T-862-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencia T-862/11

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales encargadas de las políticas educativas deben garantizar la disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en la prestación del servicio de educación, en condiciones de igualdad

 

Tratándose de niños y niñas con alguna disminución física o psíquica, la garantía de acceso debe ser aún mayor, toda vez que estos y estas están en una situación de indefensión aún más delicada que la que es propia de su edad. Por ello, una interpretación sistemática de los artículos 44, 47 y 68 de la Carta Política, impone una máxima obligación de protección correlativa entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar políticas educativas, los padres y la comunidad, que asegure de manera efectiva el goce de su derecho a la educación y de este modo se estimule su incorporación en la vida social. En ese orden de ideas, múltiples pronunciamientos de esta Corporación han tutelado el derecho a la educación, en sus distintas dimensiones, de niños y niñas con alguna condición de discapacidad.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración de la Secretaría Distrital de Educación al negar asignación de ruta escolar a niña con limitaciones para desplazarse, aduciendo que se solicitó fuera del término

 

La Sala considera que la decisión de la Secretaría Distrital de Educación es contraria a la especial protección constitucional de la que son titulares los niños y las niñas, máxime cuando tienen alguna discapacidad y desconoce las reglas fijadas por esta Corte, acerca de las medidas especiales que deben tomar las autoridades para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños con disminuciones físicas y psíquicas. Ello, por cuanto al momento de negar el trasporte incumplió con su deber de prestar el servicio en condiciones igualdad, como quiera que no atendió a las circunstancias especiales que rodean a la menor, pues, por un lado, no tuvo en cuenta que (i) la niña tiene nueve (9) años y tiene limitaciones para desplazarse de manera autónoma al colegio que queda a cuarenta (40) minutos de su vivienda, (ii) además de su corta edad, la discapacidad física y psíquica que padece le impide caminar largos trayectos; (iii) su madre no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el trasporte que garantice la asistencia a clase de la menor, además es madre cabeza de familia y debe trabajar para proveer lo necesario para su hija, sin embargo afirma que no ha podido hacerlo porque tiene que llevar a la niña al colegio todos los días y recogerla nuevamente, lo que le ocupa más de tres (3) horas diarias. En ese estado de cosas, la Sala advierte que supeditar la satisfacción del derecho a la educación de la menor, al hecho de que camine en esas condiciones, atenta también contra su integridad personal.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, suministro de ruta de transporte escolar a niña con dificultad para desplazarse

 

 

 
Referencia: expediente T-3137613

 

Acción de tutela presentada por Flor Elisa Acosta Cueto, actuando en representación de su menor hija, Lisa Vannesa Acosta Cueto, contra la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Flor Elisa Acosta Cueto, en representación de su menor hija, Lisa Vannesa Acosta Cueto, contra la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Flor Elisa Acosta Cueto, instauró acción de tutela en representación de su menor hija Lisa Vannesa Acosta Cueto, contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., invocando el amparo de los derechos fundamentales a la educación y la vida digna de su hija de nueve años, los cuales considera fueron quebrantados por esta entidad, al negarle un cupo de en la ruta escolar. La Secretaría fundamentó su decisión, en que la solicitud había sido efectuada con posterioridad a la fecha estipulada para ello, sin considerar que (i) para ese momento la menor no estaba aún matriculada en el colegio porque no se le había asignado un cupo; (ii) la niña tiene una discapacidad que le impide caminar durante cuarenta (40) minutos, dos veces al día para desplazarse al colegio y de este a su casa.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente,[1] el accionante sustenta su petición en los siguientes hechos.

 

1.                 Hechos

 

1.1.         Expone la accionante que, el dieciocho (18) de marzo, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá le asignó a su hija de nueve (9) años, un cupo en el Colegio para niños y niñas discapacitados, “La Estancia de Bosa”[2], debido a que padece una discapacidad física y mental.[3] Señala que el Plantel Educativo está ubicado a cuarenta (40) minutos caminando de su casa y que no cuenta con medios económicos para sufragar el transporte de la menor y su discapacidad le impide desplazarse caminando largos trayectos.  

 

1.2. Así las cosas, solicitó a la entidad accionada un cupo en el transporte escolar. Sin embargo, esta le negó la petición argumentando que las inscripciones para el subsidio de transporte se habían cerrado el once (11) de febrero de dos mil once (2011),[4] ignorando el hecho de que para la fecha de asignación del transporte, la niña ni siquiera se encontraba estudiando, porque  sólo hasta el dieciocho (18) de marzo le fue asignado el cupo en esa institución,[5]por lo que era imposible realizar el requerimiento dentro de ese término.

 

1.3. A juicio de la accionante, la anterior decisión, comporta la violación de los derechos a la educación y vida digna de su hija, como quiera que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el transporte hasta el colegio y no puede desplazarse con la menor caminando debido a su enfermedad. Aunado a lo anterior, sostiene que en su condición de madre cabeza de familia, necesita trabajar para proveer lo necesario para ella y su hija, por lo que no cuenta con el tiempo necesario para llevar y recoger a su hija en el colegio todos los días, lo que hace difícil el acceso y la permanencia de la menor en sistema educativo.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

2.1. El Juzgado Veintiuno Civil del Municipal de Bogotá, por medio de auto proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones de la misma.

 

2.2. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá -Dirección de Bienestar Social-, intervino para pedir que se negara la acción de tutela. Sustentó su petición con el argumento, según el cual, resultaba imposible asignarle una ruta a la menor, porque el presupuesto para el proyecto de rutas escolares y subsidios condicionados a la asistencia escolar para el año lectivo de dos mil once (2011) estaba comprometido en su totalidad. Por lo demás, Agregó que la niña vive muy cerca del colegio y por lo que no necesita el transporte. [6]

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

3.1. En providencia de junio dos (2) de dos mil once (2011) el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en única instancia negó el amparo solicitado. A su juicio, la decisión de negar un cupo en la ruta escolar a la menor, no constituye una violación a derecho fundamental alguno, toda vez que pudo constatar que, de acuerdo a las direcciones aportadas por ambas partes, la accionante reside relativamente cerca de la institución y realmente no necesita el transporte y por razones de orden presupuestal que no pueden alterarse para asignarle el respectivo cupo a la menor. La decisión no fue impugnada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

                                                                         

1.1 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

2.1.Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad encargada de ejecutar las políticas educativas, (Secretaría de Educación Distrital de Bogotá) el derecho fundamental a la educación de una niña que padece una discapacidad psicofísica (Lisa Vannesa Acosta Cueto) al negarle la asignación de una ruta escolar, con fundamento en que realizó la solicitud por fuera del término establecido para ello, sin considerar que (i) para ese momento la menor no tenía ni siquiera el cupo para estudiar en la institución, (ii) la niña tiene limitaciones para su desplazamiento autónomamente y (iii) la madre no cuenta con recursos económicos para sufragar el transporte en las condiciones que la menor lo requiere?

2.2. El presente caso le propone a la Corte Constitucional un problema jurídico que ya ha sido resuelto anteriormente, por ello, para resolver el asunto, la Sala, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la especial protección del derecho a la educación de los niños y las niñas con discapacidad.

 

3. Las entidades estatales encargadas de ejecutar las políticas educativas tienen el deber de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, en condiciones de igualdad, atendiendo a las circunstancias especiales de los niños y niñas afectados por alguna discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Esta Corporación ha considerado que la educación tiene dos facetas, es un servicio público que tiene una función social, y a la vez un derecho fundamental. Como servicio público, la educación es una actividad regular, continua y organizada mediante la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.[7] Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Carta Política, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

3.2. Como derecho fundamental, la Corte ha comprendido que es un instrumento necesario para lograr la dignificación de las personas y el establecimiento de igualdad de oportunidades entre ellas, además de ser una condición de realización y protección de otros derechos fundamentales.[8] La Carta Política de 1991, le prestó especial atención a la educación de los menores de edad como instrumento para el ejercicio de la dignidad humana y el desarrollo de sus capacidades,[9] por lo que dispuso el derecho a la educación de los niños como derecho fundamental prevalente sobre los demás.[10]

 

3.3. De igual manera, se ha entendido que en su faceta de derecho, la educación, se comprende por cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[11] (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[12] (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[13] y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[14] 

 

3.4. En la línea de estas consideraciones, la Corte ha protegido el derecho a la educación de los niños y las niñas, y ha precisado que consiste no sólo en tener un cupo en una institución educativa, sino también en contar con garantías para poder acceder y permanecer en el sistema educativo. Por ejemplo en la sentencia T- 1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la Corte, revisó el caso de varios niños y niñas que vivían en una vereda ubicada a 4 o 5 kilómetros de distancia aproximadamente, de la institución educativa donde estudiaban y no contaban con servicio de transporte, por lo que tenían que realizar caminatas largas, todos los días para llegar al colegio. En dicha oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión, concedió el amparo solicitado y señaló que “(...) [L]a garantía de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes, en atención a sus condiciones físicas, económicas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en él. Para ello, el Estado tiene la obligación de establecer, en primer lugar, cuáles son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qué manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo.” [15]

 

3.5. Ahora bien, en tratándose de niños y niñas con alguna disminución física o psíquica, esa garantía de acceso debe ser aún mayor, toda vez que estos y estas están en una situación de indefensión aún más delicada que la que es propia de su edad. Por ello, una interpretación sistemática de los artículos 44, 47 y 68 de la Carta Política, impone una máxima obligación de protección correlativa entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar políticas educativas, los padres y la comunidad, que asegure de manera efectiva el goce de su derecho a la educación y de este modo se estimule su incorporación en la vida social.

 

3.6. En ese orden de ideas, múltiples pronunciamientos de esta Corporación han tutelado el derecho a la educación, en sus distintas dimensiones, de niños y niñas con alguna condición de discapacidad.[16] Este es el caso, por ejemplo de la sentencia T-443 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en el que la Corte protegió el derecho fundamental a un niño con autismo que requería educación  terapéutica especializada, que le había sido negada por parte de la Secretaría de Educación Distrital. La referida providencia  señaló las siguientes conclusiones a partir un recorrido por el marco de protección de la infancia y la adolescencia y de las personas con algún tipo de discapacidad.    “i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial”. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.”

 

4. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental a la educación de Lisa Vannesa Acosta Cueto, al negarle la asignación de una ruta escolar, aduciendo que realizó la solicitud por fuera del término estipulado para ello, sin atender al hecho de que por su especial condición de discapacidad no puede desplazarse caminando hasta el colegio y su madre no tiene recursos económicos para sufragar el transporte que la menor requiere para poder asistir a clase todos los días.  Exigiéndole además, un requisito que en su caso era imposible de cumplir.

 

4.1. En el caso objeto de estudio, la accionante promovió la acción de la referencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de su hija, los cuales estima fueron vulnerados por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por cuanto le negó el suministro de una ruta de transporte, aduciendo que la solicitud se había realizado por fuera del término estipulado para ello y que todo el presupuesto destinado a transporte de los niños y niñas ya estaba comprometido.

 

4.2. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de la Secretaría Distrital de Educación es contraria a la especial protección constitucional de la que son titulares los niños y las niñas, máxime cuando tienen alguna discapacidad y desconoce las reglas fijadas por esta Corte, acerca de las medidas especiales que deben tomar las autoridades para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños con disminuciones físicas y psíquicas. Ello, por cuanto al momento de negar el transporte incumplió con su deber de prestar el servicio en condiciones igualdad,[17] como quiera que no atendió a las circunstancias especiales que rodean a la menor, pues, por un lado, no tuvo en cuenta que (i) la niña tiene nueve (9) años y tiene limitaciones para desplazarse de manera autónoma al colegio que queda a cuarenta (40) minutos de su vivienda, (ii) además de su corta edad, la discapacidad física y psíquica que padece le impide caminar largos trayectos; (iii) su madre no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el transporte que garantice la asistencia a clase de la menor, además es madre cabeza de familia y debe trabajar para proveer lo necesario para su hija, sin embargo afirma que no ha podido hacerlo porque tiene que llevar a la niña al colegio todos los días y recogerla nuevamente, lo que le ocupa más de tres (3) horas diarias. En ese estado de cosas, la Sala advierte que supeditar la satisfacción del derecho a la educación de la menor, al hecho de que camine en esas condiciones, atenta también contra su integridad personal.

 

4.3. Por otro lado, esta Sala no puede pasar por alto la razón esgrimida por la entidad accionada, para negarle la ruta de transporte a la menor. Adujó la entidad que la accionante no había presentado la solicitud dentro del término que se había estipulado para inscribirse en el programa de rutas escolares o subsidios de transporte. Sin embargo, tal argumento no es de recibo para la Sala, por el contrario considera que constituye una barrera de acceso injustificada y arbitraria al goce efectivo del derecho a la educación de la menor, toda vez que el término que la Secretaría asignó para inscribirse en el programa de rutas escolares y subsidios de transporte, se cerró el once (11) de febrero y para esa fecha la Secretaría ni siquiera le había asignado a la niña el cupo en el colegio, por lo que no podía imponérsele la carga de realizar la solicitud en esa fecha, ni mucho menos supeditar el acceso a la educación al cumplimiento de un requisito que no le era exigible.

 

4.4. En ese orden de ideas, la Sala ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, suministrar una ruta de transporte a Lisa Vannesa Acosta Cueto que le garantice el acceso y la permanencia en la institución educativa. En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido en única por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos invocados y ordenará el suministro de una ruta escolar para la menor afectada.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil once (2011) el cual negó la protección del derecho a la educación, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de la niña Lisa Vannesa Acosta Cueto.  

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le suministre a Lisa Vannesa Acosta Cueto una ruta de transporte escolar de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero.- PREVENIR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá para que en lo sucesivo se abstenga de negar el suministro de transporte a niños o niñas que de acuerdo a sus especiales condiciones, no pueden desplazarse hasta la institución educativa.

 

Cuarto.- ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá , para que verifique el cumplimiento de esta sentencia en los términos expuestos en las partes motiva y resolutiva.

 

Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Derecho de petición presentado por la accionante solicitando la ruta escolar para su hija. (Folio 4) (en adelante cada vez que se haga mención de un folio deberá entenderse que es del cuaderno principal) Oficio 062612. de la Secretaría de Educación Distrital, en donde que niega la solicitud de la actora. (Folio 5). Entre otras.

[2] Información del Estudiante. Confirmación de matricula. (Folio 6)

[3] Diagnostico médico. La menor padece de hipertensión Pulmonar moderada a severa, leucoencefalopatía,  está baja de peso, tiene  paladar ojival. De igual manera tiene un retardo mental moderado. (Folios 7-10.)

[4] Oficio 0626612 de la Secretaría de Educación Distrital. (Folio 5)

[5] Información del estudiante y confirmación de matrícula. (Folio 6.)

[6]Respuesta de la Secretaría Distrital de Educación de Bogota D.C.  Folios 18 y 19.

[7]Artículo 67 de la Constitución Política de Colombia.

[8] En ese sentido se puede consultar la Sentencia T-002 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero) En esa oportunidad la Corte estudió el caso de una joven que estudiaba en la Universidad y había tenido que suspender sus estudios y cuando intentó volver a ingresar a la Universidad, esta le negó el reintegró. La Corte señaló que “(…) La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona.

[9] Véase el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención de los derechos del Niño y su Observación General No. 1 (2001) del Comité de los Derechos del Niño, sobre los propósitos de la educación. En la segunda se sostiene que “(…) [l]a educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la "educación" es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad.

[10] Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

[11] Titilo II, Capitulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos” En el Inciso 5 del Artículo 67 (…)garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…) Con respecto a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008(MP Rodrigo Escobar Gil) la explicó como “(…) la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio(…) ”;

[12] Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…)” En el mismo sentido, los artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes: “Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia  y brindar una educación pertinente y de calidad.

[13] Al respecto en la sentencia T-290 de 2006 (MP Jorga Arango Mejia), la Corte estudió el caso de una niña a la que le negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estimó la Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.

[14] Sentencia T- 433 de 1997 T-433 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz). En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educación  que consideraban había sido vulnerado por la Universidad como quiera que habían tenido un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes, desarrolló el componente de calidad en la educación y señaló: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado. “

[15] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-282 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de una menor con síndrome de down, que requería unas terapias especiales  para atender su discapacidad, y también la prestación del servicio de trasporte. La Corte tuteló los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y a la salud de la menor y ordenó a la al Municipio de Soacha -a través de la Secretaría de Desarrollo Social- asumir los costos de la educación de su hija menor de edad en la fundación Madre Teresa de Calcuta y del servicio de transporte escolar necesario para que la menor pueda recibir la atención que requeria.

[16] Consultar entre otras las sentencias T-443 de 2004(MP Clara Inés Vargas), T-865 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-329 de 2010 (Jorge Iván Palacio Palacio)

[17] En ese sentido, se puede consultar la sentencia T-871 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) en esa ocasión la Corte estudió el caso de un niño con síndrome de down que solicitaba el servicio de trasporte a la Secretaría de Educación. La Corporación negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto, toda vez que la Secretaría ya había otorgado una ruta de trasporte al menor. Sin embargo se pronunció con respecto a la especial protección de la que son titulares las personas que padecen alguna discapacidad, al respecto se señaló “del plexo de principios, valores y derechos consagrados en la Constitución de 1991, se desprende el escenario de especial protección de que son sujetos las personas discapacitadas, cuyo propósito esencial es dirigir la acción del Estado a lograr la incorporación de tales personas a la sociedad y a permitir la potencialización del desarrollo de sus actividades dentro del plano de las limitaciones que padecen, procurando que alcancen el mayor grado de autonomía posible y de reintegración social”.