T-800-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-800/11

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir actos de asignación de puntajes en concurso de mérito

Aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminación del proceso podría darse cuando ya se haya puesto fin al concurso de méritos, y sea demasiado tarde para reclamar en caso de que el demandante tuviera razón en sus quejas. Ciertamente, el peticionario podría reclamar ante el juez contencioso la suspensión provisional del acto de asignación de puntajes que cuestiona como irregular, pero incluso si se le concediera esta decisión no tendría la virtualidad de restablecer de inmediato los derechos del accionante y, en cambio, podría dejarlo en una situación de indefinición perjudicial en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.

 

CONCURSO DE MERITOS-No puede solicitarse en tutela la asignación de un puntaje específico

 

CONCURSO DE MERITOS-Asignación de puntos por experiencia a quienes acrediten tenerla

 

DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-No vulneración por cuanto accionante no acreditó experiencia para obtener puntos en la calificación

 

 

 

Referencia: expedientes T-3064162

 

Acción de tutela instaurada por Jairo Rafael Villalba de Ángel contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil  once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

ANTECEDENTES

 

Jairo Rafael Villalba de Ángel presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a un cargo público, al asignarle a su experiencia laboral un puntaje inferior  al que a su juicio le correspondía, dentro del concurso para fiscal delegado ante los Tribunales de Distrito Judicial.  Fundamenta su solicitud en los siguientes

 

1. Hechos

 

1.1. Jairo Rafael Villalba de Ángel participó en la convocatoria No. 004-2007 de la Fiscalía General de la Nación, abierta para proveer los cargos vacantes de Fiscal delegado ante los Tribunales de distrito judicial. Afirma que con el fin de acreditar su experiencia laboral aportó constancias de que había sido designado Conjuez del Tribunal Superior de Santa Marta entre mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cuatro (1994),[2] pero que ésta fue en su concepto valorada incorrectamente por la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que dicha entidad sólo le asignó puntaje por ese año que fue nombrado conjuez, pero no por la experiencia que necesariamente debía tener para ser designado conjuez.[3] Al respecto, el actor interpuso recurso de reposición contra el acto mediante el cual se calificó su experiencia laboral, y en este se le reconocieron unos puntos adicionales por actividades desarrolladas entre el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).[4] No obstante, el actor insiste en que acreditó una experiencia laboral a la cual debió asignársele un puntaje más alto.

 

1.2. Con base en lo anterior el peticionario pretende que se valore adecuadamente su experiencia laboral y que para el efecto no sólo se tenga en cuenta la constancia de que fue nominado conjuez entre noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino también la que se presume acreditó para ser nominado como tal. Adicionalmente, solicita que en el evento de considerarse que sí le correspondía un puntaje más alto, y que alcanza el umbral de cargos vacantes, se realice su nombramiento inmediato en el cargo de Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Distrito.   

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

La Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el accionante. Consideró que a él se le valoró integralmente la experiencia laboral acreditada en la etapa eliminatoria del concurso de méritos, dentro de la cual obraba el tiempo desempeñado como conjuez del Tribunal Superior de Santa Marta.[5] Además, dijo que en la recalificación se le tuvieron en cuenta las labores desempeñadas luego del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo ordenado por los fallos de tutela del 20 y 27 de mayo de 2010 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que la Fiscalía no podía presumir que el actor acreditó una experiencia laboral ante el Tribunal de Santa Marta cuando fue nominado conjuez, pues eso desconocería el derecho a la igualdad de los otros aspirantes a los que se les exigió que aportaran toda la documentación de conformidad con las reglas del concurso para probar debidamente su experiencia.  

 

3. Decisión de única instancia

 

En providencia de febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011) la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor Jairo Rafael Villalba. Como consecuencia de ello, ordenó a la Fiscalía General de la Nación calificar nuevamente su hoja de vida  teniendo en cuenta todos los documentos aportados por él, entre los cuales se encontraba el que acredita su experiencia como conjuez. Para llegar a esa conclusión consideró que al accionante se le calificó la hoja de vida con un puntaje por debajo del que podría tener, ya que se omitió valorar el tiempo previo que fue nombrado conjuez del Tribunal Superior de Santa Marta. Y es que en su concepto, para ocupar dicho cargo se exigen los mismos requisitos que para ocupar los de magistrados de tribunal, tan es así que tienen los mismos deberes y responsabilidades, lo que necesariamente aumentaría su calificación.[6]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Planteamiento del caso y problema jurídico

 

2.1. Jairo Rafael Villalba pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al igual acceso a cargos públicos, y que se ordene una recalificación de su experiencia como conjuez teniendo en cuenta que para ser nombrado como tal acumuló un recorrido profesional que ahora debe adicionarse. Considera que el certificado de que fue nombrado conjuez del Tribunal de Santa Marta durante mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cuatro (1994), no sólo acredita experiencia profesional para ese período, sino que también demuestra que para ese momento ya tenía suficiente práctica como para ser magistrado de tribunal, la cual debe ser valorada dentro del concurso de fiscal delegado ante Tribunal Superior. Por su parte la entidad demandada solicita que sean denegadas las pretensiones del actor, sobre la base de que él no aportó alguna documentación que acreditara experiencia previa a su nombramiento como conjuez, y que no es dable presumirla por el hecho de que cumplía los requisitos para ser magistrado de tribunal, en tanto se violaría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que sí allegaron las certificaciones siguiendo las reglas del concurso.

 

2.2. En este contexto, el problema jurídico que debe estudiar la Sala es el siguiente: ¿una autoridad pública que convoca a un concurso de méritos vulnera los derechos al debido proceso y al igual acceso a cargos públicos de un participante, al no valorarle como experiencia profesional actividades no certificadas, aun cuando las reglas del concurso pedían acreditar toda la experiencia para ese cargo específico? Antes de resolver el problema jurídico, la Sala estima necesario examinar primero si la acción de tutela es procedente.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos de asignación puntajes en concursos de mérito

 

3.1. La acción de tutela procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, o existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o lo sean aunque no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[7] El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[8]

3.2. Pues bien, para controvertir actos mediante los cuales se asignen calificaciones dentro de un concurso de méritos, hay medios de defensa judiciales ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, la acción de tutela se ha juzgado procedente para cuestionarlos, bajo el entendimiento razonable de que la breve vigencia y la inmediatez con la cual se requieren los resultados de procesos judiciales hacen que los medios contencioso- administrativos disponibles resulten ineficaces en los casos concretos. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-470 de 2007, al resolver la tutela instaurada por una persona contra la asignación de un puntaje a sus méritos  que a su juicio era incorrecto:

 

si bien para controvertir la actuación que se impugna por la vía de la acción de tutela, el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa vía no resulte adecuada para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso, una eventual suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del ordenamiento superior –la resolución mediante la cual se asignan los puntajes del accionante en el concurso de méritos- no tendría como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante y, por el contrario, podría dejarlo en una situación de indefinición que lo perjudicaría en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso. || Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que la vía del amparo constitucional resulta apropiada para ventilar la controversia que se ha planteado en este caso”.[9]

 

3.3. Así las cosas, aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminación del proceso podría darse cuando ya se haya puesto fin al concurso de méritos, y sea demasiado tarde para reclamar en caso de que el demandante tuviera razón en sus quejas. Ciertamente, el peticionario podría reclamar ante el juez contencioso la suspensión provisional del acto de asignación de puntajes que cuestiona como irregular, pero incluso si se le concediera esta decisión no tendría la virtualidad de restablecer de inmediato los derechos del accionante y, en cambio, podría dejarlo en una situación de indefinición perjudicial en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso. En consecuencia, la Sala considera que la tutela es procedente y pasará a estudiarla de fondo.

 

4. La Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación no le violó al actor sus derechos fundamentales al debido proceso o al igual acceso a un cargo público

 

4.1. Según el peticionario, en el concurso de méritos para el cual se presentó le debían asignar un puntaje no sólo a su experiencia como conjuez de tribunal, que lo fue entre mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino además a la experiencia que se supone debía tener en ese momento para ser designado conjuez. Es decir que –a su juicio- si lo designaron conjuez del Tribunal Superior de Santa Marta, es entre otras cosas porque tenía la experiencia requerida para ello, y que esa experiencia que debe presuponerse tiene que ser calificada también en el concurso. Ahora bien, como la experiencia que se requiere para ser conjuez de una corporación es la misma que se exige para desempeñar cargos en propiedad, de acuerdo con su interpretación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, entonces en su caso debieron haberle asignado un puntaje aceptable a esa experiencia que le permitía ser Magistrado de Tribunal. No obstante, el actor no aporta ninguna prueba que demuestre que efectivamente tenía esa experiencia. La Corte debe establecer si al negarle una calificación por experiencia no acreditada, en estas condiciones, le violan sus derechos al debido proceso y al igual acceso a un cargo público.

 

4.2. Luego de considerar el problema, esta Sala de Revisión estima que no hubo un desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos. Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su función de calificar los méritos de los participantes de acuerdo con los términos de las normas que los regulan, dentro de las cuales ocupa un lugar superior la Constitución. Por lo mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para proteger los derechos fundamentales de los concursantes. Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela imparta una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso. En ese sentido, el juez constitucional está autorizado para pronunciarse sobre un acto de calificación sólo si advierte que es irrazonable, y afecta injustificadamente los derechos fundamentales de los participantes. De hecho, esta Corte ha resuelto algunos casos a partir de un entendimiento como este.

 

4.3. En efecto, por una parte en la sentencia T-470 de 2007, la Corte Constitucional negó la tutela instaurada por una persona contra el acto de calificación de sus méritos en un concurso, bajo el entendimiento de que la asignación del puntaje en su caso no era irrazonable, no obstante que a todas luces distaba de ser ideal y justo con su preparación. El caso era este: en la convocatoria al concurso, se asignaban puntos por cursos superiores a cuarenta (40) horas y por postgrados que tuvieran relación con el cargo a desempeñar, que en esa ocasión era el de relator de una corporación judicial. Pues bien, la persona acreditó tener algo mejor que un curso superior a cuarenta (40) horas, en un área que guardaba en una era cibernética una relación notoria con el cargo: una tecnología completa en sistematización de datos. La entidad encargada de adelantar el concurso no le concedió ningún puntaje, y la Corte avaló esa decisión pues se ajustaba de manera rigurosa a los términos de la convocatoria, y en ese sentido la invocada interferencia en los derechos del entonces tutelante, sin duda concurrente, no era irrazonable de acuerdo con las normas que regulan el desarrollo de los concursos de méritos.[10]

 

4.4. Y, por otra parte, en la sentencia T-400 de 2008,[11] la Corte consideró que a una persona no se le habían violado sus derechos fundamentales con un acto de calificación de méritos, pues era una aplicación razonable de las normas que disciplinaban el concurso, y pese a constatar que la tutelante no obtuvo el resultado ideal acorde con sus méritos. La situación de la peticionaria era la siguiente. Una de las normas del concurso en el cual participaba, decía que a cada título de postgrado obtenido por el aspirante en áreas del conocimiento relacionadas con el cargo de aspiración se debía calificar con determinado puntaje. Pues bien, la entonces tutelante no tenía título de postgrado, pero sí contaba con una licenciatura en filosofía, área afín al cargo que perseguía ocupar. Solicitó que se le asignara el mismo valor de una especialización (en filosofía), aun cuando no se tratara propiamente de un postgrado, toda vez que en su criterio había buenas razones para concluir que un licenciado en filosofía podía tener incluso mejor preparación en la materia que un especialista en esta misma disciplina. La entidad encargada de adelantar el concurso no accedió a su petición, y la Corte Constitución estimó que no era inconstitucional. A pesar de ello, la Corporación insinuó que hubo alguna incidencia en los derechos fundamentales de la concursante, pues el concurso no tenía todos los indicadores de mérito que idealmente debía tener, pero juzgó que esa intromisión era razonable. Dijo, en esa oportunidad:

 

“[l]a Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo.  El reglamento del concurso asigna un puntaje a los cursos de capacitación relacionados con el área de trabajo y a los postgrados relacionados con el ‘cargo de aspiración’,[12] y no a otros pregrados, así estos sean importantes, incluso más que cursos breves de capacitación. Esa era una regla de juego conocida por todos los concursantes.

 

Si, de acuerdo con la Constitución, tanto el ingreso como el asenso en los cargos de carrera se determinarán función de “los méritos y las calidades de los aspirantes” (artículo 125), y con arreglo a lo establecido en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, el mérito es fundamento principal para el ingreso”  (artículo 156, LEAJ), se podría concluir que está mejor capacitado quien cuenta con el título de abogado y, además, tiene título de licenciada en filosofía y letras, cuando el cargo a que se aspira es el de relator de Corporación Nacional. La actora, empero, no cuestiona el reglamento, sino el criterio del evaluador al no clasificar su título como un postgrado.  Sin embargo, esta Corte no advierte que a la tutelante se le haya dado un tratamiento discriminatorio, porque como lo ponen de presente los antecedentes de la sentencia T-470 de 2007,[13] antes citada, la Sala Administrativa le ha prodigado el mismo tratamiento a quien la actora invoca como parangón. Además, el título de Licenciada en Filosofía y Letras no es un título de postgrado,  según lo dispone el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.[14]

 

4.5. Ahora bien, ciertamente los casos recién mencionados no son en todo iguales al que está bajo examen. Pero lo importante para considerar como precedentes vinculantes decisiones anteriores de esta Corte no es que hayan resuelto casos idénticos, y por lo tanto iguales en todos los puntos, y más bien es posible que una sentencia antecedente sea obligatoria para otro caso futuro aun cuando este otro sea parcialmente distinto del que ya se decidió. Lo que sí resulta imprescindible es que entre el caso decidido por la sentencia anterior y el que está bajo examen haya una similitud relevante, que demande seguir la resolución del caso anterior en virtud sobre todo de los derechos a la igualdad de trato (art. 13, C.P.) y a la confianza legítima (art. 83, C.P.). Por consiguiente, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 son precedentes vinculantes para esta ocasión, no porque este caso sea igual en todos los aspectos a los decididos en esos fallos, sino porque guardan entre sí una similitud relevante, que exige darles una respuesta semejante. ¿Cuál es la semejanza relevante?

 

4.6. Como puede apreciarse, tanto en este caso como en los que se solucionaron en las sentencias mencionadas hay personas que aspiran a ocupar un cargo público en virtud de un concurso de méritos, y se oponen al modo como han sido calificados sus méritos propios dentro del proceso de selección. Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos, y ordenarse una nueva calificación, cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios razonables, debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela. Y eso es precisamente, en concepto de la Corte Constitucional, lo que ocurrió en este caso.

4.7. En efecto, para la Corte es razonable que en un concurso de méritos sólo se le asignen puntos por experiencia a quienes acrediten tenerla, y no a quienes simplemente aduzcan contar con ella sin respaldos adecuados. Lo que es meritorio no es decir que se tiene determinada experiencia profesional u ocupacional, sino tenerla de hecho. Y para saber si alguien de verdad la tiene es preciso verificarlo con arreglo a un medio de prueba, informativo de la realidad. En ese sentido, no es arbitrario que una entidad encargada de calificar los méritos de los participantes en un concurso de ese género se abstenga de asignar puntos por experiencia a quien sólo afirma tenerla pero no ofrece un respaldo suficiente de su aserto. En consecuencia, esta Sala no comparte el presupuesto del tutelante, de acuerdo con el cual la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial le violó varios de sus derechos fundamentales al no atribuirle un puntaje por la experiencia profesional que debe tener todo conjuez, pues el actor no aportó en ningún momento pruebas de que realmente tuviera esa experiencia en su trayectoria.

 

4.8. Ciertamente, el actor cree ofrecer una prueba de su experiencia con un criterio normativo. Dice en su tutela que todo conjuez de tribunal debe tener la misma experiencia que un magistrado en propiedad de tribunal, y que como él fue designado conjuez de un tribunal por ley debía tener la misma experiencia de un magistrado de tribunal. Hasta ahí la Corte Constitucional no advierte ningún problema argumentativo. La dificultad se presenta después, cuando el señor Jairo Rafael Villalba de Ángel asume que sólo y nada más porque él debía tener la misma experiencia de un magistrado para ser designado conjuez, tiene que concluirse necesariamente que en efecto él tenía esa experiencia. El problema es que sólo del hecho de que algo haya debido ser de una determinada manera, no puede seguirse necesariamente que ese algo haya sido efectivamente así, pues en la realidad pudo haberse incumplido lo que según las normas debía ser. En este caso, en otras palabras, si bien el actor debía reunir los requisitos de un magistrado en propiedad, lo cierto es que pudo no haberlos reunido. Era una carga suya la de demostrar con pruebas informativas de la realidad que sí tenía esos requisitos, y dentro de ellos la experiencia necesaria para desempeñarse como conjuez del tribunal. Como quiera que no cumplió esa carga, era razonable concluir que no probó la experiencia alegada y por consiguiente que no tenía derecho a obtener puntos por la misma.

 

4.9. En consecuencia, Sala primera de Revisión revocará el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y le negará la tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia NEGAR la tutela invocada por el señor Jairo Rafael Villalba del Villar.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] En el proceso de revisión del fallo proferido en primera y única instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de decisión Penal, el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acción impetrada por Jairo Rafael Villalba de Ángel contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011).     

[2] Constancia emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Santa Marta, según la cual Jairo Rafael Villalba de Ángel fungió como conjuez entre 1993 y 1994. (Folio 19 del cuaderno principal. Los datos a los que se haga referencia en esta sentencia constan en el cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario).

[3] Ciertamente, el accionante afirma en el escrito de tutela que la entidad demandada debió haber valorado su experiencia como conjuez no sólo para el año certificado [1993-1994] sino también para los previos a éste, pues para ser nominado como tal debió haber cumplido los requisitos mínimos para ser Magistrado de Tribunal, y eso conllevaba demostrar cierta experiencia laboral. En otras palabras, el actor considera que la certificación de que fue nominado como conjuez no sólo acredita que fungió como tal en un período, sino que también demuestra que para esa época ya tenía los requisitos para ser Magistrado de Tribunal, y que por lo tanto acumulaba un recorrido profesional suficiente que debía tenerse en cuenta para el concurso en cuestión.   

[4] Resolución No. 0347 del 18 de noviembre de 2010, por medio del cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación repone el puntaje asignado al accionante. En ésta se informa que el puntaje adicional por experiencia laboral se asigna de conformidad con la recalificación ordenada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela No. 47653 y 48198 del 20 y 27 de mayo de 2010, respectivamente. En ellas se ordenó a la Fiscalía ‘actualizar’ la calificación de la experiencia laboral teniendo en cuenta las actividades desarrolladas entre el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). (Folios 25 al 29).

[5] La Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de tutela, aportó al Tribunal de Instancia una relación de los documentos tenidos en cuenta para decidir la calificación de la experiencia profesional de Jairo Rafael Villalba. En ese listado obra la “constancia como conjuez” como uno de los documentos valorados. Adicionalmente, señalan que el actor no allegó “certificación alguna acerca de la experiencia laboral anterior a la de su servicios prestados como Conjuez”, y que la “presunción no es un medio idóneo para acreditar la experiencia”. (Folio 62). 

[6] La decisión de tutela fue impugnada por Francy Elena Palomino Millán en calidad de Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 26 de abril de 2011, se abstuvo de conocer el recurso por cuanto “(…) la impugnante no demostró su calidad de apoderada, delegataria o su legitimidad para actuar en el presente proceso.”. (Folios 3 y 4 del cuaderno segundo).

  

[7] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[8] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Allí sostuvo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. […] B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. […] C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”.

[9] Sentencia T-470 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En específico, el caso era de una persona que pretendía la asignación de puntajes a un título suyo de tecnólogo en sistematización de datos, en un concurso de méritos en cuyo acuerdo de convocatoria se asignaban puntos a cursos superiores a 40 horas y a postgrados que tuvieran relación con el cargo a desempeñar, que en el caso concreto era el de relator. La Corte declaró procedente el amparo, pero lo negó. Lo mismo ocurrió en los casos resueltos por las sentencias T- 731 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-400 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en los cuales la Corte se pronunció de fondo sobre acciones de tutela que controvertían actos de asignación de puntajes dentro de concursos de mérito, pero las negó en lo referente a esos puntos. En otros casos, la Corte no sólo ha declarado procedente la tutela para controvertir actos de asignación de puntajes dentro de concursos de mérito, sino que además las ha concedido. Así lo ha hecho por ejemplo en la sentencia T-245 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esa providencia la Corte estudió el caso de una mujer que en su condición de  licenciada en Biología y Química se inscribió en un concurso para la provisión de cargos de docente. La accionante cuestionaba la calificación que les había asignado a sus méritos, pues no se le había permitido el ingreso a la lista de elegibles debido a una incorrecta calificación. La Corte no sólo consideró que la decisión del juez de segunda instancia de declarar improcedente la acción era equivocada, sino que además concedió la tutela de los derechos invocados.

[10] Sentencia T-470 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Dijo: [u]na vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los particulares. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso”. Sobre el caso concreto manifestó:[e]n relación con el factor de capacitación adicional, encuentra la Sala que en la convocatoria no está prevista la asignación de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye  el requisito mínimo del cargo”.

[11] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] El punto 5.1. C) del Acuerdo 1899 de 2003 dice expresamente: “5.1. (…) c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. || Cada título de postgrado obtenido por el aspirante en áreas de conocimiento relacionadas con el cargo de aspiración se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 30 puntos y Doctorado 40 puntos. || Cada uno de los programas de capacitación impartidos por la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ con una intensidad igual a 125 horas académicas que hayan sido aprobados, darán derecho a 10 puntos. || Los cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de cuarenta (40) horas o más, dictadas por entidades oficialmente reconocidas darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5) puntos”.

[13] (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[14] Cita de la sentencia T-400 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa): “Según la denominación asignada en el título, el programa cursado por la actora no es de postgrado. Dice el artículo 25: “Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en . . ". || Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de" Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en . . . " o "Tecnólogo en . . . ". Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...". Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. || Parágrafo 1° Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en...". Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. || Parágrafo 2° El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)””.