T-753-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-753/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe verificar en cada caso concreto requisitos generales como específicos para la procedencia

 

Se hace necesario que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales como los específicos, para que así el amparo sea procedente frente a providencias judiciales.

 

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

El defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"

 

Según la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como anteriormente se le denominó, vía de hecho por consecuencia, se configura cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un fraude por parte de terceros y ello lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales. En cuanto a la denominación inicial del defecto, vía de hecho por consecuencia, se trata de un oxímoron (contradicción en sus términos), ya que la vía de hecho supone, en su acepción tradicional, una actuación arbitraria y en los casos que se presenta este defecto no se da dicha arbitrariedad o capricho del funcionario. Por ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte Constitucional fue modificándose y la jurisprudencia pasó del concepto de vía de hecho como supuesto de procedencia de la acción de tutela al de defectos o causales de procedibilidad de la acción, se incorporó la expresión error inducido que expresa con mayor claridad que en este defecto la actuación del funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la autoridad judicial es inducida al error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por error inducido al traspapelarse copias de convención colectiva en proceso ordinario contra el ISS para reliquidación pensión de vejez

 

Frente al error evidente que se presentó en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra el ISS, y con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del accionante, la Sala determina que ha de anularse todo lo actuado a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- el 27 de abril de 2010, en el cual se ordenó al Ministerio de la Protección Social que enviara a ese despacho copia de la convención colectiva de trabajo con sus respectivos sellos de depósito, y, en su lugar, habrá de disponerse que se anexe al expediente del aludido proceso ordinario laboral, las copias de la referida convención.

 

 

Referencia: expediente T-3.083.761

 

Acción de tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea González en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Augusto Vengoechea González en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Primera de Descongestión Laboral-.

 

I.      ANTECEDENTES

 

El 15 de enero de 2011, el señor Ricardo Augusto Vengoechea González, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, al considerar que este despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes:

 

1.     Hechos

 

Indica que el 14 de abril de 2008 promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de que éste reliquidara su pensión de vejez, por cuanto al calcular el ingreso base de liquidación no tuvo en cuenta los salarios que efectivamente devengó y cotizó al ISS en virtud de la convención colectiva que suscribió con su empleador la Corporación Financiera del Transporte S.A. (hoy liquidada)[1]. Asimismo, hace énfasis en que anexó a la referida demanda fotocopia auténtica de la convención colectiva de trabajo.

 

Menciona que la demanda ordinaria fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, resolvió absolver al ISS por considerar que “no existe en el plenario prueba documental idónea que produzca un convencimiento de que el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (…) establezca diferencia alguna a favor del demandante”.

 

Refiere que la anterior decisión fue apelada y que correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el cual profirió Auto del 27 de enero de 2010, ordenando al Ministerio de la Protección Social enviar una copia de la convención colectiva de trabajo objeto de la litis a costa de la parte demandante.

 

Narra que el 6 de abril de 2010, le informaron que el proceso que adelantaba contra el ISS fue remitido a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que el 27 de abril del mismo año, en cumplimiento del mencionado Auto, radicó las copias de la convención colectiva en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, la cual debía remitirlas a la Secretaría de la Sala Primera de Descongestión Laboral.

 

Agrega que el 5 de noviembre de 2010, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo y argumentó que “no es de recibo forjar condena haciendo alusión a la convención colectiva de trabajo cuando ese compendio no ha sido adosado oportuna e idóneamente al proceso”.

 

Arguye que inspeccionó el expediente del proceso en comento y no halló las fotocopias de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente sello de depósito expedidas por el Ministerio de la Protección Social, allegadas en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- mediante Auto del 27 de enero de 2010, razón por la cual impetró el amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, al considerar que éste incurrió en una vía de hecho por no valorar la prueba aducida al proceso, esto es, las copias de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores.

 

II.  TRÁMITE PROCESAL

 

1.     Primera Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia mediante Auto del 16 de febrero de 2011, haciéndola extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y corrió traslado a los entes accionados, sin que éstos emitieran pronunciamiento alguno.

 

Mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2011, resolvió declarar improcedente el amparo al considerar que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto aún contaba con el recurso extraordinario de casación. Asimismo, alegó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

2.     Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, por medio de la sentencia del 12 de mayo de 2011, decidió confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, bajo los mismos argumentos.

 

III.           PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

·        Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 23 al 40 cuaderno de tutela).

·        Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral suscrita por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 41 al 49 ibídem).

·        Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 50 al 55 ibídem).

·        Copia de la impugnación realizada por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla (Folios 56 al 61 ibídem).

·        Copia de los alegatos del proceso ordinario laboral elaborados por el apoderado del señor Ricardo Augusto Vengoechea González dirigidos al juez de segunda instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Folios 62 al 65 ibídem).

·        Copia del Auto del 27 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, donde ordena oficiar al Ministerio de la Protección Social para que a “costa de la parte demandante, envié con destino a este proceso copia de la Convención Colectiva suscrita por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. y sus trabajadores” (Folios 66 ibídem).

·        Copia de la comunicación enviada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde informa al señor Ricardo Augusto Vengoechea González que el proceso ordinario laboral que él adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales fue enviado a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 67 a 68 ibídem).

·        Copia de oficio suscrito por el Ministerio de la Protección Social en el cual remite las copias de la convención colectiva solicitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el Auto del 27 de enero de 2010 (Folios 69 ibídem).

·        Copia de la comunicación suscrita por el apoderado del señor Ricardo Augusto Vengoechea González en la que deja constancia que remitió las copias solicitadas en el Auto 27 de enero de 2010 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Folios 70 ibídem).

·        Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 71 al 78 ibídem).

 

IV.           ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto del 7 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, resolvió:

 

Primero. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, envíe a este Despacho copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este Auto, se pronuncie sobre la comunicación emitida por el Ministerio de la Protección Social dirigida a ese Despacho y recibida el 27 de abril de 2010, donde se ‘remite treinta y tres (33) fotocopias de la Convención Colectiva de Trabajo con sus respectivos sellos de depósito suscrito entre LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.’. Para este efecto, le será enviado copia del escrito de tutela y de la referida comunicación.”

 

Vencido el término probatorio, mediante Auto del 23 de septiembre de 2011, la Secretaria General de esta Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones:

 

“* Oficio No. 5.133 del 19 de septiembre de 2011, firmado por el doctor MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) Consta de 1 folio con 6 folios anexos.

 

* Memorial del 19 de septiembre de 2011, firmado por el señor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla (…) Consta de 1 folio con 1 cuaderno anexo de 74 folios.

 

* Oficio No. 1338 del 19 de septiembre de 2011, firmado por la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (…) Consta de 1 folio con 1 cuaderno anexo de 275 folios.”

 

V.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

El señor Ricardo Augusto Vengoechea González impetró amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, por considerar que este despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. Posteriormente, el juez de primera instancia en tutela, dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla.

 

La génesis de la citada vulneración radica en que el actor instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de que éste le reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta para la base de liquidación, los factores salariales cotizados en virtud de la convención colectiva de trabajo que suscribió con la Corporación Financiera del Transporte S.A. Alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, al momento de tomar su respectiva decisión, no tuvo en cuenta la prueba que él allegó al plenario, esto es, copia de la reseñada convención con sus respectivos sellos de depósito. Agrega que inspeccionó el proceso citado y no halló dicha copia de la convención, razón por la cual considera que ese despacho incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio.

 

Es, entonces, menester que la Sala de Revisión proceda a establecer si las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Primera de Descongestión Laboral-, en el proceso adelantado por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el ISS, incurrieron en alguna de las causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

 

Para efectos de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional; (iii) el error inducido, y finalmente (iv) se analizará el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

En atención a los parámetros establecidos en los artículos 86 Superior, 2°[2] y 3°[3] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y 25[5] de la Convención Americana de Derechos Humanos[6], esta Corporación ha ido estableciendo las pautas respecto a las condiciones excepcionales en las que procede la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Ahora bien, inicialmente esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, puesto que allí se contemplaba la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecía el trámite correspondiente. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles estas disposiciones y determinó que no procedía el amparo contra providencias judiciales, salvo en presencia de una “actuación de hecho”. Así, paulatinamente emergió la noción de “vía de hecho”, concepto que alude a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que son fruto del abierto desconocimiento de los derechos fundamentales.

 

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte se refirió a las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela de la siguiente forma:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 

 

En la misma providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Éstas son:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

De este modo, se hace necesario que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales como los específicos, para que así el amparo sea procedente frente a providencias judiciales.

 

3.1            El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional

 

En tanto la presente demanda está edificada sobre una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela en la modalidad de defecto fáctico, la Sala recuerda su jurisprudencia vigente a este respecto.

 

Esta Corporación ha sostenido que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[7]. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, lo debe hacer conforme a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia[8]. Sin embargo, esta discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Entonces, la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuesto por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[9].

 

Por otro lado, la Corte ha identificado dos aspectos en los que se presentan defectos fácticos[10]:

 

a)     Una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Aquí es dable incluir aquellas omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b)    Una dimensión positiva, la cual se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 Superior) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.

 

De este modo, la jurisprudencia constitucional ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, tales son:

 

i. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas: esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. Frente a ello, la sentencia SU-132 de 2002 sostuvo:

 

“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (artículos 178 CPC y 250 CPP); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”.

 

ii. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio: se da cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la respectiva decisión, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[11].

 

iii. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio: esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada[12].

 

En síntesis, el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[13].

 

Por último, es de resaltar los límites del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez natural. Estos reducen el estudio del material probatorio a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de los hechos. Además, hay que señalar que no todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es aquel “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[14].

 

3.2            El error inducido

 

Según la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como anteriormente se le denominó, vía de hecho por consecuencia, se configura cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un fraude por parte de terceros y ello lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SU-014 de 2001 señaló:

 

“Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial –presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hechos por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo al error. En tales casos -vía de hecho por consecuencia- se presenta una violación al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

 

En cuanto a la denominación inicial del defecto, vía de hecho por consecuencia, se trata de un oxímoron (contradicción en sus términos), ya que la vía de hecho supone, en su acepción tradicional, una actuación arbitraria y en los casos que se presenta este defecto no se da dicha arbitrariedad o capricho del funcionario.

 

Por ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte Constitucional fue modificándose y la jurisprudencia pasó del concepto de vía de hecho como supuesto de procedencia de la acción de tutela al de defectos o causales de procedibilidad de la acción, se incorporó la expresión error inducido que expresa con mayor claridad que en este defecto la actuación del funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la autoridad judicial es inducida al error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado[15].

 

4.     El caso concreto

 

El accionante expone que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. No obstante, en primera instancia de tutela fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla.

 

Señala que instauró demanda ordinaria laboral en contra del ISS para que éste le reliquidara su pensión de vejez, incluyendo para ello los factores salariales devengados y cotizados en virtud de la convención colectiva de trabajo que suscribió con la Corporación Financiera del Transporte S.A. (liquidada), la cual anexó al proceso sin ser tenida en cuenta por el Tribunal accionado a la hora de fundamentar su respectiva decisión.

 

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente y de las recaudadas por esta Corporación en Sede de Revisión, atañe a la Sala determinar si los despachos accionados incurrieron en una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela en la modalidad de defecto fáctico o si se constata la existencia de otro defecto.

 

4.1 Para dar solución al anterior cuestionamiento, primero corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

a.     Relevancia Constitucional: La situación fáctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en cuanto implica una presunta afectación de derechos fundamentales como el debido proceso. Así mismo, se está frente a una persona de la tercera edad, ya que tiene  66 años[16], que mediante un proceso ordinario laboral pretendía le fuera reliquidada su pensión de vejez conforme a los salarios que realmente devengó y cotizó, pero al que presumiblemente no se le tuvo en cuenta una prueba contundente, comprometiéndose de igual forma sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

 

b.     Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: La decisión cuestionada es confirmatoria de una sentencia de primera instancia dictada dentro de un proceso ordinario laboral donde se resolvió negar la pretensión del accionante, es decir, no se accedió a reliquidar su pensión de vejez. Es de anotar que la cuantía del referido proceso se fijó en $43.919.993.

 

De igual forma, es necesario aclarar que por haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 5 de noviembre de 2010, para que operara el recurso extraordinario de casación, se debía aplicar en su momento lo contenido en la Ley 1395 de 2010[17], específicamente lo contemplado en el artículo 48[18], el cual señala:

 

“A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

 

De este modo, es evidente que en el caso en comento, el recurso de casación no era procedente, por cuanto no cumplía con el requisito de la cuantía, ya que el mínimo exigido para que éste tuviese cabida era de $113.300.000[19] y el valor fijado para el mencionado proceso fue de $43.919.993. Así que es posible inferir que el actor agotó los medios de defensa judicial con que contaba.

 

c.      Inmediatez: La presente tutela atiende al principio de inmediatez, por cuanto la providencia acusada es de fecha 5 de noviembre de 2010 y el amparo fue interpuesto el 15 de febrero de 2011.

 

Constata así la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta, habilitan para proceder en el estudio de la tutela de la referencia.

 

4.2 En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, corresponde a la Sala anotar que tras el estudio del expediente y de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se verificó que el accionante aportó inicialmente a la demanda ordinaria copia auténtica de la convención colectiva que suscribió con la Corporación Financiera del Transporte S.A., aunque solo en lo tocante al  capítulo de “Prestaciones Sociales Económicas”[20], es decir, en la primera instancia no allegó la totalidad de la convención, por considerar que este capítulo brindaba argumentos para entrar a analizar su pretensión, ya que determina los factores salariales que le eran aplicables y la forma en que se calcularían sus incrementos anuales.

 

Considera la Sala que aunque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, pudo adoptar una actitud más diligente en procura de un mejor proveer[21], finalmente no se constató que su actuación haya sido equivocada de forma evidente y burda como para que procediese el amparo constitucional. Tal irregularidad no alcanza a constituir un defecto, máxime cuando el accionante tenía la potestad de acoger una postura más activa (deberes de las partes, artículo 71 C.P.C)[22].

 

Por otro lado, en segunda instancia correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el cual mediante Auto ordenó al Ministerio de la Protección Social enviar con destino al proceso, una copia de la convención colectiva de trabajo objeto de la litis a costa de la parte demandante. Posteriormente, este proceso fue remitido a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De este modo, en cumplimiento del citado Auto, el actor allegó copia de la convención solicitada a la Secretaría de la Sala Laboral del referido Tribunal, a quien correspondía remitir dicha copia a la Secretaría de la Sala de Descongestión, despacho en el que se encontraba el asunto.

 

Finalmente, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia argumentando que no encontró copia de la referida convención en el proceso, razón por la cual, esta Corte solicitó al Tribunal que se pronunciara al respecto, obteniendo como respuesta el siguiente informe:

 

“(…) Me permito informar que el documento contentivo de la convención colectiva de trabajo a que alude el accionante, el cual fue remitido por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no fue incorporado en su momento al expediente, debido a una omisión  involuntaria deslindada de la indicación incorrecta del nombre del demandante en el oficio enviado por la secretaria, que señalaba como tal, al señor RICARDO VELEZ VENGOECHEA, que no, RICARDO AUGUSTO VENGOECHEA GONZALEZ, lo que conllevó a guardar dichas copias en el folder que se llevaba para correspondencia recibida, y como quiera que en ningún momento se “halló” el expediente del ciudadano que últimamente se menciona, finalmente se obvió su adosamiento al plenario (…).” (Subrayas fuera de texto)

 

Así las cosas, respecto a la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, la Sala encuentra que éste incurrió no propiamente en un defecto fáctico como lo alega el accionante, sino más bien, en un error inducido, puesto que se reconoció que en su Secretaría se traspapelaron las copias de la convención colectiva y finalmente no se lograron adosar al respectivo expediente, haciendo imposible que el fallador las tuviese en cuenta para fundamentar su decisión.

 

Entonces, frente al error evidente que se presentó en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra el ISS, y con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del accionante, la Sala determina que ha de anularse todo lo actuado a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- el 27 de abril de 2010, en el cual se ordenó al Ministerio de la Protección Social que enviara a ese despacho copia de la convención colectiva de trabajo con sus respectivos sellos de depósito, suscrita por la Corporación Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores, y, en su lugar, habrá de disponerse que se anexe al expediente del aludido proceso ordinario laboral, las copias de la referida convención, y con base en ello, dar continuidad al proceso ordinario laboral, respetando el debido proceso de las partes, es decir, asegurando el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los intervinientes.

 

La razón de la anterior determinación, obedece al respeto que profesa esta Corte por las competencias atribuidas legal y constitucionalmente a la justicia ordinaria. Asimismo, entiende que para dar solución a la pretensión inicial del actor, se deben valorar múltiples aspectos para los cuales está plenamente capacitado el juez ordinario.

 

 

VI.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas- el 12 de mayo de 2011, que a su vez había confirmado el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- el 1° de marzo de la misma anualidad, los cuales negaron la tutela formulada por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Primera de Descongestión Laboral-.

 

Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Ricardo Augusto Vengoechea González. En esa medida, ANULAR todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del Auto proferido el 27 de enero de 2010 y, como consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, que desarrolle las etapas subsiguientes del proceso hasta su culminación.

 

Tercero.- ANEXAR  como prueba al expediente del proceso ordinario laboral promovido por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores con su respectivo sello de depósito, prueba que fue aportada por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González el 27 de abril de 2010 en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- .

 

Cuarto.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA T-753 DE 2011

 

 

Referencia: expediente T-3083761

 

Acción de tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Primera de Descongestión Laboral- 

 

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO        

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuaron la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el juzgado accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[23], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 6 y 7) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[24], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1] La cuantía fijada para el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el ISS fue de $43.919.993 (Folio 38 Cuaderno de tutela).

[2] Artículo 2°: “(…) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”.

[3] Artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.

[4] Aprobado mediante la Ley  74 de 1968.

[5] Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”.

[6] Aprobada a través de la Ley 16 de 1972.

[7] Sentencia T-567 de 1998.

[8] Sentencia T-442 de 1994.

[9] Sentencia SU-157 de 2002.

[10] Ver sentencias T-458 de 2007, T-599 de 2009, T-671 de 2010, entre otras.

[11] Ver sentencias T-599 de 2009, T-671 de 2010, entre otras.

[12] Ver sentencias T-1065 de 2006, T-831 de 2008, T-671 de 2010, entre otras.

[13] Ver sentencia T-442 de 1994 y T-1015 de 2010.

[14] Ver sentencia T-442 de 1994.

[15] Ver sentencia T-590 de 2009.

[16] El señor Ricardo Augusto Vengoechea González nació el 25 de marzo de 1945 (Folio 23 Cuaderno de tutela)

[17] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Esta ley entró en vigencia el 12 de julio de 2010.

[18] Este artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C-372 de 2011 del 13 de mayo de 2011

[19] El cálculo de la cuantía se realizó en base al salario mínimo legal vigente para el año 2010, esto es, $515.000  (220 * $515.000 = $113.300.000).

[20] Cuaderno del Proceso Ordinario Laboral en Primera Instancia -Ricardo Augusto Vengoechea González Vs. ISS-, folios 57 al 59, copias autenticadas por la Notaría Novena de Barranquilla.

[21] Por ejemplo, frente a la afirmación contenida en la sentencia proferida por este Juzgado, en la que se alega que “no existe en el plenario prueba documental idónea que produzca un convencimiento de que el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (…) establezca diferencia alguna a favor del demandante”, pudo haber hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 54 del C.S.T, esto es, el decreto de pruebas de oficio.

[22] Al respecto, la sentencia T-588 de 2008 señaló: “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.”

[23] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520, T-568, T-593, T-661, T-703 y T-733 de 2011, entre otras.

[24] C-590 de 2005.