T-780-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-780/11

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido

 

Esta Corporación ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…” En el mismo sentido,  esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar

 

El derecho a la seguridad personal, como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos

 

En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal.

 

 

EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Obligación de mantenimiento de redes eléctricas

 

Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos la obligación de realizarle mantenimiento a las redes eléctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los transeúntes. La energía eléctrica es un servicio público, por tanto la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se materialicen riesgos excepcionales. 

 

AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un servicio domiciliario puede ser demandado

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso

 

La Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Si bien es cierto la infraestructura objeto de la controversia fue construida hace varios años, lo cierto es que lo que motivó a la demandante a acudir a la tutela fue el aumento de chispeo que se produjo como consecuencia de la reciente ola invernal. La demanda fue formulada en febrero de 2011, lo que indica que se hizo en la época en la que aún continuaba la temporada de lluvia, lo que lleva a concluir que la presunta vulneración sí era actual en ese momento.

 

DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se encuentra en grave riesgo por el relampagueo con chispa que producen cables que pasan por encima de la vivienda de la accionante

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a Empresas Públicas de Medellín realizar mantenimiento inmediato a la red eléctrica sobre cableado que pasa por encima de la vivienda de la accionante

 

 

Referencia: expediente T-3.105.120

 

Acción de Tutela instaurada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín en adelante EPM. 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a personas de la tercera edad y petición de su madre. En consecuencia, pide se ordene al accionado, EPM, que reubique el cableado que afecta la seguridad personal de su progenitora.

 

1.1.1.  Hechos

 

1.1.1.1.                   El señor Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, quien actúa como agente oficioso de su señora madre Blanca Lilia Jaramillo Alzate, manifiesta que desde hace cincuenta y cuatro años (54) su madre reside en su casa ubicada en el sector Colegio Ezequiel Sierra de la vereda Yolombal, jurisdicción del municipio de Guarne, Antioquia.

 

1.1.1.2.                  Expresa que su madre vive sola y que en su calidad de hijo, vela por ella desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio de Itagüí. Así mismo, expresa que la casa de propiedad de la actora tiene cincuenta y cuatro (54) años de construida, es decir, fue edificada mucho antes de instalarse las cuerdas conductoras de EPM.

 

1.1.1.3.                  Señala que la seguridad y la tranquilidad de su madre se ha visto amenazada y se ha perturbado su pleno goce de la propiedad, debido a que la época invernal, específicamente la lluvia, produce un relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a tierra, poniendo en riesgo la casa y sus habitantes.

 

1.1.1.4.                   Manifiesta que en varias ocasiones ha presentado peticiones respetuosas a EPM, solicitando  reubicación del cableado, pero las respuestas del operador son poco convincentes desde lo legal y técnico, dejando percibir  entre los funcionarios ciertas contradicciones.

 

1.1.1.5.                   Asegura que la crítica situación de su madre, quien permanece tensionada, angustiada y desprotegida frente a los cables desnudos que pasan a pocos metros por encima de su humilde vivienda, lo han obligado a solicitar dictamen técnico del ingeniero Geimer Fernando Lotero, quien comparte objetivamente la conclusión del grave riesgo en que se encuentra su progenitora y  manifiesta:  “ Es necesario que el propietario del inmueble solicite el traslado inmediato por parte del operador de la red, del conductor que pasa por encima de la construcción a 30 metros aproximadamente, hacia otro lugar que no afecte la seguridad de quienes la habiten, dando cumplimiento al RETIE, articulo 13 numeral 1”.

 

1.1.1.6.                   Alega que contrariando la normativa vigente sobre la materia, el ingeniero  Jhon Paulo Rosso Correa, del Área Clientes (Región Oriente) de EPM, respondió el derecho de petición el día 17 de agosto de 2007, manifestándole que no es posible acceder a su requerimiento, por cuanto la construcción de infraestructura eléctrica sobre la vivienda se realizó cumpliendo con la normativa técnica y de seguridad vigente y, así mismo, la empresa posee servidumbre adquirida amparada por la Ley 56 de 1981 y el artículo 930 del Código Civil Colombiano,  lo cual el accionante considera que no es cierto. En ésta misma respuesta el ingeniero de EPM justificó la no posibilidad de reubicación de la estructura eléctrica, bajo el argumento de que cumple con las distancias establecidas en el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas ( mas de 50 metros).

 

1.1.1.7.                  Indica que en junio 12 de 2008, el Jefe del Área Ingeniería y Distribución de EPM,  Ramón Héctor Ortiz Tamayo, le concedió la razón a su reclamación y expresó en el numeral 4 de su respuesta con radicado 02661090 que: “ Cuando las redes pasan por propiedades privadas, las empresas llegan a un acuerdo con los  propietarios de los predios con el fin de poder pasar las redes por éstos”, lo cual el actor afirma no sucedió en este caso porque jamás autorizaría la instalación que tanto daño le ha causado a su madre.

 

1.1.1.8.                  Relata que luego de argumentar la potestad absoluta de EPM para instalar redes eléctricas de conformidad con lo expuesto el 12 de junio de 2008, la entidad respondió otro derecho de petición el 26 de agosto de la misma anualidad, planteando la posibilidad de un acuerdo a partir del estudio de la problemática descrita, para lo cual lo remitió al ingeniero Jaime Humberto Velásquez, con quien no se ha podido llegar a la solución administrativa, mientras su madre sigue enfrentando la situación crítica que vulnera sus derechos fundamentales .

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.2.1.  Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías admitió la demanda y notificó a la parte accionada mediante oficio No. 0181 del 4 de abril de 2011.

 

1.2.2.  La accionada contestó la tutela el día 7 de abril de 2011 y manifestó:

 

I.       “Los postes de madera que soportan la red que solicita trasladar, se encuentran localizados a más de 250m de la vivienda; por lo cual, las corrientes producidas por las descargas atmosféricas que viajan a través de las puestas a tierra de dichos postes, no alcanzan a afectar de ninguna forma a la vivienda de la solicitante, pues dichas corrientes se distribuyen a lo largo del suelo y dada la distancia de los postes a la vivienda, dicho inmueble desde el punto de vista técnico es considerado tierra remota. Adicionalmente, existe una teoría ampliamente difundida en el mundo, llamada balón, la cual afirma que un rayo se descarga a tierra a través del elemento más cercano a éste, y cuando el llamado líder escalonado (el cual aparece antes del rayo), va buscando el elemento más alto y cercano a éste como lo son los árboles, terrazas de edificios   en el mundo, montañas etc. se produce la descarga eléctrica”

 

II.    “La red objeto de la acción de tutela cumple con las normas técnicas de construcción y así se ha manifestado en varias ocasiones al tutelante desde el año 2007, que viene insistiendo en el retiro de la infraestructura.  Como es posible que la accionante solicite que se le tutele el derecho de petición, porque las respuestas dadas por EPM no le resolvieron el conflicto planteado. Recordemos que la respuesta al derecho de petición no siempre debe ser aceptando lo solicitado por el peticionario. En este caso no puede prevalecer el derecho individual invocado por la parte actora frente a los derechos colectivos que tiene la comunidad que conforma el sector donde ésta instalada la red de energía. Pues éstos tienen derecho a la prestación eficiente del servicio público de energía que se hace a través de esta infraestructura, el cual se vería afectado si se accede a la petición del actor.”

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

 

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:

 

1.3.1.   Informe técnico de inspección de red de distribución pasante sobre el inmueble de la peticionaria, realizado por el Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica. (Folios 6 a 12 , Cuaderno No. 2) 

 

1.3.2.  Copia del Acta de Grado del Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica, por medio de la cual se puede constatar su título otorgado por la Universidad de Antioquia.  (Folio 13, Cuaderno No. 2)

 

1.3.3.  Copia de las respuestas dadas por EPM a las peticiones formuladas en varias ocasiones por el Señor Manuel de Jesús Pulgarín Jaramillo. (Folios 14 a 20, Cuaderno No. 2)

 

1.3.4.  Copia de la factura del servicio de energía eléctrica del mes de enero de 2011, referencia 226695605-39, donde se puede verificar la prestación del servicio y el pago del mismo (Folio 21, Cuaderno No. 2).

 

1.3.5.  Copia del pago realizado por el señor Pedro Antonio Pulgarin, el día 29 de diciembre de 2010, del Impuesto Predial Unificado. (Folio 22, cuaderno No 2).

1.3.6.  Copia de la escritura pública del inmueble a nombre del señor Pedro Pulgarín Gallego (Folio 23, cuaderno No. 2).

 

1.3.7.  Copia de la historia clínica de la señora Blanca Ligia Jaramillo de Pulgarín. (Folios 24 a 26, Cuaderno No. 2). 

 

 

1.4.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.4.1.  Decisión de única instancia

 

Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados  por el actor, bajo los siguientes argumentos:

 

Asegura que en la actualidad ningún derecho fundamental, incluyendo el de petición, es vulnerado al accionante por parte de EPM, puesto que dicha entidad ha dado respuesta a sus pretensiones conforme a las solicitudes que se han hecho, ha cumplido con el término previsto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y ha dado respuesta de manera clara, precisa y concreta.

 

Frente a los demás derechos invocados por la parte accionante, estos son a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia de las personas de la tercera edad, sostiene que se hace indispensable hablar del principio de la inmediatez, el cual debe verificarse al momento de analizar la procedencia de la acción de tutela.

 

Explica que este principio no se cumple y que no se justifica la inactividad observada desde la presunta fecha en que se instaló la red de energía, esto es hace quince (15) años, y la fecha de presentación de la acción objeto de estudio, cuatro (4) de abril de 2011; sostiene que en ese lapso de tiempo el actor no ha hecho uso de las acciones administrativas y judiciales que otorga la ley colombiana, y que si bien  realizó varios requerimientos tendientes a obtener respuesta a sus pretensiones,  se ha presentado un lapso considerable de inactividad, cerca de 180 meses, lo que contradice de manera tajante la efectiva vulneración o puesta en riesgo a estos últimos derechos fundamentales invocados. 

 

Explica que dicha inactividad de quince (15) años evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, y niega además la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Así las cosas, ante la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia de una amenaza de perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela, el despacho desestima la acción de tutela.

 

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

2.2.1.  La Señora Blanca Lilia Jaramillo Álzate, de 74 años de edad, actuando por intermedio de agente oficioso, asegura que se encuentra en situación de inseguridad e intranquilidad y que ha visto perturbado y amenazado su pleno ejercicio del derecho a la propiedad, en razón a que debido a la época invernal, se produce un relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el poste polo a tierra ubicado a 30 metros aproximadamente por encima de su vivienda, poniendo en serio riesgo su casa de habitación y su seguridad.

 

Indica que ha dirigido varias peticiones a la parte accionada y ésta manifiesta que no es posible acceder al requerimiento de reubicar el cableado, por cuanto la infraestructura eléctrica sobre la vivienda se instaló cumpliendo con la normativa técnica y de seguridad vigente, y además la empresa posee servidumbre amparada en la Ley 56 de 1981 y en el artículo 930 del Código Civil Colombiano, lo cual no es cierto según la accionante.

 

Ante la respuesta de la empresa, el hijo de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, actuando como agente oficioso, interpuso acción de tutela contra EPM, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados a su señora madre y se ordene reubicar el cableado.

 

El juez de única instancia no tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que consideró que no existía violación por parte de la entidad accionada.

 

Así mismo,  manifestó que la falta de inmediatez en la interposición de la acción, y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir la actora, evidencian la inexistencia de una amenaza de  perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela.

 

2.2.2.  En virtud de lo anterior, esta Sala deberá analizar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad personal de la peticionaria, (i) debido a la alegada falta de mantenimiento del cableado y (ii) por cuanto el cableado se encuentra ubicado por encima de la casa de habitación, según la demandante, con desconocimiento del artículo 13.1 del reglamento técnico sobre instalaciones eléctricas

 

2.2.3.  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá examinar:  primero, el alcance y contenido general del derecho a la seguridad personal, específicamente cuando existe mal estado y mala ubicación de cableados eléctricos; segundo, las obligaciones en materia de mantenimiento y ubicación de las redes eléctricas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad; y tercero con base en esos elementos, si en el caso concreto de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate ha habido violación de sus derechos fundamentales por parte de EPM.

 

2.3.         DERECHO FUNDAMENTAL A LA  SEGURIDAD PERSONAL

 

2.3.1.   Alcance y contenido general del derecho

 

Esta Corporación, en sentencias como la T-719 de 2003[1] y la T-634 de 2005[2], ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…”[3]

 

 En el mismo sentido,  esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”

 

La Corte también precisó los tipos de riesgos frente a los cuales debe  existir una protección del derecho a la seguridad personal. Dijo lo siguiente:

 

Se tiene, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.

 

Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social…”

 

Así mismo, y con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’,  en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios:

 

Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.

 

En definitiva, el derecho a la seguridad personal, como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen.

 

2.3.2.  Vulneración de la seguridad personal por mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos

 

En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal, como puede vislumbrarse en los siguientes pronunciamientos:

 

En la sentencia T-010 de 1993[4], esta Corporación abordó el caso de un tutelante que interpuso la acción de tutela con el objeto de que la  Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petición de realizar el  traslado de las líneas que cruzaban "a tres metros de altura respecto de su vivienda", pues consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. La sala consideró que la tutela no era procedente porque (i) la empresa sí había contestado las peticiones dentro del término y con el lleno de requisitos, y (ii) ya había adoptado medidas para mitigar el riesgo, específicamente había realizado estudios y trazados, obtenido el presupuesto para la reubicación de las redes de conducción eléctrica, e iniciado las obras respectivas. Sin embargo, se llamó la atención de la empresa sobre la necesidad de extremar las medidas de precaución cuando las líneas de tensión generen riesgos sobre la vida u otros derechos fundamentales de los ciudadanos, así como sobre la importancia de aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva “con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el carácter peligroso de esa actividad”. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte previno a la entidad para que extremara las precauciones.

 

Posteriormente, en la sentencia T-449 de 1993[5], esta Corporación estudió el caso de un niño que sufrió un accidente debido al contacto que hizo una varilla metálica con la que jugaba con los cables de energía eléctrica que  están ubicados a pocos metros de su casa de habitación; a raíz del accidente, los padres del menor interpusieron acción de tutela para evitar que el accidente sufrido por su hijo menor se repitiera por la cercanía al edificio de las líneas conductoras de energía. La Corte confirmó el fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal Superior de Antioquia consideró que no existía evidencia de que la empresa demandada hubiera incumplido las normas de seguridad. No obstante, esta Corporación manifestó que si bien las acciones populares en principio son los remedios procesales para las vulneraciones de los derechos colectivos, cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexión entre aquella y éste, será procedente para el afectado en particular la acción de tutela, a pesar de ser subsidiaria, si en la situación concreta es más eficaz para la defensa efectiva del bien jurídico protegido. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corte ordenó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. que iniciara una campaña educativa en los municipios del departamento de Antioquia para que los habitantes conocieran los peligros de la infraestructura eléctrica y evitaran accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario.

 

Luego, en la sentencia T- 634 de 2005[6], esta Corporación abordó la acción de tutela interpuesta por la madre de varios menores de edad,  los cuales estaban siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de la Empresa Antioqueña de Energía, al negarse a trasladar un poste de luz que tenía una ubicación muy cercana al balcón del segundo piso de su residencia. En esta ocasión, la Corte manifestó: (i) que la presencia de cables de energía al alcance de menores de edad permitía concluir que existía un riesgo específico, individual, concreto y presente para los menores; (ii) que existía la posibilidad de que los menores se encontrarán en un peligro extraordinario, sin que las empresas supieran de ello, lo cual, a su vez, impedía que la administración cumpliera con su obligación de prevenir un accidente que atentara contra la vida o la integridad personal de aquellos; y (iii) que la empresa debía evaluar el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestación de sus servicios, especialmente cuando los eventuales amenazados son menores de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los menores y ordenó a la empresa accionada que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a avaluar los riesgos.

 

Siguiendo la línea jurisprudencial, esta Corporación, en la sentencia T- 715 de 2007[7], amparó los derechos fundamentales a vida y a la seguridad del actor y de su familia, porque los residentes en su vivienda estaban siendo expuestos a riesgos en su seguridad personal, por cuanto la empresa Enertolima S. A., ESP no cubría los gastos de traslado de un poste que soportaba cables conductores de “energía trifásica de baja tensión”, muy cercanos al balcón del segundo piso, pudiendo apreciarse además un templete tensor de la verticalidad del poste que estaba demasiado cerca de la puerta principal del inmueble. La Corte manifestó que la accionada como compañía prestadora del servicio público de energía eléctrica es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, por lo que era necesario que evaluara el nivel de gravedad del riesgo y previniera cualquier contingencia, más aún si un ciudadano denotaba el peligro. Por esta razón, la Corte resaltó que la empresa no podía señalar que su comportamiento era ajustado a las normas y los parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de peligro en que se encuentra algún grupo humano. Con fundamento en estas consideraciones resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y ordenó a la accionada que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia evaluara, previniera y contrarrestara, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encontraba el accionante.

 

Finalmente, en la sentencia T- 824 de 2007[8], se sostuvo un criterio semejante. En este caso la tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad, integridad física y propiedad porque dos torres de distribución de energía ocupaban una franja de terreno de su propiedad, de manera que éste no podía ser utilizado para labor agrícola y los moradores del lugar vivían en constante zozobra, debido al pánico que les generaba las tormentas eléctricas que suceden en el lugar y la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna protección. La Corte señaló que tanto la accionante, como los habitantes del inmueble, como titulares del derecho fundamental a la seguridad personal, podían exigir su restablecimiento, para lo cual la empresa accionada debía disponer la evaluación técnica de los riesgos que ellos soportaban, considerando las recomendaciones previstas en el Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica y el reglamento expedido por el Ministerio de Minas y Energía. En este orden de ideas, la Corte resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad personal y ordenó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la empresa accionada dispusiera lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un término no mayor a diez (10) días, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimizara los peligros a los que se encontraban expuestos los moradores del inmueble.

 

En resumen, en estos casos la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la seguridad personal cuando es afectado por el mal uso o la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, y ha exigido al menos un principio de prueba que demuestre el peligro que se cierne sobre los tutelantes. Para poner fin a la vulneración, la Corte ha ordenado a las empresas evaluar los riesgos y adoptar planes de contingencia a corto y mediano plazo.

 

2.4.         OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DE REDES ELECTRICAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA

 

Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos la obligación de realizarle mantenimiento a las redes eléctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los transeúntes.

 

La energía eléctrica es un servicio público, por tanto la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se materialicen riesgos excepcionales. 

 

Al respecto la Ley 142 de 1994, en su artículo 28, manifiesta:

 

“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

 

Del mismo modo  la Resolución 070 de 1998, expedida por la CREG hace alusión a la obligación de mantenimiento que deben tener las empresas prestadoras de servicios públicos de la siguiente manera:

 

“El Alumbrado Público deberá cumplir con la norma NTC 900 o aquella que la reemplace o modifique, o en su defecto con una cualquiera de las siguientes normas internacionales: CIE 115, CIE 30-2 (TC-42); IES RP-8; IES LM-50.

 

En túneles deberá cumplir con una cualquiera de las siguientes normas: CIE-88, British Standard Code of Practice CP-1004 Part 7/71.

 

Las instalaciones eléctricas y sus accesorios deben ser a prueba de agua y polvo, como mínimo una protección IP-655.

 

Las bombillas utilizadas en Alumbrado Público deberán reponerse cuando la emisión del flujo luminoso haya descendido al setenta por ciento (70%) de su valor inicial.”

 

En relación con la ubicación de las redes respecto de las viviendas, el artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, sobre distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, señala las distancias verticales y horizontales en las que deben estar ubicados los cables, en particular cuando los cableados pasan por encima de las edificaciones. Al respecto indica:

 

“Se permite el paso de conductores por encima de construcciones únicamente cuando el tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta. Entendido esto como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como de la red eléctrica. En ningún caso se permitirá para redes o líneas del servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre las edificaciones”.

 

En definitiva, las empresas tienen la obligación de realizar un mantenimiento periódico a las redes eléctricas, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia, y observar  las distancias mínimas de seguridad para la instalación del cableado, así como las ubicaciones recomendadas por las autoridades técnicas.

 

2.5.         CASO CONCRETO

 

2.5.1.   Resumen

 

El señor Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente   oficioso de su madre, la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, interpuso la presente acción, puesto que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a personas de la tercera edad y petición de su madre, como consecuencia de la negativa por parte de las EPM de reubicar el cableado desnudo que pasa por encima de la vivienda en la que ella habita.

 

La entidad accionada, por su parte, alegó que no es posible acceder a su requerimiento, por cuanto la construcción de infraestructura eléctrica sobre la vivienda  se realizó cumpliendo con la normatividad técnica y de seguridad vigente, y la empresa posee servidumbre adquirida amparada por la Ley 56 de 1981 y el artículo 930 del Código Civil Colombiano. Así mismo, la empresa justifica la no posibilidad de reubicación de estructura eléctrica alegando cumplir con las distancias establecidas en el artículo 13 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (más de 50 metros).

 

2.5.2.   Procedencia de la acción de tutela

 

2.5.2.1.Legitimación por activa

 

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991  habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar la acción de tutela; al respecto, señala:

 

"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

En cuanto a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte, en la Sentencia T-503 de 1998[9], precisó lo siguiente:  

 

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”

 

Sobre la base de lo anterior, como se indicó en la sentencia T-465 de 2010[10]:

 

“(…) es pertinente tener en cuenta que la finalidad de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales se materializan desde el punto de vista procedimental con la posibilidad de que terceros de buena fe gestionen la defensa de derechos de personas que no puedan hacerlo de forma directa. Una vez cumplidos los anteriores presupuestos, se configura la legitimación en la causa por activa correspondiéndole al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo de tutela.”

 

En el presente caso, en la acción de tutela no se dice nada sobre la imposibilidad de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate de ejercer personalmente la acción de tutela; tampoco se evidencia nada al respecto en la historia clínica, lo que nos llevaría a pensar en la improcedencia de la agencia oficiosa.

 

Sin embargo, como se indicó en la sentencia T-961 de 2009[11], cuando el tutelante es un adulto mayor, dado su especial estado de vulnerabilidad, los requisitos de la agencia deben flexibilizarse y debe darse cabida al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Teniendo en cuenta lo anterior, pese a la inexistencia de prueba sobre la incapacidad del actor para acudir ante el juez, en ausencia de contradicción proveniente del demandado, el juez debe presumir que la afirmación del agente oficioso es cierta y, por tanto, que existe legitimación por activa.

 

En este caso, la tutelante es un adulto mayor quien, según su hijo –quien actúa como agente oficioso, no puede presentar personalmente la demanda. Esta situación no fue controvertida por la empresa accionada. Por tanto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y conforme a las consideraciones, la Sala concluye que sí hay legitimación por activa.

 

2.5.2.2.Legitimación por pasiva

 

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 13, habla acerca de las personas contra quien se dirige la acción y de los intervinientes; entre las personas o entes contra los que se puede dirigir la acción señala, entre otros: “…La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”

 

Adicionalmente, al artículo 42 del mismo decreto sobre procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone que la demanda podrá dirigirse contra encargados de la prestación de servicios públicos.

 

Como se explicó en la sentencia T-1015 de 2006[12], “la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[13]

 

Frente al caso concreto, se puede observar que la entidad demandada tiene legitimación pasiva para enfrentar la reclamación de la actora. En efecto, Empresas Públicas de Medellín, es una empresa industrial y comercial del Estado que presta un servicio domiciliario, en consecuencia puede ser demandado en sede de tutela.

 

2.5.2.3.Principio de Inmediatez

 

El principio de inmediatez de la acción constitucional es uno de los aspectos a analizar prima facie en sede de tutela. Dicho postulado emerge del fin que se persigue con este excepcional mecanismo, el cual es la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su trasgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es así como la demora en la interposición del amparo deprecado puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos. Ante la tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte del interesado, podría concluirse que la protección de sus derechos fundamentales puede realizarse a través de la vía ordinaria o que no hay vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Ahora bien, cabe mencionar que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. Éstas son:

 

“(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[14] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[15]

 

En el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Si bien es cierto la infraestructura objeto de la controversia fue construida hace varios años, lo cierto es que lo que motivó a la demandante a acudir a la tutela fue el aumento de chispeo que se produjo como consecuencia de la reciente ola invernal. La demanda fue formulada en febrero de 2011, lo que indica que se hizo en la época en la que aún continuaba la temporada de lluvia, lo que lleva a concluir que la presunta vulneración sí era actual en ese momento.

 

2.5.2.4.Análisis del principio de subsidiariedad

 

El artículo 86 de la Carta, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, ha establecido como regla general la no procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos fundamentales invocados.

 

No obstante lo anterior, procede este excepcional mecanismo de amparo tutelar cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados, por ejemplo, en razón al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor.

 

En el presente caso, es cierto que la accionarte puede acudir a otros mecanismos de protección administrativos y judiciales; sin embargo, la Sala advierte que existe una amenaza de perjuicio irremediable que proviene del mal estado del cableado eléctrico que se evidenció con la ola invernal. Ciertamente, la afirmación de la accionante en el sentido de que con la última ola invernal se incrementó el chispeo, no ha sido desvirtuado por la entidad demandante. Adicionalmente, la peticionaria es una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de su avanzada edad,  por lo que es sujeto de especial protección por parte del Estado.

 

Igualmente, es necesario precisar que, a pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos o hechos que lesionen sus derechos; en esta ocasión tales mecanismo no resultan idóneos teniendo en cuenta la edad de la demandante y que se aproxima nuevamente la época de lluvia.

 

2.5.3.  Procedencia de la acción de tutela por falta de idoneidad

 

En el caso objeto de estudio, como se indicó previamente, la vida y seguridad personal de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate se encuentran en grave riesgo por el relampagueo con chispa que producen los cables desnudos que pasan por encima de su vivienda; ésta situación se ha visto empeorada por la época invernal que ha atravesado el país, lo cual no ha sido desvirtuado por EPM. Además, el riesgo es resaltado en el informe técnico aportado por la demandante y que tampoco es controvertido por EPM. Como consecuencia, la Sala concederá el amparo parcial y le ordenará a EPM realizar el mantenimiento inmediato de la red eléctrica, crear planes de contingencias a mediano y largo plazo, y una vez realizado esto, enviar un informe detallado al juez de primera instancia.

 

En cuanto a la ubicación del cable, la sala observa que no existe evidencia de una amenaza de la misma entidad. Para la Sala, en realidad la controversia versa sobre aspectos técnicos que el juez de tutela no puede dirimir, esto, la interpretación del artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, como se puede apreciar a continuación:

 

El artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas señala lo siguiente sobre la posibilidad de ubicar cables eléctricos encima de las casas de habitación:

 

“Se permite el paso de conductores por encima de construcciones únicamente cuando el tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta. Entendido esto como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como de la red eléctrica. En ningún caso se permitirá para redes o líneas del servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre las edificaciones”.

 

El informe técnico suministrado por la demandante dice: “ Es claro que los propietarios del inmueble no tienen control sobre las líneas que pasan sobre éste ni el prestador del servicio tiene el control del inmueble, por lo que el propietario de la vivienda afectada debe solicitar el traslado de la línea al respectivo operador, en este caso EPM”.

 

Teniendo en cuenta los extractos anteriores, la Sala observa que la controversia gira en torno a la interpretación de la frase “tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta”, pues mientras para la demandante se refiere a la casa de habitación, una interpretación alterna se refiere al control de la infraestructura eléctrica. Esta es una controversia técnica cuya solución corresponde a las autoridades administrativas o, en su defecto, a la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

 

Por tal razón y en vista de que no existe evidencia de que la ubicación del cableado –además de su falta de mantenimiento- esté amenazando el derecho a la seguridad personal de la peticionaria, la Sala no se ocupará de la controversia sobre el artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas. Sin embargo, como se indicó en apartes anteriores, mientras este conflicto interpretativo y técnico se resuelve en las instancias ordinarias, la Sala ordenará a EMP realizar la revisión y mantenimiento inmediato del cableado.

 

 

3.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el día quince (15) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Manuel de Jesús Pulgarín Jaramillo, obrando como agente oficioso de su Señora madre Blanca Lilia Jaramillo Alzate. En su lugar, CONCEDER  el amparo parcial para la protección del derecho fundamental a la seguridad personal de la señora Blanca Lilia Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga sus veces, que en término máximo de quince  (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la revisión y mantenimiento de la red eléctrica que cruza sobre la casa de habitación de la demandante.

 

TERCERO.- ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga sus veces, que en término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los riesgos.

 

CUARTO.- ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga sus veces, ENVIAR en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un informe detallado al Juez de instancia sobre el cumplimiento de las órdenes.

 

QUINTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

A LA SENTENCIA T-780/11

 

 

REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS-Interpretación errónea (Aclaración de voto)

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Cableado eléctrico que se extiende sobre una edificación debe respetar unas distancias mínimas de seguridad para evitar vulneración de derechos fundamentales de los particulares (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expedientes T-3.105.120

 

Acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús Pulgarín Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra las Empresas Públicas de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el respeto acostumbrado, haré una relación sucinta de las particularidades del caso y referiré las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia precitada.

 

i)                   Contenido de la sentencia.

 

A través del fallo objeto de análisis se realizó la revisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Pulgarín Jaramillo, en calidad de agente oficioso de su madre Blanca Jaramillo, contra las Empresas Públicas de Medellín – en adelante E.P.M. – en la cual el peticionario alega la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal de su madre que considera amenazado por la negativa de la accionada a efectuar el traslado del cableado eléctrico que pasa sobre su casa.

 

En el caso que se estudia, la señora Blanca Jaramillo, quien ha residido en el mismo lugar desde hace 54 años, aduce que durante este tiempo nunca autorizó a las E.P.M. para la instalación de cuerdas conductoras de energía por encima de su domicilio, situación que hoy es fuente de la afectación de sus derechos fundamentales, pues pone en riesgo su seguridad, integridad y su vida. Lo anterior, en razón a que la Sra. Blanca Jaramillo se ha visto perturbada por el relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a tierra, ocasionado por las intensas lluvias que se dieron durante el invierno.

 

Por esta causa, presentó numerosos derechos de petición a las E.P.M. solicitando la reubicación del cableado, respecto de los cuales no obtuvo una respuesta satisfactoria. Igualmente, solicitó un dictamen técnico particular al ingeniero Geimer Fernando Lotero, a fin de evaluar la idoneidad de la ubicación del cableado, con el cual se hizo manifiesta la necesidad de reubicación del mismo.

 

En la sentencia objeto de aclaración se realizan consideraciones relativas al derecho fundamental a la seguridad personal como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas y a la obligación que tienen las empresas prestadoras del servicio público de energía de hacer mantenimiento a las redes eléctricas y su correlativa responsabilidad en caso de omitir dicha obligación. Igualmente, se relacionan distintos casos en los cuales se ha vulnerado el derecho a la seguridad personal debido al mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos que configuran un riesgo extraordinario que rebasa los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.[16]

 

Con fundamento en lo anterior, la sentencia dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, y en su lugar concedió el amparo de forma parcial a las pretensiones del peticionario, ordenando a las EPM realizar la revisión y mantenimiento de la red eléctrica que cruza sobre la casa de la agenciada.

 

ii)                Interpretación errónea del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas

 

Una vez expuestos los supuestos fácticos que dieron origen a esta acción y presentadas las consideraciones en las que se sustenta la decisión, manifiesto que, si bien comparto el sentido de ésta, me aparto parcialmente de sus consideraciones, pues considero que incurrió en un error de interpretación al valorar el numeral 1° del artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas al establecer:

 

Para la Sala, en realidad la controversia versa sobre aspectos técnicos que el juez de tutela no puede dirimir, esto, la interpretación del artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía (…)

 

“Teniendo en cuenta los extractos anteriores, la Sala observa que la controversia gira en torno a la interpretación de la frase “tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta”, pues mientras para la demandante se refiere a la casa de habitación, una interpretación alterna se refiere al control de la infraestructura eléctrica. Esta es una controversia técnica cuya solución corresponde a las autoridades administrativas o, en su defecto, a la Jurisdicción Contenciosa administrativa.”

 

La anterior afirmación en razón a que de la norma misma puede fácilmente inferirse que cuando ésta hace referencia a las “edificaciones”,  está aludiendo a las construcciones de casas de habitación y concretamente a las distancias mínimas de seguridad que se deben guardar al hacer instalaciones eléctricas en zonas con “edificaciones”. Así, en el mismo artículo 13.1 del Reglamento, se establece de forma expresa que la distancia vertical mínima que se debe extender entre el cable y las edificaciones es de 3,8 metros, siempre que se den las condiciones establecidas en dicha disposición.

 

Por lo tanto, considero que la interpretación de esta norma no podía ser otra que la anteriormente expuesta, según la cual, el cableado eléctrico que se extiende sobre una edificación, debe respetar unas distancias mínimas de seguridad para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los particulares, como la que se evidencia en el caso en concreto. Por todas las anteriores razones, no podía el despacho omitir un pronunciamiento al respecto y diferir la resolución de esta situación jurídica hasta el pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

A pesar de lo anterior, considero que la orden impartida es la adecuada, dado que según lo ha establecido esta Corporación[17], la acción de tutela no es procedente para confrontar el derecho de la accionada a la servidumbre de distribución de energía que ésta aduce tener, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios para solicitar la reubicación o la remoción del cableado que pasa por encima de la construcción. No obstante, ésta si resultaba procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad personal de la agenciada y ordenar la revisión y mantenimiento de la red eléctrica que pasa sobre su residencia, como bien se hizo en la providencia estudiada.

 

Fecha ut supra.

  

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1] MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sentencia T-719 de 2003 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

[4] MP. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein

 

[5] MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[6] MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

[8] MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[9] MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

[11] MP. Dra. María Victoria Calle Correa

[12] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Sentencia T-1015/06. MP. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.”

[15] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Sentencias T-010 de 1993; T-449 de 1993; T-634 de 2005; T-715 de 2007.

[17] Sentencia T-824 de 07