T-930-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-930/11

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

Se configura un hecho superado cuando la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y éste último ya no se encuentra en riesgo. En consecuencia, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser. Cuando se presenta una tal situación, la Corte ha procedido a advertir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, tal como lo autoriza el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un hecho superado absteniéndose de impartir orden alguna. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal ha resultado incumplida o tardía.

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa

 

El dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en una respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Alcaldía concedió autorización para funcionamiento del Circo de los Hermanos Gasca

 

 

Referencia: expediente T-2977504

 

Acción de tutela instaurada por Lorena del Pilar Quintero Orozco, quien actúa en  representación del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, contra la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello – Antioquia, que resolvió la acción de tutela promovida por la abogada Lorena del Pilar Quintero Orozco en representación del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia).

 

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número tres, mediante auto del 17 de marzo de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    De los hechos de la demanda

 

El 14 de enero de 2011, la abogada Lorena del Pilar Quintero Orozco[1] actuando en  representación del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia)[2], por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y trabajo, atendiendo los siguientes hechos[3]:

 

1.1. Señala la actora que el 22 de diciembre de 2010, se radicó ante la Secretaría de Gobierno de Bello (Antioquia), solicitud de permiso de funcionamiento para el Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, con vigencia del 19 de enero al 28 de febrero de 2011.

 

1.2. Posteriormente se anexó Informe Técnico de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, en la que consta la identidad, condición sanitaria y física de los animales del circo, así como la documentación reglamentaria de tenencia y transporte, concluyendo que éstos se encuentran en buenas condiciones.

 

1.3. El 11 de enero de 2011, la entidad accionada a través de la Secretaria de Gobierno le comunicó a la accionante que no le concedían el permiso de funcionamiento, debido a que el Concejo Municipal de Bello (Antioquia), mediante acuerdo No. 031 de julio 28 de 2008, declaró a la ciudad contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales.

 

1.4. Con respecto a la negación del permiso de funcionamiento del circo, la accionante considera que la entidad accionada realizó una errada interpretación del acuerdo 031 de julio de 2008, debido a que en ninguno de sus apartes se prohíbe la presentación de espectáculos con animales.

 

1.5. Indica la actora que la actuación desplegada por la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia), ha vulnerado el derecho al buen nombre del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca y ha puesto en peligro el derecho al trabajo de más de 60 empleados directos y 50 indirectos.

 

1.6. De igual forma, señala que en otros municipios no han tenido ningún inconveniente con el funcionamiento del circo, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad en relación con el trato recibido por  parte de la entidad accionada.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2011, la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) informó a la accionante de los requisitos legales que debía cumplir para poder ofrecer al público su espectáculo en las fechas estipuladas, en cumplimiento de la medida preventiva ordenada por el juez de tutela, consistente en el permiso temporal de instalar el Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca en un lote privado del municipio.

 

Por otra parte, el 24 de enero de 2011 la entidad accionada dio contestación a la acción de tutela, señalando que en ningún momento se ha vulnerando el derecho al trabajo de la actora, por el contrario y de acuerdo con la autonomía que goza, ha fijado requisitos y adoptado medidas para garantizar los intereses superiores del municipio, los cuales deben ser observados por las persona que deseen desempeñar cualquier actividad económica en el ente territorial.

 

En relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad al Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, menciona que de acuerdo con la constitución y la ley cada ente territorial es autónomo en sus decisiones.

 

En lo que respecta a la posible vulneración del derecho fundamental al buen nombre, afirma que la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) no realizó ninguna acusación  relacionada con tortura de animales por parte del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca.

 

3. Pruebas relevantes aportadas en el proceso

 

3.1 Pruebas aportadas en instancia

 

- Poder debidamente otorgado a la abogada LORENA DEL PILAR QUINTERO OROZCO por el representante del Circo de México de los Hermanos Gasca (fl. 12).

 

- Certificado de matrícula de persona natural ante la Cámara de Comercio de Bogotá, de  fecha 13 de diciembre de 2010 (fls. 13 y 14).

 

- Copia de solicitud de instalación y permiso de funcionamiento del Circo Gigante de México ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello (Antioquia), con fecha de recibido el 27 de diciembre de 2010 (fl. 15).

 

- Copia de oficio 1100, del 11 de enero de 2011, suscrito por el Subsecretario de Gobierno del municipio de Bello (Antioquia), mediante el cual se niega el permiso solicitado por el Circo Gigante de México, en virtud de lo dispuesto por el acuerdo No. 031 del 28 de julio de 2008 (fl. 16).

 

- Copia de informe técnico realizado por la Corporación Autónoma del Centro de Antioquia, del 4 de enero de 2011(fls 17-20).

 

- Copia de acta de visita de inspección efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR, del 29 de septiembre de 2009 (fls. 21- 25).

 

- Copia de informe realizado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, del 8 de junio de 2010 (fls. 26 y 27).

 

- Copia de visita de control de CORPOANTIOQUIA del 3 de enero de 2011(fl. 28).

- Copia de informe de visita y/o asesoría de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, del 4 de marzo de 2010 (fls. 29 y 30).

 

- Copia de informe de visita técnica llevada a cabo en la ciudad de Ibagué, del 26 de noviembre de 2008 (fls. 31 y 32).

 

- Copia de acta de visita de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, del 17 de noviembre de 2009 (fls. 33 y 34).

 

- Copia de acta de inspección vigilancia y control sanitaria, llevada a cabo en la ciudad de Cali, el 7 de septiembre de 2010 (fl. 35).

 

- Copia de respuesta a solicitud radicada con el No. 3764, del 12 de mayo de 2009, emitida por el Jefe de División de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (fls. 36 y 37).

 

- Copia de oficio emitido por la Dirección Ambiental Regional Pacifico Oeste de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de fecha 4 de octubre de 2010 (fl.38).

 

- Copia de certificado sanitario expedido por el Director del Centro de Zoonosis  de la  Alcaldía de Cali, del 28 de julio de 2010 (fls. 39-42).

 

- Copia de autorización expedida por METALIGAS, el 21 de diciembre de 2010, para que el Circo Gigante de México utilice el lote  ubicado en la avenida 40 No.52-100 del municipio de Bello-Antioquia (fl. 43).

 

- Copia de certificado de re-exportación -Convención sobre el comercio  internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres-, válido hasta el 6 de septiembre de 2002 (fls. 44 y 45).

 

- Certificado expedido por el Centro Médico para Mascotas K-Nivet, del 8 de septiembre de 2010 (fl. 46-48).  

 

- Copia de certificación expedida por Rapiambulancias Ltda., del 7 de enero de 2011 (fl. 49).

 

- Copia de autorización para ejecución pública de obras musicales expedida por SAYCO, del 26 de agosto de 2010 (fl. 50). 

 

- Copia de proyecto de Ley 54 de 2009, Gaceta del Congreso, 6 de agosto de 2009 (fls. 51-54).

 

- Copia de oficio No.436 2010, del 21 de junio de 2010, remitido al Senado de la República por la Secretaria General de la Comisión Quinta Constitucional Permanente (fl.55).

 

- Copia de sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 25 de Marzo de 2004 (fls.56-75).

  

- Copia del acuerdo No. 031 del 28 de julio de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Bello-Antioquia (fls. 76-78).

 

- Copia de póliza de seguro vigente hasta el 24 de julio de 2011, tomada por el representante del Circo Gigante de México (fls. 79-82).

 

- Todos los demás enunciados en el oficio de fecha 25 de enero de 2011, dirigido por la accionante a la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello (Antioquia), según lo dispuesto por el Juez de instancia en auto del 14 de enero de 2011, a  través del cual adoptó una medida provisional (96-128).  

 

3.2. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante Auto del trece (13) de junio de 2011 se ordenó a la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia, que enviara a esta Corporación copia simple de (i) todo el expediente correspondiente al asunto de la referencia que dió origen a la presente tutela, en relación con el permiso de funcionamiento en ese municipio del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, y (ii) de la respuesta definitiva y de fondo que diera esa Alcaldía al accionante, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el juez de instancia dentro del expediente de la referencia.

 

En cumplimiento de este Auto se allegaron a esta Corte las siguientes pruebas:

 

- Copia de oficio del 3 de febrero de 20011, emitido por la Alcaldesa Municipal de Bello (Antioquia), mediante el cual acata el fallo de tutela y autoriza la instalación del Circo Gigante de México (fl. 143, cuaderno 2).

 

- Copia de la autorización expedida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Bello (Antioquia), de fecha 3 de febrero de 2011 (fl. 144, cuaderno 2).

 

- Copia simple de todo el expediente correspondiente al asunto de la referencia que dio origen a la presente tutela, en relación con el permiso de funcionamiento en el municipio del Bello (Antioquia) del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca -documentos aportados en instancia y ya relacionados-.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello (Antioquia), a través de auto del 14 de enero de 2011,  admitió la demanda de tutela y como medida provisional ordenó a la entidad accionada, “AUTORIZAR la INSTALACIÓN DEL CIRCO HERMANOS GASCA en el lote privado alquilado por esta compañía, con el fin de que puedan comenzar a trabajar a partir del día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL ONCE. Con respecto a lo normado por el acuerdo 031 de julio 28 de 2008, la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEBERÁ EJERCER EL CONTROL RESPECTIVO para que esta compañía realice su función protegiendo la salud de los animales y velen por el medio ambiente.”

 

Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, el juez de instancia amparó el derecho fundamental al trabajo del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, al considerar que la administración municipal no dio la suficiente seriedad a la solicitud impetrada, dado que no se expusieron las razones de fondo para no conceder el permiso de funcionamiento y la respuesta  a la misma se dilató en el tiempo.

 

De otro lado, en el fallo mencionado no se protegió el derecho fundamental al buen nombre, debido a que la entidad accionada no emitió ninguna acusación contra el Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca que vulnerara este derecho.

 

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la igualdad, precisó que hay que tener en cuenta que cada ente territorial es autónomo en sus decisiones, lo que implica que lo ocurrido en otros municipios nada tiene que ver con lo que suceda en Bello (Antioquia).

 

En consecuencia, ordenó al Municipio de Bello (Antioquia) que en el término de 16 horas hábiles de su horario de trabajo y una vez sea notificado el fallo, se pronunciara de fondo sobre la solicitud de permiso de funcionamiento del circo. Asimismo, advirtió que en el evento de ser negado se debía exponer cuáles eran las razones, al igual que los requisitos necesarios para acceder a la autorización.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Suspensión del término para resolver la revisión

 

Mediante auto del 13 de junio de 2011, la Sala Novena de Revisión, teniendo en cuenta que en la misma fecha se decretó la práctica de algunas pruebas consideradas necesarias para la adopción de la decisión pertinente, dispuso suspender el término para decidir la revisión de la sentencia de instancia proferida dentro del presente trámite, el mismo que se procederá a reanudar al momento de resolver el asunto bajo estudio.

   

3. Problema jurídico y esquema de resolución

 

3.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) de negar el permiso de instalación y funcionamiento para el Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, entre el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011, basada en lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo Municipal No. 031 del 28 de julio de 2008 - que declaró a la ciudad “contraria a espectáculos donde se maltrate, torture o sacrifique animales”-, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la igualdad del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca y de quienes trabajan y dependen del circo.

 

3.2 Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la regla general en virtud de la cual, la acción de tutela carece de objeto cuando la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental presuntamente vulnerado desapareció, y éste último ya no se encuentra en riesgo.

 

3.3 Finalmente, esta Sala examinará el caso concreto y determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad, al habérsele negado el permiso de instalación y funcionamiento, entre el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo Municipal de Bello (Antioquia) No. 031 del 28 de julio de 2008.

 

4. Carencia de objeto de la acción de tutela al tratarse de un hecho superado. Reiteración jurisprudencial. 

 

4.1. La jurisprudencia ha establecido que la finalidad de la acción de tutela es evitar una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales para de ese modo salvaguardarlos. De tal manera que cuando ha cesado la amenaza o la vulneración, la acción de tutela se vuelve inocua, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar.

 

Como se estableció en la sentencia T-519 de 1992:

 

 “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en el sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[4].

 

4.2. En efecto, se configura un hecho superado cuando la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y éste último ya no se encuentra en riesgo. En consecuencia, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser. Cuando se presenta tal situación, la Corte ha procedido a advertir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, tal como lo autoriza el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un hecho superado absteniéndose de impartir orden alguna. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal ha resultado incumplida o tardía.

 

5. Caso concreto

 

5.1 Al efecto, es preciso recordar que la solicitud de amparo en este caso se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la igualdad del accionante y, que el fin último de la acción tutelar era lograr el otorgamiento de un permiso para la instalación y funcionamiento del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca en el municipio de Bello (Antioquia), entre el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011. 

 

5.2 En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental al trabajo del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, al considerar que la administración municipal no dio la suficiente seriedad a la solicitud impetrada, dado que no se expusieron las razones de fondo para negar el permiso de funcionamiento y la respuesta a la misma se dilató en el tiempo.

 

5.3 En relación con la dilatación en el tiempo por parte de la administración municipal para dar respuesta a la solicitud de autorización de funcionamiento del Circo, es preciso anotar, que no obstante a que el término en el cual se dio respuesta a la petición elevada por el accionante -27 de diciembre de 2010-, este término esta dentro de los quince (15) días que contempla el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo[5], esto es, el 11 de enero de 2011; la Sala evidencia que la citada contestación de la administración local es escueta y no es clara de fondo.

 

5.4 En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada la posición de la Corte en cuanto a que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a  una simple respuesta formal. Al respecto esta Corporación ha considerado lo siguiente:

 

“… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición[6], en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada’[7]. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[8], ‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución’[9].

 

5.5 Así, el dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en una respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

 

5.6 De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario, como en este caso, a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos, como en este asunto en particular, el derecho al trabajo.

 

Por esta razón, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juez de tutela se orientó a garantizar el derecho de petición impetrado por el accionante, y de contera los derechos conexos a éste.  

 

5.7 Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, es decir, la contestación de un derecho de petición relativo a la concesión de un permiso para la instalación y funcionamiento del Circo accionante en el municipio de Bello (Antioquia), entre el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011, con el fin de proteger los derechos fundamentales al trabajo, el buen nombre y la igualdad, la Sala considera que en el caso concreto se presenta carencia actual de objeto por tratarse de un hecho ya superado, en razón a que (i) a través de auto del 14 de enero de 2011, mediante le cual se admitió la demanda de tutela, el juez ordenó a la entidad accionada, como medida provisional, “AUTORIZAR la INSTALACIÓN DEL CIRCO HERMANOS GASCA en el lote privado alquilado por esta compañía, con el fin de que puedan comenzar a trabajar a partir del día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (…)”.

 

(ii) Así mismo, existe carencia actual de objeto en el presente caso, por cuanto mediante la sentencia del 31 de enero de 2011, el juez de instancia amparó el derecho fundamental al trabajo del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, y ordenó al Municipio de Bello (Antioquia) que en el término de 16 horas hábiles de su horario de trabajo y una vez fuera notificado del fallo, se pronunciara de fondo sobre la solicitud de permiso de funcionamiento del circo. Asimismo, advirtió que en el evento de ser negado se debía exponer cuáles eran las razones, al igual que los requisitos necesarios para acceder a la autorización.

 

(iii) Por tanto, evidencia la Sala que en este caso y por orden judicial, el derecho de petición impetrado fue respondido de fondo y la administración municipal de Bello Antioquia le concedió al accionante la autorización para el funcionamiento del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, existiendo por ello carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la tutela enervada, y no existiendo por tanto orden alguna que pueda impartir la Corte para proteger los derechos fundamentales del accionante frente a la administración municipal. 

 

5.8 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en este caso cabe hacer un llamado de atención adicional a la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia), respecto a las responsabilidades y sanciones derivadas de los artículos 19 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues evidencia que la accionada no obedeció la orden emitida por el a quo en virtud de la medida provisional decretada mediante el auto del 14 de enero de 2011, sino que dilató su acatamiento hasta el tres (3) de febrero de dos mil once (2011), cuando ya se había proferido el fallo de instancia, calendado el treinta y uno (31) de enero de 2011-.[10]

 

5.9 Una vez hechas las acotaciones precedentes y con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, habrá de confirmarse por la Sala el fallo revisado, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término para resolver el trámite de revisión del fallo de instancia en el asunto de la referencia, ordenado mediante auto del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello (Antioquia), mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), que amparó el derecho fundamental al trabajo del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, y negó la tutela a los derechos al buen nombre e igualdad, según lo expuesto.

 

TERCERO.- DECLARAR que la acción de tutela interpuesta por Lorena del Pilar Quintero Orozco en representación del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia), carece actualmente de objeto con relación a la protección de los derechos al trabajo, al buen nombre y a la igualdad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO.- Líbrese por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General



[1] En adelante también accionante, demandante, actora o peticionaria.

[2] En adelante también accionado

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] Jurisprudencia reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004 y T-599 de 2007.

[5] ARTÍCULO  6. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

[6] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999; T-307 de 1999; T-079, T-116, T-129, T-396, T-418, T-463, T-537, T-565 y T-1089 de 2001 entre muchas otras.

[7] Ver entre otras las sentencias T-481 de 1992. En esta oportunidad la Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años; T-076 de 1995, en esta oportunidad el actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491 de 2001. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 1992.

[9]  Sentencia T-1160A de 2001.

[10] Oficio del 3 de febrero de 20011, emitido por la Alcaldesa Municipal de Bello (Antioquia), mediante el cual acata el fallo de tutela y autoriza la instalación del Circo Gigante de México (fl. 143, cuaderno 2).