T-764-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-764/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuración de defectos

 

JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneración del debido proceso de autoridad judicial al decretar pruebas de oficio, pues tenía una duda razonable que debía resolver/JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneración del debido proceso de autoridad judicial al decretar estudio grafológico, a pesar de contar con otros medios probatorios

 

La Sala estima que la autoridad judicial demandada, al solicitar pruebas de oficio a pesar de contar con otros medios probatorios, obró acorde al mandato constitucional de garantía del debido proceso, pues ejerció sus potestades como director de la causa en aras de proferir una sentencia basada en pruebas sólidas, que permitan garantizar el derecho sustancial. No obstante, para materializar una protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso ejecutivo, se prevendrá a la autoridad demandada para que suspenda, si aún no lo ha hecho, las medidas cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), hasta tanto no resuelva de fondo la controversia presentada sobre la validez y eficacia de los títulos ejecutivos. Y es que no puede permitirse que dichos documentos produzcan efectos jurídicos negativos para la peticionaria si, en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, logra establecer que no reúnen las características para hacerse exigibles.        

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Reviste al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de la prueba

 

 

 

Referencia: expediente T-3094889 

 

Acción de tutela presentada por María Nelly Florez Sierra contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y –vinculado – el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

 

Magistrada Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA 

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), con ocasión del proceso de tutela promovido por María Nelly Florez Sierra contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y –vinculado – el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

 

Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

María Nelly Florez Sierra presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá [vinculado posteriormente el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá] por considerar que dicha autoridad judicial, al decretar pruebas de oficio en el marco de una tacha de falsedad que se surte en el proceso ejecutivo hipotecario que Financiando S.A. inició en su contra, le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues entiende que cuenta con suficientes elementos materiales de prueba para determinar que los documentos que soportan las pretensiones de la entidad financiera son falsos.

La accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. Financiando S.A., en vista de que María Nelly Florez Sierra incumplía con un crédito hipotecario que supuestamente había adquirido con la entidad, y a pesar de que ésta les manifestó que nunca suscribió ni el pagaré, ni la escritura pública que respaldaba la deuda, inició un proceso ejecutivo en su contra.[1] El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble ‘otorgado’ en garantía.[2] No obstante, en el término de traslado de la demanda, la apoderada de la accionante presentó la excepción de cobro de lo no debido y tachó de falsedad el pagaré y la escritura pública que fundamentaban la acción, debido a que afirmó que su clienta no adquirió dicha obligación.  

 

1.2. Con base en las excepciones propuestas, el Juzgado de ejecución ordenó el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) el recaudo de material grafológico para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo cotejara.[3] De esta forma, y luego de remitir a tal Instituto diferentes muestras de la firma de María Nelly Florez Sierra,[4] se allegó al proceso un estudio grafológico el doce (12) de marzo de dos mil once (2011). En éste se manifestaba por parte del experto que, si bien existían diferencias entre las firmas consignadas en los documentos aportados y las contenidas en el pagaré y la escritura pública, no se tenían suficientes elementos materiales para emitir un concepto fundamentado sobre la validez de los documentos cuestionados, por lo tanto, solicitaba el envío de signaturas adicionales utilizadas por María Nelly Florez Sierra.[5]     

 

1.3. En armonía con lo requerido por el técnico experto, el Juzgado de ejecución, en providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), le solicitó a la accionante aportar “ABUNDANTE material, original, coetáneo con la fecha de creación del título, indubitado en los términos citados por dicha entidad (…)”.[6] De acuerdo a lo solicitado, la apoderada de la accionante adjuntó al proceso otros documentos originales en los cuales constaba la firma de María Nelly Florez Sierra, para constatar la validez del pagaré y la escritura pública censuradas.[7]

 

1.4. Por otro lado, en el marco de una denuncia penal que instauró Financiando S.A. contra la accionante por los delitos de estafa y falsedad en documento público, la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, antes de formular imputación contra María Nelly Florez Sierra, ordenó el “archivo de las diligencias” el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Entendió con base en un estudio dactiloscópico elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que no era viable imputarle cargos, porque las huellas contenidas en el pagaré y la escritura pública pertenecían a una persona diferente.[8] El Ente acusador, mediante oficio del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) le comunicó la decisión tomada al Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo y, adicionalmente, adjuntó el estudio dactiloscópico.[9]       

 

1.5. En armonía con lo anterior, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), por medio de la cual se solicitaron los documentos para facilitar que el Instituto de Medicina Legal emita un nuevo concepto grafológico, pues considera que el Juzgado de ejecución, con el estudio dactiloscópico remitido por la Fiscalía, cuenta con suficiente material probatorio para determinar que los documentos que fundamentan la acción ejecutiva son falsos.   

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

Los Juzgados demandados se abstuvieron de pronunciarse respecto del problema jurídico que plantea el caso. No obstante, informaron que, luego de varias reasignaciones del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado dentro de la Rama Judicial, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá es el que lo adelanta actualmente. 

3. Decisiones que se revisan

 

El trece (13) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo de los derechos fundamentales, bajo el entendido de que no encontraba arbitraria o caprichosa la solicitud de material grafológico adicional, pues para el caso objeto de estudio era de vital importancia determinar si la demandada había suscrito o no el pagaré. Asimismo, indicó que todavía no se había emitido una sentencia de fondo dentro del proceso ejecutivo, pues se estaba a la espera de un segundo estudio grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal. La decisión fue impugnada, y por medio del fallo de tutela del (10) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Además de esgrimir los mismos argumentos, expuso que el juez de tutela no era competente para emitir valoraciones probatorias.   

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

2.1. La accionante pretende que se deje sin efecto la providencia por medio de la cual, a petición del Instituto de Medicina Legal, el Juez de ejecución le solicitó de oficio documentos adicionales en los cuales constaran su firma para la remisión de un concepto grafológico más preciso. Considera que el estudio dactiloscópico adjuntado por la Fiscalía es un medio de prueba suficiente para emitir sentencia o declarar la nulidad del proceso ejecutivo. Por su parte, los Jueces de tutela observaron que el amparo debía denegarse porque no existió violación alguna al debido proceso, en tanto era facultad propia del juez de ejecución decretar, practicar y valorar las pruebas que considere necesarias para dirimir la controversia. Señalaron que la petición de materiales grafológicos adicionales no era caprichosa, más aun, si se tenía en cuenta que éstos eran importantes para resolver el conflicto de intereses.

 

Con base en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión examinar el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial que conoce de un proceso ejecutivo hipotecario, luego de abrir un período probatorio en razón de una tacha de falsedad de los documentos que soportaron la acción [pagaré y escritura pública], vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la persona ejecutada, al no resolver sobre la validez de los documentos con los medios que obran en el acervo probatorio, entre ellos un estudio dactiloscópico elaborado por el DAS en el cual se determinó que las huellas contenidas en los documentos no coincidían con las de quien suscribía los mismos, a pesar de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses hubiera manifestado que no era posible precisar si los títulos eran falsos con las pruebas existentes, y que se requería de más elementos con el fin de establecer la verdad procesal?

 

2.2. La Sala Primera cree que no. Para efectos de resolver el problema jurídico esta Corporación seguirá la siguiente metodología: (i) efectuará una reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y examinará la procedibilidad en el caso concreto y; en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolverá el problema jurídico planteado.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala considera que la acción de tutela interpuesta es procedente para censurar el auto que solicitaba de oficio aportar al proceso elementos de prueba adicionales

 

3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”, lo cual incluye violación de derechos derivada de actos judiciales. Así lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,[10] por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la parte motiva de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.[11]

 

“(…) [N]ada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

3.2. Así, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que las providencias judiciales, incluidos los autos,[12] en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, que la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:

 

“[e]sta línea jurisprudencial se conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[13]

 

3.3. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[14] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[15]

 

3.4. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[16] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

 

3.5. Ahora bien, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acción de tutela interpuesta por María Nelly Florez Sierra concurren los presupuestos generales de procedibilidad. La Sala considera que sí, y observa que el amparo es idóneo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se solicitaron de oficio documentos adicionales a los aportados al proceso ejecutivo, para comprobar si las firmas que respaldan el pagaré y la escritura pública corresponden en realidad a quien las suscribió. A continuación se expondrán los argumentos.

 

3.6. Así, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando el juez de la ejecución decreta pruebas de oficio con el fin de tener certeza acerca de la autenticidad de los documentos que fundamentan el proceso ejecutivo, y de la definición de ese punto, depende el alcance no sólo del derecho reclamado, sino posiblemente también la protección del derecho a la vivienda digna de la peticionaria.[17] Igualmente, (ii) esta Sala, contrario a la comprensión de los jueces de instancia, observa que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para atacar el auto cuestionado, toda vez el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que “(…) [l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno (…)”.[18] No se comparte el entendimiento de que la demandante debía esperar a la emisión de una sentencia para, eventualmente, interponer el recurso de apelación,[19] pues en la segunda instancia se hace un estudio de corrección respecto de la providencia que valoró unos medios probatorios, no precisamente de aquella que anteriormente los había decretado y es objeto de debate. Por lo tanto, existe un mecanismo judicial para controvertir la futura valoración probatoria [la apelación contra el fallo de primera instancia], pero no el decreto oficioso de los medios de prueba. Debe recordarse que el decreto, práctica y valoración son etapas diferentes de la actividad probatoria, que tienen sus momentos procesales y recursos específicos. De esta manera, en vista de que respecto el decreto de pruebas oficioso en el proceso civil no se admite recurso alguno, la Sala entenderá que se cumple este presupuesto de procedibilidad. 

 

Por lo demás, observa la Sala que, (iii) está cumplido el presupuesto de la inmediatez porque la tutela se presentó en el mismo mes de notificación del decreto oficioso de pruebas;[20] que (v) la accionante identificó la providencia que solicitaba documentos adicionales a los aportados al proceso ejecutivo como el hecho vulnerador del debido proceso, sobre los cuales ya se había señalado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que existían diferencias entre las firmas consignadas y las de la peticionaria, pero que debía contar con más elementos de juicio a fin de establecer con mayor precisión la veracidad de los documentos sometidos a su experticio; y, finalmente, que (vi) no se controvierte una sentencia de tutela.

 

De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico planteado.

 

4. El Juez que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al decretar pruebas documentales de oficio, pues tenía una duda razonable que debía tratar de precisar

 

En el presente caso se debate si el juez que conoce de un proceso ejecutivo hipotecario violó el derecho al debido proceso de la parte ejecutada, al decretar de oficio el aporte de pruebas documentales, y no resolver sobre la validez de los títulos que fundamentaban la demanda con los medios que obran en el acervo probatorio, a pesar de que según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que actuaba como perito experto en el trámite de tacha de falsedad, tales medios de prueba adicionales eran necesarios para emitir un estudio grafológico más preciso. La Sala considera que no se vulneran los derechos fundamentales, y observa, por el contrario, que la providencia censurada desarrolla los preceptos de la Carta.

 

4.1. Para comenzar, la posibilidad de que los jueces civiles decreten pruebas de oficio en el proceso ha sido comprendida como expresión de un sistema procesal que presenta características dispositivas e inquisitivas. Pues se trata de un poder mediante el cual se asume un papel activo como director del proceso y se compromete con el esclarecimiento de los hechos y la eliminación de los obstáculos que le impiden o le dificultan llegar a decisiones de mérito, o al esclarecimiento de la verdad procesal. Con la radicación de esa facultad en cabeza del juez, este último pasa a tener un rol preponderante y una responsabilidad mayor en la ordenación del proceso, que el que le correspondería en un sistema procesal dispositivo puro.[21]

 

De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial.[22] En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho.

 

4.2. Ahora bien, puede haber casos en los cuales el decretar oficiosamente pruebas vulnere un derecho fundamental. En el proceso penal, por ejemplo, está proscrita esa actividad para el juez de conocimiento,[23] por lo cual se debería entender que su ejercicio viola el debido proceso porque se estaría juzgando a una persona sin observancia de las formas preestablecidas (art. 29 C.P.). Y es que se ha considerado que la neutralidad probatoria del juez en la etapa del juicio es importante para concretizar los principios de imparcialidad e igualdad de armas.[24] De esta manera, para observar si el juez tiene un deber constitucional de decretar pruebas, o dejar de hacerlo, es necesario considerar el contexto legal del proceso.

 

Bajo esta línea de consideraciones, el de decretar pruebas de oficio en muchas ocasiones es una potestad que el juez decide libremente si ejerce o no.[25] Pero en otras, tiene la obligación de ejercerla, siempre que a partir de los hechos presentados por las partes y de las demás pruebas obrantes en el proceso, persistan dudas razonables.[26] De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que hay un defecto fáctico en una providencia, cuando “a pesar de que la ley le confiere [al juez] la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.[27] Y, por eso, en la sentencia T-264 de 2009,[28] al examinar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual se dejaron de practicar unas pruebas de oficio cuya valoración podía cambiar el sentido de la decisión, y luego de verificar que el juez se había abstenido de decretar pruebas de oficio sin justificación suficiente, la Corte aseguró que la autoridad judicial accionada

 

“(…) actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.”.   

 

4.3. Vistas así las cosas, resulta claro que el Juez de ejecución accionado estaba facultado para decretar pruebas de oficio. Sin embargo, el asunto que debe entrar a analizarse, es si tal actuación contradice el derecho al debido proceso, en tanto decidió ejercerla cuando había otros medios probatorios en el proceso, que a juicio de la tutelante le deparaban el convencimiento necesario para decidir. La respuesta es negativa, por las siguientes razones.

 

4.3.1. La autoridad judicial accionada no sólo estaba facultada para decretar pruebas de oficio, sino que además tenía el deber constitucional de hacerlo así contara con otros medios probatorios. En efecto, era razonable que el Juez de la ejecución tuviera una duda sobre la autenticidad de los documentos que fundamentan la acción, en cuanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, previo cotejo de las firmas de la accionante contenidas en varios documentos aportados y las consignadas en el pagaré y la escritura pública,  informó en un primer estudio grafológico que encontraba inconsistencias, pero que en orden de emitir un concepto más preciso debían solicitarse medios de prueba documentales adicionales. La Sala resalta la importancia del estudio grafológico para determinar la validez de los documentos, pues, en primer lugar, es emitido por una entidad ajena a las partes en controversia que presta auxilio y soporte técnico a la administración de justicia;[29] pero, además, porque es un medio probatorio pertinente para llevar convencimiento al juez acerca de la validez de los títulos cuestionados. Y es que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede llegar a demostrarse con un cotejo de letras o firmas contenidas en algunos documentos específicos;[30] y a pesar de que no se le obliga al juez establecer la validez de los títulos sólo mediante un estudio grafológico, pues se deben evaluar los medios en su conjunto dentro de las reglas de la sana crítica,[31] éste sí puede ser relevante para ofrecerle un convencimiento más próximo a la certeza acerca de cómo resolver la tacha mencionada.

 

4.3.2. Pero la duda que nació en el juez de la ejecución sobre la validez de los títulos, se vio reforzada por la denuncia presentada por la entidad financiera en contra de la accionante, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento público y estafa. En efecto, el hecho de que la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá archivara las diligencias respecto de María Nelly Florez Sierra, basándose en un estudio dactiloscópico realizado por el DAS, le hizo saber al juez que las huellas dactilares de la parte ejecutada y las consignadas en los documentos no correspondían a la misma persona, circunstancia que, de manera relevante, le indica al fallador que los títulos censurados presuntamente contienen irregularidades.       

 

4.3.3. Así las cosas, dentro del acervo probatorio del trámite de tacha de falsedad, compuesto por un primer estudio grafológico que evidenciaba inconsistencias en las signaturas, y un estudio dactiloscópico que indicaba la no correspondencia de las huellas consignadas en los documentos, se abre un espacio de duda razonable que es fundamental ilustrar con medios probatorios adicionales, ya que resultan determinantes para llevar al convencimiento al juez y así resolver el conflicto de intereses. Por lo tanto, si bien pueden constar en el proceso otros medios probatorios útiles para decidir la tacha de falsedad a favor de la accionante [estudio dactiloscópico del DAS aportado por la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá], el Juez de ejecución, conforme la narración de los hechos y las pruebas, decidió que el estudio grafológico era un medio pertinente para complementar el acervo probatorio, razón por la cual solicitó documentos adicionales en los que se encontrara la firma de la tutelante. Tal determinación no se considera inconstitucional.  

 

En suma, la Sala estima que la autoridad judicial demandada, al solicitar pruebas de oficio a pesar de contar con otros medios probatorios, obró acorde al mandato constitucional de garantía del debido proceso, pues ejerció sus potestades como director de la causa en aras de proferir una sentencia basada en pruebas sólidas, que permitan garantizar el derecho sustancial. No obstante, para materializar una protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso ejecutivo, se prevendrá a la autoridad demandada para que suspenda, si aún no lo ha hecho, las medidas cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), hasta tanto no resuelva de fondo la controversia presentada sobre la validez y eficacia de los títulos ejecutivos. Y es que no puede permitirse que dichos documentos produzcan efectos jurídicos negativos para la peticionaria si, en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, logra establecer que no reúnen las características para hacerse exigibles.         

 

4.4. En armonía con lo expresado, esta Sala considera que la acción de tutela impetrada por María Nelly Florez Sierra contra la providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), emitida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por Financiando S.A., debe ser denegada. Por consiguiente, la Sala Primera de Revisión confirmará los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en tanto consideraron constitucional la actuación de la autoridad demandada por medio de la cual se decretaron pruebas documentales de oficio.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en tanto consideraron constitucional la actuación de la autoridad demandada por medio de la cual se decretaron pruebas documentales de oficio.     

 

Segundo.- PREVENIR al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que suspenda, si aún no la hecho, las medidas cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), que recaen sobre el bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2009-1144 de Financiando S.A. contra María Nelly Florez Sierra, hasta tanto no resuelva de fondo la controversia presentada sobre la validez y eficacia de los títulos ejecutivos.        

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Financiando S.A. contra María Nelly Florez Sierra, fue solicitado por la Magistrada Ponente mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). El Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió copia del mismo e informó que se encontraba en fase probatoria. (Folios 12 al 229 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención de un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario).

[2] Mandamiento de pago por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), librado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) (Folio 41)

[3] Providencia del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se abre fase de pruebas. (Folio  77)

[4] Audiencia Pública mediante la cual se efectuó una prueba grafológica a María Nelly Florez Sierra. En esta se tomaron diferentes muestras de escritura y se aportaron signaturas originales válidas. (Folios 95 al 115).

[5] Estudio Grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en éste se informa lo siguiente: “[d]e los análisis y cotejos efectuados entre el material remitido para estudio y las firmas de duda obrantes en el Pagaré No. 0908200-00130, por valor de $20.000.000, de fecha 15 de octubre de 2008[,] y Escritura 03260, hoja WK 7778280 folio 9, como de MARIA NELLY FLOREZ, se pudo determinar que si bien existen disimilitudes, también lo es que el radio de estudio se encuentra reducido en calidad y cantidad (…). Por lo anterior me permito solicitar el envío del siguiente material: || - Abundantes signaturas extraproceso originales, utilizadas por la señora MARIA NELLY FLOREZ. (…) El material solicitado se requiere con el fin de ampliar el radio de análisis que permitiría contar con todos los elementos de juicio adecuados para formular un pronunciamiento de fondo respecto a la participación o no de la señora MARIA NELLY FLOREZ.” (Folios 193 al 197).

[6] (Folio 203).

[7] El veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011) la accionante aportó diversos documentos en los cuales constaba su firma, como consignaciones, facturas de venta y escrituras públicas. Para la fecha de emisión de esta sentencia, el proceso ejecutivo hipotecario continúa en su fase probatoria, a la espera de que el Instituto de Medicina Legal remita el segundo estudio grafológico basado en los documentos aportados. (Folios 204 al 208).

[8] Escrito mediante el cual se ordena el archivo de las diligencias antes de la formulación de imputación a María Nelly Florez Sierra. Al respecto, la Fiscal Delegada afirmó lo siguiente: “(…) atendiéndonos a lo consignado en la denuncia del caso sub examine, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que nos encontramos en uno de aquellos eventos, en que por las particularidades propias del mismo delimitadas por la descripción fáctica, se puede predicar su atipicidad puesto que no se determinó responsabilidad alguna o dolo en cabeza de la señora MARIA NELLY FLOREZ SIERRA en la comisión de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y/o ESTAFA. || Como corolario de lo anterior, es concepto de esta delegada, que nos encontramos ante una de las causales consagradas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, para ordenar el archivo de las diligencias, pero únicamente respecto de la señora MARIA NELLY FLOREZ SIERRA, identificada con la C.C. No 28124460 de Bogotá.”. (Folios 167 al 173).

[9] (Folio 184).

[10] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[11] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),  SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).   

[12] Véase la sentencia T-224 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. S.V. Jaime Sanin Greiffentein). En el marco de una decisión restrictiva de la libertad contra una persona denunciada por alimentos, la Corte aceptó, en una primera oportunidad, que la acción de tutela procedía contra autos, pues estos podían alcanzar a vulnerar derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso. En la misma dirección puede observarse la sentencia T-489 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual, aunque no se concedió el amparo de los derechos fundamentales, la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.  

[13] Sentencia T-377 de 2009 (MP Maria Victoria Calle Correa).

[14] Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.

[15] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[16] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime).

[17] El inmueble de la peticionaria se encuentra embargado y secuestrado. Diligencia de secuestro realizada por la Inspección Octava de Policía de Bogotá sobre el inmueble de propiedad de María Nelly Florez Sierra. Allí el secuestre informó lo siguiente: “[r]ecibo de forma real y material el presente inmueble ya descrito y alinderado debidamente y procedo a constituir depósito de contrato provisional gratuito y a mi orden en cabeza de la señora NELLY FLOREZ SIERRA (…), quien es la propietaria del inmueble y quien tiene la posesión del mismo”. (Folio 130).

[18] Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…) || Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”

[19] El proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra María Nelly Florez Sierra cuenta con doble instancia porque es de menor cuantía. Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003): “COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces municipales conocen en primera instancia: || 1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.|| 2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.|| 3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.”

[20] La providencia cuestionada se notificó por estados del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) y la acción de tutela se presentó el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 34 al 41 del cuaderno segundo). 

[21] Véase la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). Allí se examinó un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en cual se le había denegado personería para actuar a los demandantes porque la acreditaron mediante un medio inconducente. La Corte comprendió que, en efecto, la prueba era inconducente, pero que tal circunstancia no era razón suficiente para denegar las pretensiones. Por lo tanto, señaló que el juez debía haber decretado de oficio el medio probatorio apropiado para legitimar la actuación de los demandantes y, de esta forma, impulsar la emisión de un fallo de fondo. En lo atinente a los visos inquisitivos del proceso civil en Colombia dijo lo siguiente: “(…) el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.).”  

[22] Ibíd. En las consideraciones de la sentencia se afirmó lo siguiente respecto las finalidades del proceso civil: “(…) se puede afirmar que, para la Constitución Política, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera.”

[23] Artículo 361 del Código de Procedimiento Penal. “PROHIBICIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.”. En la parte considerativa de la sentencia C-396 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Nilson Pinilla Pinilla) se aclaró que tal prohibición era para el juez de conocimiento mas no para el juez de garantías, a la letra: “(…) la simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma conclusión.”

[24] Véase la sentencia C-396 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad la Corte declaró exequible el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de que los demandantes entendieron que se vulneraba el deber constitucional que tiene el juez de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, la Sala Plena consideró que bajo la nueva disposición del proceso penal en un sistema acusatorio, el decreto oficioso de pruebas “(…) desequilibra la posición en que se encuentran las partes y la igualdad de instrumentos procesales que están diseñados en el proceso penal para garantizar la eficacia de los derechos y libertades de los intervinientes en el proceso penal.”

[25] Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. “DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. || Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.”.

[26] Véase la sentencia T-654 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad se interpuso acción de tutela contra una providencia judicial que daba por terminado un proceso electoral. La censura se basaba en que tal sentencia violaba el derecho al acceso a la administración de justicia porque se habían denegado las pretensiones del accionante sobre la base de que había aportado unas pruebas documentales en copia simple. La Corte entendió que se había incurrido en un defecto fáctico, en cuanto la entidad accionada podía haber decretado pruebas de oficio para allegar al proceso los documentos originales o auténticos. En la parte considerativa de la sentencia se explica que el deber de decretar pruebas de oficio se desprende de la fuerza normativa de los derechos fundamentales, así: “(…) si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente específica de ese deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y protección efectiva. De allí que, además del contexto constitucional y legal, es necesario evaluar el contexto fáctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas de oficio”.

[27] Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Dice a la letra la sentencia: “esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.   Luego reiterada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), en la cual concluyó que había habido un defecto fáctico en proceso civil, porque el juez aun cuando tenía la facultad legal de decretar pruebas de oficio se abstuvo de hacerlo sin justificación suficiente; y en la sentencia T-654 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), en la cual estimó que había habido un defecto fáctico en proceso electoral, porque el juez aunque tenía la competencia legal para decretar pruebas de oficio se rehusó a hacerlo sin justificación suficiente. 

[28] Ob, cit. Pág. 9. (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).

[29] El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, cuya misión fundamental “(…) es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.” Artículo 33 y ss. de la Ley 938 de 2004. Por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

[30] Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. “DEL COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o falsedad, podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. || 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial, en que aparezca la firma o la letra de la persona a quien se atribuya el documento. || 3. Las firmas y manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. || 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. || 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. || A falta de estos medios o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie.”

[31] El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone un mandato de apreciación del acervo probatorio en su integridad y de conformidad a las reglas de la sana crítica, así: “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”