T-934-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-934/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal

 

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos

 

Para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, deberá haber sido declarada inválida, y acreditar que cumple con alguno de tres requisitos, a saber: (i) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años, anteriores a la fecha de la estructuración; (ii) para los menores de veinte años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; o (iii) haber cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, requiriendo únicamente que haya cotizado 25 semanas dentro de los últimos tres años.

 

 

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional

 

El desarrollo jurisprudencial de la obligatoriedad del precedente llevó a distinguir entre el precedente horizontal, entendido como la  sujeción de un juez a sus propias decisiones y el precedente vertical, que consiste en la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales. En caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente sin hacer referencia al mismo, se da la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, situación que hace procedente la acción de tutela contra dicha decisión judicial.

 

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003

 

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden de reanudar pago de pensión de invalidez a joven de 22 años que padece enfermedad terminal

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.165.325

 

Acción de Tutela instaurada por Jennifer Ivón Torres Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2011, y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2011, en el proceso de tutela promovido por la señora Jennifer Ivón Torres Vargas contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         SOLICITUD

 

La señora Jennifer Ivón Torres Vargas, presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y al debido proceso.

 

Por tal razón solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2009.

 

En este sentido, pide que se ordene a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., que reconozca a favor de la accionante su pensión de invalidez, aplicando la excepción de inconstitucionalidad del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003, habida cuenta del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra al padecer una enfermedad terminal.

 

1.2.         HECHOS

 

1.2.1.  La señora Jennifer Ivón Torres Vargas nació el día 8 de agosto de 1984 y a la fecha cuenta con 27 años de edad.

 

1.2.2.  Afirmó la accionante que el 16 de diciembre de 1999, cuando tenía 15 años de edad, le fue diagnosticada la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico Activo, Nefropatía Lúpica, Anemia Hemolítica Autoinmune, Síndrome Antifosfolípido Secundario, enfermedad que no tiene cura.

 

1.2.3.  Relató que terminó sus estudios en el año 2004 y en el mes de abril del año 2006 ingresó a trabajar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunidad Estratégica, desempeñándose como Asesora de Servicios en un call center.

 

1.2.4.  La empresa mencionada afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales como EPS, a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. y a la ARP Colpatria, garantizando las prestaciones de ley.

 

1.2.5.  Indicó que el día 7 de septiembre de 2006, a los 22 años de edad, fue hospitalizada y le fue diagnosticada INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, situación que la llevó a un tratamiento continuo de hemodiálisis, tres veces a la semana, con sesiones de cuatro horas de duración.

 

1.2.6.  En principio, tal tratamiento fue cubierto por la EPS a la cual se encontraba afiliada.

 

1.2.7.  La accionante completó 180 días consecutivos de incapacidad y tras ser remitida por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., a un médico laboral, el día 25 de agosto de 2007 le fue calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común, del 68.15%, y se estableció que la misma se estructuró el 7 de septiembre de 2006.

 

1.2.8.  Del análisis de las pruebas aportadas[1], y conforme al Parágrafo 2 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993[2], para el 7 de septiembre de 2006 la accionante había cotizado a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., un total de 134 días, es decir, contaba con 19,14 semanas de cotización al sistema.

 

1.2.9.  Ante tal situación, la accionante solicitó al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez. Mediante comunicación del el 31 de octubre de 2007 la entidad rechazó su solicitud, argumentando que no tenía el mínimo de semanas requeridas para tal fin, pues sólo acreditaba 14.4 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años, anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

 

1.2.10. Frente a los hechos señalados, la madre de la accionante presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hija. La referida acción fue resuelta por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, que mediante providencia del 29 de noviembre de 2007, concedió la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y, como consecuencia, ordenó que se reconociera la pensión de invalidez como mecanismo transitorio de protección, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara de manera definitiva sobre los hechos.

 

1.2.11. Atendiendo el fallo de tutela, la accionante fue desvinculada de la empresa para la que trabajaba, y de forma inmediata BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. reconoció la pensión de invalidez.

 

1.2.12. Al tiempo, la accionante presentó demanda laboral en contra de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., la que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, por considerar que la accionante no reunió los requisitos de semanas cotizadas ni de fidelidad, establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez.

 

1.2.13. Ante el recurso de apelación presentado por la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, compartiendo las razones expuestas por el a quo.

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

         

1.3.1.  Contestación de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.

 

El representante legal de la entidad dio respuesta a la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones de la accionante, por considerar que no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, porque al momento de estructurarse la invalidez contaba con 22 años de edad y tenía un total de 14.14 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, no cumpliendo con el requisito de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, consagrado en el Artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

 

En este orden de ideas, estableció que BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Torres Vargas, pues su actuación está justificada en la ley y en las decisiones proferidas el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

1.4.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.4.1.  Decisión de primera instancia

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2011, denegó la protección de los derechos de la señora Jennifer Ivón Torres Vargas, aduciendo que la misma deviene improcedente, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez.

 

Estimó la Sala que en el caso objeto de análisis no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido antes de solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 11 de mayo de 2011, es decir, luego de haber transcurrido más de siete meses de proferido el último de los proveídos cuestionados por la accionante, “(…) superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.”

 

Por otra parte, estableció el juez de instancia que, en el caso concreto, la acción de tutela no se presentó como mecanismo subsidiario, ya que la accionante tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de casación. Ante dicha situación, estableció que la tutela habría sido procedente si se hubiera presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que se descartó por la tardanza de la accionante en su interposición. Por lo tanto, concluyó que la tutela deviene improcedente por no haberse agotado el recurso extraordinario de casación.

 

1.4.2.  Impugnación

 

Afirmó la accionante que solamente tuvo conocimiento de las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral, en el mes de febrero de 2011, cuando le fue suspendido el pago de la mesada pensional que le había sido reconocida transitoriamente, pues no se notificó personalmente de las mismas.

 

Por esta razón, omitió interponer el recurso extraordinario de casación y fue sólo hasta el mes de mayo que presentó acción de tutela.

 

Además, expuso que es sólo a través de este mecanismo que puede solicitar la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad, pues el agotamiento de los recursos ordinarios conllevaría la prolongación en el tiempo de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no la jurisdicción ordinaria no es idónea.

 

1.4.3.  Decisión de segunda instancia

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó la sentencia impugnada, compartiendo la consideración del a quo frente a la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de la inmediatez.

 

En este orden de ideas, afirmó la Sala que “A pesar de que la accionante señala que solamente tuvo conocimiento de las sentencias en febrero de 2011 cuando se le suspendió el pago de la mesada pensional, dicho argumento no puede acogerse como válido para justificar el retardo en acudir al juez constitucional porque las copias de dichos pronunciamientos aportados al diligenciamiento acreditan que fueron notificados en estrados a las partes.”

 

Además, estableció que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en sus decisiones. Por tanto, concluyó que no se está ante una vía de hecho pues, conforme al principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede desconocer pronunciamientos judiciales simplemente porque la parte interesada tiene una interpretación diversa al respecto.

 

1.5.         Pruebas

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

1.5.1.  Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el doctor Ricardo Álvarez C., con fecha del 25 de agosto de 2007 y de su notificación, mediante escrito del 28 de agosto de 2007.[3]

 

1.5.2.  Copia del extracto expedido por el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el día 7 de enero de 2011, en donde se relacionan las semanas cotizadas por la accionante.[4]

 

1.5.3.  Copia de la historia clínica de la accionante.[5]

 

1.5.4.  Copia del comunicado expedido por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el 31 de octubre de 2007, en la que se niega la pensión de invalidez y en su lugar se informa de la posibilidad de devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.[6]

 

1.5.5.  Copia del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá que concedió provisionalmente la pensión de invalidez a la accionante.[7]

 

1.5.6.  Copia del comunicado expedido por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el 4 de diciembre de 2007, en el que se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá y se concede provisionalmente la pensión de invalidez a la accionante.[8]

 

1.5.7.  Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2009, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante.[9]

 

1.5.8.  Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se confirmó la anterior decisión.[10]

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA

 

Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional debe determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, al negarse a reconocer la pensión de invalidez, argumentando que la misma no goza del derecho reclamado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto.

 

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; segundo, expondrá el régimen legal de la pensión de invalidez de origen común; tercero, recordará la jurisprudencia constitucional que versa sobre la protección especial a la juventud, en lo que tiene que ver con el acceso a la pensión de invalidez. Posteriormente, se aplicarán los puntos señalados al caso concreto.

 

2.2.1.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido[12] y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.”[13]

 

La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[14], expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

 

Los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[15], son los siguientes:

 

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”

 

“Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”

 

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

 

“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”

 

“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”

 

“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:

 

“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.”[16] 

 

“Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.” 

 

“Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.”[17]

 

“Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”[18]

“Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.”

 

“Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[19]

 

“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.”

 

El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.[20]

En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.[21] 

 

2.2.2.  Régimen legal de la pensión de invalidez de origen común

 

La normativa referente a la pensión de invalidez está contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noción jurídica de invalidez, define los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.

 

En primer lugar, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

 

De ahí que, conforme a unos criterios establecidos previamente, contenidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez,[22] se efectúe la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y se determine cuándo se ha estructurado el estado de invalidez, es decir, se presente su declaratoria.

 

En este sentido, conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la declaratoria del estado de invalidez supone que el afiliado sea calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, encargo que corresponde a las entidades del sistema (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Ahora bien, el elemento principal de la invalidez radica en el concepto de la estructuración de la misma, que consiste en el momento en que se produce la pérdida de capacidad, definido en el artículo 3º del Manual como: “(…) la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente o definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.”

 

En segundo lugar, establece la norma que la persona que es declarada inválida debe cumplir con un requisito de cotizaciones mínimas exigidas para reconocer el derecho a la pensión del afiliado.

 

El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 la ley 860 de 2003, refiere a lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

 

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

 

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

 

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

 

Por lo tanto, para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, deberá haber sido declarada inválida, y acreditar que cumple con alguno de tres requisitos, a saber: (i) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años, anteriores a la fecha de la estructuración; (ii) para los menores de veinte años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; o (iii) haber cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, requiriendo únicamente que haya cotizado 25 semanas dentro de los últimos tres años.

 

2.2.3.  Protección especial a la juventud en la jurisprudencia constitucional para el acceso a la pensión de invalidez

 

La Corte Constitucional ha conocido en sede de tutela de dos casos en los que se ha dado aplicación al requisito consagrado para los menores de veinte años, decidiendo extender dicha edad a jóvenes mayores, teniendo en cuenta que la norma creó condiciones más beneficiosas para este sector de la población con el fin de promover la cultura de la afiliación y de proteger los derechos de este grupo, conforme al artículo 48 de la Constitución. A continuación se hará una breve referencia a los hechos de cada sentencia y a la ratio decidendi de las mismas, teniendo como finalidad establecer si ambas se identifican y si podrían considerarse como precedente para un caso que comparta una identidad fáctica.

 

El primer fallo, sentencia T-777 de 2009[23] estudió el caso de una joven que, contando con 23 años de edad, fue arrollada por una buseta de servicio público, con una pérdida de capacidad de 76.45%. Ante la solicitud de pensión de invalidez elevada por la accionante a Porvenir S.A., se le notificó que sólo contaba con cuatro (4) semanas cotizadas a la fecha de los hechos constitutivos de la invalidez y por tanto, no acreditaba el requisito de semanas exigidas por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

En esta oportunidad la Corte Constitucional se pronunció sobre la noción de persona joven contenida en los instrumentos internacionales, estableciendo que, según los mismos, es persona joven quien oscila entre los 10 y 24 años. Así mismo, estableció que según la legislación colombiana, la juventud oscila entre los 14 y 26 años.

 

En este orden de ideas, expuso que “Vista en su conjunto la anterior reglamentación puede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano.”

 

De este modo, concluyó la Sala que para el caso de la pensión de invalidez,  el legislador quiso proteger a este especial segmento de la población, al permitir acceder a dicha prestación originada por enfermedad o por accidente no profesional, si se acreditan unos requisitos menos rigurosos que los que se exigen al resto de la población colombiana, ello, en razón  a que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral.

 

Sin embargo, la Corte precisó que, aunque el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tiene como finalidad la protección de los derechos de los jóvenes, el requisito de 20 años de edad resulta ser muy riguroso, generando así un déficit de protección de la población joven de Colombia. En especial, porque en esta edad, aún siguen vinculados a la academia, terminando sus estudios profesionales.

 

Además, después de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 años, reparó la Sala que no existe una argumentación razonable que permita  excluir de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años, se señaló en esa oportunidad:

 

          “Ante la ausencia de una motivación clara y expresa  por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo 11) como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo pensional han querido dar protección especial a las personas  que se dedican a estudiar  exclusivamente, esta Sala no encuentra una razón suficiente para  tal exclusión.”

 

Como consecuencia, la Corte Constitucional inaplicó el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, al concluir que la aplicación  formal  del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter social del Estado Social de Derecho.

 

En la segunda sentencia, T-839 de 2010,[24] esta Corporación conoció del caso de un joven de 27 años de edad, que se desempeñaba como trabajador de construcción, a quien se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 90.65% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 25 de julio de 2005, cuando contaba con veintidós años de edad. Posteriormente, cuando le fue solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la misma le fue negada argumentando que, del reporte de semanas cotizadas en pensiones, se evidenció que el asegurado cotizó para pensiones interrumpidamente del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 un total de 4.43 semanas y que las semanas sufragadas interrumpidamente dentro del ciclo 01 de septiembre de 2007 a 31 de octubre de 2009 no pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el requisito para acceder a la pensión, toda vez que se cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y no dentro de los tres años anteriores a la misma.

 

Con base en los hechos anteriormente mencionados, la Sala reiteró los argumentos expuestos en la providencia T-777 de 2009, y consideró procedente inaplicar el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.

 

Teniendo como punto de partida las consideraciones del caso y el análisis de los principios constitucionales aplicables, se estableció que el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, estableciendo el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. Por este motivo, la Sala consideró que la aplicación literal de la norma lesionaba principios constitucionales y por tanto era necesario inaplicar dicha disposición legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior.

 

Por consiguiente, a pesar de la edad del accionante dio aplicación al parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 aunque a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante fuera mayor de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva de su derecho a la seguridad social teniendo en cuanta además que el mismo se encuentra en estado de debilidad física y mental.

 

2.2.4.  Caso Concreto

 

2.2.4.1.  Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso estudiado

 

En primer lugar, se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los asuntos puestos a consideración de la Sala. En efecto:

 

2.2.4.1.1.           Se discute una cuestión de relevancia constitucional en razón de que decisión atacada, en opinión de la accionante, desconoce los preceptos constitucionales, especialmente los derechos a la vida digna, al mínimo vital y la protección de los jóvenes.

 

2.2.4.1.2.           Por otro lado, aunque la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, y por tanto, es evidente que contaba con este mecanismo para hacer valer sus derechos antes de haber acudido a la tutela, no se debe olvidar que la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la posibilidad de obviar excepcionalmente el requisito de la subsidiariedad de la acción, cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos o resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales de la accionante.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto es evidente que se está ante la urgencia de obtener una respuesta, pues la accionante es una enferma terminal, y en la historia clínica está probado que para el año 2006, su expectativa de vida era de cinco años, con menos del 50% de probabilidad de sobrevivir a esta expectativa.[25]

 

Por ende, es claro para la Sala que, para la fecha de esta sentencia, la accionante se somete a tres sesiones de hemodiálisis a la semana con el fin de sobrellevar la enfermedad terminal que padece y ha superado la expectativa de vida que le fue diagnosticada por un especialista. De este modo, se evidencia que, resulta desproporcionado exigir a la accionante que acuda al recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.

 

En consecuencia, la Corte encuentra justificado el hecho de que la accionante no haya agotado el recurso extraordinario de casación, dado que su situación es urgente y por ende la tutela se constituye como el mecanismo ideal para proteger sus derechos fundamentales, argumento que no fue analizado por los jueces de instancia.

 

2.2.4.1.3.    En relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en el caso estudiado, pues ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que aunque, conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, la inmediatez depende de los hechos del caso concreto, pues  el momento en el que se presenta la tutela, “(…) en conjunto con otros factores,  juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.” [26]

 

En este sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  En este sentido, corresponde al juez de tutela establecer si la acción se interpuso en un término prudencial y adecuado, pues aunque, como se señaló, la tutela puede presentarse en cualquier tiempo y “el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción.”[27]

 

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios:

 

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[28]

 

En el caso concreto, la accionante señaló que no tuvo conocimiento de los fallos proferidos en el transcurso del proceso laboral, por cuanto los  mismos no le fueron notificados y sólo tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia cuando, en el mes de febrero del año en curso, acudió a cobrar su pensión provisional de invalidez y le fue comunicado que, conforme a la decisión del Tribunal, la pensión le había sido suspendida.

 

En este sentido, la Sala debe señalar que ante la grave situación de salud de la accionante, resulta razonable que la señora Torres Vargas no haya podido acudir al proceso ordinario laboral para notificarse en estrados de la sentencia cuestionada, razón por la cual, del análisis del caso concreto, el juez constitucional debió concluir que, conforme a los criterios señalados por la jurisprudencia, se está ante un motivo válido para la inactividad de la accionante, quien tan pronto se enteró de la decisión, acudió a la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales.

 

Además, se debe reiterar que la accionante sufre de una enfermedad terminal, y ha superado la expectativa de vida que le fue pronosticada por los médicos que conocieron de su caso, lo que hace irracional exhortarla a agotar el recurso extraordinario de casación.

 

2.2.4.1.4.           Por otra parte, la accionante ha identificado en forma razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados.

 

2.2.4.1.5.           Por último, no se trata de una tutela contra tutela.

 

2.2.4.2.  Las sentencias proferidas incurren en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por violación directa de la Constitución

 

El artículo 45 de la Carta Política establece que los jóvenes tienen derecho al progreso y a gozar de una protección integral. Este mandato supone que la juventud debe recibir un trato especial por parte del Estado, en particular cuando de derechos fundamentales se trata.

 

De conformidad con los hechos, la Sala debe señalar que negar la pensión de invalidez a una persona joven, que está iniciando sus cotizaciones al sistema de seguridad social, por el hecho de no cumplir con el requisito de edad contenido en el parágrafo 1º del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato superior del derecho de los jóvenes a ver sus derechos fundamentales especialmente protegidos. Así como también compromete los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de éstos.

 

Por ello, las decisiones proferidas  dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a la accionada a acceder a su pensión de invalidez, incurre en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución que consiste en:

 

“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.”[29]

 

En este orden de ideas, por desconocer la protección Constitucional de los derechos de los jóvenes, el amparo será concedido.

2.2.4.3.  Las sentencias proferidas incurren en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional

 

La Corte ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones se vuelven obligatorias  tanto en la parte resolutiva como en la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia.[30] Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.[31]

 

En relación con la aplicación del precedente la Corte Constitucional, en sentencia  T-158 de 2006 se señaló: “(…) la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

 

El desarrollo jurisprudencial de la obligatoriedad del precedente llevó a distinguir entre el precedente horizontal, entendido como la  sujeción de un juez a sus propias decisiones y el precedente vertical, que consiste en la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales.[32]

 

Frente al precedente vertical, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción constitucional.[33] En este sentido, estableció la Corte en Sentencia T-693 de 2009, que la interpretación constitucional tiene efectos vinculantes sobre las actuaciones de las autoridades y los particulares, y su desconocimiento implica un desajuste sistemático de la totalidad del ordenamiento jurídico

 

Sin embargo, cabe recordar que  lo anterior no es óbice para que, en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela se aparten del precedente constitucional, siempre y cuando señalen las razones de su decisión de manera clara y precisa, resolviendo el problema planteado.[34]

 

De esta forma, para efectos de separarse del precedente vertical, es necesario que el juez reconozca el precedente existente y argumente por qué razón fallará en un sentido contrario al decidido por el juez superior, encontrándose ante una situación fáctica similar.[35]

 

En conclusión, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente sin hacer referencia al mismo, se da la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, situación que hace procedente la acción de tutela contra dicha decisión judicial.[36]

 

Por consiguiente, en el caso concreto, el juez constitucional debe analizar si existió la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en especial, si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho cuando mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, se apartó del precedente sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010.

 

Como se expuso en las consideraciones, la Corte Constitucional ha conocido en sede de tutela[37] de dos casos en los que los accionantes, jóvenes cuya invalidez fue estructurada teniendo una edad mayor a los veinte años, vieron negado su derecho a acceder a la pensión de invalidez, por haber superado el requisito de edad contenido en la norma.

 

De este modo, teniendo en cuenta la especial protección que merece la juventud conforme al artículo 45 de la Constitución, y el desarrollo que pretendió darle la Ley 860 de 2003 a través del el parágrafo 1º del artículo 1, se aplicó la excepción de inconstitucionalidad al requisito de edad contenido en la norma, y se decidió  extender su alcance, conforme a la noción juventud contenida en instrumentos internacionales y en las normas jurídicas nacionales.

Es así como, aplicando el parágrafo, los accionantes pudieron acceder a la pensión de invalidez, por cuanto acreditaron haber cotizado 26 semanas al sistema, dentro del año inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez.

 

En este orden de ideas, el supuesto de hecho de las sentencias señaladas coincide con los hechos del caso que se analiza, situación que omitieron los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral.

 

En resumen, bajo las condiciones anotadas, esta Sala considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el desconocimiento del precedente constitucional, el cual establece específicamente el derecho de los jóvenes inválidos a ver materializada la protección especial que consagra el artículo 45 de la Constitución para este sector de la población, y por tanto la posibilidad de que se inaplique por inconstitucionalidad el requisito de edad contenido en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para así poder acceder a la pensión de la invalidez.

 

Al respecto, esta Sala concluye que la negativa de los jueces ordinarios a aplicar el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, contradice las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010 proferidas por esta Corporación.

 

2.2.4.4.  Aplicación del parágrafo 1º del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al caso concreto

 

En este caso, la negativa a reconocer la pensión de invalidez a la accionante, siendo ésta una mujer joven con enfermedad terminal de origen común, por considerar que no acreditaba los requisitos para acceder a la misma, vulnera sus derechos fundamentales.

 

Conforme al artículo 45 de la Constitución Nacional y al precedente de la Corte Constitucional, los jueces ordinarios debieron proteger los derechos de la joven inválida e inaplicar por inconstitucionalidad, el requisito de edad contenido en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

 

Por lo anterior, esta Corporación reiterará las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, y dará eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la norma a la joven Jennifer Ivón Torres Vargas.

 

En este orden de ideas, al extender la edad contenida en la norma mencionada para el caso de la joven accionante, cuyo estado de invalidez se vio estructurado cuando contaba con 22 años, se puede dar aplicación a tal disposición.

 

Es así como, conforme a la norma mencionada, “Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado (26) veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.”

 

Teniendo en cuenta que, de haber hecho valer el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la decisión habría sido distinta, corresponderá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dar aplicación a la disposición mencionada y definir  si la joven accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, es decir, si efectivamente acredita haber cotizado más de 26 semanas en el último año anterior a la declaratoria de su estado de invalidez, en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 25 de agosto de 2007 –fecha en la que se dio la declaratoria-.[38]

 

Por consiguiente, se dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso laboral ordinario promovido por la accionante contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. y se ordenará al juez de segunda instancia que dicte un nuevo fallo, aplicando la norma señalada, conforme a las consideraciones de esta providencia.

 

En este sentido, el proceso laboral concluirá al momento de proferirse el fallo de reemplazo y por tanto, la orden dada por el Juez 43 Penal Municipal, mediante la sentencia del 29 de noviembre de 2007, consistente en conceder la pensión de invalidez como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, continúa teniendo efectos.

 

Lo anterior, por cuanto, no se puede ignorar que la decisión mencionada se profirió teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la accionante, y pretendió proteger los derechos fundamentales de la misma, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo tanto, los efectos de la sentencia de tutela, que no fue estudiada en esta ocasión, continúan estando vigentes hasta que no se agote el proceso ordinario laboral, pues con la presente decisión se decreta proferir un nuevo fallo dentro del mismo.

 

En consecuencia, la Sala revocará las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y del 21 de julio de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de tutela,  concederá el amparo de los derechos de la joven Jennifer Ivón Torres Vargas. En consecuencia dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de septiembre de 2010, y ordenará a la misma proferir nuevo fallo en el que de aplicación al parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Además, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la accionante, se ordenará a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, reanude el pago de la pensión de invalidez que venía efectuando, hasta tanto el Tribunal dicte el fallo de reemplazo mencionado.

 

3.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-  REVOCAR las sentencias del 24 de mayo de 2011, adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la protección de los derechos de la señora Jennifer Ivón Torres Vargas, y del 21 de julio de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia impugnada y en su lugar,  AMPARAR los derechos de la señora Jennifer Ivón Torres Vargas. En consecuencia:

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la accionante contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir nuevo fallo en el que dé aplicación al parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reanude el pago de la pensión de invalidez que venía efectuando, hasta tanto el Tribunal dicte el fallo de reemplazo mencionado.

 

QUINTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 22, Cuaderno de Primera Instancia de Tutela

[2] Ley 100 de 1993, Artículo 33, PARÁGRAFO 2º: Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

[3] Folios 719 - 723, Cuaderno de Anexos

[4] Folios 717-718, Cuaderno de Anexos

[5] Folios 374 – 716, Cuaderno de Anexos

[6] Folios 724 – 726, Cuaderno de Anexos

[7] Folios 364 – 372, Cuaderno de Anexos

[8] Folios 727 – 729, Cuaderno de Anexos

[9] Folios 328 – 340, Cuaderno de Anexos

[10] Folios 347 – 355, Cuaderno de Anexos

[11] Artículo 25. Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[12] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.

[13] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[15] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador

[18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[19] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[20] Sentencia  T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[21] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas.

[22] Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

[23] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[25] Folio 217, Cuaderno de Anexos

[26] Sentencia T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[27] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[28] Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.

[29] Sentencia T-111 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[30] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] Sentencia T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[33] Sentencia T-288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[34] Sentencia T-1092 de 2007

[35] Sentencia T-698 de 2004.

[36] Sentencias T-443 de 2010 y T-766 de 2008

[37] Sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010

[38] Folio 22, Cuaderno Primera Instancia de Tutela