T-941A-11


Sentencia T-/11

Sentencia T-941A/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites

 

Esta Corporación ha establecido que la autonomía inherente a los entes universitarios no constituye un derecho absoluto, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado por los principios, valores y derechos constitucionales, por la ley y por el bien común, y así lo ha precisado esta Corporación, pues corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos” (art. 67 CP) y a la ley “establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos” (art. 68 CP) y “dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos”

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Características

 

Esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

 

ABOGACIA-Exigencia de título profesional y la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogado/ABOGACIA-Su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades e impone comportamientos éticos

 

El desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Caso en que Universidad suspendió ceremonia de grado y entrega del título de abogado por denuncia de plagio

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Orden de incluir en el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado y Postgrado medidas claras y eficaces para detectar y sancionar plagio y otras irregularidades intelectuales en trabajos de grado

 

 

 

Referencia: expediente T-3.062.661

 

Demandante:

Jhoennya Moreno Reales

 

Demandado:

Universidad Autónoma de Colombia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2011, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se confirmó parcialmente el fallo dictado el 8 de marzo de 2011, por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhoennya Moreno Reales contra la Universidad Autónoma de Colombia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señorita Jhoennya Moreno Reales presentó acción de tutela para que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y educación, los cuales considera vulnerados por la accionada al decidir su exclusión de la ceremonia de grado efectuada el 25 de febrero de 2011 y al negarle la entrega del respectivo certificado del título de abogado, habiendo cumplido todos los requisitos para optar por el título.

 

1.- Reseña fáctica de la demanda

 

La actora solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:

 

1.1. Los estudiantes de la Universidad Autónoma de Colombia, Jhoennya Moreno Reales, Martha Milena Panche Ballén y Hans René Fonseca Reita, elaboraron y presentaron el anteproyecto de trabajo de grado titulado “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación”, el 10 de marzo de 2010.

 

1.2. Luego del visto bueno del director del proyecto (Profesor Germán Palma Urueña), el 27 de abril de 2010 el Comité de Programa de la Universidad Autónoma de Colombia asignó a los docentes Germán Rodríguez Chacón y Gonzalo Araque Prieto como jurados para la sustentación del proyecto de grado en mención.

 

1.3. En calidad de jurado, el docente Germán Rodríguez Chacón, realizó un informe destacando la existencia de múltiples transcripciones textuales sin las correspondientes citas. Entre los muchos textos copiados sin las respectivas referencias a los autores, se encuentran publicaciones del equipo de DeJuSticia (Ver folios 64 y 65 del expediente).

 

Ante esta situación de posible plagio en el proyecto presentado, la Universidad Autónoma de Colombia designó una comisión investigadora, la cual concluyó, el 25 de octubre de 2010, que era improcedente abrir investigación en razón de la calidad de egresados de los autores del trabajo de grado y recomendó la designación de nuevo jurado, previa la revisión y corrección de los defectos hallados por el examinador.

 

1.4. En consecuencia, la Universidad Autónoma de Colombia asignó nuevo jurado y fijó fecha de sustentación para el 10 de noviembre de 2010, obteniendo los egresados un puntaje de 4.3 como nota final. Habiendo completado los requisitos para acceder al título profesional, la egresada Martha Milena Panche Ballén obtuvo el título de abogada en ceremonia del 10 de diciembre de 2010, mientras que los egresados Jhoennya Moreno Reales y Hans René Fonseca Reita se encontraban programados para ceremonia de grado del 25 de febrero de 2011.

 

1.5. El 17 de febrero de 2011, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Equidad -DeJuSticia- denuncia ante la Universidad Autónoma de Colombia sobre un posible plagio en el proyecto de grado referido y solicita a la universidad su opinión, antes de decidir si solicitan “la intervención de autoridades estatales competentes en el tema”.

 

1.6. El 18 de febrero de 2011, el Decano de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia solicita a la Secretaría General de esa Corporación  suspender la ceremonia de grado y la entrega del respectivo certificado del título de Abogado a los señores Jhoennya Moreno Reales y Hans René Fonseca Reita, en atención a la comunicación suscrita por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Equidad -DeJuSticia-.

 

2.-  Fundamentos de la acción

 

Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, la tutelante afirma que con la exclusión de la ceremonia de grado, se vulnera su derecho fundamental (i) al debido proceso, al reabrir una investigación concluida y archivada en el año 2010 y (ii) la igualdad, debido a que una compañera obtuvo su grado el 10 de diciembre de 2010 con la misma tesis de grado objetada y (iii) al trabajo, en razón a que su futuro laboral depende de ese título porque fue convocada para ser contratada por el Fondo Nacional del Ahorro.

 

2.1. Pretensiones de la demanda

 

La señorita Jhoennya Moreno Reales presentó acción de tutela para que le sean amparados sus derechos a la igualdad, trabajo y educación y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Universidad Autónoma de Colombia: (i) su inclusión en la ceremonia de grado a celebrarse el 25 de febrero de 2011 y (ii) la entrega del respectivo certificado del título de abogada. Idénticas pretensiones, fueron presentadas como solicitud de medida cautelar (a folio 40 del expediente).

 

2.2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 

·        Escrito del 10 de marzo de 2010, suscrito por Jhoennya Moreno Reales, Martha Milena Panche Ballén y Hans René Fonseca Reita, recibido por la Universidad Autónoma de Colombia el 17 de marzo de 2010, mediante el cual ponen a consideración el anteproyecto de trabajo de grado titulado “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación” (folio 6).

 

·        Recibo de pago del 12 de marzo de 2010 con destino a los derechos de grado de Jhoennya Moreno Reales (folio 23).

 

·        Escrito del 9 de abril de 2010, recibido por la Universidad Autónoma de Colombia el 21 de abril de 2010, mediante el cual el profesor Germán Palma Urueña manifiesta que ha leído el anteproyecto de trabajo de investigación “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación”  y recomienda que sean llamados a sustentarlo (folio 3).

 

·        Escrito del 15 de abril de 2010, suscrito por Jhoennya Moreno Reales, Martha Milena Panche Ballén y Hans René Fonseca Reita, recibido por la Universidad Autónoma de Colombia el 21 de abril de 2010, mediante el cual solicitan la asignación de jurados para la sustentación de su tesis “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación” (folio 1).

 

·        Folio 8 del Acta 015 del 27 de abril de 2010, según la cual el Comité de Programa de la Universidad Autónoma de Colombia asigna a los doctores Germán Rodríguez Chacón y Gonzalo Araque Prieto como jurados para el trabajo de grado “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación” (folio 2).

 

·        Folios 7 y 8 del Acta 037 del 5 de octubre de 2010, según la cual el Comité de Programa de la Universidad Autónoma de Colombia estudia la solicitud de Jhoennya Moreno Reales, radicada el 28 de septiembre de 2010, de dar por sustentada satisfactoriamente la tesis y decide no acceder a la misma, recordándole que se ha creado una comisión que se encuentra en estudio de su caso (folios 4 y 5).

 

·        Escrito (sin fecha) suscrito por el representante de los Docentes ante el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, en el cual concluye que es improcedente abrir investigación a Jhoennya Moreno Reales y otros por su calidad de egresados de la universidad (folios 33 a 37).

 

·        Un folio del Acta 040 del 26 de octubre de 2010, según la cual el Comité de Programa de la Universidad Autónoma de Colombia aprueba que la sustentación del trabajo de grado titulado “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación” se realizará el 10 de noviembre de 2010 a las 7:00 pm (folio 10).

 

·        Comunicación del 29 de octubre de 2010, mediante la cual la Universidad Autónoma de Colombia informa a los doctores Blanca Cecilia Henríquez Baquero y José Feliz Daza que, según Acta 039 del 19 de octubre de 2010 del Comité de Programa, han sido asignados como jurados para la sustentación de la monografía presentada por los estudiantes Jhoennya Moreno Reales, Martha Milena Panche Ballén y Hans René Fonseca Reita (folios 8 y 9).

 

·        Acta #1880 de sustentación de monografía de Jhoennya Moreno Reales como egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 26).

 

·        Certificado expedido el 19 de noviembre de 2010 por el Director de la Unidad de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Autónoma de Colombia, según el cual Jhoennya Moreno Reales cursó y aprobó los 10 semestres correspondientes a su plan de estudios (folio 17).

 

·        Plantilla de presentación de trabajos de grado firmada por los estudiantes Jhoennya Moreno Reales, Martha Milena Panche Ballén y Hans René Fonseca Reita, con fecha del 25 de Noviembre de 2010 (folio 28).

 

·        Paz y salvo a favor de Jhoennya Moreno Reales, expedido por la Unidad de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Autónoma de Colombia el 29 de noviembre de 2010 (folio 29).

 

·        Informe individual de resultados de la estudiante Jhoennya Moreno Reales del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior - ECAES (folios 24 y 25).

 

·        Certificado expedido el 17 de enero de 2011 por el Coordinador de Cursos de Actualización de ASEFUAC, según el cual la estudiante Jhoennya Moreno Reales aprobó y canceló los cursos de Privado I, II y III, Laboral, Público y Penal (folio 12).

 

·        Ficha de datos personales y Cédula de Ciudadanía de Jhoennya Moreno Reales (folios 15 y 16) y recibo de pago del 18 de enero de 2011 con destino a la expedición de certificados a favor de Jhoennya Moreno Reales (folio 11).

 

·        Certificado de notas y estado académico de Jhoennya Moreno Reales (folios 18 a 22) y sábana de paz y salvos (pregrado) de Jhoennya Moreno Reales (folio 27).

 

·        Oficio DFD 2011-130 del 18 de febrero de 2011, suscrito por el Decano de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, dirigido a la Secretaria General de esa Corporación, mediante el cual solicita suspender la ceremonia de grado a realizarse el 25 de febrero y la entrega del respectivo certificado del título de Abogado a los señores Jhoennya Moreno Reales y Hans René Fonseca Reita (folio 7).

 

·        Impresión de vista de pantalla de un mensaje enviado al correo electrónico jhoennyamoreno.juridico@hotmail.com, titulado “Inducción Contratación F.N.A.”, en el que le indicaban los documentos necesarios para proceder a la contratación y capacitación, a realizarse durante el 21 al 25 de febrero de 2011 (folios 30 y 32).

 

·        Orden de Publicación en el diario EL TIEMPO Clasificados con fecha 21 de febrero de 2011, el cual consiste en la presentación de excusas públicas de Jhoennya Moreno Reales, Martha Milena Panche Ballén y Hans René Fonseca Reita y un reconocimiento de créditos a los autores Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio García Villegas, Javier Revelo Rebolledo y al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad - DeJuSticia (folio 31).

 

·        Tarjeta de participación del grado de Abogada de Jhoennya Moreno Reales a celebrarse el 25 de febrero de 2011 (folios 38 y 39)

 

3.-  Oposición a la demanda de tutela

 

El 23 de febrero de 2011, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Universidad Autónoma de Colombia y, el 28 de febrero de 2011, ordenó vincular al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-. En cuanto a la medida provisional solicitada, el A quo la negó por no evidenciarse perjuicio irremediable para la accionante.

 

3.1. Fundación Universidad Autónoma de Colombia

 

La apoderada de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela, basándose en los siguientes argumentos: (i) No existe vulneración al derecho a la igualdad ni discriminación racial, en virtud de que la decisión de suspender el grado obedece a una medida preventiva a fin de evitar daños a terceros y “perjuicios irreparables al buen nombre de la institución, hasta tanto no se realice un pronunciamiento judicial que determine la existencia o no del plagio y las consecuencias que del mismo se deriven” y (ii) No se presenta conculcación al debido proceso de la actora, toda vez que la comunicación de DeJuSticia se trata de un hecho nuevo y sobre el cual no se ha adelantado proceso disciplinario alguno.

 

Adjuntó copia del informe del jurado del trabajo de grado “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación” en el que el docente Germán Rodríguez Chacón relaciona y detalla las transcripciones textuales, sin las citas correspondientes.[1]

 

Así mismo, aportó copia del oficio del 17 de febrero de 2011, suscrito por el Director de DeJuSticia en el que manifiesta que “antes de decidir si solicitamos la intervención de autoridades estatales competentes en el tema, queremos conocer la opción de la Universidad Autónoma de Colombia en relación con los hechos de plagio que se relatan en el oficio adjunto” (folios 66 a 69, cuaderno 1).

 

3.2. Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-

 

La representante legal del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-[2] aclara que interviene en el proceso de tutela en calidad de tercero interesado, no como accionante o entidad tutelada. Realizó una explicación de los hechos, así:

 

“(…) En 2008 y 2009 Rodrigo Uprimny Yepes (socio-fundador), Mauricio García Villegas (socio-fundador) y Javier Eduardo Revelo Rebolledo (investigador) adelantaron un proyecto de investigación sobre el impacto de la reelección presidencial inmediata en el sistema de pesos y contrapesos de la Constitución de 1991. El producto principal de este proyecto es el libro Mayorías sin democracia.[3] Un año antes de su publicación, DeJuSticia había publicado un avance en la Revista Foro con el título de ‘Poder nominador del presidente y equilibrio institucional’. Es preciso mencionar que las dos obras se encuentran protegidas mediante los registros ISBN 978-958-99142-0-5 y ISSN 0121-2559, respectivamente.

En diciembre de 2010 encontramos que se había publicado en la página Web de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, una tesis de grado que transcribía textualmente, sin respetar nuestra autoría, alrededor de (15) paginas.[4]

 

Afirman que su comunicación tuvo dos objetivos: (i) conocer la opinión oficial de la universidad en relación con los hechos narrados y (ii) poner en conocimiento su inconformidad con lo sucedido. Adjuntó copia del escrito del 17 de febrero de 2011, suscrito por el Director de DeJuSticia, remitido al rector de la Universidad Autónoma de Colombia y anexó en medio magnético (un C.D.) las copias del trabajo de grado y de las obras publicadas por la corporación.

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1.- Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá concede la protección del derecho fundamental a la igualdad y debido proceso de la señorita Jhoennya Moreno Reales y ordena a la universidad accionada que le expida y entregue el título profesional de abogado.

 

Así mismo, condenó en abstracto a la institución educativa a pagar los perjuicios y daños emergentes causados a la actora, por el desconocimiento del goce efectivo del derecho a la educación y la posibilidad real de obtener una contratación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro.

 

2.- Impugnación

 

La institución educativa accionada, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo, reiterando que se trata de un hecho o situación nueva y que “la decisión adoptada por el señor Decano de la facultad de Derecho fue ajustada al principio de proporcionalidad de derechos, pues se muestra cómo es evidente que ante la queja presentada por DeJuSticia, si la universidad hiciere caso omiso, estaría conminando afectación a los derechos del quejoso, lo cual una Facultad de Derecho como la nuestra no puede permitir. Luego no se ha adelantado proceso disciplinario alguno por esta nueva queja en contra de ninguno de los egresados involucrados, por lo que la medida provisional adoptada no puede entenderse como atentatoria del debido proceso”.

 

Adicionalmente, afirma que la decisión del a quo se excedió sin razón en el otorgamiento de derechos al condenar en abstracto por presuntos perjuicios económicos desconocidos y no afectados por la universidad.

 

3.- Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 14 de abril de 2011, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el comportamiento del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia desbordó los parámetros reglamentarios.

 

No obstante lo anterior, el ad quem revocó la condena en abstracto al estimar que dicha indemnización resulta innecesaria para asegurar el goce efectivo del derecho.

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISIÓN

 

1.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 30 de junio de 2011, proferido por la Sala de Selección No. 6, que asignó y repartió el asunto a la Sala Tercera de Revisión.

 

El Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez, por medio de escrito calendado el 30 de agosto de 2011, manifestó encontrarse impedido para seguir conociendo del proceso de la referencia. La causal alegada (numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio) le es aplicable al trámite de la acción de tutela, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento de la Corte Constitucional-  y, como se encontró demostrada, la Sala Dual aceptó el impedimento el 21 de octubre de 2011. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión asumió la competencia.

 

2.-  Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

2.1. ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución educativa de naturaleza privada cuando se solicita la protección del derecho a la educación y conexos?

 

2.2. ¿Desconoce la universidad el derecho fundamental al debido proceso de la estudiante al excluirla de la ceremonia de grado y suspenderle la entrega de la certificación académica y profesional, cuando ha dado cumplimiento a todos los requisitos reglamentarios para optar por el título profesional?

 

Conforme con los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados, la Sala estima preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre la autonomía universitaria y el derecho a la educación; (iii) por último, se referirá al caso concreto.

 

3.- Procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación. Reiteración de jurisprudencia

 

En materia de procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con la vulneración del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, la cual, conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional[5], “es una universidad privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 264 del 4 de febrero de 1972 expedida por el Ministerio de Justicia”.

 

Sobre la base de lo anterior, no cabe duda de que la acción de tutela, es procedente, ya que la institución demandada, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, a pesar de su naturaleza privada, está encargada de la prestación del servicio público de educación.

 

En cuanto a la subsidiariedad o existencia de otros mecanismos de defensa, atendiendo a las circunstancias del caso especifico, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial materialmente idóneos, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir la actora para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación y conexos afectados por la universidad al suspender la entrega del título de Abogada. Por consiguiente, procede la Corte a abordar el análisis de fondo de la presente acción de tutela.

 

4.- Autonomía universitaria y derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La Constitución Política, en su artículo 69, garantiza la autonomía universitaria de manera que las universidades puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Según la jurisprudencia constitucional, esta autonomía encuentra fundamento en la necesidad de que la producción de conocimiento y el acceso a la formación académica tenga lugar en un clima libre de interferencias del poder público en los aspectos académico, ideológico, administrativo y financiero, entre otros.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de autonomía universitaria consiste en la capacidad de autodeterminación de los centros educativos de nivel superior, el cual parte del reconocimiento de la libertad con que cuentan las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica[6]. En relación con su alcance, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

 

“En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación "estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria”[7].

 

En ejercicio de la autonomía universitaria y en procura de una formación integral de los educandos, las instituciones de educación superior pueden determinar los mecanismos académicos que consideren pertinentes para comprobar la idoneidad de los estudiantes.  En este sentido las universidades pueden expedir reglamentos internos que se encarguen de puntualizar las reglas de funcionamiento de la institución, su organización administrativa, los requisitos para la admisión del alumnado, las causales de pérdida de condición de estudiante, entre otros[8].

 

En efecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado, que el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. Así mismo, ha considerado que dentro de la autonomía universitaria debe existir, para toda institución de educación superior, la posibilidad de estipular con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno que normalmente adopta el nombre de reglamento y/o estatutos internos, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.[9]

 

Sin embargo, esta Corporación ha establecido que la autonomía inherente a los entes universitarios no constituye un derecho absoluto, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado por los principios, valores y derechos constitucionales, por la ley y por el bien común[10], y así lo ha precisado esta Corporación,[11] pues corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos” (art. 67 CP) y a la ley “establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos” (art. 68 CP) y “dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos” (art. 69 CP).

 

4.2. Ahora bien, en el otro extremo del derecho a la autonomía universitaria se encuentra el derecho a la educación que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es de naturaleza fundamental y tiene el carácter de derecho-deber. Su naturaleza fundamental se deriva de la inescindible relación con la dignidad humana, en la medida en que resulta esencial e inherente al hombre para su desarrollo integral y armónico dentro del entorno sociocultural al que pertenece[12], a la vez que goza de carácter dignificador de la persona y se erige en medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores culturales.

 

En su dimensión de derecho-deber, los estudiantes se comprometen a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad académica. Así, la Corte ha establecido que la educación “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[13].

 

La Corte Constitucional ha señalado que el goce efectivo del derecho a la educación depende del cumplimiento de las obligaciones correlativas que contrae el estudiante. En este orden de ideas, la realización de este derecho se sujeta a ciertas limitantes de orden material y técnico[14], a los requerimientos a los estudiantes de cierto rendimiento académico y al sometimiento al régimen interno administrativo y disciplinario del claustro educativo.

Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo[15].

 

5.- Caso concreto

 

5.1. La Sala analizará si ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señorita Jhoennya Moreno Reales al haber sido excluida de la ceremonia de grado, no obstante que cumplió, como ella lo afirma, con todos los requisitos necesarios para optar por el título profesional de Abogada.

 

5.1.1. Advierte la Sala que, en principio, como lo dedujeron los jueces de instancia, en atención al recuento fáctico reseñado, la señorita Moreno Reales cumplió los requisitos para optar por el título profesional de Abogada exigidos por el Reglamento Interno de la Universidad Autónoma de Colombia, cuyo artículo 60 dispone que para optar por el título de Pregrado o Postgrado, el estudiante deberá: [i] haber cursado y aprobado la totalidad de los componentes microcurriculares del plan de estudios, [ii] haber completado los créditos exigidos, [iii] haber sustentado y aprobado el trabajo de grado, [iv] encontrarse a paz y salvo por todo concepto, [v] tener un promedio acumulado de tres dos (3.2) para Pregrado y tres siete (3.7) para Postgrado, [vi] no estar incurso en sanción alguna estipulada en el presente reglamento y [vii] cumplir con los requisitos adicionales establecidos por la Universidad”.

 

En efecto, obra en el expediente el material probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento de tales requisitos, a saber:

 

(i) haber cursado y aprobado la totalidad de los componentes microcurriculares del plan de estudios: Copia del certificado expedido el 19 de noviembre de 2010 por el Director de la Unidad de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Autónoma de Colombia, según el cual Jhoennya Moreno Reales cursó y aprobó los 10 semestres correspondientes a su plan de estudios (folio 17) y Certificado expedido el 17 de enero de 2011 por el Coordinador de Cursos de Actualización de ASEFUAC, según el cual la estudiante Jhoennya Moreno Reales aprobó y canceló los cursos de Privado I, II y III, Laboral, Público y Penal (folio 12).

 

(ii) haber completado los créditos exigidos: Certificado de notas y estado académico de Jhoennya Moreno Reales, en el que se lee que el total de créditos a cursar es de 165 y que el acumulado de créditos aprobados es  167 (folios 18 a 22) y copia del informe individual de resultados de la estudiante Jhoennya Moreno Reales del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior - ECAES (folios 24 y 25).

 

(iii) haber sustentado y aprobado el trabajo de grado: Copia de un folio del Acta 040 del 26 de octubre de 2010, según la cual el Comité de Programa de la Universidad Autónoma de Colombia aprueba que la sustentación del trabajo de grado titulado “Aplicación de mecanismos de participación ciudadana en la elección del Fiscal General de la Nación” se realizará el 10 de noviembre de 2010 a las 7:00 pm (folio 10) y Copia del Acta #1880 de sustentación de monografía de Jhoennya Moreno Reales como egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, de fecha 10 de noviembre de 2010, en la que se observa la calificación de 4.3. (folio 26).

 

(iv) encontrarse a paz y salvo por todo concepto: Copia del paz y salvo a favor de Jhoennya Moreno Reales, expedido por la Unidad de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Autónoma de Colombia el 29 de noviembre de 2010 (folio 29) y sábana de paz y salvos (pregrado) de Jhoennya Moreno Reales (folio 27).

 

(v) tener un promedio acumulado de tres dos (3.2) para Pregrado y tres siete (3.7) para Postgrado: Certificado de notas y estado académico de Jhoennya Moreno Reales, en que se lee que el promedio histórico es de 3.87 (folios 18 a 22).

 

(vi) no estar incurso en sanción alguna estipulada en el presente reglamento: Actas que dan cuenta de que ante la posible situación de plagio en el proyecto presentado, la Universidad Autónoma de Colombia designó una comisión investigadora, la cual concluyó, el 25 de octubre de 2010, que era improcedente abrir investigación a Jhoennya Moreno Reales y otros, en razón de su calidad de “egresados” y recomendó la designación de nuevo jurado, previa la revisión y corrección de los defectos hallados por el examinador (folios 33 a 37).

 

(vii) cumplir con los requisitos adicionales establecidos por la Universidad: Copia del recibo de pago del 12 de marzo de 2010 con destino a los derechos de grado de Jhoennya Moreno Reales (folio 23).

 

5.1.2. En la oposición de la demanda, la universidad accionada manifiesta que el ente educativo tiene suficientes justificaciones objetivas y razonables para suspender la entrega del título de abogada a la accionante a fin de “evitar perjuicios irremediables al buen nombre de la institución”. Reiteró que no se produjo vulneración alguna pues la suspensión se ordenó de manera provisional, “hasta tanto el juez competente resuelva el supuesto plagio”. Enfatizó que la comunicación de la Corporación DeJuSticia “originó la medida de suspensión del grado por comportar un hecho nuevo que debía verificarse”.

 

5.1.3. De lo expuesto, la Sala considera que (i) la actora Jhoennya Moreno Reales sí ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para obtener el título profesional (incluyendo la revisión, sustentación y aprobación de su trabajo de grado) y (ii) el contenido de la comunicación de la Corporación DeJuSticia no se configura como un “hecho nuevo” toda vez que se trata del posible plagio de dos (2) de sus obras en el trabajo de grado presentado por la actora y otros, asunto que fue dilucidado oportunamente por la universidad, concluyendo que no era procedente abrir la investigación.

 

Es pertinente destacar que las decisiones de instancia concuerdan en considerar que el comportamiento del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia desbordó los parámetros reglamentarios, al oponer como circunstancia impeditiva del grado una situación que ya había sido advertida por la propia universidad y en relación con la cual ya se habían tomado medidas correctivas. En efecto, esta Sala advierte que se encuentra demostrado que el comité designado para investigar lo ocurrido ya había emitido concepto sobre el mismo tema planteado por la corporación DeJuSticia, de manera tal que se trata de un asunto ya conocido y dilucidado por el ente universitario.

 

Por lo tanto, es de presumir que las irregularidades atribuidas al proyecto de trabajo de grado fueron superadas, si se tiene en cuenta que una coautora de la tesis ya recibió su título profesional en el mes de diciembre de 2010. Es decir, dicha tesis culminó con el proceso de revisión, sustentación y aprobación, lo que permite suponer que el trabajo respectivo fue objeto de las correcciones ordenadas según lo dispuesto por el comité designado para investigar el asunto el 25 de octubre de 2010, pues no de otra manera se explica que tal trabajo de grado haya sido avalado como apto para el reconocimiento del título respectivo y que, inclusive, con base en este se haya graduado una de las alumnas que la elaboró, como se señaló anteriormente.

 

5.1.4. De otra parte, en caso de que subsistan irregularidades hasta ahora no superadas respecto de dicho trabajo de grado, la Sala advierte que quedan a salvo las instancias administrativas y judiciales que se pueden promover a objeto de que se deduzcan e impongan las sanciones correspondientes.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[16] explica que el Código Penal (Libro II, Título VIII, Capítulo Único) clasifica en tres grupos las conductas que constituyen delitos contra los derechos de autor, así: (i) violación a  los derechos morales de autor.[17] (art..270); (ii) violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.[18] (art. 271); y (iii) violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos y otras defraudaciones.[19] (art. 272).

 

En este orden de ideas, con el propósito de que se determine si las conductas descritas en la presente acción de tutela pueden considerarse típicas de violación de los derechos morales de autor, se ordenará compulsar copias a la autoridad competente, para que, si así lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente acción de tutela.

 

5.2. En cuanto a este punto en particular, obran en el expediente, sendos escritos de la corporación DeJuSticia, incorporados tanto en sede de instancia como en esta revisión de tutela. En dichas comunicaciones manifestó lo que a continuación se resume:

 

§  En diciembre de 2010 encontraron que se había publicado en la página web de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, una tesis de grado que transcribía textualmente, sin respetar su autoría, alrededor de 15 páginas.

 

§  Conscientes de que este problema no solo es responsabilidad de los estudiantes, decidieron escribir una carta al rector de la universidad, con dos objetivos: conocer la opinión oficial de la universidad en relación con los hechos narrados y poner en conocimiento su inconformidad con lo sucedido.

 

§  No comparten, especialmente, que el Consejo de Facultad decidiera no investigar disciplinariamente a los estudiantes argumentando que ya habían perdido la calidad de tales y que, por haber culminado sus estudios, eran egresados y, por lo tanto, la universidad no tenía competencia.

 

§  Afirman que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la educación es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre los estudiantes y las instituciones, entre las cuales se incluye el cumplimiento de los reglamentos estudiantiles.

 

§  Consideran que este caso plantea una tensión entre la autonomía universitaria y la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogados, y que es importante la reflexión sobre la eficacia de los controles que existen actualmente para la profesión jurídica, hasta el punto que estudiantes que han realizado conductas consideradas como falta grave (fraude en la presentación de documentos a la universidad o en las pruebas académicas) estén habilitados para prestar una función de alto impacto social y público como la abogacía.

 

Lo anterior obliga a la Sala a hacer un recuento sobre la exigencia de título profesional, en especial para la profesión de la abogacía, y la necesidad de garantizar su idoneidad.

 

6.- La exigencia de título profesional, en especial para la profesión de la abogacía, y la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogados

 

6.1. Exigencia del título profesional para el ejercicio de la abogacía. Reiteración de jurisprudencia

 

En reciente fallo de constitucionalidad, sentencia C-398 de 2011[20], la Corte destacó que en “íntima relación” con el derecho al trabajo se encuentra el derecho a escoger profesión u oficio[21], contemplado en el artículo 26 y definido como “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, por cuanto, fuera de su relación con otros derechos fundamentales, le permite a la persona “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”[22].

 

Ni el derecho al trabajo, ni la libertad de escoger profesión u oficio tienen carácter absoluto, porque “en su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social” y “porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones u oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta”[23], lo que se traduce en la existencia de límites[24].

 

El propio artículo 26 de la Carta señala, entre otros aspectos, que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” y adicionalmente prevé que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad” y que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”. Puesto que la “delimitación de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional”, la Carta le reconoce al legislador un margen de configuración para regular cada actividad[25].

 

En este orden de ideas, la Corte ha estimado que el desarrollo a cargo del legislador comprende, en términos generales, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines de la respectiva actividad, dentro de las que se encuentran la previsión de requisitos mínimos de formación académica general y de preparación particular, la expedición de normas referentes a la obtención de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público, así como de disposiciones “concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado” o de quien, con autorización, “ejerce todavía sin título” y, desde luego, relativas a “la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión”[26].

 

Tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte [27] ha explicado cuál es el rol que cumple el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló[28]: el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[29]: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares[30], y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

 

En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros[31], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”[32].

 

6.2. Necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogados

 

En el desarrollo de estas actividades señaladas en el anterior numeral, la profesión de la abogacía adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia.

 

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa.

 

Para la Sala, es indudable que el primer estadio de vigilancia y control de la profesión de abogado radica en cabeza de las directivas de los entes universitarios que otorgan los títulos profesionales. En gran medida son estas instituciones educativas quienes brindan la certeza de idoneidad con la culminación del pensum académico y con la verificación del lleno de otros requisitos, dentro de los cuales, sin duda, no puede escapar la ética y moral del futuro abogado.

 

7.- Conclusiones

 

7.1. Así las cosas, la Sala concluye que es evidente que la decisión de las directivas de la universidad accionada, proferida en el sentido de suspender la ceremonia de graduación de la demandante por unos hechos frente a los cuales ya se habían adoptado las medidas que se consideraron pertinentes prosiguiendo el trámite de sustentación y aprobación de la tesis, contradice el derecho al debido proceso de la actora.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 14 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó parcialmente la decisión del 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, que amparó los derechos de Jhoennya Moreno Reales.

 

7.2. Sin embargo, la Sala considera que le asiste razón a la corporación interviniente DeJuSticia en cuanto manifiesta que no resulta justificable que, frente a las irregularidades detectadas por el docente Germán H. Rodríguez Chacón[33] en relación con la ausencia de citas y referencias bibliográficas en el trabajo de grado presentado por Jhoennya Moreno Reales y otros, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC- manifieste carecer de facultades y competencias para iniciar la correspondiente investigación[34].

 

Tal situación no puede quedar huérfana de medidas correctivas que eviten que, en lo sucesivo, pueda llegar a repetirse. En efecto, resulta cuestionable la decisión de no investigar disciplinariamente si la actuación de quienes elaboraron el trabajo de tesis constituye o no violación de derechos de autor, tal como lo anota la organización interviniente DeJuSticia.

 

En consecuencia, la Corte ordenará a la universidad accionada, que incluya en su Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado y Postgrado medidas claras y eficaces tendientes a (i) detectar, investigar y sancionar drásticamente a quienes incurran en conductas violatorias de los derechos de autor (plagio) o irregularidades intelectuales en sus trabajos de grado y (ii) procurar el seguimiento efectivo a los trabajos de grado, así como, a la verificación del cumplimiento de sus requisitos para optar por el derecho al título profesional de sus programas académicos.

 

7.3. Así mismo, todo lo expuesto amerita que se ordene compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional, para que inicien, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones que consideren pertinentes.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 14 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó parcialmente la decisión del 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso de Jhoennya Moreno Reales.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC- que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la comunicación de esta providencia, incluya en su Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado y Postgrado medidas claras y eficaces tendientes a (i) detectar, investigar y sancionar drásticamente a quienes incurran en conductas violatorias de los derechos de autor (plagio) o irregularidades intelectuales en sus trabajos de grado y (ii) procurar el seguimiento efectivo a los trabajos de grado, así como, a la verificación del cumplimiento de sus requisitos para optar por el derecho al título profesional de sus programas académicos.

 

TERCERO.- COMPULSAR copias de la decisión al Ministerio de Educación Nacional para que, si así lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente acción de tutela.

 

CUARTO.- COMPULSAR copia íntegra del expediente con destino a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que, si así lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente acción de tutela.

 

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] A folios 51 a 65 del cuaderno 1.

[3] Al respecto véase: http://www.dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=5&id_publicacion =667

[4] Al respecto véase: http://www.fuac.edu.co/usr/derecho/monografias.html.

[5] Protocolizada mediante la escritura publica 1150 del 3 de julio de 2009, otorgada por la Notaría 3ª del círculo de Bogotá D.C., obrante en los folios 70 al 73 del expediente.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2003.

[7] Corte Constitucional, Cfr. las sentencias T-492 de 1992 y T-257 de 1995. Reiteradas en las sentencias T-083 y T-276 de 2009.

[8] Sentencia T-515/95.

[9] Puede consultarse, entre otras,  las sentencias T-002 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-492 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-574  de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),  C-299 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-237 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-337 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-925 de 2002. Reiterada en las sentencias T-465 de 2010; T-758, 267 y 007 de 2008; T-767 de 2007; T-1308 y 457 de 2005.

[11] Ver sentencias T-180 de 1996, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 1999.

[13] Ídem.

[14] Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.

[15] Extracto de la Sentencia T-056 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527 de 1995, T-329 de1997, T-534 de 1997, T-974 de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, entre muchas otras.

[16] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Casación 29188 (M.P. José Leonidas Bustos Martínez), sentencia del 30 de abril de 2008.

[17]Las conductas que afectan el derecho moral de autor se relacionan con actos destinados a desconocer la paternidad de una obra cuando se le inscribe en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de la obra; de igual modo, con los actos que desconozcan la voluntad del autor de mantener inédita su creación, porque se publica, total o parcialmente, sin su autorización expresa; y con comportamientos que atentan contra la integridad de la obra, cuando se compendia, mutila o transforma sin la expresa y previa autorización de su titular”.

[18]Los comportamientos que atentan contra los derechos patrimoniales de autor, se relacionan con la explotación o utilización de la obra en formas no consentidas o deseadas por el autor o titular del derecho, en quien recae de manera exclusiva la facultad de enajenarla, cederla, autorizar o prohibir las reproducciones, modificarla, etc.”

[19]Las conductas que afectan los mecanismos de protección de los derechos de autor, comprenden actos destinados a: i) superar o eludir medidas tecnológicas adoptadas para restringir usos no autorizados; ii) suprimir o alterar la información esencial para la gestión electrónica de derechos;  importar, distribuir o comunicar ejemplares con la información suprimida o alterada; iii) introducir en el comercio (mediante fabricación, importación, venta, arriendo, etc.), dispositivos o sistemas que permitan descifrar señales de satélite cifrada; o eludir, evadir, inutilizar o suprimir dispositivos que permitan al titular del derecho controlar la utilización de la obra o restringir usos no autorizados; y iv) la presentación de declaraciones o informaciones destinadas al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos, alterando o falseando los datos requeridos al efecto”.

[20] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[21] Cfr. Sentencia C-393 de 2006.

[22] Cfr. Sentencia C-819 de 2010.

[23] Cfr. Sentencia C-393 de 2006.

[24] Cfr. Sentencia T-047 de 1995. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esos límites son intrínsecos cuando “emanan de la esencia finita del objeto jurídico protegido” y de “la misma condición del sujeto que no es absoluto” y son extrínsecos cuando “son impuestos por la ley como regulante de los derechos”.

[25] Cfr. Sentencia C-819 de 2010.

[26] Cfr. Sentencia C-002 de 1993, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). “En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas”.

[27] C-819 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[28] Ver también las Sentencias C-002 de 1993, C-540 de 1993, C-060 de 1994,  C-658 de 106, C- 196 de 1999, C-393 de 2006, C-212 de 2007, C-884 de 2007 y C-1004 de 2007, entre otras.

[29] Sentencia C-060 de 1994. Reiterada en la sentencia C-884 de 2007.

[30] Cfr. Sentencia C-393 de 2006.

[31] Cfr. Sentencia C-177 de 1993.

[32] Cfr. Sentencia C-290 de 2008.

[33] Oficio del 13 de julio de 2010, visible a folios 51 al 65 del cuaderno 1 del expediente.

[34] El Consejo de Facultad decidió no investigar disciplinariamente a los estudiantes argumentando que, de acuerdo con el artículo 67 del reglamento de la universidad, estos ya eran egresados, habían perdido su calidad de estudiantes por el hecho de haber terminado sus cursos y, por lo tanto, la universidad no tenía competencia para sancionarlos (Ver folio 15 del cuaderno principal del expediente).