T-831-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-831/11

 

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional

 

Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado. El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. El desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia generalizada. Las personas desplazadas por la violencia están así expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad.

 

DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS RESPECTO A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Exoneración en el pago de los servicios públicos procede cuando éste es el suscriptor de la cuenta

 

La exoneración en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado de acuerdo con la normatividad analizada procede cuando éste es el suscriptor de la cuenta, esto es, cuando la persona desplazada es la que ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, por cuanto por el hecho del desplazamiento se encuentra en una circunstancia de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de la exoneración en el pago de servicios públicos durante el tiempo en que el inmueble no fue ocupado por el usuario, suscriptor o propietario siempre que haya denunciado el abandono del bien a alguna autoridad estatal

 

 

Referencia: expediente T-2.771.763

 

Acción de tutela instaurada por Dora Nilsa Barragán Morales contra Electrificadora de Santander.  

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Dora Nilsa Barragán presentó acción de tutela contra la Electrificadora de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de la población desplazada, a dar prioridad a lo sustancial sobre lo formal y a la vida digna.

 

Manifestó la accionante que en el año 1998 fue desplazada de su vivienda en Barrancabermeja por grupos al margen de la ley, situación que le fue reconocida por Acción Social a partir del 27 de abril de la misma anualidad.

 

Señaló la demandante que quienes habitaron su vivienda, luego del desplazamiento, usaron de manera inadecuada el servicio de energía y que la Electrificadora de Santander no lo suspendió cuando luego de dos períodos consecutivos no se pagó su consumo.

 

Adujo la accionante que actualmente la entidad demandada le está cobrando la energía que usó el grupo al margen de la ley y que en ningún momento se ha negado a pagar su propio consumo. Agregó que su situación fue puesta de presente a la entidad accionada, cuando le solicitó que la exonerara de pagar el servicio consumido durante el tiempo en que estuvo desplazada.

 

2. Solicitud de tutela

 

En razón a lo expuesto, la accionante solicitó le sean amparados sus derechos y en consecuencia “se le ordene a la Electrificadora de Santander que aplique la pérdida de solidaridad y se [l]e exonere de pagar la energía consumida por grupos al margen de la ley, mientras [s]e encontraba sometida al desplazamiento forzado”, se le permita “disfrutar del servicio de energía y pagar [su] propio consumo” y que la entidad accionada “elimine de [sus] facturas y de la cuenta interna (…) el consumo registrado desde el mes de abril de 1998 hasta el año 2004 en que regres[ó] a vivir en [su] inmueble”.

 

3. Intervención de la entidad accionada

 

3.1 El apoderado de la Electrificadora de Santander consideró “no procedente la acción impetrada”, pues, según dijo, “no ha vulnerado los derechos de la accionante, (…) ha cumplido con todos los preceptos normativos y contractuales en desarrollo de la prestación del servicio de energía y en especial en la relación contractual y legal establecida con los clientes”.

 

Manifestó la entidad accionada que en virtud del artículo 99.9 del régimen de servicios públicos domiciliarios, el cual señala que “ (…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”, no es factible acceder a la solicitud de la accionante.

 

Agregó que “le asiste razón a la accionante en el sentido que ella ha interpuesto ante la empresa reclamaciones con el fin de que sea exonerada en el pago del servicio público de energía eléctrica. La empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ha resuelto sus peticiones de manera expresa, oportuna y congruente con lo solicitado, estando en este momento en curso la solución de un recurso de apelación el que es debatido ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez se conozca de su pronunciamiento se dará aplicación a lo resuelto”.

 

Finalmente, señaló que “la accionante dispone de las herramientas legales otorgadas por la Ley y el vínculo contractual a través de los mecanismos contenidos en las condiciones uniformes del contrato, para hacer uso de sus derechos hasta el agotamiento de la vía gubernativa”.

 

3.2 El Director Territorial Oriente de la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios frente al requerimiento hecho por el juez de segunda instancia respecto del “trámite adelantado (…), a la reclamación instaurada por la señora Dora Nilsa Barragán Morales en contra de la empresa Electrificadora de Santander”, señaló que “una vez revisado nuestro Sistema de Gestión Documental- ORFEO-, se registra que (…) se trataba de una petición que ya había cursado la vía gubernativa, conforme lo establece el artículo 63 del CCA., que no admite su estudio en instancia de apelación”.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a. Documento suscrito por la accionante en el que el 17 de febrero de 2009 le da a conocer a la Electrificadora de Santander el hecho de que por seis años su vivienda estuvo habitada por otras personas (fl. 7 cdno. tutela).

 

b. Certificado expedido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Tierradentro- Comuna Cinco del 30 de junio de 2009, en el que hace constar que el “predio ubicado en la calle 52 P3 con #41-40 de la Urbanización Tierradentro estuvo desocupada (sic) desde septiembre de 2003 hasta junio de 2007, fecha en que la señora Dora Barragán Morales identificada con               C.C. 37.923.617 de Barrancabermeja recupera el predio. El predio estaba ocupado por personas inescrupulosas” (fl. 8 cdno. tutela).

 

c. Certificado expedido por el Coordinador de Atención a la Población Desplazada de la Unidad Territorial Magdalena Medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en el que consta que “la señora DORA NILSA BARRAGAN MORALES, identificada con cédula de ciudadanía 37923617, se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia a partir del 27 de abril de 1998” (fl. 9 cdno. Tutela).

 

d. Copia del derecho de petición presentado por la accionante el 20 de febrero de 2009 a la entidad accionada en el que señaló: “1) En el año 1998 fui desplazada por amenazas de muerte, me tocó que (sic) salir de la ciudad para proteger mi vida y la de mi familia, estuve por fuera mas de 7 años y ahora que regreso encuentro que este lote lo habitaron personas por fuera de la ley y no pagaron ningún servicio. 2) Necesito que me colaboren haciéndome el descuento que sea necesario para hacer un acuerdo de pago teniendo en cuenta que estoy sin trabajo; soy demasiado pobre pero quiero pagar”, en razón a lo anterior solicitó: “1) Quiero que me exoneren del pago de los años que no habité ese predio como lo certifican la junta comunal, certificación de acción social. 2) Que me den facilidad de pagar después de que me hagan el respectivo descuento” (fl. 45 cdno. tutela).

 

e. Respuesta de 12 de marzo de 2009 de la accionada a la petición presentada el 20 de febrero de 2009 por la accionante en la que dijo: “[d]ebido a las particularidades del caso, me permito manifestarle que la decisión de cancelar una cuenta en nuestro sistema de información comercial, debe ser tomada interdisciplinariamente, por lo tanto esta solicitud debe ser llevada y expuesta en un comité de facturación, creado para dichos casos, quien analizará el estado actual de dichas cuentas y con fundamento en la visita que se realice al predio y la información obrante en nuestro sistema de información comercial se examinara la posibilidad de cancelar una de las cuentas, y si es del caso, examinar la factibilidad de acceder a la pretensión del usuario de la condonación de la deuda hasta el momento facturada en dicha cuenta. De acuerdo con lo anterior, tomada en la respectiva decisión en dicho comité se procederá a informarle lo correspondiente” (fl. 51-52 cdno. Tutela).

 

f. Respuesta de 6 de abril de 2009 de la accionada a la petición presentada el 20 de febrero de 2009 por la accionante en la que respondió: “[d]espúes de llevar el caso a comité de facturación número 6 de 2009 en el que se planteó la solicitud del usuario, se ha tomado la siguiente decisión: CUENTA No. 405494-6 a nombre de HERRERA FRANCISCO. Reliquidar consumos desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2009, facturando 173 kw/h mes teniendo en cuenta el aforo realizado Acta. 333824. Para que lo anterior se vea materializado solicitamos al usuario esperar un término prudencial, lo anterior debido a que el acta en que se levantó esta determinación debe ir a Bucaramanga, en donde se realizarán las modificaciones del caso” (fl. 53-54 cdno. Tutela).

 

g. Frente a esta respuesta la accionante le solicitó el 30 de junio de 2009 a la empresa accionada “1. Que la referencia de 173 kilovatios/mes es injusta dado que la empresa debía haber tomado ahora que cambiaron el medidor como base la segunda lectura de 91 kilovatios para realizar el ajuste porque en el predio es poco el consumo y 173 kilovatios mes es demasiado costoso. 2. O en este caso como el predio prácticamente estuvo solo desde septiembre de 2003 hasta junio de 2007 donde recuperó el predio, en ese periodo de tiempo la empresa debe retirarme los consumos y a partir de julio de 2007 a la fecha reliquidarme con base en la segunda lectura con el nuevo medidor, que es 91 Kilovatios. 3. Que la ESSA proceda a revisar mi caso y me expida una nueva factura con el nuevo ajuste. 4. Que la ESSA mientras estamos en reclamación ordene pagar el consumo mes y no me suspenda el servicio de energía” (fl. 55 cdno. Tutela).

 

h. En respuesta a la anterior solicitud consideró la entidad accionada el 10 de agosto de 2009 que: “[c]onocida la información anterior; entendiendo que el ajuste realizado mediante comité de facturación fue en pro del usuario y teniendo como factor fundamental y determinante que la nueva petición del usuario es radicada el 30 de junio de 2009, teniendo alcance frente a 5 meses o facturas anteriores, de acuerdo con lo establecido por el art. 154 de la Ley 142 de 1994, esta entidad considera que los cobros realizados en su momento (marzo de 2009) a través del ajuste realizado a favor del usuario y por el comité de facturación de Barrancabermeja no revive términos para reclamar sobre facturas que tuvieron su término hábil para ser reclamados, estos fenecieron sin que el usuario se pronunciara frente a ellos, a la actualidad los mismos se encuentran en firme.  (…) Es de recordar que de acuerdo con el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 no es dable ‘exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica’. (Fl. 62-66 cdno. Tutela).

 

i. El 1° de septiembre de 2009 la hoy accionante presentó recurso reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Solicitó: “(…) 3. Que la ESSA proceda a revisar [su] caso y [se] expida una nueva factura con el nuevo ajuste. 4. Que la ESSA mientras estamos en reclamación ordene pagar el consumo mes y no me suspenda el servicios de energía” (fl. 67-68 cdno. Tutela).

 

j. El 17 de septiembre de 2009 la entidad accionada le respondió que: “(…) la deuda que para ese entonces [marzo de 2009] constituía un valor de $8.004.742, se determinó modificar, a favor del usuario (…) y el valor de la deuda disminuyó (…) a $5.966.043. Esta decisión se fundamentó en visitas realizadas al predio las cuales a través de su información y aforos de carga realizados en ellas permitieron determinar el valor de 173 kw como promedio para ser cobrado” y reiteró los argumentos dados en la respuesta de fecha de 10 de agosto de 2009 (fl. 69-71 cdno. Tutela).

 

k. Resolución No. SSPD-20098400196665 del 18 de diciembre de 2009 el Director Territorial Oriente de la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió “inhibirse sobre las pretensiones de la petición del 30 de junio de 2009 (…)”. Argumentó que “es pertinente señalar que los argumentos de la recurrente, se tiene que la usuaria ya había presentado reclamo el 20 de febrero/09, siendo recibido por la empresa bajo radicación No. 05173 por la cual solicitó se le exonerara del pago de los años en los que el predio estuvo ocupado por paramilitares; reclamo al que la empresa le dio respuesta mediante oficio 11523 de fecha 12/03/2009, ordenando reliquidar consumos desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2009, facturando 173 kilovatios mes entregando una factura por valor de $6.544.989. Al observar la petición del 30 de junio 709 con radicación No. 21729, de la que se desprendió la presente actuación, se tiene que lo que pretende la usuaria es discutir la decisión proferida en respuesta a la reclamación del 20 de febrero/09, siendo dicha decisión sólo susceptible de recursos y no discutirla a través de una nueva petición. No obstante, lo anterior, se observa que la empresa inexplicablemente vuelve y emite respuesta de fondo, sin advertir que se estaba reclamando sobre asunto del que ya existió, encontrándose agotada la vía gubernativa con relación a la primera reclamación. (…) En conclusión, cuando se ha proferido decisión a una reclamación presentada por un usuario de los servicios públicos domiciliarios, no es posible revivir un nuevo debate sobre los mismos hechos en sede administrativa de la empresa; o discutir inconformidad sobre algún aspecto tratado en reclamación anterior, por ende no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre reclamaciones posteriores a cargo de este organismo (…)” (fl. 222-224 cdno. Tutela).

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. En el trámite en primera instancia fue vinculado Francisco Herrera, por ser el suscriptor de la cuenta.

 

El 19 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja resolvió “no tutelar los derechos de debido proceso, procedencia de lo sustancial sobre lo formal, derechos y protección a la población desplazada, presunción de inocencia y vida digna”.

 

Consideró el juzgador de primera instancia que “se puede apreciar del material probatorio que no existe la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, que a la fecha no se ha decidido el recurso de apelación y por lo tanto no se ha concretado si existe o no la obligación de pago y en el primer caso igualmente no se ha determinado ninguna suma. Es decir, no existe afectación al mínimo vital, que justifique ante el Juez de Tutela, la necesidad de desplegar su amparo Constitucional, para evitar ese perjuicio irremediable ante el cobro de la factura del servicio” y concluyó que “al no establecerse el posible perjuicio irremediable, ante una amenaza a un derecho constitucional protegido como fundamental, y al estar pendiente una decisión de la vía gubernativa, no procede la acción de tutela invocada por el actor (…) para el caso concreto puede el actor acudir a la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante los jueces administrativos”.

 

2. Impugnó la decisión la parte accionante. Argumentó que la demanda de nulidad puede durar hasta más de 6 años y para esa época la Electrificadora puede haber rematado la vivienda. Señaló que el perjuicio radica en que grupos al margen de la ley usaron su vivienda sin pagar los servicios públicos domiciliarios y que por esta razón le embargan la vivienda por más de 6 millones de pesos.

 

Agregó que “respecto a lo que argumenta en el fallo de primera instancia sobre el recurso de apelación, esto es una excusa más de la Electrificadora para no aplicar el debido proceso, porque sencillamente nunca se debió haber dilatado mi proceso, ya que la electrificadora tuvo la obligación de cortar el suministro de energía y no lo hizo y por ello solicito que se examine de forma detallada la pérdida de solidaridad enmarcada en el debido proceso”.

 

3. El 27 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja  confirmó la sentencia impugnada. Argumentó que “respecto a los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la ESSA, prima facie hay que advertir que cuenta la actora con las acciones judiciales ordinarias o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y agregó “como la accionante no probó la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilitara ventilar esta controversia contractual a través de los mecanismos disponibles para hacerlo, la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar el respeto de sus derechos presuntamente violados, torna improcedente la acción de tutela por ser ésta residual y subsidiaria”.

 

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto de siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

 

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

 

2.1 Mediante auto del 25 de noviembre de 2010, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieren la adopción de una decisión, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se solicitó:

 

2.1.1 A la Electrificadora de Santander que informara lo siguiente:

 

a)     ¿Qué valores se está cobrando actualmente a la cuenta No. 405494-6 que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo suscriptor es Francisco Herrera?

b)    ¿Que sucedió con respecto al consumo y cobro de energía de la cuenta especificada en el literal anterior desde 1998 hasta la fecha?

c)     Si la cuenta enunciada ha sido objeto de alguna modificación en el lapso comprendido entre 1998 hasta la fecha y si es así cuáles fueron las razones que sustentaron la modificación.

d)    Si ha iniciado alguna acción judicial o administrativa con respecto a la cuenta señalada.

 

2.1.2 A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informara lo siguiente:

 

a)     La situación en la que se encuentra Dora Nilsa Barragán Morales identificada con cédula de ciudadanía No. 37.923.617 en relación con su registro como persona desplazada por la violencia, y allegue copia de las resoluciones emitidas al respecto.

b)     La situación actual de Dora Nilsa Barragán Morales identificada con cédula de ciudadanía No. 37.923.617, específicamente si retornó a su lugar de origen y en qué año.

c)     Si conoce de algún trámite respecto de los bienes abandonados por Dora Nilsa Barragán Morales identificada con cédula de ciudadanía No. 37.923.617 en razón al desplazamiento forzado.

 

2.1.3 A Dora Nilsa Barragán Morales que informara lo siguiente:

 

a)     La fecha exacta o aproximada del día en que retornó a la vivienda de la cual señala ser desplazada.

b)    Si a otra entidad pública diferente a Acción Social dio a conocer su situación de víctima del desplazamiento forzado.

c)     Si actualmente la Electrificadora de Santander le está suministrando el servicio público de energía y si alguna vez se le suspendió el servicio.

d)    Si la Electrificadora de Santander ha iniciado alguna acción judicial o administrativa para el cobro de lo adeudado.

e)     La razón que justifica el hecho de que a pesar de que regresó a su lugar de origen en el año 2004 solo hasta el 15 de enero de 2010 presentó acción de tutela.

 

2.2 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con ocasión a lo solicitado indicó que: a) el grupo familiar de la accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 27 de abril de 1998 y que b) la accionante le informó que “se desplazó de la ciudad de Barrancabermeja a la ciudad de Barranquilla en el año 1998, que en la ciudad de Barranquilla recibió la atención humanitaria de emergencia, así mismo informó que NO solicitó a Acción Social apoyo para retornar a Barrancabermeja, que retornó en el año 2004 a su casa propia; manifestó que ya llegó a un acuerdo con la Electrificadora de Santander respecto de la obligación que generó  la solicitud de amparo (…)”.

 

Acción Social concluyó que con respecto a la accionante “el núcleo familiar se encuentra conformado por CINCO (5) ADULTOS en capacidad de generar ingresos, el núcleo familiar retornó a su lugar de origen y fue beneficiario (i) atención humanitaria de emergencia (ii) prórroga de la atención humanitaria (iii) programa de consolidación socioeconómica, así mismo debe ponderarse que tiene garantizadas sus necesidades mínimas como vivienda y salud”.

 

2.3 Mediante auto del 13 de enero de 2011 esta Sala, ante la ausencia de respuesta por parte de la Electrificadora Santander y de la señora Dora Nilsa Barragán Morales, resolvió requerir nuevamente a dichas personas y suspender el término para la resolución del trámite de revisión de los fallos hasta cuando fuera recibida y evaluada por esta Sala la información solicitada.

 

2.4 La Electrificadora de Santander con relación a los cuestionamientos hechos, respondió:

 

“Al primero: Para la cuenta 405494-6 (…), con suscriptor Herrera Francisco, actualmente se factura:- Consumo por activa: Que corresponde a la diferencia de lectura que tiene el medidor en cada período de facturación. –Impuesto por alumbrado público: se factura el 10% del valor del consumo por activa. – Cuota alumbrado público, cuota consumo, cuota conexión al servicio, cuota intereses financiación y cuota aseo: Es la cuota mensual pactada en virtud del acuerdo de pago suscrito por la señora Dora Nilsa Barragán el 05-05-2010, crédito otorgado con el fin de financiar lo adeudado en la citada cuenta.- Tasa barrido, disposición final, recolección y transporte y facturación y recaudo: (…).

 

Al segundo y tercero: Según se observa en el análisis de consumo que de la fecha de activación de la cuenta y hasta marzo de 2009, se presto el servicio sin tener equipo de medida instalado. Durante el tiempo en que el predio no contaba con medidor, se facturó el consumo por predio individual que fue modificado facturándose del mes de marzo de 2009 hacia atrás 173 Kwh mensuales que corresponde al consumo en Kwh del predio atendiendo al aforo de carga realizado en la verificación realizada el 12-03-2009. Tal y como se señala en el artículo 146 de la ley 142 de 1994. Una vez instalado y legalizado el equipo de medida el 24-03-2009, se factura el servicio atendiendo a la diferencia de lecturas que tiene el medidor en cada periodo de facturación, por tanto el consumo facturado es consecuencia del servicio consumido por el usuario y que lo ha registrado el medidor, siendo el medidor el instrumento técnico que permite determinar más exactamente el consumo.

 

Al cuarto: No se ha iniciado ninguna acción judicial o administrativa con respecto a la mentada cuenta de energía”

 

2.5 La accionante no dio respuesta a la solicitud efectuada.

 

2.6 El 2 de mayo de 2011 la Sala de Revisión requirió nuevamente a la accionante, señora Dora Nilsa Barragán Morales y adicionalmente, le solicitó a ésta, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, y la Electrificadora de Santander la siguiente información:

 

2.6.1 A la accionante que informe: “f) Si el medidor del consumo de energía para la cuenta No. 405494-6 que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo suscriptor es Francisco Herrera, i) actualmente está en funcionamiento, ii) desde que fecha está instalado y ii) si siempre ha estado instalado; g) Si suscribió un acuerdo de pago con la empresa demandada respecto de lo pretendido en esta acción de tutela. En caso afirmativo, indique los puntos de dicho acuerdo y si este acuerdo se ha ido cumpliendo; h) Si es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro. En caso afirmativo, anexe certificado de libertad y tradición de dicho inmueble”.

 

2.6.2 A la Electrificadora de Santander que informe:

 

a)    La fecha exacta en la que se activó la cuenta No. 405494-6 que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo suscriptor es Francisco Herrera.

b)    ¿Por qué razón el predio ubicado en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro, que posee la cuenta No. 405494-6 para el suministro de energía y cuyo suscriptor es Francisco Herrera no contaba con medidor? Especifique la época durante la cuál se prestó el servicio de energía con medidor y sin medidor.

c)     Si, de acuerdo con lo señalado por la accionante en este escrito de tutela y en los derechos de petición presentados, en el acuerdo de pago al que hizo referencia se le está cobrando el suministro de energía que fue consumido durante el tiempo en que dice ser desplazada por la violencia.

 

Adicionalmente, se le solicitó que allegue los documentos legibles que sustenten las respuestas a la información requerida, en especial copia del acuerdo de pago y del contrato de suministro de energía.

 

2.6.3 A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informe “[s]i conoce de algún trámite respecto de los bienes abandonados por Dora Nilsa Barragán Morales identificada con cédula de ciudadanía No. 37.923.617 en razón al desplazamiento forzado”.

 

2.7 La Electrificadora accionada respondió lo siguiente:

 

“Al literal a: Verificado nuestro sistema de administración comercial y teniendo de presente el análisis de consumo de la cuenta 405494-6 ubicada en la calle 52 P3 41-40 Urbanización Tierradentro de Barrancabermeja, con suscriptor Herrera Francisco, desde el 01-01-1985 se presta el servicio domiciliario de energía eléctrica.

Al literal b: La ausencia de medidor en el predio obedece a las faltas de condiciones técnicas para la instalación del mismo, normas RETIE. Según se observa en el análisis de consumo que de la fecha de activación de la cuenta 01-01-1985 y hasta marzo de 2009, se prestó el servicio sin tener equipo de medida instalado. Durante el tiempo en que el predio no contaba con medidor, se facturó el consumo por promedio individual que fue modificado facturándose del mes de marzo de 2009 hacia atrás 173 kwh mensuales que corresponde al consumo en Kwh del predio atendiendo al aforo de carga realizado en la verificación realizada el 12-03-2009. Tal y como se señala en el artículo 146 de la ley 142 de 1994. Una vez instalado y legalizado el equipo de medida el 24-03-2009, se factura el servicio atendiendo a la diferencia de lecturas que tiene el medidor en cada período de facturación, por tanto el consumo facturado es consecuencia del servicio consumido por el usuario y que lo ha registrado el medidor, siendo el medidor el instrumento técnico que permite determinar más exactamente el consumo.

 

Al literal c: Al momento de la usuaria efectuar el acuerdo de pago el 05-05-2010, la cuenta presentaba 63 períodos de atraso, es decir, desde el año 2005, era la deuda por los consumos realizados durante estos periodos de facturación”.

 

3. Consideraciones

 

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución

 

Pasa esta Sala a analizar si la Electrificadora de Santander vulneró a la accionante los derechos de la población desplazada, al cobrarle el servicio de energía durante el tiempo en que abandonó el bien por ser víctima del desplazamiento forzado.

 

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala reiterará que i) las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional y analizará ii) el deber de solidaridad de las entidades prestadoras de servicios públicos con respecto a las personas víctimas del desplazamiento forzado; iii) la procedencia o no de la exoneración en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentren en dicha circunstancia y así pasar a resolver el iv) caso concreto.

 

i) Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional - Reiteración Jurisprudencial[1]

 

1. Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado[2]. El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo.

 

2. El desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia generalizada.

 

3. Las personas desplazadas por la violencia están así expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representado en “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[3], situación que se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia en las acciones para su superación.

 

4. El desplazamiento forzado implica una múltiple vulneración[4] de los derechos fundamentales. Se transgrede así el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, a la educación, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jurídica y a la igualdad, entre otros, quebranto que se hace más desmesurado cuando en esta condición están incursos sujetos de especial protección constitucional como los niños, los discapacitados y las personas cabeza de familia y de la tercera edad.

 

5. De este modo, el desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento grave, sistemático y masivo de los derechos fundamentales[5], que implica la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en quienes los padecen y que ha sido descrito por esta Corporación como “(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico, por los funcionarios del Estado[6], (b) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas y un serio peligro para la sociedad política colombiana[7] y mas recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo, al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos[8][9] (Resalta la Sala).

 

Así, debido a la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación declaró en el 2004[10] la existencia de un estado de cosas inconstitucional; situación que fue reiterada por Auto 08 de 2009 en el que se constató “que persiste el estado de cosas inconstitucional a pesar de los avances logrados” y “que a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”.

 

6. La obligación de velar por la superación de ese estado de cosas inconstitucional radica en el Estado, pues es su deber garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2° C.P.). A partir de esta obligación esta Corporación ha determinado que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”[11]. En otros términos, el Estado fue inhábil “para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados”[12].

 

7. La obligación del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos los ciudadanos, empero esta obligación apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de indefensión ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida debido al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta situación particular genera el  “derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo 13 superior”[13], obligación, reconocida tanto en el ordenamiento nacional[14] como en el internacional[15], que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante soluciones pacíficas duraderas y prontas, que garanticen “la atención necesaria para reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual deberá evaluarse en cada situación  individual”[16].

 

ii) El deber de solidaridad de las entidades prestadoras de servicios públicos con respecto a las personas víctimas del desplazamiento forzado

 

8. Si bien la obligación principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae en el Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en el artículo 95 de la Constitución Política ha definido[17] que a determinados particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se les exige una labor de abstención. Empero, de igual forma se les exige en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superación del estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.

 

9. En la sentencia de tutela T-792 de 2009 se analizó el hecho en el que unas personas víctimas del desplazamiento forzado solicitaban dejar sin valor el cobro de las facturas del servicio público de energía causadas durante el tiempo en que duró su desplazamiento.

 

En dicha ocasión, se reiteró el deber de solidaridad en relación con las personas desplazadas por la violencia, dadas las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se ordenó a la empresa demandada que “ilustre a la accionante sobre el estado actual de su obligación, así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin que esa pretensión incluya algún rubro por efecto del período comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su núcleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del desplazamiento del que fueron víctimas”.

 

10. En la sentencia de tutela T-726 de 2010 esta Corporación hizo un recuento de las sentencias[18] de tutela que analizaban el supuesto de hecho en el cual se resolvía el conflicto entre la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona víctima del desplazamiento forzado, respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del acreedor de exigir el pago de una obligación ante su incumplimiento.

 

En esta sentencia se consideró que el desplazamiento forzado puede impedir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad respecto de quienes lo padecen, en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentran por el hecho de tener que soportar cargas excepcionales e imprevistas que afectaron sus modos de subsistencia y por ende su capacidad económica[19]. Dicho impedimento, se señaló, “no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos, en razón a la función social que desarrollan de garantizar, ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales”.

 

Y concluyó que “[e]n estas ocasiones y en virtud del deber de solidaridad se ha restringido el derecho del acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligación y se le ha impuesto la obligación de formular arreglos que tengan en cuenta la situación de desplazamiento forzado en la que está inserto el deudor. Lo anterior conforme con la consideración de que la persona víctima del desplazamiento forzado, no modificó su situación voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza mayor, situación que influyó en el cumplimiento de las deudas adquiridas con anterioridad al desplazamiento y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente ligado a la situación en la que se encontraba con anterioridad al desplazamiento”.

 

iii) La procedencia o no de la exoneración en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado

 

11. Según los artículos 365 y 367 de la Constitución Política la prestación de los servicios públicos es una obligación del Estado inherente a su finalidad social[20], que se suministra con la finalidad específica de satisfacer necesidades básicas de las personas mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo[21]. El contenido esencial de los servicios públicos es el de satisfacer las necesidades básicas esenciales de la personas, de allí que su prestación deba ser continua e ininterrumpida, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito de orden técnico o económico. 

 

El contrato de servicios públicos trata de la prestación por parte de una empresa de un servicio público a los usuarios a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por aquella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados[22]. Por esencia, es un servicio oneroso, de allí que la Constitución haya hecho explícito la existencia de un régimen tarifario, pero con el aditivo de que éste debe obedecer a criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos[23].

 

12. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció que “el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. Dicho artículo ha sido demandado por inconstitucional en un par de ocasiones[24], y en las sentencias que han resuelto este cargo se ha considerado que está justificado, es razonable y por ende ajustado a la Carta que el propietario sea solidariamente responsable de las obligaciones en el contrato de servicios públicos, pues éste se beneficia del bien al valorizarse o al obtener mayores ingresos si celebra un contrato de arrendamiento ofreciendo el goce de estos servicios.

 

13. El mismo artículo en su parágrafo dispone que se rompe la solidaridad prevista en esta norma cuando la empresa incumple la obligación de suspensión del servicio una vez se dé el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, el cual no puede ser mayor de dos períodos consecutivos de facturación.

 

14. Por regla general no se exonera del pago de las obligaciones originadas en el suministro de un servicio público. Así lo dispone el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 al establecer que “[l]as entidades señaladas en el artículo 368[25] de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: … 99.9 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

 

15. No obstante lo anterior, la misma normatividad en el artículo 128 dispone que “[l]as comisiones de regulación podrán señalar, por vía general los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa,  en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores”.

 

Respecto de la regulación que realizan las Comisiones mencionadas, ha dicho esta Corporación[26], que “implica la facultad para dictar normas administrativos de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia”.

 

La posibilidad de exonerar sólo al suscriptor se da en los casos:

 

ARTICULO 10o. CAUSALES PARA LIBERACIÓN DE OBLIGACIONES. Conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores podrán liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de servicios públicos, en los siguientes casos:

a) Fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.

(…)

PARAGRAFO. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación del suscriptor[27].

 

16. La exoneración en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado de acuerdo con la normatividad analizada procede cuando éste es el suscriptor de la cuenta, esto es, cuando la persona desplazada es la que ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, por cuanto por el hecho del desplazamiento se encuentra en una circunstancia de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.

 

iv) Caso Concreto

 

17. De acuerdo con el supuesto de hecho base de esta acción constitucional y las consideraciones expuestas, juzga esta Sala que la exoneración en el pago de los servicios públicos durante el tiempo en que el inmueble no fue ocupado por el suscriptor y la accionante es procedente, como quiera que el hecho del desplazamiento forzado del que fueron víctimas es una causal de fuerza mayor que justifica la liberación de la obligación.

 

El hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa prestadora de los servicios públicos, en este caso de energía, para que realicen los trámites pertinentes tendientes a la exoneración del suscriptor y del usuario del pago del consumo registrado durante la época del desplazamiento, esto es, durante la época en que no ocuparon el bien.

 

17.1 Se ha de ver que, por regla general en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son solidariamente responsables de las obligaciones que surjan del contrato de prestación de servicios públicos el usuario, el suscriptor y el dueño del bien inmueble. En este supuesto, es claro que la accionante no fue usuario durante el tiempo del desplazamiento forzado, esto es, desde 1998 hasta el 2004, luego en dicha calidad no puede ser cobrado este consumo de energía.

 

17.2 En calidad de suscriptor del contrato para la prestación del servicio público de energía del bien objeto de abandono en razón al desplazamiento está el señor Francisco Herrera, quien fue vinculado a esta acción de tutela. El suscriptor, esto es, Francisco Herrera, igualmente está registrado como persona víctima del desplazamiento forzado en el grupo familiar de la accionante durante el mismo tiempo, esto es, desde 1998 a 2004.

 

La situación del suscriptor está cobijada directamente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que en Resolución 108 del 3 de julio de 1997 determinó que el suscriptor se puede liberar de las obligaciones del contrato de servicios públicos ante la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito que le impida continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato. Así, al configurarse en cabeza del suscriptor una causal de fuerza mayor para cumplir las obligaciones futuras, por cuanto fue víctima de una hecho ajeno a su voluntad que es el desplazamiento forzado, legalmente está facultado para liberarse de la solidaridad de las obligaciones que surjan con posterioridad a la configuración de la fuerza mayor.

 

De este modo, la fuerza mayor de la que fue víctima el suscriptor se dio entre 1998 y 2004, durante este tiempo opera entonces la liberación de las obligaciones que se contrajeron en virtud del contrato de suministro de energía.

 

17.3 Ahora, en lo que respecta a la solidaridad del propietario del bien inmueble, se ha de ver que en el expediente no obra prueba de quién es el dueño y en principio este sería la persona que debería asumir el pago de la obligación, no obstante considera esta Sala que si el dueño es el mismo que era usuario antes del desplazamiento forzado, o si es el suscriptor que también se vio inmerso en la configuración de esta causal de fuerza mayor, entonces lo cobija las circunstancias de fuerza mayor.

 

Sin embargo, la fuerza mayor en el propietario sólo puede generar la liberación de la obligación si el hecho del desplazamiento fue debidamente reconocido por una entidad estatal y se denunció asimismo el abandono del bien inmueble.  Esta circunstancia destruye el beneficio que recibe en razón a la prestación de servicios públicos domiciliarios en un bien de su propiedad, fundamento de la solidaridad del propietario en las obligaciones. La carga al propietario que es usuario o suscriptor de la denuncia del abandono del bien, es razonable dentro del postulado

 

17.4 Las anteriores consideraciones permiten concluir que durante el tiempo del desplazamiento forzado al usuario, al suscriptor y al propietario que tenga alguna de las dos características anteriores y haya denunciado el abandono del bien a alguna autoridad estatal, se les debe exonerar del pago del consumo de servicio de energía durante la época en que duró el desplazamiento.

 

18. Por otra parte, advierte la Sala que la empresa accionada le está cobrando a la accionante el servicio prestado haciendo uso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994[28], es decir, en  razón al consumo de energía desde la fecha de activación de la cuenta hasta marzo de 2009 sin tener equipo de medida instalado.

 

Con respecto al pago del servicio de energía cuando no hay medidor instalado, esta Corporación en sentencia de tutela SU-1010 de 2008 analizó este supuesto de hecho y concluyó que “es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado y respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico”.

 

En dicha sentencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues se consideró que no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir la gravedad de la situación que atravesaban los accionantes ni prueba para considerar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, sumado a que las partes no presentaron recursos contra las facturas, ni durante más de cinco años los actores estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera diligente para obtener los equipos de medición.

 

18.1 En lo que respecta a este caso, se ha de ver que a la accionante no se lo podía cobrar el servicio de energía consumido durante la época del desplazamiento forzado esto es desde 1998 a 2004. En el restante tiempo, esto es, desde 2004 al 2009, los hechos deben analizarse, excluyendo la condición de persona desplazada por la violencia, por cuanto en el 2004 cesó esta condición por el hecho del retorno. Así se ha de ver que en este caso, siguiendo el precedente señalado, la tutela es improcedente para analizar el cobro de energía sin medidor durante el 2004 al 2009, pues se consideró que no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir la gravedad de la situación que atravesaban los accionantes ni prueba para considerar la configuración de un perjuicio irremediable. Además las partes, al parecer, no presentaron recursos contra las facturas, ni durante más de cinco años los actores estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera diligente para obtener los equipos de medición.

 

19. Finalmente, esta Sala considera que no puede desconocer el acuerdo de pago suscrito entre la accionante y la empresa accionada dado a conocer a esta Corporación por la empresa de energía y por la demandante en virtud de una llamada telefónica que se le hiciera para efectos de conocer el estado actual del proceso. Dicho acuerdo, considera esta Sala, conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

 

Con relación a la carencia actual de objeto, se ha de reiterar que la finalidad de la acción de tutela es imponer una acción u omisión para salvaguardar los derechos fundamentales. Así, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, esto es, se configuraría una carencia de objeto.

 

En otros términos “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[29].

 

En este caso se ha de ver que la pretensión principal de la demandante era la exoneración del servicio de energía registrado durante el tiempo en que tuvo la calidad de persona desplazada por la violencia. Dicha pretensión fue desistida de manera tácita por la misma tutelante al suscribir, con posterioridad a la prestación de esta acción de tutela, el acuerdo de pago con la empresa accionada donde consta el cobro que al parecer cobija la última época de desplazamiento. Dicha circunstancia hace que en este momento el juez constitucional no tenga un objeto sobre el cual pronunciarse, de allí que se deba declarar la improcedencia de esta acción constitucional.

 

Finalmente se ha de advertir que la accionante y su núcleo familiar retornaron a su lugar de origen. Según Acción Social poseen una estabilidad económica y a la fecha ha venido cumpliendo el acuerdo de pago suscrito, por lo que actualmente tiene servicio de energía. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

 

Segundo.- REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que confirmó la negativa a la protección del derecho invocado por la actora.

 

Tercero.- DECLARAR improcedente el amparo deprecado pero por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia relacionadas con la carencia actual de objeto.

 

Cuarto.- DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia T-600-09, entre muchas otras.

[2] El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (Resalta la Sala) y los Principios Rectores de los desplazados internos lo define como “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligada a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida” C-372-09.

[3] Sentencias T-302-03 y T-025-04.

[4] Sentencia Su-1150-00.

[5]Sentencia C-278-07.

[6]Sentencia T-227-97.

[7]Sentencia SU-1150-00

[8] Sentencia T-215-02.

[9] Sentencias T-025-04, C-278-07 y T-139-07.

[10] Sentencia T-025-04.

[11] Sentencias Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07 yT-800-07.

[12] Sentencia C-278-07.

[13] Sentencia T-025-04.

[14] El artículo 3° de la Ley 387 de 1997 establece que “es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano” (Resalta la Sala).

[15] Dentro de los principios rectores de los desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3° establece “1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud” y el principio 25 establece que “25 1. La obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales…” (Subrayado fuera del texto). Estos principios la Corte Constitucional ha reconocido fuerza vinculante, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta Corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado” (C-278-07, Su-1150-00).

[16] Sentencias T-285-08, T-800-07, Su-1150-00.

[17] El argumento del deber de solidaridad de los particulares que prestan un servicio público, ya sea bancario o sea la prestación de un servicio público domiciliario, respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado ha sido analizado en los siguientes casos: T-268-08 y T-792-09.

[18]  Sentencias T-419-04, T-358-08,  T-312-10, T-448-10

[19] De allí la obligación del Estado de proveer ayudas que satisfagan el mínimo vital de esta población y permitan su estabilización socio económica.

[20] Sentencia C-389-02.

[21] Sentencia C-493-97.

[22] Artículo 128 de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[23] Artículo 367 de la Constitución Política.

[24] Sentencias C-493-97, C-690-02.

[25] Artículo 368: La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios  que cubran sus necesidades básicas.

[26] Sentencia C-389-02.

[27] Resolución 108 del 3 de julio de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

[28] ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. 

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. 

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. 

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. 

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. 

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

PARÁGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley.

[29] Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004, T- 599 de 2007.