T-893-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 223 de fecha 24 de julio de 2014, el cual se anexa en la parte final, se declaró NULA la presente sentencia.

 

 

Sentencia T-893/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales.

 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

La doctrina constitucional ha establecido con claridad respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto fáctico. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes.

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa

 

El defecto  fáctico tiene o presenta dos dimensiones: una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente u omite su valoración y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Una dimensión positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea

 

Dentro del derecho a la seguridad social se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual busca proteger a las personas que, como consecuencia de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven inmersas en dificultades para poder acceder a los medios necesarios para subsistir. La pensión de sobrevivientes busca entonces otorgarles similar grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso de dicha persona. Entonces, el derecho a la pensión de sobrevivientes como componente del derecho a la seguridad social, cobija a cónyuges supérstites y a compañeros (as) permanentes en igual modo. Así, cuando se llegue a presentar un conflicto entre quienes se consideren potenciales titulares de esta prestación, debe observarse el factor material de convivencia para dirimirlo, el cual se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo, vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. En suma, el criterio material de convivencia y no el formal del vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia

 

Con base en un criterio de igualdad, la Corte ha reconocido que en casos de convivencia simultánea, tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que jueces omitieron decretar de oficio pruebas para determinar convivencia simultánea del causante y omitieron analizar elementos probatorios que fueron debidamente allegados al proceso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Caso en que la Sala Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por sobreponer las normas procesales sobre la garantía de los derechos a la pensión de sobrevivientes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Llamado a que acoja el recurso de casación no solamente como un mecanismo procesal sino como elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley y protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en que dos compañeras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la pensión de sobrevivientes

 

 

Referencia: expediente T-1959885

 

Acción de tutela presentada por la señora Delia Urueña Tovar, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de tutela incoada por la señora María Teresa Cortés Arteaga en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión efectuada por el apoderado de la demandante, en aplicación del auto 100 de abril 16 de 2008 de esta Corte, en consideración a que la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, mediante auto de junio 12 de 2008, rechazó la demanda de tutela formulada por la ciudadana Delia Urueña Tovar, sin remitir a la Corte Constitucional la decisión adoptada para su eventual revisión, siendo escogido por la Sala Séptima de Selección de julio 18 de 2008.

 

Posteriormente, el proyecto de fallo radicado por el Magistrado ponente dentro del proceso de la referencia no fue acogido por los demás integrantes de la Sala, por lo cual, en auto del dieciséis (16) de marzo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para lo de su cargo como nuevo ponente.

 

1.                ANTECEDENTES

 

La señora Delia Urueña Tovar, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 y con base en los hechos que a continuación son resumidos.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  Expresó la demandante, a través de su apoderado, que fue notificada y vinculada a un proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz ante el Juzgado Civil de Circuito de Lérida (Tolima), contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. “Pajonales S.A.”, quien buscaba ser declarada compañera permanente del fallecido Juan de Jesús Álvis Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

 

1.1.2.  En el proceso mencionado, la señora Delia Urueña Tovar se opuso a que a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz le fuera reconocido el derecho a dicha pensión, por existir matrimonio y sociedad conyugal vigentes entre Carmen Elina y otra persona distinta al causante.

 

1.1.3.  Alegó que ella mantuvo unión marital de hecho con el occiso Juan de Jesús, declarada mediante sentencias proferidas por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, el 1° de junio de 2004 y, en grado de consulta, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de noviembre de 2004, siendo allegada la primera decisión al proceso ordinario laboral en copia auténtica.

 

1.1.4.  Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en sentencia del 16 de febrero de 2005, desconoció la anterior prueba por encontrarla extemporánea y reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Interpuesta apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de octubre de 2006, la confirmó en todas sus partes.

 

1.1.5.  Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 enero de 2008, resolvió no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, argumentando que el recurso interpuesto no cumplía las reglas adjetivas requeridas para su estudio de fondo, además de presentar graves deficiencias técnicas que comprometían su prosperidad, las cuales no eran subsanables, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

 

1.1.6.  Por lo anterior, argumentó que esa corporación, al no tener en cuenta la declaración judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 2º; 5º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

1.1.7.  La representación de la señora Delia Urueña Tovar, invocando la protección de los derechos a la familia, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso, solicitó entonces que, mediante sentencia de tutela, (i) se declare que ella es compañera permanente del causante Juan de Jesús Álvis Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente y, por ende, (ii) se ordene a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. pagarle el valor de las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas.

 

 

2.        DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         UNICA DE INSTANCIA - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, rechazó la demanda formulada por Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2008, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tránsito a cosa juzgada, no pueden ser objeto de revisión por parte de otra autoridad, “porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”.

  

3. Asunción del asunto por la Corte Constitucional

 

El apoderado de la actora se dirigió entonces a esta Corte para solicitar la revisión de la acción de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, “pero que luego esta corporación decide negar una vez más por improcedente”. El 18 de julio de 2008, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y lo repartió a la entonces Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

4.      PRUEBAS

 

4.1.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

Obran en el expediente la siguiente prueba:

 

4.1.   Copia del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz en contra de Pajonales S.A, conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.2.         PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

 

Mediante auto del 26 de septiembre de 2008, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz y a su apoderado para que dentro del término de tres días contados a partir del recibo de la comunicación, expresaran lo que consideraran pertinente.

 

Igualmente, se ofició a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que remitiera copia auténtica del auto del 12 de junio de 2008, por medio del cual rechazó la acción de tutela presentada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El 8 de octubre de 2008, la señora Carmen Elina Cardozo respondió adjuntando los siguientes documentos sin manifestar nada sobre el fondo del asunto:

 

-         Copia del certificado de los servicios exequiales del causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra.

 

-         Copia de los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos procreados entre ella y el causante.

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento de Carmen Elina Cardozo.

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Juan de Jesús Alvis Bocanegra.

 

-         Copia de tres declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Ambalema, que también se allegaron al proceso ordinario laboral.

 

-         Copia de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

 

También se recibió un escrito del apoderado de la señora Carmen Elina, donde expresó las razones por las que consideró adecuada la sentencia del Juez Civil del Circuito de Lérida.

 

5. CONSIDERACIONES

 

5.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

5.2.   PROBLEMA JURÍDICO

 

         Los hechos descritos anteriormente evidencian la siguiente controversia: Por un lado, existe la pretensión de la señora Carmen Elina Cardozo, quien reclama ante la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento de la pensión que percibía el causante Juan de Jesús Alvis, argumentando ser la compañera permanente de éste. Por otro lado, la señora Delia Urueña Tovar solicita la pensión ante la misma empresa, pues al igual que la señora Carmen Elina, asegura haber acompañado al causante durante sus últimos años de vida en calidad de compañera permanente.

 

Las anteriores circunstancias fueron objeto de litigio laboral, suscitado entre la señora Carmen Elina como demandante, Pajonales S.A. como parte demandada y Delia Urueña Tovar como litisconsorte necesaria, dado su interés en el pleito. Dicho proceso dio como resultado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Elina Cardozo. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial de Delia Urueña, alegando que nunca se demostró la legitimación como compañera permanente de Carmen Elina, lo cual señaló sí ocurrió con ella, pues dicho estatus fue declarado mediante sentencia judicial proferida por un juez de familia. Adicionalmente, aseguró que la señora Carmen Elina tiene un matrimonio vigente con un tercero, por lo tanto estaría impedida legalmente para gozar del beneficio pensional.

 

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué negó la apelación, pues encontró que quien mejor logró probar la situación de compañera permanente del causante fue la señora Carmen Elina y no Delia Urueña. Esta decisión fue objeto de recurso de casación, el cual no prosperó por la indebida formulación técnica del mismo, según la Corte Suprema de Justicia.

 

En esta medida, aunque la acción de tutela va dirigida únicamente contra la Sala de Casación Laboral con ocasión del fallo que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, la Sala no se limitará únicamente al análisis de esta providencia, sino a todos los fallos de instancia, pues los manifestado por la accionante, desde un comienzo se presentaron errores que trajeron como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Así las cosas, se debe determinar si durante el desarrollo de todo el proceso ordinario laboral iniciado para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso de la tutelante, pese a que a lo largo de este se aportó material probatorio que demostraba su derecho a la sustitución pensional. Para resolver este problema, en primer lugar se abordará la jurisprudencia concerniente a la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. En segundo término, la Sala expondrá los lineamientos sentados por la Corte Constitucional sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico. El tercer aspecto que se estudiará será el referido a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, concretamente, cuando existe convivencia simultánea entre el causante y quienes reclaman la sustitución. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.

 

5.3.         Los requisitos de procedencia y LAS CAUSALES de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

 

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.

 

No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y  40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyan vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se fundamentan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.

 

Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente que la tutela contra providencias judiciales solo resulta posible cuando la actuación  de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.[1]

 

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la Corte ha  depurado el primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[2]

 

En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

 

La sistematización de esta nueva doctrina se dio con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590 de 2005[3].

 

En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:

 

“24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”  (Subrayas fuera del original)

 

Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos o causales específicas de procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra una providencia judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos:

 

“25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

“h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

“i.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.)

 

La sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”  Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:

 

“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

 

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ [12] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

 

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

 

“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.”[13][14][15]

 

En resumen, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales.

 

5.4.   EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

La Corte Constitucional  ha indicado que …[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso[16]

 

El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228), que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[17]

 

La Corte ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[18] Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[19] renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva que se desprende del material probatorio, y prefiere una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, lo cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales.[20]

 

Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto son los siguientes:

 

En la sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001[21], la Corte debió determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una “vía de hecho” por haber admitido que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que reclamaba, pero no decidir en consonancia con dicha realidad, aduciendo que el actor había cometido errores técnicos en la presentación del recurso de casación. La Sala Sexta expuso que el recurso de casación debe ser un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales, y si en esta instancia se advierte que están comprometidos uno o más derechos fundamentales, esta realidad debe tener incidencia en el fallo definitivo, más aún cuando es la instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, protegió el derecho al debido proceso del peticionario al encontrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia a las normas procesales sobre lo sustancial, cuando debió resolver dicha tensión realizando el principio de justicia material en el caso concreto. 

 

Luego, en la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002[22], esta Corporación consideró que el funcionario judicial demandado incurrió en un formalismo excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes adultos mayores con el fin de obtener el pago de varias mesadas pensionales, bajo el argumento de que el poder conferido se dirigía a los jueces civiles del circuito “reparto” y no al juez laboral. En el caso concreto, la Sala de Revisión concedió el amparo, ya que teniendo en cuenta que la pretensión principal se dirigía a obtener el pago de unas mesadas pensionales y que la normativa contempla la remisión de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los poderes para el efecto, consideró que la demanda reunía los requisitos para su admisión y que la inadmisión por no haber dirigido los poderes al juez laboral constituía una vulneración al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo”..

 

En la sentencia T-289 del 31 de marzo de 2005[23], la Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada por aquel. El referido Tribunal rechazó por improcedentes los recursos al concluir que a la luz de la normativa vigente, el recurso que procedía era el de súplica. Para la Sala de Revisión, pese a que el Tribunal justificó su decisión con base en el contenido de una disposición legal, con su actuación desconoció el precepto 228 de la Constitución Política el cual establece que en todas las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.

 

Las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la línea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, específicamente en el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con esta línea, si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando en la acción de tutela se alegue el defecto procedimental, absoluto o por exceso ritual manifiesto, su procedencia estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

“´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[24]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[25]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales´[26][27]

 

Es decir, cuando se alega la configuración de un defecto procedimental, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, también debe verificarse la observancia de los anteriores requisitos específicos para declarar su configuración.

 

5.5.   El defecto fáctico

 

La doctrina constitucional ha establecido con claridad respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto fáctico. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes[28]. Al respecto ha señalado la Corte:

 

          En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.[29]

 

El defecto  fáctico tiene o presenta dos dimensiones: 

 

Una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente[30] u omite su valoración[31] y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[32]. 

 

Una dimensión positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[33].

          

5.6.     NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CASO DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA EN LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

 

Dentro del derecho a la seguridad social se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual busca proteger a las personas que, como consecuencia de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven inmersas en dificultades para poder acceder a los medios necesarios para subsistir. La pensión de sobrevivientes busca entonces otorgarles similar grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso de dicha persona.

 

5.6.1. Con fundamento en el mismo artículo 48, la Corte Constitucional ha indicado que la garantía de la seguridad social está integrada por distintas manifestaciones, entre las cuales se encuentra el derecho a la pensión en sus diversas modalidades, siendo una de ellas la sustitución pensional.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un mecanismo establecido por el legislador con el ánimo de proteger a los familiares del trabajador pensionado ante el eventual desamparo que puedan padecer tras su muerte. En este sentido, con la sentencia T-190 de 1993[34], se definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

 

“La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”

 

La Sala debe destacar que en esta providencia se sentó un importante precedente para determinar cuáles eran los criterios que debían observarse al momento de establecer quién era el beneficiario de esta prestación. Así, se dijo que el derecho a la sustitución pensional está regido por el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras (os) permanentes, porque cuando se trata de proteger a la familia como bien jurídico constitucional, jurídicamente es inadmisible privilegiar un tipo de vínculo concreto sobre otro al momento de definir quién tiene derecho a recibir este beneficio. Sostuvo la Corte, que lo anterior se soporta en la misma ley, que parte de un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no meramente formal (vínculo matrimonial) a la hora de establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica que disfrutaba en vida la persona fallecida.

 

Entonces, el derecho a la pensión de sobrevivientes como componente del derecho a la seguridad social, cobija a cónyuges supérstites y a compañeros (as) permanentes en igual modo. Así, cuando se llegue a presentar un conflicto entre quienes se consideren potenciales titulares de esta prestación, debe observarse el factor material de convivencia para dirimirlo, el cual se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo[35], vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado[36].

 

En suma, el criterio material de convivencia y no el formal del vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

 

5.6.3. Ahora bien, la sentencia T-190 de 1993 fundó sus argumentos en la dispersa normativa que se presentaba en la época, que poco tiempo después fue recopilada en una sola ley. Así, en desarrollo del artículo 48 Superior, el legislador configuró el concepto de sustitución pensional en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, posteriormente modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Inicialmente, la norma señalaba que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

 

 b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez,

c) A falta de cónyuge, compañero o  compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y

 

 d) A falta cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

 

Más adelante, el legislador estimó necesario ampliar la norma incluyendo situaciones que antes no estaban previstas para determinar quiénes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 trajo como novedad la inclusión de los eventos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho a al beneficio pensional, específicamente entre el cónyuge y un compañero (a) permanente:

 

“a. En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[37]. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

 

(…)”

 

El artículo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad. Los demandantes consideraban que dicha norma vulneraba el derecho a la igualdad por incorporar criterios de edad y de procreación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañera (o) permanente supérstite del pensionado fallecido y para la determinación de la duración del derecho. Los actores también indicaban que se desconocía el artículo 42 de la C.P. “al exigirles a estos beneficiarios 5 años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le reconozca el derecho”.

 

La Corte Constitucional se pronunció al respecto mediante sentencia C-1094 de 2003[38]. Allí, la Sala Plena de esta corporación resaltó como un objetivo del sistema general de pensiones, el asegurar y/o garantizar a la población “el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley (…)”. En el mismo sentido, reiteró que la pensión de sobrevivientes es mecanismo instituido por el legislador para la consecución del objetivo antes mencionado, el cual busca esencialmente “la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[39], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[40], razón por la cual la ley guarda un orden de preferencia para aquellas personas más cercanas, que más dependían del causante y que compartieron su vida con él[41].

Cuando se refirió a los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Corte expresó que constituían una garantía que favorece a los demás miembros del grupo familiar. Así también, señaló que la norma perseguía una finalidad legítima al fijar tales condiciones a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atentaba contra los fines y principios del sistema; de esta forma, indicó que el régimen de convivencia por cinco años se fijó únicamente para el caso de los pensionados, con lo que se pretende “evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Por estas razones declaró exequible la norma en cita.

 

Más allá de lo resuelto, para la Sala es importante resaltar aspectos sustanciales que la sentencia abordó sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se indicó que esta pretende proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, de modo que “las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[42], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[43]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[44].

 

En conclusión, el fallo destacó que los requisitos previstos por la ley para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ilegítimas por parte de terceros que no tienen ningún derecho a recibirla legítimamente. Igualmente, sostuvo que estas exigencias están dirigidas a “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia”.

 

5.6.4. De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de abordar  el tema de la pensión de sobrevivientes en situaciones de convivencia simultánea, dando aplicación a normas especiales sobre el régimen pensional de la fuerza pública. Este Alto Tribunal, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, conoció el caso en que la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante reclamaban el derecho a la sustitución pensional.

 

         El Consejo de Estado “estableció que la normativa sobre la sustitución de retiro para los miembros de la fuerza pública consagra que es el cónyuge supérstite quien tiene el derecho a recibirla cuando se esté frente a un caso de convivencia simultánea; sin embargo, también indicó que era necesario interpretar dichas disposiciones atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales”[45]. A partir de criterios de justicia y equidad, esa corporación decidió distribuir en partes iguales la asignación mensual entre ambas, refiriéndose igualmente a la finalidad que tiene la sustitución pensional, la cual busca evitar que quienes dependían económicamente del causante queden sumergidos en el desamparo y abandono económico.

 

Adicionalmente, destacó:

 

“los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado.

 

En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

 

 Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.”

 

5.6.5. Esta Corporación, en la sentencia C-1035 de 2008[46], conoció de una nueva demanda sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero esta vez, sobre una acusación contra una parte del inciso tercero del literal b) de dicho  artículo[47]. El primer cargo señalaba que la norma quebrantaba el principio de igualdad del artículo 13 de la Carta Política, por brindar una mayor protección al cónyuge o esposo(a) que al compañero(a) permanente supérstite sin que existiera una justificación legal o constitucional para asignar dicho tratamiento preferencial.   

 

Para determinar si efectivamente existía un desconocimiento del principio de igualdad, la Corte debió establecer primero si se estaba en presencia de un trato diferenciado y cuáles eran sus características. En este análisis, expresó que la norma sí establecía un tratamiento diferenciado,[48] y señaló además que no estaba justificado, pues no sería lógico argumentar que “para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad” deban excluirse del ámbito de protección otros modelos (como la unión marital de hecho) que la misma Carta ha considerado que también son familia.

 

Por lo anterior, la Corte no encontró que la norma, al preferir el/la esposo(a) sobre el/la compañero(a) permanente, “busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso”. En este sentido, resaltó que la Ley 797 buscó regular un fenómeno social: la existencia de dos vínculos simultáneos, pero prefiriendo al cónyuge para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que “los derechos conferidos a la familia por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando este tiene como único fundamento su divergencia estructural[49], motivo por el cual llegó a la conclusión de que dicho trato preferencial no es constitucional, y en consecuencia declaró exequible de manera condicionada dicha norma, entendiéndose que tanto compañero(a) como cónyuge concurren al beneficio pensional en las mismas condiciones.

 

5.6.6. Partiendo de estas consideraciones, la Corte, en la sentencia T-551 de 2010[50], resolvió el caso de una mujer que solicitó ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de forma proporcional al tiempo que convivió con el causante, reconocimiento que le había sido negado, ya que cuando este falleció, no estaba vigente la normativa invocada por ella[51], referente a la convivencia simultánea.

 

Dentro de los hechos narrados, indicó la accionante que convivió con el beneficiario de la pensión por un espacio de 28 años antes de su muerte, y que dependía económicamente de él. También señaló que el juez laboral que conoció del caso, otorgó la pensión a la cónyuge supérstite, bajo el argumento de que el causante nunca tuvo la intención de formar una familia con ella como compañera permanente, pues de lo contrario habría deshecho formalmente el primer vínculo afectivo[52]. Así, sostuvo que el juez decidió aplicar el articulo 7º del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó en lo pertinente la Ley 100 de 1993, única norma vigente para el momento en que falleció[53] la persona que devengaba la pensión. El juez de alzada tuvo igual consideración al respecto y confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Para la Corte, los argumentos de los jueces de instancia, en tanto aplicaron únicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconocieron directamente los postulados de la Constitución, puesto que si bien “se dio una interpretación legal dentro de las varias interpretaciones posibles dentro del ordenamiento jurídico, también lo es que dicha interpretación literal contrarió derechos constitucionales como la igualdad y la seguridad social de la compañera permanente… al desconocer la convivencia en más de dieciséis años con ésta, otorgándole el 100% de la prestación económica a la señora…, cónyuge supérstite”.

 

En tal sentido, esta Corporación dijo que aunque en el año 2001 hubiese ocurrido la muerte del pensionado sin que para esa época existiera una regulación para los casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, “para el año 2009, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación del fallo que negó el pago en forma proporcional de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, ya se conocía la posición de la Corte Constitucional al respecto [como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2009]. Argumentos que debieron tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisión”.

 

Con base en lo anterior, la Corte consideró que al estar probada la existencia de la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, y que ante la evidente contrariedad entre la norma pensional vigente para el año 2001 y los preceptos constitucionales, debía armonizarse la interpretación que hizo la autoridad judicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la Constitución.

 

Por tal motivo, en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la actora en su calidad de compañera permanente, en el caso concreto, la Sala consideró que debía inaplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ello acudió a “la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derecho fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida”.

 

5.6.4. En síntesis, con base en un criterio de igualdad, la Corte ha reconocido que en casos de convivencia simultánea, tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

6. CASO CONCRETO

 

6.1.  RESUMEN FÁCTICO

 

En primer lugar, para abordar el caso concreto, la Sala determinará si la acción impetrada por la señora Delia Urueña Tovar cumple los requisitos formales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. Una vez definido esto, en segundo lugar, analizará de fondo la posible vulneración, por parte de los jueces de instancia durante el proceso ordinario laboral, del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

 

Antes de ello, la Sala considera necesario realizar un recuento de los hechos más relevantes ocurridos durante el trámite del proceso laboral, en donde hará énfasis en los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia en la jurisdicción ordinaria para desestimar las pretensiones de la señora Delia Urueña Tovar.

 

6.1.1. La señora Carmen Elina Cardozo demandó a la Compañía Agropecuaria Industrial Pajonales S.A., con el fin de que se le pagará la mesada pensional que en vida recibiera su compañero Juan de Jesús Álvis Bocanegra, quien era beneficiario de una pensión otorgada por esa sociedad. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).

 

Por tratarse de un beneficio pensional pretendido por más de una persona, al juicio se vinculó como litisconsorte necesario a la señora Delia Urueña (tutelante), quien como se ha manifestado reiteradamente, también afirma haber sido la compañera permanente del causante. A este proceso, la accionante aportó como prueba documental, entre otras, la sentencia proferida el 1º de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, autoridad que declaró la unión marital de hecho entre ella y el señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra. Sin embargo, dicho fallo no fue considerado por el juez de conocimiento al momento de tomar la decisión de fondo, bajo el argumento de que fue presentado extemporáneamente, teniendo en cuenta las oportunidades previstas en los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil[54].

 

Aparte de lo anterior, al dar aplicación a las normas que regulan la sustitución pensional, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, en cuanto al derecho a la sustitución pensional se ha dicho que es una especie de derecho al a seguridad social, que se adquiere cuando cumplen los requisitos establecidos por la Ley, y que permite a una persona continuar percibiendo la prestación económica del causante, pero no para considerarla como pensionada.

 

Intratándose (sic) de los requisitos, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, las cuales no habían entrado en vigencia para la fecha de la muerte del pensionado (23 de octubre de 2002) (Negrillas propias).

 

Así, finalizó manifestando que “No existe duda para el Juzgado de que quien tiene derecho a la sustitución pensional es la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, por lo que así lo declarará, y se condenará en costas a la Corporación del valle S.A. y a la señora DELIA URUEÑA TOVAR”.

 

6.1.2. La accionante impugnó esta decisión y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 25 de octubre de 2006, confirmó las razones del a quo, indicando que la actividad probatoria de la señora Delia Urueña Tovar fue “pobre” y, adicionalmente, que durante el proceso de declaratoria de unión marital de hecho iniciado por ésta, la señora Carmen Elina Cardozo Cruz no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa. 

 

Al respecto, el Tribunal indicó:

 

“Ahora bien, señala el recurrente que no competía al juez laboral declarar la calidad de compañera permanente de la actora frente al causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra, siendo ello del resorte de los jueces de familia.

 

Al respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer grado tiene relación directa con un derecho pensional reclamado por las señoras Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña Tovar frente al causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra y aunque su decisión implicó decidir quien ostentó la calidad de compañera permanente de éste por lo menos durante los dos últimos años anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia de  la unión marital de hecho, pretensión propia del conocimiento de los jueces de familia.

 

Si lo plantado por la recurrente fuer acertado, habría que concluir siempre que se presente una controversia de pensión de sobrevivientes, cuyo competente para resolver es el juez laboral, éste se vería impedido para dictar sentencia definitiva hasta tanto no exista una declaración judicial de un juez de familia sobre la respectiva unión marital de hecho.

 

Es de resaltar que la actividad probatoria de la señoras Delia Urueña Tovar en este proceso fue pobre, pues no presentó testigo alguno que acreditara ante el juez del conocimiento o ante esta Corporación, que hubiera convivido con el causante ni siquiera al momento de su muerte.”

 

6.1.3. En consecuencia, la señora Delia Urueña Tovar interpuso recurso extraordinario de casación. Los cargos de esta demanda y la forma en que fueron desestimados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pueden resumirse así:

 

Primer Cargo

 

Este cargo lo realizó con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y consiste básicamente en señalar que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la Ley 54 de 1990.

 

La tutelante expresó que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fechada el 1º de junio de 2004, debidamente consultada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Delia Urueña Tovar y Juan de Jesús Alvis  Bocanegra.

 

En este sentido, consideró que la sentencia de segunda instancia es violatoria del derecho sustancial y, además, incurrió en un error de hecho manifiesto, al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que efectivamente Delia Urueña es la verdadera compañera permanente del fallecido.

 

Segundo Cargo.

 

Se invocó con base en la causal segunda de casación, “por no estar la sentencia en consonancia con las Pretensiones de la demanda por Mínima Petita, toda vez que se omitió decidir sobre la primera pretensión invocada en el Libelo introductorio del Proceso”.

 

A este cargo, agregó que “Al comparar las pretensiones de la demanda y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, se puede establecer con claridad meridiana, que la decisión no contiene la declaración de la calidad de excompañera permanente del Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), conforme fue pedido en el libelo demandatorio, con el cual se configura un vicio de actividad o error in procedendo, dando así origen a un fallo disonante o inconsonante (…)”.

 

6.1.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de enero de 2008, al desatar el recurso extraordinario interpuesto por la afectada, advirtió que el primer cargo, referido a la violación de la Ley 54 de 1990, no cumplió la exigencia de consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostró que dicha disposición constituyó el fundamento de la sentencia atacada; en cuanto al segundo cargo acerca de la incongruencia del fallo acusado con las pretensiones de la demanda, estimó que los errores “in procedendo” no son causal denunciable por esa vía, porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin mérito para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales adoptadas. Por estas razones, no casó la sentencia proferida por el citado Tribunal.

 

Puntualmente, lo primero que precisó dicha Sala es la labor que cumple en sede de casación, aclarando que no es de su competencia juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que  su tarea se limita a “enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto”.

 

En seguida, advirtió que el escrito de casación contiene graves deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en razón al carácter dispositivo del recurso de casación.

 

Frente al primer cargo, indicó que carece por completo de proposición jurídica, “porque la disposición legal que cita como infringida, es decir el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1º del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho sustancial nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; ello en la medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la pensión de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada”.

 

En este sentido, señaló que el primer cargo omitió indicar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, “que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario”.

 

Respecto al segundo cargo, afirmó que esa causal de casación no es procedente en materia laboral, “pues en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L., se indican únicamente dos causales del recurso de casación, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”.

 

De esta forma, consideró que los errores in procedendo, como el planteado en el cargo, no son denunciables en casación laboral.

 

Finalizó anotando que la argumentación que contiene el ataque, “más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: ‘El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia’”.

 

6.2.   Verificación de los requisitos GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO

 

6.2.1. Relevancia constitucional del caso bajo estudio.

        

La Sala considera que el asunto bajo revisión es de notable relevancia constitucional, por tratarse de la protección de derechos fundamentales de la accionante como la vida digna y la seguridad social en pensiones. Además, la tutelante al momento de interponer el recurso de amparo, contaba con 80 años de edad[55] y dependía económicamente del causante.

 

6.3.2. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

 

Igualmente, la Sala también advierte que la accionante agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, tanto así que como última medida hizo uso del recurso extraordinario de casación.

 

6.3.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez

 

La sentencia atacada por vía de tutela fue proferida el 31 de enero de 2008, y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo del mismo año, lapso de tiempo que la Sala considera adecuado y razonable.

 

6.3.4. La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos lesionados, y demostró que alegó tal situación en ejercicio de esos mecanismos

 

         La Sala estima que también se cumple este requisito, pues de los hechos descritos previamente se pueden identificar las acciones que la actora considera quebrantadoras de sus derechos fundamentales, como la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no casar la decisión de segunda instancia. Así, ella señaló que esta autoridad judicial desconoció lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la prohibición de interpretar rígidamente las normas procedimentales cuando se trata de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales.

 

También encuentra la Sala, que la señora Delia Urueña advirtió sobre el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y a la igualdad, en cada una de las instancias durante el proceso ordinario laboral.

 

Visto así el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, pasa ahora la Sala a estudiar los defectos específicos alegados por la accionante.

 

6.4.   EXAMEN DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE.

 

6.4.1. Problema jurídico planteado.

 

La señora Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, estimó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con ocasión de las  decisiones judiciales proferidas, se abstuvieron de darle valor probatorio a la declaración judicial de la unión marital de hecho sostenida por ella con el señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra, sacrificando de esta manera el derecho sustancial para privilegiar las formas procesales, lo que condujo al desconocimiento de la calidad de compañera permanente y de su derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Considera la peticionaria que con este proceder, opuesto a los deberes constitucionales y legales del juez, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos a la familia, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso.

 

El problema planteado se centra entonces en la prueba aportada y el valor dado por  los jueces, a partir de la aplicación del derecho procesal como medio instituido para garantizar el derecho sustancial.

 

De estos argumentos, se deducen cargos sobre dos defectos en los que supuestamente pudieron incurrir los jueces ordinarios durante el proceso de reconocimiento de la pensión de sobreviviente,  y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la demanda de casación. El primero es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el segundo es el defecto fáctico por la no valoración de pruebas.

 

Ahora bien, con base en las consideraciones manifestadas a lo largo del fallo, la Sala entrará a examinar en concreto la posible configuración de los defectos procedimental y fáctico en los fallos de instancia dictados al interior del proceso ordinario laboral y en el de casación.

 

6.4.2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué omitieron valorar pruebas que permitían establecer que existió convivencia simultánea entre las compañeras permanentes y el causante

 

En primer lugar, deben examinarse los argumentos con que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida fundó su decisión, dado que en esta instancia fue en donde se recaudó todo el material probatorio que sirvió para resolver la controversia y, asimismo, se allegaron pruebas por cada una de las partes en litigio.

El Juez Civil del Circuito de Lérida sostuvo que los testimonios allegados por la señora Carmen Elina Cruz constituían una prueba más que suficiente para demostrar que ella había sido la compañera permanente de Juan de Jesús Álvis, a diferencia de la nula actividad en este sentido de la señora Delia Urueña. Igualmente, cuando fue presentada la sentencia proferida por un juez de familia de Ibagué, que declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre esta y el causante, adujo que su extemporaneidad hacía que no debiera ser tenida en cuenta.

En este sentido, la Sala debe examinar, en general, la oportunidad en que los elementos probatorios fueron allegados al proceso, con el fin de establecer en qué consistió la supuesta poca actividad probatoria de la accionante durante el proceso ordinario laboral. Igualmente, la Sala debe analizar la forma como los mismos fueron analizados por el juzgador para tomar la decisión.

Tenemos que la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, el 27 de junio de 2003, interpuso demanda ordinaria laboral contra Pajonales S.A., la cual fue admitida por el juzgado en mención el 22 de julio del mismo año[56]. La demandante adjuntó, entre otras pruebas varias, declaraciones extra-proceso[57] rendidas ante notario con el fin de demostrar la convivencia que sostuvo con el causante con el fin de que, en consecuencia, se reconociera en su favor la sustitución pensional.

 

Notificado lo anterior, la empresa demandada contestó las pretensiones de la señora Carmen Elina en debida forma, solicitó pruebas y, además, aportó la copia de las solicitudes elevadas tanto por la demandante como por la señora Delia Urueña, todo ello con sus respectivos anexos.

 

Dentro de dichos documentos aportados por la demandada, la Sala observa que junto a la solicitud elevada por la accionante, se encuentran varias declaraciones extra-proceso[58], con las que pretendía demostrar ante la empresa su calidad de beneficiaria de la pensión.

 

Posteriormente, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de noviembre de 2003, Pajonales S.A. propuso como excepción previa la vinculación al proceso de la señora Delia Urueña como litisconsorte necesaria, frente a lo cual el juzgado procedió a ordenar la integración de la misma al proceso, teniendo en cuenta que ella también se presentó ante dicha empresa reclamando el derecho pensional.

 

El 17 de febrero de 2004, mediante apoderado judicial, la señora Delia Urueña se hizo presente en el proceso, anexando la prueba del vínculo matrimonial de la contraparte con una persona distinta al causante y señalando que se reservaba el derecho de “presentar oportunamente a este despacho la prueba de la declaratoria judicial de la unión marital de hecho entre mi mandante, la señora (…) y el señor JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA.”

 

Recibido lo anterior, el juzgado programó la continuación de la audiencia de conciliación para el 15 de junio de 2004. En curso de esta diligencia, manifestó:

 

“1º.-Téngase como prueba los documentos aportados con la demanda.

2º.- TESTIMONIOS. Recepciónense los testimonios de los señores (…) , para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA (fl.51).

1º.-Téngase como prueba los documentos aportados con la contestación de la demanda (…)”

 

Mediante auto del 11 de octubre de 2004, el juzgado recibió todas la pruebas decretas y cerró la etapa probatoria, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 16 de febrero de 2005.

 

Con posterioridad a esta fecha, el apoderado de la señora Delia Urueña, quien se había reservado la oportunidad para presentar más adelante una prueba documental, allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia proferida el 1º de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, por medio de la cual se declara la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Delia Urueña Tovar y Juan de Jesús Galvis Bocanegra.

 

Sin más demoras, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida profirió sentencia el 16 de febrero de 2005, declarando que Carmen Elina Cardozo Cruz era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fallecido Juan de Jesús Alvis Bocanegra. El fallo indicó, básicamente, que los testimonios recibidos coincidían en que no les constaban que el causante sostuviera relaciones con otras mujeres.

 

De todo lo descrito, la Sala encuentra que la decisión se basó únicamente en las pruebas testimoniales que el mismo juzgado decretó en auto del 15 de junio de 2004 con base en la solicitud de la señora Carmen Elina, olvidando referirse a las otras que fueron aportadas allí mismo. Como se indicó en el planteamiento del problema jurídico, la cuestión de la valoración probatoria constituye el punto neurálgico en que se funda la presente acción de tutela que la Sala revisa.

 

Entrando en materia, la Sala recuerda que conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, “según a quién o a quiénes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Así, en relación con la actividad oficiosa del juez ante las dudas que puedan presentarse en el proceso judicial, la Corte Constitucional ha indicado que ello hace parte de las finalidades esenciales del Estado, para efectos de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”[59], bajo la consigna de que todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales.[60]

 

En este contexto, en virtud de la facultad otorgada por la ley y la obligación constitucional de los jueces de garantizar los derechos de quienes acuden ante la justicia, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida debió decretar oficiosamente las pruebas que hubiera considerado pertinentes para resolver la controversia suscitada y no basar su fallo solamente en las testimoniales que solicitó la parte demandante. La Sala es consciente de la independencia en la actividad judicial para tomar las decisiones, no obstante, ello no es excusa para tomar decisiones superficiales ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garantía de derechos sustanciales como el de la señora Delia Urueña, quien además as una adulta mayor y alega haber dependido económicamente del causante.

 

Además, debió el juez de primera instancia dar valor probatorio a los documentos aportados por la empresa a la cual se demandaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y con base en ellos, decretar prueba testimonial de quienes allí figuraban como declarantes extra juicio, pues de estas pruebas, era posible establecer serios indicios de la convivencia de Delia Urueña con el causante. Al omitir tal situación, es evidente que se incurrió en un defecto fáctico, además de por el no decreto oficioso de pruebas importantes, por la no valoración de estas últimas.

 

En sede de apelación, además de reiterarse el argumento del juzgador de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué tampoco tuvo en cuenta el material probatorio del cual podía inferirse que existió el fenómeno de la convivencia simultánea, el cual era fundamental para resolver la controversia en forma distinta a como lo hizo el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las normas aplicables.

 

Así, la Sala considera que no es acorde con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, que las reglas procesales y  el carácter inflexible que los jueces de instancia le han dado, desconozcan un hecho tan evidente como la mencionada convivencia concurrente, que a juicio de esta Sala probaba que la señora Delia Urueña tenía derecho a una parte de la pensión de sobrevivientes de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante, conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, y modificado por el 13 de la ley 797 de 2003.

 

En definitiva, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico tras incumplir el deber jurídico que les asiste de decretar de oficio pruebas que consideraran necesarias para dirimir los conflictos puestos en su consideración, a lo que se les suma la omisión de haber analizado los elementos probatorios que debidamente fueron allegados al proceso.

 

6.4.3. Violación directa de la Constitución

De todo lo anterior, la Sala advierte además que en sus razonamientos,  los jueces de instancia desconocieron varios principios constitucionales constituyen derechos fundamentales de la accionante.

 

En este punto, es necesario aclarar que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lérida como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué consideraron que la única norma aplicable para resolver la controversia entre las litigantes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, más precisamente el literal a), donde se señala como beneficiario de la pensión de sobreviviente, en forma vitalicia, al “cónyuge o la compañera permanente supérstite”.

 

Esto ocurrió específicamente por la interpretación que del material probatorio y de la ley hizo el juez de primera instancia, quien tras verificar solamente unas pruebas testimoniales pedidas por la señora Carmen Elina, dedujo que no existía prueba de que el causante hubiera convivido con alguna otra persona distinta a ella, descartando de plano la hipótesis de la convivencia simultánea y la posibilidad de acceder al derecho pensional a la señora Delia Urueña. A partir de allí, y con sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente en la regla aplicable al caso de una sola compañera permanente, otorgó el beneficio pensional a la primera.

 

Para la Sala la labor interpretativa de los jueces de instancia, en particular la del Juez Civil del Circuito de Lérida, resulta violatoria de los principios y garantías constitucionales sobre el derecho a la igualdad (art. 13) y a la seguridad social (art. 48) que radican en cabeza de la accionante, no encontrándola constitucionalmente aceptable por las razones que se exponen en seguida.

 

Así pues, inferir que por estar acreditada la convivencia del causante con una compañera permanente, no sea probable que aquel haya convivido con otra u otras personas en forma simultánea, constituye un argumento contra fáctico, pues tal como lo reconoció el propio legislador mediante el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sí es posible que exista convivencia simultánea en las relaciones de pareja. De este modo, resulta contradictorio que el juez, en sus consideraciones, pase por alto un fenómeno social de estas características, más aún, cuando para el año 2005, época en que se profirió el fallo, ya estaba vigente la citada norma, con el cual el legislador contempló la hipótesis de la convivencia simultánea entre la cónyuge y un compañero permanente frente a la solicitud de pensión de sobreviviente.

 

En tal sentido, al dar aplicación literal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y desconocer la existencia de la convivencia simultánea, para la Sala es claro que hubo un desconocimiento directo de la Constitución Política, pues se contrariaron lo derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social de la señora Delia Urueña.

 

La Sala aclara en este punto, respecto al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que aunque la norma sólo plantea la posibilidad de la convivencia simultánea entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, más no entre dos compañeras permanentes, como en el caso bajo revisión, esto no puede ser un motivo para desestimar esta última eventualidad a efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues bien lo ha dicho la jurisprudencia que el criterio determinante no es la forma del vínculo sino el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador o pensionado. Así lo estableció esta Corporación:

 

“…puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo una familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material –convivencia efectiva al momento de la muerte- en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida”[61]

 

Es otras palabras, lo fundamental para determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre un cónyuge y un compañero permanente o entre dos compañeros o compañeras permanentes, es establecer quién compartió o quiénes compartieron, en el caso de la convivencia simultánea, los últimos años de vida del trabajador fallecido, careciendo de relevancia es el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada  por la muerte del afiliado.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que tanto el juez de primera instancia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, debieron acceder a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la señora Delia Urueña, aplicando directamente los preceptos constitucionales, los cuales prohíben cualquier forma de discriminación, sin importar la clase de vínculo, ya se trate de convivencia simultánea entre un cónyuge y compañero (a) o entre dos compañeros permanentes, reconociendo la pensión de sobreviviente tanto a la peticionaria como a la señora Carmen Elina Cardozo.

 

6.4.4. El fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Existencia de un exceso ritual manifiesto

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. Sus argumentos se fundaron en problemas de técnica a la hora de formular la demanda.

 

Con base en los criterios anotados sobre el defecto fáctico por exceso ritual manifiesto y lo manifestado sobre las decisiones dadas en el proceso ordinario laboral, la Sala considera que la sentencia proferida por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, se fundó en argumentos que dieron prevalencia a las formas procedimentales sobre los derechos sustanciales de la accionante.

 

Así, la Sala es consciente que tal como lo anota la misma Corte Suprema de Justicia en su fallo, la casación tiene como finalidad enjuiciar la sentencia de segunda instancia con el fin de determinar si el juez al proferirla observó las normas jurídicas que estaba llamado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, y no establecer a cuál de los litigantes le asiste la razón.

 

Sin embargo, los criterios para determinar si casa o no una demanda no pueden apartarse o desconocer la verdad material que rodea el caso concreto, en tanto la justicia, más aún en instancias superiores, no debe escudarse en razones procesales para desestimar pretensiones que a lo lejos resultan verosímiles frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De este modo, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en las normas que regulan el tema de la técnica casacionista, la Sala reitera que al resolver sobre dicho recurso extraordinario, “juega un importante papel en la vigencia del orden jurídico, especialmente en lo relacionado con ‘(i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial’”[62]. Así entonces, partiendo de lo anterior, esta Corte ha indicado que:

 

“(…) la casación se concibe con le propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación ‘es una institución jurídica destinada a hacer efectivo del derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso’”[63]

A partir de lo señalado, la Sala reitera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2008, donde resolvió la demanda de casación interpuesta por la accionante contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral tantas veces referido, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por sobreponer las normas procesales sobre la garantía de los derechos fundamentales de la señora Delia Urueña. La Sala considera que era preciso establecer en esa instancia que existieron serios errores por parte del ad quem, tras poner de presente que ella también tenía derecho a percibir una parte de la asignación mensual que disfrutaba el causante, con base en los criterios de igualdad material señalados por esta Corporación y en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

 

 Así las cosas, la Sala enfatiza y hace un llamado a dicha Sala para que, con base en los lineamientos del Estado Social de Derecho, acoja el recurso de casación no solamente como un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, “sino que se constituye en un elemento esencia en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.[64]

 

6.5.   EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO A LAS COMPAÑERAS PERMANENTES

 

En el caso concreto, no cabe duda de que entre la señora Carmen Elina Cardozo y el señor Juan de Jesús Alvis existió una relación de compromiso afectivo y apoyo mutuo, situación probada por el juez de primera instancia durante el proceso ordinario laboral.

 

De otro lado, con base en todos los argumentos precedentes, la Sala logró establecer que el mismo juez omitió su deber legal de decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre las litigantes, quienes reclamaban la sustitución pensional, declarando como beneficiaria a una de ellas, en detrimento de los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad y a la seguridad social de la otra, es decir, la señora Delia Urueña.

 

Del panorama anterior, la Sala infiere que a pesar de que durante  el proceso ordinario laboral surgieron serios indicios que permitían inferir  la existencia de una convivencia simultánea, nunca quedó claro esta situación respecto de la señora Delia Urueña, todo ello como consecuencia de la falta de valoración del material probatorio aportado por las partes y por la omisión en el decreto de pruebas por parte del juez.

 

La Sala considera necesario pronunciarse al respecto, pues a partir de lo observado en el expediente del proceso ordinario laboral, resulta evidente que el señor Juan de Jesús Alvis convivió con la señora Delia Urueña mientras sostenía una relación afectiva con la señora Carmen Elina.

 

Al respecto, cabe recordar que el juez de primera instancia dio pleno valor probatorio a los documentos aportados por la empresa Pajonales S.A., dentro de los cuales se encontraban testimonios rendidos por allegados tanto de la señora Carmen Elina como de Delia Urueña, quienes pretendían demostrar, cada una, la calidad de compañera permanente.

 

Específicamente, para el caso de la señora Delia Urueña, las manifestaciones de los testigos no resultaban contradictorias entre sí, ni daban cuenta de hechos contradictorios e inverosímiles o poco creíbles que les restaran valor probatorio. Por ejemplo, Edgar Trujillo, quien se identificó como residente de la Hacienda Pajonales, lugar donde trabajaba el causante, manifestó ante la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué lo siguiente:

 

“Que conocí de vista, trato y comunicación al señor JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) desde el mes de Julio de 1.978 porque fuimos compañeros de trabajo. Por ello tengo conocimiento que el señor JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, convivió en unión libre, permanente y bajo el mismo techo durante más de cuarenta y cinco (45) años con la señora DELIA URUEÑA TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía (…), unión de la cual procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUEÑA, actualmente de 44 años de edad.

 

(…)

 

Manifiesto además que muchas veces lo recogí de la residencia de la señora DELIA, ubicada en la Calle 15ª No. 7-76 Centro donde también le traía encomiendas enviadas por el señor JUAN DE JESUS (…)”.

 

Igualmente, el señor Rodolfo Morales Mercado declaró ante la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué que:

 

“Conocí de vista, trato y comunicación durante unos cuarenta y cinco (45) años al señor JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, por haber estudiado y haber trabajado juntos en la compañía antes SOCIEDAD AGROPUECUARIA DEL TOLIMA, hoy CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE y por el conocimiento que tenía de él, me consta que tenía unión marital de hecho con la señora DELIA URUEÑA TOVAR, desde el año 1955, de cuya unión procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUEÑA, actualmente de 44 años de edad”.

 

De este modo, las pruebas testimoniales acreditaban la convivencia de la señora Delia Urueña con el causante, hecho que para la Sala está probado, pues no existían ni existen razones para desconocer y desvirtuar el contenido de las pruebas aportadas al proceso, ni restarle valor a su eficacia, en tanto fueron debidamente allegadas.

 

6.6.   MEDIDAS A ADOPTAR EN EL CASO CONCRETO

 

Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en los criterios de igualdad material señalados por esta Corporación, los artículo 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política y teniendo en cuenta que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 100% de la prestación que devengaba el fallecido Juan de Jesús Alvis, distribuído en partes iguales entre la señora Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica.

 

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2008 y, en consecuencia, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida de la accionante.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tomó una decisión de fondo, sino que sus argumentos para desestimar la demanda de casación tuvieron lugar en consideraciones netamente procedimentales o, más concretamente, de falta de técnica, la Sala dejará sin efectos este fallo.

 

Adicionalmente, revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Ahora bien, teniendo en cuenta que este último fallo sí se pronunció de fondo sobre el asunto, la Sala ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la expedición de un nuevo pronunciamiento.

Así, teniendo que dentro del proceso ordinario laboral existe prueba de la convivencia de la señora Delia Urueña Tovar con el señor Juan de Jesús Galvis, y que se probó igual situación respecto de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, la Sala Sexta de Revisión ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, con base en los criterios de justicia y equidad, y por todo lo manifestado en esta sentencia, profiera una nueva sentencia en el asunto de la referencia, donde se señale que las partes en litigio tienen derecho a la pensión que en vida percibía el causante. Asimismo, allí deberá deberá ordenar a quien corresponda, que la mitad de la mesada pensional se pague a la señora Delia Urueña y la otra mitad a Carmen Elina Cruz. Establecido lo anterior, procederá a dictar sentencia indicando que:

 

7.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo que rechazó la acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2008. En consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la señora Delia Urueña Tovar.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo, en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora Delia Urueña Tovar.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en cual se reconozca, con base en los argumentos señalados por la Sala Sexta en el caso concreto, que:

 

a) Previo a su fallecimiento, el señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra convivió tanto con Delia Urueña Tovar como con Carmen Elina Cardozo.

 

b) Establecido lo anterior, procederá a dictar sentencia indicando que:

 

- A favor de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deberá reconocer el 50% de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002.

 

- A favor de la señora Delia Urueña Tovar, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de jubilación  que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra.

 

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Auto 223/14

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 893 de 2011.

 

Acción de tutela instaurada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Peticionario: Organización Pajonales S.A.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Organización Pajonales S.A., contra la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-893 DE 2011

 

1.1.1    La accionante, Delia Urueña Tovar, fue notificada y vinculada al proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), iniciado por Carmen Elina Cardozo Cruz contra la Compañía Agropecuaria e Industrias Pajonales S.A. Esta última, en calidad de  compañera permanente del fallecido Juan de Jesús Alvis Bocanegra pretendía la declaración de dicha unión  y, en consecuencia, acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes.

 

1.1.2    Al interior del proceso ordinario, la señora Delia Urueña Tovar manifestó que convivió con el fallecido en unión marital de hecho, la cual fue declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia de Ibagué. Por ello, consideró que era ella y no Carmen Elina Cardozo Cruz la que debería resultar beneficiada con la pensión de sobrevivientes. Además, señaló que esta última tenía una sociedad conyugal vigente con un tercero.

 

1.1.3    En sentencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, señalando que, por extemporánea, no podía tener en cuenta la copia del fallo aportada por Delia Urueña en donde el Juzgado 3º de Familia de Ibagué había declarado la unión marital de hecho entre ella y Juan de Jesús Älvis. 

 

1.1.4    Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, profirió sentencia el 25 de octubre de 2006, confirmando la decisión del a quo en todas sus partes.

 

1.1.5    La señora Delia Urueña interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de enero de 2008, argumentando falencias técnicas y sustanciales insubsanables en la formulación de la demanda.

 

1.1.6    La accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, alegando que esa Corporación no valoró la sentencia judicial que había declarado la unión marital de hecho entre ella y el causante, lo que resultaba fundamental para reconocer su derecho.

 

1.2.    DECISIÓN DE TUTELA EN ÚNICA INSTANCIA.

 

En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela formulada por la señora Delia Urueña en contra de la Sala Laboral de dicha Corporación, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en asuntos laborales, no pueden ser objeto de revisión por parte de otra autoridad. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”

 

1.3.    REVISIÓN DEL ASUNTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Tras el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la accionante se dirigió a esta Corporación para solicitar la revisión de la acción de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, quien decide negarla una vez más por improcedente. En consecuencia, el 18 de julio de 2008, la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla

 

1.3.1. Actuaciones surtidas en sede de revisión antes de proferirse la sentencia T-893 de 2011

 

1.3.1.1. El proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, a quien le fue remitido el expediente,  el 25 de julio de 2008[65].

 

1.3.1.2. Posteriormente, mediante auto fechado el 26 de septiembre de 2008[66], el despacho del Magistrado Sustanciador  ordenó la práctica de algunas pruebas por considerar que se requerían otros elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo, como también que era preciso ordenar de manera oficiosa la vinculación del legítimo contradictor, y de otras personas que pudieran resultar afectadas con la decisión a proferir, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quienes no fueron vinculados oportunamente al proceso de tutela. En consecuencia resolvió:

 

Primero. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a las señora Carmen Elina Cardozo Cruz, residente en la calle 13 No 2-45, Barrio La Esperanza del Municipio de Ambalema (Tol.) y a su apoderado, doctor Buenaventura Padilla Labrador, domiciliado en la carrera 5ª No 3-95 de Venadillo (Tol.), para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informen de la acción en curso, expresen lo que consideren pertinente y, si lo estimaren del caso, soliciten pruebas o controviertan las ya acopiadas. Con tal fin, remítaseles copia de la demanda de tutela.

 

Segundo. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remita copia auténtica del auto del 12 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, por medio del cual rechazó la acción de tutela presentada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero. De acuerdo con el artículo 57 del reglamento de la Corte SUSPÉNDENSE los términos hasta tanto sea recibida y analizada la respuesta y las pruebas que se alleguen”.

 

1.3.1.3. En oficio del 10 de octubre de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Sustanciador las pruebas solicitadas.

 

1.3.1.4. El 29 de noviembre de 2011, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla hizo registro formal ante la Secretaría General de la Corte Constitucional del proyecto de sentencia en el asunto de la referencia, y fue repartido el día siguiente para el respectivo estudio por parte de la Sala Sexta de Revisión.

 

1.3.1.5. La ponencia presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla no fue acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, en consecuencia, el expediente de tutela pasó al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien como nuevo ponente elaboró un proyecto de fallo que fue aprobado por la Sala[67].

 

1.3.2. Fundamento de la sentencia T- 893 de 2011

 

Analizados los hechos que dieron origen a la acción de tutela, la Sala Sexta de Revisión encontró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión de no dar trámite al recurso extraordinario de casación, en argumentos meramente formales sobre los derechos sustanciales de la accionante, incurriendo así en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

En cuanto al derecho reclamado por la señora Delia Urueña, la Sala consideró que estaba demostrada la convivencia de esta con el causante con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que con base en criterios de igualdad material dispuso que la pensión debía dividirse en partes iguales para cada una de las beneficiarias. Así entonces, advirtió que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lérida como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué habían omitido valorar las pruebas que permitían establecer que existió convivencia simultánea entre las compañeras permanentes y el causante, incurriendo con ello en un defecto fáctico.

 

En consecuencia, resolvió:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo que rechazó la acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 200/8. En consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la señora Delia Urueña Tovar.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo, en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada como listisconsorte necesaria la señora Delia Urueña Tovar.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en cual se reconozca, con base en los argumentos señalados por la Sala Sexta en el caso concreto, que:

 

a) Previo a su fallecimiento, el señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra convivió tanto con Delia Urueña Tovar como con Carmen Elina Cardozo.

 

b) Establecido lo anterior, procederá a dictar sentencia indicando que:

 

-         A favor de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deberá reconocer el 50% de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002.

 

-         A favor de la señora Delia Urueña Tovar, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra.

 

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

2.                SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-893 DE 2011

 

El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad de la sentencia T-893 de 2011.

 

2.1           Los argumentos de la nulidad solicitada son los siguientes:

 

“Pese a tener interés directo en las resultas de la acción de tutela que dejó sin efectos un fallo en el que había absuelto a mi representada, que por lo demás ya tenía orden de archivo definitivo, solo hasta el 15 de febrero de 2013 cuando se notificó por Estado el auto relacionado en el punto anterior, mi representada tuvo conocimiento de lo acontecido dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la señora DELIA URUEÑA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se adelantó bajo el Número de Expediente T-1959885, y dado que la existencia de la misma nunca se notificó a mi representada”.

 

Así entonces, la empresa considera que al no tener conocimiento de la revisión de tutela que se surtió ante esta Corporación, se vulneró su derecho de defensa, configurándose una nulidad insaneable. Además, afirma que tampoco se vinculó a la señora Carmen Elina Cardozo, quien ha venido percibiendo las mesadas pensionales que a través del citado fallo se ordena compartir con la señora Delia Urueña desde el 22 de octubre de 2002.

 

Como sustento jurídico, se remite a la causal de nulidad señalada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de notificación a personas determinadas que deban ser citadas como partes.

 

Igualmente, cita extractos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la falta de notificación de las partes en el proceso judicial y las implicaciones que ello tiene.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional:

 

“Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción de Tutela promovida por DELIA URUEÑA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., por haberse presentado la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, amén de que las actuaciones en cuestión conllevan una Nulidad de origen constitucional, por violación de los principios que salvaguardan el debido proceso (Art. 29 C.N.) y el principio de publicidad (Art. 228 C.N.)”.

 

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1.    COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.2.         JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

3.2.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[68]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.2.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.2.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen en la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.2.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-893 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por ende, entra la Sala a estudiar la procedencia de la solicitud.

 

3.3.         PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por dicha providencia, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.3.1.  Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.3.1.1.Oportunidad. El incidente de nulidad se debe proponer de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, y surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[69].

 

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[70] ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante auto 054 de 2006[71], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.3.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[72].

 

3.3.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[73] en varias oportunidades que quien alega la existencia de la nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[74], carga tendiente a demostrar que la propia providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[75].

 

3.3.2.  Cumplimiento de presupuestos materiales

 

3.3.2.1.Excepcionalidad de la nulidad

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que pueden utilizarse para sustentar los cargos en contra de la providencia respectiva. En consecuencia, la solicitud de nulidad adquiere una índole cualificada, pues con ella debe demostrarse que la afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es " ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[76].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[77], así:

 

“2.4.1. Cuando una sala de revisión de aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[78].

 

2.4.2. Cuando una decisión no reúne los requisitos de mayorías previstos en de (sic) conformidad el (sic) decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996.

 

2.4.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación[79]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensión de la argumentación no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaración de nulidad[80].

 

2.4.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

2.4.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

2.4.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión[81]

 

4.      ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

4.1.   ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

        

Para el análisis del caso concreto, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad.

 

4.1.1. Oportunidad en la presentación de la solicitud

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que cuando la solicitud de nulidad se sustenta en la violación del debido proceso “ante la ausencia de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[82]. Es decir, en este último escenario, los tres días deben contarse a partir del momento en que el tercero que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, haya tenido conocimiento de la decisión que lo afecta.

 

Conforme lo anterior, es preciso verificar si en el caso particular la sociedad peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquel en el cual tuvo conocimiento de la sentencia de T-893 de 2011.

 

De acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acatando las órdenes señaladas en el fallo T-893 de 2011, profirió sentencia de reemplazo el 14 de febrero de 2013, la cual fue notificada por estado el día siguiente.

 

Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitando, de manera simultánea, la aclaración y nulidad del fallo de reemplazo, por no estar de acuerdo con la fecha desde la cual debe pagarse la obligación pensional y, porque no fue vinculado al proceso de tutela.

 

En auto del 13 marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó la solicitud de aclaración del peticionario, pues, consideró que “lo consignado en la parte resolutiva de la providencia, se corresponde íntegramente con la parte motiva, y esta a su vez, se corresponde con el sentido y alcance de la orden de tutela, proferida por la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional”. Por otro lado, respecto de la solicitud de nulidad, dispuso el envío del escrito a esta Corporación, teniendo en cuenta que estaba dirigido a censurar la sentencia T-893 de 2011.

 

De igual forma, el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, Organización Pajonales S.A., presentó solicitud de nulidad ante esta Corporación el 11 de junio de 2013[83].

 

La primera solicitud fue incoada por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de febrero de 2013, tercer día hábil siguiente a aquel en el que se notificó la sentencia de sustitución[84] y en el que tuvo conocimiento de la providencia de la Sala Sexta de Revisión. De ello se concluye entonces que fue presentada dentro del término legal establecido. 

 

Si bien posteriormente la Organización Pajonales S.A. presentó de manera extemporánea la misma solicitud de nulidad ante esta Corporación, la valoración que se haga en esta providencia versará alrededor del primer escrito, toda vez que fue ese el presentado oportunamente.

 

4.1.2. Legitimación en la causa

 

En cuanto a los terceros con interés legítimo en los resultados de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión, la Corte Constitucional manifestó en auto 043A de 2014[85], lo siguiente:

 

“El concepto de tercero con interés ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendas las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: ‘todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden o no vinculados por la sentencia’[86].

 

Habida cuenta que en el caso concreto la mesada pensional que se disputó, tanto en el proceso ordinario laboral como en el de tutela, está a cargó la Organización Pajonales S.A., la Sala considera que tiene interés legítimo para interponer la solicitud de nulidad.

 

Finalmente, respecto de la presunta nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por la no vinculación al proceso de tutela de la señora Carmen Elina Cardozo, la Sala considera que la Organización Pajonales S.A. no está legitimada para actuar en nombre de esa ciudadana, por tanto, desestimará tal argumento.

 

Verificados los requisitos formales para el estudio de la nulidad incoada, pasa la Sala a analizar el fondo de la solicitud.

 

4.2.   ANÁLISIS MATERIAL DEL ASUNTO

 

El apoderado de la Organización Pajonales S.A. solicita la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por considerar que “pese a que mi representada era la primera afectada por la orden impuesta en la sentencia de tutela… nunca fue participe de su devenir ya que nunca se le notificó de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa”.

 

Observado el recuento cronológico del proceso de tutela de la referencia, la Sala encuentra que, en efecto, la Organización Pajonales S.A. no fue vinculada por el juez que conoció en única instancia del recurso de amparo, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha Corporación no le dio el trámite correspondiente y la rechazó de plano, luego de lo cual fue remitido a  la Corte Constitucional.

 

La vinculación tampoco se produjo durante el proceso de revisión efectuado por la Corte Constitucional, pues, seleccionado el caso de la referencia[87], este le fue asignado al magistrado presidente de la Sala Sexta de Revisión, cuya única actuación consistió en vincular a la señora Carmen Elina Cardozo y solicitar a la Corte Suprema de Justicia la copia del auto mediante el cual había denegado el estudio de fondo de la solicitud de amparo.

 

Debido a que la ponencia del referido magistrado no fue acogida por los demás compañeros de la Sala Sexta de Revisión, el expediente fue reasignado al que seguía en turno de orden alfabético, quien tenía como deber elaborar un nuevo proyecto de acuerdo con la posición mayoritaria, siendo este el finalmente acogido y plasmado en la sentencia T-893 de 2011.

 

Igualmente, advierte la Sala que la Organización Pajonales S.A. solo tuvo conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Delia Urueña Tovar contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hasta después de proferido el fallo de sustitución por parte del Tribunal Superior de Ibagué, en cumplimiento de la sentencia T-893 de 2011.

 

Existiendo claridad sobre lo anterior, ahora resulta preciso determinar en qué medida esta falta de vinculación de la Organización Pajonales S.A. al proceso de tutela por el cual se expidió la sentencia T-893 de 2011, pudo afectar sus intereses de manera directa y, por ende, constituir una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una de las causales de nulidad de las sentencias de revisión de tutela emitidas por esta Corporación, es aquella referida a que en la parte resolutiva de la sentencia “se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.

 

Sobre dicha causal, debe anotarse que esta es resultado de la interpretación analógica hecha por la Corte Constitucional de las causales de nulidad estipuladas en el antiguo Código de Procedimiento Civil y el ahora Código General del Proceso.

 

El entonces Código de Procedimiento Civil señalaba en su artículo 33, numeral 8, la siguiente causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.

 

Asimismo, el actual Código General del Proceso establece en el numeral 8 de su artículo 133 como causal de nulidad el hecho de no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

 

En igual sentido, cabe recordar que el Decreto 2067 de 2001, artículo 49, establece que la nulidad de los procesos surtidos ante la Corte Constitucional debe alegarse antes de proferido el fallo, salvo “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” que se produzcan en la decisión.

 

Finalmente, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional

 

Puede sostenerse entonces que la no vinculación de terceros que resultan directamente afectados con un fallo de decisión, y quienes en consecuencia no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituye una grave violación del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta Corporación. Esa hipótesis se encuentra además en la base de la causal de nulidad invocada por la peticionaria, como se puede apreciar en las disposiciones citadas, fundamento que ha usado esta Corporación para desarrollar su jurisprudencia sobre las causales de nulidad de los fallos de revisión[88].

 

Al respecto, ha expresado esta Corte:

 

“…la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos”[89].

 

Precisado lo anterior y volviendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte resolutiva de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, a pesar de que se dirige directamente al Tribunal Superior de Ibagué para que emitiera una nueva sentencia, contiene pautas que modifican una obligación pensional a cargo de la Organización Pajonales S.A., debido a que esta sociedad fue condenada durante el proceso ordinario laboral a pagar en favor de la inicial beneficiaria Carmen Elina Cardozo, la mesada pensional causada por el fallecido Juan de Jesús Álvis.  Posteriormente, a partir de la sentenciad de reemplazo emitida como consecuencia del fallo T-893 de 2011, fue obligada a dividir la mesada en partes iguales y reconocer la mitad a favor de la accionante Delia Urueña.

 

Además, al ordenarse pagar la mitad de la mesada pensional en favor de la señora Delia Urueña, la sentencia de revisión no dejó claro si esta debía reconocerse a partir de la muerte del señor Juan de Jesús, ocurrida el 23 de octubre de 2002, o de la misma fecha en que se emitió el fallo de sustitución proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, situación que pudo afectar de manera directa los intereses patrimoniales de la Organización Pajonales S.A., dado que al no haber claridad sobre el tema, existía la posibilidad de que se viera inmersa en un proceso ejecutivo cuya pretensión principal fuera el pago retroactivo de dicha prestación.

 

Por ello, era necesario que durante el trámite de tutela se conociera la respectiva posición de la Organización Pajonales S.A., frente a la solicitud de tutela incoada por la accionante Delia Urueña, pues tenía un interés directo sobre la pretensión de reconocimiento de la mesada  pensional solicitada por ella, más aún cuando a su cargo está reconocer dicha prestación y anteriormente pagaba el 100% de la misma a una sola persona.

 

Por todo lo anterior, advirtiéndose una evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario, la Sala Plena declarará la nulidad de la sentencia T-893 de 2011.

 

4.2.1.      Necesidad de adoptar una medida cautelar

 

De acuerdo con el expediente de tutela[90], actualmente la señora Delia Urueña Tovar cuenta con 86 años de edad, situación que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

 

Así mismo, en el escrito de tutela la accionante manifestó que dependía económicamente del causante Juan de Jesús Álvis, afirmación que no fue desvirtuada durante el proceso, razón por la que, se presume, actualmente su mínimo vital depende de la mesada pensional que comenzó a percibir a partir del cumplimiento de la sentencia T-893 de 2011.

 

En razón de su avanzada edad y dado que el efecto natural de la nulidad de la citada sentencia es la suspensión del pago de la cuota parte de la mesada pensional que percibe la accionante, la Sala advierte que ello puede afectar de manera grave sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en consecuencia, para evitar una situación de alta vulnerabilidad que pueda ocasionarle perjuicios irremediables, procede a decretar la siguiente medida cautelar: se ordenará a la Organización Pajonales S.A. que continúe pagando la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales tanto a la accionante, Delia Urueña Tovar, como a la otra beneficiaria, la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisión de fondo por esta Corporación.

 

Finalmente, el pleno de la Corporación remitirá el expediente a la Sala Sexta de Revisión para que provea nuevamente decisión de fondo, teniendo en cuenta que el tema abordado por el fallo que declarará nulo no es propio de una sentencia de unificación ni es lo suficientemente trascendente como para que sea estudiado por todos los magistrados, según lo establecido por el artículo 54A del Acuerdo 5 de 1992[91].

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

5.                 DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por el peticionario,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Organización Pajonales S.A. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagué, Tolima) que, a partir de la notificación de esta providencia, CONTINÚE PAGANDO la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a favor de las señoras Delia Urueña Tovar y Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisión de fondo por esta Corporación.

 

TERCERO.- REMÍTASE el expediente T-1959885 a la Sala Sexta de Revisión para lo de su competencia.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a las señoras Delia Urueña Tovar (Calle 15A # 7-76, Barrio Interlaken, Ibagué, Tolima), Carmen Elina Cardozo Cruz (Carrera 32 # 51B – 17 Sur, Bogotá), y a la Organización Pajonales S.A. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagué, Tolima), para lo cual se les enviará copia de la providencia.

 

QUINTO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Con salvamento de voto

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[2] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción”  incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[4]  Sentencia 173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[8] Sentencia T-658-98

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José cepeda Espinosa.

[11]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[12] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[13] “Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[14] “Sentencia T-453/05.”

[15] Sentencia C-590/05

[16] Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[18] Ibídem

[19] Sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.

[20] Sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[21]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[22]M.P. Alvaro Tafur Galvis

[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[24] Ibídem.”

[25] Sentencia C-590 de 2005.”

[26] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.”

[27] Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[28] Ver, entre otras, las Sentencias: T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 04 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 del 05 de junio de  2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto y T-458 del 07 de junio de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto.

[30] Ibídem. Sentencia T-442 del 11 de octubre de  1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[31] Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 

[32] Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993. MP. Carlos Arango Mejía.

[33] Ibídem. Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[35] Sobre la importancia de este criterio, la Corte Constitucional en sentencia T-660 de 1998, M.P., expresó: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional  prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que  el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos  legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros,  quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un  hogar y se busque la singularidad,  producto de la exclusividad  que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear  una familia.”

[36] Ibíd.

[37] El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia  con el fallecido”.

[38] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[39]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.

[40]Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[41] Igualmente, se cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto, para quienes  “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanentemente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo efectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición” (Sentencia del 12 de abril de 1998, Radicación 10406).

[42]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.

[43]Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[44]Corte Constitucional. Sentencia C-080-99

[45] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007. Rad. 2410-04. Esta posición ha sido reiterada en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008. Rad. 4335-04; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de julio de 2008. Rad. 6857-05; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2009. Rad. 0638-08; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2011. Rad. 5470-05.

[46] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[47]En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Los apartes subrayados fueron los demandados.

[48]Al respecto indicó: “Primero: En el presente caso, la Sala advierte que la expresión acusada, evidentemente, establece un trato diferenciado. La norma prescribe que si dos personas ejercen convivencia simultánea con el causante, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, se preferirá a quien tenga la condición de cónyuge, constituyendo esto un trato preferencial de un grupo poblacional frente a otro en una situación particular.

 

10.2.4. Segundo: La Corte observa que el tratamiento discriminatorio que se desprende de la norma, está fundado en una distinción de origen familiar. En este caso, la norma por razón del tipo de vínculo familiar formado con el causante, excluye a la compañera permanente de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, siquiera un porcentaje proporcional al tiempo vivido cuando se superan los cinco años.

 

10.2.5. Tercero: Habiendo determinado la existencia de un trato discriminatorio y que éste se halla basado en un parámetro de origen familiar, la pregunta que se plantea ahora la Sala es si este trato discriminatorio definido por el legislador, constituye per se, un criterio con base en el cual es posible efectuar constitucionalmente la distribución o el reparto racional del derecho, en este caso, de la pensión de sobrevivientes.

[49]C-879 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la misma dirección la sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) sostuvo claramente que “dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, está expresamente prohibido por la Constitución.”. Específicamente sobre la pensión de sobrevivientes, la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) indicó que “no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio”

[50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que define quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

[52] Ibíd. En la sentencia se transcribe el argumento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en la siguiente forma: “si bien podemos decir que en la relación surgida entre el causante JAIRO DEL CARMEN RAMÍREZ y la señora MARIA FRANCISCA ARCE DE FRANCO, surgió esa convivencia durante largos años, en la que hubo además de lazos afectivos, apoyo mutuo y solidaridad según se desprende de los dichos de los testigos, lo cierto es que no podemos afirmar que se hubiera dado la voluntad por parte del causante de constituir con ella una “FAMILIA”, pues de haber sido así no hubiera mantenido su convivencia con su legítima esposa”.

[53] 4 de abril de 2001.

[54] Art. 174 C. de P.C.: NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Art. 183, ibíd.: OPORTUNIDADES PROBATORIAS <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.

PARÁGRAFO. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:

a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;

b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.

 

[55] A folio 74 del cuaderno de tutela se encuentra copia de la cédula de ciudadanía  de la accionante, nacida el 4 de julio de 1928.

[56] Folios1al 45 del Cuaderno principal.

[57] Entre ellas están las de Fidel Antonio Hernández Muñoz, Eliseo Carrillo Urueña, María Luisa Coronado, José Basa Cáceres Rondón, Héctor AlirioTrujillo e Isidro Irreño Vargas. (Fls. 24 a 34 cuaderno principal).

[58] Rendidas ante notario por Edgar Trujillo, Rodolfo Morales Forero, Nubia Garzón Rivera y Hernando Junca García (Fls. 76 a 80 Cuaderno principal).

[59] Artículo 2 C.P.

[60] Sentencia T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[61] Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[62] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[63] Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[64] Ibíd. En este sentido ahonda la sentencia sobre la casación en materia laboral al señalar “que a través de la jurisdicción laboral, y especialmente mediante la labor de corrección de los fallos y de unificación de jurisprudencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hacen efectivos importantes derechos constitucionales como el derecho fundamental al trabajo, el respeto por las garantías mínimas consagradas en el artículo 53 Superior, los derechos de asociación, los derechos sindicales, y por supuesto, la seguridad social, particularmente pensiones”.

[65] Folio 22 Cuaderno de tutela, Corte Constitucional.

[66] Folio 23 Ibídem.

[67] Con salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla

[68] Artículo 49 de la Carta Política.

[69] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[70] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[71] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[72] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[73] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[74]Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[75]Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[76] Auto A-031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[77] Auto A-144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[78]Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[79]Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[80]Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[81]Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[82] Auto 054 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[83] Folio 1, cuaderno de nulidad.

[84] Para esa época, los días no laborales fueron el sábado 16 y el domingo 17 de febrero de 2013.

[85] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[86]López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupre Editores 2005, p. 323. Subrayas fuera del original.

[87] Dado que la Corte Suprema de Justicia denegó el estudio de fondo del amparo, rechazándolo de plano, el caso fue remitido a la Corte Constitucional con fundamento en el Auto 100 de 2008.

[88] Al respecto, Ver Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a partir del cual se configuró la causal de nulidad que aquí se analiza.

[89]  Auto No. 115 A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[90] A folio 74 del cuaderno de tutela se encuentra copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, nacida el 4 de julio de 1928.

[91] “Por el cual se recodifica el reglamento de la Corporación”.