T-808-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-808/11

Bogotá D.C., 27 octubre

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de inmediatez al transcurrir dos años sin justificación y no utilizar los recursos ordinarios en proceso disciplinario

 

 

 

Referencia: expediente T-3.106.280

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de 11 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirmó la sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

Accionante: Víctor Leonel Corzo Barrera.

Accionado: Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso, defensa, trabajo y familia.

Conducta que causa la vulneración: Indebida notificación de las diversas actuaciones dentro del proceso disciplinario que culminó con su destitución, al habérsele enviado a una dirección errada.

Pretensión: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y de la notificación por edicto del 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso disciplinario llevado en su contra.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.          Demanda de tutela[1]

 

1.1.         Fundamentos de la pretensión

 

El señor Víctor Leonel Corzo Barrera presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por considerar que en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, por la entidad accionada, se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la familia. El peticionario sustenta su acción en los siguientes hechos:

 

i.)                La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional vinculó mediante auto de  9 de octubre de 2006[2], al Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera a la investigación disciplinaria iniciada en contra de varios uniformados del Departamento de Policía de Bolívar, por irregularidades en el manejo de gastos reservados.

 

ii.)              El 22 de agosto de 2007, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió auto de cargos[3] en contra del Capitán Corzo Barrera, entre otros uniformados, y ordenó su notificación “El edificio “ALBA SOFIA DEL MAR” de la ciudad de Cartagena (Bolívar),..., en la forma y términos establecidos en los artículos 101 y subsiguientes del Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002”[4].

 

iii.)           El accionante, se notificó del auto de cargos de manera personal el 3 de septiembre de 2007[5] y el 17 de septiembre del mismo año, presentó escrito de descargos[6].  El  7 de abril se dispuso nuevamente notificar al Capitán Corzo Barrera para que presentara alegatos de conclusión, y se envió la notificación por correo, vía Postexpress[7].

 

iv.)           El 5 de septiembre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional solicitó comparecer al Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera, con el fin de notificarle el fallo de primera instancia de fecha 4 de septiembre/08[8], para lo cual comisionó a la Procuraduría Regional Bolívar.

 

v.)              La Procuraduría Regional de Bolívar avocó el conocimiento y el 15 de octubre /08 expidió oficio de notificación[9]. No pudiéndose notificar de manera personal[10], fue notificado por edicto, fijado el día 4 de noviembre de 2008, a las 8 a.m. y desfijado el día 6 de noviembre de 2008 a las 6 p.m.[11]

 

vi.)           Manifiesta el accionante que si bien la dirección se encontraba errada, ha debido comunicársele a su teléfono celular que obraba en el expediente por cuanto acorde a la sentencia T-225/93, al investigado se le puede notificar por otro medio tecnológico puesto a su disposición[12].

 

vii.)         El 20 de octubre de 2010, el Secretario de la Fiscalía 144 Penal Militar notificó personalmente al Capitán (r)Víctor Leonel Corzo Barrera el fallo de septiembre 30/04, en proceso penal por peculado por apropiación y falsedad en documento público, mediante el cual se cesó el procedimiento en su favor al no existir pruebas que demostraran su responsabilidad, proceso que se inició con prueba trasladada del proceso disciplinario en el cual fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos, afectándosele el derecho al trabajo.[13]

 

2.          Respuesta de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional[14]

 

La Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional[15] dio respuesta a la tutela, reseñando en primer término el proceso disciplinario en contra del Capitán (r)Víctor Leonel Corzo Barrera, en el que hace referencia a las notificaciones de las diversas actuaciones registradas y que obran dentro del expediente.

 

Solicita se declare la improcedencia de la tutela por los siguientes motivos:

 

i.)                La Corte Constitucional ha indicado que la subsidiariedad y la inmediatez constituyen dos características esenciales de la acción de tutela; según la primera, es procedente instaurar la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para su defensa a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable y en el caso de la segunda, por encontrarse instituida como remedio de aplicación urgente que busca la protección concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

 

ii.)              En el caso del Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera, no se evidencia un perjuicio irremediable, pues cuando se inició el proceso disciplinario, éste no se encontraba vinculado a la Policía y; por otro lado, habían transcurrido dos (2) años entre la ejecución de la sanción, sin que durante ese periodo hubiese probado la existencia de perjuicios derivados de la misma.

 

iii.)           Frente a las decisiones que tomen las autoridades sobre asuntos disciplinarios, existe la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 de CCA, de manera que por regla general no debe acudirse a la tutela, menos aun cuando los mecanismos ordinarios no prosperan o se han vencido los términos, pues no es un recurso más.

 

iv.)           No se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario acorde a lo normado por el artículo 91 de la Ley 734/02, debe notificársele al disciplinado,  en la dirección que figura en el expediente o en la registrada en la hoja de vida, y dado que ésta no obraba en el expediente, se solicitó a la Oficina de Archivo General de la Policía Nacional informara la última dirección registrada por el Capitán (r)Víctor Leonel Corzo Barrera, apareciendo el “Edificio Alba Sofía del Mar”.

 

v.)               En cuanto a la dirección carrera 4 No. 24- 44 Manga, Cartagena, fue suministrada por el disciplinado el 3 de septiembre de 2007, día en que se notificó personalmente el auto de cargos con la cual quedó actualizada la dirección del investigado. Frente a este punto, resalta que si bien el accionante alega que la dirección referenciada no fue la que él suministró al Secretario, y que ésta fue erróneamente anotada, debiendo ser otra, llama la atención del despacho la inexistencia de una constancia del Secretario que indique su error, y además, que el accionante al percatarse del mismo no hubiera reconvenido al Secretario para su corrección y hubiera firmado sin ninguna observación, encima de la dirección citada[16].

 

vi.)           El accionante al alegar su propia culpa le atribuye una carga extrema a la Procuraduría Delegada, al manifestar que le vulneraron los derechos fundamentales, cuando ello se generó no por el incumplimiento de los deberes de la delegada, sino de los que tenía el accionante como sujeto procesal en el expediente de la referencia.

 

3.          Decisión de tutela (declarada nula)

 

3.1.         Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

Declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera en contra de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante providencia del seis (6) de diciembre de 2010, al considerar que la presunta vulneración se debió a la desidia del accionante para utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, según lo estipulado en el Decreto 2591/91, articulo 6, numeral 1º. y no por la acción de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

 

3.2.         Impugnación

 

El Capitán (r)Víctor Leonel Corzo Barrera interpuso el recurso de apelación el 13 de diciembre de 2010, contra la providencia antes mencionada, reiterando los argumentos planteados en la acción de tutela y resaltando la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa al no habérsele notificado en debida forma.

 

3.3.         Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

 

Mediante providencia del 9 de febrero de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 18 de noviembre de 2010, mediante el cual se avocó la acción de tutela y se dispuso la comunicación de ésta, para que se trabe debidamente el contradictorio, sin perjuicio de las pruebas recaudadas.

 

Consideró que siendo la petición del accionante la nulidad del fallo de 1ª. instancia emitido por la Procuradora Delegada para la Policía Nacional,  mediante la cual se exoneró a uno de los investigados y se sancionó a dos de ellos, es claro que se debió vincular a quienes pudiesen verse afectados con la decisión de tutela, esto es, el Brigadier General Jesús Antonio Gómez Méndez y al Teniente Coronel Luis Ignacio Acosta González, cuyo interés legítimo salta a la vista y no fueron notificados oportunamente.

 

4.          Decisión de tutela objeto de revisión:

 

4.1.         Primera instancia[17]: Sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

Declaró improcedente la tutela interpuesta por el Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera en contra de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al considerar que el actor no hizo uso de los recursos consagrados en la ley disciplinaria estando en posibilidad de hacerlo, dado que fue enterado personalmente de los cargos formulados en su contra,  no siendo posible ahora cuestionar a través del procedimiento constitucional, las decisiones adoptadas por la autoridad competente, so pretexto de amparar el debido proceso.

 

Anota que aun encontrándose en firme las decisiones disciplinarias adoptadas, podía el actor controvertirlas por la vía del contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que tampoco ejerció.

 

4.2.         Segunda instancia[18]: Sentencia de 11 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Confirmó el fallo del a quo argumentando que habiendo transcurrido un plazo de dos (2) años entre la notificación del fallo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela, en acatamiento del precedente constitucional, da pie a señalar que la urgencia y prontitud como elementos que en la tutela subexamine no existen, pues ésta no fue incoada dentro de un término razonable para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, razón por la cual a la colegiatura no le queda otro camino que declarar improcedente la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veinte (30) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela número seis (6) de la Corte Constitucional.

 

2.                Problema jurídico

 

El problema jurídico a resolver en este caso se concreta en determinar si ¿es posible acudir a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales cuando no se ejercieron los recursos o medios judiciales ordinarios de defensa para reparar las anomalías que pudieron presentarse en el desarrollo del mismo y cuando han transcurrido dos años desde la conducta que causó la vulneración? 

 

Con el fin de resolver el problema jurídico antes señalado, se  abordaran los siguientes tópicos: i) subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela; ii) aplicación al caso concreto.

 

3. Subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

 

3.1. Desde el ordenamiento superior (art. 86 Const.), la acción de tutela está instituida para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, se hace necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.

 

Respecto al primero, es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados los mecanismos idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.).

 

La acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave[19].

 

Sobre el particular, se pronunció esta Corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, cuando dijo:

 

“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

 

3.2. Con referencia a la inmediatez, si bien no existe un termino de caducidad para la interposición de la acción de tutela; si se ha considerado que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, esta Corporación expresó:

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

 

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que constituyan explicación sustentada de tal demora[20]. En este sentido, si  bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.

 

No obstante, no cualquier tardanza en su instauración acarrea la improcedencia del amparo, sino sólo aquella que aparezca ante el juez como injustificada o irrazonable. Y, para los efectos de establecer cuándo el lapso transcurrido entre la violación y la presentación del amparo es razonable, la Corte ha establecido, cuando menos, cuatro criterios: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[21]; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[22]

 

El juez en cada caso concreto deberá verificar que estos presupuestos estén satisfechos, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate,  o para intentarla cuando la oportunidad se dejó pasar.

 

4. Caso concreto

 

4.1. Manifiesta el accionante que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, que culminó con su destitución, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la indebida notificación de las diversas actuaciones, al habérsele enviado a una dirección errada. Para determinar la procedencia de la acción de tutela instaurada por el demandante, es pertinente establecer prima facie si éste tuvo o no a su disposición mecanismos de defensa ordinarios, lo cual será dilucidado a la luz de los medios probatorios allegados al expediente y a lo manifestado por el actor.

 

4.2. De las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, acorde a lo normado por el artículo 91 de la Ley 734/02, se realizó en la última dirección registrada en la hoja de vida del Capitán (r) Víctor Leonel Corzo Barrera, apareciendo el “Edificio Alba Sofía del Mar”. En cuanto a la dirección en la cual se hicieron las citaciones y comunicaciones posteriores, fue la suministrada por el disciplinado el día 3 de septiembre de 2007, día en que se notificó personalmente del auto de formulación de cargos, con la cual quedó actualizada su dirección en el expediente.

 

No obstante, el accionante alega que la dirección referenciada no fue la que él suministró al Secretario, y que ésta fue erróneamente anotada; sin embargo, no se evidencia la existencia de una constancia del Secretario que indique su error, que el accionante al percatarse del mismo lo hubiera reconvenido para su corrección o que hubiera dejado alguna observación y, por el contrario, aparece su firma encima de la dirección anotada.

 

4.3. El suministro por el accionante, de una dirección equivocada en la diligencia de notificación personal de la formulación de cargos, condujo a que no hiciera uso de los recursos o medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para el disciplinado, como era el conocer y notificarse de las diversas actuaciones, solicitar la práctica de pruebas, interponer los recursos de ley, presentar alegatos de conclusión, solicitar nulidades, entre otras, o acudir dentro del término de caducidad a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, medios de defensa que en criterio de esta Corporación eran lo suficientemente idóneos para lograr la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Adicionalmente, la actitud evasiva adoptada por el disciplinado a lo largo del proceso del que tenía pleno conocimiento al haber sido notificado del mismo en forma personal[23], redundó a la postre en su propio perjuicio, al desaprovechar las oportunidades brindadas para que ejerciera su derecho a la defensa y precluidas las instancias dentro del proceso disciplinario, no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más, pues, ella sólo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, carezcan de idoneidad para la protección del derecho presuntamente vulnerado.

 

4.4. Ahora bien, con relación a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, según la cual ésta debe interponerse en un lapso de tiempo razonable frente a los hechos que ocasionaron la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, encuentra la Sala que el motivo aducido por el accionante para la no interposición oportuna de la acción de tutela, no se encuentra justificado, toda vez que el envío de las comunicaciones y citaciones a la dirección equivocada se debió a su propia omisión, no pudiendo ahora hacer uso de su propia culpa, endilgándosela a las autoridades respectivas como causa de la presunta vulneración de su derecho fundamental. 

 

En conclusión, resulta improcedente la acción de tutela en las condiciones señaladas, por lo que la Sala de Revisión confirmará en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó la sentencia del 4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

5. Razón de la decisión

 

5.1. Se torna improcedente la acción de tutela al haber transcurrido sin justificación alguna un lapso de dos años, entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la tutela y por cuanto el accionante al conocer que cursaba un proceso disciplinario en su contra, contó con los recursos  y medios judiciales de defensa,  los cuales no utilizó en su debida oportunidad, dado que suministró una dirección errada al momento de la notificación de la formulación de cargos y abandonó voluntariamente la atención del proceso.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó la sentencia del  4 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el Capitán (r) Víctor Manuel Corzo Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 2010 y admitida el 18 de noviembre del mismo año. Ver folios 100 al 102, cuaderno 1.

[2] Ver folio 124, cuaderno 1.

[3] La citación para la notificación personal del mencionado auto, se realizó vía telefónica al celular del disciplinado el 31 de agosto de 2007. Ver folio 126, cuaderno 1.

[4] Afirmación del accionante a folio 2 del cuaderno 1.

[5] En la constancia de la notificación personal ante la Procuraduría provincial de Cartagena, suscrita por el señor Víctor Leonel Corzo Barrera, aparece consignada la dirección. Ver folio 155, cuaderno 1.

[6] Ver folios 156 a 159, cuaderno 1.

[7] Manifiesta el accionante que la dirección de notificación fue erróneamente tomada por el Secretario al momento de la  notificación del auto de cargos, o erróneamente suministrada por él.  Folios 2 y 3 del cuaderno 1.

[8] Mediante telegrama 002283, del 5 de septiembre /08, según afirmaciones del accionante a folio 3, cuaderno 1.

[9] Dirección de notificación. folio 91 del cuaderno No. 1.

[10] El citador de la Procuraduría Regional Bolívar informa que no fue posible encontrar la dirección anotada. Folio 92 del cuaderno No. 1.

[11] Afirmaciones del accionante. ver folios 3 y  prueba documental a folio 93 y 94 del cuaderno 1.

[12] Afirmaciones del accionante a folios 3,6 y 7 del cuaderno No. 1.

[13] Afirmación del accionante a folio 4 del cuaderno 1.

[14] Ver folios 298 a 310, cuaderno 3.

[15] Mediante oficio No. 000623 de marzo 22/11. Folios 298 a 310  del cuaderno No. 3.

[16] Ver folio 127 del cuaderno No. 1.

[17] Ver folios 349 a 362, cuaderno 3.

[18] Ver folio 10 a 20, cuaderno 2.

[19] Sentencia C-595 de julio 27 de 2006.

[20] Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[21] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[22] Sentencia T-814 de 2004., M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[23] El día 3 de septiembre de 2007 en la diligencia de formulación de cargos.