T-809-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue corregida mediante auto 137A del 20 de junio de 2012, el cual se anexa en la parte final.

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cumplimiento de requisito de edad y manifestación de imposibilidad de seguir cotizando al Sistema

 

Por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Sin embargo, por mandato constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados en una forma más flexible, cuando quien reclama el derecho es una persona en situación de ancianidad, sin que con ello se quiera afirmar que dicha condición por sí sola torna procedente cualquier acción de tutela. Se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son procedentes cuando: (i) El peticionario es un sujeto de especial protección; (ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y (iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio. Con relación a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho artículo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago.

 

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Finalidad/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Carácter imprescriptible

Respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales, la Corte ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible tanto de las pensiones, como de las indemnizaciones sustitutivas y las devoluciones de saldos. Si bien para la Corte es claro que el derecho a la pensión en sí mismo es imprescriptible, también es claro que el derecho a cobrar las mesadas pensionales sí puede someterse al fenómeno de la prescripción porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jurídica que beneficia los dos extremos de la relación laboral. La reflexión acerca de la suerte que debe seguir la reclamación de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos en materia de prescripción, se debe hacer sobre esta misma línea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente para acceder a una pensión de vejez se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia lógica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión, también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

 

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993

Las accionadas negaron la indemnización sustitutiva de pensión a los accionantes argumentado que no tienen derecho a dicha prestación dado que fue en la Ley 100 de 1993 donde se creó dicha indemnización y la misma no es de aplicación retroactiva. Considera la Sala que este argumento es violatorio de los artículos 11, literal f del artículo 13 y 37 de la ley 100 de 1993 y contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al amparo de este derecho, vista en las consideraciones mencionadas anteriormente. Además, porque la entidad responsable del pago ha percibido, no sólo las cotizaciones hechas por el trabajador durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En consecuencia, admitir el argumento de los demandados equivale a justificar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador.

 

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Municipio de efectuar reconocimiento y pago 

 

Sentencia T-809/11

(Octubre 27)

 

 

 

Referencia: expediente T-3.103.306

 

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de mayo de 2011; que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo.

Accionante: Jorge Enrique Vernaza Mejía.

Accionado: CAPRECOM

 

Referencia: Expediente T-3.103.894

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar del 12 de abril de 2011; que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedió el amparo.

 

Accionante: Eleodora Tomasa Molina González

Accionado: Alcaldía de Valledupar

Demandas de los accionantes – elementos –:

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y tercera edad

Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Pretensión: Ordenar el reconocimiento de la pensión

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.    Expediente T-3.103.306

 

1.                Fundamento de la pretensión

 

El señor Jorge Enrique Vernaza Mejía presentó la presente acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:

 

1.1.         El 15 de abril de 2010 el accionante solicitó a FONCAP CAPRECOM – pensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión adjuntando[2]: i) certificado expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom donde consta que el señor Vernaza laboró con esa empresa desde el 25 de septiembre de 1969 hasta el 31 de abril de 1978; ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía que acredita que nació el 31 de agosto de 1942, actualmente tiene 69 años; y iii) declaración juramentada del solicitante manifestando que no se encuentra afiliado a otro fondo de pensiones y no tiene capacidad de pago para seguir cotizando al sistema general de pensiones.  

 

1.2.           El 20 de octubre de 2010 mediante resolución No. 2198[3], CAPRECOM negó la indemnización sustitutiva de pensión argumentando que:

 

Que en relación con la petición formulada, es preciso señalar que la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ,  entró en vigencia con la Ley 100 de 1993, la cual no establece excepción alguna para su aplicación, quiere decir ello, que a esta norma no es posible darle APLICACIÓN RETROACTIVA, por cuanto su contenido no permite tal fenómeno jurídico.

 

1.3.         El 22 de diciembre de 2010 mediante resolución No. 2630[4], CAPRECOM confirmó la resolución anterior argumentado que:

 

Que las consideraciones antes anotadas, son suficientes para aclarar el recurrente que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y posteriormente su Decreto Reglamentario 1730 de 2011, ya no era cotizante activo para efectos de la pensión de jubilación, situación ésta que no permite dar aplicación a la Ley 100 de 1993, como norma invocada, pues seria aplicarla RETROACTIVAMENTE (como antes se dijo), cuando ella misma no establece tal situación, por cuanto su contenido no permite tal fenómeno jurídico.

 

2.            Respuesta de la entidad accionada

 

2.1.         FONCAP CAPRECOM – Pensiones[5]

 

No se vulneraron los derechos del actor dado que se le dio respuesta oportuna a su solicitud pensional, quedando con ello agotada la vía gubernativa, contando el señor Vernaza con la jurisdicción laboral para hacer el reclamo que alega por vía de tutela. Además, en caso de haber tenido derecho a la prestación reclamada, ésta era exigible desde el 31 de agosto de 2002, fecha en la que cumplió 60 años de edad, incumpliendo con el requisito de inmediatez que se exige para hacer procedente la acción de tutela.

 

3.            Fallo objeto de la revisión: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de mayo de 2011; que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo.

 

3.1.         El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, actuando como primera instancia profirió sentencia el 12 de abril de 2011[6]. Negó la protección de los derechos considerando que el actor no demostró la vulneración del mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto contaba con la jurisdicción laboral para reclamar las prestaciones por esta vía pretendidas.  

 

3.2.         Impugnación. El apoderado del señor Jorge Vernaza alegó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos de su poderdante si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad[7].

 

3.3.         La sentencia de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de mayo de 2011[8], confirmó el fallo de primera instancia considerando que la sola edad no es un factor indicativo de perjuicio irremediable o de afectación a derechos fundamentales. Además, la discusión se centra en la aplicación normativa de la Ley 100 de 1993, por lo que el escenario apropiado para su valoración legal y probatoria no es la acción de tutela, sino la jurisdicción laboral o administrativa.

 

B.    Expediente T-3.103.894.

 

1.     Fundamento de la pretensión

 

La señora Eleodora Tomasa Molina González presentó la presente acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[9]:

 

1.1.         El 26 de febrero de 2008 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos de edad y años de servicio[10], teniendo en cuenta que: i) nació el 5 de febrero de 1923 por lo que cuenta con 88 años de edad; y ii) laboró para la Alcaldía de Valledupar del 21 de abril de 1971 hasta el 27 de abril de 1981.

 

1.2.         El 18 de marzo de 2008 mediante resolución No. 000493, la Alcaldía de Valledupar negó el reconocimiento pensional solicitado argumentado:

 

Que la peticionaria no reúne los requisitos de tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

1.3.         El 19 de agosto de 2010 la accionante solicitó la indemnización sustitutiva argumentando que no se encuentra en condición de continuar cotizando al sistema de Seguridad Social[11]. De dicha solicitud no había recibido respuesta hasta el momento en que interpuso acción de tutela.

 

2.     Respuesta de la entidad accionada

 

2.1.         Alcaldía de Valledupar[12].

 

La accionante no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de pensión, por cuanto para la fecha en que fue declarada insubsistente, esto fue, en el año 1981, no existía normatividad alguna que regulara la indemnización sustitutiva de vejez. Además señaló que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez dado que desde el año 2008 tenía conocimiento de la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que debió acudir a la jurisdicción laboral a reclamar lo aquí alegado.

 

Respecto del derecho de petición presentado el 19 de agosto de 2010  informó que “la administración no pudo pronunciarse de fondo, toda vez que el documento es apócrifo, pues no fue firmado por su autora, entonces, mal podría la administración dar crédito a las afirmaciones esbozadas en dicho memorial (…)”

 

3.       Fallo objeto de la revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar del 12 de abril de 2011; que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedió el amparo.

 

3.1.         El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, actuando como primera instancia profirió sentencia el del 24 de noviembre de 2010[13] protegiendo los derechos fundamentales de la actora. Consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Respecto del requisito de inmediatez señaló que el derecho prestacional reclamado es imprescriptible, y como tal, puede ser solicitado en cualquier tiempo.   

 

3.2.         Impugnación. El Acalde municipal de Valledupar impugnó el fallo alegando que no es viable proteger un derecho por la sola circunstancia de tratarse de una persona de aproximadamente 94 años sin que se acredite idóneamente que la accionante tiene derecho a la prestación económica solicitada.

 

3.3.         La sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar del 12 de abril de 2011, revocó el fallo de primera instancia. Consideró que la demandante no acreditó la afectación del mínimo vital por lo que no es la acción de tutela la vía procedente para exigir el cumplimiento de una obligación derivada de una relación laboral.  

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de junio de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.

 

2.                Cuestión de constitucionalidad

 

Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la remuneración vital y móvil de los accionantes, al haberles denegado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que la devolución de aportes es una figura creada a partir de la ley 100 de 1993, por lo que dicho reconocimiento sólo procede respecto de los trabajadores que hayan hecho cotizaciones con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

3.1.         Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración

 

El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

 

Anteriormente, la Corte solo contemplaba el derecho a la seguridad social como fundamental cuando, por conexidad, su desamparo generaba la vulneración de otros derechos fundamentales autónomos como el mínimo vital o la vida[14]. Actualmente, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional mediante acción de tutela[15].

Esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales[16] por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el peticionario de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial que en este caso sería el proceso laboral ordinario.

 

Esta acción se torna procedente cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable[17]. Además, esta Corporación también ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política[18].

 

Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009, reiterada en la sentencia T-478 de 2010 y T-155 de 2011:

 

En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley.

 

Con todo, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Sin embargo, por mandato constitucional[19], los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados en una forma más flexible, cuando quien reclama el derecho es una persona en situación de ancianidad, sin que con ello se quiera afirmar que dicha condición por sí sola torna procedente cualquier acción de tutela.

 

Se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son procedentes cuando:

 

i)                       El peticionario es un sujeto de especial protección.

ii)                    La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y

iii)                    Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio.

 

Con relación a la acreencia laboral específica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993[20], se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho artículo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago.

 

Los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación son:

 

i)       Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez.

ii)    No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y

iii)  Declarar la imposibilidad de continuar cotizando.

 

La prestación consiste en el derecho a reclamar una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. La Corte ha dicho que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”[21].

 

Con respecto a la aplicación de la ley 100 de 1993 en el tiempo, la Corte Constitucional ha dicho que “las personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), se rigen en la actualidad por las disposiciones de esta ley, salvo cuando hubieran adquirido derechos subjetivos bajo el imperio de las leyes anteriores[22].”[23]

 

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993[24], dispone que esa ley se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos.

En la sentencia T-972 de 2006[25] la Corte afirmó lo siguiente:

 

Las personas que venían cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución Política), no tienen aplicación los preceptos introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

 

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha concedido en numerosas oportunidades el amparo al derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando este ha sido denegado por la entidad demandada bajo el argumento de que la última cotización fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

En la sentencia T-478 de 2010 se expusieron algunos ejemplos en los cuales la Corte ha protegido los derechos fundamentales de las personas a quienes las entidades les negaron el derecho a la indemnización, a saber[26]:

 

ü   En la sentencia T-286 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales denegó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva del actor, al no contabilizar los tiempos cotizados ante otras entidades. La Corte ordenó al ISS, solicitar ante las entidades donde el cotizante había trabajado, la remisión de aportes para reconocer y pagar al actor la indemnización sustitutiva. El accionante había cumplido la edad en el año 1988, año para el cual había cotizado 687 semanas, 73 de ellas directamente al ISS. Las demás semanas, habían sido cotizadas a otras entidades entre los años 1945 y 1968.

 

ü   En la sentencia T-525 de 2009, el actor había prestado sus servicios al departamento del Tolima, desde febrero de 1943 hasta julio de 1964, cotizando a la extinta Caja de Previsión Social del departamento, convertida luego, en el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima. La Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le denegó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la Sala Séptima de Revisión ordenó al demandado hacer el trámite para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de conformidad con las reglas contenidas en el artículo previamente citado.

 

ü   En la sentencia T-707 de 2009 el actor había realizado su última cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el año 1964, y en el año 2007 Cajanal le denegó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva porque las cotizaciones habían sido hechas cuando no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. La Sala Primera de revisión ordenó el reconocimiento y pago de la misma.

 

ü   En la sentencia T-708 de 2009, en el año 2001 el peticionario se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y había empezado a cotizar a través de Porvenir S.A.; al cumplir los 70 años solicitó la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual pero el derecho le fue denegado porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) se había negado a emitir su bono pensional basándose en lo dispuesto en el literal b del artículo 61 de la ley 100 de 1993[27]. La Sala Primera de revisión ordenó a la OBP expedir el bono pensional para que Porvenir S.A. reconociera y pagara al actor la indemnización sustitutiva.

 

Respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales, la Corte ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible tanto de las pensiones, como de las indemnizaciones sustitutivas y las devoluciones de saldos[28].

 

Si bien para la Corte es claro que el derecho a la pensión en sí mismo es imprescriptible, también es claro que el derecho a cobrar las mesadas pensionales sí puede someterse al fenómeno de la prescripción porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jurídica que beneficia los dos extremos de la relación laboral. La reflexión acerca de la suerte que debe seguir la reclamación de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos en materia de prescripción, se debe hacer sobre esta misma línea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente para acceder a una pensión de vejez se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia lógica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión, también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

 

En conclusión, el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva no prescribe y el hecho de haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y no posterior a la misma, no justifica el incumplimiento de la obligación por parte de las entidades de pensiones de reconocer y pagar dicha prestación. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala procederá a resolver los casos concretos.

 

Cosa diferente es lo relacionado con la inmediatez que requiere la acción de tutela para ser procedente. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “(...)la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[29]

 

3.                Casos concretos

 

4.1. La Sala encuentra que en los dos casos puestos a su consideración la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social de los ciudadanos Jorge Enrique Vernaza Mejía y Eleodora Tomasa Molina González. Lo anterior teniendo en cuenta su avanzada edad, en el primer caso se trata de una persona de 69 años y en el segundo caso una señora de 88 años, por otra parte manifestaron su incapacidad para seguir cotizando y la carencia de trabajo e ingresos, lo que evidencia el quebrantamiento de su mínimo vital; situaciones no fueron desvirtuadas por las entidades demandadas.

 

4.2. Respecto del argumento planteado por las accionadas con relación a la falta de inmediatez en el caso, esta Sala considera que sí existió inmediatez, como quiera que las peticiones de la indemnización sustitutiva que elevaron los actores son recientes, en el caso T-3.103.306 la negativa de la accionada se profirió el 22 de diciembre de 2010 y la acción de tutela se presentó el 04 de abril de 2011; en el caso T-3.103.894 al momento de presentar la acción de tutela la accionada no le había dado respuesta a la solicitud de la demandante, sin embargo la demandada contestó dicha solicitud dentro del proceso de tutela.

 

4.3. En los dos casos está probado que los demandantes cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones antes de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, sin que a la fecha cumplan con las semanas de cotización necesarias para ser beneficiarios de la pensión de vejez: i) el señor Jorge Enrique Vernaza Mejía laboró en Telecom del 25 de septiembre de 1969 hasta el 31 de abril de 1978[30] y en la resolución No 2198 de CAPRECOM, la entidad reconoce que en el expediente administrativo del actor se encuentran relacionadas 454 semanas cotizadas por el actor mientras laboró con Telecom[31]; y ii) la señora Eleodora Tomasa Molina González laboró para la Alcaldía de Valledupar del 21 de abril de 1971 hasta el 27 de abril de 1981[32] y reposa en el expediente un certificado expedido por la accionada de los descuentos para previsión social que fueron realizados a la empleada Molina González[33].

 

4.4. Las accionadas negaron la indemnización sustitutiva de pensión a los accionantes argumentado que no tienen derecho a dicha prestación dado que fue en la Ley 100 de 1993 donde se creó dicha indemnización y la misma no es de aplicación retroactiva. Considera la Sala que este argumento es violatorio de los artículos 11, literal f del artículo 13 y 37 de la ley 100 de 1993 y contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al amparo de este derecho, vista en las consideraciones mencionadas anteriormente. Además, porque la entidad responsable del pago ha percibido, no sólo las cotizaciones hechas por el trabajador durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En consecuencia, admitir el argumento de los demandados equivale a justificar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador.

 

Aceptar la tesis de las accionadas, en el sentido de que las cotizaciones realizadas antes de 1994 no se tienen en cuenta para efectos de la indemnización sustitutiva, equivale a un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, pues quiere decir que las cotizaciones diligentemente realizadas por la persona al Sistema no sirven, ni para efectos de reconocimiento de la pensión, ni para efectos del mecanismo sustitutivo previsto en la Ley[34].

 

4.5. Por lo expuesto la Sala revocará la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Vernaza Mejía contra FONCAP CAPRECOM. En su lugar concederá el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social  y ordenará a FONCAP CAPRECOM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del peticionario, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

4.6. Por lo expuesto la Sala revocará la sentencia proferida el doce (12) de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedió la acción de tutela instaurada por Eleodora Tomasa Molina González contra la Alcaldía municipal de Valledupar. En su lugar concederá el amparo para proteger el derecho fundamental a la Seguridad Social  y ordenará a la Alcaldía municipal de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la peticionaria, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

4.                Razón de la decisión

 

Cuando las administradoras del régimen de pensiones niegan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, vulneran el derecho a la seguridad social; ello se debe a que en virtud del artículo 11 y del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Vernaza Mejía contra FONCAP CAPRECOM. En su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social  del accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a FONCAP CAPRECOM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del peticionario, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que concedió la acción de tutela instaurada por Eleodora Tomasa Molina González contra la Alcaldía Municipal de Valledupar. En su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la peticionaria, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 137A/12

 

 

Referencia: corrección de la Sentencia T-809 de 2011, expediente T-3.103.306

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Vernaza contra CAPRECOM EPS.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

Bogotá, DC., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que existió un error de redacción en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisión adoptada en la misma, debe ser corregido para evitar equívocos.

 

2. Que tal error consistió en transcribir en la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-809 de 2011,  que quien se pronunció en primera instancia, en el proceso T-3.103.306, fue el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogota, y no el Juez Primero Civil del Circuito de Bogota, quién realmente fue quien profirió el fallo aludido.

 

3. Que el 01 de junio del año en curso el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional que aclarara la sentencia T-809 de 2011, en el sentido que se ha indicado, adjuntando el expediente T-3.103.306.

 

4. Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[35], en cualquier tiempo.[36]

 

RESUELVE:

 

Primero.- Corregir el texto de las páginas 1, 3, 11 y 14 de la sentencia T-809 de 2011 y por lo tanto donde se hace referencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, corregirse por: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota.

 

Segundo.- Remitir inmediatamente, por medio de la Secretaria General, copia del presente Auto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a las partes que intervinieron en el presente asunto.  

 

Tercero.- Devolver, por medio de Secretaria General, el expediente T-3.103.306 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, para lo de su competencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO

Magistrada (e)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 04 de abril de 2011. Folios 1 al 21 del cuaderno 1.

[2] En el folio 1 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud mencionada.

[3] Ver folios 6 al 8 del cuaderno 1.

[4] Ver folios 9 al 13 del cuaderno 1.  

[5] Ver folios 26 al 29 del cuaderno 1.

[6] Ver folios 30 al 34 del cuaderno 1.

[7] Ver folio 37 del cuaderno 1.

[8] Ver folios 3 al 6 del cuaderno 2.

[9] Acción de tutela presentada el 08 de noviembre de 2010. Folios 2 al 27 del cuaderno 1.

[10] Ver folios 23 al 25 del cuaderno 1.

[11] Ver folios 39 al 43 del cuaderno 1.

[12] Ver folios 31 al 35 del cuaderno 1.

[13] Ver folios 44 al 48 del cuaderno 1.

[14] En relación con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005.

[15] En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un  verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 48 superior)  y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”. 

[16] Ver sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y  T-620 de 2007, entre otras.

[17] Ver sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.

[18] Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.

[19] “Artículo 46 CP.- El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social  integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[20] “Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

[21] Sentencia T-981 de 2003.

[22] Dentro de las sentencias que se han referido al ámbito temporal de aplicación de la ley 100 de 1993 se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 y T-982 de 2008.

[23] Ver la sentencia T-478 de 2010.

[24] ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.

[25] En la sentencia T-972 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social no le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor bajo el argumento de que la última cotización fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

[26] En los casos que se citan a continuación las edades de los actores eran 79, 83, 68 y 71 años respectivamente.

[27] La Ley 100 de 1993 en el artículo 61 establece: “ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;

b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes”.

[28] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009, entre muchas otras.

[29] Sentencia C-543 de 1992

[30] En el folio 1 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud mencionada.

[31] Ver folio 6 del cuaderno 1.

[32] Ver folios 23 al 25 del cuaderno 1.

[33] Ver folios 10 al 15 del cuaderno 1.

[34] Como se señaló en otras providencias como T-972/06, T-099/08, T-180/09 y T-478/10.

[35] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2002.

[36] Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004, en este caso se corrigió las fechas que indicaban un periodo de práctica que debía ser reconocido; Auto 087 de 2004, en este caso se corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se había impartido una orden; Auto 229 de 2002, en este caso se corrigió en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que había sido revocada, dato que permitía identificar el fallo. En el mismo sentido los autos números  067 de 2007, auto 051 de 2007, 01 de 2008, 197 de 2007 y  174 de 2005.