T-939-11


Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-939/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condición sine qua non

 

El derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.

 

DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL-Defensa como garantía del debido proceso

 

La defensa, como cardinal expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley concede. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere máxima relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos de alto impacto para la comunidad que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las más graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir los más altos bienes humanos, como la propia libertad personal, que por ningún otro cauce legítimo puede conculcarse, patentizando así la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho.

 

NOTIFICACION PERSONAL DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Debe cumplirse con especial rigor

 

Distintas son las exigencias en materia de notificación a quienes no se encuentran privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de manera personal, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto. Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio del apoderado. Así, la publicidad de un acto mediante la notificación debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente. Es palmario que la notificación por edicto realizada por el Juzgado, por medio de la cual se dio a conocer la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal contra el ahora actor, no le permitió ejercer el derecho de defensa, pues se encontraba detenido y, por ende, imposibilitado para acudir al despacho judicial a enterarse de la decisión adoptada.

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración al no notificar en debida forma sentencia condenatoria a persona privada de la libertad

 

BASE DE DATOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades de mantener actualizada y confiable la información

 

 

Referencia: expediente T-3164398

 

Acción de tutela instaurada por José Alejandro Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca.

 

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo no impugnado, que el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, dictó en junio 1° de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alejandro Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho judicial de instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selección lo eligió para revisión, en mayo 20 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Alejandro Nova Andrade incoó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, aduciendo “violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho a la defensa”, a raíz de los hechos que en seguida son sintetizados.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda

 

1.  Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008, procesado por un delito de “homicidio”, por el cual se le profirió sentencia condenatoria, con pena principal de “31 años, 6 meses” , pasando el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, bajo el radicado “N. I. 12.653”.

 

2.   Precisó que a “mediados del mes de abril” (de 2011, según se constata con otros documentos), fue informado por el “Centro de Servicios Administrativos - Juzgado 16 de Ejecución de Penas” que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca (en descongestión), mediante sentencia de febrero 3 de 2009, había proferido fallo condenándolo “a la pena principal de 26 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales” (f. 2 cd. inicial).

 

3.   Agregó que nunca fue notificado para poder “asistir a las audiencias y… para una posible conciliación como lo es posible en dicho delito”.

 

4.   Finalizó pidiendo se tutelen sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho a la defensa, y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria inclusive”.

 

B. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca

 

El referido Juzgado, en respuesta de mayo 26 de 2011, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo N° PSAA08-5107 de septiembre 15 de 2008, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bogotá, ordenó remitir a ese despacho 61 expedientes, entre ellos el de “radicación N° 2007-0178 seguido en contra de José Alejandro Nova y otro, siendo denunciante el señor Lolo Jacobo Guzmán por el delito de Lesiones Personales, en cuatro cuadernos de 100, 100, 20 y 20 que cursa en el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Bogotá D.C.”.

 

Añadió que el artículo noveno del referido acuerdo, estableció que “los juzgados receptores enviarán los procesos fallados al juzgado de origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión de los recursos a que haya lugar”.

 

Agregó que en febrero 3 de 2009 se dictó sentencia de primera instancia en el proceso antes anotado, ordenando al día “siguiente el envío de las diligencias” al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá para lo de su competencia. 

 

Así, finalizó precisando que no se han vulnerado “los preceptos constitucionales inferidos en la acción de la referencia, teniendo en cuenta, que se observó a plenitud el Acuerdo N° PSAA08-5107 de septiembre 15 de 2008”, ya que la notificación del fallo correspondía al juzgado de conocimiento (f. 34 ib.).

 

C. Sentencia única de instancia

 

El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, mediante fallo de junio 1° de 2011, no impugnado, declaró improcedente el amparo pedido al estimar que la “actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio… estuvo ceñida a las reglas del acto administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual lo obligaba única y exclusivamente a proferir la decisión que pusiera fin a la actuación, dejando al Despacho de origen la responsabilidad de notificar y conceder los recursos legales… interpuestos contra la providencia. En este entendido, no puede alegarse por el actor en contra de la entidad accionada, la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, razones suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado” (f. 61 ib.).

 

Anotó que como ha “reiterado unánimemente la jurisprudencia, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo causal entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se evidencia en forma nítida en el caso de autos, toda vez que las presuntas vulneraciones a que alude el actor frente a los derechos invocados escapan a las funciones transitorias y de descongestión que le fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio” (f. 62 ib.).

 

D. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisión

 

1.  El Magistrado sustanciador, mediante auto de octubre 20 de 2011, dispuso vincular dentro del trámite de la presente acción de tutela, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá.

 

Mediante oficio N° 21706 de octubre 26 de 2011, el citado juzgado, precisó que “adelantó la causa número 178-2007, por el delito de Lesiones Personales, siendo procesado el señor José Alejandro Nova Andrade; asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 3 de 2009 condenó al citado a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria e inhabilitación para el ejercicio de derechos civiles y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios; negándole el beneficio de la ejecución condicional de la pena”, correspondiendo al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar su  cumplimiento.

 

Agregó que el fallo en mención fue “notificado de manera personal al Agente del Ministerio Público y al delegado de la Fiscalía, surtiéndose la notificación por edicto para los no comparecientes”, en febrero 23 de 2009; providencia que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, cumpliendo su ejecutoria en marzo 2 del mismo año (f. 14 cd. Corte).

 

Concluyó señalando que “no es obligatorio enterar personalmente al defensor ni al procesado, pues lo que manda la ley respecto del trámite de notificación respecto de la sentencia es que se notifique, y eso, finalmente aquí ocurrió, pues se surtió para los sujetos procesales que no lo hicieron directamente, mediante la fijación del edicto” (f. 14 ib.).

 

Por lo anterior, adujo que no puede el accionante pretender el amparo constitucional por el “quebranto al debido proceso e incluso al derecho a la defensa, cuando tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso y era precisamente a él y a su defensor de confianza a quienes le interesaban las resultas del mismo”, de esa manera solicitó se niegue el amparo solicitado (f. 15 ib.).

 

2.  Mediante auto de noviembre 1° de 2011, el Magistrado sustanciador ofició al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, que adelantó el proceso N° 178-2007 contra el señor Nova Andrade por el delito de lesiones personales, para que enviara fotocopia de las actuaciones judiciales surtidas en dicha acción, lo cual en efecto hizo, remitiendo mediante oficio N° 21719 de noviembre 2 de 2011, en calidad de préstamo, los cuadernos originales de la causa N° 2007-0178, adelantada contra José Alejandro Nova Andrade y otro, por un delito de lesiones personales.

 

3.  El Magistrado sustanciador en auto de noviembre 2 de 2011, dispuso oficiar al Subdirector de Tecnología y Comunicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que indiquen si el señor José Alejandro Nova Andrade ha estado privado de libertad, especificando los motivos, si fue por condena o preventivamente, las autoridades que emitieron las órdenes respectivas y las fechas entre las cuales se produjo la detención.

 

La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en comunicación de noviembre 8 de 2011, informó que “consultada la base de datos en el aplicativo informático SISIPEC-WEB, se encuentra que el interno José Alejandro Nova Andrade actualmente se encuentra recluido en el alojamiento internos Cómbita, Patio 4, piso 1ª, Celda 5 del EPAMCAS de la ciudad de Cómbita-Boyacá”.

 

Respecto a la situación jurídica del señor Nova Andrade, señaló que está condenado en primera instancia por el “Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien mediante providencia cuyo consecutivo es el 360244, en proceso 2008-121 de fecha 19 de diciembre de 2008, le condenó por los punibles de Concierto para Delinquir en la modalidad Agravado, Homicidio Agravado, y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones a una pena de 31 años, 3 meses y 7 días” (transcripción textual, f. 25 cd. Corte).

 

Indicó además que el ahora accionante fue capturado en noviembre 10 de 2008, y aportó “cartilla biográfica del interno” (fs. 25 a 28 ib.).

 

Mediante oficio N° 2214 de noviembre 8 de 2011, la Asistente Jurídica del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ese despacho vigila el fallo dictado en febrero 3 de 2009, por el “Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio – en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual condenó” al señor José Alejandro Nova Andrade, a 26 meses de prisión y el equivalente de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de un delito de lesiones personales (f. 29 ib.).

 

Añadió que según información del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el señor Nova Andrade está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, desde noviembre 10 de 2008, “cumpliendo la pena treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de prisión impuesta por el delito de secuestro extorsivo” (sic, f. 30 ib.).

 

En noviembre 28 de 2011, en ampliación de la información suministrada en el oficio N° 2214/11, el mismo Juzgado precisó que ante solicitud realizada por el señor José Alejandro Nova Andrade, “en el sentido de que se le comunicara ‘el motivo’ por el cual fue condenado, se dispuso mediante auto de 24 de marzo de esta anualidad, que a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita, se le remitiera copia de la sentencia que aquí se vigila, proferida el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio -en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá-, e igualmente se le enviara certificación del proceso ‘informando fecha de los hechos, de la resolución de acusación y del fallo, autoridades de conocimiento y el estado actual del diligenciamiento’” (f. 40 ib.).

 

Además anexó, (i) auto de marzo 24 de 2011, proferido por ese Juzgado; (ii) certificación expedida en marzo 30 de 2011, por la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (iii) oficio N° 316 de marzo 30 de 2011, por medio del cual se remitió la sentencia y la certificación del proceso al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que fuera entregado al señor Nova Andrade en cumplimento de su derecho de petición; (iv) planilla para la imposición de envíos, de abril 1° de 2011, donde consta que la información fue remitida a dicho establecimiento penitenciario y carcelario (fs. 44 a 48 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate

 

Según lo expuesto, esta Sala decidirá si los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados por el señor José Alejandro Nova Andrade, fueron conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, al no notificarle personalmente la sentencia condenatoria de febrero 3 de 2009, encontrándose el accionante privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008 en la cárcel de Cómbita, Boyacá, cumpliendo la pena de treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de prisión.

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

 

Aún cuando en este caso no está dirigida la acción de tutela propiamente contra la decisión judicial que le puso fin al proceso, sino contra la falta de notificación, lo que viene a equivaler en consecuencias, cabe recordar que, como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].

 

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo[2].

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas(no está en negrilla en el texto original).

 

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

 

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].

 

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

 

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia(no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

 

En esa misma providencia se expone previamente:

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

 

h. Violación directa de la Constitución.”

 

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].

 

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Cuarta. Igualdad en materia judicial

 

Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[15], sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[16].

 

En tal sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):

 

“La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

 

De tal manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.

 

Quinta. La defensa como garantía del debido proceso en el Estado social de derecho. Notificación personal a las personas privadas de la libertad

 

5.1. La Constitución Política, especialmente en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que  a su vez está compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo sindicado, con garantías como i) ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e iii) impugnar la sentencia condenatoria, entre otras.

 

En igual sentido, los derechos del imputado están ampliamente garantizados, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso colombiano y, por ende, de prevaleciente aplicación en el orden interno. Por ejemplo, el artículo 8º de dicha Convención, establece una serie de derechos, íntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: i) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; ii) defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su confianza o proporcionado por el Estado, con quien podrá comunicarse libre y privadamente; iii) derecho de interrogar testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y iv) “recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, entre otros.

 

Estas facultades se encuentran desarrolladas en los ordenamientos procesales colombianos, a través de una serie de trámites e instituciones que orientan la actuación judicial y que responden a la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2° superior).

 

De esa manera la defensa, como cardinal expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley concede[17].

 

5.2. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere máxima relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos de alto impacto para la comunidad que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las más graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir los más altos bienes humanos, como la propia libertad personal, que por ningún otro cauce legítimo puede conculcarse, patentizando así la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho.[18]

 

5.3. El artículo 228 de la carta política también prevé que las actuaciones judiciales sean públicas y permanentes, con las excepciones que la ley establezca, resultando indispensable que las autoridades judiciales y administrativas adelanten las actuaciones necesarias para que las personas que se encuentren involucradas en un proceso tengan acceso a la investigación y al juicio que les atañe, para que puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa.[19]

 

En la sentencia C-648 de junio 20 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declaró la inexequibilidad de los numerales 2° y 3° del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, que liberaban de la notificación personal, esta Corte señaló:

 

“4. La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.”

 

5.4. El legislador ha establecido una serie de actuaciones que afianzan el debido proceso penal y la defensa[20]. El artículo 177 de la Ley 600 de 2000 clasifica la notificación como “personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados” y el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las providencias se notificarán a las partes en estrados”, siendo excepcional la notificación mediante comunicación, como a personas que estén privadas de libertad, que serán informadas “en el establecimiento de reclusión”, mientras las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”.

 

5.5. En el mismo sentido, el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, aplicable en el proceso que motiva esta acción, estatuye (no está en negrilla en le texto original):

 

Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

 

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.  

 

La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.”

 

Respecto a la notificación personal, en la precitada sentencia C-648 de 2001 se lee:

 

“La notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

De esa manera, esta corporación al determinar la inconstitucionalidad de los referidos numerales del artículo 184 de la Ley 600 de 2000[21], consideró que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad”.

 

Se comprende, entonces, porqué los artículos 184 de la Ley 600 de 2000, en lo que no fue excluido del ordenamiento jurídico, y 169 de la Ley 906 de 2004, disponen respectivamente que en los expedientes deberá obrar la constancia de que la notificación personal de quien se encuentra privado de la libertad se surtió, acompañada de la radicación en la dirección o asesoría jurídica del penal de la parte resolutiva de la providencia; y que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.

 

Distintas son las exigencias en materia de notificación a quienes no se encuentran privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de manera personal, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto. Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio del apoderado.[22]

 

Así, la publicidad de un acto mediante la notificación debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente.

 

Sexta. Caso concreto

 

En el presente asunto, el señor José Alejandro Nova Andrade solicita le sean amparados sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, pidiendo se declare la nulidad de lo actuado” a partir de la  audiencia preparatoria, dentro del proceso adelantado en su contra por un delito de lesiones personales, fallado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, al no haber sido notificado personalmente del fallo condenatorio dictado en su contra en febrero 3 de 2009, encontrándose él privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008, cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, la pena de “treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de prisión”, que le fue impuesta por homicidio agravado y otros delitos (f. 30 cd. Corte).

 

Conforme a la situación anteriormente descrita, corresponde a esta Sala establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, determinando si en el proceso penal tramitado en contra del actor se incurrió realmente en un desconocimiento del derecho de defensa y al debido proceso, a partir de examinar lo relacionado con la falta de notificación personal del fallo condenatorio dictado en febrero 3 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (en descongestión).

 

6.1. Mediante comunicación de octubre 26 de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá informó que la notificación mediante la cual se condenó al señor José Alejandro Nova Andrade a 26 meses de prisión y el equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al encontrarlo responsable de un delito de lesiones personales, se efectuó en febrero 23 de 2009, de manera  personal  para el  Agente del Ministerio Público y el Delegado de la Fiscalía, “surtiéndose la notificación por edicto para los no comparecientes” (f. 14 ib.).

 

Por otra parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en escrito de noviembre 8 de 2011, indicó que consultada la base de datos en el aplicativo informático “SISIPEC-WEB”, se pudo constatar que el ahora demandante se encuentra “recluido en el alojamiento internos Cómbita, Patio 4, piso 1ª, Celda 5 del EPAMCAS de la ciudad de Cómbita-Boyacá”, desde noviembre 10 de 2008, cumpliendo una pena de “treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de prisión” (fs. 28 a 30 ib.).

 

6.2. Tal como se advirtió en precedencia, el debido proceso  está compuesto por varios derechos, entre los cuales descuella el de defensa y, correlativamente con ambos, la publicidad de la actividad judicial, para lograr la cual es indispensable la debida notificación, que para el caso tenía que ser personal, por estar el condenado privado de la libertad y corresponderle igualitariamente ese mecanismo.

 

Sobre tal aspecto, esta corporación en varias ocasiones[23] ha declarado sin efecto actuaciones judiciales realizadas al interior de procesos penales, con afectación contra personas que se encontraban detenidas, usualmente a órdenes de otros despachos judiciales, no obstante lo cual no recibieron notificación personal, quebrantamiento al cual se reduce la conculcación del debido proceso en este caso,
siendo visible que el encausado contó con defensores de oficio desde cuando se le recibió indagatoria en junio 10 de 2002 (fs. 11 a 14, 42, 53, 54, 67, 68, 80, 81, 88,                    91 y 95 cd. inicial del expediente penal por lesiones personales), habiendo incluso conferido poder a un defensor de confianza en mayo 13 de 2008 (fs. 98 y 99 ib.), por cuyo conducto ha podido propiciar lo demás que ahora reclama (“… asistir a las audiencias y, de pronto para una posible conciliación…” (f. 2 cd. inicial de la acción de tutela).

 

En esas oportunidades, esta Corte ha precisado que la información sobre la privación de la libertad resulta vital, pues el hecho de encontrarse alguien restringido de una serie de garantías, no puede llevar como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales[24].

 

6.3. Igualmente se destaca la importancia de que las autoridades encargadas de administrar los bancos de datos estatales, para el caso los relativos a la privación de la libertad, los mantengan actualizados, con información completa, veraz y confiable, para que reciban oportunamente toda la información que les atañe, lo cual es inalienable si de ello depende el debido ejercicio del derecho de defensa [25].

 

6.4. Como quedó explicado, de la normatividad nacional e internacional y de la jurisprudencia constitucional, se infiere, en materia de notificación, particularmente de las decisiones que comprometen la presunción de inocencia y la libertad personal, que no basta la observancia de “las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas”[26].

 

Es palmario que la notificación por edicto realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual se dio a conocer la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, contra el ahora actor, no le permitió ejercer el derecho de defensa, pues se encontraba detenido y, por ende, imposibilitado para acudir al despacho judicial a enterarse de la decisión adoptada.

 

6.5. De todo lo reseñado, se deduce que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá incumplió lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, violando el derecho al debido proceso y, consecuencialmente, la defensa del señor José Alejandro Nova Andrade y su igualdad, al no notificarle en debida forma la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado de descongestión, siendo evidente que no se solicitó a las centrales de información una actualización de los datos del procesado, para con ello poder establecer que se encontraba privado de la libertad.

 

Por lo expuesto, será revocado el fallo de la acción de tutela que se revisa, proferido en junio 1° de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar tutelar los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se declarará sin efecto la notificación por edicto de la sentencia adoptada en febrero 3 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, y se dispondrá que este último despacho le notifique personalmente, de inmediato y por el debido conducto, la referida sentencia a José Alejandro Nova Andrade en el centro en que se encuentra recluido, para que la conozca a cabalidad y pueda impugnarla, si así lo considera.

 

6.5. Por último, se pedirá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o la oficina que haga sus bases, a la Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en forma coordinada estructuren e integren técnicamente las bases de datos de las personas privadas de la libertad, para mantenerlas actualizadas y hacer confiable y expedita su consulta.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en junio 1° de 2011, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alejandro Nova Andrade a la defensa, el debido proceso y la igualdad que, en su lugar, se dispone TUTELAR.

 

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la notificación por edicto de la sentencia adoptada en febrero 3 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, y DISPONER que este último despacho le notifique personalmente, de inmediato y por el debido conducto, la referida sentencia a José Alejandro Nova Andrade en el centro en que se encuentra recluido, para que la conozca a cabalidad y pueda impugnarla, si así lo considera.

 

Tercero.- Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o la oficina que haga sus bases, a la Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en forma coordinada estructuren e integren técnicamente las bases de datos de las personas privadas de la libertad, para mantenerlas actualizadas y hacer confiable y expedita su consulta, asegurando a los operadores judiciales el acceso a la información que sobre el particular requieran en el debido cumplimiento de sus funciones.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[2] No está en negrilla en el texto original.

[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105/10, T-337 y T-386 de 2010.

[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[6] “Sentencia T-173/93”.

[7] “Sentencia T-504/00”.

[8] “Ver entre otras… T-315/05”.

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.

[10] “Sentencia T-658-98”.

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.

[12] "Sentencia T-522/01".

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[14] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[16] Art. 13 Const..

[17] Cfr. C-025 de enero 27 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Cfr. C-025 de 2009, precitada y C-127 de marzo 2 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.

[19] T-970 de noviembre 23 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[20] Cfr., en materia de notificaciones, por ejemplo los artículos 168 de la Ley 906 de 2004 y 176 de la Ley 600 de 2000, y complementarios.  

[21] C-648 de junio 20 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] Cfr. sentencia de mayo 2 de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicación 19.847, M.P. Herman Galán Castellanos.

[23] Cfr. T-759 de julio 17 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1180 de noviembre 8 de 2001; T-1189 de noviembre 24 de 2004 y T-897A de noviembre 2 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-970 de noviembre 23 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-105 de febrero 16 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[24] Cfr. T-596 de diciembre 10 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de julio 19 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de diciembre 9 de 1996; T-706 de diciembre 9 de 1996; y T-714 de diciembre 16 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[25] Cfr. SU-014 de enero 17 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[26] C-648 de junio 20 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.