T-762-11


Sentencia T-762/11

Sentencia T-762/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia

 

Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Efectivamente, en los eventos en los que los órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el Juez Constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto

 

La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.

 

PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición

 

La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del  precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y la figura del  precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e irrenunciable

 

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la seguridad social previsto de manera específica, en el artículo 46-2, en relación con las personas de la tercera edad, es un derecho fundamental, como quiera que desde sus diferentes dimensiones se relaciona directa y estrechamente con la vida, la dignidad, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.”

 

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia

 

Para esta Corporación, el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente en el caso de los trabajadores amparados por el régimen de transición, de manera que desconocer la prerrogativa de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí establecidos, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, y en esa medida, conlleva a la afectación del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez cumplidos los requisitos, tiene derecho a percibir su pensión con la inclusión de todas las condiciones y beneficios del régimen pensional que lo cobija. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 contaban con la expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, una vez cumplidos los requisitos previstos por el decreto para acceder a la pensión, lograron transformar tal expectativa en un derecho adquirido protegido por la Constitución, que no puede ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones.

 

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Desconocimiento vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos

 

PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo

En concepto de la Sala de Revisión, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, de acuerdo con la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, ésta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.

 

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE LA PENSION-Orden a Cajanal reliquidar pensión de vejez, de acuerdo con régimen especial vigente para funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público

 

 

 

Referencia: expediente T-3085282

 

Acción de tutela presentada por Raúl Bernal Villegas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por el señor Raúl Bernal Villegas.[1] 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 6 de abril de 2011, el señor Raúl Bernal Villegas presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que a continuación se presentan.

 

A. Hechos

 

1. Según el ciudadano, por medio de la Resolución No. 28569 del 20 de diciembre de 2001, Cajanal E.I.C.E. en liquidación, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $889.957.12, efectiva a partir del 1 de abril de 2001, por haber laborado en la Rama Judicial durante 30 años aproximadamente.

2. Relata el actor, que Cajanal liquidó su mesada pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, teniendo en cuenta para ello sólo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

3. Manifiesta que el 11 de abril de 2005, solicitó la reliquidación de la pensión porque en la determinación del monto de su mesada no se tuvo en cuenta la norma que le era aplicable, el Decreto 546 de 1971, artículo 6.

 

4. Señala que al no obtener respuesta por parte de la entidad instauró acción ordinaria laboral el 21 de abril de 2005, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

 

5. Anota el peticionario, que posteriormente, por medio de la Resolución No. 27586 del 14 de junio de 2007, Cajanal rechazó su solicitud aduciendo que no era posible la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, por cuanto este régimen especial sólo es aplicable a los funcionarios que adquirieron el status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

6. Expresa que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a los valores de la reliquidación de la pensión causados antes del 11 de abril de 2002. El Juzgado consideró que la prestación en sí no se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pero que la reliquidación de las mesadas pensionales si lo estaba, de manera que el valor de la reliquidación de las mesadas causadas antes del 11 de abril de 2002 (fecha en que presentación de la solicitud) estaba afectado por el fenómeno de la prescripción. Por tanto, al estar el actor amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, el Juzgado condenó a Cajanal a (i) pagarle la suma de $37.502.469.08 por concepto de reajustas de las mesadas pensionales, (ii) reajustarle la mesada pensional en la suma de $1.818.381.92 mensuales a partir del 1 de junio de 2007 y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, (iii) cancelarle la suma de $6.436.664.25 por concepto de indexación y (iv) pagar las costas del proceso.

 

7. Indica el actor que la providencia fue impugnada y resuelta desfavorablemente por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de mayo de 2008, puesto que encontró probada la excepción de prescripción propuesta por Cajanal. Según la Corporación, el demandante disponía de un término de tres años para reclamar los derechos vulnerados, contado a partir del acto administrativo que le notificó el reconocimiento de la pensión de jubilación (de fecha 30 de enero de 2002). En el caso concreto, como el accionante había solicitado a Cajanal el reajuste de su pensión el 11 de abril de 2005, el Tribunal concluyó que no había logrado interrumpir el término de prescripción señalado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 5 de diciembre de 2006, Rad. 28552, MP. Luis Javier Osorio López) que viene sosteniendo que la prescripción sólo opera en los eventos en que se solicita la reliquidación pensional con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados.

 

8. Expresa el ciudadano que al estar inconforme con la anterior decisión, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 29 de junio de 2010, resolvió no casar la sentencia del 29 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Sustentó su decisión en la aplicación de la tesis que ha venido sosteniendo esa Corporación, a partir de la sentencia del 15 de julio de 2003 (Rad. 19557. MP. Isaura Vargas Díaz), según la cual, la prescripción puede predicarse respecto de los factores salariales de liquidación omitidos que inciden en la cuantificación del derecho, aspecto que difiere del estado jurídico del jubilado. En este sentido, la Corte Suprema distingue, entre prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

 

9. El actor interpuso acción de tutela contra la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, por haber desconocido que su derecho a la reliquidación de la pensión no prescribe como tampoco la acción ordinaria para reclamarla judicialmente, generando un trato discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP). Anota el actor, que en múltiples fallos de tutela la Corte Constitucional ha dejado establecido de manera contundente la imprescriptibilidad de los derechos de las personas de la tercera edad reconociendo dicho pago, aún sin que se hubiese adelantado previamente proceso judicial alguno, máxime cuando, como ocurre en su caso, la tutela es el único mecanismo que le queda para lograr el reconocimiento que pretende. El actor señala que los jueces desconocieron específicamente las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998, en las que claramente se evidencia la viabilidad de su derecho.

 

B. Pretensiones

 

Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el accionante solicita dejar sin efectos las sentencias de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y como consecuencia de ello, se ordene a Cajanal en liquidación, la revisión y/o reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio.

 

C. Respuesta de la Caja de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E.

 

La apoderada de Cajanal intervino dentro la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para oponerse a la acción de tutela. Expresó que los despachos accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno en la medida en que las sentencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, es decir, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas que obran en el expediente. Aduce además, que la acción de tutela no es un mecanismo instituido por la Constitución para controvertir las providencias judiciales cuando se encuentran debidamente ejecutoriadas y han hecho tránsito a cosa juzgada.

 

D. Fallo de tutela

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas-, al conocer del recurso de amparo contra las providencias judiciales de la referencia, mediante fallo del 3 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la sentencia de la Corporación accionada resolvió razonablemente no casar la providencia del 29 de mayo de 2008 con apegó a sus propios precedentes, puesto que la prescripción se predica respecto de factores salariales que inciden en la cuantificación del derecho pensional, aspecto que difiere del estado jurídico del jubilado, del cual se estableció la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo su reconocimiento. Por tanto, la petición del actor encaminada a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello factores salariales que a su juicio fueron omitidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la misma, debió ser formulada dentro de los tres años siguientes al reconocimiento, requisito que no se cumplió.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto  de los procesos de la referencia.

 

2. El problema jurídico a resolver

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de junio de 2010, y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 29 de mayo de 2008, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional[2], al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión son objeto de prescripción, y  consecuentemente, en la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones.

 

Para despejar este interrogante, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, recordará en qué consiste la causal invocada y hará referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, enseguida se referirá al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y finalmente, abordará el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.  

 

La jurisprudencia constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[3] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad -o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[4] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[5] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[6]

 

Sólo después de superados los requisitos -generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material y sustantivo;[7] (ii) defecto fáctico;[8] (iii) defecto orgánico;[9] (iv) defecto procedimental;[10] (v) error inducido o por consecuencia;[11] (vi) decisión sin motivación;[12] (vii) desconocimiento del precedente;[13] (viii) violación directa de la Constitución.  Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[14] así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[15]

 

Específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, la Corte ha sostenido que existe cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[16] ya sea porque[17] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[18] (b) es inconstitucional,[19] (c) o porque el contenido  de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[20] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[21] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a la Constitución.[22] 

 

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[23] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[24] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[25] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[26]

 

A continuación, la Sala se referirá exclusivamente a la causal de procedibilidad aducida por el actor en el presente proceso.

 

4. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional reivindica la fuerza vinculante de sus decisiones,  tanto de los fallos de constitucionalidad como de los fallos de tutela, en la medida en que la actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas. Esto implica, que en cada proceso,  el funcionario judicial debe determinar la norma que se aplicará al caso concreto, y en este ejercicio, los jueces pueden llegar a tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, efectos distintos.[27]  

 

Para hacer frente a esta situación, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, “bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.”[28]  

 

La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. [29]  Igualmente, ha precisado que la pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;[30] (ii) se trata de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. [31]

 

Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.[32]

 

La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del  precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y la figura del  precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.[33]

 

Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador competente.[34] En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, éste órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito.[35]

 

En el primero de los casos, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. De manera que, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.[36]

 

Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial cumplir la función de unificación jurisprudencial, resolviendo  los diversos dilemas interpretativos y fijando para ello criterios ciertos y precisos.[37]

 

Así, los funcionarios judiciales prima facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija, pretendan apartarse del precedente, pesa sobre los ellos una carga argumentativa más estricta, consistente en demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acción de tutela.[38]

 

En materia constitucional, esta Corporación constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial. Las decisiones tomadas por la Corte pueden ser desconocidas cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.[39]

 

Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.[40] Efectivamente, en los eventos en los que los órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el Juez Constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.

 

5. El derecho a la seguridad social en pensiones de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental e irrenunciable. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la seguridad social previsto de manera específica, en el artículo 46-2, en relación con las personas de la tercera edad, es un derecho fundamental, como quiera que desde sus diferentes dimensiones se relaciona directa y estrechamente con la vida, la dignidad, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido.[41]

 

Así lo estableció, por ejemplo, en la sentencia  T-881 de 1999,[42] en el caso de un grupo de pensionados de la Fundación Hospital San José de Sevilla, Valle, quienes recurrieron al juez de tutela debido a la mora e incumplimiento en que había incurrido la administración, al no cancelarles oportunamente las mesadas pensionales y los salarios que les adeudaban por el periodo comprendido entre el 1 de junio a diciembre de 1998 y febrero de 1999. La Sala Cuarta de Revisión, reiteró  que el incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el puntual pago de los salarios o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo vital de quienes dependen de éste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas.

 

También, en la sentencia T-235 de 2002,[43] la Sala Sexta  de Revisión, al abordar el caso de una persona de 66 años que cumplía todos los requisitos para obtener su pensión de jubilación, después de haber esperado durante cuatro años el reconocimiento de la misma por parte del ISS, concluyó que la entidad había violado los derechos fundamentales a la  seguridad social en pensiones  en conexidad con los derechos a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho de petición, en la medida en que la demora era atribuible a actitudes de las entidades del Estado y no al peticionario.

 

Igualmente, en el caso de una pensionada de la Fundación San Juan de Dios, analizado en la sentencia T-020 de 2003,[44] a quien se le suspendió el pago de sus mesadas pensionales, ante la imposibilidad de la institución hospitalaria de generar nuevos ingresos en razón del cierre de su principal (hospital San Juan de Dios). En esta oportunidad,  la Sala Séptima de Revisión sobre la base que la demandante sólo disponía de su mesada pensional como única fuente de recursos económicos para garantizar su mínimo vital y asegurar una vida en condiciones dignas y justas, y a pesar de reconocer las gestiones que la entidad había hecho para superar la crisis, concluyó que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al pago oportuno de las mesadas y al mínimo vital de la demandante se encontraban efectivamente violados y ordenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, girar a favor del Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, los recursos necesarios para cancelar las mesadas adeudadas.

 

Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.”[45]

 

Se ha considerado entonces que la disminución del monto de la mesada pensional o negarse a reconocerla cuando el trabajador reúne las condiciones exigidas legalmente, constituye una violación de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y al descanso, porque implícitamente se le obliga a trabajar para compensar los ingresos obtenidos a través de la mesada pensional.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el  artículo 48 constitucional le otorga al derecho a la seguridad social como manifestación concreta del Estado Social de Derecho, la connotación de derecho irrenunciable. Esto significa que “el aspirante a pensionado no podrá renunciar a que se le otorgue su derecho, ni total ni parcialmente.”[46] Esta Corporación ha señalado que este principio se predica de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social, de tal forma que, sí la entidad encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por el monto que legalmente corresponde, desconoce los derechos fundamentales que por vía de tutela el pensionado no puede reclamar cuando se le efectúa una liquidación errónea, en detrimento del debido proceso y del mínimo vital.[47]

 

Por mandato del artículo 53 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación, también ha reconocido la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas del régimen pensional en cada caso concreto. Este principio opera en dos circunstancias: (i) cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, y (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Escogida una de estas por el juzgador, debe ser aplicada en su integridad, pues no le está permitido elegir de cada una lo más ventajoso y crear una tercera, en la medida que ello implicaría la usurpación de la función legislativa.[48]

 

Dentro del contexto anterior, las diferentes salas de revisión de la Corte han reiterado la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los servidores públicos, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del régimen de transición, incluidos los titulares del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto 547 de 1971.[49]

 

6. La Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición, mantuvo el régimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público

 

La Constitución de 1991 introdujo el derecho a la seguridad social y delegó en el legislador el diseño del sistema general de pensiones, sistema que fue regulado por la Ley 100 de 1993, permitiendo simultáneamente la existencia de regímenes exceptuados y regímenes especiales.

 

La Corte ha precisado que los regímenes exceptuados son los que establece el legislador  con el propósito de no desconocer derechos adquiridos (artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en tanto que los regímenes especiales son aquellos que mantienen su vigencia en consideración a que crean una situación jurídica concreta (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).[50] Los primeros, están expresamente señalados en la Ley 100 de 1993, como ocurre con el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y los segundos se sustentan en la normatividad anterior a la Ley 100, de manera que no se encuentran especificados en la misma.

 

Generalmente, cuando el legislador decide modificar las condiciones para acceder al derecho a la pensión, con el fin de proteger a las personas  próximas a pensionarse por cumplir los requisitos de edad o tiempo de servicio, resulta necesario crear un régimen de transición que permita la supervivencia de normas especiales preexistentes y favorables a una ley general de pensiones.[51]

 

Para estos efectos, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 introdujo una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la cual,  quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado, se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en relación con el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Quedan por fuera de este régimen de transición, las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida.[52]

 

En la medida en que la Constitución garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos (art. 58), así como la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art 53), el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido interpretado por esta Corporación, bajo el entendido que,

“quienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” [53]

 

Para la Corte, coexisten varios regímenes pensionales solidarios de prima media con prestación definida: la regla general establecida en el artículo 33 de la Ley 100, el régimen de transición establecido en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores.

 

Dentro de los varios regímenes especiales, se encuentra el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, cuyos antecedentes, fueron expuestos en la sentencia  T-631 de 2002,[54] de la siguiente manera:

 

“La ley 22 de 1942 estableció un régimen especial que tenía estas modalidades: la pensión equivalía a la mitad del sueldo  mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos, el límite máximo era de $250.oo, se requerían 20 años de servicio  en cualquier puesto del estado y sesenta años de edad; pero si carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive las correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

El decreto 902 de 1969 anunció que se iría a dictar un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público  y señaló desde aquél entonces  que  la pensión “se liquidará con base en el mayor sueldo devengado  en el último año, y sin límite de cuantía” ( artículo 4°, in fine).

 

Es importante indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto:

 

Mientras se establece el régimen especial  de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la ley 16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968,  en cuanto sean compatibles con la situación propia de tales empleados”.

 

Es decir que por mandato del legislador (ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (decreto 902 de 1969) se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público.”

 

En materia pensional, el régimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es el establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Esta norma dispone que,

 

“Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres  o de  cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%  de la asignación  mensual mas elevada que hubiere devengado  en el último año de servicio en las actividades citadas.”

 

El Decreto 546 de 1971 a su vez fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, cuyo artículo 132, en lo pertinente, dice:

 

“Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia  de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente  a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%  de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”

 

Complementariamente, el artículo 133 del Decreto 1660 1978, precisó:

 

“Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez años,  la pensión de jubilación se liquidará  en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva.”

 

Para esta Corte, entonces, la Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición en la Ley 100 de 1993, mantuvo los regímenes especiales, dentro de los cuales se encuentra el de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971.[55]

Las distintas salas de revisión de esta Corporación se han pronunciado  sobre el alcance de este régimen de transición, precisando que se trata de un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito de legislación no contaban con los requisitos para pensionarse conforme al régimen anterior aplicable, pero por estar próximos a reunirlos, tienen una expectativa legítima de adquirirlos.[56]

 

Uno de los casos más citados fue analizado en la sentencia T-631 de 2002.[57] En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión con ocasión del reconocimiento y pago pensional que efectúo Cajanal a un funcionario del Ministerio Público, conforme al régimen especial, pero aplicando al momento de determinar el monto de la pensión, el porcentaje señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 a la base de liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concluyó que si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se debe aplicar en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin que sea posible aplicar el porcentaje de un régimen especial y la base de liquidación de la Ley 100 de 1993, salvo que en el régimen especial se hubiese omitido el señalamiento de la base reguladora.

 

Para esta Corporación, el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente en el caso de los trabajadores amparados por el régimen de transición, de manera que desconocer la prerrogativa de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí establecidos, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, y en esa medida, conlleva a la afectación del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez cumplidos los requisitos, tiene derecho a percibir su pensión con la inclusión de todas las condiciones y beneficios del régimen pensional que lo cobija.[58]

 

En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 contaban con la expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, una vez cumplidos los requisitos previstos por el decreto para acceder a la pensión, lograron transformar tal expectativa en un derecho adquirido protegido por la Constitución, que no puede ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones.[59]

 

7. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

Para atender el problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que la cuestión que se debate tiene una evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección de derechos fundamentales del accionante como el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social.

 

En segundo lugar, la Sala constata que el actor agotó todos los mecanismos de defensa judiciales con los que contaba para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, puesto que agotó incluso el recurso extraordinario de casación.

 

En tercer lugar, la Sala considera que los hechos que generaron la vulneración fueron identificados de manera clara. Además constató que el recurso de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

 

Por último, observa la Sala, que la tutela fue interpuesta en un lapso de tiempo razonable. Entre la presentación de la acción, el 6 de abril de 2011,[60] y la sentencia de casación, proferida el 29 de junio de 2010, transcurrieron 9 meses, término que no resulta excesivo, dadas las condiciones particulares del actor. Se trata de un adulto mayor, y por tanto, sujeto de especial protección, puesto que a la fecha interposición de la acción de tutela cuenta con más de 71 años de edad,[61] y manifiesta tener problemas de movilidad, circunstancia que no fue desvirtuada en ninguna de las instancias.

 

A continuación, una vez establecido el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aducida por el actor.

 

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo

 

Para el actor, sostener que los factores salariales de liquidación omitidos que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión son objeto de prescripción, desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-001 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998, según el cual los derechos de las personas de la tercera edad no prescriben, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social en pensiones.

 

En primer lugar, debe la Sala precisar que las sentencias invocadas por el actor no constituyen precedente en el caso concreto, como se verá a continuación.

 

En la sentencia T-111 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación al estudiar el caso de un extrabajador de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", al que se le había suspendido de manera intempestiva el pago de sus mesadas pensionales, concluyó que tal proceder constituía una vulneración del derecho constitucional fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensión de jubilación. A pesar de que para la fecha en que se pronunció la Corte, la rectoría del mencionado centro educativo ya había cancelado las  mesadas pensionales adeudadas al actor, la Sala conminó al representante legal de la universidad para que en lo sucesivo se abstuviese de incurrir en omisiones como las que originaron la acción de tutela objeto de estudio.

 

En la sentencia T-025 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Segunda de Revisión, ante la negativa del Banco del Estado de atender las órdenes de embargo emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, encontró que se había configurado una violación de los derechos fundamentales de los peticionarios, quienes acudieron al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de los reajustes de sus respectivas pensiones, en la medida en que de la materialización de los referidos embargos dependía el éxito de la acción ejecutiva.

 

En la sentencia T-001 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala Quinta de Revisión al estudiar los casos de numerosos extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, que pretendían a través de la acción de tutela obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, del reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen médico de retiro, así como la ejecución de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral, concluyó que las tutelas incoadas con el propósito de obtener pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas como la liquidación o reliquidación de prestaciones, son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.

En la sentencia T-166 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala de Revisión al analizar el recuso de amparo interpuesto por un trabajador de 70 años que laboró durante 56 años en una ladrillera ubicada en el municipio de Viotá (Cundinamarca), sin que hubiese recibido un salario justo ni hubiese sido afiliado a un sistema de seguridad social o de salud, estando además su esposa en condiciones graves de salud, consideró que el principio según el cual la acción de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales, en estos casos sufría una de sus más imperativas excepciones, debido a la reducción en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria para resolver este tipo de controversias, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida.

 

En la sentencia T-458 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión al estudiar el caso de los pensionados de la empresa An Son Drilling Company of Colombia que interpusieron acciones de tutela contra esta, por considerar que había vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, y a la seguridad social, en razón del no pago de las mesadas pensionales, aproximadamente, desde el 1º de marzo de 1995, y de la suspensión del servicio médico que venían disfrutando, concluyó, a diferencia de lo sostenido por el fallador de tutela de segunda instancia, que cuando se trata del pago de mesadas pensionales atrasadas de personas de la tercera edad cuyo medio de sustento está constituido exclusivamente por esas pensiones, la acción de tutela es el único mecanismo procesal idóneo para asegurar su efectivo cumplimiento.

 

En la sentencia T-169 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), la Sala Octava de Revisión amparó los derechos de unas personas de avanzada edad, que venían disfrutando desde hacía once meses de manera incompleta su pensión de jubilación, toda vez que mientras el Instituto de Seguros Sociales había pagado oportunamente las mesadas, la empresa demandada dentro del proceso de tutela, se negaba a cancelar la porción compartida que le correspondía. En esta ocasión la Sala concluyó que la empresa demandada con tal omisión vulneraba el mínimo vital de los accionantes, poniendo en peligro no solo su subsistencia en condiciones dignas y justas, sino también la misma vida de los pensionados. No obstante, en relación con las mesadas ya causadas que hasta la fecha no habían sido canceladas, precisó que los demandantes debían acudir ante la jurisdicción ordinaria para iniciar un proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener su pago. 

 

De la revisión anterior, salta a la vista que las sentencias citadas por el accionante no constituyen un precedente vinculante para el caso concreto, pues en ninguna de ellas, a pesar de que son anteriores a la decisión en la que se pretende su aplicación, existe un problema jurídico parecido o semejante al que se ha puesto bajo consideración de la Sala en esta oportunidad, que la conmine a dar la solución que el actor demanda.

 

A pesar de ello, la Sala encuentra que en los fallos cuestionados se configura una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Efectivamente, los jueces en las sentencias controvertidas conculcaron el principio pro operario[62] consagrado en el artículo 53 de la Constitución y los pronunciamientos realizados por esta Corporación referentes a la debida aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al no dar aplicación al régimen especial que cobija al actor en su calidad de funcionario de la Rama Judicial, regulado por el Decreto 546 de 1971.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en múltiples oportunidades el alcance del régimen de transición para los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, en el sentido de que si quien liquida una pensión no toma el porcentaje de la base reguladora que  figura en un régimen especial, se incurre en vía de hecho, se viola el debido proceso y además los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garantía a los derechos adquiridos. Sobre el particular la Corte ha dicho:

 

“Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71.”[63]

 

El artículo 6 del Decreto 546 de 1971, exige para el reconocimiento del derecho pensional los siguientes requisitos:

 

“Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público,  o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (negrillas fuera del texto)

 

En el caso concreto, el actor cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición según los lineamientos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993[64], pues a 1 de abril de 1994, contaba con (i) 54 años de edad, ya que nació el 9 de septiembre de 1939, y (ii) con más de 20 años de servicio, puesto que se vinculó a la Rama Judicial, el 20 de agosto de 1970 y trabajó hasta el 30 de marzo de 2001, tal y como lo encuentra probado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.[65]

 

Una vez establecido que el actor cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición, se debe proceder a aplicar el régimen especial para los funcionarios judiciales, no sin antes señalar que al actor no es beneficiario de la Ley 33 de 1985 en la medida en que el inciso 2 del artículo 1 de dicha Ley dispone que no quedan sujetos a esta regla general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Sala encuentra entonces que el señor Raúl Bernal Villegas reúne igualmente los requisitos exigidos por la normatividad especial aplicable para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que cuenta con más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que se vinculó a la Rama Judicial el 20 de agosto de 1970, de los cuales, más de 10 años fueron dedicados exclusivamente a esta. En esta medida, la mesada pensional del actor debió liquidarse sobre la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignación.

 

Adicionalmente, en las sentencias cuestionadas, los jueces declararon la prescripción de la acción, con fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Para dicha Corporación, cuando se trata de reliquidaciones  pensionales con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la primera mesada pensional, la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, reclamación que de no ser ejercida por el pensionado teniendo la oportunidad para ello, conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de la pensión.

 

Esta tesis la ha venido sosteniendo la Corte suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 2003, distinguiendo entre prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte:

 

 “En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. 

 

Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

 

Sin que implique cambio de jurisprudencia --sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí-- debe precisarse  que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento --criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.   

 

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.   

 

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

 

[…]

 

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” [66]  

 

En las decisiones demandadas en el presente caso, los jueces consideraron, siguiendo la línea jurisprudencial antes señalada, que la acción había prescrito, porque entre el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, notificado el 30 de enero de 2002,[67] y la fecha en que éste le solicitó a Cajanal el reajuste de su pensión, 11 de abril de 2005,[68] transcurrió un lapso superior a los tres años.

 

Sin embargo, en concepto de la Sala de Revisión, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades,[69] de acuerdo con la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, ésta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.”[70] De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.

 

Así, por ejemplo, en la sentencia T-169 de 2003[71] la Sala Primera de Revisión estableció que la Caja Nacional de Previsión Social, en el momento de  liquidar  la pensión del actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,  al mínimo vital, y a la seguridad social, por cuanto esta entidad no tuvo en  cuenta el ingreso base de cotización contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

 

Análogamente, en sentencia T-651 de 2004,[72] la Sala Sexta de Revisión señaló que la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente puede ser utilizada cuando la legislación precedente no contemple expresamente el método para establecer la base de cotización, situación que no ocurre en el Decreto 546 de 1971. Por ello el uso de éste en el instante de hacer la liquidación de la pensión constituye una infracción al derecho a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.

 

Igualmente, en la sentencia T-251 de 2007,[73] la Sala Tercera de Revisión consideró que constituía una transgresión del derecho fundamentales al mínimo vital y al debido proceso la no aplicación en su integridad del régimen pensional previsto para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, al momento de reconocimiento de la pensión de vejez.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-180 de 2008,[74] la Sala Novena de Revisión señaló que la Caja Nacional de Previsión Social vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del actor, al expedir la resolución No. 25532 del 4 de julio de 2007, en la cual la referida entidad le reconoció su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, utilizando el ingreso base de liquidación señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no aplicar en su integridad el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

 

Recientemente, esta posición fue reiterada en la sentencia T-351 de 2010,[75] en la que la Sala Octava de Revisión al advertir que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante surge de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, lo que ocasiona el fraccionamiento el régimen de transición del cual él es beneficiario, segmentación que por sí misma constituye así una vulneración al derecho a la seguridad social del peticionario.

 

Bajo este contexto, las distintas salas de revisión en las providencias antes citadas han considerado que la no aplicación en su integridad del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, constituye una vulneración al debido proceso del accionado, por cuanto se constata la existencia de una real o aparente intención de no decidir  de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales constitucionales.  

 

Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.

 

Si bien, esta corporación ha sostenido que “aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trasciende al asunto revisado”, de manera que la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte, a su vez, del “imperio de la ley” a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.[76] Así, el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y en esa medida, constituye una  infracción al debido proceso.

 

En conclusión, dado que las providencias cuestionadas al no aplicar el régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, vulneran el debido proceso y el derecho a la seguridad social del actor e incurren en una vía de hecho constitutiva de un defecto sustantivo, la Sala  procederá a revocar la sentencia del 3 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por el señor Raúl Bernal Villegas; a dejar sin efectos las providencias proferidas por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo del 29 de junio de 2010, resolvió no casar la sentencia del 29 de mayo de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, la de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 29 de mayo de 2008, por medio de la cual confirmó la prescripción de la acción; y la sentencia del 15 de junio de 2007 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que declaró la prescripción de los valores de la reliquidación de la pensión causados antes del 11 de abril de 2002 y ordenará su reliquidación de conformidad con las reglas establecidas por el régimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, a partir del 1 de abril de 2001, fecha en que Cajanal E.I.C.E. en liquidación reconoció el derecho pensional del actor.

 

Sin embargo, en tanto las providencias objeto de revisión fueron proferidas bajo la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, la  Sala de Revisión debe precisar que no se presenta contradicción con lo allí prescrito, pues, por un lado, el mismo Acto Legislativo dispone en su artículo 1, que en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, y por el otro, la proscripción de los regímenes especiales y exceptuados a partir de su entrada en vigencia, es aplicable a las liquidaciones futuras y no a la reliquidación de pensiones amparadas por un régimen especial, que por jurisprudencia reiterada de esta Corporación debe ser respetado.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,|

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR, la sentencia del 3 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por el señor Raúl Bernal Villegas, y DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo del 29 de junio de 2010, resolvió no casar la sentencia del 29 de mayo de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Medellín; la de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 29 de mayo de 2008, por medio de la cual confirmó la prescripción de la acción; y la sentencia del 15 de junio de 2007 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que declaró la prescripción de los valores de la reliquidación de la pensión causados antes del 11 de abril de 2002.

 

Segundo.- ORDENAR a Cajanal, que efectúe la reliquidación de la pensión del señor Raúl Bernal Villegas, en un término de 48 horas,  de conformidad con las reglas establecidas por el régimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, a partir del 1 de abril de 2001, fecha en que Cajanal E.I.C.E. en liquidación reconoció el derecho pensional del actor.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El expediente fue escogido para su revisión en la Sala de Selección número 6 de junio 16 de 2011. Rendido el informe a que se refiere el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 1 de 2008, a propósito de la revisión de las acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en sesión de agosto 31 de 2011, la Sala Plena de esta Corporación decidió no avocar el asunto.

[2] Precedente contenido en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998.

[3] Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[4] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[5] Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[6] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[7] Defecto material y sustantivo:Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[8] Defecto fáctico:Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[9] Defecto orgánico:Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello

[10] Defecto procedimental:Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[11] Error inducido:Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[12] Decisión sin motivación:Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[13] Desconocimiento del precedente:Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

[14] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[15] Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias:  la T-156 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

[16] Sentencia T-774 de 2004  (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa).

[17] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[18] Ha sido derogada o declarada inexequible.

[19] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[20] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[21] En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[22] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el  juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[23] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[24] Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[25] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse  la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[26] Sobre el tema pueden consultarse además, las Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad

[27] Sentencias T-330 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), T-296 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[28] Sentencia T-683de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[29] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[30] En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

[31] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[32] Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).

[33] Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[34] Sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[35] Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).

[36] Sentencia T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).

[37] Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).

[38] Ibídem.

[39] Sentencia T-1092 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) y Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[40] Sentencias  T-688 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-548 de 2006 (MP.  Humberto Antonio Sierra Porto); T-1092 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1240 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-186 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla).

[41] Sentencias T-927 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-020 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-245 de 2005 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra); T-968 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-019 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); entre otras.

[42] MP. Carlos Gaviria Díaz.

[43] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[44] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[45] Sentencia T-019 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[46] Sentencias T-202 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); T-049 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-470 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-169 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería);

[47] Sentencia 1000 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[48] Sentencias C-168 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-1000 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[49] Sentencias T-189 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-631 de 2002(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-169 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería); T-651 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-806 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-368 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-621 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); T-019 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-948 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), entre otras.

[50] Sentencias T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[51] Sentencias T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1000 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[52] “Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida.” Ver sentencia T-1000 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[53] sentencia T-534 de 2001 (MP.  Jaime Córdoba Triviño).

[54] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[55] Sentencias T-189 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-470 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-471 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-806 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-251 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), entre muchas otras.

[56] Sentencia T-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-019 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T- 948 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.

[57] MP. Marco Gerardo Monroy cabra).

[58] Sentencias T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-571 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-251 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-019 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[59] Sentencia SU-430 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[60] Folio  8 del expediente.

[61] El actor nació el 9 de septiembre de 1939, según copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el folio 48 del expediente. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, adulto Mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen (…).” En la sentencia T-351 de 20010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión reiteró que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, dada su situación de indefensión manifiesta, agravada por los severos quebrantos de salud que suelen acompañar el proceso natural de envejecimiento del ser humano.

[62] Según el cual entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie. Es decir, toda duda ha de resolverse en favor del trabajador Sentencias SU-120 de 2003 (MP.  Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime  Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández); C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-177 de 2005. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Araújo Rentería).

[63] Sentencia T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver también, las sentencias  T-189 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-470 de 2002 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra); T-1000 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[64] Los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido interpretados en los siguientes términos por la jurisprudencia constitucional: “[…] en primer lugar, […], deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base. //  En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garantía de la protección de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela.”  Sentencia T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver también: sentencias T-631 de 2002 (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1000 de 2002 (MP.  Jaime Córdoba Triviño); T-251 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-180 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[65] Folio No. 12.

[66] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 19557 del 15 de julio de 2003, MP. Isaura Vargas Díaz. Reiterada en las siguientes sentencias de la misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón; Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, MP. Eduardo López Villegas, entre muchas otras.

[67] Folio 22 del expediente.

[68] Folio 2 del expediente.

[69] Sentencias  T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy  Cabra); T-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-621 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-180 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-019 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-610 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T- 948 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.

[70] Sentencia  T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[71] MP. Jaime Araújo Rentería.

[72] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[73] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[74] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[75] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[76] Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).