T-784-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-784/11

 

 

DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos

 

Como regla general, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada principalmente por los jueces de tutela, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante

 

EFECTOS INTER PARTES Y RATIO DECIDENDI-Diferencias

 

Los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la sección resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar lo instituido en la Constitución Política.

 

 

PREVARICATO POR ACCION-Configuración por desconocimiento de la jurisprudencia de una alta Corte

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expedientes T-2926781, T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307, acumulados.

    

Acciones de tutela instauradas por Jairo Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana Gilma Garzón Garzón (expediente T-3008170), Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jesús Emilio Olaya Benítez y otros (expediente T-3069350), Riqui Nelson Martínez Rueda y otros (expediente T-3069393) y María Rocío Villamizar Maldonado (expediente T-3107307), contra ECOPETROL S. A..

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente T-2926781) y Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (expedientes T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307), respectivamente.

 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente T-2926781) y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (expedientes T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307), dentro de las acciones de tutela promovidas por Jairo Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana Gilma Garzón Garzón (expediente T-3008170), Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jesús Emilio Olaya Benítez y otros (expediente T-3069350), Riqui Nelson Martínez Rueda y otros (expediente T-3069393) y María Rocío Villamizar Maldonado (expediente T-3107307), contra la Empresa Colombiana de Petróleos, S. A., en adelante ECOPETROL.

 

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección N° 2 de la Corte, en febrero 25 de 2011, eligió para efectos de su revisión el expediente T-2926781 y la Sala de Selección N° 3 de la Corte, en marzo 31 de 2011, eligió para los mismos efectos el expediente T-3008170, los cuales fueron acumulados entre sí por auto de mayo 5 de 2011, proferido por la Sala Sexta de Revisión.

 

Posteriormente, la Sala de Selección N° 5 de la Corte mediante auto de mayo 31 de 2011, eligió para su revisión los expedientes T-3031586, T-3069350, T-3069393 y en el numeral noveno de dicha providencia se decidió acumularlos al expediente T-2926781.

 

Por último, la Sala de Selección N° 6 eligió para su revisión mediante auto de junio 30 de 2011, el expediente T-3107307, el cual fue igualmente acumulado al T-2926781, mediante auto de agosto 22 de 2011, proferido por esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

Jairo Rueda Lozano, Ana Gilma Garzón Garzón, Carlos Arturo Contreras Valero, Jesús Emilio Olaya Benítez y otros, Riqui Nelson Martínez Rueda y otros y María Rocío Villamizar Maldonado instauraron sendas acciones de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad salarial en conexidad con la vida, la dignidad y la asociación sindical, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad de derechos laborales, la favorabilidad, la seguridad social y el mínimo vital, por los hechos relatados a continuación.

 

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS.

 

Cuadro 1. Especificación de los demandantes

 

Exped.

DEMANDANTES

T-2926781

Jairo Rueda Lozano

T-3008170

Ana Gilma Garzón Garzón

T-3031586

Carlos Arturo Contreras Valero

T-3069350

Jesús Emilio Olaya Benítez, Juan Fernando Ardila Correa, Luis Alberto Arrázola Torres, María Elena Mogollón Méndez, Alberto Flórez Anaya, Alberto Rafael Rivero Amarís, Carlos Alberto Coronado Parra, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Dina Ruth Pulido Aros, Gabriel Eduardo Payares López, Héctor Alfonso Jaimes Jaimes, Roberto López Valencia, Nelson Cuevas Silva, Orlando Ditta Morato, Roberto Martínez Prada, Martha Janeth Jaime Céspedes, Ana Elvia Balaguera Quintero, Wilfredo Vásquez Cotacio, Jairo Alberto Cárdenas, Raúl Venancio Alfaro Rodríguez, Ruth Nohora Rodríguez Carvajal, Alfonso Vásquez Pimienta, Ricardo Antonio Contreras Ruiz, Maritza del Pilar Forero Moya, Ingrid Cecilia Gutiérrez Castro, Rafael Antonio Cepeda Rincón, José Ramiro Rojas Vargas, David Ricardo Acosta Ureña, Argelio Romero Racero, Claudia Eugenia Jaramillo Iriarte, Carlos Edilberto Cendales Molina y Jorge Enrique Peña Daza.    

T-3069393

Riqui Nelson Martínez Rueda, Yorgui Ernesto Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales López, Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario Gómez Rúa, Gustavo Rincón Castro, María Elena Rincón Vesga, Marlon Alberto Gustin Sánchez, Raúl Tamayo Henao, William José Villalba Castillo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Ciro Alfonso García Mojica, Asael Arguello Cortés.

T-3107307

María Rocío Villamizar Maldonado

 

1. Expediente T-2926781

 

1.1. Jairo Rueda Lozano, quien trabaja para ECOPETROL, afirmó que estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera, en adelante USO, hasta 2006, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la USO para el periodo 2001-2002.

 

1.2. El sindicato presentó pliego de peticiones en noviembre de 2002, para iniciar negociaciones respecto a incrementos salariales y otras prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. Ante la imposibilidad de un acuerdo, el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución N° 0382 de marzo 25 de 2003, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para definir el referido conflicto colectivo de trabajo.

 

En esa medida, se dictó en diciembre 9 de 2003, laudo arbitral que ordenó incrementos salariales así: i) para el primer año de vigencia del laudo un aumento de 5% de los salarios que los beneficiarios devengaban; ii) para el segundo año un aumento del 60% del índice de precios al consumidor (IPC) causado para el año anterior.

 

1.3. El peticionario alegó el incumplimiento del referido laudo arbitral por el no pago de la totalidad de los incrementos salariales para los años 2003 y 2004, indicando además que la USO agotó la vía administrativa sin que ECOPETROL hubiera pagado lo adeudado.

 

1.4. Finalmente, consideró vulnerado el “principio constitucional de la movilidad salarial y se da una clara violación al derecho de igualdad y la libertad de asociación sindical porque la falta de incremento salarial lesionó la capacidad adquisitiva”.

 

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar el pago del incremento referido para los años 2003 y 2004, conforme al IPC certificado por el DANE.    

2. Expediente T-3008170

 

2.1. Ana Gilma Garzón Garzón trabajó en el campo petrolero DINA 540, concesión de la compañía HOCOL S. A., desde mayo 17 de 1989 y posteriormente ingresó como trabajadora directa de ECOPETROL.

 

2.2. Afirmó el apoderado de la actora, que la empresa de petróleos “mediante acta de reversión”[1] se comprometió a reconocer el tiempo trabajado al servicio de HOCOL, para efectos de prestaciones sociales, a aquellos trabajadores que ingresaron directamente a la planta de ECOPETROL.

 

Empero, ECOPETROL no reconoció 27 meses de antigüedad trabajados por la peticionaria con HOCOL, no obstante ella haber ingresado directamente a la planta de esa empresa, afectando su derecho a la pensión de jubilación, pues al presentar la demanda tenía 48 años de edad y 18 años, 11 meses y 12 días de servicio, necesitando completar el tiempo para acceder al plan de retiro especial de ECOPETROL, que logra con la adición de la antigüedad negada.  

 

2.3. En el escrito de tutela se advirtió que aun cuando la vigencia del plan de retiro especial fue limitada por el Acto Legislativo 05 de 2004, la peticionaria es beneficiaria de lo estipulado en virtud del parágrafo 4° transitorio, que extiende sus efectos hasta el año 2014. Se adujo que además de negársele injustamente el derecho a la pensión de jubilación, se vulneró su derecho a la igualdad, pues a varios compañeros en similares condiciones se les reconoció la pensión del plan de retiro especial.

 

2.4. De otro lado, la peticionaria explicó que había presentado con anterioridad otras tutelas por los mismos hechos[2], pero consideró que no existe temeridad pues los derechos no se protegieron y siguen siendo vulnerados.

 

Por lo anterior, solicitó obligar a ECOPETROL a tener en cuenta el tiempo referido y reconocer y pagar su pensión de jubilación.

 

3. Expedientes T-3031586, T-3069350, T-3069393, T-3107307

 

Los hechos originarios de las siguientes cuatro acciones de tutela son los mismos, por ende se sintetizarán conjuntamente:

 

3.1. En octubre 5 de 2007, la Junta Directiva de ECOPETROL estableció, mediante acta, una nueva política salarial que entraría a regir para los trabajadores directivos, adoptada con el propósito de brindar mayor competitividad a la empresa, hacerla más atractiva en el mercado laboral internacional y contar con el talento humano requerido para lograr las metas organizacionales propuestas, consistente en nivelar los salarios de dichos trabajadores a, al menos, el 20% de la media petrolera mundial.

 

3.2. Sin embargo, la nivelación se realizó en forma diferente para los empleados directivos con mayor o menor antigüedad. La empresa explicó que a los empleados “antiguos” se les pagó un “estímulo al ahorro” que no tiene incidencia salarial por dos razones, a saber, estos trabajadores i) pertenecían a un régimen de cesantías con retroactividad y ii) tenían la posibilidad de pensionarse acogiéndose al plan 70 de jubilación; mientras que los trabajadores directivos con menor antigüedad, afiliados al Sistema General de Seguridad Social, tuvieron ajustes salariales con plena incidencia.

 

3.3. En las tutelas, presentadas separadamente, los accionantes que son trabajadores próximos a pensionarse o pensionados, consideraron que dicha política carecía de justificación, fue discriminatoria y vulneró derechos fundamentales y laborales, como igualdad, irrenunciabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas, movilidad salarial y favorabilidad, pues a pesar de haber firmado y aceptado las condiciones en 2007, adujeron que los dineros pagados constituyen salario y deben ser reconocidos.   

 

Estimaron también que la tutela es el mecanismo idóneo para la solución de este conflicto, argumentando que un proceso laboral ordinario podría tardarse por lo menos 10 años, entre las instancias y el recurso de casación.

  

Por lo anterior, sus peticiones fueron:

 

§  Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586) solicitó el pago con la misma incidencia salarial aplicada a trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y no tienen retroactividad de las cesantías, del ingreso denominado estímulo al ahorro, y en esa medida, se reajuste el monto de su pensión de jubilación.

§  Jesús Emilio Olaya Benítez y los demás actores (expediente T-3069350) exigieron aplicar incidencia salarial al 100% de los pagos efectuados por concepto de estímulo al ahorro, para que repercuta en sus pensiones.

§  Riqui Nelson Martínez Rueda y los demás accionantes (expediente T-3069393) solicitaron decretar ineficaz la cláusula que impidió la incidencia salarial del estímulo al ahorro.

§  María Rocío Villamizar Maldonado (expediente T-3107307) pidió el reconocimiento para todos los efectos legales, incluida la pensión, de la incidencia salarial al pago del estímulo al ahorro (como retribución laboral).

 

Sintetizando:

 

Cuadro 2. Derechos invocados y peticiones.

 

Exp.

Actor(a)

Derechos invocados

Petición

T-2926781

Jairo Rueda Lozano

Igualdad, movilidad salarial en conexidad con la vida, la dignidad y la asociación sindical

Incrementar el salario pagado en los años 2003 y 2004, conforme al IPC

T-3008170

Ana Gilma Garzón Garzón

Igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas e irrenunciabilidad de la pensión

Reconocer y aplicar a la actora el plan especial de retiro “plan 68”, a efectos de reconocer su pensión de jubilación a cargo de la empresa

T-3031586

Carlos Arturo Contreras Valero

Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, movilidad salarial, irrenunciabilidad de derechos laborales y favorabilidad

Pagar al actor de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y no tienen retroactividad de las cesantías, el ingreso monetario denominado “estímulo al ahorro” y en esa medida reajustar el monto de su pensión de jubilación

T-3069350

Jesús Emilio Olaya Benítez y otros

Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, movilidad salarial, a trabajo igual salario igual, irrenunciabilidad, mínimo vital y debido proceso

Aplicar la incidencia salarial al 100% de los dineros pagados bajo la figura del estímulo al ahorro para que tenga incidencia en la pensión de vejez

T-3069393

Riqui Nelson Martínez Rueda y otros

Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, movilidad salarial, a trabajo igual salario igual, irrenunciabilidad, mínimo vital y debido proceso

Decretar la ineficacia de la cláusula que ordenó la no incidencia laboral de los pagos de salarios bajo la figura del estímulo al ahorro

T-3107307

María Rocío Villamizar Maldonado

Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, a trabajo igual salario igual

Proceder a reconocer y pagar para todos los efectos legales –incluida la pensión- la incidencia salarial del estímulo al ahorro que se venía pagando como retribución a su trabajo.

 

B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES

 

1. Expediente T-2926781

 

§  Carné de trabajador de ECOPETROL y cédula de ciudadanía de Jairo Rueda Lozano (fs. 6 y 7 cd. inicial respectivo).

§  Relación de las variaciones porcentuales del IPC para Colombia entre 1993 y 2009 (f. 8 ib.). 

§  Sentencias judiciales afines al tema en cuestión proferidas por el Tribunal Administrativo del Bolívar y por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, ambas en septiembre 30 de 2009; y por el Tribunal Administrativo de Santander, en junio 23 de 2008 (fs. 9 a 75 ib.). 

 

2. Expediente T-3008170

 

§  “Solicitud de renuncia al acuerdo 01 a partir de 16 de julio de 2010 al cual me encuentro acogida y solicito aplicación por extensión de la Convención Colectiva de Trabajo”, presentada por Ana Gilma Garzón Garzón a ECOPETROL (f. 2 cd. inicial respectivo).

§  Resolución de la Procuraduría General de la Nación, que versa sobre recomendaciones generales para aplicar el Acto Legislativo 05 de 2004 (fs. 3 a 9 ib.).

§  Certificación emitida en agosto 6 de 1991, por Manos de Bogotá, en la cual se hace constar que Ana Gilma Garzón Garzón, trabajó con HOCOL S. A. desde mayo 17 de 1989 (f. 11 ib.).

§  Contrato de trabajo suscrito entre HOCOL S. A. y la señora Garzón Garzón y anexos (fs. 12 a 20 ib.).

§  Resolución N° USP 106 de 2010, por la cual se reconoce y liquida a Ana Cristina Flórez Sierra “una pensión de jubilación a un trabajador directivo proveniente de la Reversión de Neiva 5-40 en cumplimiento a un fallo judicial” y anexos (fs. 21 a 25 ib.).

§  Documento de ECOPETROL denominado “Memorias y conclusiones reuniones de trabajo Ecopetrol S. A. - USO” (fs. 26 a 33 ib.).

§  Respuesta dada por la accionada a Ana Gilma Garzón Garzón, en donde se explican las razones por las cuales la señora no cumple los requisitos del plan especial de retiro 68 (fs. 64 a 65 ib.).

§  Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, que concede el derecho a la pensión de jubilación a Ana Cristina Flórez Sierra (fs. 73 a 86 ib.). 

 

3. Expediente T-3031586

 

§  Cédula de Carlos Arturo Contreras Valero (f. 2 cd. inicial respectivo).

§  Recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales a nombre de Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 3 a 39 ib.).

§  Carta de ECOPETROL al actor, en donde indica las condiciones de la nueva política de compensación (f. 40 ib.).

§  Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre ECOPETROL y Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 41 a 46 ib.).

§  Acta N° 075 emitida en octubre 5 de 2007, por la Junta Directiva de la empresa accionada, mediante la cual se adopta la nueva política de compensación y sus condiciones (fs. 49 a 55 ib.).

§  Documento contentivo de la política de compensación, emitido por ECOPETROL (fs. 56 a 72 ib.).

§  Sentencias judiciales relacionadas con el tema en cuestión, proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en mayo 19 de 2010 y agosto 26 de 2010; por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, ambas en abril 7 de 2010 (fs. 73 a 148 ib.). 

 

4. Expediente T-3069350

 

§  Poderes conferidos por parte de los accionantes[3] (fs. 1 a 5, 17 a 35, 60 a 66 cd. inicial respectivo).

§  Disco compacto (CD) que contiene datos de los actores (cd. 2 respectivo).

§  Certificaciones emitidas por ECOPETROL a petición de los actores respecto del monto y la forma de pago del estímulo al ahorro y acerca de la retroactividad de las cesantías de cada uno[4] (fs. 1 a  200 cd. 2 respectivo).

 

5. Expediente T- 3069393

 

§  Poderes dados por los actores[5] (fs. 1, 2, 15 a 24, 48 cd. inicial respectivo).

§  Certificación emitida por ECOPETROL, a petición de Yorgui Ernesto Benítez Gómez, respecto del monto y la forma de pago del estímulo al ahorro y acerca de la retroactividad de las cesantías (fs. 35 y 36 ib.).

§  Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales a nombre de Riqui Nelson Martínez Rueda (fs. 3 y 4 ib.), Yorgui Ernesto Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales López y Carlos Enrique Reinemer Llach (fs. 37 a 46 ib.).

 

6. Expediente T-3107307

 

§  Poder conferido por parte de María Rocío Villamizar Maldonado (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo).

§  Certificado de existencia y representación de ECOPETROL (fs. 3 a 18 ib.).

§  Carta emitida por ECOPETROL a la actora, explicando que no se dará incidencia salarial al estímulo para efectos de su pensión (fs. 19 y 20 ib.).

§  Carta de ECOPETROL en donde se hace saber a la accionante sobre el reconocimiento y las condiciones del estímulo al ahorro (fs. 21 y 22 ib.).

§  Certificaciones expedidas a petición de la actora respecto de su vinculación y el monto del estímulo al ahorro ($7.190.800) (fs. 23 y 24 ib.).

§  Documento contentivo de la política de compensación emitido por ECOPETROL (fs. 25 a 33 ib.).

§  Concepto emitido por López & Cía. Asociados S. en C., a petición de la empresa de petróleos, respecto del beneficio denominado estímulo al ahorro (fs. 34 a 40 ib.).

 

 

C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE ECOPETROL

 

1. Expediente T-2926781

 

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de febrero 11 de 2011, admitió la acción de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de discusión (f. 86 cd. inicial respectivo).

 

ECOPETROL[6] consideró que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, ya que las acreencias laborales corresponden a 2003 y 2004; 8 años después no existen circunstancias que permitan inaplicar dicho principio al no configurarse excepciones como invalidez, interdicción o minoría de edad.

 

Resaltó la existencia de vías principales de defensa judicial para el pago de las acreencias reclamadas; consecuencialmente, solicitó declarar improcedente esta acción.

 

Agregó que no se configuró un perjuicio irremediable, pues según lo constató la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en pronunciamiento a propósito del recurso de anulación interpuesto por la USO en contra del laudo arbitral que se pretende hacer cumplir, no se congelaron salarios ni pensiones. Alegó la inescindibilidad de la negociación colectiva para impedir que se apliquen solo ciertos apartes de ésta y otros no.

    

2. Expediente T-3008170

 

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de diciembre 1° de 2010 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela (fs. 100 y 101 cd. inicial respectivo).

 

El apoderado de ECOPETROL respondió indicando que en noviembre 10 de 1994, acta N° 0774 de audiencia pública de conciliación, la empresa se comprometió a reconocer a los trabajadores que laboraron con HOCOL S. A. la pensión de jubilación, si éstos cumplían los siguientes requisitos: i) solicitar el bono pensional a favor de ECOPETROL; ii) trabajar en ECOPETROL 5 años adicionales, después de la fecha en que hayan cumplido los requisitos del plan 70, por efecto de compensación y para reducir el costo de la provisión actuarial; iii) cumplir lo estipulado en el plan 70 de retiro especial.

 

Explicó que después de verificados los requisitos, en el caso de la señora Garzón Garzón se encontró que “no cumple los requisitos señalados para el Plan Ley, ni con los cinco años adicionales convenidos en el Acta de Acuerdo Conciliatorio, razón por la cual a 31 de julio de 2010, con la expiración del régimen exceptuado de ECOPETROL S. A., se convertirá en afiliada obligatoria del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y deberá afiliarse a una entidad que administre el régimen de ahorro individual con solidaridad o el régimen de prima media con prestación definida”.[7]  

 

Resaltó que es la tercera vez que Ana Gilma Garzón Garzón pretende por vía de tutela un reconocimiento que ya le habían negado los tribunales, existiendo cosa juzgada, pues no se prueban hechos nuevos. La actora no acreditó circunstancias de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable que tornaran procedente la tutela, por lo cual al ser fallada ésta positivamente sustituye la jurisdicción ordinaria laboral, quebrantando el principio de subsidiariedad.

3. Expediente T-3031586.

 

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de noviembre 11 de 2010 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que informara lo pertinente sobre los hechos y pretensiones de la demanda (f. 164 cd. inicial respectivo).

 

El apoderado de ECOPETROL pidió declarar la improcedencia de la acción, explicando principalmente que lo pretendido “requiere reconocimientos que ameritan un puntual pronunciamiento respecto de los hechos en ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales” (f. 221 ib.).

 

Así, anotó que existen vías judiciales idóneas y que no se configuró un perjuicio irremediable habilitante de la vía constitucional, por ello admitir el estudio de esta acción quebrantaría el requisito de subsidiariedad. Por último, resaltó que el actor goza de pensión de jubilación plena, reconocida por la empresa desde octubre 3 de 2008 y pretende una reliquidación, sobre supuestos factores salariales con los que en realidad no cuenta.

 

4. Expediente T-3069350

 

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de enero 11 de 2011 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que ejerciera su derecho de defensa (f. 55 cd. inicial respectivo).

 

ECOPETROL, a través de apoderado, pidió la declaración de improcedencia de la acción en cuestión, por las siguientes razones:

 

i) Algunos de los accionantes[8] se encuentran jubilados, de manera que solicitan la reliquidación de su mesada, pretensión debatible ante la jurisdicción laboral.

 

ii) La política salarial no vulneró el derecho a la igualdad, pues los solicitantes tenían condiciones disímiles a las de los empleados directivos con menor antigüedad, en cuanto sus regímenes de cesantía y prestaciones sociales.

 

iii) El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta carecía de competencia territorial para conocer de la acción de tutela, pues los actores trabajaron en el complejo industrial de Barrancabermeja o en Bogotá, ninguno en Cúcuta.

 

iv) Los demandantes infringieron los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, que no fue utilizada como mecanismo transitorio sino principal, para el reconocimiento de supuestos derechos laborales prescritos.

 

5. Expediente T-3069393

 

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de noviembre 30 de 2010 avocó conocimiento, concediendo a ECOPETROL término para que ejerciera su derecho de defensa (f. 60 cd. inicial respectivo).

 

ECOPETROL solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues de nuevo expuso que la política salarial no vulneró el derecho a la igualdad de los actores, que se encontraban en condiciones diferentes a las de los empleados directivos con menor antigüedad; además, pidió que se aplicaran los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Adicionalmente, estos demandantes “ya han presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, causando traumatismos con su insistencia, por cuanto se presentan situaciones administrativas que terminan produciendo un perjuicio única y exclusivamente a mi procurada” (f. 407 ib.).

 

Así, indicó que en los Juzgados Administrativos de Cartagena y Valledupar, durante 2010, los actores Riqui Nelson Martínez Rueda, Gustavo Rincón Castro, María Elena Rincón Vesga, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Willian José Villalba Castro y Abel Baena Espinoza incoaron peticiones de tutela, que convierten la presente acción en temeraria.

 

6. Expediente T-3107307

 

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de octubre 11 de 2010, admitió la acción y otorgó a la empresa demandada término para que ejerciera su derecho a la defensa (f. 59 cd. inicial respectivo).

 

Por intermedio de apoderado, ECOPETROL solicitó que se declarara improcedente la tutela, ya que la política salarial no vulneró el derecho a la igualdad de los actores; además, porque la admisión del reclamo quebrantaría los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

 

D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Expediente T-2926781

 

1.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado 2° Administrativo de Cartagena, en fallo de febrero 23 de 2010, declaró improcedente esa acción, al estimar que no se puede avalar “una pretensión con la cual coadyuvaría a la utilización indebida, generalizada y creciente de un mecanismo eminentemente subsidiario y residual para obtener pagos de incrementos salariales que bien pudieron perseguirse de manera oportuna”; citó jurisprudencia de esta Corte, que al resolver casos similares contra ECOPETROL, aplicó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto al pago de acreencias laborales (fs. 88 a 104 cd. inicial respectivo).

  

1.2. Impugnación

 

La apoderada estimó que el fallo no se ajustó “a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado… se niega a cumplir el mandato constitucional de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales… se funda en consideraciones inexactas” (fs. 105 a 109 ib.).

 

1.3. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de mayo 18 de 2010, consideró que este es un conflicto económico que versa sobre el pago del incremento salarial para el periodo de 2003 a 2004 de trabajadores sindicalizados, para el cual, según el Tribunal, no existe en la jurisdicción laboral mecanismo idóneo de defensa judicial; por ello “la vulneración de los derechos alegados en la presente acción de tutela, se encuentran aún hoy vigentes, dado que las actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores activos o pensionados respectivamente”, por consiguiente decidió “tutelar los derechos incoados por el demandante, a razón de que se actualicen los salarios correspondientes a los años 2003 a 2004, y se les haga el correspondiente pago del retroactivo” (fs. 154 a 167 ib.).

 

2. Expediente T-3008170

 

2.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de diciembre 15 de 2010, negó el amparo al no hallar probada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la accionante explicó porqué instauró la acción de tutela ante despachos de Norte de Santander, si no laboró allá. Además, el caso amerita un pronunciamiento puntual de la jurisdicción laboral ordinaria (fs. 347 a 353 cd. inicial respectivo).

 

2.2. Impugnación

 

El apoderado impugnó, anotando que “en el momento procesal oportuno” (f. 354 ib.) sustentaría el recurso, pero en el expediente no obra tal sustentación.

 

2.3. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en febrero 17 de 2011 revocó el fallo emitido y ordenó a ECOPETROL reconocer el tiempo laborado, a efectos de pagar la pensión de jubilación. Estimó procedente la acción pues la actora, de 48 años de edad, se hallaba en estado de indefensión y subordinación frente a la “posición dominante” de ECOPETROL, que tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión. Además, dedujo que mediaba daño irremediable porque el desconocimiento de la prestación “puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectación de los derechos fundamentales”, resultando injusto someterla a un extenso proceso ordinario laboral (fs. 68 a 85 cd. 2 respectivo).

 

También aseveró que a pesar de haber comprobado que con anterioridad se presentaron varias acciones de tutela por los mismos hechos, no se configuró temeridad, pues “no puede obviar la Sala que con la presente acción fueron aportadas nuevas pruebas y puestos en conocimiento nuevos hechos”.

 

3. Expediente T-3031586

 

3.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de noviembre 24 de 2010, negó el amparo al advertir “que para resolver las controversias que se susciten respecto de los alcances de una ley o acuerdos, bien sean convencionales o contractuales, así como el cumplimiento de los mismos, existe una vía judicial y que el peticionario debe someterse a ella”, en cumplimiento de la subsidiariedad. También se pronunció respecto de la oportunidad y el plazo razonable en que se debe buscar la tutela de derechos fundamentales, estimando incumplida la inmediatez por parte del actor, pues su pensión fue reconocida en 2008 (fs. 228 a 233 cd. inicial respectivo). 

 

3.2. Impugnación

 

Carlos Arturo Contreras Valero impugnó, exhortando a que se fallara de fondo el asunto, al entender que se encuentran en juego derechos constitucionales que deben ser tutelados, como la igualdad y el trabajo en condiciones justas y dignas (fs. 238 a 248 ib.).

 

3.3. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, por sentencia dictada en enero 31 de 2011, revocó la sentencia emitida y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la cláusula que resta incidencia salarial al estímulo al ahorro; también dispuso conceder al actor la reliquidación de su pensión de jubilación, así como el pago retroactivo de las mesadas pensionales y prestaciones sociales, desde que empezó a aplicarse la nueva política salarial.

 

Esa Sala calificó de discriminatoria la situación del actor, pues se le negaron derechos subjetivos que no podían ser desconocidos, sino protegidos por el juez constitucional (fs. 17 a 37 cd. 2 respectivo).

 

4. Expediente T-3069350

 

4.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de febrero 1° de 2011, concedió a los 33 accionantes el amparo de sus derechos de petición e igualdad y ordenó a ECOPETROL expedir acto “que resuelva de fondo la petición remitida por la parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cláusula de renunciabilidad de la incidencia salarial del estímulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los valores por estímulo al ahorro en un 100%” (fs. 202 a 209 cd. inicial respectivo).

 

4.2. Impugnación

 

ECOPETROL impugnó la decisión, esgrimiendo además de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, el desconocimiento del precedente judicial vinculante de la Corte Constitucional, específicamente en las sentencias T-969 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-1048 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que resolvieron casos con supuestos fácticos similares al presente (fs. 219 a 236 ib.).

 

4.3. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante fallo de marzo 17 de 2011, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, revocó el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la cláusula que resta incidencia salarial al estímulo al ahorro, y dispuso conceder a los 33 actores la reliquidación de sus pensiones de jubilación o prestaciones sociales, así como el pago retroactivo de las mesadas pensionales o prestaciones sociales desde que empezó a aplicarse la política de salarial. No se hizo mención del desconocimiento del precedente judicial (fs. 53 a 80 cd. 2 respectivo). 

 

5. Expediente T-3069393

 

5.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de diciembre 15 de 2010, concedió a los peticionarios el amparo de sus derechos de petición e igualdad y ordenó a ECOPETROL expedir acto que “resuelva de fondo la petición remitida por la parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cláusula de renunciabilidad de la incidencia salarial del estímulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los valores por estímulo al ahorro en un 100%” (fs. 417 a 423 cd. inicial respectivo). 

 

5.2. Impugnación

 

ECOPETROL impugnó la decisión, adicionando a los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, la configuración de la temeridad para el caso de algunos accionantes y el desconocimiento del precedente judicial vinculante, específicamente de las sentencias T-969 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 1048 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que resolvieron casos con supuestos fácticos similares al presente (fs. 495 a 500 ib.).

 

5.3. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, por fallo de marzo 17 de 2011 revocó el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la cláusula que resta incidencia salarial al estímulo al ahorro y dispuso conceder a los actores la reliquidación de sus pensiones de jubilación y prestaciones sociales, así como el pago retroactivo de éstas desde que empezó a aplicarse la nueva política salarial. No se refirió al desconocimiento del precedente judicial (fs. 23 a 51 cd. 2 respectivo).

 

6. Expediente T-3107307

 

6.1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de octubre 22 de 2010, concedió a la actora las pretensiones solicitadas y ordenó a ECOPETROL que “expida legalmente acto administrativo que resuelva de fondo la petición remitida por la parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cláusula de renunciabilidad de la incidencia salarial del estímulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los valores por estímulo al ahorro en un 100%” (fs. 122 a 127 cd. inicial respectivo). 

 

6.2. Impugnación

 

ECOPETROL impugnó la decisión, por los argumentos expuestos en la contestación de la tutela (fs. 130 a 142 ib.).

 

6.3. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, mediante fallo de diciembre 9 de 2010, revocó el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la cláusula que resta incidencia salarial al estímulo al ahorro, y dispuso conceder a la peticionaria la reliquidación de su pensión de jubilación, así como el pago retroactivo de las mesadas pensionales y prestaciones sociales desde que empezó a aplicarse la nueva política salarial (fs. 10 a 29 cd. 2 respectivo).

 

Cuadro 3. Decisiones de instancia.

 

Exped.

Actor/actora

Decisiones de instancia

Primera

Segunda

T-2926781

Jairo Rueda Lozano

Improcedente

Revocó y tuteló

T-3008170

Ana Gilma Garzón Garzón

Negó

Revocó y ordenó pagar pensión de jubilación

T-3031586

Carlos Arturo Contreras Valero

Negó

Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula

T-3069350

Jesús Emilio Olaya Benítez y otros

Tuteló petición e igualdad

Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula

T-3069393

Riqui Nelson Martínez Rueda

Tuteló

Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula

T-3107307

María Rocío Villamizar Maldonado

Tuteló

Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula

 

    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ECOPETROL vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como la igualdad, la movilidad salarial en conexidad con la vida, la dignidad y la asociación sindical, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad de derechos laborales, la favorabilidad, la seguridad social y el mínimo vital.

 

La supuesta vulneración se centra en tres actuaciones de ECOPETROL, frente a ciertos grupos de trabajadores, así: i) No pagar la totalidad del incremento salarial para 2003 y 2004 de conformidad con el IPC, ii) no aplicar el Plan 68 de retiro especial, para conceder una pensión de jubilación, y iii) no dar incidencia salarial a los dineros pagados en virtud de la figura “estímulo al ahorro”, por razón de la cláusula pactada entre la empresa y los trabajadores.

 

De manera genérica, esta Sala encuentra primordial i) establecer la procedencia de la tutela para el pago de derechos laborales litigiosos, ii) evaluar el requisito de inmediatez y iii) hacer referencia al carácter vinculante del precedente constitucional. Revisados estos aspectos, serán decididos los casos concretos.

 

Tercera. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

 

3.2. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[9], pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[10].

 

Como regla general, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”[11], situación que debe ser evitada principalmente por los jueces de tutela, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones.

 

3.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[12]: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o  de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”

 

Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las características que según la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto.

 

3.4. Ahora bien, resolviendo el problema jurídico planteado entre ECOPETROL y los trabajadores que solicitaban dar aplicación salarial al estímulo al ahorro, las sentencias T-746 de septiembre 22 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-969 de noviembre 29 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1048 de diciembre 15 de 2010 y T-290 de abril 14 de 2011, en las dos últimas M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, confluyeron en declarar la improcedencia de la tutela para dirimir este tipo pretensiones.

 

En la precitada sentencia T-1033 de 2010 se explicó:

 

“Desde este punto de vista, no es suficiente pretextar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[13] para que se legitime automáticamente la procedencia de la acción constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados y la determinación del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos instrumentos. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que ‘el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional’[14].

 

Puede entonces afirmarse que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre con respecto a su incidencia como factor salarial, menos aún si ello es objeto de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.”[15]

 

En conclusión, refiriéndose propiamente a la solución de controversias contractuales laborales o al pago de acreencias de ese origen, la Corte ha reiterado sólida jurisprudencia, reconociendo la prioridad de la vía ordinaria.

 

Cuarta. Evaluación del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo. De no cumplirse, es superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto.

 

4.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[16], esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales.

 

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente.

 

4.3. Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original).

 

Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario.

 

De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

 

4.4. A esta consideración, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

 

4.5. Ahora bien, la Corte al evaluar casos en que empleados de ECOPETROL pidieron por vía de tutela el pago de incrementos salariales según el IPC, con base en una convención colectiva, concluyó que un desproporcionadamente extenso interregno entre la ocurrencia de la supuesta vulneración y la reclamación, quebranta el principio de inmediatez. Así, en la sentencia T-607 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explicó:

 

“El silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ningún reparo.

 

Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebró la convención colectiva antes referida.

 

Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.”

 

Esta posición ha sido pacífica en la solución de casos posteriores, con supuestos fácticos análogos[17].

 

Quinta. El carácter vinculante del precedente constitucional

 

5.1. En reiteradas ocasiones[18], la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus sentencias, entendiéndose que el precedente constitucional, justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos.

 

5.2. Independientemente de lo estatuido en el artículo 243 superior, cuyas  implicaciones han sido desarrolladas jurisprudencialmente[19], y siendo claro que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas producen efectos inter partes, se ha precisado reiteradamente que la ratio decidendi de dichas sentencias tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, ya que la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, debiendo asegurar la unidad interpretativa de la Constitución, pues ello repercute en la garantía del derecho de los asociados a la igualdad frente a la ley y a la seguridad jurídica; “en este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”[20]

 

En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte explicó:

 

“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.

 

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.”

 

De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la sección resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar lo instituido en la Constitución Política.

 

Sexta. Casos concretos

 

6.1. Expediente T-2926781

 

Jairo Rueda Lozano solicitó al juez de tutela ordenar a ECOPETROL realizar el pago de la totalidad del incremento convenido para los años 2003 y 2004, conforme al IPC certificado por el DANE.

 

Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión encuentra improcedente tal solicitud, debiendo obrar de acuerdo con el precedente jurisprudencial, en respeto y aplicación, de una parte, del principio de inmediatez, ya que han pasado más de 8 años desde cuando se produjo la supuesta vulneración, y por otra, el requisito de subsidiariedad, pues a diferencia de lo estimado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el ordenamiento jurídico colombiano sí goza de mecanismos judiciales idóneos de defensa para reclamar esos incrementos, los cuales pudieron ser utilizados en su oportunidad.

 

6.2. Expediente T-3008170

 

Ana Gilma Garzón Garzón, de 48 años de edad, pidió obligar a ECOPETROL a tener en cuenta, como antigüedad, su trabajo de 27 meses con HOCOL y, en esa medida, concederle el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, bajo los parámetros del “Plan 68” especial de retiro.

 

Sin entrar en el debate de fondo, obsérvese que ECOPETROL explicó ampliamente los requisitos que debían satisfacerse para el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen exceptuado; si existía incertidumbre o controversia acerca de su cumplimiento, ello ha debido plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Con todo, la Sala Sexta de Revisión rechazará esta reclamación, ya que existe temeridad, pues antes la actora había presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos, una concedida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, en agosto 6 de 2010; y la segunda, instaurada en septiembre 1° de 2010, concedida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y revocada por la Sala Laboral del mismo Tribunal, acciones que no repercuten directamente acerca de si la vulneración continúa en el tiempo, sino sobre una situación objetiva de precisa determinación.

 

Cabe observar, sin embargo, que no se dispondrá actuar de manera acorde a lo estatuido en la segunda parte del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a las eventuales sanciones que pudieran corresponder al “abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos”, dado que es el propio apoderado en este asunto quien expresó que “al margen de lo anterior es importante señalar que la accionante ya había presentado acción de tutela por hechos similares, sin que se obtuviera el amparo deprecado, toda vez que la violación a los derechos constitucionales, SIGUEN SIENDO VULNERADOS” (sic, fs. 87 y 88 cd. inicial exp. T-3008170), con lo cual no está de acuerdo esta Sala, por lo expuesto en el párrafo anterior, pero no ocultarlo coadyuva a que no se desvirtúe la presunción de buena fe (art. 83 Const.).       

 

6.4. Expedientes T-2926781, T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307 (todos los acumulados)

 

6.4.1. Los Tribunales Administrativo de Bolívar y Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, y el Juzgado 4° Laboral de la misma ciudad, valoraron con ostensibles yerros las excepciones que hacen procedente la acción de tutela en esta clase de asuntos, pues ninguno realmente se enmarcó dentro de éstas, como se puede cotejar fácilmente por la edad de los interesados (entre 47 y 58 años), que per se no los hacía merecedores de excepcional protección; la naturaleza de las acreencias pedidas; la incertidumbre de los derechos reclamados; la no referencia a enfermedades graves; la situación económica de los accionantes, de dignos ingresos; y el conocimiento de los medios judiciales ordinarios a los que se ha debido acudir.

 

6.4.2. Ilustrativamente, es desafortunada la apreciación de la Sala Laboral ya nombrada, respecto del perjuicio supuestamente irremediable en el caso T-3008170, cuando intenta sustentar su configuración en que presuntamente tiene derecho y puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectación de los derechos fundamentales”, expresiones realzadas en negrilla por la Corte que ninguna conformidad guardan con inminencia, urgencia, gravedad o carácter impostergable.

 

6.4.3. Los actores en los cuatro últimos casos, relacionados en el cuadro 1 al inicio de este fallo, pidieron dar plena incidencia salarial al pago denominado estímulo al ahorro (efectuado como parte de la nueva política que adoptó ECOPETROL en 2007), para que tuviera repercusión en la determinación de sus prestaciones sociales, en especial en sus pensiones de jubilación.

 

6.4.4. En todo caso, no se configura la excepción de falta de idoneidad del medio ordinario, ni alguna otra, no estando los actores ante un real perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales y haga necesaria la protección inmediata por la vía estatuida en el artículo 86 superior.

 

Si se discuten los alcances de una medida tomada por ECOPETROL como empleadora, aceptada por los trabajadores, median las vías idóneas de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, realzándose palmariamente el incumplimiento del reiterado principio de subsidiariedad.

 

6.4.5. En cuanto a la falta de inmediatez, además de lo ya expresado frente a los dos primeros asuntos, la nueva política salarial empezó a regir en la empresa accionada en 2007 y no existe justificación razonable para que solo en 2010 o 2011 los actores la tacharan de inequitativa, menos aún cuando hubo todo un proceso de información y comunicación de las condiciones de dicha política.

 

6.4.6. Así mismo, la evidente incompetencia territorial, desde un principio expuesta por los representantes de ECOPETROL para que el proceso ahora con referencia T-3069350 no fuera conocido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, no recibió explicación, consumándose el desacato a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

6.4.7. Por último, apartarse inmotivadamente de precedentes jurisprudenciales ampliamente fortalecidos por la Corte Constitucional, contrarió sin explicación satisfactoria la interpretación autorizada, siendo transgredida la Constitución Política colombiana en reiteradas ocasiones, en reprochable actitud que ha generado incertidumbre, desigualdad y violación del derecho a la seguridad jurídica.

 

En sentencia C-335 de abril 16 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación analizó la exequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que consagró el delito de prevaricato por acción, explicando que:

 

 Existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.

 

…   …   …

 

El delito de prevaricato por acción no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter general.”

 

6.5. En consecuencia:

 

6.5.1. Será revocada la sentencia de mayo 18 de 2010 (expediente T-2926781), proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela incoada por Jairo Rueda Lozano contra ECOPETROL, que concedió el amparo solicitado. En su lugar, se declarará improcedente esta acción por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acción constitucional de tutela, además de los precedentes jurisprudenciales.

 

6.5.2. Será revocado el fallo de febrero 17 de 2011 (expediente T-3008170), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Gilma Garzón Garzón contra ECOPETROL, que concedió el amparo solicitado. En su lugar, se rechazará esta acción por temeridad en su formulación.

 

6.5.3. Será revocada la sentencia de enero 31 de 2011 (expediente T-3031586), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por Carlos Arturo Contreras Valero contra ECOPETROL, que concedió el amparo solicitado. En su lugar, se declarará improcedente la acción, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acción constitucional de tutela, además de los precedentes jurisprudenciales.

6.5.4. Será revocado el fallo de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069350), proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela incoada por Jesús Emilio Olaya Benítez, Juan Fernando Ardila Correa, Luis Alberto Arrázola Torres, María Elena Mogollón Méndez, Alberto Flórez Anaya, Alberto Rafael Rivero Amarís, Carlos Alberto Coronado Parra, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Dina Ruth Pulido Aros, Gabriel Eduardo Payares López, Héctor Alfonso Jaimes Jaimes, Roberto López Valencia, Nelson Cuevas Silva, Orlando Ditta Morato, Roberto Martínez Prada, Martha Janeth Jaime Céspedes, Ana Elvia Balaguera Quintero, Wilfredo Vásquez Cotacio, Jairo Alberto Cárdenas, Raúl Venancio Alfaro Rodríguez, Ruth Nohora Rodríguez Carvajal, Alfonso Vásquez Pimienta, Ricardo Antonio Contreras Ruiz, Maritza del Pilar Forero Moya, Ingrid Cecilia Gutiérrez Castro, Rafael Antonio Cepeda Rincón, José Ramiro Rojas Vargas, David Ricardo Acosta Ureña, Argelio Romero Racero, Claudia Eugenia Jaramillo Iriarte, Carlos Edilberto Cendales Molina y Jorge Enrique Peña Daza, contra ECOPETROL, que concedió el amparo pedido. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de esa acción constitucional, además de los precedentes jurisprudenciales.

 

6.5.5. Será revocado el fallo de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069393), proferido en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela incoada por Riqui Nelson Martínez Rueda, Yorgui Ernesto Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales López, Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario Gómez Rúa, Gustavo Rincón Castro, María Elena Rincón Vesga, Marlon Alberto Gustin Sánchez, Raúl Tamayo Henao, William José Villalba Castillo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Ciro Alfonso García Mojica, Asael Arguello Cortés contra ECOPETROL, que concedió el amparo pedido. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acción constitucional de tutela, además de los precedentes jurisprudenciales.

 

6.5.6. Será revocado el fallo de diciembre 9 de 2010 (expediente T-3107307), proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela incoada por María Rocío Villamizar Maldonado contra ECOPETROL, que concedió el amparo solicitado. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acción constitucional de tutela, además de los precedentes jurisprudenciales.

 

6.5.5. Para finalizar, se deplora el ostensible desatino en que incurrieron, en las respectivas acciones a las cuales se ha efectuado referencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, que de manera inexplicable desatendieron, como se ha expuesto, la preceptiva correspondiente y la jurisprudencia reiterada por esta Corte.

 

Por ello, serán compulsadas copias de esta providencia y de las proferidas por las mencionadas oficinas judiciales, con destino a la Fiscal General de la Nación, para que sean realizadas las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en estos asuntos pudiere existir la consumación de conductas punibles, por parte de servidores judiciales y de quienes dolosamente hubieren determinado tales comportamientos, a partir del momento inicial en que se desconoció la competencia territorial y en los desarrollos subsiguientes de los procesos acumulados decididos en la presente sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de mayo 18 de 2010 (expediente T-2926781), proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada por Jairo Rueda Lozano contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

 

Segundo.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de febrero 17 de 2011 (expediente T-3008170), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada por Ana Gilma Garzón Garzón contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone RECHAZAR dicha acción.

 

Tercero.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de enero 31 de 2011 (expediente T-3031586), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada por Carlos Arturo Contreras Valero contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

 

Cuarto.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069350), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el múltiple amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada por Jesús Emilio Olaya Benítez, Juan Fernando Ardila Correa, Luis Alberto Arrázola Torres, María Elena Mogollón Méndez, Alberto Flórez Anaya, Alberto Rafael Rivero Amarís, Carlos Alberto Coronado Parra, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Dina Ruth Pulido Aros, Gabriel Eduardo Payares López, Héctor Alfonso Jaimes Jaimes, Roberto López Valencia, Nelson Cuevas Silva, Orlando Ditta Morato, Roberto Martínez Prada, Martha Janeth Jaime Céspedes, Ana Elvia Balaguera Quintero, Wilfredo Vásquez Cotacio, Jairo Alberto Cárdenas, Raúl Venancio Alfaro Rodríguez, Ruth Nohora Rodríguez Carvajal, Alfonso Vásquez Pimienta, Ricardo Antonio Contreras Ruiz, Maritza del Pilar Forero Moya, Ingrid Cecilia Gutiérrez Castro, Rafael Antonio Cepeda Rincón, José Ramiro Rojas Vargas, David Ricardo Acosta Ureña, Argelio Romero Racero, Claudia Eugenia Jaramillo Iriarte, Carlos Edilberto Cendales Molina y Jorge Enrique Peña Daza, contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

 

Quinto.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069393), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el múltiple amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada por Riqui Nelson Martínez Rueda, Yorgui Ernesto Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales López, Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario Gómez Rúa, Gustavo Rincón Castro, María Elena Rincón Vesga, Marlon Alberto Gustin Sánchez, Raúl Tamayo Henao, William José Villalba Castillo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Ciro Alfonso García Mojica, Asael Arguello Cortés, contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

 

Sexto.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de diciembre 9 de 2010 (expediente T-3107307), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada por María Rocío Villamizar Maldonado, contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

 

Séptimo.- COMPULSAR COPIAS de esta providencia y de las proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, con destino a la Fiscal General de la Nación, para que sean realizadas las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en estos asuntos pudiere existir la consumación de conductas punibles, por parte de servidores judiciales y de quienes pudieron dolosamente determinar sus comportamientos, a partir del momento inicial en que se desconoció la competencia territorial y en los desarrollos subsiguientes de los procesos acumulados decididos en la presente sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] F. 88 cd. inicial respectivo.

[2] Presentó tutelas anteriores por lo mismos hechos. La primera, conocida en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta que concedió el amparo, posteriormente revocado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, en Agosto 6 de 2010. La segunda, instaurada en septiembre 1° de 2010, concedida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y revocada por la Sala Laboral del mismo Tribunal.

[3] Identificados en el cuadro 1.

[4] No se encontró las certificaciones de César Augusto Diago Ardila y Gabriel Eduardo Payares López.

[5] Identificados en el cuadro 1.

[6]No obra respuesta en el expediente, pero en la sentencia de primera instancia se hace referencia (f. 90 ib.).

[7] Se presentaron anexos que prueban lo afirmado (fs. 127 a 345 ib.). 

[8] Accionantes

Edad

Monto pensional

María Elena Mogollón Méndez

52

$ 3.186.300

Jesús Emilio Olaya

51

$ 6.754.200

Luis Alberto Arrázola

49

$ 4.124.800

Juan Fernando Ardila

48

$ 9.733.000

 

[9]  Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[11] T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[12] Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[13] “Sentencia T-1121 de 2003.”

[14] “Sentencia T-605 de 1995.”

[15] T-1033 de 2010 precitada.

[16] Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Cfr. T-279 de abril 19 y T-782 de septiembre 30, ambas de 2010 y M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-675 agosto 31 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretlet Chaljub.

[18] Cfr. C-131 de abril 1° 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-252 de febrero 28 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-310 de abril 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.

[19] C-131 de 1993, ya citada: “-Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. - Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto. - Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. - Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta... - Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.”

[20] T-292 de abril 6 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.