios que conlleva pertenecer a dicho estrato.

 

Mediante dicho auto se ordenó la suspensión de términos, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas que se solicitaron.

 

Contestación al auto del 24 de noviembre de 2010

 

La Empresa Aseo Capital S.A. señaló que el predio ubicado en la carrera 73ª núm. 76-58 sur, presenta una deuda de $ 391.810 de los cuales $ 66.040, corresponden a intereses. De igual forma aducen que el predio en mención nunca ha cancelado el valor del servicio y por tanto presenta deuda desde agosto de 2004. Indican que dicho inmueble está ubicado en los parámetros cubiertos con las campañas masivas de normalización de cartera, sin que se haya presentado un acuerdo de pago por parte de la accionante.

 

Por su parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá precisó lo siguiente:

 

-         Que el predio se encuentra ubicado en estrato uno, con  uso residencial, una sola unidad habitacional, lo que lo hace beneficiario de los subsidios concedidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Que dicho inmueble cuenta actualmente con el suministro de acueducto pero que no cuenta con alcantarillado oficial, sino con uno construido por los propietarios de las viviendas, razón por la cual en la factura sólo se ven reflejados los cargos fijos de acueducto y el consumo.

-          

-         En cuanto al monto de la deuda indicó que la misma asciende a la suma de $ 627.802, de los cuales $ 288.660 corresponden a servicios conexos, acometida-medidor, $ 30.600 a intereses y $ 7.917 a intereses de financiación. Dicha deuda se encuentra en mora desde la vigencia febrero- marzo de 2004.

-          

-         Frente al mismo predio se han celebrado los siguientes acuerdos de pago: 12 de noviembre de 2005 “SE REALIZA FINANCIACIÓN BARRIO CARACOLI A SOLICITUD DE JOSE ALAIN C.C. 79002361 A 18 CUOTAS, RESOLUCIÓN 0746.” La deuda en aquel entonces ascendía a la suma de $ 92.850, de dicha financiación sólo se pagó una cuota por valor de $ 4.745. Posteriormente, la señora DIANA ROMERO identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.757.821 solicitó la consolidación de los valores financiados en el año 2005. En esta ocasión tampoco se logró el pago total de la deuda.

 

En cuanto a la inspección judicial el juzgado comisionado informó: “se trata de un inmueble (casa prefabricada de un sólo piso) casa lote con dos habitaciones pequeñas, cocina, comedor, puerta metálica y dos ventanas en el frente, con área aproximada de seis metros por cinco de construcción y siete metros de lote sin construir.” (…) casa en buen estado de conservación. Tiene los servicios de luz, gas natural, agua con medidor en funcionamiento, no tiene servicio telefónico. Actualmente viven en ella tres personas entre ellas la accionante señora Diana Romero Hoyos y dos menores de edad de nombres Jefferson David Vega Romero de 4 años y Juan Sebastián Vega Romero de 10 años. (…) las condiciones de higiene del inmueble son aptas para vivir (…).”

 

EXPEDIENTE T-3131610

 

La señora Sonia Patricia Navia Aguirre impetró acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, por considerar presuntamente vulnerados sus

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.

 

Hechos

1.      Señala que reside en la calle 49c núm. 9ª-50 en el barrio Buenos aires, en una casa que era propiedad de su abuela quien hace varios años falleció.

 

2.      Indica que por su situación económica hace varios años no ha podido cancelar el servicio de agua y que la luz la tiene con tarjeta prepago.

 

  1. Aduce que tiene tres hijos menores y se encuentra en el octavo mes de gravidez, que su hijo de 12 años de edad presenta parálisis cerebral infantil, los otros dos cuentan con 9 años y 11 meses respectivamente.

 

  1. Manifiesta que la suma adeudada ascienda a $ 1.190.206. Que en busca de una solución para que le reconectaran el servicio acudió ante las oficinas de la empresa de Servicios Públicos de Medellín con el fin de que le financiaran la deuda, pero  en respuesta le solicitaron que llevara $ 700.000 (setecientos mil pesos). La accionante solicitó que le permitieran pagar una cuota más moderada; sin embargo, la empresa se ratificó en la cuantía solicitada.

 

  1. Por último, afirmó que su trabajo consiste en realizar aseo en las casas y que con lo poco que devenga cubre la alimentación de sus hijos, ya que los padres de los mismos, no colaboran con su manutención.

 

Solicitud de Tutela

 

Con base en los anteriores hechos la accionante solicitó le sean protegidos sus derechos al mínimo vital, a la salud y vida digna; por ello solicita que se ordene a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín que refinancie su deuda de una manera que pueda ser pagada y de esta forma se le reconecte el servicio de agua potable.

 

Contestación de la entidad demandada

 

La Empresa de Servicios Públicos de Medellín argumentó que al consultar los aplicativos que soportan la facturación de servicios públicos que presta EPM, no se encontraron mayores datos para el servicio de acueducto del inmueble ubicado en la calle 49C núm. 9ª-50 del municipio de Medellín, dada la antigüedad de la deuda. El registro que se encontró es de 2003, donde el monto adeudado a esa fecha era de $ 1.783.919.40, por concepto de acueducto y alcantarillado.

 

Señala que la lectura del medidor en el mes de septiembre de 2009 correspondía a 1.705 metros cúbicos y que el 5 de mayo de 2010 se ejecutó una nueva lectura encontrándose que el medidor reportaba 2.079 metros cúbicos, lo que demuestra que en la vivienda estaban utilizando el servicio sin autorización, puesto que estaba suspendido por falta de pago.

 

Puntualizó que no existen registros de acuerdos de pago por parte de la accionante, indicó que en el servicio de acueducto no aparece el registro del nombre del usuario, ya que se identifica como “nombre en investigación”.

 

Indicó que en el momento actual el monto adeudado asciende a $ 1.190.720 por concepto de acueducto y $ 766.528 por alcantarillado, para un total de $ 1.957.248.

 

De igual manera, señaló que la accionante se dirigió a la empresa en dos oportunidades para solicitar el estado de la deuda pero que no existen más registros, como tampoco solicitud de financiación por parte de la accionante.

 

Por último, señaló que la empresa no ha obrado de manera caprichosa o arbitraria, sino que tal conducta obedece al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la usuaria, y en esa medida la empresa sólo ha procedido conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

 Única instancia

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 2 de junio de 2011, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial y por considerar que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo.

 

Impugnación

 

La presente acción de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional mediante Oficio del 20 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín.

 

Pruebas relevantes allegadas al expediente

 

1.    Fotocopia del carné de maternidad de la señora Sonia Navia Aguirre.
2.    Fotocopia de la consulta de deuda y el debido cobrar ante las Empresas Públicas de Medellín.

3.    Fotocopias del registro civil de nacimiento y de las tarjetas de identidad de los hijos menores de la señora Navia Aguirre.

4.    Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

EXPEDIENTE T-3089356

 

La señora Luz Miriam  Castañeda impetró acción de tutela contra la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas,  CHEC S.A. E.S.P., por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, en la medida en que le fue suspendido el fluido eléctrico en su lugar de residencia.

 

Hechos

 

1.     Señala que su grupo familiar está compuesto, además de la accionante, por su compañero permanente de 64 años  y cuatro hijos menores de edad de 8, 10, 12 y 16 años respectivamente.

 

2.     Indica que son una familia pobre que subsiste con el producto de la pesca que realiza su esposo y con lo que esporádicamente recibe la accionante por lavadas de ropa y servicios varios que presta en casas de familia.

 

3.     Aduce que están incluidos en el SISBEN estratificados en el Nivel I como población pobre vulnerable.

 

4.     Manifiesta que sus precarias condiciones de vida les obliga a vivir en una casa de su propiedad construida en tablas y sus pisos aún son de tierra.

 

5.  Por último, afirma que desde diciembre de 2010 han venido presentando mora en el pago del servicio de energía, por cuanto la ola invernal ha dificultado la pesca, y en esa medida se han reducido considerablemente sus ingresos.

 

Solicitud de Tutela

 

Con base en los anteriores hechos la accionante solicitó le sean protegidos los derechos del consumidor en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, en especial su vida en condiciones dignas; por todo ello solicita que se ordene a la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. la reconexión del servicio de energía.

 

Contestación de la entidad demandada

 

La Empresa de Servicios Públicos Central Hidroeléctrica de Caldas argumentó que la cuenta núm. 540941219, cuya suscritora es la señora Luz Miriam Castañeda, registra una deuda de $ 75.110 correspondientes a una cartera de 8 meses, por concepto de consumo de energía eléctrica.  

 

Señaló que la empresa no ha obrado de manera caprichosa o arbitraria, sino que tal conducta obedece al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la usuaria, y en esa medida la entidad sólo ha procedido conforme a lo señalado en los artículos 99.9 y 140 de la Ley 142 de 1994[3].

 

Igualmente solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, por cuanto, la accionante no ha agotado los mecanismos legalmente establecidos (quejas y recursos) ante la entidad demandada. De igual manera, la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se ha puesto en peligro la vida de los ocupantes del bien inmueble donde habitan los accionantes, ni la prestación de los servicios públicos están catalogados como fundamentales en la Constitución Política.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

 Única instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada- Caldas, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvió no tutelar los derechos fundamentales solicitados por la señora Luz Miriam Castañeda, por considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Como sustento de lo anterior, el juzgado de conocimiento argumentó que la controversia del caso sub examine gira alrededor de una situación patrimonial, que lo que pretende en últimas es una exoneración del pago del servicio público de energía; situación que por sí misma es ajena al ámbito de la tutela, ya que por su naturaleza cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios.

 

Adicionalmente consideró que en el presente caso no existe una afectación de derechos fundamentales que permitan al juez constitucional conceder el amparo solicitado; ya que no está probado que la suspensión del fluido eléctrico haya causado menoscabo en la vida o la salud del núcleo familiar de la accionante; lo único que se puede observar es que la falta de energía causa ciertas molestias en el ordinario transcurrir de un hogar. Por todo ello, el juez de instancia consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pero de los cuales no se allegaron pruebas.

 

Impugnación

 

La presente acción de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional mediante proveído del 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas.

 

Pruebas relevantes allegadas al expediente

 

1.    Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema Jurídico

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Empresa de Acueducto de Bogotá, la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y la Central Hidroeléctrica de Caldas, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad, de las señoras Diana Romero Hoyos, Sonia Patricia Navia Aguirre, Luz Miriam Castañeda, y sus respectivos núcleos familiares, al negarse a prestarles los servicios de acueducto y energía eléctrica, debido al incumplimiento en los pagos de los mencionados servicios públicos.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos constitucionales surgidos entre las empresas prestadoras de servicios públicos y los usuarios; (ii) El derecho al acceso a los servicios públicos desde la óptica del bloque de constitucionalidad; (iii) el acceso a los servicios públicos esenciales, el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y en especial de los niños; (iv) obligación del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos; (v) conclusiones jurisprudenciales atinentes a la suspensión del acceso al servicio del agua potable para consumo humano; (vi) resolución de los casos concretos.

 

2.    Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos constitucionales surgidos entre las empresas prestadoras de servicios públicos y los usuarios

 

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

 

Quiere decir lo anterior, que quien vea amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales podrá acudir ante los jueces,  con el fin de obtener la protección inmediata de los mismos, y lograr de esta forma, que el juez constitucional imparta la orden para que la entidad o particular que le está afectando con su acción, se abstenga de seguir causándole un perjuicio; o en el caso de que la afectación provenga de una omisión, ponga en marcha todas las gestiones necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado.

 

De esta manera, la acción de tutela entra a ser el mecanismo necesario para hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana, con el fin de lograr la efectiva materialización de las prerrogativas iusfundamentales como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5). 

 

La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida por el juez constitucional tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del juez ordinario.

 

En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material. De ello se advierte, la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios.

 

Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc.,  el amparo constitucional puede resultar procedente.  

 

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-927 de 1999 señalo:

“si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.”

 

Quiere decir lo anterior, que cuando una empresa encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectación de los mismos.

 

Dentro del grupo de servicios públicos domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, el cual (i) sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en conexión directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, la educación, la salubridad pública etc.; (ii) por tanto, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o bien contra particulares que estén afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental.

 

Lo anterior está referido al consumo de agua, ya en lo que respecta al asunto específico del acceso a la energía eléctrica, debe precisarse que su protección por vía tutelar exige un estudio más exhaustivo por parte del juez constitucional, toda vez que la afectación de derechos fundamentales se reduce a casos excepcionales en que la vida, la subsistencia o la salud, dependan exclusivamente del fluido eléctrico; por ello, el accionante deberá aportar el material probatorio que permita inferir el perjuicio irremediable que se le causa a un derecho de estirpe iusfundamental.

En conclusión, la acción de amparo sólo procede cuando con la suspensión del fluido de servicios públicos se afectan derechos constitucionales fundamentales.

 

3.    El derecho al acceso a los servicios públicos desde la óptica del bloque de constitucionalidad

 

Por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución política, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Desde este punto de vista, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, y amplía  el radio de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior conlleva explícitamente a que las observaciones que realice la máxima autoridad de dicho organismo internacional; esto es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido del Pacto.

 

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales en el año 2002, en su 29° período de sesiones en Ginebra, mediante la Observación núm. 15,  sustrajo de sus artículos 11 (derecho a tener un nivel de vida adecuado “incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”) y 12 (derecho al más alto nivel posible de salud), en concurrencia con otros derechos principalísimos contenidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos (vida y dignidad humana), los fundamentos jurídicos sobre el derecho al agua; los Estados Partes tienen la obligación especial de facilitar y garantizar el suministro necesario del preciado líquido a quienes no disponen de medios suficientes , y en esa medida están igualmente obligados a adoptar las políticas adecuadas en materia de precios, o a suministrar el agua a bajo costo e incluso a título gratuito de ser el caso[4].

 

Al respecto, en la referida Observación se argumentó:

 

“El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos

 

(…)

 

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.  Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

 

(…)

 

“El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto. 

        

De igual manera, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) El ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras[5].

 

Adicionalmente el referido Comité en el artículo 12 de la Observación núm. 15, manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones; los siguientes factores pueden ser aplicados en cualquier circunstancia:

 

“a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

“También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

 

“b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

 

“c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

 

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

 

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

 

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

 

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”[6].

 

Desde el punto de vista de nuestra legislación interna, el Título XII, Capítulo V, de la Constitución, denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos” estableció una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos. 

Dicho postulado encuentra eco en los artículos constitucionales: 1°(Estado social de derecho); 2° (fines esenciales del Estado); 13 (derecho a la igualdad); 365 (los servicios públicos y la finalidad social del Estado) y 366 (el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida como fines esenciales del Estado); ello sin pasar por alto que la prestación de estos servicios se rige por el principio de solidaridad social bajo el entendimiento de que el bienestar del individuo ocupa un lugar privilegiado en el conjunto de la actividades que debe desarrollar el Estado.

 

De igual manera, estos principios constitucionales rectores fueron desarrollados por el legislador, en la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el artículo 1° de la misma a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 4° de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son servicios públicos esenciales. Desde este punto de vista la adecuada prestación de los mismos, en un Estado Social de derecho como el nuestro, requiere indefectiblemente la aplicación de los principios y valores consagrados en los pactos internacionales debidamente ratificados por Colombia ante la comunidad internacional y los acogidos por el constituyente en el año de 1991.

 

Nótese que se predica la esencialidad de todos los servicios públicos enunciados; más no se dispone que el derecho al acceso a los mismos sea fundamental. De tal manera, que para que pueda considerarse que la falta de acceso a un determinado servicio público afecta los derechos fundamentales de alguien, se hace necesario demostrar la conexidad entre uno y otro. Se exceptúa de la anterior regla, el caso del derecho al acceso al agua potable para consumo humano; toda vez que varios organismos internacionales lo han declarado como derecho autónomo, situación que ha sido ratificada por la jurisprudencia constitucional emanada de esta Corporación.

 

4.    El acceso a los servicios públicos esenciales, el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y en especial de los niños

 

El texto constitucional en su artículo 13 prescribe la obligación de que el Estado promueva “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” y adopte las medidas “en favor de grupos discriminados o marginados”. De igual manera, dispuso que se debe proteger de manera especial a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” y que se sancionen los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

De otra parte, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

 

Desde este punto de vista, los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación -sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el pago de las facturas por consumo-; ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta[7].

 

En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso al agua potable,  el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En consecuencia todos los habitantes del territorio nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-915 de 2009 señaló:

 

“La prestación del servicio público de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación que resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay población infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas.” 

 

Esta protección especial al consumo de agua potable de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta de suministro del preciado líquido puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales de los menores ya que sin agua no podrán acudir a la escuela (se incentiva la deserción escolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y epidemiológicas (atenta contra la salud y la salubridad pública); lo que de contera, puede llevar al traste con  políticas públicas donde el Estado ha invertido una considerable fuente de recursos, terminando por resultar más onerosa la falta del recurso hídrico que la efectiva prestación del mismo.

 

Este planteamiento está acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar el suministro de agua potable salubre a los niños, con el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición.

 

En efecto, la mencionada convención en su artículo 24.2 preceptúa:

 

“2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

 

(…)

 

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”.

 

Además de la protección especial dispensada a los niños en materia de acceso a los servicios públicos esenciales, esta Corporación también la ha extendido a  otros sujetos merecedores de especial protección constitucional. Al respecto, la sentencia T- 270 de 2007, al decidir un asunto en que la accionante solicitaba la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica, dispuso:

 

“Ahora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotación de existencia en condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacción de las necesidades básicas, la salud, la edad, la situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepción social del Estado, implique de éste una especial atención.”

 

Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la sentencia T-717 de 2010, donde se preceptúo:

 

“La potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional;  2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”; 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. 

De lo anterior se concluye que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben procurar que los fluidos esenciales  lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias; más aún, a los lugares donde se encuentren menores de edad, tales como guarderías, jardines infantiles, centro educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos donde suelan acudir o permanecer niños; así como a los hogares donde vivan sujetos de especial protección constitucional, bajo el marco de un análisis de legitimidad, que pondere la afectación sufrida en caso de la interrupción de los servicios públicos.

 

5.    Obligación del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios públicos

 

Desde 1992  la Corte Constitucional expresó, que los servicios públicos no son una carga para el Estado,  sino “un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio”, concepción ésta que da cuenta de la transformación del Estado al servicio de los gobernados.  De igual manera se indicó:

 

Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población.”     

 

Adicionalmente, conforme al artículo 365 de la Constitución Política, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y es un deber del mismo “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

 

Por todo lo anterior, en un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios públicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestación de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materialización de los principios y teleología recogidos en la Carta política, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional.

 

En esta medida el Estado debe garantizar sin discriminación alguna, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo cual incluye, como es obvio la solución de necesidades básicas como la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreción del “bienestar general”[8] y “la prosperidad general”[9], sin que dichos postulados se tornen puramente  en ilusorios, o en la prosperidad del menor número; sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestación eficiente de los servicios públicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio[10].

 

Tal como lo dejó sentado esta corporación en la sentencia T-092 de 2011, trayendo a colación los pactos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: “el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua[11]; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes[12]; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje[13] [14]”.

 

De esta manera, no se puede medir el avance del acceso a los servicio públicos esenciales desde una óptica única de eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que dicha medición debe obedecer a criterios de carácter social, que propugnen por la extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de políticas públicas o la adopción de  unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales.

 

No quiere decir lo anterior, que el Estado obligue a las empresas prestadoras de servicios públicos a trabajar a pérdidas, sino que cuando se dificulte el suministro de los fluidos esenciales a ciertos grupos marginados, le corresponde al Estado tomar las medidas pertinentes para que ningún habitante del territorio nacional quede sin acceso a los mismos. En otras palabras, debe anteponerse el valor superior de la dignidad humana, al concepto de rentabilidad económica; de tal manera, que los servicios públicos se presten sin discriminación, así de dicha actividad no se obtengan ganancias.

 

De lo anterior se infiere que es obligación del estado social de derecho, la expansión constante de los servicios públicos, hasta llegar a cubrir a todos los ciudadanos, para que los servicios públicos esenciales sean en verdad universales.  En un sistema mixto como el nuestro, donde los particulares participan en la  prestación de los servicios públicos, y estos no quieran o no puedan proporcionarlos, deben ser asumidos por el Estado, sin consideración a la utilidad pecuniaria que los mismos puedan generar.

 

6.    Conclusiones jurisprudenciales atinentes a la suspensión del acceso al servicio del agua potable para consumo humano. Reiteración de jurisprudencia

 

En la sentencia T-717 de 2010, esta corporación fijó una serie de condiciones que las empresas prestadoras de servicios públicos, sean estas públicas o privadas, deben observar al momento de tomar la determinación de suspender totalmente el servicio de agua potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial protección constitucional. Al desarrollar tales condiciones concluyó lo siguiente:

 

“Primera conclusión: las empresas de servicios públicos están habilitadas por regla general para suspender el servicio público de acueducto, ante el incumplimiento de las obligaciones debidamente facturadas, en el número de veces y en las condiciones establecidas por la ley.”

 

“Segunda conclusión: esa suspensión tiene al menos dos clases de límites, derivados de los derechos fundamentales, pues por una parte sólo puede practicarse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando –entre otras hipótesis- tiene como consecuencia “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (sentencia C-150 de 2003)”.

 

“Tercera conclusión: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condición (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-. Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) del Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el pago de servicios públicos.”

 

“Cuarta conclusión: si efectivamente concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunción) las condiciones (i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.[15]

 

Quinta conclusión: si una persona reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos irregulares, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que realmente ha desaparecido la insatisfacción de la necesidad básica de agua potable, que es la condición de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a causa precisamente de un fraude al ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se constata por ejemplo (i) que en la vivienda reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos de especial protección semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a ordenar la reconexión tendría como consecuencia directa el “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, (iii) que la desconexión que motivó el amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable, el juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los niños y tomar una decisión que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades mínimas de agua potable.

 

“Sexta conclusión: si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van a ser suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestación de ese servicio, debido a que son sujetos de especial protección constitucional y la suspensión puede aparejar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, entonces la obligación de la empresa de servicios, de continuar con la prestación del servicio público de acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera.”

 

Bajo las condiciones anotadas, entrará la Sala a verificar si en los casos sometidos a consideración se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por el hecho de habérseles interrumpido el acceso a los servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica.

 

7.    Resolución de los casos concretos

 

Expediente T-2755275

 

En este caso la ciudadana Diana Romero Hoyos expuso que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., le suspendió el servicio del agua potable desde el día cinco (5) de marzo de 2010, mediante acta Núm. 105404, debido a que le adeuda una suma de $ 896.000, por concepto de la prestación del servicio. Aduce, además, que es madre cabeza de familia y que sus precarios ingresos de tan sólo doscientos mil pesos ($200.000) mensuales,  no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas y las de sus dos menores hijos de 3 y 9 años respectivamente.  Así mismo, argumenta que pertenece al SISBEN –estrato uno- con un puntaje de 6.47, lo que la ubica dentro de las personas que viven en situación de pobreza en la ciudad de Bogotá. Por último, manifiesta que la falta del preciado líquido le está causando un perjuicio irremediable ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentación y cuidado en general de sus dos hijos lo que los está exponiendo permanentemente a la posibilidad de adquirir enfermedades. Señala además, que la provisión de agua la ha podido realizar gracias a la generosidad de algunos vecinos, pero que debido a la prolongada falta del servicio, ya se está convirtiendo en una molestia pedir el preciado líquido.

 

De la situación fáctica referida, y atendiendo a las consideraciones dogmáticas precedentes, la Sala puede inferir fácilmente que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al acceso a cantidades suficientes de agua potable de los niños Juan Sebastián Romero Hoyos y Jefferson David Vega Romero; al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, instalado en la vivienda en la cual residen, debido al incumplimiento consecutivo de las obligaciones facturadas, por consumo de agua potable suministrada. Ello por cuanto, en su caso concurren las tres condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional, para que no proceda la suspensión del servicio en forma total y por consiguiente se deba ordenar la reconexión del mismo; toda vez que (i) en primer lugar, está suficientemente demostrado que la tutelante tiene dos hijos menores de edad y que pertenecen al nivel uno (1) del SISBEN.[16]  Dado que esto es así, en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, ya que no cuentan con la posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua potable para beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos; además en el proceso de tutela quedó demostrado que su acceso al agua depende de la buena voluntad de sus vecinos  (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables y no por voluntad propia de la madre de los infantes, tales como la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia.

 

Lo anterior se deduce de la afirmación que hace la accionante de que sólo percibe $ 200.000 (doscientos mil pesos) mensuales por concepto de salario, ya que sólo labora dos días a la semana; cifra que se encuentra por debajo del salario mínimo y que la obliga a vivir con angustias económicas permanentemente.

 

Así mismo, la accionante indica en su escrito de tutela que no está en condiciones de pagar la deuda contraída con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así ésta se la financie en condiciones favorables. Al respecto, hay que advertir, que esta Corporación sólo ha exonerado del pago de los servicios públicos a personas que se encuentran en un grave estado de desamparo y que además sean sujetos que merezcan una especial protección constitucional, por encontrarse, por ejemplo, en estado de invalidez[17]. En el presente caso, la accionante es una persona joven, que debe realizar un mayor esfuerzo para contribuir a la crianza de sus hijos y que puede reclamar de los padres de los menores algún tipo de ayuda económica que le permita alivianar sus obligaciones.

 

En efecto, la señora Diana Romero Hoyos, hace mención de su calidad de madre cabeza de familia; pero, en el sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales se encuentra como miembro integrante de su núcleo familiar el señor Isidro Sanabria Vega, de quien nada se dice en el escrito de tutela, pero que puede inferirse que es el padre de su hijo menor y por tanto, debe contribuir a la manutención de su prole.

 

Es por ello, que en este específico caso se ordenará a la empresa demandada a que reconecte el servicio de agua a la casa de la demandante, con el propósito de garantizar el acceso al agua potable en cantidades necesarias para cubrir las necesidades de las personas que habitan en ella; sin embargo, se advierte a la accionante que debe cancelar el consumo realizado después de la reconexión. En cuanto a la deuda contraída con anterioridad, se ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado demandada, que ofrezca un plan de financiación amplio a la señora Diana Romero Hoyos, de tal forma que pueda pagarlo.

 

De otra parte, teniendo en cuenta que no existe claridad sobre quién es el dueño del predio donde habita la accionante con sus menores hijos, ni quien es el usuario de los servicios públicos que se prestan en la carrera 73ª núm.76-58 sur, se ordenará a la empresa que legalice el contrato de prestación de servicios con quien esté actualmente en la obligación de suscribirlo, ello con el fin de que en lo sucesivo exista certeza sobre la titularidad de la deuda y tanto la empresa de servicios públicos, como el usuario, puedan hacer uso de los recursos que la ley les otorga.

 

De esta manera queda claro que la Corte Constitucional no exonera a la señora Diana Romero Hoyos del pago de los servicios públicos ya causados, sino que garantiza la provisión de cantidades básicas de agua potable que permitan a sus hijos una existencia digna y verdaderamente humana.

 

Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Romero Hoyos en favor de sus hijos Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al consumo de agua potable de los niños.

 

Por ello se ordenará al Representante legal de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá, o por intermedio de quien sea el encargado en la organización: a) que disponga en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la señora Diana Romero Hoyos, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio público de agua potable. b) Disponga en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se le restablezca la prestación del servicio de agua potable a la vivienda de Diana Romero Hoyos,  Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable. En caso de que la accionante manifieste no tener dinero en el momento para refinanciar la deuda contraída con la empresa, ésta deberá garantizar al menos el acceso de 20 litros de agua, por persona y por día, al hogar de la accionante; hasta que la misma manifieste que está en posibilidad de llegar a un acuerdo de pago y de esta manera restablecer el suministro normal del acueducto.

 

Este último supuesto fáctico obedece a los lineamientos trazados en la sentencia de tutela T-546 de 2009, el que a su vez recogió las orientaciones esbozadas por la organización Mundial de la Salud en cuanto a la obligación que les asiste a los estados de proveer el servicio de agua potable a todos los asociados.  

 

Expediente T-3131610

 

La señora Sonia Patricia Navia Aguirre impetró acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. Al respecto señaló que por su situación económica hace varios años no ha podido pagar el servicio de agua y que la luz la tiene con tarjeta prepago. Adujo que tiene tres hijos menores y se encuentra en el octavo mes de gravidez; que su hijo de 12 años de edad presenta parálisis cerebral infantil, los otros dos cuentan con 9 años y 11 meses respectivamente. Manifestó que la suma adeudada ascienda a $ 1.190.206. Que en busca de una solución para que le reconectaran el servicio acudió ante las oficinas de la empresa de Servicios Públicos de Medellín con el fin de que le financiaran la deuda, pero  en respuesta le solicitaron que llevara $ 700.000 (setecientos mil pesos). La accionante solicitó que le permitieran pagar una cuota más moderada; sin embargo, la empresa se ratificó en la cuantía solicitada. Por último, afirmó que su trabajo consiste en realizar aseo en las casas y que con lo poco que devenga cubre la alimentación de sus hijos ya que los padres de los mismos no colaboran con su manutención.

 

En el caso objeto de estudio, la ciudadana Sonia Patricia Navia Aguirre solicita que por vía de tutela se ordene el restablecimiento del servicio público domiciliario de agua, el cual le fue suspendido por las Empresas Públicas de Medellín, por el  incumplimiento en el pago del valor por aquélla adeudado.

 

En consecuencia, en la medida en que el agua potable es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud, y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así la subsistencia en condiciones dignas, la Corte debe analizar si en el presente caso resulta constitucionalmente admisible la suspensión del servicio público de agua, como sanción a la peticionaria por el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato de prestaciones uniformes con las Empresas Públicas de Medellín, sin tener en cuenta que la misma convive con sujetos que merecen especial protección constitucional por tratarse de niños, uno de ellos con parálisis cerebral.

 

Al respecto se hace necesario precisar lo expuesto en la ley 142 de 1994, artículo 128: “el contrato de servicios públicos es “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

 

En esta medida el carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes se explica, en tanto que el pago que los usuarios o suscriptores realizan como contraprestación a los servicios recibidos, permite (i) asegurar el equilibrio económico y financiero de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (ii) contribuye al fortalecimiento de las mismas; (iii) incentiva la participación de los particulares en el mercado de los servicios públicos, lo cual contribuye a la ampliación de la cobertura en la prestación de los mismos, y (iv) permite que el Estado pueda establecer políticas de orden social que permitan asegurar la prestación de los servicios domiciliarios a las personas de escasos recursos; lo anterior, se funda en el principio de solidaridad, el cual, en esta materia, exige que aquellos que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan económicamente para lograr la cobertura del servicio en los estratos menos favorecidos.[18]

 

En este sentido, la sentencia C- 150 de 2003 indicó que “la persona que se abstiene de pagar por los servicios públicos que recibe, no sólo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (artículo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestación, regulación y control de los servicios públicos.”

 

Adicionalmente, el legislador con miras a garantizar la prestación de los servicios públicos en debida forma, estableció en el artículo 18 de la ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142 de 1994, que: “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.

 

Este Alto Tribunal, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, avaló esta medida adoptada por el legislador y sostuvo que ““el pago de los precios acordados en los contratos de prestación de servicios públicos es una condición indispensable para garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los demás usuarios, de lo que se deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. Ese medio puede ser la suspensión”[19] .

Sin embargo, esta Corporación señaló en esa misma sentencia que existen unos límites específicos dentro de los que debe ajustarse el comportamiento de las asociaciones, corporaciones, instituciones o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al momento de suspender el suministro de algún servicio. En efecto, dichas entidades prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso de los usuarios; (ii) abstenerse de suspender el servicio cuando se trata de establecimientos de especial protección constitucional, como lo son los centros penitenciarios[20], las instituciones educativas[21] o los hospitales[22] o; (iii) cuando las personas perjudicadas son sujetos de especial protección constitucional[23].

 

 Fundamentó el anterior condicionamiento, en que:

 

"Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos”

 

En esa medida la sentencia T-092 de 2011 precisó que “cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o a los establecimientos de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden y, según las circunstancias del caso, deben adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a los usuarios morosos.”

 

Sobre este último aspecto vale la pena resaltar que la privación del servicio de agua potable conlleva una grave vulneración de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, específicamente las de disponibilidad y accesibilidad, por cuanto en primer lugar, restringe la posibilidad de que este sector de la población, que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, acceda a los servicios e instalaciones del recurso hídrico y en segundo lugar que se limite la disponibilidad de aquel para la satisfacción de las necesidades personales y domésticas, como la preparación de alimentos, la higiene personal y del hogar.

 

El daño que se produce a una familia de escasos recursos y que está conformada por sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de familia, con hijos menores de 18 años de edad y en situación de discapacidad, resulta aún más desproporcionado, si además se prolonga durante un período largo de tiempo, tal como sucede en el sub lite, donde la accionante manifiesta y así lo corroboró la empresa demandada que lleva más de 12 años sin poder acceder al servicio público domiciliario de agua potable.

Al respecto, señala la Sala que la conducta de las Empresas Públicas de Medellín no se acompasa con los principios del estado social de derecho, ya que ha demostrado una total despreocupación  por normalizar el suministro de agua potable a la vivienda de la accionante, pese al requerimiento que la misma ha hecho ante la empresa. Por el contrario, se ha empeñado en poner trabas de índole económico, solicitándole un pago de una cuota inicial para que proceda el financiamiento de la deuda,  que atendiendo a las situaciones tan precarias en que vive la señora Navia Aguirre, resulta impagable, anteponiendo por encima del concepto de persona humana y  vida digna, un criterio de índole pecuniario; yendo en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, la cual no ha vacilado en precisar que las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar soluciones a los sujetos de especial protección constitucional, para así evitar que esta población vea vulnerado su derecho fundamental al agua debido al desabastecimiento de la misma.

 

De igual manera la Corte en la ya mencionada sentencia T-092 de 2011 estableció: “que ante el incumplimiento en el pago de más de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa del servicio público de acueducto deberá, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, informar la situación crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que éste pueda ponerse al día en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad deberá mantener la prestación del servicio y con la aquiescencia de éste, deberá elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad económica del usurario, con el objetivo de que pueda ponerse al día con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio público”.

 

Según lo anterior no es admisible, bajo ningún punto de vista, que una empresa prestadora de servicios públicos, se espere a que se le adeude una gran cantidad de dinero, que resulta casi imposible de pagar por los usuarios, para entrar a aplicar sanciones que resultan ser violatorias de los derechos fundamentales de los usuarios.

 

Al respecto la sentencia en mención afirmó: Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboración de los mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a éstos para saldar las deudas que ha contraído por la prestación del servicio público, pues de no ser así, los acuerdos serían fórmulas vacías o ilusorias que nunca darían una solución adecuada a la situación que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos fundamentales de los usuarios.”

 

Y además señaló: “Si una vez realizados los mencionados acuerdos son incumplidos, el usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad económica para hacerse cargo del pago de dicho servicio básico, la empresa prestadora deberá instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al día de forma gratuita o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de  igual cantidad de agua.”

 

Lo anterior, se encuentra en consonancia con los postulados adoptados en la Observación número 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la cual en su artículo 51 señaló que en los Estados partes “deberán adoptarse medidas para garantizar una coordinación suficiente entre los ministerios nacionales y las autoridades regionales y locales a fin de conciliar las políticas relacionadas con el agua. En los casos en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado en las autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar por que estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para mantener y ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios. Además, los Estados Partes deberán velar por que dichas autoridades no nieguen el acceso a los servicios sobre una base discriminatoria.”

 

Al respecto, el Estado colombiano dispuso expresamente que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios públicos a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

 

Expuesto lo anterior, la Sala de Revisión, entrará a esclarecer las condiciones personales de los afectados con la suspensión del servicio de acueducto efectuado por parte de las Empresas Públicas de Medellín, con el objetivo de determinar si éstos son sujetos de especial protección constitucional y si se encuentran bajo los supuestos establecidos por esta Corporación en la sentencia C- 150 de 2003 para in-aplicar el artículo 18 de la ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142 de 1994.

 

Al respecto ha dicho esta corporación que la categoría de sujetos de especial protección constitucional surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual:

 

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”[24]

Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, niños, adolescentes y personas en circunstancias de deiscapacidad) y en otros por el juez constitucional (grupos étnicos, personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos, reinsertados, entre otros.) que, en atención a sus especiales circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una protección particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales.

 

En desarrollo de los artículos 13 y 43 de la Carta Magna, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que las mujeres cabeza de familia son sujetos de especial protección y, por tanto, gozan de una protección reforzada.

 

 Esta garantía especial tiene como fundamento, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación, la responsabilidad que la mujer ostenta dentro del hogar, toda vez que se constituye como la única fuente donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella[25].

 

En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora Sonia Patricia Navia Aguirre debe ser considerada un sujeto de especial protección, ya que ella está a cargo de la dirección del hogar, es la encargada del mantenimiento de éste y está a cargo de 3 hijos menores de 18 años.

 

Adicionalmente, la accionante manifestó que al momento de interponer la presente acción de tutela estaba en estado de gravidez y que adicionalmente tiene a su cargo un hijo que sufre de parálisis cerebral.

 

Esta Sala estima que la situación de la peticionaria, hace que confluyan dos circunstancias para que ésta sea considerada  como sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, puesto que es madre cabeza de familia, y en este momento tiene a su cargo 4 hijos menores (contando el que estaba por nacer al momento de interponer la presente acción de tutela), uno de ellos en estado de discapacidad física y mental.

 

Esta Corporación ha reconocido a los menores como sujetos de especial protección constitucional, en consideración de que tanto la Constitución Política[26] como los tratados internacionales[27] expresamente consagran la obligación del Estado de proteger de manera especial a los niños. Sobre el particular, en la sentencia SU-225 de 1998, esta Corporación afirmó:

 

“En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).” 

 

Como se ha podido constatar tanto la accionante como sus cuatro hijos son sujetos de especial protección constitucional, por tanto, se encuentran inscritos bajo una de las causales establecidas por este Alto Tribunal en la sentencia C-150 de 2003 por lo que le está vedado a las entidades prestadoras del servicio suspender el servicio de acueducto, ya que, como se señaló en líneas precedentes, esta medida se torna desproporcionada cuando es aplicada a este tipo de  población y constituye una afrenta al derecho fundamental al agua potable de éstos.

 

Adicionalmente a las consideraciones anteriores, se hace necesario considerar que si la actora no ha cumplido con el pago de sus obligaciones, es porque las Empresas Públicas de Medellín, no le han facilitado una financiación que la accionante esté en condiciones de asumir; convirtiéndose la conducta de la empresa en vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante y su núcleo familiar, al no permitirles el acceso al agua potable. Por ello la entidad demandada deberá: (i) restablecer el flujo de agua potable, (ii) realizar  un acuerdo de pago bajo una fórmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones con la empresa de servicios públicos y en caso de que ésta manifieste y pruebe  que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda deberá (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al día de forma gratuita o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de  igual cantidad de agua sin costo alguno, hasta tanto mejore la condición económica de la accionante y la misma manifieste su intención y capacidad de asumir el pago de la deuda, y por tanto, solicite el restablecimiento en condiciones normales del servicio.

 

En este orden de ideas, esta Sala de Revisión concederá el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, revocará, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo  Municipal de Medellín y ordenará a las empresas públicas de la misma ciudad que: (i) restablezca el flujo de agua potable, (ii) realice un acuerdo de pago con la señora Navia Aguirre, con el objetivo de implementar una fórmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones con ésta y en caso de que ésta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda deberá (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al día de forma gratuita o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de  igual cantidad de agua sin costo alguno, hasta tanto mejore la condición económica de la accionante y la misma manifieste su intención y capacidad de asumir el pago de la deuda, y por tanto, solicite el restablecimiento en condiciones normales del servicio.

Expediente T-3089356

 

La señora Luz Miriam  Castañeda impetró acción de tutela contra la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas  CHEC S.A. EPS, por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Al respecto señaló que su grupo familiar está compuesto, por su compañero permanente de 64 años y cuatro hijos menores de edad, de 8, 10, 12 y 16 años respectivamente. Indica que son una familia pobre que subsiste con el producto de la pesca que realiza su esposo y con lo que esporádicamente recibe la accionante por lavadas de ropa y servicios varios que presta en casas de familia. Aduce que están incluidos en el SISBEN estratificados en el Nivel I como población pobre vulnerable. Manifiesta que sus precarias condiciones de vida los obliga a vivir en una casa de su propiedad construida en tablas y sus pisos aún son de tierra. Por último, afirma que desde diciembre de 2010 han venido presentando mora en el pago del servicio de energía, por cuanto la ola invernal ha dificultado la pesca, y en esa medida se han reducido considerablemente sus ingresos.

 

Sea lo primero precisar, que tanto los organismos internacionales como la jurisprudencia de esta corporación, se han referido al derecho al agua como un derecho fundamental autónomo cuando el mismo se utiliza para consumo de las personas, por tratarse de un elemento básico para la subsistencia humana; no así, frente al servicio de energía eléctrica, el cual sólo puede ser amparado a través de tutela, cuando del mismo dependa un derecho fundamental como la salud o la vida; por ejemplo cuando la existencia de una persona dependa de un instrumento médico que debe estar conectado al fluido eléctrico.

 

Quiere decir lo anterior, que no existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante.

 

En el presente caso, la señora Luz Miriam Castañeda afirma que su núcleo familiar pertenece al estrato uno del SISBEN y que viven en condiciones precarias. Que la falta de energía afecta el derecho a la vida digna de sus cuatro hijos menores y de su compañero de 64 años de edad; pero en el expediente no se allegan pruebas que confirmen tal afirmación. En efecto sólo se puede apreciar que el corte de energía eléctrica cuando más, les está causando ciertas molestias e incomodidades que son normales en un clima cálido como el de la Dorada -Caldas, pero no se infiere afectación alguna de derechos fundamentales que afecten la salud o la vida de los accionantes.

 

Por demás, la cuenta que la accionante adeuda a la entidad accionada no es muy alta ($ 75.110), y no está probado que haya recurrido ante la misma para negociar algún plan de financiación; por tanto, la tutela no es el mecanismo adecuado para exigir la reconexión del servicio, debido a su naturaleza subsidiaria.

 

Lo anterior no obsta para que la accionante, se dirija ante la entidad demandada, si no lo ha hecho, con el fin de lograr una financiación de la deuda y así lograr la reconexión del servicio de energía. De igual manera, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. deberá atender la solicitud de la usuaria y permitirle una financiación flexible que le garantice realizar un pago de acuerdo con los reales ingresos de la accionante, sin que su derecho a disfrutar del fluido eléctrico se  haga nugatorio.

 

Por las razones anotadas, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada-Caldas, el 6 de mayo de 2011, el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante al tratarse de una acción improcedente y por contar con otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales.

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

 

SEGUNDO.- CONCEDER la acción de tutela dentro del Expediente T-2755275 en los términos señalados en esta providencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2010.

 

TERCERO.- ORDENAR al Representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, o por intermedio de quien sea el encargado en la organización: a) que disponga en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la señora Diana Romero Hoyos, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio público de agua potable. b) Disponga en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se restablezca la prestación del servicio de agua potable a la vivienda de Diana Romero Hoyos,  Jefferson David Vega Romero y Juan Sebastián Romero Hoyos, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable. En caso de que la accionante manifieste que no tiene dinero para refinanciar el crédito contraído con la empresa, ésta deberá garantizar el acceso a por lo menos 20 litros de agua por persona y día, en el hogar de la accionante, hasta que la misma llegue a pactar un acuerdo de pago y solicite el restablecimiento pleno del servicio.

 

CUARTO.- CONCEDER la acción de tutela promovida dentro del expediente T-3131610 en los términos señalados en esta providencia y, en consecuencia revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, el dos de junio de 2011.

 

QUINTO.- ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín que: (i) restablezca el flujo de agua potable al inmueble donde habita la accionante y sus menores hijos, (ii) realice un acuerdo de pago con la señora Navia Aguirre, con el objetivo de implementar una fórmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones con ésta y en caso de que manifieste que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda deberá (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al día de forma gratuita o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de  igual cantidad de agua sin costo alguno, hasta tanto mejore la condición económica de la accionante y la misma manifieste su intención y capacidad de asumir el pago de la deuda, y por tanto, solicite el restablecimiento en condiciones normales del servicio.

 

SEXTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada-Caldas, el 6 de mayo de 2011, dentro del expediente T-3089356, el cual denegó el amparo tutelar por improcedente y por cuanto a la accionante le asisten otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales.

 

Líbrese por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Se catalogan como ciclo I de facturación al conjunto de usuarios ubicados en asentamientos sin legalización que reciben el suministro provisional de acueducto y por el cual la empresa efectúa procedimiento especial de facturación. En el presente caso, únicamente se facturaban 12 metros cúbicos de agua como nivel de servicio asignado al predio, con clase de uso residencial y estrato 1, además no se cobraban cargos fijos por concepto de alcantarillado.

[2] Sentencia T-381 de 2009.

[3] Artículo 99.9: (…) “en consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ningún persona natural o jurídica.”

Artículo 140: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes.

a)      La falta de pago por el término que fije la autoridad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.”

[4] Observación general 15, aplicación del Pacto internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales, el derecho al agua. Artículo 27: “Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las cuales podrán figurar: a) la utilización de un  conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b)  políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o bajo costo; c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que no recaiga en los hogares más pobres una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos”.

[5] Artículo 11 de la Observación núm. 15 del PIDESC.

[6] Al respecto ver la sentencia T-381 de 2009.

[7] Al respecto ver la Sentencia T-270 de 2007.

[8] Artículo 366 de la C.P.

[9] Artículo 2° de la C.P.

[10] Al respecto ver la Sentencia C-150 de 2003.

[11] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15

[12] Ibídem

[13] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4.

[14] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005. 

[15] Sobre este particular, en la sentencia T-546 de 2009, la Corte indicó lo siguiente: “[c]on todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”.

[16] Folio 9 del cuaderno número 1.

[17] Al respecto ver la Sentencia T-270 de 2007. En este caso se le concedió el amparo a una persona que requería de los servicios públicos de agua y energía eléctrica para poder realizarse los procedimientos médicos de los cuales dependía su vida en condiciones dignas, por encontrarse padeciendo de una grave enfermedad.

[18] Ver sentencia T-092 de 2011.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 1994 y T-881 de 2001. 

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1994 y T-018 de 1998.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-1205 de 2004.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

[24] Ver sentencia T-092 de 2011.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-1183 de 2005.

[26] Artículo 44 de la Constitución Política.

[27] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  Convención Americana de Derechos Humanos; Convención sobre los Derechos del Niño.