T-922-11


I

Sentencia T-922/11

 

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos y reglas aplicables para su protección

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro meses para resolver solicitud de fondo

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de seis meses para resolver solicitudes en concreto y pago de la prestación correspondiente

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento aún en casos de carencia actual de objeto por su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los derechos fundamentales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado o daño consumado: (i) no impide que se haga en la sentencia un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia y (ii) es un escenario donde la Corte Constitucional no puede dejar de cumplir su función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el ISS por cuanto transcurrieron más de dos años sin dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes

 

 

Referencia: expediente T-3.162.248

 

Acción de tutela instaurada por María Regina Ramírez Calderón contra el Instituto de Seguros Sociales. 

 

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada por María Regina Ramírez Calderón, contra el Instituto de Seguro Social. 

 

I. ANTECEDENTES

 

A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por María Regina Ramírez Calderón contra el Instituto de Seguro Social- I.S.S.

 

Hechos

 

1.                 El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 0728 de 1969 reconoció pensión de invalidez al compañero permanente de la peticionaria LUIS ALEJANDRO MOLANO hasta el 20 de febrero de 2009, día en que falleció.[1]

 

2.                 Expresó la señora MARIA REGINA RAMÍREZ CALDERON, que convivió con el causante durante más de cuarenta (40) años hasta el día de su muerte y que durante ese tiempo procrearon a la menor ANGELA ELENA MOLANO RAMÍREZ, nacida el 29 de junio de 1964.[2]

 

3.                 Manifestó que el siete (7) de abril de 2009 radicó solicitud de pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguro Social[3], petición que a la fecha no ha sido resuelta.  

 

4.                 Indicó la peticionaria que a la fecha tiene 79 años de edad[4], se encuentra en precario estado de salud y carece de recursos económicos y de ayuda familiar para procurar su subsistencia.

 

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos de petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital. Solicita que se ordene a la entidad demandada (i) el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero LUIS ALEJANDRO MOLANO fallecido el 20 de febrero de 2009, y (ii) el pago del retroactivo pensional, al igual que su inclusión en nómina de pensionados.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de única instancia[5]

 

El Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que lo pretendido por quien solicita el amparo sólo puede ser dirimido por el juez natural, toda vez que el caso sometido a consideración por vía de amparo no corresponde a un asunto puramente constitucional.

 

Adujo igualmente que la acción de tutela no está concebida como medio de defensa judicial sustitutivo, supletivo o paralelo de los medios ordinarios que son la vía común y propia para la protección de los derechos de una persona.

 

Respuesta de la entidad demandada

 

El Instituto de Seguro Social, mediante el Asesor Central de Tutelas ISS Seccional Cundinamarca, dio contestación a la solicitud del juez fuera del término legal, días después del fallo del juez de instancia. En el escrito de respuesta[6] indicó que “por disposición del Gobierno Nacional, mediante resolución No. 1293 de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Gobierno Nacional determinó la cesión de activos y pasivos de la ARP ISS, a la PREVISORA VIDA S.A.”

 

Señaló además que “La cesión de contratos de ARP ISS a la PREVISORA VIDA S.A., ocurrió a partir del 1 de septiembre de 2008” y que el nombre actual de la ARP es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

 

Explicó que en razón a que la pensión de invalidez por incapacidad permanente total, del afiliado LUIS ALEJANDRO MOLANO, fue reconocida “por la extinta Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social hoy ARP POSITIVA”, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le corresponde a la ARP POSITIVA y no al Fondo de Pensiones del ISS. Manifestó que en virtud del Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, los documentos de tutela recepcionados en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL fueron trasladados por competencia al doctor Germán Rodríguez Asesor Jurídico de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

 

Finalmente, con base en los anteriores argumentos, solicitó que la tutela fuera dirigida a ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS y que por consiguiente se desvinculara de la acción de tutela al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, toda vez que no es competente para solucionar el amparo pretendido.

 

Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

― Mediante Auto de veinticuatro (25) de noviembre de 2011, con base en lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del CPC, el suscrito Magistrado ordenó la vinculación al proceso de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., así:

 

Primero. Ordenar que a través de la Secretaría General de esta Corporación se vincule a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.”

 

De acuerdo con el oficio OPTB-999 del 28 de noviembre de 2011, emanado de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

 

― A través de la Secretaría General de esta Corporación, este despacho recibió copia de la Resolución Número 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Regina Ramírez Calderón. 

 

Pruebas que obran en el expediente

 

-         Copia del Registro Civil de Defunción del señor LUIS ALEJANDRO MOLANO de fecha 20 de febrero del año 2009 (Folio 5 del cuaderno 1).

 

-         Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora ANGELA ELENA MOLANO RAMÍREZ, expedido por la Notaría Séptima de Bogotá (Folio 12 del cuaderno 1).

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía y constancia de supervivencia de la peticionaria, señora MARIA REGINA RAMÍREZ CALDERON (Folio 11 del cuaderno 1).

 

-         Copia de la Partida de Bautismo de la señora MARIA REGINA RAMÍREZ CALDERON, registrada por la Diócesis del Espinal, Parroquia de Santa Ana del Guamo de fecha 20 de abril de 1994. (Folio 6 del cuaderno 1).

 

-         Copia de la solicitud hecha ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL con  radicación No. 82373 de fecha 7 de abril de 2009 (Folio 4 del cuaderno 1).

 

-          Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Folios 47 y 48 del cuaderno 1).

 

-         Copias de los comprobantes de pago de pensión a nombre del señor LUIS A. MOLANO, emitidos por el Instituto de Seguro Social y por POSITIVA Compañía de Seguros S.A. (Folios 32 a 35 del cuaderno 1)

 

-         Copia de la Resolución Número 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Regina Ramírez Calderón. (Folios 10 y 11 del cuaderno 2)

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico

 

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho de petición de la señora María Regina Ramírez Calderón al no responder su solicitud para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, luego de haber transcurrido más de dos años desde el momento en que radicó la petición ante la entidad.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la protección del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes en materia de pensiones, y (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

La protección del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes en materia de pensiones. Reiteración jurisprudencial

 

3.- El derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta, consiste en la facultad que tiene toda persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por regla general procede ante las autoridades públicas y de forma excepcional, según la posibilidad otorgada por el constituyente, procede ante organizaciones privadas cuando estas prestan un servicio público o realizan funciones de autoridad a fin de garantizar los derechos fundamentales de los asociados.

La Corte Constitucional ha repetido en múltiples ocasiones que se trata de un derecho de rango fundamental que permite hacer efectivos otros derechos constitucionales ― como la información, la participación política y la libertad de expresión ― y puede ser ejercido de forma oral o escrita.

 

Asimismo, ha delimitado su núcleo esencial estableciendo que el mismo “reside en la resolución pronta y oportuna  para lo cual debe cumplir con los requisitos de oportunidad, decisión de fondo, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente y que no implica una resolución favorable respecto de lo solicitado, ni tampoco se concreta necesariamente en una respuesta escrita”[7]

 

4.- Ahora bien, con relación a los términos con los que cuentan las autoridades para dar respuesta a la solicitudes ciudadanas, este Tribunal ha establecido que, por regla general, las entidades públicas o privadas deberán resolver o contestar las peticiones “dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”.

 

5.- Concretamente, en materia pensional, esta Corporación luego de realizar una interpretación sistemática del artículo 4[8] de la Ley 700 de 2001, del artículo 19[9] del Decreto 656 de 1994 y del artículo 5[10] del Código Contencioso Administrativo, dispuso unos plazos perentorios para que fueran resueltas las solicitudes que elevaran los ciudadanos en materia pensional, a fin de que la garantía del derecho de petición no fuera tan sólo simbólica, sino que existiera certeza de que la entidad decidiría de fondo ya fuera ratificando o negando lo pedido.

 

Al respecto, la Corte ha considerado que la entidad administradora de pensiones dispondrá de quince (15) días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia pensional, incluida las de reajuste, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

(i)                que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión;

(ii)             que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;

(iii)           que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

Igualmente, ha otorgado a las entidades un segundo término de cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, los cuales deberán ser contados a partir de la presentación de la petición. Lo anterior, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.

 

Con todo, el plazo máximo que se ha establecido para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales no puede ser superior a seis (6) meses, en los términos de la Ley 700 de 2001.

 

6.- Adicionalmente, la ley 717 de 2001 mediante la cual se establecieron los términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes estableció que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

 

7.- Finalmente, esta Sala insiste en que si bien es cierto que el incumplimiento de los plazos mencionados por las autoridades constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, la protección de este derecho por parte del juez de amparo va más allá pues está encaminada a la protección de otras garantías constitucionales como la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la dignidad humana, entre otras, las cuales pueden verse comprometidas por la falta de diligencia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones de resolver a tiempo las reclamaciones relacionadas con reconocimiento, reajuste o reliquidación de derechos pensionales.

 

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial

8.- Esta Corporación ha definido el fenómeno de la carencia actual de objeto como la situación jurídica en la cual, dentro de un trámite de tutela, una orden del/de la juez/a de tutela relativa a las pretensiones de la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya sea porque se ha superado el hecho que motivo la acción de tutela – hecho superado – o porque no existe objeto jurídico a proteger siendo que se consumó el perjuicio – daño consumado –.

 

9.- En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de amparo y el momento previo a emitirse el fallo se supera el supuesto de hecho que generó la interposición de la acción pues se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo[11] – por ejemplo, se reconoce la pensión de sobrevivientes que se negaba sin justa causa –. Por lo anterior, cualquier orden judicial que diera el juez constitucional se tornaría innecesaria y caería en el vacío al no tener eficacia alguna[12].

 

Sobre la conducta que el/la juez/a de amparo debe asumir al estar frente a un caso en el cual se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal ha establecido de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[13] que:

 

“No es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[14]

 

De este modo la jurisprudencia constitucional al determinar cuál debe ser el proceder del juez constitucional en estos casos, ha determinado que se debe hacer una distinción entre los/las jueces/as de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.[15] Con base en lo anterior, lo que no es obligatorio para los/las jueces/zas de instancia, si lo es para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[16].

 

Sin embargo, lo que si es obligatorio tanto para los/las jueces/zas de instancia como para la Corte es que la providencia judicial “incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado”[17]. Lo anterior, porque es precisamente este presupuesto lo que autoriza al juez constitucional a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la parte resolutiva de la sentencia y en consecuencia a prescindir de las ordenes de fondo (distintas de aquellas que tienen la finalidad de prevenir o advertir sobre la inconstitucionalidad de una conducta o las sanciones que le acarrea reincidir en ella).

 

10.- En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se concretó la vulneración del derecho fundamental y se ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la eventual orden del/de la juez/za de amparo, ya sea en un momento previo a la interposición de la acción de amparo o entre el momento de la interposición de la acción y el momento previo a emitirse el fallo. En estos casos “ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”[18].

 

A su vez, esta Corporación ha determinado que la conducta a seguir por parte del/de la juez/a de tutela, en el caso en el que se verifique la existencia de un daño consumado, esta determinada por el momento procesal en que se materializó el perjuicio. [19] De este modo, si al momento en que se solicitó el amparo el daño ya estaba consumado, el juez deberá declarar la acción de tutela improcedente[20] sin necesidad de hacer un análisis de fondo, pero habiendo demostrado previamente en la parte motiva de la sentencia que existió un verdadero daño consumado. [21] [22]

 

De otra parte, si el daño se consumó durante el trámite de la acción de tutela y antes del fallo (del a quo, del ad quem o de la Corte Constitucional) es deber, tanto del juez constitucional de instancia como de esta Corporación:[23]

 

“(i) Pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[24]

 

(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[25].

 

(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[26].

 

(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[27][28]

 

11.- En conclusión, puede afirmarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado o daño consumado: (i) no impide que se haga en la sentencia un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia y (ii) es un escenario donde la Corte Constitucional no puede dejar de cumplir su función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

En el caso objeto de revisión, la señora María Regina Ramírez Calderón de 79 años de edad, luego de que su compañero permanente – pensionado por invalidez de origen profesional desde el veintiséis (26) de noviembre de 1970 – falleciera el día veinte (20) de febrero de 2009,  interpuso derecho de petición ante el Instituto de Seguro Social el día siete (7) de abril de 2009 con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

El día (30) de junio de 2011, luego de haber transcurrido dos años y dos meses desde la radicación de su solicitud, la señora Regina Ramírez incoa acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales alegando que se han vulnerado sus derechos de petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital y solicitando el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero LUIS ALEJANDRO MOLANO.

 

En sentencia de única instancia, el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual asumió el caso, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ramírez Calderón por considerar que lo pretendido por quien solicitaba el amparo sólo podía ser dirimido por el juez natural, toda vez que el caso sometido a consideración por vía de amparo no correspondía a un asunto puramente constitucional.

 

En contestación a la demanda de amparo, el Instituto de Seguro Social indicó que por resolución No. 1293 de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Gobierno Nacional determinó la cesión de activos y pasivos de la ARP ISS, a la PREVISORA VIDA S.A. ― actualmente llamada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ― y que por tal razón, dado que fue esta última la que otorgó pensión de invalidez por incapacidad permanente total al afiliado LUIS ALEJANDRO MOLANO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le corresponde igualmente a la ARP POSITIVA y no al Fondo de Pensiones del ISS.

De acuerdo a los supuestos fácticos y las normas y jurisprudencia estudiada, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, ya que, si bien la solicitud de la accionante estaba dirigida a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, éste debió interpretar los hechos y las pretensiones de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia[29], dirigir el análisis del asunto a la protección del derecho fundamental de petición.

 

De este modo, dado que habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que la peticionaria radicó su petición sin que esta recibiera respuesta, esta Sala puede verificar que el Instituto de Seguro Social no respondió de forma preliminar la petición dentro de los 15 días siguientes que establece el Código Contencioso Administrativo,  ni de fondo dentro de los dos meses siguientes a su radicación, como lo ordena el artículo 1 de la ley 717 de 2001 para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.

 

Con todo, tampoco se verificó el cumplimiento de la entidad dentro del plazo máximo de seis (6) meses que el artículo 4 de la ley 700 de 2001 estableció para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

 

Por las razones expuestas, puede concluirse que el Instituto de  Seguro Social vulneró el derecho fundamental de petición, debiendo haber declarado el juez de instancia esta situación y ordenado la inmediata respuesta por parte de dicha entidad.

 

Por esta razón, esta Sala debe acceder al amparo solicitado y revocar el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el primero (1) de julio de 2011.

 

Sin embargo, dado que durante el trámite de revisión, este despacho recibió, a través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de la Resolución Número 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Regina Ramírez Calderón, esta Sala no dará orden alguna en contra del Instituto de Seguros Sociales, ni a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., siendo que se superó el hecho que motivó la interposición de la presente acción.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el día 12 de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito (Bogotá) dentro de la acción de tutela instaurada por María Regina Ramírez Calderón contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Bogotá, y su lugar CONCEDER el amparo de tutela en relación con el derecho fundamental de petición,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

TERCERO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 5 del cuaderno 1.

[2] Folio 12 del cuaderno 1.

[3] Folio 4 del cuaderno 1.

[4] Folio 6 y 11 del cuaderno 1.

[5] Folios 39 a 44 del cuaderno 1.

[6] Folio 48 del cuaderno 1.

[7] Ver la sentencia T―785 de 2009.

[8] Artículo 4 de la Ley 700 de 2001 “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

[9] Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”

[10] Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”

[11] Ver, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000.

[12] Ver Sentencia T-469 de 2010.

[13] ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo con perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[14] Ver sentencia T-170 de 2009.

[15] Ver las sentencias T-585 de 2010 y T-533 de 2009.

[16] Ver las sentencias T-585 de 2010 y T-170 de 2009.

[17] Ibídem.

[18] Ver la sentencia T-585 de 2010.

[19] T-083 de 2010.

[20] Artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. “la acción de tutela no procederá (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”.

[21] Ver las sentencias T-979 de 2006, T-138 de 1994 y T-596 de 1993.

[22] Además, la sentencia T-585 de 2010 reiteró que en esta hipótesis “el juez también tiene la facultad de proceder a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.”

[23] Ver las Sentencias T-585 de 2010, T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.

[24] Ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.

[25] En este sentido las sentencias T-803 de 2005; SU-667 de 1998; T-428 de 1998 y T-476 de 1995.

[26] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.

[27] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005; T-662 de 2005; T-980 de 2004; T-288 de 2004; T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.

[28] Ver la sentencia T-585 de 2010.

[29] El principio iura novit curia, es aquel por el cual, le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho. En consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis.   (Sentencia T-047 de 2011).