T-947-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-947/11

 

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ex soldado ya se encuentra registrado en el sistema de salud de la Policía y está recibiendo tratamiento para trastorno afectivo bipolar

 

 

 

Referencia: expediente T-3173643

 

Acción de tutela presentada por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

Jhon Mauricio Dativa Perilla, alumno retirado de la Policía Nacional, presentó acción de tutela contra dicha Institución por considerar que le vulneró su derecho fundamental a la salud al interrumpirle el tratamiento médico de su trastorno afectivo bipolar bajo el entendido de que no era miembro activo, y a pesar de que adquirió la enfermedad en tiempo del servicio pero no con ocasión del mismo. Por lo tanto, pretende el reintegro al Sistema de Salud de las Fuerzas Públicas para que se le brinde continuidad a los procedimientos médicos ya efectuados.

 

El accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1 Jhon Mauricio Dativa Perilla ingresó a la Policía Nacional en diciembre de dos mil seis (2006) a realizar el curso de formación para pertenecer al nivel ejecutivo de la institución en el grado de patrullero. Sin embargo, a los dos (2) meses de haber comenzado la instrucción presentó problemas de salud mentales, por lo que asistió a tratamiento psicológico con la Dirección de Sanidad.[2] En este se le practicaron diversas consultas y se llegó a la conclusión de que debía solicitar el retiro voluntario porque no se observaba mejoría alguna. El actor solicitó el retiro voluntario y éste se hizo efectivo el doce (12) de abril de dos mil siete (2007).[3]  A partir de la desvinculación, la Dirección de Sanidad dejó de prestarle el servicio de salud.

 

1.2. Trascurrido un mes desde el retiro el accionante inició tratamiento de psiquiatría externo, durante el cual fue hospitalizado en cuatro (4) oportunidades y le diagnosticaron trastorno afectivo bipolar en fase maniaca, al ingresar, y trastorno afectivo bipolar severo al egresar.[4] Asimismo, se sometió a una evaluación de la Junta Médico Laboral de la Policía, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del veintiuno punto cincuenta por ciento (21.50%), calificada como enfermedad común.[5] Y luego, tras apelar la decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó parcialmente la determinación de primera instancia y estableció la perdida de capacidad laboral en un noventa por ciento (90%).[6] 

 

1.3. Así las cosas, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la vida, pues luego de que se desvinculó de la Policía Nacional sus padecimientos mentales se han venido agravando paulatinamente. Considera que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza Pública, tiene derecho a ser reintegrado a su Sistema de Salud y a la prestación de todos los requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, pues ésta emergió en tiempo del servicio.   

 

2. Respuesta de las entidades accionadas

 

La Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó la improcedencia de la tutela argumentando que para reclamar la pensión de invalidez proceden acciones correspondientes a la jurisdicción contenciosa administrativa, destacó además la inexistencia y no demostración probatoria del perjuicio presuntamente causado. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó denegar el amparo del derecho a la salud, alegando que no se había vulnerado porque el tres (3) de junio de dos mil once (2011) se le había solicitado al Jefe de Grupo Registro y Actualización de Derechos el reingreso al sistema de Jhon Mauricio Dativa Perilla,[7] y además, porque el tratamiento médico se está ofreciendo de manera oportuna al accionante.[8]   

 

3. Decisiones objeto de revisión

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando que el accionante tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa para la defensa de sus derechos prestacionales, y además, estimó que no se encontraba demostrado algún perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), confirmó la decisión impugnada esgrimiendo los mismos argumentos de su inferior jerárquico.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

                                                                      

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

2.1. Jhon Mauricio Dativa Perilla, aunque no es miembro activo de la Policía Nacional o goza de asignación de retiro o pensión,[9] pretende que se ordene a tal entidad la prestación de los servicios médicos pertinentes para el tratamiento de su trastorno afectivo bipolar, pues siendo alumno de una de sus escuelas de formación comenzó a sufrir los problemas mentales referenciados. La entidad accionada sostiene que el derecho a la salud no se vulneró, en cuanto el Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad solicitó el reintegro al sistema a favor del actor, y actualmente recibe tratamiento psiquiátrico para sus padecimientos.[10]

2.2. Así las cosas, corresponde a la Sala Primera de Revisión examinar si ¿la Policía Nacional vulnera el derecho fundamental a la salud de un alumno retirado de alguna de sus escuelas de formación, al  desvincularlo del sistema de sanidad en el momento de su retiro voluntario, a pesar de que éste hubiera comenzado un tratamiento médico para su enfermedad mental de origen común cuando todavía era miembro activo de la Institución? La Sala Primera de Revisión considera que la respuesta al problema jurídico debe ser positiva. Para sustentar su aserto, se apoyará en la jurisprudencia constitucional que ha protegido la continuidad en el servicio de salud para ex miembros de la Fuerza Pública.   

 

3. Las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la Salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla, pues interrumpieron el tratamiento de su afección mental al momento de su retiro voluntario de la Policía Nacional 

 

3.1. El derecho a la continuidad en salud para las personas con reducciones psicofísicas cuenta con especial protección constitucional, pues su estado de debilidad manifiesta, aunado a las obligaciones de rehabilitación e integración,[11] demandan del prestador una atención ininterrumpida de sus tratamientos, por lo menos, hasta que eso sea científicamente posible o el paciente logre afiliarse por otro medio al sistema de salud.[12] Bajo este argumento, la Corte ha extendido la garantía de continuidad a personas que, a pesar de estar desvinculadas del Sistema de Salud de las Fuerzas Públicas porque se retiraron de la institución, necesitan reingresar porque sus afecciones mentales habían sido tratadas durante la prestación del servicio, sin importar que correspondieran a una enfermedad común. Así por ejemplo, en la sentencia T-516 de 2009,[13] la Corte decidió amparar el derecho a la continuidad en salud de un soldado retirado que padecía un trastorno mental (somatomorfo) de origen común, pues el Ejército dejó de prestar los tratamientos médicos una vez terminado el servicio obligatorio. En palabras de la Corte:

 

“(…) si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.”

 

3.2. Así las cosas, el derecho a la salud de una persona retirada de las Fuerzas Públicas, que padece alguna enfermedad mental producida durante el servicio pero no con ocasión del mismo, se encuentra vulnerado si le interrumpen un tratamiento médico en razón de su desvinculación, pues se compromete seriamente la realización de su derecho fundamental a la vida en dignidad y se pone en riesgo su proceso de rehabilitación e integración en la sociedad. De esta forma, surge en las Fuerzas Públicas la obligación de brindar continuidad en los tratamientos médicos ofrecidos al personal retirado que padece reducciones psíquicas de origen común, hasta tanto sea vinculado al sistema de salud por otra vía.

 

3.3. Con base en lo anterior, la Sala considera que el derecho a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla fue vulnerado por la Policía Nacional al haberle interrumpido el tratamiento médico de su trastorno afectivo bipolar, bajo el entendido de que no podía acceder a los servicios porque era un alumno retirado de una escuela de formación y no era miembro activo de la Institución o gozaba de una asignación de retiro o pensión. En efecto, haber desvinculado al accionante del sistema luego de su retiro, sin advertir que previamente le habían prestado tratamiento psicológico durante un mes para que superara su trastorno mental, desconoce el precepto de continuidad en salud para personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, en la Institución referenciada radicaba la obligación de continuar prestándole al peticionario los servicios médicos luego del retiro; y es que cuando ingresó no se observó en él algún problema de salud, tanto, que fue recibido en la escuela de formación para pertenecer al nivel ejecutivo en el grado de patrullero. Las Fuerzas Públicas no pueden desatender las necesidades en salud de un alumno retirado que adquirió una enfermedad mental en tiempo del servicio – pero no con ocasión del mismo –, pues significaría interrumpir un proceso de rehabilitación serio y deshumanizar la labor que cumplió como policía en formación.

 

3.4. Bajo esta línea de argumentos, la Sala revocará la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó el fallo del siete (7) de junio de dos mil once (2011) emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial. En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla. Sin embargo, no se emitirán órdenes dirigidas a enervar la vulneración del derecho fundamental, toda vez que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.      

 

4. A pesar de que el derecho fundamental a la salud del accionante se vulneró, la Sala no proferirá orden alguna para protegerlo, pues existe una carencia actual de objeto por hecho superado

 

Ahora bien, el artículo 26 del Decreto 2591 dispone que“[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. Asimismo, la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[14] Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. La Sala Primera de Revisión considera que para la acción interpuesta por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Policía Nacional se configuró un hecho superado, como se explicará a continuación.    

 

4.1. Para comenzar, se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó el reingreso del peticionario al subsistema de salud de tal Institución. Ciertamente, en el expediente obra un oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) suscrito por el Jefe del Área de Medicina Laboral, mediante el cual requirió al Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos para que ordenara el reingreso del accionante al sistema de sanidad de la Policía, bajo el entendido de que tenía una reducción de la capacidad laboral del noventa por ciento (90%).[15] Asimismo, Jhon Mauricio Dativa Perilla manifestó al despacho de la Magistrada Sustanciadora que efectivamente se encontraba registrado en el sistema de Salud de la Policía Nacional y estaba recibiendo tratamiento,[16] pero además, que le habían emitido un carné para el acceso a servicios de psiquiatría y complementarios por una vigencia de dos (2) años.[17]        

 

4.2. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensión del accionante, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud ha sido superada, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto actual. Sin embargo, se prevendrá a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que vencidos los dos años de la vigencia del carné, garantice la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto no reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el sistema general de salud.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó el fallo del siete (7) de junio de dos mil once (2011) emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que terminados los dos años de la vigencia del carné expedido a favor de Jhon Mauricio Dativa Perilla, garantice la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto no reciba certificación respecto de la inclusión de éste en el sistema general de salud.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el siete (7) de junio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), con ocasión del proceso de tutela promovido por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

 

[2] Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (Folio 2 del cuaderno segundo).

[3] La entidad accionada informó que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, mediante la resolución No. 074 del doce (12) de abril de dos mil siete (2007), retiró a Jhon Mauricio Dativa Perilla de la institución previo requerimiento voluntario. (Folio 161 del cuaderno principal).

[4] Ob, cit. Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). En ésta se informa que el accionante estuvo internado en la Clínica la Paz de Bogotá durante el período mencionado.   

[5] La entidad accionada señaló que la Junta Médico Laboral de la Policía, mediante acta No. 1418 del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del veintiuno punto cincuenta por ciento (21.50%). (Folio 161).    

[6] Ob, cit. Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).

[7] Oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suscrito por el Teniente Coronel Francisco Javier Russy, Jefe del Área de Medicina Laboral, dirigida a Henit Del Pilar Herrera, Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos, por medio de la cual se pide colaboración “(…) en el sentido de ordenar a quien corresponda se reingrese en el sistema al señor JHON MAURICIO DATIVA PERILLA (…) || Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 4159 de fecha 28/04/2010 al mencionado le fue determinada una disminución de capacidad laboral total del 90%.”. (Folio 144 del cuaderno principal).

[8] Constancia de Carné emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía, válida para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos. Tiene fecha de expedición del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Allí se lee que el “Jefe de registro y actualización de derechos hace constar que el señor Jhon Mauricio Dativa Perilla está cotizando al subsistema de salud de la Policía Nacional (…)”

[9] Las personas susceptibles de ser afiliadas como cotizantes al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía son, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 (norma subrogada por la Ley 352 de 1997), “(…) 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. || 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”.

[10] Jhon Mauricio Dativa solicita al juez constitucional que le ordene a la entidad demandada le“(…) siga prestando los servicios de sanidad – sin limitación alguna – en la Policía Nacional hasta que la justicia contenciosa administrativa resuelva mediante sentencia ejecutoriada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondré por medio de apoderado en contra de los actos administrativos que me negaron el reconocimiento y pago de pensión de invalidez y de indemnización por la incapacidad permanente (…).” (Folios 6 y 7 del cuaderno principal). Y efectivamente interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así lo corrobora el respectivo auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con fecha del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Folio 10 del cuaderno quinto). La Sala advierte que el caso sólo se planteará en torno a la posible vulneración del derecho a la salud del accionante, no respecto la pensión de invalidez a la que eventualmente tendría derecho. Esto, porque respecto de la prestación social se hará cargo de resolverlo la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudió el accionante.

[11] Artículo 47 de la Constitución Política. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

[12] Véase, entre otras, la sentencia T-560 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Corte amparó el derecho a la continuidad en salud de una persona que al terminar el servicio obligatorio lo habían desvinculado del sistema de salud de la Policía Nacional, a pesar de que tenía un trastorno mental que en un primer momento había sido tratado por dicha fuerza pública. La Sala ordenó “(…) reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta.”.

[13] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 

[14] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[15] Ob, cit. Pág. 3. Oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suscrito por el Teniente Coronel Francisco Javier Russy, Jefe del Área de Medicina Laboral, dirigida a Henit Del Pilar Herrera, Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos.

[16] Atendiendo la necesidad de contar con elementos para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con el accionante.

[17] Ob, cit. Pág. 3. Constancia de Carné emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía, válido para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos.