T-917-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-917/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

 

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa

 

En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.

 

DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION

 

VOCACION SUCESORAL Y PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION

 

A efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.

 

ORDEN SUCESORAL O HEREDITARIO-Características

 

(i) Son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados autónomamente, es decir, son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribución equivalente a la importancia del estado civil.

 

CALIDAD DE HEREDERO-Se demuestra con la prueba del respectivo estado civil

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Caso en que decisiones de Tribunal y Juzgado no reconocieron al accionante como heredero de mejor derecho frente al ICBF dentro del proceso de sucesión de su hijo

 

Las decisiones proferidas por el Juzgado y por la Sala de Familia del Tribunal, incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, pues es evidente que no tuvieron en cuenta la prueba de la calidad de heredero, dada por la sentencia de filiación, en la cual se reconoce como padre biológico del causante. Siendo éste, sin lugar a dudas, heredero de mejor derecho frente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quien se encuentra dentro del quinto orden sucesoral y que obtiene vocación sucesoral tan sólo cuando los órdenes precedentes se encuentren vacantes, condición que no se cumple en el presente caso, pues en el segundo orden, conformado por los ascendientes del causante, se encuentra el accionante.     

 

 

Referencia: expediente T- 3.146.065

 

Acción de Tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del siete (07) de abril de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil once escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

SOLICITUD

 

El señor Jorge Enrique Contreras Pinzón solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, al no reconocer su calidad de heredero dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina, bajo el argumento de que dentro del proceso de filiación natural en el cual se le declaró padre del causante no se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar.  

 

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.                  Relata el accionante que el día 14 de septiembre de 2005, presentó a través de apoderado judicial demanda de filiación natural contra los herederos indeterminados del señor José María Ospina Contreras, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien mediante proveído del 29 de marzo de 2007 reconoció al accionante como padre biológico del fallecido José María Ospina Contreras.

 

1.1.1.2.                  Sostiene que dentro del mencionado proceso se hizo parte el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), notificándose por conducta concluyente durante el término de ejecutoria de la sentencia de filiación. De esta manera, el ICBF contestó la demanda y presentó excepciones, siendo encontradas improcedentes por el juez de conocimiento al ser interpuestas extemporáneamente.

 

1.1.1.3.                  Contra la anterior decisión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso de reposición, obteniendo su revocatoria y en consecuencia, su reconocimiento como parte dentro del proceso de filiación.

 

1.1.1.4.                  Por otra parte, el ICBF había iniciado proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el cual declaró abierto el proceso de sucesión mediante providencia del 14 de septiembre de 2006. Proceso en el que mediante memorial del 25 de mayo de 2007 se presentó el accionante y con fundamento en la sentencia de filiación, inició incidente con el fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho del causante José María Ospina Contreras. 

 

1.1.1.5.                  El Juzgado Trece de Familia de Bogotá no aceptó el incidente presentado, pues consideró que el proceso de filiación natural había sido fallado a espaldas del Bienestar Familiar. Específicamente señaló que según lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968, las sentencias que declaren la paternidad sólo producen efectos patrimoniales contra quienes fueron parte en el juicio de sucesión; y en la medida que el ICBF no fue vinculado al juicio filiatorio, pese a que, de conformidad con el art. 83 del C. de P. Civil, su vinculación era obligatoria, y por tanto no se le notificó de la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del señor José María Ospina Contreras, los cuales vencieron el 29 de octubre de 2006, porque su deceso ocurrió el 29 de octubre de 2004, no podían oponerse los efectos de la decisión al mismo y por tanto, no podía reconocerse el derecho alegado, pues ello sería sorprender al ICBF con un proceso definido a sus espaldas, lo cual vulnera el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso.  

 

1.1.1.6.                  Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión sin tener como prueba el expediente de filiación donde se le reconoció como parte al ICBF y se le declara padre biológico de José María Ospina Contreras. En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que analizadas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, a la luz de lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968 se concluye, que efectivamente al no ser vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, al proceso ordinario de filiación natural, pese a que por disposición del art. 81 del C. de P. Civil debía ser citado, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 le es inoponible, por lo que no podía en consecuencia reconocerse al señor Jorge Enrique Contreras Pinzón como heredero de José María Contreras en calidad de padre del mismo, por lo que la providencia apelada está llamada a ser confirmada.  

 

1.1.1.7.                  En esta misma providencia, el Tribunal refutó lo señalado por el accionante en el sentido de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue parte dentro del proceso ordinario de filiación, en la medida en que contestó la demanda y propuso excepciones. Al respecto, sostuvo que estudiado el trámite que se le dio al proceso de filiación se encuentra, que lo acontecido fue que el apoderado de dicha Institución voluntariamente compareció al proceso después de haberse proferido y notificado el fallo por el juzgado 10° de Familia de esta ciudad, situación que es completamente diferente a la afirmada por el recurrente y de donde no puede concluirse que ese Instituto hubiera sido legalmente vinculado al proceso, para que respecto del mismo surta efectos patrimoniales la decisión.   

 

1.1.1.8.        Considera el accionante que de haberse apreciado y valorado la prueba por él aportada, se hubiera concluido que la sentencia proferida dentro del proceso de filiación sí genera efectos patrimoniales dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina Contreras. 

1.1.1.9.        Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicita al juez de tutela revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso de sucesión de José María Ospina Contreras y, en consecuencia, se le reconozca dentro de la sucesión referida como único y legítimo heredero del causante.   

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso de sucesión que se cuestiona.

 

Vencido el término de traslado los despachos judiciales accionados y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardaron silencio.

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.  Copia de la sentencia de filiación de fecha veintinueve de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Décimo de familia de Bogotá, cuya parte resolutiva señala: 1. DECLARAR que JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN, es el padre biológico de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARIA OSPINA CONTRERAS nacido el 30 de enero de 1967 en Bogotá, (hoy fallecido), quien en vida se identificaba con la C.C. No. 19.105.831 de Bogotá. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Notaría 6a del Circulo Notarial de esta ciudad o al funcionario encargado del registro civil de las personas, a fin de que tome atenta nota de lo aquí decidido, conforme al Dcto. 1260 de 1970.

 

1.3.2.  Copia del Auto de fecha cinco de julio de dos mil siete proferido por el Juzgado Décimo de familia de Bogotá, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se reconoce como interesado en el proceso de filiación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

1.3.3.  Copia del Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante el cual se resolvió el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho que formuló el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, cuyo resuelve indicó: PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de los efectos patrimoniales que pudieran derivarse de las Sentencias memoradas en la motiva, a favor de JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN, por las razones allí expuestas. SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, el reconocimiento de heredero de mejor derecho reclamado por JOSE (sic) ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN con relación a su difunto hijo JOSE MARIA CONTRERAS OSPINA, dentro de este trámite incidental.   

 

1.3.4.  Copia del Auto del dieciséis de diciembre de dos mil diez de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, contra el auto proferido por el Juzgado Trece de familia de Bogotá, en el cual se confirmó el auto apelado.

 

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011), decidió denegar la acción instaurada por el peticionario.  

 

Sucintamente señaló que si bien, los hechos y pruebas aportadas al proceso de sucesión en cuestión pueden ser susceptibles de otra interpretación, ello no significa que de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se desprenda una actuación subjetiva y caprichosa que devenga en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Finalmente, advirtió la ausencia del requisito de subsidiaridad de la acción, puesto que el accionante guardó silencio frente a los efectos de la decisión proferida en el proceso de filiación y tardíamente en el proceso de sucesión y ahora en sede de tutela, alega su vocación hereditaria en relación con los bienes de su hijo. 

 

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El accionante impugnó la providencia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda

 

2.3            DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2011), confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Expuso cómo dicha corporación sostiene por regla general, la tesis en virtud de la cual no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, en atención a los principios de cosa juzgada e independencia judicial y además, por ausencia de base normativa. No obstante, resaltó que estos valores propios del Estado de derecho deben ponderarse con la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales y, en esta medida, advirtió que existen casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resultan violatorias de los derechos fundamentales de las personas.

 

Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de estudio, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado negligentemente ni que hayan omitido realizar un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, que permita concluir la existencia de una vía de hecho. 

 

 

3.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

3.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y  a la igualdad  del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, por la presunta vía de hecho en que incurrieron al no reconocer su calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras, bajo el argumento de que la sentencia de filiación natural en la cual se le reconoció como padre biológico del causante, no produce efectos patrimoniales por cuanto no se le notificó la demanda de filiación al ICBF como heredero determinado. 

 

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico; tercero, vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión y; cuarto, el caso concreto.

 

3.2.1.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto. 

 

Mediante Sentencia C-543 de 1992[1], la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución.  No obstante, esa misma providencia determinó que esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho[2] y, por ende, resultan contrarias a la Constitución.

 

La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas-incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales.

 

La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto.

 

La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución.

 

La cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosa[3]del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto.

 

La Corte en la sentencia T-231 de 1994[4]delineó cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

 

Por un amplio período la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo  llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005[5] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)[6].

 

De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general[7] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[8], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

 

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[9], son:

 

(i)                                                                                                                                                                                                                                             que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional[10];

 

(ii)                                                                                                                                                                                                                                           que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[11];

 

(iii)                                                                                                                                                                                                                                        que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[12];

 

(iv)                                                                                                                                                                                                                                         que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13];

 

(v)                                                                                                                                                                                                                                            que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[14] y;

 

(vi)                                                                                                                                                                                                                                         que no se trate de tutela contra tutela.

 

De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales.  En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes:

 

a.     Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello[15].

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido[16].

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,[17] o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[18].

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[19].

 

g. Desconocimiento del precedente[20].

 

h.  Violación directa de la Constitución[21].

En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección[22]del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

 

3.2.2.  Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de nuestra Carta Política uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales.  Postulado fundamental  cuya garantía compete a  todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo.

 

Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente  fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción  sobre la realidad de los hechos que originan  una determinada controversia, con el fin  de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos,  enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y  la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [23]acotó al respecto:

 

Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. 

 

(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

 

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”

 

De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.[24]

 

El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[25], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.

 

Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez: la adopción de criterios objetivos[26], no simplemente supuestos por el juez, racionales[27], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[28], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[29]

 

Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos:

 

1.     La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración[30] y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[31]. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

 

2.     La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.

 

3.2.3.  Defecto fáctico por omisión y por acción

 

Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 [32]realizó el análisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y  estableció algunos eventos que darían lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico. Dichos eventos son[33]:

 

El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[34] cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.

 

A título de ejemplo, “en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal.

 

Ahora bien, en el mismo pronunciamiento también se explicó que  el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.[35]

 

A este tipo de defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorgó permiso de salida del país a una menor, porque valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004, declaró la nulidad de un auto que admitió la demanda de interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que lo acredite que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalización de varios años atrás) que no son relevantes en ese momento procesal.[36]

 

Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia,  corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba posee tal alcance para que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[37]

 

3.2.4.  Vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión.

 

En nuestra Legislación Civil la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial. De este modo, el artículo 673 del Código Civil la señala como uno de los modos de adquirir el dominio. Así, en el momento en que fallece una persona, su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en su universalidad jurídica patrimonial.

 

Como regla general, para suceder al causante, se requiere la capacidad para suceder. De esta manera, el artículo 1019 y siguientes del Código Civil establecen que dicha capacidad corresponde a toda persona que exista o cuya existencia se espera, como lo prevén el artículo 90 y 91 del Código Civil. Tal capacidad se extiende inclusive a personas jurídicas que pueden ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesión testamentaria.

 

Igualmente, se requiere tener vocación sucesoral, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por causa de muerte[38]. La fuente de la vocación sucesoral corresponde a la ley o al testamento, presentándose algunas diferencias conceptuales y aplicativas entre la una y la otra.

 

Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala de Revisión para efectos de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, hará especial énfasis en la vocación sucesoral proveniente de la ley. En este orden, se tiene que la vocación legal hereditaria toma como presupuesto básico el parentesco, el cual se demostrará con la prueba del estado civil correspondiente. Adicionalmente, se encuentra forzosamente organizada por medio de los órdenes sucesorales o hereditarios (artículos 1045 y siguientes del Código Civil), los cuales presentan, entre otras, las siguientes características: (i) son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados autónomamente, es decir, son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribución equivalente a la importancia del estado civil.

 

En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso.

 

Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.

 

En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

 

(…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca.[39]     

 

5. CASO CONCRETO

 

En el caso objeto de estudio, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar su reconocimiento como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo José María Contreras Ospina, bajo el argumento de que la sentencia de filiación que reconoció su calidad de padre del causante, no produce efectos patrimoniales por cuanto la demanda de filiación no fue notificada al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. 

  

Sostiene el peticionario que las decisiones atacadas en sede de tutela, son infractoras de sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas, esto es, el expediente de filiación en el cual se encuentra la sentencia que lo reconoce como padre biológico del causante, así como un recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, en el que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien fungió como juez de conocimiento reconoce a dicha Institución como parte interesada en el proceso.  

 

Ahora bien,  antes de abordar la cuestión de fondo planteada, la Sala Séptima de Revisión debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

3.3.         Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

(i)   El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

 

Las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia.

 

(ii) El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance

 

Advierte la sala que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Trece de familia de Bogotá, alzada que fue resuelta adversamente a sus pretensiones. Y en la medida en que se encuentra en curso el proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras, y se le ha negado su derecho de ser parte dentro del mismo, es procedente la acción de tutela. 

 

En consecuencia, el demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.   

 

(iii)   Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

 

La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, fue proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y la demanda de tutela fue presentada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), esto es, tres meses después. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.  

 

(iv)    La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

La acción de tutela se dirige contra un auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el cual se negó el incidente presentado por el accionante en el curso de un proceso sucesorio, y no contra un fallo de tutela.

 

3.4.         Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

A continuación, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

 

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico por omisión al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas por el accionante y en consecuencia, negaron el reconocimiento de su calidad de heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo, haciendo nugatoria su legitimidad para actuar dentro del referido proceso.  

 

Tal como se expuso precedentemente, el defecto fáctico por omisión se presenta, entre otras circunstancias, cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente demostrado en el proceso.

 

En el sub examine, el demandante considera que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico en sus decisiones, al no reconocer su condición de heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina Contreras, argumentando para ello que el proceso de filiación extramatrimonial se realizó sin la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien debió haber sido vinculado como heredero determinado.   

 

En sentir de esta Sala de Revisión, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de familia del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en un defecto fáctico al no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo, por las razones que a continuación se explican:

 

En primer lugar, y tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, las condiciones para suceder por causa de muerte son la capacidad y la vocación sucesoral, las cuales le dan a un sujeto determinado la calidad de heredero, calidad que se encuentra estrechamente ligada al parentesco o estado civil. De esta manera, se encuentra demostrado que el accionante posee la calidad de heredero requerida en el proceso de sucesión puesto que a través de proceso de filiación extramatrimonial se le reconoció como padre biológico del señor José María Ospina Contreras.

 

En este punto, es necesario precisar que la sentencia que declara la paternidad o maternidad produce efectos personales y efectos patrimoniales.

 

De conformidad con la 75 de 1968, por medio de la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la sentencia de filiación tiene efectos personales relativos al parentesco, en cuanto declara un estado civil.

 

En este orden de ideas, y bajo el presupuesto de que la calidad de heredero se demuestra con la prueba del respectivo estado civil, es claro que el peticionario tiene legitimación para actuar dentro del proceso de sucesión de su hijo y, ello es así, toda vez que mediante proveído del 29 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá declaró su estado civil de padre del señor José María Ospina Contreras.

 

Ahora bien, en lo que respecta a los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 establece que la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Con fundamento en esta norma, los despachos judiciales accionados niegan el reconocimiento de la calidad de heredero del accionante dentro del mencionado proceso de sucesión, pues consideran que la sentencia de filiación es inoponible al ICBF, quien realizó la apertura de la sucesión,  en tanto no estuvo vinculado al proceso de filiación.

  

Difiere la Sala de lo argumentado por el juzgado y por el tribunal, con fundamento en lo siguiente:

 

Por una parte, se observa en el expediente que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el auto del 9 de mayo de 2007 proferido por este mismo despacho judicial, reconoció como parte interesada dentro del proceso de filiación al ICBF.

 

En un primer plano, encuentra la Sala que la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de filiación,  se produjo durante el término de la ejecutoria de la sentencia, estadio en el cual no era procedente la presentación de excepciones previas sino la solicitud de nulidad por indebida notificación.

 

En este orden, advierte la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se equivocó en su intervención dentro del proceso, toda vez que lo indicado era alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esa disposición, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante. Por su parte, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que  la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

 

En esta medida, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no podía decretar de oficio la mencionada nulidad, por lo que actuando congruentemente con lo pretendido y ante la circunstancia de no encontrarse ejecutoriada la providencia, reconoció al ICBF como parte dentro del referido proceso, quien bajo esa condición pudo haber interpuesto los recursos de ley en contra de la decisión de filiación.

 

En este contexto, si bien la demanda de filiación no se dirigió en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como heredero determinado, la eventual nulidad que esto generaría por no practicarse en legal forma la notificación al demandado o a su representante legal, se subsanó, de conformidad con lo establecido por el numeral tercero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona indebidamente representada, citada o emplazada, en este caso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuó en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente durante la oportunidad pertinente.

 

A propósito del saneamiento de las nulidades procesales, esta Corporación ha señalado:

 

 (…) si bien es cierto que la omisión de notificar constituyó una irregularidad, ésta quedó saneada en virtud de lo que al respecto dispone la ley. Según el numeral primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad quedará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Dicha oportunidad es, o antes de dictarse la sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si las causales ocurrieron en ella, según el inciso primero del artículo 142 del mismo Código. [40]    

 

Para esta Sala es evidente entonces, que el proceso de filiación se llevó a cabo con la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien incluso presentó excepciones dentro del mencionado proceso. Por lo tanto, mal podría concluirse, cómo así lo hicieron los despachos judiciales accionados, que el proceso de filiación se realizó a espaldas del ICBF.

 

Lo anterior, muestra palmariamente que las decisiones proferidas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, pues es evidente que no tuvieron en cuenta la prueba de la calidad de heredero, dada por la sentencia de filiación, en la cual se reconoce como padre biológico del causante al señor Jorge Enrique Contreras Pinzón. Siendo éste, sin lugar a dudas, heredero de mejor derecho frente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quien se encuentra dentro del quinto orden sucesoral y que obtiene vocación sucesoral tan sólo cuando los órdenes precedentes se encuentren vacantes, condición que no se cumple en el presente caso, pues en el segundo orden, conformado por los ascendientes del causante, se encuentra el accionante.     

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que negar la calidad de heredero y, por consiguiente, no permitir la participación del accionante dentro del proceso de sucesión de su hijo, es una evidente vulneración a sus derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico.

 

En virtud de lo expuesto, la sala revocará la sentencia de tutela proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 11 de julio de 2008 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, confirmándolo en todas sus partes.    

 

4.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual se resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra el Auto de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de José María Ospina Contreras.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

A LA SENTENCIA T-917/11

 

 

Referencia: expediente T-3.146.065

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. 

 

     i.                                       Contenido de la sentencia

 

Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio del caso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por las siguientes razones:

En proceso de filiación natural, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá reconoció al accionante como padre biológico del señor José María Ospina Contreras. En dicho proceso se hizo parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que se notificó mediante conducta concluyente al presentar, durante el término de ejecutoria de la sentencia, contestación de la demanda y excepciones de merito.

 

Por otro parte, el ICBF había iniciado proceso de sucesión del señor José María Ospina Conteras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. El accionante al haber obtenido dentro del proceso de filiación antes mencionado el reconocimiento como padre biológico del causante, presentó incidente a fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho.

La pretensión del actor dentro del proceso de sucesión fue negada, puesto que el fallador consideró que había existido un error en el proceso de filiación, pues el mismo fue fallado a espaldas del ICBF y por ello la sentencia no producía efectos frente a tal entidad. La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Contra la providencia que negó el reconocimiento de heredero con mejor derecho, el actor interpuso acción de tutela pues considera que la misma desconoció la decisión adoptada de forma legítima dentro del proceso de filiación.

 

Por lo anterior, correspondió determinar a la Sala Séptima de revisión si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá incurrieron en vía de hecho al no reconocer al accionante la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de su hijo por las razones mencionadas anteriormente. Para resolver este problema jurídico se estudió lo referente a: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y; (iii) la vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión.

 

Al resolver el caso concreto se concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor y en consecuencia se ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, decidiera nuevamente el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

 

ii Motivos del Salvamento de Voto

 

No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-917-2011 por las siguientes razones:

 

Considero que en el caso en particular no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el referente a las relevancia constitucional que debe revestir al caso para que se haga necesaria la intervención del juez constitucional, tal como fuera señalado en la sentencia C-590 de 2005 y en fallos posteriores que la reiteran.

 

El hecho de que la cuestión planteada revista relevancia constitucional se constituye en presupuesto primordial para la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario éste último se estaría entrometiendo en la esfera propia de otras jurisdicciones y se extralimitaría en sus funciones.

 

Para el caso concreto no se ve el cumplimiento de este requisito, pues los hechos materia del mismo son competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que temas como los aquí tratados, filiación y sucesión, deben ser estudiados por el juez Civil y de Familia al ser quien posee la preparación y los conocimientos pertinentes para resolverlo.

 

Por lo anterior, considero que en el caso concreto se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con el total de los requisitos generales para que proceda dicha acción contra providencias judiciales.

 

Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 



[1]Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2]se afirmó en ese fallo, “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

[3]  Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[8] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[9] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10]El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[11]De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C-590 de 2005).

[12] Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” (C-590 de 2005).

[13] Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005).

[14] Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005).

[15] Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:.… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[16] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: …el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

[17] Sentencia T-522del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda.

[18] Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.

[19]Idem. Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

[20]Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al Respecto ver entre muchas sentencias: T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001,  M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica, y  T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[21]El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

[22] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[23] Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonel.

[24] En cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett

[26] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[27] Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel.

[28] Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[29] Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel José Cepeda.

[30] Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 

[31] Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía.

[32] Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos también fueron citados de manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que manifestó la vulneración al debido proceso y la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico ocurrido en un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por efecto de haber tenido como prueba unos correo electrónicos que le fueron presentados en un interrogatorio de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la Corte ordenó revocar los fallos de instancia y excluir del análisis probatorio del proceso los correos electrónicos que se tenían como prueba, porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En esa oportunidad también se que la Acción de tutela era procedente para atacar las decisiones judiciales porque se había incurrido en un defecto fáctico.

[34] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[35] Ibídem.

[36] Ibídem

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.

[38] LAFONT Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo I

[39] Ver Sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de Mayo 13 de 1998, Exp 4841; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de Octubre 13 de 2004, Exp 7470. 

[40] Sentencia T-652 del 27 de noviembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz