T-929-11


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-929/11

 

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites

 

Esta Corporación ha precisado los límites que enfrenta cada derecho y, en presencia de los cuales, debe ceder. En cuanto a la autonomía universitaria, ha dicho la Corte que las previsiones del reglamento estudiantil o cualquier otra norma aplicada expresa o tácitamente por la institución educativa, tienen como límite el debido proceso y el principio de buena fe. En razón de ello, la autonomía universitaria debe restringirse en favor de los derechos de los estudiantes cuando quiera que la interpretación o aplicación de las previsiones normativas de la institución educativa sean irrazonables,  desproporcionadas; cuando la norma aplicada hayan aparecido sorpresivamente; o en los casos en que –tratándose de sanciones- no se respeta el principio de publicidad y contradicción, entre otros. Por su parte, el derecho a la educación es susceptible de restricción en favor de la autonomía universitaria  en los eventos en los cuales el estudiante no respeta los derechos de los terceros; cuando no cumple a cabalidad los deberes que le asisten por razones que le son imputables; cuando es negligente en la defensa de sus derechos dentro de los cauces administrativos propios de la institución; y cuando realiza o se abstiene de llevar a cabo conductas que hacen imposible que se cumplan los fines de aprendizaje que están al centro de los procesos educativos

 

DERECHO A LA EDUCACION-Regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos de institución educativa que afectan los avances del proceso educativo

 

La Corte ha establecido que se vulnera el derecho a la educación cuando una institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante. 

 

CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderación a favor de la educación

 

El juez constitucional debe ponderar los límites a los que se puede exponer la autonomía universitaria y el derecho a la educación, cuando quiera que estos se ven en conflicto por errores administrativos de las instituciones educativas. En todos los casos debe tenerse en cuenta que las instituciones de educación superior no pueden excusarse en la autonomía que les otorga la Constitución para abstenerse de observar el debido proceso y la buena fe en sus actuaciones, llevando a cabo actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero, asimismo, ha considerado la Corte que el estudiante no puede pretender que la solución de esos errores le genere de manera automática la convalidación de materias o requisitos que no ha cumplido de manera efectiva.

 

JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA

 

Esta corporación reitera que la Constitución ha revestido al juez constitucional de amplias facultades, recursos y poderes con el propósito de que su actuación conduzca a la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Pero, justamente por ello, le ha exigido que aplique el principio de oficiosidad en el estudio de las acciones de tutela, lo cual implica –entre otras cosas- promover sin solicitud de parte la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por Universidad del Tolima al registrar varios errores administrativos en historial de notas académicas de estudiante de biología

 

DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la Universidad del Tolima inaplique normas reglamentarias para que estudiante pueda registrar materias sin prerrequisitos y no generen costos económicos

 

 

Referencia: expediente T-3.038.666

 

Acción de tutela instaurada por Diana Lucía Fontanilla Ramírez contra la Universidad del Tolima. 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, DC., el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1.     Diana Lucía Fontanilla Ramírez presentó acción de tutela contra la Universidad del Tolima, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1.                     Desde el 2001, la accionante comenzó a estudiar Biología en la Universidad del Tolima.

 

1.2.                     Manifiesta que en el 2007 terminó de cursar todas las materias asignadas dentro del programa de pregrado escogido.

 

1.3.                    Señala que, como consecuencia de haber finalizado la carga académica del programa, el 25 de septiembre de 2007, Néstor Fabián Ortíz Cruz expidió una carta de presentación indicando que la accionante se encontraba realizando los trámites para cursar la pasantía, “como prerrequisito para optar por el título de Biólogo, la cual podrá realizar siempre y cuando reúna todos los requisitos según la normatividad”[1]

 

1.4.                     Conforme a lo anterior, entre el 15 de agosto y el 4 de mayo de 2008 la accionante realizó una pasantía en el laboratorio de andrología de la Unidad de Medicina Reproductiva Gestamos.

 

1.5.                     En el 2009 realizó como opción de grado el diplomado “Citogenética Clínica” en la Universidad Nacional de Colombia,  y escribió el artículo “La edad sobre el factor masculino y su efecto en la infertilidad de pareja” publicado en la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología.

 

1.6.                     En adición, en noviembre de 2005 presentó la prueba ECAES (Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior), obteniendo un puntaje general de 93.88.

 

1.7.                    Sin embargo, en junio de 2009, cuando se acercó a la Universidad para solicitar la asignación de la fecha de grado, le informaron que le hacían falta las calificaciones de algunas materias, según la accionante, debido a que en el momento en que se implementó una nueva plataforma informática las notas mencionadas no fueron registradas en el sistema. Además le indicaron que sin el cumplimiento de los requisitos de esas materias no podía graduarse.

 

1.8.                     El 28 de enero de 2010, según la accionante en contradicción abierta con la información anterior, el señor Luis Fernando Rodríguez Herrera, decano de la Facultad de Ciencias, certificó que la estudiante cumplió con todas las obligaciones académicas y financieras, quedando pendiente únicamente de recibir el título de grado.

 

1.9.                     Con el fin de solucionar dicha divergencia, el 6 de septiembre de 2010 la accionante presentó derecho de petición ante la Facultad de Ciencias solicitando que se corrigiera el error de registro de las calificaciones y que, por tanto, se le concediera el título de Bióloga.

 

1.10.                El 22 de septiembre de 2010 la Universidad dio respuesta a la petición de la accionante negando la solicitud de grado. Al respecto, indicó que el Consejo de Facultad, en sesión del 14 de septiembre de 2010,  encontró que las siguientes materias no fueron aprobadas:

 

·    “Cálculo univariado, código 0701199

·    Sistemática vegetal, código 0703062

·    Química analítica, código 0704042

·    Estadística fundamental, código 070120

·    Métodos estadísticos y diseño experimental, código 0701159

·    Fisiología vegetal, código 0703065

·    Metodología de la investigación, código 0703068

·    Etología, código 0703081

·    Seminario de investigación I, código 0703103

·    Seminario de investigación II, código 0703104

·    Genética, código 0703063

·    Evolución, código 0703069

·    (…) Tópicos de matemáticas, código 0701200

·    Ética, código 0502245

·    Inglés Técnico II, código 0501186

·    Constitución Política, código 0502233”

 

1.11.                La accionante considera que la Universidad del Tolima está obstaculizando su derecho a la educación y al debido proceso al negarle el título de bióloga, puesto que ella aprobó todas las materias del programa pero su registro se perdió por error de la institución.

 

1.12.               También indicó que la Universidad desconoció su derecho a la igualdad puesto que en el caso de la estudiante de biología Bilma Adela Florido Cuellar, quien no podía inscribir la pasantía puesto que el registro de veinticuatro de las notas de sus asignaturas se perdió en la migración de las calificaciones de una plataforma a otra, el Juzgado Sexto Penal del Circuito decidió tutelar los derechos de la accionante y suplir las notas extraviadas con una nota apreciativa no inferior a 3.0.

 

1.13.               Añadió que requiere obtener urgentemente el diploma de pregrado comoquiera que fue recibida como empleada del Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES, con base en la certificación entregada por el decano de la Facultad el 28 de enero de 2010, pero con la condición de que presentara en el corto plazo el título de profesional.

 

1.14.               Teniendo esto en cuenta, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a la Universidad del Tolima fijar una fecha de manera inmediata para obtener el título de bióloga. 

 

2.     La demanda de tutela fue admitida el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué.    

 

Intervención de la parte demandada

 

3.     Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué, Luis Fernando Rodríguez Herrera, en su condición de decano encargado de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, solicitó que se declarara que la institución que representa no vulneró los derechos fundamentales de la estudiante.

 

El interviniente afirmó que si bien la dependencia encargada informó al Centro de Fertilidad Humana en México la culminación satisfactoria de todas las materias, luego encontró reportada la novedad académica de que la estudiante no aprobó ciertas materias necesarias para optar al título de bióloga. Esta situación fue reconocida parcialmente por la estudiante cuando sostuvo una conversación con el entonces decano para solucionar su situación académica, y admitió que no aprobó las materias “genética” y “evolución”.

 

Además, manifestó que no es cierto que las calificaciones asignadas a las asignaturas no aparecieran registradas como consecuencia de la migración de los datos al nuevo sistema informático Academusoft puesto que en el caso de esta estudiante aparecen todas las materias inscritas, solo que algunas de ellas son reportadas como reprobadas o como no cursadas. Por tanto, es distinto este caso del de la tutela presentada por Bilma Adela Florida Cuellar, en que se ordenó tutelar los derechos de la estudiante cuyas notas desaparecieron del sistema al hacer la migración de una plataforma a otra. 

 

De los fallos de tutela

 

4.     Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante. Para empezar, indicó que el debate planteado podía ser ventilado ante otras instancias judiciales que garantizaran un amplio debate probatorio que, a su vez, permitiera demostrar si la estudiante cumplió los requisitos para graduarse. Además, afirmó que no se evidencian circunstancias especiales que lleven a pensar que es indispensable la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.   

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia

 

5.     La accionante impugnó oportunamente la decisión del juez de primera instancia, insistiendo en que en el 2007 culminó satisfactoriamente las materias del plan de pregrado de biología y que fue por ello que obtuvo una carta por parte del decano que así lo certificaba. Adicionalmente, presentó pruebas del reporte extemporáneo de las notas de las asignaturas pasantía, seminario de investigación I, fisiología vegetal y etología que no aparecen registradas por la Universidad, lo cual demuestra, a su juicio, la negligencia de la institución educativa en el archivo de las calificaciones.   

 

6.     El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil – Familia de Ibagué, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2011, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Adujo que le asiste razón al a quo al manifestar que es necesario desplegar una actividad probatoria amplia tendiente a determinar a cuál de las dos partes asiste razón en sus afirmaciones, y estuvo de acuerdo en que esto no debe ser llevado a cabo en sede de tutela. 

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

7.     Copia de la certificación expedida el 28 de enero de 2010 por Luis Fernando Rodríguez Herrera, Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, en la cual se informa al Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES que: “[Q]ue DIANA LUCÍA FONTANILLA RAMIREZ (…) es estudiante del Programa de Biología adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, y actualmente ha cumplido con todas sus obligaciones académicas y financieras encontrándose a paz y salvo y pendiente únicamente de recibir su título de grado”[2].

 

8.     Certificación expedida el 30 de enero de 2010 por el Director Científico de la Unidad de Medicina Reproductiva Gestamos en la que manifiesta que Diana Lucía Fontanilla completó su pasantía en el laboratorio de Andrología de su institución entre el 15 de agosto de 2007 y el 4 de mayo de 2008.

 

9.     Acuerdo 456 del 17 de diciembre de 2009 adoptado por el Secretario del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima por medio del cual se resolvió “autorizar a la Oficina de Registro y Control Académico el ingreso de la matrícula y registro extemporáneo de nota de la asignatura pasantía, código 0703105; a la estudiante DIANA FONTANILLA (…) del programa de biología para el período académico A-2008”.

10.           Copia del informe individual de los resultados obtenidos por la estudiante Diana Lucía Fontanilla en el examen ECAES que se realizó el 27 de noviembre de 2005.

 

11.         Constancia expedida el 14 de diciembre de 2010 por Marta Lucía Bueno, Coordinadora del grupo de citogenética IG de la Universidad Nacional de Colombia, según la cual Diana Fontanilla Ramírez “cursó el DIPLOMADO ‘Diplomado en Citogenética clásica y molecular – Aplicaciones en el área clínica y biológica’ que se realizó en el Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá del Agosto 3 a Noviembre 27 de 2009, con una intensidad de 72h/teóricas y 48h/prácticas y presentó una monografía de revisión sobre ‘DIAGNÓSTICO PRENATAL DE CROMOSOPATÍAS’ (…)”[3].

 

12.          Copia de la primera hoja del artículo “La edad sobre el factor masculino y su efecto en la infertilidad de pareja”, publicado en la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología.

 

13.         Copia de la hoja de vida académica de Diana Lucía Fontanilla Ramírez, expedida por la Universidad del Tolima el 16 de junio de 2010, en la que registra la siguientes notas con una calificación inferior a 3.0: cálculo univariado, sistemática vegetal, química analítica, genética y evolución. Además, las materias que se reseñan a continuación carecen de calificación: estadística fundamental, métodos estadísticos y diseño experimental, metodología de la investigación, inglés técnico II y Constitución Política. Para finalizar, se registra que la estudiante tiene “bajo rendimiento académico” [4].

 

14.         Copia del reporte de notas de Diana Lucía Fontanilla Ramírez expedida por la Universidad del Tolima el 6 de septiembre de 2010, en la cual se encuentran registradas las materias inscritas por la estudiante y cuya nota se migró de la plataforma antigua a la nueva, y que registra la siguientes notas con una calificación inferior a 3.0: cálculo univariado, sistemática vegetal, química analítica, genética, tópicos de matemáticas y ética. Se registra que la estudiante tiene “bajo rendimiento académico” [5].

 

15.         Copia de la hoja de vida académica de Diana Lucía Fontanilla, expedida por la institución accionada el 31 de enero de 2011, y suscrita por Luis Guillermo Melo Rojas, en la que se establece que la estudiante tiene un promedio de carrera de 3.2, y se registran de la siguiente forma las calificaciones de la estudiante en las asignaturas objeto de debate[6]:

 

·       Cálculo univariado: cursado en el segundo semestre de 2001 con una calificación final de 2.5. Posteriormente, la asignatura aparece inscrita en el semestre 2003A, 2005B y 2006B junto con la anotación “NA”, que al pie se identifica como “No asistencia”.

 

·       Sistemática vegetal: cursado en el período 2003A, en el que obtuvo la calificación de 2.6, y en el período 2003B, en el que su calificación fue de 2.9. Luego de ello, la materia aparece inscrita en el período 2005B junto con la anotación de no asistencia.

 

·       Química analítica: cursado en los períodos 2004A, 2005B y 2006B, en los que obtuvo las siguientes calificaciones: 2.2, 2.0, y 1.4. La materia también aparece inscrita en los períodos 2004B y 2007A con la anotación de no asistencia.

 

·       Genética: cursada en los períodos 2004B y 2005A, obteniendo como calificación 2.6 en ambos semestres.

 

·       Evolución: cursado en el período 2006B con una nota final de 2.4.

 

·       Tópicos de matemáticas: Fue cursada en el semestre 2002A pero la calificación fue “reprobrada”. No se inscribió posteriormente.

 

·       Ética: Fue cursada en el período 2004B pero la calificación obtenida fue “reprobada”. No se inscribió posteriormente.

 

·       Inglés Técnico II: Cursada en los períodos 2004B y 2005B, en ambas con anotaciones de “no asistencia”.

 

·       Constitución Política: Inscrita en el período 2005B y registrada con la  etiqueta de “no asistencia”.

 

16.           Copia de reportes de las siguientes novedades académicas suscritas por el decano de la Facultad[7]:

 

·        Pasantía: 4.0

·        Seminario de investigación I: 3.0

·        Fisiología Vegetal: 3.2

·        Etología: 3.7

 

17.            Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 21 de julio de 2010, quien concedió la tutela instaurada por Bilma Adela Florido Cuellar contra la Universidad del Tolima y ordenó a esta institución señalar fecha para que la accionante pudiera realizar la pasantía y el año social, y adjudicar una nota apreciativa a la accionante en aquellas asignaturas que cursó y cuya calificación se extravió.

 

Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión

 

18.            A través de auto del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Oficina de Registro y Control Académico y a la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Tolima con el fin de que absolvieran dudas y aportaran información relativa al proceso de cambio del software de registro de notas, a los reglamentos de la institución y del programa de biología, a los requisitos de grado de esta carrera, así como para que enviaran los soportes físicos de las notas de la accionante.

 

19.            Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el 18 de octubre de 2011, Luis Guillermo Melo Rojas, Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico informó a la Corporación lo siguiente:

 

19.1 En el semestre 2005A se dio en la Universidad del Tolima un cambio de plataforma informática que obligó a esa Oficina a migrar toda la información de estudiantes activos, egresados y graduados pertenecientes a los programas académicos de pregrado que brinda la institución educativa. De acuerdo con el interviniente, hasta la fecha del escrito no se habían identificado casos de pérdida de los reportes de notas debido al cambio de software. Sin embargo, advirtió que, de presentarse una situación de este tipo, era posible hacer correcciones cotejando los soportes originales de las notas emitidas por los docentes en los períodos previos a la migración.

 

19.2 Hasta el semestre 2006B, la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico emitía un borrador del registro de notas para que los estudiantes verificaran las calificaciones finales del período, con el propósito de que pudieran realizar las reclamaciones correspondientes. No obstante, a partir de ese período, no “se emiten boletines impresos ya que cada estudiante puede efectuar la consulta en línea con el usuario y contraseña asignado, a través de la nueva plataforma académica (Academusoft)”[8].

 

19.3 El señor Melo Rojas remitió una “hoja de vida académica” de la estudiante Diana Lucía Fontanilla Ramírez en la que aparecen registradas las asignaturas cursadas, el período y la calificación correspondiente. Junto a ello, envió a la Corte copia de los soportes físicos de las materias inscritas por la accionante, y de los registros manuales de notas entregadas por los docentes de cada materia inscrita.

 

20.            Por su parte, mediante escrito allegado el 14 de octubre de 2011, el señor Armando Duque Patiño, en su condición de Vicerrector Académico Encargado, informó a esta Corte que:

 

20.1 Para optar por el título de biólogo, “se debe cumplir con la totalidad de las asignaturas consignadas en el plan de estudios, según los Acuerdos 019 de mayo 24 de 1995; 048 de octubre 27 de 1998; y 005 de enero 27 de 1999. Igualmente, las asignaturas extracurriculares y escoger una opción de grado de acuerdo con lo establecido en el acuerdo 019 de mayo 24 de 1995 y 00000007 de febrero 22 de 2002”[9]. Para el efecto, anexó los acuerdos 019 de 1995, 048 de 1998 y 005 de 1999.

 

20.2 En cuanto a la asignatura “pasantía” indicó que ella está sujeta a la presentación del estudiante por parte de la Universidad ante una institución que debe “proyectar unas actividades a desarrollar (…)  y enviar una carta de aceptación del estudiante en la mencionada institución. El plan de trabajo referido, debe ser avalado por el comité de pasantías del programa de biología; al finalizar la práctica, la entidad emite una nota y el estudiante debe presentar un informe y realizar la respectiva sustentación para consolidar la nota final la cual es registrada en la hoja de vida académica del estudiante siempre y cuando haya culminado con su plan de estudios. Las pasantías, como las prácticas académicas, son asignaturas particulares de algunos programas que las contemplan dentro del plan de estudios, las cuales no están reglamentadas en el estatuto estudiantil”[10].

 

19.4 En lo que tiene que ver con la realización de la opción de grado,  informó que “los estudiantes del programa de biología, desde los primeros semestres, empiezan a interactuar con los investigadores adscritos al programa; de esta manera, algunos estudiantes pueden dar inicio a procesos de investigación conducentes a un trabajo de grado, el que se desarrollará en la medida en que el docente-tutor estime que ha adquirido las competencias suficientes para realizar dicho trabajo. En este sentido, es necesario que los estudiantes hayan culminado todo su plan de estudios para realizar su trabajo de grado, no obstante, se les permite avanzar en el desarrollo del mismo durante el transcurso de la carrera”[11].

 

20.3 En cuanto a la opción de grado desarrollada por la accionante subrayó que “la señorita Fontanilla presentó proyecto de trabajo de grado titulado ‘Incidencia de la edad sobre el factor masculino e influencia en la infertilidad de pareja’; dicho trabajo fue evaluado pro las docentes Lina María de los Reyes y María Eloísa Aldana, sin que a la fecha se haya rendido informe final del mismo. En caso de querer cambiar la opción de grado (trabajo de grado) por la realización de un diplomado, éste debe ser autorizado previamente por el Comité Curricular del Programa de Biología, teniendo en cuenta la pertinencia del mismo y su intensidad horaria, la cual debe ser de 200 horas mínimo”[12].

 

20.4 Por último, confirmó que “la única dependencia encargada de certificar la finalización de materias de los estudiantes en general, es la Oficina de Registro y Control Académico”[13]. La reglamentación de las competencias del decano no incluye la expedición de certificados de estudios. Sin embargo, se ha encargado a este último de oficializar la presentación de los estudiantes ante otras instituciones para la realización de trabajos extrauniversitarios como la pasantía y en algunos casos trabajos de grado. Así las cosas, el oficio del día 28 de enero de 2010, emitido por el Decano de la Facultad, “se realizó obrando de buena fe, debido a la solicitud verbal elevada por la señorita Fontanilla Ramírez quien expresó tener una opción laboral y afirmó haber culminado sus compromisos académicos; es decir, la señorita Fontanilla Ramírez faltó a la verdad y no suministró la información correcta respecto a su condición académica, tanto al decano de la facultad como a la empresa CECOLFES, al afirmar que reunía todas las condiciones exigidas por la Universidad del Tolima para realizar pasantías”[14]

 

 II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico

 

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Universidad del Tolima vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de la accionante al negarse a autorizar su graduación por la ausencia de finalización de las materias, desconociendo que una de sus dependencias certificó el cumplimiento pleno de los requisitos de grado durante varios años y que la institución incurría usualmente en otros errores para el registro de las calificaciones.

 

Con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala reiterará las subreglas empleadas por la Corte de manera general para resolver la tensión surgida entre el principio de autonomía universitaria y el derecho a la educación. Luego de ello, descenderá a los casos en los cuales la institución educativa comete irregularidades administrativas que limitan el avance del proceso del estudiante dentro de la misma. Finalmente, examinará el caso concreto.

 

1.    Límites de la autonomía universitaria y del derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia

 

1.1  La Constitución reconoció de manera expresa el principio de autonomía que ampara a las instituciones de educación superior, al decir en su artículo 69 que “[s]e garantiza la autonomía universitaria” y que “[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En esta dirección, la Corte ha definido la autonomía universitaria como una garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares[15]. Esta capacidad se concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades que incluyen las de:

 

“(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”[16].

 

A la lista anterior, la Corte ha añadido la facultad que tienen las Universidades de crear, interpretar y aplicar el reglamento estudiantil, sosteniendo que este constituye una “pieza esencial para la concreción de la garantía institucional que se estudia”[17]. Esto es así puesto que el reglamento contiene los elementos definitorios de la filosofía de la institución, determina los procedimientos administrativos y disciplinarios que rigen las actuaciones de la comunidad educativa, y consagra sus derechos, deberes y obligaciones[18].

 

Con todo, la Corte ha admitido que este principio no tiene un carácter absoluto, pues la Constitución misma le ha planteado límites definidos,  entre los que cabe mencionar la inspección y vigilancia por parte del Presidente de la República a la que está sometida la enseñanza (Art. 67 y 189-21 C.P), y la potestad legislativa que tiene el Congreso de la República, en tanto se considera la educación como un servicio público (Art. 150-23 C.P). Además, la autonomía de las universidades encuentra limitaciones en el orden público, el interés general, el bien común y los derechos fundamentales[19].   

 

1.2 Del mismo modo la Constitución reconoció en su artículo 67 que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social” pues “con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Conforme a esta norma, la Corte ha resaltado que la educación es:

 

“(i) (…) de vital importancia para las sociedades por su relación con  la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática[20];  (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[21]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[22]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[23]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[24]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[25], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

 

Teniendo esto en cuenta, la Corte ha interpretado el derecho a la educación primaria, secundaria y superior, conforme con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia[26]. A partir de esta comprensión, ha protegido mediante acción de tutela el incumplimiento de las obligaciones inmediatas del Estado en las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad, así como la vulneración al principio de progresividad en el cumplimiento de las demás obligaciones[27]

 

Dentro de los ámbitos exigibles mediante tutela, la Corte ha reconocido que es procedente la acción de tutela para recibir las calificaciones correctamente y obtener el grado correspondiente a la finalización satisfactoria de un ciclo educativo. En estos casos ha considerado que la respuesta del juez constitucional protege el derecho al acceso y a la permanencia en el sistema educativo en la medida en que garantiza la posibilidad de continuar vinculado al sistema educativo en un mayor nivel –que en el caso de la educación superior está vinculada directamente a los méritos del estudiante-[28]; impide las vulneraciones al derecho a no ser discriminado en el ámbito educativo[29], y afianza la posibilidad de acceder a un trabajo en condiciones dignas y bien remunerado[30].

 

1.3 Pese a la importancia manifiesta de la autonomía universitaria y del derecho a la educación para la Constitución, no es extraño que se presenten conflictos en los cuales cada uno de los interesados solicite que se haga prevalecer solo uno de estos dos principios.

 

La Corte se ha visto avocada a la resolución de tensiones entre, por un lado,  la autonomía universitaria concretada en una previsión del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la educación cristalizado en la situación del estudiante frente al sistema educativo, en al menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educación superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase o continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo[31]; (ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los estudiantes[32]; y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen prácticas, entre otras actividades propias del proceso educativo[33].

 

1.4 De manera general, para resolver asuntos de esta índole, la Corte ha partido del reconocimiento de que la autonomía universitaria y la educación pueden restringirse la una a la otra, siempre que con ello no se termine limitando excesivamente o desconociendo alguna de las dos. En este sentido, la sentencia T-089 de 2009 precisó que “el propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente”.

 

Además, como parámetro para la ponderación, ha precisado los límites que enfrenta cada derecho y, en presencia de los cuales, debe ceder.En cuanto a la autonomía universitaria, ha dicho la Corte que las previsiones del reglamento estudiantil o cualquier otra norma aplicada expresa o tácitamente por la institución educativa, tienen como límite el debido proceso y el principio de buena fe. En razón de ello, la autonomía universitaria debe restringirse en favor de los derechos de los estudiantes cuandoquiera que la interpretación o aplicación de las previsiones normativas de la institución educativa sean irrazonables,  desproporcionadas[34]; cuando la norma aplicada hayan aparecido sorpresivamente[35]; o en los casos en que –tratándose de sanciones- no se respeta el principio de publicidad y contradicción[36], entre otros.

 

Por su parte, el derecho a la educación es susceptible de restricción en favor de la autonomía universitaria  en los eventos en los cuales el estudiante no respeta los derechos de los terceros; cuando no cumple a cabalidad los deberes que le asisten por razones que le son imputables[37]; cuando es negligente en la defensa de sus derechos dentro de los cauces administrativos propios de la institución[38]; y cuando realiza o se abstiene de llevar a cabo conductas que hacen imposible que se cumplan los fines de aprendizaje que están al centro de los procesos educativos[39].

 

2.    Regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo

 

2.1 Tal como se indicó en el numeral anterior, la Corte se ha ocupado específicamente de los conflictos generados con ocasión de errores o irregularidades, que consisten en que la institución educativa registra que el estudiante llevó a cabo o no determinadas actividades propias del ciclo educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad. Estos errores, posteriormente se convierten en obstáculos para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas, se matriculen en el siguiente semestre o realicen prácticas, entre otros.

 

Para resolver asunto de esta índole, la Corte ha sido enfática en afirmar que “la solución que el Estado tiene prevista para estas situaciones, no es la de mantener sin más la intangibilidad de la posición del educando”[40].  Antes bien, lo que debe hacerse, en primer lugar, es aplicar los parámetros generales planteados para resolver las tensiones entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria. En virtud de ello, el juez constitucional debe examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, estudiar el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante.

 

Pero adicionalmente, debe el juez determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la Corte que debe tomarse en consideración dos principios adicionales: la  buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe, que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución y de acuerdo con el que, las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”[41], de suerte que suscomportamientos se ajusten a una conducta honesta y leal[42]. De igual forma, el principio de primacía de lo sustancial, previsto inicialmente en el artículo 228 Superior para la administración de justicia pero ampliado a todas las actuaciones procesales, que instituye que las finalidades superiores del proceso “no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto[43].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que se vulnera el derecho a la educación cuando una institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante. 

 

2.2 Así por ejemplo, en la sentencia T-083 de 2009 la Corte estudió el caso de una estudiante que inscribió, cursó y aprobó una asignatura que, por error de la Universidad, no fue registrada. La afectada advirtió la irregularidad y oportunamente llevó a cabo los trámites para enmendarla, y, como consecuencia de ello, la Universidad le aseguró que el error había sido superado. Sin embargo, el siguiente semestre no pudo inscribir la materia posterior pues le aparecía perdida la asignatura en cuestión. Dicha situación ponía en riesgo la continuidad de la accionante en la institución, pues la pérdida de una materia implicaba la privación del crédito del ICETEX con el cual financiaba su matrícula. En este caso, la Corte concedió el amparo de los derechos de la estudiante, e indicó que “la autonomía universitaria no puede constituir un subterfugio para que las formalidades (en este caso, una constancia que se deja en un sistema informático) prevalezcan sobre lo que, en este caso, resulta sustancial: que la alumna Ossa Padilla efectivamente asistió y aprobó la materia “ortopedia I”.

 

Igualmente, en la sentencia T-180A de 2010, la Corte se ocupó de un caso en el que un estudiante curso y aprobó todas las materias correspondientes a noveno semestre, pero no pagó en tiempo. El accionante solicitó plazo para el pago, pero la Universidad guardó silencio. En el período subsecuente, se expidió el recibo de pago del semestre siguiente, el cual fue cancelado con el convencimiento de que se había resuelto de forma positiva su petición. No obstante, al intentar inscribir las materias de su último semestre, el estudiante encontró que su historia académica se encontraba inactiva en el sistema y, pese a ello, los derechos de petición elevados ante la institución para clarificar su situación nunca fueron atendidos. También la Corte amparó los derechos de este estudiante, argumentando que, de acuerdo con el principio de buena fe “cuando la universidad convalida, mediante sus propias actuaciones, la matrícula irregular o extemporánea del estudiante (…) no resulta admisible que la institución anule esa decisión de forma unilateral e intempestiva, aunque la validación de la matrícula inicial sea incompatible con algunas normas del reglamento o estatuto estudiantil”[44]. Pero, en cuanto a las materias que debía certificar la Universidad, indicó que esta debía ceñirse a los requisitos que efectivamente ha cumplidoel estudiante.

 

2.3 Por el contrario, en la sentencia T-515 de 2002, la Corte revisó el caso de una estudiante de licenciatura en educación básica que, luego de cursar todas las materias de pregrado y llenar los demás requisitos exigidos, fue informada de la imposibilidad de graduarse por cuanto al momento de su ingreso no llevó el certificado de presentación de los exámenes de Estado indispensables para acceder a la educación superior. La Corte encontró que si bien constituye una irregularidad el hecho de que le hayan permitido acceder a la institución, adelantar sus estudios durante varios años, y emitir la factura de pago de los derechos de grado, sin consideración a la ausencia del requisito, ello no puede dar lugar a la homologación de la exigencia legal de presentar el ICFES pues la tardía verificación de una irregularidad y la consiguiente inoportuna comunicación de la misma al estudiante interesado que ha de subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por los perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado”.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-642 de 2004 se puso a consideración de la Corte un caso en el que una aspirante fue informada erróneamente de la posibilidad de ingresar a la institución aun cuando no había superado las pruebas de admisión e, incluso se expidió un recibo de pago a su nombre. La Universidad advirtió el error y le permitió inscribir algunas materias, así como presentar de nuevo el examen de admisión, de suerte que si superaba las pruebas se le homologarían las materias. En esta situación la Corte negó el amparo de los derechos de la accionante quien solicitaba ser inscrita como admitida en la institución, aun cuando encontró plenamente probada la equivocación de la Universidad. Argumentó que “el error en la expedición del recibo de pago de la matrícula financiera por parte de la administración de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa académico, toda vez que ella no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin”.

 

2.4 En síntesis, el juez constitucional debe ponderar los límites a los que se puede exponer la autonomía universitaria y el derecho a la educación, cuandoquiera que estos se ven en conflicto por errores administrativos de las instituciones educativas. En todos los casos debe tenerse en cuenta que las instituciones de educación superior no pueden excusarse en la autonomía que les otorga la Constitución para abstenerse de observar el debido proceso y la buena fe en sus actuaciones, llevando a cabo actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero, asimismo, ha considerado la Corte que el estudiante no puede pretender que la solución de esos errores le genere de manera automática la convalidación de materias o requisitos que no ha cumplido de manera efectiva.

 

3.    El caso concreto

 

3.1  La controversia planteada en el presente asunto surge a propósito de la tutela promovida por Diana Lucía Fontanilla Ramírez, estudiante de Biología de la Universidad del Tolima, quien afirma que esta institución vulneró sus derechos fundamentales al negarse a graduarla, puesto que ya aprobó todas las materias propias del programa y cumplió los requisitos de grado consistentes en la realización de una pasantía, un diplomado y una monografía de grado. En oposición a ello, la Universidad asegura que a la accionante le falta aprobar 16 materias que conforman el programa de pregrado, y que esta es la razón que le llevó a oponerse al grado.

 

Para sustentar su aserto, cada una de las partes se apoya en diferentes pruebas y argumentos. La estudiante afirma que las inconsistencias en sus calificaciones obedecen a un error de la Universidad cometido en la migración de las notas de un software a otro. Para demostrar que la institución educativa es negligente en el registro de las notas, empieza la accionante por presentar una carta expedida por el decano de la Facultad en enero de 2010, quien certifica que la estudiante ya cumplió con todas las obligaciones académicas. Segundo, presenta pruebas de la autorización y realización de la pasantía, que de acuerdo con el reglamento de la Universidad solo puede hacerse al término de las asignaturas. Tercero, adjunta el artículo con base en el cual realizó la monografía de grado. Cuarto, muestra los formatos de registro extemporáneo de las calificaciones obtenidas en las asignaturas pasantía, seminario de investigación I, fisiología vegetal y etología. Por último, exhibe el fallo de tutela que ordenó a la Universidad del Tolima hacer una estimación de las notas obtenidas por una estudiante de la misma institución cuyas calificaciones se perdieron con el cambio de sistema de plataforma informática.

 

Por su parte, la institución educativa sostiene que el decano se equivocó al certificar el cumplimiento de los requisitos de grado de Diana Fontanilla, pero aseveró tener certeza de que la estudiante no ha cursado ni aprobado todas las materias que le corresponden, para lo cual inicialmente se limitó a aportar el registro oficial que lleva la dependencia encargada de las notas. A ello añadió luego, por solicitud de esta Sala de Revisión, los acuerdos universitarios y reglamentos que rigen la vida estudiantil en la institución, y los registros manuales de las calificaciones obtenidas por la estudiante en cada periodo académico con base en los cuales se constata la no aprobación  de varias materias.

 

Tanto el juez de primera instancia como el que conoció de la impugnación negaron el amparo aduciendo que carecían de pruebas suficientes para establecer quién tiene la razón dentro del enfrentamiento entre la Universidad y la estudiante. Por ello, indicaron los jueces que debía adelantarse un debate probatorio más amplio en otras instancias judiciales y/o administrativas.

 

3.2 En el escenario descrito, estima la Sala que es preciso comenzar por examinar brevemente los argumentos que llevaron a los jueces a negar la tutela. En cuanto a la carencia de pruebas que les permitieran concluir más allá de toda duda cuál era el nivel de cumplimiento de los requisitos de pregrado por parte de la accionante, esta corporación reitera que la Constitución ha revestido al juez constitucional de amplias facultades, recursos y poderes con el propósito de que su actuación conduzca a la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales[45]. Pero, justamente por ello, le ha exigido que aplique el principio de oficiosidad en el estudio de las acciones de tutela, lo cual implica –entre otras cosas- promover sin solicitud de parte la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento[46].

 

Para esta Sala, los jueces que conocieron del caso desconocieron el principio de oficiosidad pues aun cuando llegaron a la conclusión de que las pruebas aportadas por las partes no eran concluyentes respecto de la vulneración de los derechos de la accionante, dejaron de ordenar otras que les permitieran establecer con claridad los supuestos fácticos de la tutela, y se excusaron en ello para dejar de tomar una decisión adecuadamente motivada. Como se verá más adelante, con unas pruebas adicionales, tales como las practicadas por la Sala en sede de revisión, era posible decidir acerca de la situación de los derechos invocados.

 

Pero la inacción de los jueces en este caso merece un reproche adicional por cuanto las sentencias llegaron a la conclusión de que la tutela no observaba el principio de subsidiariedad a partir del hecho de que no contaba con pruebas suficientes. La Corte, siguiendo lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el trámite de tutela, ha indicado que esta es improcedente cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces. Para declarar la improcedencia de la acción con fundamento en la existencia de otros medios de defensa, ha dicho que es imperativo señalar expresamente cuál es el mecanismo alternativo existente, y por qué constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados en la tutela. Este juicio abstracto e inicial, por regla general no se relaciona con el acervo probatorio, pues los medios de convicción solo pueden ser estudiados una vez se admite la acción.

 

En el presente asunto, los jueces de tutela concluyeron que existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial pero no con base en la revisión de los supuestos planteados, sino teniendo como fundamento la precariedad de las pruebas. No advirtieron la existencia de otros medios de defensa, ni se ocuparon de examinar su idoneidad y eficacia. Así, confundieron el juicio de procedibilidad por subsidiariedad con la valoración de fondo del asunto y, con ello, terminaron por impedir que la decisión estuviera motivada de forma coherente.

 

Valga decir ahora que la Sala no advierte otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces a los que pudiera acudir Diana Lucía Fontanilla para solicitar la protección de su derecho a la educación y al debido proceso, pues la petición no se dirige a cuestionar ningún acto administrativo particular proferido por la Universidad del Tolima que pudiera ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tiene como fin  solicitar la indemnización económica por los daños causados, susceptible de trámite ante otras instancias ordinarias. De encontrarse vulnerados los derechos de la accionante, el único remedio que frenaría la violación es la orden para que la Universidad conceda el grado de bióloga a la estudiante o para que adelante acciones tendientes a frenar las faltas que constituyan la vulneración del debido proceso. Una protección de este alcance solo podría ser otorgada mediante la acción de tutela. Por lo tanto, es procedente que la Sala analice de fondo la solicitud de la estudiante, tal como lo hará a continuación.

 

3.3 Del examen del conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, se hace evidente para esta Sala que la Universidad del Tolima cometió una serie de errores de carácter administrativo que incidieron negativamente en el proceso educativo de Diana Lucía Fontanilla.

 

En primer lugar, fue desatinado que el señor Luis Fernando Rodríguez Herrera, en su calidad de decano encargado de la Facultad de Ciencias, informara el 28 de enero de 2010 al Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES, que la estudiante cumplió “con todas sus obligaciones académicas y financieras encontrándose a paz y salvo y pendiente únicamente de recibir su título de grado”. En efecto, tanto la decanatura del programa como la Vicerrectoría Académica y la Oficina de Registro y Control Académico, aceptaron que la única dependencia encargada de certificar la finalización de materias de los estudiantes es esta última y que, por tanto, el decano no tenía competencia para expedir una carta como la que suscribió. De acuerdo con la Vicerrectoría de la institución, las funciones del decano en la materia se reducen a presentar los estudiantes ante otras instituciones para la realización de los requisitos de grado. Además, erró el decano en cuanto no cimentó la carta en una revisión del registro académico de la estudiante.

 

No obstante, dada la autoridad del funcionario que expidió la certificación, esto es, el Decano de la Facultad de Ciencias, no es extraño considerar que la certificación pudo inducir en error a un tercero de buena fe como CECOLFES, quien no tiene por qué saber cuál es la dependencia encargada de las certificaciones académicas ni los procedimientos adecuados para otorgarla; y entender que ello generó confusiones legítimas en la estudiante en cuanto a las materias y rubros dinerarios que le faltaba satisfacer para acceder al título de bióloga, y a los requisitos que le hacían falta para empezar a trabajar como profesional.

 

3.4 Por otro lado, con el fin de determinar si se registró como perdida o no cursada alguna materia a consecuencia de la migración de las notas un sistema informático a otro, como lo afirma la accionante, la Sala solicitó la entrega de los registros manuales de las notas que hacían los docentes hasta antes de la migración (ocurrida en el año 2005) pues, de ser cierto lo que afirma, son las calificaciones previas al proceso de transición las que dejaron de consignarse correctamente. Además, la Sala pidió ser informada sobre la normatividad que regula la nota mínima que puede obtenerse y el contenido del plan de estudios que cobija a la estudiante.

 

Del cotejo de las notas reportadas por los docentes con las que aparecen registradas en la historia académica antigua y nueva, no se advirtieron inconsistencias referidas a la transcripción de los datos. Sin embargo, la Sala halló que el Acuerdo 005 de 1999 del Consejo Académico de la Universidad, relativo al plan de estudios del programa de biología, prevé que algunas materias posteriores al primer semestre tienen como prerrequisito para su inscripción la aprobación de otras asignaturas. Con desconocimiento de esto, la historia académica de Diana Lucía Fontanilla contiene la nota aprobatoria de varias asignaturas pese a que aquellas que eran prerrequisito para cursarlas están registradas como perdidas o no inscritas. Esta situación se presenta en los casos reseñados en la siguiente tabla[47]:

Asignatura

Calificaciones obtenidas

Asignatura que según el Ac.05/99 requería la aprobación de la materia  consignada en la primera columna.

Calificación

Sistemática vegetal

2.6/2.9/N.A[48]

Fisiología vegetal

3.2[49]

Química analítica

2.2/2.0/1.4/N.A

Productos naturales-fitoquímica.

3.0

Fisiología vegetal

No se inscribió[50]

Ecología

4.2

Metodología de la investigación

No se inscribió

Seminario de investigación I

3.0[51]

Genética

2.6

Biotecnología animal y vegetal

3.1

‘’

‘’

Biotecnología microbiana

3.7

 

El Acuerdo en mención también prevé que algunas asignaturas denominadas “extraflujograma”, son prerrequisito para ingresar a un determinado semestre. Sin embargo, aun cuando la accionante dejó de aprobar o cursar algunas de ellas, pudo inscribir materias durante once semestres académicos sin ningún obstáculo. Se trata de las materias tópicos de matemáticas, exigido para ingresar al VI semestre, e inglés técnico II, exigido para ingresar al VII semestre[52].

 

En igual sentido, el Acuerdo 005 de 1999 prevé que la pasantía tiene como prerrequisito haber cursado todas las asignaturas del programa. No obstante, en la historia académica de Diana Lucía Fontanilla concurre una historia académica con 16 asignaturas perdidas o no cursadas, con lo dispuesto en el Acuerdo 456 de diciembre 17 de 2009 del Consejo de Facultad de Ciencias, según el cual se ordena “autorizar a la Oficina de Registro y Control Académico el ingreso de la matrícula y registro extemporáneo de la nota de la asignatura pasantía (…)” y se establece que “la nota de la estudiante DIANA FONTANILLA (…) es de cuatro punto cero (4.0)”[53].    

 

Sobre este aspecto, el artículo 21 del Reglamento Estudiantil, aprobado mediante Acuerdo 051 de 1990 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, establece que “ningún estudiante podrá matricularse en una asignatura cuyos prerrequisitos no haya aprobado, o sin haber matriculado simultáneamente las asignaturas correquisitos”[54], y prevé en el artículo 24 que:

 

“los estudiantes que por desconocimiento o inadvertencia de la Oficina de Registro y Control Académico o de la dependencia responsable, se matriculen en una asignatura cuyos prerrequisitos no ha aprobado, o cuyos correquisitos no haya matriculado, o que presente cruces de horario, serán objeto del siguiente tratamiento: a. Cancelación inmediata por la Oficina de Registro y Control Académico –de oficio o a solicitud de la correspondiente Facultad- de las asignaturas sin prerrequisitos aprobados o sin correquisitos matriculados y de las que la asignatura irregularmente matriculada fuere prerrequisito o correquisito. (…)[55]

 

Así las cosas, esta Sala encuentra que la Universidad omitió su propio reglamento estudiantil y permitió que la accionante inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto por la Universidad. Esto es problemático al menos por dos razones. La primera de ellas es que, de haberse percatado oportunamente de los múltiples errores cometidos al respecto, podrían haber informado oportunamente de la situación a la estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la práctica de la pasantía, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habrían podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la segunda razón es que el desdeño frente a los propios procedimientos por parte de la Universidad genera un grado de inestabilidad jurídica al interior de la institución educativa que pone en peligro las relaciones pacíficas y ordenadas a su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo que busca que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales”[56], de forma tal que se puedan garantizar los derechos sustanciales.  

 

3.5 Aunado a lo anterior, la accionante aportó copia del reporte de novedades, de acuerdo con los cuales varias de las asignaturas que se reportan en la historia académica como no cursadas o perdidas, fueron aprobadas. Esto ocurrió respecto de las siguientes materias:

 

(i) Fisiología vegetal: 3.2

(ii) Seminario I: 3.0

(iii) Etología: 3.7

(iv) Pasantía: 4.0[57]

Respecto de estas materias, la Sala constata que la Universidad dejó de registrarlas oportuna y adecuadamente pese a que la estudiante las aprobó, sin que se evidencie motivo alguno. Para esta corporación, la omisión injustificada de registrar algunas materias constituye un verdadero desconocimiento del derecho al debido proceso, pues es un acto arbitrario que se aleja de los procedimientos previstos en el reglamento y que, como agravante, genera consecuencias negativas a la estudiante para avanzar en el cumplimiento de los requisitos de su grado.

 

3.6 Así las cosas, la Sala advierte que la Universidad del Tolima ha cometido varios errores de orden administrativo que vulneran su derecho al debido proceso, comoquiera que le han generado a la accionante durante todo su ciclo de educación superior inestabilidad, inseguridad respecto de los procedimientos, y falta de certeza respecto de la manera de proceder frente a la comunidad educativa. Frente a ello, la Sala admite que el desconocimiento constante de los derechos de la accionante a causa de estas conductas no le puede acarrear consecuencias negativas ni de orden académico ni de orden financiero. En efecto, si bien la ausencia de verificación de prerrequisitos y cumplimiento estricto de los procedimientos de inscripción de materias constituye una vulneración del debido proceso, imponer a la accionante desde este momento dichos imperativos para que se gradúe no haría más que agravar las consecuencias del desconocimiento de sus derechos. Por lo tanto, solo para este caso, la Sala admitirá la inaplicación de estas normas así como el cobro de los gastos económicos en que pueda incurrir la Universidad para subsanar sus faltas.

 

3.7 Sin embargo, conforme a las reglas descritas en esta providencia, tampoco pueden las equivocaciones de la Universidad tornarse en ventajas para la accionante, como la de convalidar requisitos y materias que la accionante no ha cumplido efectivamente, pues contrario a lo que sostuvo la accionante, de ningún modo las situaciones irregulares generadas por la Universidad podían generar en ella el convencimiento de que ya había cumplido todos los requerimientos reglamentarios para obtener el grado.

De un lado, se comprobó dentro del trámite de tutela que no hubo dificultades ni errores como consecuencia del cambio de sistema de registro de notas en el caso de la estudiante. Por el contrario, del cotejo de los registros manuales con las notas contenidas en el nuevo sistema de información, se tiene que la estudiante efectivamente reprobó y dejó de asistir en varias asignaturas.

 

De otro lado, la accionante no aportó –pudiendo hacerlo-, los comprobantes físicos de las calificaciones que la Oficina de Notas entregaba a los estudiantes antes del cambio de software, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de contradicción y, de ser el caso, a exigir la corrección de los registros. Tampoco adujo la estudiante otros medios probatorios, como los registros de las calificaciones parciales, etc., que permitieran llegar al convencimiento de que sí superó las exigencias del gran número de materias que se encuentran pendientes de aprobar.

 

Entonces, la decisión de la Universidad del Tolima en el sentido de no conceder el grado de bióloga a Diana Lucía Fontanilla no vulnera su derecho a la educación, en cuanto tiene que ver con la obligación de entregar los certificados que acreditan que culminó satisfactoriamente un ciclo educativo. Así, la estudiante solo adquirirá el derecho en mención al cumplir efectivamente todos los requerimientos para acceder al grado o al certificado como bióloga y, en consecuencia, su vulneración se verificará solamente si la institución educativa se resiste sin justificación alguna a entregarlos.

 

Por último, para esta Sala tampoco se vulneró el derecho a la igualdad de la actora, pues la inaplicación de la misma ratio decidendi de la tutela aportada en la que se protegieron los derechos invocados, se encuentra justificada en que las dos estudiantes se hallan en supuestos fácticos diferentes, toda vez que en este caso se comprobó que la accionante no ha aprobado las asignaturas que solicita sean convalidadas.

 

3.8 Atendiendo a lo anterior, la Sala revocará parcialmente, solo por las razones expuestas en esta providencia, las decisiones del Juzgado Segundo de Menores de Ibagué y de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto negaron el amparo de todos los derechos invocados por Diana Lucía Fontanilla Ramírez en la acción de tutela que promovió contra la Universidad del Tolima.

 

En su lugar, concederá el amparo al derecho al debido proceso, pero negará la tutela de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante. En este orden de ideas, la Sala determina que para que Diana Lucía Fontanilla obtenga el grado de bióloga en la Universidad del Tolima, es necesario que curse y apruebe todas las materias que componen este programa de pregrado, conforme lo dispone el Acuerdo 005 de 1999 de la Universidad. Para que esto sea susceptible de ocurrir, la Sala ordenará que a partir de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, la Universidad disponga lo necesario para que la estudiante pueda cursar las materias que le hace falta aprobar durante los semestres subsiguientes, sin aplicar las reglas relativas a los prerrequisitos de las mismas, al número de veces que puede cursarse una asignatura, y a los posibles impedimentos derivados del bajo rendimiento académico o del tiempo durante el cual lleva matriculada.

 

Adicionalmente, para impedir una afectación mayor de sus derechos a propósito del desorden administrativo de la institución educativa, la Sala ordenará a la Universidad del Tolima que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia registre en la historia académica de Diana Lucía Fontanilla las calificaciones aprobatorias de las materias etología, fisiología vegetal, seminario de investigación I y pasantía. Para ello, tendrá en cuenta los reportes extemporáneos de notas presentados por la estudiante. Además, solo para este caso, inaplicará las normas reglamentarias que le impidan registrar las calificaciones por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, o cualquier otra disposición que impida el registro de las notas de estas asignaturas, y no podrá generar costos económicos adicionales a cargo de la estudiante para la inscripción de las notas.

 

La Sala también ordenará aprobar sin trámites adicionales, alguno de los dos trabajos de grado llevados a cabo por la accionante, bien sea el diplomado o el artículo de revista, conforme lo ordena el artículo 117 del reglamento estudiantil y los acuerdos que lo reglamentan, y disponer la evaluación de los resultados de dicho trabajo de grado en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, con el fin de que se le asigne una calificación en los términos previstos en el artículo 127 del mismo reglamento. Para la inscripción y aprobación de la modalidad de trabajo de grado, también se inaplicarán las disposiciones normativas que impidan su registro por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, y no se podrán generar costos económicos adicionales de inscripción.  Igualmente dispondrá que, en cualquier caso, no se exija a la estudiante presentar una nueva prueba de Estado ECAES.

 

Por último, se prevendrá a la Universidad para que ajuste los procedimientos de registro de notas y certificación del cumplimiento de requisitos de grado en todos sus programas educativos, de suerte que una situación de vulneración de los derechos de los estudiantes como el ocurrido en el caso de Diana Lucía Fontanilla no se vuelva a presentar.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Novena de Revisión mediante auto del 19 de septiembre de 2011.

 

Segundo.- REVOCAR parcialmente, solo por las razones expuestas en esta providencia, las decisiones proferidas el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué y, el 28 de enero de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto negaron el amparo de todos los derechos invocados por Diana Lucía Fontanilla Ramírez, en la acción de tutela que promovió contra la Universidad del Tolima. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso, y NEGAR  la tutela de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante.

 

Tercero.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, registre en la historia académica de Diana Lucía Fontanilla Ramírez las calificaciones aprobatorias de las materias etología, fisiología vegetal, seminario de investigación I y pasantía. Para ello, tendrá en cuenta los reportes extemporáneos de notas presentados por la estudiante. Además, inaplicará las normas reglamentarias que le impidan registrar las calificaciones por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, o cualquier otra disposición que impida el registro de las notas de estas asignaturas. Igualmente, deberá abstenerse de generar costos económicos adicionales a cargo de la estudiante para la inscripción de estas notas.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, apruebe alguno de los dos trabajos de grado llevados a cabo por la accionante, bien sea el diplomado “Citogenética Clínica”, desarrollado en la Universidad Nacional de Colombia, o el artículo “La edad sobre el factor masculino y su efecto en la infertilidad de pareja”, conforme lo ordena el artículo 117 del Reglamento Estudiantil de la Universidad del Tolima y los acuerdos que lo desarrollan. Luego de ello, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, deberá disponer la evaluación de los resultados de dicho trabajo de grado, con el fin de que se le asigne una calificación en los términos previstos en el artículo 127 del mismo Reglamento Estudiantil. Para la inscripción y aprobación de la modalidad de trabajo de grado, también deberá inaplicar las disposiciones normativas que le impidan su registro por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, y no se podrán generar costos económicos adicionales de inscripción a cargo de la estudiante.

 

Quinto.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que no se exija como requisito de grado a Diana Lucía Fontanilla Ramírez presentar una nueva prueba de Estado ECAES.

 

Sexto.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga los trámites administrativos necesarios para que Diana Lucía Fontanilla Ramírez pueda cursar durante los semestres subsiguientes las materias que le hace falta aprobar, sin aplicar las reglas relativas a los prerrequisitos de las mismas, al número de veces que puede cursarse una asignatura, y a los posibles impedimentos derivados del bajo rendimiento académico o del tiempo que lleva matriculada.

 

Séptimo.- PREVENIR a la Universidad del Tolima para que ajuste los procedimientos de registro de notas y certificación del cumplimiento de requisitos de grado en todos sus programas educativos, de suerte que no se vuelvan a presentar vulneraciones de los derechos fundamentales de los estudiantes como las examinadas en esta providencia.

 

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

A LA SENTENCIA T-929/11

 

 

Referencia: Expediente T-3038666

 

Accionante: Diana Lucía Fontanilla Ramírez

 

Accionado: Universidad del Tolima

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Salvo mi voto parcialmente frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:

 

La Sala en la sentencia de la cual me aparto, consideró pertinente ordenarle a la Universidad del Tolima que realice los trámites necesarios para que la estudiante pueda cursar las materias que le hacen falta, sin que la institución le pueda exigir el cumplimiento de unas reglas de carácter administrativo que la misma Universidad ha obviado –tales como aquellas relacionadas con los prerrequisitos de las materias o el numero de veces que estas pueden ser cursadas-.

 

En el presente caso, dado que el problema jurídico planteado en el proyecto requiere de un análisis probatorio complejo para su solución, la determinación de si la Universidad incurrió o no en algún error de tipo administrativo radica en ella misma puesto que tal valoración se haya cubierta por el principio de autonomía universitaria[58]. Por ello, en nuestra opinión la decisión ha debido ser que la Universidad realizara un examen del caso de la estudiante con el apoyo y seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la Sala.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado



[1] Fl. 25 Cuaderno 1.  

[2] Fl. 15 Cuaderno 3.

[3] Fl. 74 Cuaderno 3.

[4] Fl. 50 y ss. Cuaderno 3.

[5] Fl. 52 y 53 Cuaderno 3.

[6] Fl. 34 y 35 Cuaderno 4.

[7] Fls. 30 al 32 Cuaderno 3.

[8] Fl. 37 Cuaderno 1.  

[9] Fls. 135 y ss. Cuaderno 1.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-308/10, T-180A/10, T-020/10, T-767/07, T-544/06, T-933/05, T-286/05, C-008/01, y C-220/97.

[16] C-1435/00.

[17] T-689/09.

[18] Ver, entre otras, las sentencias T-634/03, T-925/02 y T-870/00.

[19] Ver, sentencias T-703/08, T-544/06, T-310/99, T-585/99, SU-667/98 y T-362/97.

[20] Sentencia T-787 de 2006.

[21] Sentencia T-002 de 1992.

[22] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos”.

[23] Sentencia T-672 de 1998.

[24] Sentencia C-170 de 2004.

[25] Sentencia C-170 de 2004.

[26] Ver sentencia C-376/10.

[27] Ibídem.

[28] Ver, entre otras, la sentencia T-642/04.

[29] Ver sentencia T-012/99.

[30] Ver, entre otras, la sentencia C-749/09.

[31] Ver sentencias T-299/06, T-156/05, y T-380/03. 

[32] Ver sentencias T-689/09, T-515/02 y SU-667/98. 

[33] Ver sentencias T-180A/10, T-083/09, T-268/05 y T-642/04. 

[34] Ver, por ejemplo, las sentencias  T-465/10, T-180A/10, T-194/08 y T-914/99.

[35] Ver sentencias T-705/08, T-286/05 y SU-667/98.

[36] Ver sentencias T-828/08, T-651/07, T-756/07 y T-223/96.

[37] Ver sentencia T-515/02.

[38] Ver, entre otras, las sentencias T-299/06 y T-380/03.

[39] Ver sentencias T-642/04 y T-156/05. 

[40] T-518/02.

[41] T-642/04.

[42] C-1194/08.

[43] T-323/99.

[44] En este aspecto la decisión reitera las sentencias T-194/08, T-974/99 y T-672/98.

[45] Ver, al respecto, la sentencia T-690A/09.

[46] Ver, entre otras, las sentencias T-464A-06, T-585/05, T-696/02, T-1056/01, T-523/01 y T-555/95.

[47] Este ejercicio de comparación entre el Acuerdo 005/99  y las materias efectivamente inscritas no tiene como propósito agotar la obligación de la Universidad de revisar exhaustivamente la historia académica de Diana Lucía Fontanilla Ramírez.

[48] No asistió.

[49] De acuerdo con el registro extemporáneo de la nota que aparece a folio 17 del Cuaderno 3.

[50] Según la historia académica de la accionante. Fl. 42 Cuaderno 1. Como se advierte en numeral 3.5, esta materia sí fue aprobada pero no se registró oportunamente, lo cual constituye otro error de la Universidad. 

[51] De acuerdo con el registro extemporáneo de la nota que aparece a folio 18 del Cuaderno 3.

[52] Ver folio 42 Cuaderno 3.

[53] Fl. 29 Cuaderno 1.  

[54] Fl. 165 y s.s Cuaderno 1.  

[55] Ibídem.  

[56] T-218/10.

[57] Fls. 17 y s.s

[58]Conforme el artículo 28 de la ley 30 1992, la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior y, en ejercicio de ella, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, adoptar sus correspondientes regímenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.