T-781-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-781/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura

 

Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración

 

Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente formales.

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.

 

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa

 

La Corte ha identificado, así, dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.

 

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO

 

Situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

 

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración

 

De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

 

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto

 

El debido proceso constitucional protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. Tales garantías esenciales aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en las decisiones de instancia no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad aducidas

 

 

 

Referencia: expediente T-3106156

 

Acción de Tutela instaurada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales  legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación a través de sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Hechos

 

1.1.         La empresa Molinos Roa S.A. inició en 2009 proceso ejecutivo en contra de, entre otros sujetos, el ahora accionante, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito entre las partes por valor de $244.850.937, además del capital incorporado al título valor, el monto de los intereses y el respectivo impuesto de timbre.

 

1.2.         Mediante auto del 21 de marzo de 2006, se libró mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda. Una vez los ejecutados fueron notificados del mandamiento de pago, por intermedio de apoderado judicial promovieron las siguientes excepciones: i) haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título; ii) prescripción de la acción cambiaria que se deriva del pagaré que fue presentado como base del recaudo ejecutivo; iii) pérdida de los intereses; y iv) pago total de la deuda.[1]

 

1.3.         Con posterioridad, mediante sentencia fechada el veintiuno (21) de julio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué determinó que “la obligación contenida en el título valor aportado como base de ejecución –pagaré-, no consolidaba las obligaciones reales a cargo de los ejecutados, al punto que los distintos dictámenes periciales, arrojan saldos en CERO para la fecha que se llenó el pagaré -2 de marzo de 2006-, o, determinan sumas a favor de los deudores, siendo coincidentes en el cobro excesivo de intereses”[2] (negrillas por fuera del texto original). De manera consecuente, se declaró probada la excepción de “haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título” y, por consiguiente se resolvió “NEGAR seguir adelante la ejecución contra I-Laman Ltda., Herminda Lara Campos, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso Manrique (…)”[3]

1.4.         En forma oportuna, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo impugnó la sentencia de primera instancia bajo la consideración de que las excepciones propuestas por los demandados fueron extemporáneas, además de que éstos nunca cuestionaron la cuantía de la obligación, es decir, no formularon una excepción para que a través de la misma se resolviera de fondo el asunto sobre el monto de la misma. En este sentido, de acuerdo con los impugnantes, el juez actuó extra petita. Adicionalmente, adujo el petente que los dictámenes practicados en el proceso carecían de precisión, firmeza y calidad, lo cual contrariaba las exigencias contenidas en el artículo 241 del C.P.C. Finalmente, se replicó que los peritos “no fundaron sus trabajos teniendo en cuenta la relación comercial pactada entre las partes; y que el pago excepcionado por los ejecutados fue parcial y no total (…)”[4] El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.

 

1.5.         El juez de segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2010, desestimó la excepción de “HABER SIDO LLENADOS LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARE CONTRARIANDO LAS INSTRUCCIONES DE LOS CREADORES DEL TITULO”, tras determinar que tal declaración fue oficiosa pues, según afirmaron, los ejecutados no la formularon. Luego se hizo un estudio de la excepción denominada PERDIDA DE LOS INTERESES, que igualmente fue descartada debido a que los ejecutados no demostraron el supuestos fáctico que la soportaba. En desarrollo de este análisis el juzgador de segunda instancia descartó las dos primeras pericias porque no respondían a las exigencias contenidas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la precisión, firmeza y calidad de la prueba.[5] Seguidamente sostuvo in extenso:

 

Ahora bien, respecto de las dos restantes pericias, decretada la primera oficiosamente por el a-quo y, la segunda, como prueba de la objeción planteada por la parte ejecutante contra aquella, encuentra la Sala que el objeto de la prueba no tuvo como fin establecer si en los créditos que ataron a las partes hubo cobro de intereses excediendo los límites legales.

Es que si con detenimiento se observa el cuestionario sometido al examen de los peritos (folio 184, cuaderno 1), bien pronto se concluye que en manera alguna se impuso a dichos auxiliares de la justicia que informaran si a lo largo del crédito que ata a las partes la demandante cobró intereses excediendo los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Las pericias decretadas y evacuadas a que se alude tuvieron como objetivo, entonces, uno diverso a aquel para el cual está constituida la acción de que se trata, pues nótese que el Juzgado de primera instancia las decretó para que se establecieran a cuánto ascendía el capital adeudado por los ejecutados al 2 de marzo de 2006, ya que fuera por anticipos de dinero a ellos entregado [sic] o por facturas cambiarias de compraventa y demás. No obstante, estos son aspectos que no tienden a informar si hubo o no, por la entidad demandante, un cobro de intereses que superara los límites de ley.

Con arreglo a tales lineamientos, fuerza concluir que la parte demandada no se [sic] cumplió con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue”, por cuanto no se acreditó que Molinos Roa S.A., haya recaudado intereses por encima de los márgenes legales, ya que las dos últimas pericias practicadas en el curso del proceso no fueron decretadas con tal fin, mientras que las dos primeras adolecen de error grave.”[6]

 

1.6.         De todas formas, con posterioridad la Sala adujo también que, debido a que el tercer dictamen pericial no era susceptible de controversias, la práctica de un cuarto dictamen no era admisible de conformidad con la normatividad en la materia. Literalmente se explicó: “no sobra, sin embargo, recordar que por mandato del artículo 238 de la obra en cita, el tercer dictamen recaudado en un proceso por decreto oficioso del juez con el fin de decidir la objeción por error grave plateada por una de las partes frente a la primera pericia practicada, no es susceptible de objeción por error grave y que, por ende, tampoco es procedente la práctica en el rito de una cuarta pericia, como inobservadamente sucedió en el sub lite, al punto que, en sentir de esta Corporación, ésta última experticia bien puede calificarse como una prueba ilícita según la jurisprudencia patria que sobre el punto se ha esbozado.”[7]

 

1.7.         Finalmente, en la parte considerativa de la sentencia fueron avaladas las excepciones de pago parcial y pago total, de la siguiente manera:

 

“(…) respecto de las excepciones de ‘PAGO PARCIAL’ y ‘PAGO TOTAL’, encuentra la Sala que deberán tenerse por acreditados los supuestos fácticos que las soportan, como lo evidencia la confesión ficta que recae en contra de la parte ejecutante  por su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte que debía absolver (art. 210 C. de p. C.), a más de que tal circunstancia aparece corroborada con las declaraciones recibidas a Enrique Rivera Roa y Jairo Ferney Parra Gil.

Por tanto se declararán probadas dichas defensas, debiéndose consecuentemente ordenar la imputación a la liquidación del crédito de los abonos que en cuantías de $80.000.000.oo y $103.000.000,oo dan cuenta las excepciones referidas, abonos que serán contabilizados a la fecha de presentación de la demanda al no existir prueba que denote que en fecha anterior fueron realizados, no sin dejar de afirmar que los documentos allegados por el declarante Jairo Fenery Parra Gil son copias informales desprovistas de autenticidad conforme al art. 254 del C. de P. C., valoración probatoria que se efectúa siguiendo los derroteros que marca el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, atendiendo como lo manda el imperativo legal la oportunidad de incorporación de tales copias al diligenciamiento, mientras que la confesión ficta que recae en contra de la ejecutante tampoco da cuenta de esa circunstancia.

Lo dicho impone revocar la sentencia objeto de apelación en lo que fue materia de impugnación, atendiendo las motivaciones expuestas con antelación, para, en su lugar declarar infundada la excepción propuesta por los ejecutados analizada en esta decisión denominada como ‘PERDIDA DE LOS INTERESES’; mientras que se declararán probados los supuesto fácticos que soportan las excepciones de ‘PAGO PARCIA’ y ‘PAGO TOTAL’[8] (negrillas por fuera del texto original).

 

1.8.         Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué determinó:

 

“PRIMERO. Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el veintiuno de julio de dos mil nueve con relación a la excepción de mérito que en tal pronunciamiento se declaró próspera.

SEGUNDO. Declarar infundada la excepción de ‘PERDIDA DE LOS INTERESES’, y probados los supuesto fácticos que soportan las excepciones de ‘PAGO PARCIAL’ y ‘PAGO TOTAL’.

TERCERO. Ordenar, en consecuencia, que siga adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado, debiéndose imputar a la obligación para la fecha de presentación de la demanda las sumas de $103.000.000,oo y $80.000.000,00

CUARTO. Ordenar que se liquide el crédito en los términos indicados por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO. Decretar la venta en pública subasta de los bienes que como de los ejecutados se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados y de aquellos sobre los cuales recaigan esas medidas, para que con su producto se satisfaga la obligación cobrada” (subrayas por fuera del texto original).

 

1.9.         El juzgador de segunda instancia dio por válida la excepción de pago total, ordenó seguir adelante la ejecución, “debiéndose imputar a la obligación para la fecha de presentación de la demanda las sumas de $103.000.000,00 y $80.000.000,00”.

 

2.     Fundamento de la acción y pretensiones

 

En ese orden de ideas el accionante, mediante demanda de tutela interpuesta el día 22 de marzo de 2011, cuestionó la validez de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual alega tres defectos: uno fáctico, uno sustancial y uno procedimental.

 

En cuanto al primero se alega que el Tribunal erró “al desconocer los dictámenes periciales en el presente caso, con el baladí argumento, insist[e] por que [si] se practicaron en un número superior al fijado por la ley, lo cual resulta irrelevante, pues estas experticias, era [sic] con el fin de determinar sí [sic], efectivamente los ejecutados estaban aún obligados con el mencionado pagaré, pero todos los peritos determinaron en sus conclusiones con los documentos aportados por la misma ejecutante, que este pagaré estaba debidamente satisfecho.”[9] (negrillas por fuera del texto original)

 

Seguidamente, se expuso que el defecto sustantivo estaría dado por el hecho de que “lo resuelto por el Tribunal Superior, en el caso bajo examen, no corresponde a la realidad, pues la excepción de haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título, fue propuesta por los ejecutados, lo cual obligaba al A. quo [sic] a pronunciarse en su oportunidad, y de ser lo contrario, la parte ejecutante debió atacar la providencia que ordenó y decretó las pruebas”.[10]

 

Finalmente, en cuanto al defecto procedimental, sostuvo el actor que “está demostrado en el presente caso, que el Tribunal Superior  de Ibagué Sala de Decisión de Familia-Civil, dejaron [sic] de aplicar algunas normas procesales que regulan el asunto, concretamente las siguientes: El artículo 781 del C. de Co., pues desde que se elaboró el pagaré marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instauró la demanda 15 de marzo de 2006, había trascurrido más de 3 años, lo cual [sic] para esta última fecha se encontraba prescrita la acción y así debió ser decretado por el Tribunal accionado.”[11]

 

El actor pretende que, a través de esta acción constitucional, se disponga el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en titularidad suya y, en consecuencia, se “invaliden o dejen sin ningún efecto las sentencia proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y particularmente todos los dictámenes periciales que se practicaron dentro del proceso.”[12]

 

Igualmente, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ejecutivo adelantado por Molinos Roa entre varios sujetos procesales que incluyen al promotor de la tutela de la referencia.

 

3.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.         Sentencia de primera instancia

 

De la acción de tutela interpuesta conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho que mediante providencia fechada el 25 de marzo de 2011 ordenó notificar al tribunal accionado, al juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo y a los ejecutados dentro del mismo, para que hicieran uso de su derecho de defensa.[13]

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, mediante oficio remitido el día 29 de marzo de 2011, manifestó que “se atiene a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte.”[14]

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante oficio allegado el día 29 de marzo de 2011, se limitó a precisar que la determinación adoptada en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Jairo Alfonso Manrique y otros “se ajustó al ordenamiento legal vigente y las decisiones tomadas fueron debidamente revisadas por el superior jerárquico.”[15]

 

La apoderada de la empresa Molinos Roa S.A contestó mediante escrito a través del cual  defendió la inviabilidad de la tutela, bajo el entendido de que el juez de segunda instancia no incurrió en defecto alguno al momento de proferir la sentencia en cuestión. Puntualmente, sostuvo al respecto:

 

“No se observa una conducta caprichosa o arbitraria por parte del Tribunal al desconocer los dictámenes periciales, sino, al contrario dicho desconocimiento esta [sic] soportado en un amplio análisis de las pruebas que conllevan a la decisión asumida por el Tribunal, desvirtuándose de esta manera el defecto factico [sic] argumentado en la acción de tutela.

 

En relación con el defecto procedimental que encuadra el accionante en el hecho de no haberse decretado la prescripción es conveniente señalar que el juzgado de primera instancia declaro [sic] infundada dicha excepción, decisión que no fue apelada por el accionante.”[16]

 

Finalmente, mediante sentencia proferida el día seis (06) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo del derecho invocado por el accionante, al considerar que se incumplió con el requisito de la inmediatez, pues transcurrió un período significativo desde la expedición de la sentencia que se cuestiona hasta la interposición de la tutela.[17]

 

3.2.         Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia proferida el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, bajo los mismos argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia.[18]

 

4.     Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente de tutela.

 

-         Memorial por medio del cual el abogado Miguel Ángel Medina Lima, apoderado de Herminda Lara Campos y Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, presentó las excepciones de: i) haber sido llenados los espacio en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título; ii) prescripción de la acción cambiaria que se deriva del pagaré que fue presentado como base del recaudo ejecutivo;  iii) pérdida de los intereses; y iv) pago parcial (folios 90 a 93 del expediente del proceso ejecutivo).

-         Memorial por medio del cual el abogado Fernando Alarcón Rojas, apoderado de Gustavo Bocanegra Manrique, presentó las excepciones de: i) haber sido llenados los espacio en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título; ii) prescripción de la acción cambiaria que se deriva del pagaré que fue presentado como base del recaudo ejecutivo;  iii) pérdida de los intereses; y iv) pago parcial (folios 106 a 109 del expediente del proceso ejecutivo).

 

-         Memorial por medio del cual el abogado Eduardo Chavarro, apoderado de la Sociedad Molinos Ros S.A. presentó sus alegatos en relación con las excepciones propuestas por los demandados -haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título, prescripción de la acción cambiaria, pérdida de los intereses y pago parcial- (folios 169 a 175 del expediente del proceso ejecutivo).

 

-         Copia de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo en sede de primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se dispuso la terminación del proceso ejecutivo y se declaró probada la excepción de “haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título” (folios 24 a 34 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la providencia que se cuestiona, es decir, la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), en la cual se decidió revocar la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (folios 1 a 23 del cuaderno 2).

 

5.     Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

Mediante auto fechado el día dieciséis de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas en los siguientes términos:

 

Primero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que, en el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se envíe a este despacho copia íntegra de la sentencia emitida el día 20 de septiembre de dos mil diez (2010) dentro del trámite del proceso ejecutivo iniciado en el año 2009 por Molinos Roa S.A. en contra de I-Laman Ltda., Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Bocanegra Manrique y Herminda Lara Campos; así como del expediente de dicho proceso ejecutivo. Igualmente se dispone ordenar al despacho en mención que informe a esta Corporación sobre el estado de dicho proceso ejecutivo.

 

Vencido el término probatorio, no se recibió prueba alguna, en razón de lo cual fue proferido auto mediante el cual se reiteró la orden librada en la providencia referida.

 

Finalmente, el día 24 de mayo del año en curso se recibió, a manera de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Herminda Lara, Gustavo Bocanegra, Jairo Alfonso Manrique e I-Laman Ltda. En este consta que la última actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo consistió en la aprobación de la liquidación, mediante auto proferido el día 16 de diciembre de 2011; lo cual fue corroborado mediante conversación telefónica sostenida con el oficial mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Norberto Rengifo. Es decir, que hasta la fecha, no se ha practicado diligencia de remate de bien inmueble alguno.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Planteamiento y formulación del problema jurídico

 

El actor interpuso tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, porque a su juicio la sentencia con la que se dio fin a un proceso ejecutivo iniciado en su contra adolecía de tres defectos: uno fáctico, uno sustancial y uno procedimental.  El primero, debido a que los dictámenes periciales practicados durante el proceso fueron descartados por el fallador en vista de que correspondían a un un número superior al fijado por la ley” [19] fueron cuatro (4) en total los dictámenes practicados-; en cuanto al defecto sustantivo se adujo que éste se configuró debido a que el juez de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno en relación con la excepción de haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título, a pesar de que ésta fue propuesta por los ejecutados; y por último, se alegó un defecto procedimental, dado que el juzgador no declaró la prescripción de la acción, pese a que “desde que se elaboró el pagaré en marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instauró la demanda 15 de marzo de 2006, había trascurrido más de 3 años.”[20]

 

Así las cosas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental con la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2010,con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre otros sujetos, el ahora accionante. Para el efecto, la Sala hará referencia a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la naturaleza de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, que son los invocados por el actor.

 

De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del Sr. Manrique Bocanegra por las providencias judiciales a las que se hizo referencia. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo, el defecto procedimental y el defecto fáctico de las providencias judiciales y luego (iii) se analizará el caso concreto.

 

3.     Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de una autoridad pública[21] con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.

 

Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5º transitorio de la Constitución nacional, reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional definió que esos artículos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica.

 

No obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, será presentada en extenso:

 

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original)

 

De acuerdo con este punto, la tutela no procedería contra una decisión judicial propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a través de este fallo se sentó la doctrina de las vías de hecho, que permitiría en adelante justificar la procedencia de una acción de tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara la violación de derechos fundamentales.

 

La vía de hecho fue conceptuada como ‘una trasgresión protuberante y grave de la normatividad’ fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales[22]. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una vía de hecho o un defecto judicial grave: “si este comportamiento -abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)”[23] (Cursivas por fuera del texto original).

 

Mucho después, la sentencia T-441 de 2003 incorporó las condiciones que hasta la fecha se habían calificado como configurativas de una vía de hecho judicial y las denominó causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y el fáctico-; y adicionó a ese par otros cuatro vicios, a saber: la vía de hecho por consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentación o justificación del fallo, el desconocimiento del precedente judicial, y la violación directa de la Constitución. A estas se adicionó, como requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente se han reclamado para la prosperidad de la acción.

 

Así pues, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evolución de la doctrina de las vías de hecho.

 

Posteriormente, mediante sentencias T-606 y T-698 de 2004, esta Corporación revalidó lo acentuado en fallos precedentes sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En relación con los primeros se sostuvo que “hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” De otra parte, los requisitos especiales “están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho.”

 

Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudió un cargo sobre la constitucionalidad del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los artículos 4º y 86 de la Constitución[24], reunió los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos o causales generales implican:

 

a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.

 

d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada. 

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.

 

En adición a los antedichos, debe acreditarse la satisfacción de otros requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados ‘causales especiales’. Estos corresponden a los defectos imputables a los funcionarios y fueron reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

i.  Violación directa de la Constitución.”

 

Dado que el actor alega que la providencia del Tribunal incurrió en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales a continuación se hará una referencia más detallada a estas modalidades de defectos.

 

4.     Defecto sustantivo o material.

 

Puntualmente, este defecto tiene lugar siempre que la providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a través de la tutela, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio. Así lo ha entendido esta Corporación desde hace ya varios años, cuando aún en el contexto en el que fue inaugurada la tesis de las causales de procedibilidad, había un consenso alrededor de la naturaleza del defecto sustantivo, como el que “se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado[25].

 

En este sentido, como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso[26], no se encuentra vigente por haber sido derogada[27], o ha sido declarada inconstitucional[28]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[29]; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[30]; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[31]; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[32].

 

5.     Defecto procedimental

 

El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

 

Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.[33]

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente formales.[34]

 

Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[35], u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[36]. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.[37]

 

No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.[38]

 

6.     El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)[39]. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[40].

 

La Corte ha identificado, así, dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[41], o simplemente omite su valoración[42], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[43]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[44]. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.[45]

 

Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

 

De acuerdo con las características de caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[46]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. [47]

En general, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

 

En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[48].

 

7.     Caso concreto

 

Antes de examinar los defectos alegados por el accionante, corresponde a la Sala verificar la presencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Sobre este extremo se constata:

 

El Sr. Manrique Bocanegra reclama que la providencia atacada en sede de tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Ahora bien, de los hechos narrados no es posible percibir una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia pues el Sr. Manrique Bocanegra en el proceso ejecutivo pudo impetrar excepciones e hizo uso de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico; además se produjo una decisión de fondo sobre la cuestión sometida a examen, luego de un análisis probatorio; en esa medida que el fallo no corresponda a las excepciones propuestas no configura una vulneración de este derecho[49].

 

Resta por dilucidar lo relacionado con alegada vulneración del debido proceso. En numerosas decisiones esta Corporación[50], ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de esta Corporación, el debido proceso constitucional protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

 

Tales garantías esenciales aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

 

En el caso concreto el demandante afirma que la providencia impugnada constituye una vulneración del derecho al debido proceso porque en ella concurren una pluralidad de defectos –sustanciales, procedimentales y fácticos-, es menester por lo tanto dilucidar si la cuestión planteada tiene relevancia constitucional suficiente para ser examinada mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 

 

Al respecto considera esta Sala de Revisión que los defectos alegados por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser considerados una afectación de la dimensión constitucional del derecho al debido proceso, pues no comprometen seriamente ninguna de las garantías comprendidas por este precepto constitucional a las que previamente se ha hecho referencia.

 

Cabe recordar cuales fueron los defectos sustanciales y fácticos alegados por la sociedad accionante:

 

·        Defecto fáctico debido a que los dictámenes periciales practicados durante el proceso fueron descartados por el fallador en vista de que correspondían a un un número superior al fijado por la ley” [51] fueron cuatro (4) en total los dictámenes practicados-;

·        Defecto sustantivo debido a que el juez de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno en relación con la excepción de haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título, a pesar de que ésta fue propuesta por los ejecutados;

·        Defecto procedimental, dado que el juzgador no declaró la prescripción de la acción, pese a que “desde que se elaboró el pagaré en marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instauró la demanda 15 de marzo de 2006, había trascurrido más de 3 años.”[52]

 

Como se puede apreciar tales defectos no comprometen las garantías constitucionales del derecho al debido proceso pues no suponen menoscabo del derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.

 

En definitiva, lo que pretende el accionante es que la Corte Constitucional actúe como un juez de instancia de las decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y que revise la valoración probatoria y la interpretación normativa contenida en la sentencia de tres (03) de junio de 2010, y esta posibilidad sin duda desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia proferida el día seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó el amparo.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó el amparo.

 

Segundo.- DEVOLVER al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el expediente del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Herminda Lara, Gustavo Bocanegra, Jairo Alfonso Manrique e I-Laman Ltda.

 

Tercero.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA T-781/11

 

 

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, EN LA QUE SE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

 

 

Referencia: Expediente T-3.106.156

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental con la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2010,con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre otros sujetos, el accionante.

 

Motivo del Salvamento: (i) se omitió la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión en vista de la naturaleza del caso; (ii) en este caso sí se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

 

Salvo el voto en la sentencia T-781 de 2011, acogida por la mayoría de la Sala Séptima de Revisión, pues considero que en el caso sub lite el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, desconoció el rol que le asigna el ordenamiento en lo que concierne a la garantía de los derechos sustanciales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión en vista de la naturaleza del caso. Con su conducta, la autoridad accionada dejó al accionante sin posibilidades ante la jurisdicción -pues se trata de un proceso ejecutivo y los mismos no cuentan con el recurso extraordinario de casación- y prescindió de su posición de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos prevalecer y "su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas"[53].

 

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-781 DE 2011

 

En el presente fallo, la Sala abordó la acción de tutela interpuesta por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, quien consideraba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia: i) desconoció que la excepción que sostiene haber sido concedida de oficio por juez a quo, fue alegada por las partes en el proceso ejecutivo; y que ii) el juez ad quem omitió valorar los dictámenes periciales que, a su consideración y a juicio del juez a quo, permitieron evidenciar que la deuda estaba saldada, por lo tanto, su decisión es contraria al debido proceso, y por ello requiere que se 'invalide o dejen sin ningún efecto la sentencia proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el proceso' considerando en debida forma todas las pruebas que se allegaron al proceso, en especial, los dictámenes periciales.

 

El accionante, manifestó que mediante decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en la segunda instancia de proceso ejecutivo que inició la empresa Molinos Roa S.A. contra la Sociedad I-Laman Ltda., Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Bocanegra Manrique y Herminda Lara Campos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dispuso la terminación del proceso ejecutivo.

 

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

El 22 de marzo de 2011 instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, la acción de tutela resultó denegada en primera y en segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

En sede de revisión, la Corte Constitucional resuelve:

 

"CONFIRMAR la sentencia proferida el día seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó el amparo. "

 

2.           FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO

 

Teniendo en cuenta los hechos relatados precedentemente, me apartó de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por los siguientes motivos:

 

Si bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, no incurrió en un defecto sustantivo al desestimar la excepción de 'haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título',  ni  tampoco se configura un defecto fáctico, sí se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando para la autoridad judicial los procedimientos constituyen un obstáculo que impide la eficacia del derecho sustancial, y por ende de su actuación deviene una denegación de justicia. Una de las circunstancias que da lugar a este defecto se presenta cuando se efectúa la valoración de las pruebas con un rigorismo procedimental in extremis como considero, ocurrió en este caso.

 

Así las cosas, es cierto que no debía valorarse el dictamen pericial que se allegó al proceso, tal y como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, ya que dicho dictamen se elaboró contrariando lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la situación en derredor al monto de la obligación que dio lugar al proceso ejecutivo generaba dudas.

 

De hecho, en primera instancia, la empresa Molinos Roa S.A. sostuvo que la obligación contenida en el pagaré "es producto de un cúmulo de negocios jurídicos suscritos con los ejecutados (anticipos, venta de insumos, arriendos, etc." (cd.l, fl.29); de modo que la obligación contenida en el pagaré obedece a múltiples transacciones, lo que dificulta que se demuestre la exactitud del contenido del título valor. En ese contexto, la prueba pericial se torna de gran importancia, ya que para demostrar el contenido exacto de la operación se debía acudir a los estados financieros de las sociedades involucradas. La entidad ejecutante fue aquiescente en ese sentido, ya que puso a disposición de los peritos contadores sus libros y papeles de comercio (cd.l, fl.29), en la medida en que las experticias permitirían evidenciar la concordancia de las obligaciones consignadas en el título valor con aquellas que se ejecutan.

 

Sin embargo, los cuatro dictámenes periciales que se efectuaron no mostraron resultados que brindaran certeza, ya que en uno se indicó un saldo adeudado diferente al establecido en el pagaré, en otros aparecieron saldos a favor de los ejecutados y en el último se precisó que "Para el día dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006), de manera solidaria la Sociedad I-Laman Ltda., y Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, la deuda con Molinos Roa S.A., ascendía a cero ($0.00) (...)" (cd.l, fl.31).

 

En este caso, se reitera, que el juez ad quem actuó en derecho al desechar las pericias allegadas al proceso en primera instancia, pero el suscrito magistrado considera que el contenido de la obligación no estaba suficientemente determinado y le correspondía, en ejercicio de sus funciones inquisitivas como juez, encaminar la dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos, y en ese sentido, determinar el contenido de la obligación. Para lo anterior ha debido decretar un nuevo dictamen pericial en segunda instancia, ya que así habría obtenido la certeza suficiente para tomar una decisión de fondo.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 



[1] Páginas 28 y 29 del cuaderno principal así como folios 90 a 93 del expediente del proceso ejecutivo.

[2] Folio 31 del cuaderno 2.

[3] Folios 24 a 35 del cuaderno 2. El juzgador de instancia dentro del proceso ejecutivo sostuvo in extenso:“(…) Por consiguiente, si Molinos Roa S.A. sostiene que la obligación contenida en el pagaré es producto de un cúmulo de negocios jurídicos suscritos con los ejecutados (anticipos, venta de insumos, arriendos, etc) para lo cual pone a disposición de los peritos contadores sus libros y papeles de comercio, son dichas experticias las que permiten establecer a ciencia cierta la concordancia de esas obligaciones con el importe del título que se ejecuta (…) En un primer dictamen, Rafael Alberto Rey, quien fuera de su dictamen (fls. 2 a 40 C5) rindió testimonio (Fl. 214 C5), encontró inconsistencias en los asientos contables; en especial, en el documento (…) concluyendo, con un saldo final negativo para I Laman Ltda. (a favor del demandado) de $31.199.111 y en el caso de Herminia Lara un saldo final (a favor de la demandante) de $49.922.580oo, lo que pone de manifiesto, sin asomo de duda, la inconsistencia entre el contenido del pagaré y las obligaciones insolutas de los ejecutados. Y aunque fue objetado por error grave, no se logró concretar desde el punto de vista contable la inconsistencia, salvo el yerro de no haber incluido intereses de plazo como lo depuso en su testimonio (fl. 218 C5) // Para resolver la objeción, se designó un nuevo perito contador, Milton Hernán Santamaría, quien encontró irregularidades en la factura 020049506 del 30 de abril de 2003 por $185.598.069, debido a que no corresponde al consecutivo del mes y tiene un código contable diferente, sin embargo, contabilizó dicho monto determinando un saldo a favor de I Laman Ltda. de $18.027.666,29 y en el caso de Herminia Lara a favor de la demandante por $40.735.314, 62 (fl. 226 a 274 C5) // Frente a las falencias detectadas, en forma oficiosa se designó un nuevo perito, quien encontró como los anteriores irregularidades en los asientos contables, debido a que la nota 16-107590 fue reversada y se remplaza por la factura 5249506, existe inconsistencia con la nota de contabilidad 16-1074677 del 10-02-03, se liquidaron intereses que alcanzan el 57,25% E.A., con saldo a favor de las accionados [sic] por $360.523.215,6, siendo enfático en sostener que para la fecha de vencimiento del pagaré la sociedad se encontraba a paz y salvo (fls. 1 a 83 C7) // Para resolver la objeción propuesta al precitado dictamen, se designa a Nelson Lozano Bocanegra, quien con base en la información suministrada por Molina Roa S.A. a los anteriores contadores, apoyado en todos los soportes contables entregados por la misma ejecutante, con la colaboración de otro contador y un auxiliar, entra a ratificar algunas falencias reflejadas por los anteriores peritos, como el cobro en exceso de intereses, se cobraron doble vez intereses, registros sin soporte contable, confusión con la nota de contabilidad 16-1074677 y que se ha querido relacionar con la factura 020049506 la cual fue cancelada, concluyendo que: “Para el día dos (2) de marzo del año dos Mil Seis (2006), de manera solidaria la SOCIEDAD I-LAMAN LTDA Y JARIO ALFONSO MANRIQUE B, la deuda con MOLINA ROA S.A., ascendía a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente, con igual suerte corrió la señora Herminda Lara Campo, cuya deuda ascendía a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente // Se trata de un dictamen fiable, por ser más completo que los anteriores, basado en soportes contables reales, con asesoría de otro contador, concordante en algunos aspectos con los otros dictámenes –art. 241 C. de P.C.-. En ese sentido, si bien no existe concordancia en los resultados, obedece a que no todos contaron con los soportes contables completos para rendir la pericia, fuera que, mediante esa misma prueba técnica no se demostraron los fundamentos del error grave, por lo que las objeciones no están llamadas a prosperar (…) 4. Así que, Iterase, estando la sociedad ejecutante en mejor posición para probar la exactitud en el llenado del título – prueba dinámica - , por contar con los soportes contables y financieros para hacerlo, no logró demostrar la fidelidad a las instrucciones impartidas, a contrario sensu, los peritos contadores determinaron con base en información suministrada por ella misma, que para el 2 de marzo de 2006 los demandados no le adeudaban suma alguna o existían saldos a favor (…)En razón y mérito de lo expuesto, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley // RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título”, formulada por los ejecutados contra la acción cambiaria iniciada en su contra por Molinos Roa S.A. // SEGUNDO: NEGAR seguir adelante la ejecución contra I-Laman Ltda., Herminada Lara Campo, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso Manrique, por las razones anotadas en la parte motiva de fallo. // TERCERO: DECLARAR no probadas las objeciones por erro grave propuestas contra los dictámenes periciales rendidos en el proceso // CUARTO: DISPONER la terminación del proceso y correspondiente archivo // QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares consumadas a los ejecutados. Ofíciese // SEXTO: CONDENAR en costas y perjuicios a la ejecutante. ”

 

[4] Folio 5 del cuaderno 1.

[5] El juez precisó al respecto: “Con ese fin y a petición de la parte demandada se practicó un dictamen pericial, mas este debe ser desechado por el Tribunal habida cuenta que en su elaboración el auxiliar de la justicia inaplicó el acuerdo de las partes, esto es, que entre la fecha de creación de las deudas contraídas por los ejecutados y la de su exigibilidad se generarían réditos remuneratorios comerciales (…) Sin embargo, este pacto no fue tenido en cuenta en la primera pericia practica en autos, ya que expresamente el auxiliar de la justicia manifestó que no contabilizó los intereses de plazo porque, ‘legalmente y financieramente no se deben liquidar en el experticio los intereses generados entre la fecha de la factura y la fecha de vencimiento lo cual iría en contravía a lo establecido entre las dos partes teniendo en cuenta el soporte comercial y el acuerdo establecido según lo manifestado en el acuerdo que se presenta en esta audiencia y lo maniatado en el escrito antes redactado’ (fl. 218, cuaderno 5), documento que, agrega la Sala (fl. 219 siguiente), corresponde a una de las facturas aceptadas por los ejecutados a favor de la demandante, en la que ninguna exclusión se hizo en relación con la inexigibilidad de réditos durante el plazo // En suma, la pericia referida es desechada en esta instancia por adolecer de un error grave, con base en el mandato contenido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, recordando que corresponde al juez apreciar el dictamen teniendo en cuenta su precisión, firmeza y calidad (…) Por ello no resultaba viable que el auxiliar de la justicia omitiera liquidar intereses durante el plazo en las deudas existentes entre las partes y con base en las cuales fue diligenciado el pagaré base de la presente ejecución // También desestima esta Corporación la experticia evacuada como prueba de la objeción formulada por la parte actora frente al primer dictamen pericial practicado en autos, toda vez que mecánicamente incurrió en el mismo error referido en precedencia.” (Folios 15 y 16 del cuaderno 2)

[6] Folios 16 a 17 del cuaderno 2.

[7] Folio 18 del cuaderno principal.

[8] Folios 21 y 22 del cuaderno 2.

[9] Folio 100 del cuaderno 2.

[10] Ibidem.

[11] Folio 101 del cuaderno 2.

[12] Ibidem.

[13] Folio 105 del cuaderno 2.

[14] Folio 103 del cuaderno 2.

[15] Folio 114 del cuaderno 2.

[16] Folio 123 del cuaderno 2.

 

[17] Folios 138 a 142 del cuaderno 2.

[18] Folios 3 a 12 del cuaderno 3.

[19] Folio 100 del cuaderno 2.

[20] Folio 101 del cuaderno 2.

[21] “(…) Los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados”.  Sentencia C-543 de 1992.

[22] Sentencia T-212 de 1995

[23] Sentencia T-231 de 1994

[24] En aquella ocasión se demandó la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque su incorporación en el texto del mismo daba a entender que contra un fallo dictado en sede de casación ni siquiera la acción de tutela resultaba procedente. El aparte en el que se encontraba la fórmula demandaba rezaba: “Artículo 185.  Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta  (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.”

La Corte decidió declarar inexequible la precitada expresión.

 

 

 

[25] Sentencia T-784 de 2000.

[26] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[27] Ver sentencia T-205 de 2004.

[28] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[29] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004, manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.

[30] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[31] Sentencia T-056 de 2005.

[32] Sentencia SU-159 de 2002.

[33] En este sentido ha señalado la Corte. “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior.  Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”.

[34] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009.

[35] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[36] Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37] Ídem.

[38]Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –,  no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y  T-654 de 1998.

[39] Ver sentencia T-567 de 1998.

[40] Sentencia Ibídem.

[41] Ibidem.

[42] Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 

[43] Ver Sentencia T-576 de 1993.

[44] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[45] Ver Sentencia T-538 de 1994. Más recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: “(ii) se produce  un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

[46] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: “en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”.  Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.”

[47] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.  Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: “sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas”.

[48] Sentencia T-442 de 1994.  

[49] Como sostuvo esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996: “"el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”

[50] Ver las sentencias SU-152 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003, T-1246 de 2008 entre otras.

[51] Folio 100 del cuaderno 2.

[52] Folio 101 del cuaderno 2.

[53] Cít. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.