T-895-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-895/11

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD-Procedencia

 

Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos ni de derechos

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Traslado de interna a Bogotá, por solicitud de hija adolescente

 

 

Referencia:

Expediente T-3.153.982

 

Accionantes:

Luisa Fernanda Vargas Pérez

 

Demandados:

Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once 2011

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho por medio de Auto del 18 de agosto del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la unidad familiar, el cual considera vulnerado por la mencionada entidad al no otorgarle a su madre, la señora Lurlinda Pérez Pérez, el traslado del Centro Penitenciario ERON de Jamundí a la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, ciudad en la que actualmente reside.

 

 2. Hechos

 

La accionante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Su progenitora, la señora Lurlinda Pérez Pérez, fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guadas por el delito de homicidio agravado a una pena privativa de la libertad de 14 años, 5 meses y 18 días.

 

2.2. Inicialmente fue recluída en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Bogotá. En dicho centro penitenciario tenía la posibilidad de elaborar artesanías y tejidos, los cuales al ser vendidos le generaban ingresos con los que le brindaba apoyo económico y podía además ser visitada por la familia.

 

2.3. El 1° de julio de 2010, fue trasladada al establecimiento carcelario ERON de Jamundí y, desde esa fecha, la accionante no ha podido viajar a ver a su madre ni contar con su apoyo moral, espiritual y económico, por falta de recursos.

 

2.4. Promovió una primera solicitud de amparo, la cual conoció el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogota quien decidió negarla por improcedente.

 

2.5. En el mismo fallo, dicha autoridad judicial, instó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a considerar la acción de tutela impetrada como una solicitud de traslado. Sin embargo, la entidad accionada a la fecha de presentación de este recurso de amparo constitucional no ha dado aún respuesta al requerimiento.

 

2.6. El centro penitenciario ERON de Jamundí, no cuenta con las áreas laborales e industriales que le permitan a su progenitora trabajar y obtener algún sustento económico para la familia.

 

3.  Pretensiones

 

La menor solicita le sea amparado su derecho fundamental a la unidad familiar, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada el traslado de su madre Lurlinda Pérez Pérez al centro penitenciario El Buen Pastor de Bogotá.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, en el que consta que es hija de la señora Lurlinda Pérez Pérez  (Folio 1 del cuaderno 1).

 

-         Copia de la Tarjeta de Identidad No. 950530-10955 de Luisa Fernanda Vargas Pérez (Folio3 del cuaderno 1).

 

-         Copia del expediente de la señora Lurlinda Pérez Pérez que reposa en el archivo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se observa que la interna fue juzgada por el delito de homicidio agravado y condenada a una pena privativa de la libertada de 14 años, 5 meses y 18 días y se encuentra recluída desde el 26 de diciembre de 2006 (Folios 27 al 29 del cuaderno 1).

 

-         Oficio No. 8060 de 29 de abril de 2001, expedido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santiago de Cali – Valle, en virtud del cual se informa que “el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, vigila el proceso contra la sentenciada Lurlinda Pérez Pérez, condenada por el delito Homicido Agravado, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante sentencia del 07/03/2007, a una pena privativa de la libertad de 14 años, 5 meses y 18 días, privada de la libertad desde el día 25/12/2006. La señora Lurlinda Pérez Pérez, fue trasladada por parte del INPEC, al establecimiento de reclusión de orden nacional ERON-JAMUNDI, 01/07/2010, por lo tal (sic), el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitió el proceso por competencia, el cual fue avocado el día 10/09/2010, por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, sin que hasta la fecha se haya presentado alguna petición por los sujetos procesales para ser resuelta”(folio 47 del cuaderno 1).

 

-         Informe del estudio social realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bogotá sobre la situación personal y socio-familiar actual de la accionante Luisa Fernanda Vargas Pérez, en el que se determinó que: “Mediante entrevista se pudo establecer que Luisa Fernanda está bajo el cuidado de la abuela materna Sra. Juliana Pérez Guerrero desde la época de la judicialización de su progenitora Sra. Lurlinda Pérez Pérez, por hechos ocurridos en Guaduas el 25 de diciembre de 2006.

Nivel académico: 11 grado de educación básica secundaria, Institución Educativa Miguel Samper de Guaduas.

Afectividad: Hermanables, unidos, comparten, a veces me siento aburrida por las dificultades…

Amistades: Pocas amistades, compañeras de estudio, amigas del otro barrio, novio.

Sentido de vida: Querer estudiar, motiva la vida a pesar de las adversidades…

Aficiones: Escuchar música, leer, Internet, voleibol

Proyecto de vida: Terminar bachillerato, estudiar en el SENA, me gusta la Ingeniería Industrial o ambiental. 

La adolescente Luisa Fernanda Vargas Pérez de 15 años de edad, se encuentra escolarizada, afiliada al régimen de salud subsidiado, desde los 11 años de edad está bajo el cuidado de la abuela materna Sra. Juliana Pérez Guerrero, con el apoyo de sus descendientes. En estas condiciones carece del rol afectivo materno como consecuencia de la judicialización, la madre cumple condena en tanto que el padre Sr. Roberto Vargas, recobró libertad.

Se pudo apreciar durante la entrevista adecuada presentación personal y actitud (sentimientos y conducta). El clima se muestra de protección hacia la adolescente, la abuela en la medida de sus posibilidades le proporciona formación, manutención y cuidado.

Fueron evacuadas de su antiguo lugar de residencia, actualmente, la Sra. Juliana y su nieta viven en un inmueble también de su propiedad que se encuentra en condiciones mas seguras. Sin embargo, ellas perdieron privacidad ya que ahora comparten vivienda con el tío Fabio y unos inquilinos.

La economía familiar se muestra deficitaria ya que la abuela y el padre no cuentan con ingresos fijos, no reciben ayuda estatal.

Se percibe en la adolescente sufrimiento causado por las situaciones estresantes que la apremian, no obstante ella se caracteriza por su capacidad de resilencia.  

Recomendaciones.

De conformidad con lo anterior, se recomienda garantizar a la adolescente relación materno filial mediante posible aproximación al arraigo familiar de la madre Sra. Lurlinda Pérez Pérez. Brindar a la adolescente atención psicosocial por parte del Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente  por instituciones del Sistema Nacional de Bienestar” (folios 59-62 del cuaderno 1).

 

-         Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se resuelve denegar la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Vargas Pérez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al considerar que “(…) De la demanda de tutela no se advierte que la progenitora de la accionante cumpla con cualquiera de las circunstancias que determina el traslado de centro penitenciario y por ende la decisión de amparo se encamina negativamente.

    (…)

De la respuesta de la entidad se infiere que no se ha solicitado formalmente el traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez – progenitora de la accionante – ante el INPEC, razón por la cual la tutela no está llamada a desconocer el trámite que se debe seguir pues sería desconocer el debido proceso al respecto, situación adicional para que no proceda el amparo deprecado.

Con todo y la negativa del amparo prodigado por la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, se instará a la dirección del INPEC para que asuma la presente demanda de tutela como solicitud de traslado de centro penitenciario al tratarse de una menor de edad en debilidad manifiesta amerita especial protección constitucional, debiendo primar sus derechos fundamentales sobre cualquier normatividad de carácter administrativa, así la entidad deberá considerar y estudiar la posibilidad de traslado en cuestión (…)”  subrayado por fuera del texto (folios 52-56 cuaderno 1).

 

-         Copia de la respuesta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario otorgó, el 19 de mayo de 2011, a la solicitud de traslado de la interna Lurlinda Pérez Pérez presentada por Luisa Fernanda Vargas Pérez en la que informó que “se envió la solicitud de traslado debidamente diligenciado con destino a la oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC en la ciudad de Bogotá, para que sea sometida en la próxima junta de traslado” (folio 62 cuaderno 3).

 

5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

 

Mediante Auto del 21 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

1.     PRIMERO.- Por Secretaría General, SOLICITAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto se remita copia de la autorización de traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.811.170 ”[1].

 

El 24 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante escrito[2] dirigido a la Secretaría de esta Corporación, adjuntó el acto administrativo por medio del cual la Dirección General ordenó el traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez de la Reclusión de Mujeres de Jamundí para la de Bogotá.

 

En efecto en Resolución No. 910672 de 8 de noviembre de 2001 “Por la cual se ordena el traslado de un interno” la entidad accionada argumentó lo siguiente:

 

“EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 65 de 1993 y en el artículo 3° del Decreto 270 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en el fallo de tutela de fecha 02/01/2001, instó a la DIRECCIÓN General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para no obstante la negativa de la tutela asumir el escrito de la demanda como un petición de traslado de la interna LURLINDA PÉREZ PÉREZ y realice el estudio a que haya lugar.

Teniendo en cuenta que la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí no allegó la documentación completa, con memorandos 71001-GASUP No. 008424 y 014190 de fecha 30/06/2011 y 24/10/2011, el Grupo Asuntos Penitenciarios solicitó a la Dirección de Reclusión de Mujeres de Jamundí allegar el formato de traslado con sus respectivos anexos de la interna arriba relacionada, para ser sometido a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslado.

Que con memorandos No. 237-RM-JAM-3546 y 4757 de fechas 31/08/2011 y 25/10/201 la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí remite formato de traslado y Resolución No. 1185 de 25/08/2011 mediante la cual el Consejo de Disciplina del establecimiento avala las solicitudes de traslado de algunas internas entre ellas LURLINDA PÉREZ PÉREZ.

Que es responsabilidad de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, garantizar la seguridad penitenciaria y carcelaria, la administración de los centros de reclusión y el control sobre las medidas de aseguramiento y las penas de prisión.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 78 de la Ley 65 de 1993, acorde con la recomendación efectuada por la Junta Asesora de Traslado realizada el 01 de noviembre de 2011, según Acta No. 900-0030-2011, se hace necesario ordenar el traslado de la interna LURLINDA PÉREZ PÉREZ de la Reclusión de Mujeres de Jamundí a otro centro de reclusión del orden nacional.

Por lo tanto la dirección General,

RESUELVE:

Artículo 1. Traslado. ORDENAR el traslado de la interna LURLINDA PÉREZ PÉREZ. UN. 63765. CONDENADA. 14 años 5 meses 18 días de prisión. Conducta Punible. Homicidio. Autoridad. Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cali.  Captura 26/12/2006. Requerimientos No. Registro de la Reclusión de Mujeres de Jamundí a la Reclusión de Mujeres de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Artículo 2. Competencia. El traslado con la debida custodia, vigilancia y máximas medidas de seguridad lo efectuará la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí en coordinación con la Subdirección Operativa Regional Occidente y con el apoyo de la Fuerza Pública.

Artículo 3. Comunicaciones. Comunicar el presente Acto Administrativo a: Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí, Dirección de la Reclusión de mujeres de Bogotá, subdirección Operativa Regional Occidente, Subdirección Operativa Regional Central.

Artículo 4. Cumplimiento. Del cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo deberá informar la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí a la Dependencia de Asuntos Penitenciarios para lo de su cargo y competencia.

Artículo 5. Deberes. La dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 7 de la Resolución No. 8488 del 11 de julio de 2008 emanada de la Dirección General del INPEC, deberá informar inmediatamente a la autoridad judicial de conocimiento sobre le traslado de los internos

Artículo 6. Erogaciones. La erogación que cause este traslado se hará con cargo al rubro transporte de internos, una vez la División Financiera le asigne y sitúe las partidas respectivas.”[3]

 

6. Oposición a la demanda

 

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

 

La entidad accionada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones impetradas en la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-Falta de legitimación en la causa por activa por carencia de interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y por ausencia de poder especial para solicitar la protección en beneficio de un tercero.

 

-De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, no constituye causal de traslado de las reclusas el encontrarse lejos de su núcleo familiar.

 

-La accionante con anterioridad impetró acción de tutela por los mismos hechos e idéntica pretensión, la cual fue negada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.

 

III. DECISIÓN JUDICIAL

 

Mediante sentencia de 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, denegó las pretensiones invocadas por la accionante, al considerar que no se evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la interna Lurlinda Pérez Pérez cuenta con otras vías legales para solicitar el traslado de centro penitenciario. Al efecto, consideró que:

 

- La reclusa Lurlinda Pérez Pérez no ha efectuado ante la entidad demandada las diligencias tendientes a obtener su traslado, según se observa en la ficha técnica del proceso suministrada por el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, pues no ha requerido al INPEC su traslado a la ciudad de Bogotá.

-Se determinó que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la menor toda vez que no se demostró la existencia de hechos que atenten contra su integridad personal o que por su condición requiera de la asistencia por parte del juzgado o de alguna autoridad administrativa, pues se encuentra en custodia de su abuela materna.

 

-Estos mismos hechos ya fueron materia de estudio a través de otra acción de tutela presentada por la misma accionante y de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en la que se negó la solicitud de amparo por improcedente.

 

- Contrario a lo manifestado por el INPEC, la niña Luisa Fernanda Vargas Pérez sí tiene legitimación en la causa por activa para impetrar la acción constitucional, toda vez que actuó en causa propia y no en nombre de su progenitora pues solicita el amparo de sus derechos[4].

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales[5].  

 

Al respecto, la Corte en Sentencia T-459 de 1992 [6]sostuvo lo siguiente:

 

“La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales[7].

 

Observa la Sala entonces que en esta oportunidad, la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, actúa en defensa de sus derechos e intereses y no en representación de un tercero por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en causa propia, toda vez que lo que solicita mediante la acción de tutela la protección de su derecho a la unidad familiar.

 

1.2.         Legitimación pasiva

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública.

 

2. Problema jurídico

 

En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de efectuar el estudio jurídico del presente caso, determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte de la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, toda vez que ya había hecho uso de una acción de tutela.

 

Bajo el supuesto de que no exista una actuación temeraria, le compete a la Sala de Revisión decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto la demandante considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le vulneró su derecho fundamental a la unidad familiar al no autorizarle a su madre Lurlinda Pérez Pérez el traslado al establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogotá.

 

Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, allegó al proceso una prueba con relación a la solicitud de traslado de la interna Lurlinda Pérez Pérez, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situación reseñada, se ha configurado un hecho superado.

 

3. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante. Reiteración de jurisprudencia

 

 La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

 

Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia.

 

Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[8]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[9]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[10].

 

En caso de que el juez en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga.

 

El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de derechos[11].

 

No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado[12].

 

Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso.

 

Esta Sala observa que la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, presentó una primera acción de tutela ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá en la que se indicó que la reclusión de su progenitora en el Centro de Reclusión de Mujeres de Jamundí afecta su derecho fundamental a la unidad familiar, toda vez que se le dificulta trasladarse a dicho municipio para visitarla pues no cuenta con los recursos económicos para ello.

 

Al respecto, se advierte que la primera acción de tutela fue presentada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la que solicitó el traslado de su madre Lurlinda Pérez Pérez al establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogotá. Los hechos que fundamentaron esta acción estaban basados en la precaria situación económica que le impide viajar desde Bogotá, lugar donde reside con su abuela materna, hasta Jamundí donde se encuentra recluída su progenitora. Dicha acción de tutela fue negada por improcedente  por el Juzgado Catorce penal del Circuito de Bogotá, toda vez que se verificó que a nivel interno de la entidad accionada no se había tramitado ninguna solicitud de traslado.

 

A su vez, la menor promovió una segunda acción de tutela, objeto de revisión por parte de esta Corporación, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en la que también solicita el traslado de su madre Lurlinda Pérez Pérez al establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogotá. Los hechos que fundamentaron esta acción están basados no sólo en su difícil situación económica que le impide viajar a Jamundí a visitar a su madre sino que, además, se advierte que el juez constitucional que conoció de la primera acción de tutela,  instó al INPEC para que tramitara la solicitud de amparo como un requerimiento de traslado de la interna al centro de reclusión de Bogotá y que, a la fecha de presentación de la segunda acción, 27 de abril de 2011, la accionante no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en los antecedentes de la tutela que se analiza, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que se consolide una acción temeraria. Cabe precisar que las dos tutelas a las cuales se hizo referencia no presentan identidad de hechos, pues en la segunda se advierte que a la entidad accionada  se le instó por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, para que considerara la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Vargas Pérez como una solicitud de traslado, sin que le hubiere otorgado a la accionante alguna respuesta o hubiere ordenado el traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez de establecimiento carcelario.

 

Al respecto, se evidencia que los hechos en que se  fundamenta la segunda tutela incluyen la ocurrencia de un nuevo suceso como lo es la solicitud de traslado ante la entidad accionada.

 

Así las cosas, habiéndose establecido la ausencia de los elementos que configuran la temeridad, está Sala entrará a analizar si con respecto a la situación reseñada se ha configurado un hecho superado.

 

4. Hecho superado. Reiteración jurisprudencial

 

La Corte, en reiterada jurisprudencia[13], ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

Frente al particular, esta Corporación ha sostenido:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[14]

 

En el caso sub examine, la solicitud de protección del derecho fundamental de la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez tuvo origen en la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la solicitud de traslado de su madre la señora Lurlinda Pérez Pérez al Centro Penitenciario El Buen Pastor de Bogotá. Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta Corporación, específicamente, el 24 de noviembre de 2011, la entidad accionada, remitió a esta Sala un informe sobre la situación actual de la interna.

 

En tal informe, se evidenció que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante Resolución No. 910072 de 8 de noviembre de 2001, ordenó el traslado de la interna Lurlinda Pérez Pérez a la Cárcel de Mujeres de Bogotá.

 

Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración del derecho fundamental de la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez ha sido superada, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en precendencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en  la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 64, cuaderno 3.

[2] Folios 66-68, cuaderno 3.

[3] Folios 66-68, cuaderno 3.

[4] Mediante Auto de 31 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 27 de abril de 2011 con fundamento en el numeral 9° del artículo 140 del C de C.P., en razón a que constató que el juez de tutela no corrió traslado de la acción de tutela  a la señora Lurlinda Pérez Pérez. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante oficio del 8 de junio de 2011, admitió de nuevo la acción de tutela y en consecuencia dentro del término de 24 horas ordenó a la entidad accionada que procediera a la debida notificación de la señora Lurlinda Pérez Pérez.

[5] Ver Sentencia T-182 de 23 de marzo de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ver entre otros Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño.

[12] Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.

 

[13] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.