T-759-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-759/11

 

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante

 

La Corte le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma. El goce del derecho fundamental de educación implica el cumplimiento de deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo deben respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución educativa respectiva. En consecuencia, esta Corporación ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia.

 

METODO DE EVALUACION Y PROMOCION EN LA EDUCACION BASICA Y MEDIA-Marco normativo

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de los docentes para la superación de sus debilidades. El Ministerio de Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación de Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho documento precisó que la medición que realice las directivas de un plantel educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que:“la evaluación implica una mirada más amplia sobre los sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”. Así las cosas, se tiene que la implementación del nuevo método evaluativo está orientado a obtener la inclusión de todos los integrantes del proceso educativo asumiendo como criterio de calificación no solamente los resultados cognitivos obtenidos por los educandos a través de los exámenes tradicionales sino, además, se debe valorar el desempeño en los trabajos en grupo, interacción social, explicaciones a sus pares, acciones diarias en el aula etc., no con el propósito de calificarlos sino de considerar aspectos como calidad, profundidad, forma, consistencia y coherencia en el aprendizaje. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso educativo debe constituir, a todas luces, una fuente de enseñanza.

 

POTESTAD REGLAMENTARIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Ejercen autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de manual de convivencia o reglamento interno/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Manuales de convivencia no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los educandos

 

Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994 como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia. Todo manual de convivencia es debatido y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa.

 

INSTITUCION EDUCATIVA-No vulneró derecho a la educación al no aplicar la promoción anticipada a estudiante que no cumplió con requisitos

 

En lo referente a la presunta vulneración del derecho a la educación por la no aplicación de la promoción anticipada, precisa la Sala que tanto el Decreto 1290 de 2009 como el Acuerdo 004 de 2009 y el Acuerdo 002 de 2010 establecen la posibilidad de promover anticipadamente a los estudiantes que demuestren un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo del grado que reinician. Al respecto, se encuentra que el estudiante estaba repitiendo 8° por no cumplir los requisitos de promoción establecidos por el Colegio y que, al momento de presentación de la acción tutela, no había transcurrido el primer trimestre del año para que el Consejo Académico evaluara su condición y definiera si podía ser promovido. Para que la promoción proceda es necesario que el alumno demuestre durante el primer trimestre del año escolar que su desarrollo cognitivo es superior no sólo en la materia en la que presentó dificultad sino, además, en el resto de asignaturas del grado que reinicia.

 

 

Referencia:

Expediente T-3.081.840

 

Accionante:

María Eugenia Rodríguez Torres

 

Demandado:

Colegio de Boyacá

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de 2011

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Rodríguez Torres, en representación de su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez, contra el Colegio de Boyacá.

 

El presente expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto de 16 de junio de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

La señora María Eugenia Rodríguez Torres, actuando mediante apoderado, en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Herrera Rodríguez, interpone acción de tutela contra el Colegio de Boyacá en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo, presuntamente vulnerado, como consecuencia de la negativa de dicha entidad, a otorgar la promoción anticipada del estudiante contemplada en el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009[1] proferido por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. Andrés Felipe Herrera Rodríguez  hijo de la accionante, de 14 años de edad, está matriculado en la institución educativa Colegio de Boyacá de Tunja, en la que actualmente cursa 9° grado.

 

2.2. El menor pertenece al equipo de básquetbol y ha representado a la institución en diferentes torneos escolares, actividad que, según se afirma,  ha interferido con su desarrollo académico.

 

2.3. Al finalizar 8° grado el menor reprobó los logros de las asignaturas de inglés y matemáticas, motivo por el cual tuvo que presentar dos exámenes al finalizar el mes de enero de 2011.

 

2.4. A pesar de su esfuerzo, el estudiante superó únicamente el logro de inglés quedando pendiente la asignatura de matemáticas, razón por la cual, al no cumplir los criterios de promoción establecidos por la institución, tuvo que repetir 8° grado.

 

2.5. La accionante solicitó a la institución educativa la promoción anticipada de su hijo, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1290 de 2009, petición que fue negada por el Colegio de Boyacá bajo el argumento que dicha figura no podía ser aplicada en el caso del estudiante Herrera Rodríguez, toda vez que no se cumplían los supuestos contemplados en la norma.

 

2.6. Por lo anterior, la señora María Eugenia Rodríguez Torres solicita la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo, toda vez que la no aplicabilidad de dicho Decreto atenta contra el acceso a la educación y al derecho de la promoción anticipada de los alumnos de dicha institución.

 

3. Fundamento de la demanda

 

Sostiene la accionante que el Colegio Boyacá vulnera el derecho fundamental a la educación de su hijo al no aplicar lo contemplado en el Decreto 1290 de 2009, en virtud del cual el Ministerio de Educación Nacional reguló la promoción anticipada de los estudiantes.

 

Así mismo, considera que la institución educativa accionada restringe el acceso a la educación de su hijo, por cuanto la pérdida de una materia lo obliga a repetir todo un año escolar.

 

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se ordene al Colegio Boyacá acoger el Decreto 1290 de 2009 y, en consecuencia, promover a su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez al 9° grado.

 

4.  Oposición de la demanda

 

Colegio Boyacá

 

La representante legal de la entidad demandada, mediante apoderado, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-La Institución Educativa Colegio de Boyacá no ha ignorado las normas reguladoras del objeto social para el cual fue instituido, pues el proceso de evaluación y aprendizaje se encuentra acorde con lo preceptuado en el Decreto 1290 de 2009.

 

-Advierte que los planes de mejoramiento académico contemplados por el Colegio cumplen con lo preceptuado en el mencionado decreto, pues la institución, a través del Acuerdo No. 004 de 18 de noviembre de 2009, reglamentó el proceso de aprendizaje y promoción con fundamento en dicha normatividad.

 

-La figura de la promoción anticipada se consagró en dicho acuerdo, para las siguientes situaciones:

 

1.     A que culmine el primer período académico, el actual año lectivo termina sólo hasta el día 25 de marzo de 2011; si bien la norma no trae un plazo exacto, el mismo se puede definir de acuerdo al cronograma de actividades aprobado para el Colegio de Boyacá, el cual es conocido por los miembros de la comunidad educativa.

2.     La aplicación de la norma se encuentra condicionada a que el estudiante que no aprobó el grado, en el primer período demuestre rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas en el grado que cursa.

3.     El Consejo Académico, con el consentimiento de los padres, es quien debe recomendar ante el Consejo Directivo del Colegio de Boyacá la promoción, quien a su vez se encargará de aprobarla o no.

 

-Por consiguiente, el artículo 7° de Decreto 1290 de 2009 está desarrollado en el artículo 7° del Acuerdo No. 004 de 2009 de la institución en el que se condiciona la promoción anticipada al tiempo y a las circunstancias que obedecen, exclusivamente, al desempeño del estudiante.  

 

-Así las cosas, el Colegio de Boyacá implementó un plan de mejoramiento que consiste en que los estudiantes de la institución que no superen los logros de máximo dos asignaturas tienen derecho a que, en el mes de enero, se les realice una única prueba en la que deben superar los logros perdidos al finalizar el año.

 

-Indica que el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez, de conformidad con el plan de mejoramiento, presentó en enero de 2011 los exámenes correspondientes a las asignaturas de inglés y matemáticas que fueron reprobadas en diciembre de 2010.

 

-En enero del año en curso el alumno recuperó satisfactoriamente inglés, pero no logró superar sus dificultades en matemáticas, razón por la cual no le fue posible obtener los logros del plan de mejoramiento.

 

-Por lo anterior, la institución educativa decidió, en razón a la dificultad del alumno, no promoverlo al grado siguiente. Por consiguiente en el 2011 Andrés Felipe Herrera Rodríguez reinició 8° grado.

 

-Indicó que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la promoción anticipada de grado, toda vez que no se han cumplido los presupuestos fijados en la norma.

 

4.           Pruebas allegadas

 

·        Copia del Decreto  1290 “Por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media”, el cual, en el artículo 6°, le otorgó a las instituciones educativas potestad para reglamentar lo concerniente a la promoción de los educandos y, en el artículo 7°, estableció lo relativo a la Promoción Anticipada. Al respecto dispuso: Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el

 

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior” (folios 10-14).

 

·        Copia de la Directiva Ministerial No. 29 de 16 de noviembre de 2010 proferida por el Ministerio de Educación Nacional dirigida a los secretarios de educación de departamentos, distritos y municipios certificado, directivos y docentes, en la que estableció que “la reprobación de un grado es una medida extrema que no puede ser la regla general sino la excepción. Su aplicación no puede darse de una manera aislada, se debe considerar por ejemplo, que cuando un estudiante presenta dificultades en un área durante el año lectivo no requeriría desarrollar nuevamente todo su proceso en el mismo grado. La reprobación puede deberse a múltiples causas, entre ellas ineficaces prácticas pedagógicas y no solamente a las falencias de los educandos.

 

El Decreto 1290 de 2009 establece que las instituciones educativas tienen que garantizar el derecho del estudiante a recibir la asesoría y el acompañamiento continuo de sus docentes para la superación de sus debilidades, a través de las estrategias de apoyo permanentes que el establecimiento educativo haya definido en su sistema institucional de evaluación. Entre las estrategias de apoyo que pueden implementarse a la finalización del año escolar para que los estudiantes superen sus debilidades y eviten la reprobación, se encuentran: actividades y trabajos extraclase; creación de espacios académicos en la jornada escolar extendida que apoyen el proceso formativo de los estudiantes y actividades de verificación de la superación de las debilidades de los estudiantes durante las semanas de desarrollo institucional, entre otras.

 

(…) el Ministerio de Educación Nacional recuerda que el Decreto 1290 de 2009 en lo dispuesto en el artículo 7° permite que un estudiante que reprobó un grado, pueda ser promovido anticipadamente al grado siguiente durante el primer período del nuevo año lectivo, una vez superada su debilidad. En este sentido las instituciones educativas deben usar este mecanismo para adoptar planes de apoyo, en donde los docentes realicen las recomendaciones necesarias para que los estudiantes que hayan reprobado el año escolar, en sus semanas de descanso realicen actividades de estudio de tal manera que al regresar al siguiente año hayan logrado mejorar sus aprendizajes. De esta forma cada uno de los actores del proceso educativo asumen la responsabilidad que tienen en el proceso formativo de los alumnos.

 

Igualmente, las entidades territoriales deberán hacer seguimiento exhaustivos a los establecimientos educativos para que cumplan con esta disposición normativa y reporten al Ministerio las diferentes estrategias que hayan implementado” (folio 2).

 

·        Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Eugenia Rodríguez Torres, quien promueven la acción de tutela en representación de su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez.

 

·        Copia de la Tarjeta de Identidad de Andrés Felipe Herrera Rodríguez (folio 4).

 

·        Copia del informe final del desempeño estudiantil de Andrés Felipe Herrera Rodríguez en el Colegio de Boyacá, emitido el 26 de noviembre de 2010, en el que registra las asignaturas de matemáticas e inglés con un desempeño bajo de 2.3 y 2.8, respectivamente. Se advierte que los estudiantes que tienen desempeño bajo en 1 o 2 áreas deben presentar evaluación con carácter obligatorio en enero, por lo que la promoción al siguiente año escolar queda aplazada (folio 6).

 

·        Copia del Acuerdo No. 004 de 18 de noviembre de 2009 a través del cual la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación Municipal Colegio de Boyacá “reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de Educación Básica y Media”, el cual, en su artículo 4°, define el sistema de evaluación de la institución educativa y al respecto dispone:

 

“4.6. Estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.

Con el propósito de propiciar el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes, se desarrollarán las siguientes acciones:

4.6.1. Cuando un estudiante obtiene, al finalizar el período, valoración de desempeño BAJO, en una o más áreas, presentará y sustentará con carácter obligatorio un PLAN DE MEJORAMIENTO, que incluya actividades de refuerzo y superación. Dicho plan se entregará con los informes académicos a padres de familia.

Para la valoración del Plan de Mejoramiento se tendrá en cuenta el 30%, para las actividades asignadas y desarrolladas por el estudiante, y el 70% para la sustentación del plan.

Se promediará la valoración del período académico, con la valoración del Plan de Mejoramiento, para obtener la valoración definitiva del período. Aplica para los tres primeros períodos.

4.6.2. Cuando el estudiante al finalizar el año, obtenga desempeño BAJO en 1 ó 2 áreas presentará una Evaluación con carácter obligatorio en el mes de enero, de acuerdo con el calendario establecido por el Colegio. Los resultados de esta evaluación se presentarán en términos de la Escala establecida institucionalmente.

(…)

4.6.8. Para las áreas SEMESTRALIZADAS, el estudiante valorado con desempeño BAJO deberá presentar la evaluación, en el mes de enero del año siguiente, siempre y cuando no haya perdido el año escolar.

(…)

CAPÍTULO II

PROMOCIÓN ESCOLAR

 

Artículo 5° Concepto de promoción. Es la transición del estudiante al siguiente grado o al título de bachiller, luego de obtener los desempeños necesarios, según los criterios establecidos por el Colegio de Boyacá.

 

Artículo 6° Criterio de promoción escolar. Para promover a los estudiantes al grado siguiente se tendrían en cuenta los siguientes criterios:

-Todos los grados son de promoción.

-Superar los desempeños necesarios establecidos en cada una de la áreas.

-Aprobar todas las áreas del plan de estudio.

-Asistir por lo menos al 90% de las actividades académicas en cada una de las áreas.

-La valoración final anual en cada área, será el promedio de las valoraciones definitivas de los cuatro períodos.

-Reprobar una o dos áreas obliga al estudiante a presentar por una sola vez y aprobar la recuperación de cada una de ellas en la fecha establecida por el colegio (…).

 

Artículo 7° Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el Consejo Académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el Consejo Directivo de la Ley 115 la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de la competencia básica en el grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del Consejo Directivo de la Ley 115 y, si es positiva, en el registro escolar.

 

Artículo 8° Criterios para lo no promoción. Los siguientes criterios se tendrán en cuenta para no promover a los estudiantes:

-Si tres (3) o más áreas son valoradas con desempeño BAJO.

-Si presenta inasistencia injustificada por encima del 10% en dos (2) o más áreas. Si representa esta inasistencia en un área la puede recuperar.

-Si el resultado de uno o dos áreas corresponde a desempeño Bajo.

Parágrafo de asistencia: Se exceptúan las ausencias justificadas mediante excusa escrita firmada por los padres o por el tutor legal, por lo siguientes motivos: calamidad doméstica, estar representando al Colegio en algún evento, enfermedad certificada por la E.P.S. a la cual está adscrito el estudiante o por el médico del colegio.

Casos excepcionales: Se promoverán estudiantes de casos especiales, diagnosticados y validados por el servicio de Psico-Orientación y Psicología del Colegio de Boyacá, en acuerdo pedagógico previamente pactado entre el Colegio y la familia”.

(folios 27-32).

 

·        Copia de la planilla de registro final de mejoramiento, de 7 de enero de 2011, de los alumnos de 8° grado del Colegio de Boyacá en las asignaturas matemáticas e inglés, en las que registra que el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez superó los logros de inglés de 2.8 a 4.3, pero no le fue posible superar matemáticas (folios 21 y 22).

 

·        Copia del Acta del Consejo Directivo del Colegio de Boyacá, de 23 de marzo de 2011, en la que se aprobó el Acuerdo de Promoción mediante el cual la Subdirectora Académica informó que el Colegio de Boyacá adelantó un nuevo proceso de evaluación y señaló que:

 

“(…) Al finalizar cada período estos estudiantes recibieron un Plan de Mejoramiento con los temas en los cuales los estudiantes presentaron dificultades con recomendaciones concretas para superarlas, ellos tienen un tiempo para trabajar este plan y presentar una evaluación. En el año 2010 teniendo en cuenta que era un año de transición en el aspecto de evaluación y en razón a que se efectuó seguimiento estricto al desempeño de los estudiantes en las Comisiones de Evaluación y con el propósito de aprobarlos en sus dificultades en el mes de septiembre se tomó la decisión de dejar una semana en la cual se detuvo el trabajo normal de clase para adelantar un trabajo de apoyo a los estudiantes que aún presentaban dificultades. Al finalizar el cuarto período académico, también se realizó un plan de mejoramiento para que los estudiantes tuvieran la oportunidad de superar las dificultades. Al finalizar el año escolar se implementó plan de mejoramiento a los estudiantes que presentaron desempeño bajo en una o dos áreas, este plan debía ser trabajado por los estudiantes en el período de vacaciones para que en el mes de enero presentaran una evaluación. Recomendación que está planteada en la directiva del Ministerio de Educación Nacional, pero que en el Colegio se había previsto desde que se trabajó en el sistema de evaluación. También informa la Subdirectora Académica que el Consejo Académico ha adelantado un análisis frente a la Directiva Ministerial y al Decreto 1290, desde el mes de enero como era de conocimiento de los miembros del Consejo Directivo y como resultado de este trabajo se propuso la reglamentación de la Promoción de los estudiantes. La Subdirectora da a conocer el Acuerdo 002 “por el cual se reglamenta la promoción para los estudiantes de Educación Básica y Media que reprobaron el año inmediatamente anterior” el cual fue aprobado por unanimidad (folios 27-30).

 

·        Copia del Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2011 “por el cual se reglamenta la Promoción para los estudiantes de los niveles de educación Básica y Media que reprobaron el año inmediatamente anterior”, espedido por el Consejo Directivo del Colegio de Boyacá, a cuyo tenor:

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el Decreto 1290 en su artículo 7 establece: “Promoción anticipada de grado durante el primer período del año escolar el Consejo Académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básica del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del Consejo Directivo y, si es positiva en el registro escolar.

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”

2. Que el Acuerdo del Sistema Institucional de Evaluación de los      estudiantes del Colegio de Boyacá No. 004 de noviembre 28 de 2009 establece en  el artículo 7, la promoción anticipada del grado.

3. Que la Directiva Ministerial No. 29 del 16 de diciembre de 2010, en coherencia con el Decreto 1290 en el artículo 7, permite que un estudiante que reprobó un grado, pueda ser promovido al año siguiente durante el primer período del nuevo año lectivo, una vez haya superado sus debilidades”.

ACUERDA

 

Artículo 1: Objeto del Acuerdo: Reglamentar la Promoción de los estudiantes de los niveles de Educación Básica y Media del Colegio de Boyacá, que habiendo perdido una, dos o más áreas en el año inmediatamente anterior, reprobaron el año escolar.

Artículo 2: Son requisitos para la promoción de los estudiantes que reprobaron el año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1290 “…que el estudiante demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa (de todas las áreas).

Artículo 3: Para la promoción de estos estudiantes, las Comisiones de Evaluación y Seguimiento, realizarán el estudio del desempeño académico y comportamental de los estudiantes que reprobaron el año inmediatamente anterior. En todos los casos, teniendo en cuenta la solicitud escrita del padre de familia.

Artículo 4: Las comisiones de Evaluación y Seguimiento mediante acta reportarán la información de los estudiantes que cumplieron con los requisitos al Consejo Académico quien a su vez recomendará al Consejo Directivo de la Ley 115 de 1994, la Promoción de estos estudiantes al grado siguiente.

Parágrafo: Padres y estudiantes con las orientaciones de los docentes asumen la responsabilidad de la nivelación en todas las áreas correspondientes al primer período del grado al cual fue promovido. Las valoraciones del primer período serán las que el estudiante obtenga en el segundo período del grado al cual fue promovido. En caso de obtener desempaño BAJO en el segundo período, en una o más áreas, el plan de mejoramiento tendrá validez por primero y segundo período.

          (folios 31-32).

 

·        Copia del Acta de Posesión de 16 de noviembre de 2006, de la señora Nelly Sol Gómez de Ocampo en el cargo de Rectora del Colegio de Boyacá de la ciudad de Tunja, nombrada mediante Decreto No. 2847 de 24 de diciembre de 2001, por la cual se incorpora a la planta de personal de la mencionada institución educativa (folios 33-36).

 

En sede de revisión se allegó por parte del Colegio de Boyacá la siguiente prueba:

 

·        Copia del desempeño estudiantil del alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez, del tercer período académico de 9° grado, en el que se evidencia el siguiente reporte de calificaciones:

 

 

1p

Pm1

D1

2p

Pm2

D2

3p

Pm3

Educación Religiosa y Moral

 

 

 

 

 

 

4.7

 

Educación Ética y Valores Humanos

4.6

 

4.6

4.3

 

 

 

 

Matemáticas

3.7

 

3.7

3.8

 

3.8

3.6

 

Humanidades Lengua Castellana

4.1

 

4.1

2.7

3.0

3.0

3.8

 

Idioma Extranjero Inglés

2.8

3.0

3.0

3.1

 

3.1

3.0

 

Ciencias Naturales y Educación Ambiental Biología

3.7

 

3.7

3.1

 

3.1

3.0

 

Ciencias Naturales y Educación Ambiental Química

3.0

 

3.9

3.5

 

3.5

3.5

 

Ciencias Naturales y Educación Ambiental Física

4.4

 

4.4

3.7

 

3.7

2.8

 

Área Ciencia Naturales

 

 

1.0

 

 

1.0

 

 

Ciencias Sociales

3.5

 

3.5

4.0

 

4.0

3.6

 

Filosofía

 

 

1.0

1.9

3.8

3.8

 

 

Educación Física Recreación y Deportes

3.5

 

3.5

3.4

 

3.4

3.4

 

Educación Artística

4.8

 

4.8

4.3

 

4.3

4.1

 

Tecnología e Informática

3.8

 

3.8

4.0

 

4.0

3.3

 

Comportamiento Social

4.0

 

4.0

4.4

4.3

 

 

 

 

En dicho informe académico se observa el desempeño bajo en la asignatura de ciencias Naturales y Educación Ambiental Física, en el que reporta como escala de valoración numérica 2.8.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1 Decisión de única instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), no accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que:

 

-El estudiante al perder la materia matemáticas, automáticamente, perdió el año escolar  debiendo entonces repetir 8° grado de bachillerato.

 

-Antes de aplicarse la promoción anticipada contemplada en el Decreto 1290 de 2009 debe haber culminado el primer período académico el cual, de conformidad con el calendario escolar del colegio, termina el 25 de marzo de 2011. Lo que indica que el estudiante no cumple con el primer presupuesto para que se le aplique la promoción anticipada.

 

-Así las cosas, no se evidencia vulneración del derecho a la educación dado que es necesario, ante todo, que se agoten las etapas para que la institución educativa adelante la promoción automática del estudiante.

 

2. Impugnación

 

La parte demandante impugnó la decisión del juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

-Indicó que la promoción anticipada contemplada en el Decreto 1290 de 2009 ha sido erróneamente interpretada por la institución educativa, pues, según lo estipulado en la norma, el estudiante debe ser promovido al año escolar siguiente y durante el primer período de ese curso debe recuperar la asignatura que reprobó.

 

-Por lo anterior, considera que el juez de primera instancia aplicó de manera errónea lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009, permitiendo que al alumno se le someta a la reglamentación del Colegio de Boyacá, cuando el decreto expedido por el Ministerio de Educación Nacional es de obligatorio cumplimiento.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia proferida el trece (13) de abril de 2011, decidió revocar el fallo impugnado de conformidad con lo siguiente:

 

- En primer lugar, indicó que el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009 establece que la promoción anticipada se aplica en el primer período del año escolar, es decir, hasta la última semana de marzo del año escolar respectivo, de acuerdo con el calendario académico del Colegio Boyacá.

 

-La promoción anticipada es la posibilidad del estudiante de pasar al grado siguiente con la obligación de superar las asignaturas perdidas en el grado anterior, compromiso que debe cumplir dentro del primer período académico para que su promoción sea definitiva.

 

-No resultan aplicable las disposiciones de promoción anticipada en la forma como lo interpretó el a-quo, pues no le es posible señalar que para el momento de la presentación de la tutela no se cumplían los presupuestos que señala la norma para proceder a su aplicación.

 

-El Colegio de Boyacá debió demostrar las medidas y decisiones adoptadas por la institución ante el bajo rendimiento del estudiante en la asignatura de matemáticas y decidir si respecto del mismo se adoptaba la medida de promoción anticipada contemplada en el Art. 7° del Decreto 1290 de 2009 y desarrollado en el Acuerdo Institucional No. 004 del 18 de noviembre de 2009 o sí, por el contrario, el estudiante perdía el año escolar.

 

-Indicó que el Consejo Académico del Colegio de Boyacá  debió evaluar la situación del estudiante Andrés Felipe Herrera Rodríguez con posterioridad a la presentación de la evaluación de enero del año en curso y así determinar si era promovido o no al grado 9°, incluso por anticipación según lo indica la norma.   

 

-Señaló que la promoción consiste en la anticipación del alumno en el grado que sigue pese a que no haya superado integralmente su carga académica, figura que no puede ser entendida bajo el supuesto de recuperar dentro del grado perdido.

 

-Así las cosas, en el presente caso, la promoción anticipada implica la posibilidad para Andrés Felipe Herrera Rodríguez de pasar al grado 9° y recuperar la materia perdida dentro del primer período escolar de 2011, cursando adicionalmente la intensidad académica del grado al que se promovió anticipadamente.

 

-En ese orden de ideas, consideró que no le asiste razón a la institución para desconocer el derecho fundamental a la educación del alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez al no definirle, desde el inicio del período académico de 2011, lo concerniente a la promoción anticipada.

 

-Con fundamento en lo antes expuesto, decidió ordenar a la institución educativa, Colegio de Boyacá, que, a través del Consejo Académico, en el término de 48 horas, disponga lo necesario para promoción anticipada al grado noveno de Andrés Felipe Herrera Rodríguez, la cual debe estar avalada por el Consejo Directivo de la institución y señale las medidas necesarias para que el estudiante pueda presentar las actividades de superación de la asignatura dentro del segundo período académico y se le suministre todo lo que sea necesario para que el educando se nivele con sus compañeros en los contenidos y actividades correspondiente al grado noveno hasta tanto se defina su promoción definitiva.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de que aquí se trata, con fundamento en los artículo 68 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo, quien es menor de edad razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la solicitud de amparo.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

La acción se interpuso frente a la actuación de un establecimiento público, el Colegio de Boyacá, que presta el servicio público de educación (artículo 86 de la Constitución Política y artículo 42, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991[2]).

 

3. Problema Jurídico

 

Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, establecer si la aplicación de la figura de promoción anticipada es potestativa de las instituciones educativas y si, dicha figura opera antes de iniciar el nuevo año lectivo o al finalizar el primer semestre del mismo.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los temas relacionados con (i) El derecho fundamental de los niños a la educación, (ii) el marco normativo sobre el método de evaluación y promoción en la educación básica y media y (iii) la potestad reglamentaria de las instituciones educativas.

 

4. El derecho fundamental de los niños a la educación. Reiteración de la jurisprudencia

 

La Constitución Política de 1991, en el artículo 67, ha reconocido a la educación como un servicio público con función social, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

A su vez, la Carta Política, en el artículo 44, estableció que el derecho a la educación adquiere la naturaleza de esencial y fundamental cuando son los niños o adolescentes los titulares de la prestación. En efecto, el mencionado artículo dispuso que “son derechos de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (…)”.

 

Al respecto, la Corte, en sentencia T-492 de 2010[3], sostuvo que la educación para los niños no es sólo un factor esencial para su desarrollo y acoplamiento en la sociedad, sino también un instrumento social que debe ser garantizado en un Estado Social de Derecho.

 

La Corte, en concordancia con el precepto constitucional, ha indicado que en ciertos eventos el derecho a la educación adquiere el carácter de fundamental y, en consecuencia, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela. Tal es el caso del derecho a la educación cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura entre otros[4]”.

 

Dentro del mismo desarrollo jurisprudencial, la Corte, en sentencia T-336 de 2005[5], expresó:

 

“(…) En lo que se refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este servicio”.

 

Así las cosas, esta Corporación ha reconocido la naturaleza esencial o fundamental del derecho a la educación, lo que permite replantear constantemente los medios de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la vida en sociedad. Al respecto, en sentencia T-202 de 2000[6], esta Corporación puntualizó que:

 

“(…) es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derecho fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana”.

 

La Corte le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma.

 

Acorde con lo anterior, la legislación y la jurisprudencia de esta Corporación han señalado que el conjunto de deberes es para todos aquellos que hacen parte del proceso educativo, pues resulta indispensable para garantizar el papel de la educación en la construcción del Estado Social de derecho, democrático, pluralista y participativo a que hace referencia la Constitución.

 

Así las cosas, esta Corporación ha considerado que son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos[7].

 

Por su parte, la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley nacional de educación”, consagró lo concerniente a los deberes de las instituciones educativas en el desarrollo del proceso educativo. La Corte en Sentencia T-433 de 1997[8] indicó que “se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan a el proceso formativo de sus alumnos”.

 

Sin embargo, el proceso educativo también involucra a los padres y a la familia, institución que constituye el núcleo fundamental de la sociedad y es la principal responsable de la educación. Al respecto esta Corporación ha reiterado que la función educadora está en cabeza de los padres de familia por la obligación que tienen respecto de los hijos[9].

 

A su vez, el goce del derecho fundamental de educación implica el cumplimiento de deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo deben respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución educativa respectiva.

 

En consecuencia, esta Corporación ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia.

 

5. Marco normativo sobre el método de evaluación y promoción en la educación básica y media

 

El Ministerio de Educación Nacional expidió el 16 de abril de 2009, el Decreto 1290 “por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media”, en el que se reglamenta lo concerniente al método evaluativo que deben implementar los establecimientos educativos, en aras de obtener la integración de todos los participantes de la comunidad educativa en los diversos planes de mejoramiento que las instituciones adopten con el fin de tener el menor número posible de alumnos reprobados al finalizar el año escolar.

 

A su vez, dicho Ministerio, mediante Directiva Ministerial No. 29, de 16 de noviembre de 2010, en desarrollo del citado Decreto, estableció los parámetros para que las instituciones educativas adopten los métodos evaluativos de sus estudiantes e indicó que los mismos deben siempre propender por la superación de las debilidades de los educandos. En dicha Directiva se señaló que la valoración de los estudiantes que los colegios realicen al finalizar el año académico debe corresponder a un análisis del proceso formativo durante la totalidad del año escolar y no, exclusivamente, al promedio que resulte de cada período.

 

En efecto, en dicha directiva el Ministerio señaló que “la reprobación del grado es una medida extrema que no puede ser regla general sino la excepción. Su aplicación no debe darse de manera aislada, se debe considerar por ejemplo que cuando un estudiante presenta dificultades en un área durante un año lectivo no requeriría desarrollar nuevamente el mismo proceso en el mismo grado”.

 

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de los docentes para la superación de sus debilidades.

 

Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación de Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho documento precisó que la medición que realice las directivas de un plantel educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que:la evaluación implica una mirada más amplia sobre los sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”.

 

Así las cosas, se tiene que la implementación del nuevo método evaluativo está orientado a obtener la inclusión de todos los integrantes del proceso educativo asumiendo como criterio de calificación no solamente los resultados cognitivos obtenidos por los educandos a través de los exámenes tradicionales sino, además, se debe valorar el desempeño en los trabajos en grupo, interacción social, explicaciones a sus pares, acciones diarias en el aula etc., no con el propósito de calificarlos sino de considerar aspectos como calidad, profundidad, forma, consistencia y coherencia en el aprendizaje. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso educativo debe constituir, a todas luces, una fuente de enseñanza.

 

De tal manera que, con la expedición del Decreto 1290 de 2009 el Gobierno Nacional otorgó facultades a los establecimientos educativos para que, con fundamento en su autonomía, definan el sistema institucional de evaluación de sus estudiantes, en el entendido de que dicho sistema no solo debe referirse a las áreas y asignaturas sino que debe abarcar ítems relacionados con el desarrollo personal.

 

A su vez, en el mencionado Decreto se consideró la necesidad de que los planteles educativos desarrollen estrategias de apoyo a los estudiantes para obtener el mejoramiento de sus debilidades a través de un proceso de acompañamiento que les permita nivelarse en las competencias, objetivos, metas y estándares fijados en el grado en el que se encuentre.

 

En todo caso, la autonomía otorgada en el Decreto 1290 de 2009 a las instituciones educativas para crear el sistema evaluativo debe ser ejercida de manera responsable, pues al plantel educativo le corresponde facilitarle al estudiante la terminación de su proceso formativo.

 

Con fundamento en lo anterior, la Directiva Ministerial No. 29, diseñó estrategias de apoyo como trabajos extraclases y creación de espacios académicos en jornada escolar extendida, que pueden ser implementadas por las instituciones educativas al finalizar el año para que los estudiantes logren superar las debilidades del grado escolar que cursan.

 

Por ello, el Decreto 1290 de 2009 contempló, en el artículo 7°, lo concerniente a la promoción anticipada de grado de los estudiantes  de Básica y Media, el cual surge de la debida aplicación del sistema evaluativo de los educandos. El mencionado artículo establece lo siguiente:

 

“Artículo 7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva en el registro escolar.

 

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”.

 

Al respecto, la Directiva Ministerial advirtió que de acuerdo a lo estipulado en le artículo 7° del Decreto 1290 de 2009 “un estudiante que reprobó un grado puede ser promovido anticipadamente al grado siguiente durante el primer período del nuevo año lectivo una vez haya superado las debilidades”, por ello enfatizó en la necesidad de implementar un proceso de adaptación, pues para que un alumno pueda ser promovido de manera anticipada es obligatorio que las instituciones educativas adopten planes de apoyo organizados por los docentes, para que en la semana de descanso realicen actividades de estudios, de tal manera que al regresar hayan logrado superar sus dificultades.

 

En el mismo orden de ideas, el Documento No. 11 indicó que  el Decreto 1290 de 2009, en el artículo 7°, planteó la posibilidad de que la promoción anticipada  de grado sea aplicada a los estudiantes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (i) aquellos que por efecto de sus ritmos de aprendizaje evidencien desempeños superiores en relación con el resto del grupo y (ii) los alumnos que se encuentren reiniciando un determinado grado en el año escolar anterior que logren superar sus debilidades. En ambos casos se requiere, previamente, el estudio de la situación específica por parte del Consejo Académico, lo que implica el minucioso análisis de los rendimientos académicos y de los procesos de socialización.

 

Así las cosas, se tiene que los establecimientos educativos deben contemplar la aplicación de la promoción anticipada de grado cuando sus estudiantes demuestren desempeños superiores, lo cual, con fundamento en la norma mencionada, resulta aplicable para los educandos que se encuentran reiniciando un año escolar, siempre y cuando se demuestre el esfuerzo y mejoramiento del estudiante en el primer período escolar. De igual forma, cuando existan estudiantes promovidos, la institución debe contemplar las estrategias de apoyo para que el educando obtenga la nivelación.

 

Sin embargo, si un estudiante, al finalizar el año académico, no cumple con los requisitos para la promoción establecidos en el sistema de evaluación del establecimiento educativo al que pertenece, debe ser matriculado en el grado escolar no aprobado, para lo cual el colegio debe garantizarle el cupo escolar y las estrategias de apoyo requeridas.

 

Para supervisar el cumplimiento de las disposiciones normativas deberán las secretarías de educación de las entidades territoriales, orientar, acompañar y realizar el seguimiento de los establecimientos educativos de su jurisdicción para la implementación del sistema institucional de evaluación.

 

6. Potestad reglamentaria de las instituciones educativas

 

Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994[10] como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes.

 

Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia[11]. En efecto en Sentencia T- 604 de 2007[12] la Corte dispuso:

 

“El reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”.

 

Con fundamento en ello, se admite que los reglamentos educativos exijan la medición del rendimiento académico según los sistemas de evaluación estipulados por el centro educativo, lo que permite asegurar la calidad del servicio. Esta Corporación ha sostenido que los reglamentos deben responder al propósito de la institución de adelantar su labor con clara función social.

 

En consecuencia, cuando exista confrontación entre los intereses del estudiante y los intereses de la institución educativa respecto de una situación de convivencia o de carácter académica, es necesario tener en cuenta las obligaciones, derechos y los procedimientos que para ello fija el manual de convivencia del plantel, sin desconocer las libertades constitucionales, pues la potestad reglamentaria educativa tiene como límites el orden constitucional y legal vigente.

 

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación en otras oportunidades ha señalado que “(…) los reglamentos de las instituciones educativa no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos (…)”

 

Sobre el particular, en sentencia SU- 641 de 1998[13] la Corte consideró que: (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho  a la participación previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa, y por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus acudientes, así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de la normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa.

 

Así las cosas, todo manual de convivencia es debatido y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución[14] y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa.

 

A la luz de los anteriores criterios se analizará el caso concreto objeto de revisión.

 

7. Caso concreto

 

María Eugenia Rodríguez Torres, presentó acción de tutela en representación de su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez contra el Colegio de Boyacá, al considerar que dicha institución educativa vulneró el derecho a la educación  del estudiante al no promoverlo anticipadamente, al grado 9°, de conformidad con lo indicado en el Decreto 1290 de 2009.

 

El Colegio de Boyacá indicó que, en el presente caso, no es posible aplicar la promoción anticipada de grado, toda vez que es necesario que en el primer trimestre de 8° grado, curso que reinició Andrés Felipe Herrera Rodríguez, supere sus dificultades en matemáticas y que, además, demuestre un desempeño superior en todas las materias.

 

Previamente a dilucidar si existió afectación del derecho fundamental a la educación, debe la Sala referirse a lo estipulado en el Decreto 1290 de 2009 sobre el sistema evaluativo y la promoción anticipada, por lo que se harán las siguientes precisiones.

 

De conformidad con lo expuesto en las consideraciones generales, la política de evaluación del aprendizaje de los estudiantes de la educación básica y media contemplada en el mencionado Decreto, propende por la implementación de una valoración integral del proceso formativo de todo el año escolar, de tal manera que las instituciones educativas tienen que ofrecer las asesorías y el acompañamiento continuo para que los educandos puedan alcanzar los logros destinados para cada año escolar. En efecto, el artículo 3° del Decreto estableció lo siguiente:

 

“Artículo 3°: Propósito de la evaluación institucional de los estudiantes: son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional

1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances.

2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.

3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo.

4. Determinar la promoción de estudiantes.

5. Aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional”.

 

De lo anterior se colige que, el Decreto 1290 de 2009 estableció que el criterio evaluativo no puede ser solamente la calificación cognitiva sino que deben tenerse en cuenta otros componentes propios de las características personales y del ritmo del desarrollo y aprendizaje de los educandos.

 

A su vez, encuentra la Sala que el referido Decreto le otorga a las instituciones educativas, con fundamento en su autonomía, libertad para que, de conformidad con su propia regulación, definan el sistema institucional de evaluación y los criterios de promoción aplicables. En efecto, el artículo 6° dispone:

 

“Promoción escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.

Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo”.

 

Así las cosas, para la Sala es evidente que el precitado Decreto le otorgó a los planteles educativos la facultad de crear, de manera responsable, su propio sistema evaluativo, bajo el entendido de que las instituciones deben otorgarle al estudiante las facilidades para la terminación satisfactoria del proceso formativo de cada año escolar, de tal manera que la decisión de reprobar un grado debe ser, en todos los casos, una medida extrema, pues obliga a las instituciones educativas a implementar un plan de mejoramiento que permita obtener la recuperación de las dificultades pedagógicas de sus alumnos. Por ello, se le impuso a las secretarías de educación de las entidades territoriales la obligación de velar porque los establecimientos educativos no registren niveles elevados de repetición de años escolares e incluyan en sus programas planes que permitan superar las materias que registren un bajo desempeño antes de establecer la pérdida del año escolar.

 

Observa la Sala que el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009 contempló la promoción anticipada de grado como una medida aplicable a los estudiantes que reprobaron el año escolar y que, no obstante pueden ser promovidos por superar las dificultades y mantener un ritmo de aprendizaje superior en las asignaturas del grado. El mencionado artículo dispone:

 

“Artículo 7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva en el registro escolar.

 

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”(subrayado por fuera del texto).

 

Se observa que de conformidad con lo indicado en el Decreto, los planes educativos deben consagrar dentro de su método evaluativo la posibilidad de otorgarle a los alumnos que reiniciaron un año escolar la promoción al siguiente grado durante el primer trimestre del año sí, durante el desarrollo del mismo, demuestran superar sus debilidades y conservar un desempeño superior en las materias propias del grado escolar.

 

Se advierte que tal y como lo ha desarrollado la Directiva Ministerial es necesario que el plantel educativo diseñe un proceso de adaptación para que el alumno pueda ser promovido anticipadamente.

 

De conformidad con lo expuesto, se observa que mediante el Decreto 1290 de 2009 el Gobierno estableció las pautas para que las instituciones educativas reglamenten su propio sistema evaluativo respetando el derecho de los estudiantes a obtener oportunidades que le permitan recuperar áreas que generan dificultad con el ánimo de que puedan, en compañía de las directivas, docentes y familiares, superar las falencias y ser promovidos incluso anticipadamente al siguiente año escolar.  

 

Una vez expuesto el precedente normativo, procede la Sala examinar el Sistema Evaluativo del Colegio de Boyacá, de Tunja.

 

Al respecto, se encuentra que la institución educativa accionada mediante Acuerdo 004 de 18 de noviembre 2009, reglamentó el sistema de evaluación de aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación Básica y Media, mediante el cual se implementaron estrategias de mejoramiento a través de la debida identificación de las fortalezas y debilidades de los estudiantes.

 

Es así como el artículo 4° del mencionado acuerdo, en el numeral 4.6. contempló, en desarrollo de lo indicado en el Decreto 1290 de 2009,  las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes. En efecto, consagró:

 

“Con el propósito de propiciar el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes, se desarrollarán las siguientes acciones:

Cuando un estudiante obtiene al finalizar el período valoración de desempeño BAJO, en una o más áreas, presentará y sustentará con carácter obligatorio un Plan de Mejoramiento, que incluya actividades de refuerzo y superación. Dicho plan se entregará con los informes académicos a padres de familia.

-Para la valoración del Plan de Mejoramiento se tendrá en cuenta el 30%, para las actividades asignadas y desarrolladas por el estudiante, y el 70% para la sustentación del plan.

-Se promediará la valoración del período académico, con la valoración del Plan de Mejoramiento, para obtener la valoración definitiva del período. Aplica para los tres primero períodos.

Cuando un estudiante al finalizar el año, obtenga desempeño BAJO en 1 ó dos áreas, presentará una Evaluación con carácter obligatorio en el mes de enero, de acuerdo con el calendario establecido por el Colegio. Los resultados de esta evaluación se presentarán en términos de la Escala establecida institucionalmente.

Programar talleres de Psico-Orientación para padres de familia, donde reciban orientaciones que apoyen a sus hijos en la superación de sus dificultades.

Realizar entrevistas con estudiantes, padres de familia y profesor del área, para establecer acuerdos y compromisos que conlleven a la superación de dificultades. Establecer un horario para que el estudiante presente con carácter obligatorio, las actividades del plan de mejoramiento y las sustente, máximo dentro de las dos semanas siguientes a la entrega de informes académicos a Padres de Familia.

Establecer convenios inter-institucionales, para la atención de casos especiales.

Aplicar proceso de formación establecido en el Manual de Convivencia.

Para las áreas semestralizadas, el estudiante valorado con desempeño bajo deberá presentar la evaluación, en el mes de enero del año siguiente, siempre y cuando no haya perdido el año escolar”.

 

El Colegio de Boyacá desarrollo en el Capítulo II del Acuerdo 004 de 2009 los criterios de promoción escolar de los estudiantes al siguiente grado y dispuso lo siguiente:

 

“Artículo 6. Criterios de Promoción Escolar.

Superar los desempeños necesarios establecidos en cada una de las áreas

Aprobar todas las áreas del plan del estudio.

Asistir por lo menos al 90% de las actividades académicas en cada una de las áreas.

La valoración final anual en cada área, será el promedio de las valoraciones definitivas de los cuatro períodos.

Reprobar una o dos áreas obliga al estudiante a presentar por una sola vez un examen y aprobar la recuperación de cada una de ellas en la fecha establecida por el Colegio.

Si un estudiante obtiene en la prueba de Estado ICFES, una valoración igual o superior a 60 puntos, en una o dos pareas que hayan sido valoradas en el colegio con desempeño BAJO, recibirá como reconocimiento, la valoración de desempeño BASICO, con efectos para su promoción en esas áreas (…)”.

 

A su vez, el artículo 8° del mismo acuerdo  estableció los criterios de no promoción de la institución. Al respecto, indicó:

 

“Artículo 8. Criterios para la no promoción. Los siguientes criterios se tendrán en cuenta para NO PROMOVER a los estudiantes:

Si tres (3) o más áreas son valoradas con desempeño BAJO.

Si se presenta INASISTENCIA INJUSTIFICADA por encima del 10% en dos (2) o más áreas. Si se presenta esta inasistencia en un área la pueda recuperar.

Si el resultado de la recuperación de una o dos áreas corresponde a Desempeño Bajo

Parágrafo de asistencia: Se exceptúan las ausencias justificadas mediante excusa escrita firmada por los padres o por el tutor legal, por los siguientes motivos: calamidad doméstica, estar representando al Colegio en algún evento, enfermedad certificada por E.P.S. a la cual está adscrito el estudiante o por el médico del colegio.

Casos Excepcionales: Se promoverá estudiantes de casos especiales, diagnosticados y validadas por el servicio de Psico-Orientación del Colegio de Boyacá, en acuerdo pedagógico previamente pactado ente el Colegio y la familia”.

 

Por su parte, el artículo 7° contempló, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1290 de 2009, la promoción anticipada en los siguientes términos:

 

“Artículo 7. Promoción Anticipada de Grado. Durante el primer período del año escolar el Consejo Académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el Consejo Directivo de la Ley 115 de 1994 la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas en el grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del Consejo Directivo de la Ley 115 de 1994 y, si es positiva en el registro escolar”.

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo Directivo del Colegio de Boyacá, mediante Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2011, desarrolló los criterios para otorgar la promoción anticipada, en el que dispuso lo siguiente:

 

“Artículo 1: Objeto del Acuerdo: Reglamentar la Promoción de los estudiantes de los niveles de Educación Básica y Media del Colegio de Boyacá, que habiendo perdido una, dos o más áreas en el año inmediatamente anterior, reprobaron el año escolar.

Artículo 2: Son requisitos para la promoción de los estudiantes que reprobaron el año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1290 ‘…que el estudiante demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa (de todas las áreas)’.

Artículo 3: Para la promoción de estos estudiantes, las Comisiones de Evaluación y Seguimiento, realizarán el estudio del desempeño académico y comportamental de los estudiantes que reprobaron el año inmediatamente anterior. En todos los casos, teniendo en cuenta la solicitud escrita del padre de familia.

Artículo 4: Las comisiones de Evaluación y Seguimiento mediante acta reportarán la información de los estudiantes que cumplieron con los requisitos, al Consejo Académico quien a su vez recomendará al Consejo Directivo de la Ley 115 de 1994, la Promoción de estos estudiantes al grado siguiente.

Parágrafo: Padres y estudiantes con las orientaciones de los docentes asumen la responsabilidad de la nivelación en todas las áreas correspondientes al primer período del grado al cual fue promovido. Las valoraciones del primer período serán las que el estudiante obtenga en el segundo período del grado al cual fue promovido. En caso de obtener desempaño BAJO en el segundo período, en una o más áreas, el plan de mejoramiento tendrá validez por primero y segundo período”.

 

Ahora bien, una vez analizado el Sistema Evaluativo del Colegio de Boyacá, encuentra la Sala que el Acuerdo 004 de 18 de noviembre de 2009 reguló el plan de evaluación de conformidad con los criterios fijados en Decreto 1290 de 2009.

 

En efecto, se encuentra que el plantel educativo incorporó los apoyos que se requieren para que los estudiantes logren superar las dificultades pedagógicas pendientes. Es así como, el Colegio de Boyacá en su plan de mejoramiento incluyó actividades de refuerzo y superación en las asignaturas de bajo desempeño no sólo al finalizar cada período escolar sino que, además, contempló la posibilidad de que al culminarse el año, los estudiantes que hubieren obtenido bajo desempeño en 1 ó en 2 asignaturas, presenten una evaluación obligatoria en el mes de enero, como última oportunidad para superar los logros en los que tengan dificultades. Además, decidió incorporar al sistema evaluativo, de conformidad con las pautas orientadoras del Decreto, a los padres y educadores quienes deben brindar la asesoría y acompañamiento para que puedan alcanzar la superación de sus deficiencias.

 

Por otra parte, se evidencia que la institución, en el Acuerdo 004 de 2009, también estableció, en razón a su potestad reglamentaria, sus propias estrategias de promoción escolar, así como los criterios para no promover a los educandos al siguiente año escolar.

 

Así las cosas, la Sala advierte que, según las normas reseñadas, el Colegio de Boyacá acogió  en su reglamentación, en los mismos términos establecidos en el Decreto 1290 de 2009, las pautas sobre el nuevo método evaluativo y lo referente a la promoción anticipada de grado.

 

Con fundamento en lo anterior, se advierte que el Colegio de Boyacá en el ejercicio de su autonomía reglamentaria implementó, a través del Acuerdo 004 de 2009 y el Acuerdo 002 de 2010, el nuevo sistema evaluativo, el cual encuentra esta Sala ajustado a la Constitución y a la ley, toda vez que se observaron los términos fijados por el Gobierno en el Decreto 1290 de 2009, a través del cual se le otorgó potestad a las instituciones educativas para determinar su sistema institucional de evaluación tal y como lo ha desarrollado el colegio accionado.

 

Vistas así las cosas, procede la Sala a establecer si en el caso sometido a su estudio existió vulneración del derecho a la educación del menor Andrés Felipe Herrera Rodríguez.

 

Sobre el particular, la Sala encontró probado que el menor Andrés Felipe Herrera Rodríguez, matriculado en el Colegio de Boyacá, al finalizar 8° grado, en el 2009, obtuvo bajo desempeño en las asignaturas de inglés y matemáticas.

 

Como consecuencia de ello, el colegio accionado, de acuerdo con el plan de mejoramiento, solicitó al estudiante la presentación de exámenes en el mes de enero de 2011, para lo cual organizó junto con el apoyo de docentes y familiares el desarrollo de guías durante el período de las vacaciones. Sin embargo, el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez al presentar el examen en el mes de enero no puedo recuperar sus deficiencias en matemáticas.

 

Por lo anterior, la institución decidió reprobar al menor, pues, según el Acuerdo 004 de 2009, constituye criterio para la no promoción el obtener  Bajo Desempeño en la recuperación de alguna área.

 

Advierte la Sala que, del análisis del Acuerdo 004 de 2009, se refleja que la decisión adoptada por el Colegio de Boyacá de no promover a Andrés Felipe Herrera Rodríguez a 9° grado se encuentra ajustada al nuevo sistema evaluativo de aprendizaje y promoción adoptado por la institución, toda vez que el estudiante no logró, una vez efectuado el proceso de recuperación, superar las dificultadas en la asignatura de matemáticas, razón por la cual, de conformidad con los criterios señalados por el plantel educativo, no podía ser promovido.

 

Es de aclarar que se encontró demostrado que el establecimiento educativo cumplió con el contenido esencial de su deber de propender por la superación de las deficiencias y de garantizarle al estudiante el normal desarrollo del plan de mejoramiento, ya que se le practicaron las recuperaciones al finalizar el período y, así mismo, se le respetó su derecho de presentar los exámenes de recuperación de enero.

 

Ahora bien, en lo referente a la presunta vulneración del derecho a la educación por la no aplicación de la promoción anticipada, precisa la Sala que tanto el Decreto 1290 de 2009 como el Acuerdo 004 de 2009 y el Acuerdo 002 de 2010 establecen la posibilidad de promover anticipadamente a los estudiantes que demuestren un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo del grado que reinician.

 

Al respecto, se encuentra que el estudiante Andrés Felipe Herrera Rodríguez estaba repitiendo 8° por no cumplir los requisitos de promoción establecidos por el Colegio y que, al momento de presentación de la acción tutela, no había transcurrido el primer trimestre del año para que el Consejo Académico evaluara su condición y definiera si podía ser promovido.

 

Es de advertir que, tal y como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia, para que la promoción proceda es necesario que el alumno demuestre durante el primer trimestre del año escolar que su desarrollo cognitivo es superior no sólo en la materia en la que presentó dificultad sino, además, en el resto de asignaturas del grado que reinicia.

 

De otra parte, considera la Sala que la promoción anticipada en ningún caso opera de manera automática, sino que, se requiere de la valoración de los docentes del grado y del director del grupo, quienes deben determinar, previa autorización de los padres, si el alumno cumple con los criterios para ser promovido de grado, para que, con base en ello, se inicie el procedimiento de valoración ante el Consejo Académico.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que la condición del estudiante Andrés Felipe Herrera Rodríguez de reiniciar el grado no le otorgaba, en sí mismo, el derecho a ser promovido durante el primer trimestre del año, pues como ya se estableció, es necesario que de la valoración que los docentes realicen del alumno se derive la promoción en razón a su capacidad de aprendizaje.

 

Aunado a lo anterior, se evidenció que en el trámite de la tutela no se demostró que el alumno hubiere superado sus falencias en matemáticas ni que hubiera obtenido un desarrollo superior en las demás materias de 8° grado, por lo que no puede la Sala establecer si Andrés Felipe Herrera Rodríguez cumplió con los presupuestos establecidos por la institución para la promoción anticipada.

 

Por lo anterior, considera la Sala que no era dable al juez constitucional imponerle a la institución educativa, máxime si no había culminado el período otorgado para ello, el deber de promover a Andrés Felipe Herrera Rodríguez al grado 9°, toda vez que le correspondía al Consejo Académico evaluar el desempeño del alumno.

 

Sin embargo, se advierte que, a la fecha, el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez se encuentra cursando 9° grado en la misma institución, pues desde el segundo trimestre, en cumplimiento de la orden judicial, fue promovido al siguiente grado, logrando obtener un desempeño satisfactorio, pues tal y como se evidenció en el expediente, de conformidad con el último informe de desempeño estudiantil, ha obtenido la nivelación con los demás educandos del grado y un buen rendimiento académico.

 

Así las cosas, en razón de lo anterior esta Sala se abstendrá de impartir alguna orden, respecto al caso concreto, tras considerar que el presente año escolar está próximo a culminar y que, el estudiante Andrés Felipe Herrera Rodríguez ha superado satisfactoriamente sus deficiencias y ha logrado adoptar el ritmo académico del grado al que fue promovido.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a revocar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja al considerar que la promoción anticipada debe ser una decisión propia de las instituciones educativas quienes, de conformidad con su potestad reglamentaria, fijan los criterios para ello, por lo que no le es dado al juez constitucional, salvo que se evidencie una decisión arbitraria y contraria a la Constitución o a la ley, imponerle a la institución la promoción de sus educandos sin cumplirse previamente los requisitos que el plantel educativo, en su reglamento interno, ha establecido para ello.

 

No obstante, teniendo en cuenta el desempeño realizado por el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez y que el presente año lectivo está por culminar, la Sala se abstendrá de tomar decisión al respecto y en consideración a las condiciones del caso concreto, se mantendrá la orden de promoción en aras de no interrumpir el normal desarrollo del  estudiante en el grado que cursa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que revocó el dictado el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por la señora María Eugenia Rodríguez Torres.

 

SEGUNDO.- MANTENER la situación actual del estudiante Andrés Felipe Herrera Rodríguez, quien deberá seguir cursando el noveno 9° grado.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Decreto 1290 de 2009 “por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media”

[2] Dice la norma en cita: Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación (...).

[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Ver Sentencia T-329 de 1993.

[5] M.P. Jaime Araújo Retería.

[6] M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Ver entre otras,Senteica T-642 de 15 de junio de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] M.P. Fabio Morón Díaz.

[9] Sentencia T-997 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Ley 115 de 1994 Ley General de Educación.

[11] Ver Sentencia T-604 de 3 de agosto de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.

[12] M.P. Humberto Sierra Porto.

[13] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[14] Al respecto, la Corte en Sentencia T-345 de 17 de abril de 2008 M.P. Jaime Araujó Rentería señaló que: “La potestad reguladora de los establecimientos educativos expresada en los manuales de convivencia no es absoluta. En efecto, las obligaciónes ecigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia, no pueden menoscabar la Constitución y la ley.En consecuencia, en criterio de la jurisprudencia constitucional, la potestad reguladora de las autoridades de los estabelcimientos educativos encuentra sus límites en el respeto de los derechos y garantías fundamentlaes y en los fines constitucionales que persigue la educación con derecho y servicio público”.